{"id":15669,"date":"2024-06-05T19:43:46","date_gmt":"2024-06-05T19:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-209-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:46","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:46","slug":"t-209-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-08\/","title":{"rendered":"T-209-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: En cumplimiento del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se suprimen los nombres en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-209\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Fundamento de la prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Prohibici\u00f3n total es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3\u00a0que la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia de uno de los bienes jur\u00eddicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Casos en que no constituye delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible como el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto. En aquellos casos en los cuales est\u00e1 amenazada la vida y la salud, f\u00edsica y mental, de la mujer gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protecci\u00f3n de la vida en formaci\u00f3n. En efecto, no existe equivalencia entre el derecho a la vida y a la salud de las mujeres respecto de la salvaguardia de la vida del embri\u00f3n. Y, en la \u00faltima hip\u00f3tesis, relacionada con las malformaciones del feto, certificadas m\u00e9dicamente, cuando \u00e9stas lo hacen inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Efectos de la Sentencia C-355 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la interrupci\u00f3n del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para el evento en el cual la continuaci\u00f3n del embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer, se requiere que esa situaci\u00f3n de peligro sea certificada por un m\u00e9dico. (ii) Para el evento en el cual la malformaci\u00f3n del feto sea de tal grave que lo haga inviable, se requiere que tal circunstancia sea certificada por un m\u00e9dico. (iii) Para el evento en el cual el embarazo sea el resultado de acceso carnal o de acto sexual sin consentimiento, acto abusivo, inseminaci\u00f3n artificial no consentida, transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida, o de incesto, se requiere acreditar solamente que el correspondiente hecho punible haya sido debidamente denunciado ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Falta de denuncia no puede ser pretexto para la interrupci\u00f3n del embarazo cuando la mujer de 14 a\u00f1os ha sido violada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Car\u00e1cter individual y aut\u00f3nomo de cada uno de los eventos en que la interrupci\u00f3n del embarazo no constituye delito seg\u00fan Sentencia C-355 de 2006\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores eventos procede la interrupci\u00f3n del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y aut\u00f3nomo. En efecto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de violaci\u00f3n o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunci\u00f3 tal hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente que se exhiba al m\u00e9dico solamente copia de la denuncia debidamente formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la interrupci\u00f3n de un embarazo se solicita por la madre gestante, acreditando encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas de delito de aborto, los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protecci\u00f3n Social; (ii) su atenci\u00f3n ser\u00e1 integral y con calidad; y, (iii) se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las cuales ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento, y mientras \u00e9stas se expiden, los prestadores est\u00e1n obligados al cumplimento de las normas del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la gu\u00eda \u201cAborto sin riesgo: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para sistemas de salud\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Documentos internacionales acogidos en la Sentencia C-355 de 2006 que consagran el respeto y garant\u00eda de los derechos de las mujeres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-No son titulares las personas jur\u00eddicas\/OBJECION DE CONCIENCIA INSTITUCIONAL EN ABORTO-Improcedencia\/OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Invocaci\u00f3n para no practicar aborto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligaci\u00f3n de profesional que se niega a practicar el aborto, de remitir a otro profesional en forma inmediata a la mujer que se dispone a interrumpir el embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias para las mujeres gestantes que se disponen a interrumpir el embarazo en los casos no constitutivos de delito y para los m\u00e9dicos de la salud que no la presentan para realizar el procedimiento IVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Declaraci\u00f3n de Oslo de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre el aborto terap\u00e9utico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Deber\u00e1 presentarse por escrito debidamente fundamentada en caso de solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA POR MEDICO-Obligaci\u00f3n del m\u00e9dico que se acoja a ella de remitir inmediatamente a la madre a un m\u00e9dico que pueda practicar el procedimiento del aborto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Deber de las autoridades administrativas de garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Deber de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la ubicaci\u00f3n de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Entidades e instituciones de salud y los profesionales de la salud vulneraron los derechos fundamentales de menor de catorce a\u00f1os por negarle el acceso al servicio legal de IVE en desconocimiento de la Sentencia C-355\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Competencia del juez de tutela para ordenar el pago de indemnizaci\u00f3n a EPS y solidariamente a IPS de su red y los profesionales de la salud por los perjuicios causados a menor de catorce a\u00f1os por negarse el acceso al servicio legal de IVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Profesionales se negaron a practicar aborto a menor de 14 a\u00f1os violada presentando objeci\u00f3n de conciencia sin el lleno de los requisitos para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Profesionales no cumplieron con la obligaci\u00f3n subsiguiente de remitir inmediatamente a la solicitante a un profesional habilitado para practicar el procedimiento IVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-EPS, IPS y profesionales de la salud que se negaron a practicar aborto a menor de 14 a\u00f1os deber\u00e1n reparar en su integridad los perjuicios ocasionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABORTO-Requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un m\u00e9dico pueda abstenerse de practicarlo aduciendo objeci\u00f3n de conciencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un m\u00e9dico pueda abstenerse de practicar un aborto aduciendo objeci\u00f3n de conciencia son los siguientes: 1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violaci\u00f3n o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado m\u00e9dico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado m\u00e9dico de inviabilidad del feto. 2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligaci\u00f3n \u00e9tica, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres. 3.- Los m\u00e9dicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE. 4.- La objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jur\u00eddicas. 5.- La objeci\u00f3n de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales. 6.- La objeci\u00f3n de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos. 7.- La objeci\u00f3n de conciencia no puede presentarse de manera colectiva. 8.- La objeci\u00f3n de conciencia debe fundamentarse en una convicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso. 9.- La objeci\u00f3n de conciencia no puede fundamentarse en la opini\u00f3n del m\u00e9dico en torno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto. 10.- La objeci\u00f3n de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres. 11.- El m\u00e9dico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeci\u00f3n de conciencia tiene la obligaci\u00f3n de remitir inmediatamente a la mujer a otro m\u00e9dico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, \u00e9stas deben haber definido previamente cual es el m\u00e9dico que est\u00e1 habilitado para practicar el procedimiento de IVE. 12.- Cuando se presenta objeci\u00f3n de conciencia el aborto debe practicarse por otro m\u00e9dico que est\u00e9 en disposici\u00f3n de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica, o en su defecto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, conforme a las normas pertinentes. 13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo. 14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupci\u00f3n de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo. 15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestaci\u00f3n del servio de IVE. 16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1673450\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta xxx contra la EPS Coomeva y el Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9\u00a0 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido hecho punible de acceso carnal violento agravado fue denunciado ante la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, habiendo correspondido su conocimiento al Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual (CAIVAS) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde el respectivo proceso se radic\u00f3 con el No. 140.559.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida menor de edad se encuentra afiliada a Coomeva desde el 25 de julio de 2005 como beneficiaria de su padre, y a\u00fan cuando ha recibido terapias y ayuda sicol\u00f3gica tanto de la Fiscal\u00eda como de Coomeva, dicha EPS se neg\u00f3 a la interrupci\u00f3n del embarazo ordenada por el Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual (CAIVAS) de la Fiscal\u00eda, invocando la objeci\u00f3n de conciencia de su staff de ginec\u00f3logos y remitiendo para tal efecto a la menor al hospital universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido hospital &#8211; despu\u00e9s de diferentes tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y de manifestar que no tiene v\u00ednculo contractual alguno de prestaci\u00f3n de servicios con Coomeva EPS, y que no se trata de una urgencia que ponga en peligro la vida de la paciente &#8211; el 10 de abril de 2007 se produjo un oficio en el Departamento de Ginecobstetricia firmado por todos los ginec\u00f3logos de la entidad, presentando objeci\u00f3n de conciencia en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sub gerente de servicios de salud del hospital universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta manifiesta que, con el fin de contribuir a la soluci\u00f3n del caso y a\u00fan cuando el hospital no tiene v\u00ednculo contractual alguno con Coomeva EPS, ni se trataba de una urgencia que pusiera en peligro la vida de la menor, se dio traslado de la solicitud de suspensi\u00f3n del embarazo a la coordinaci\u00f3n del Departamento de Ginecobstetricia , enfatizando que se practicara a la usuaria la valoraci\u00f3n completa en lo f\u00edsico, mental y emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 03 de abril de 2007 se recibi\u00f3\u00a0en el hospital el Oficio No. 0315 del 02 de abril de 2007 del Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual de la Fiscal\u00eda, mediante el cual se informa sobre el conocimiento que tiene ese despacho de la solicitud de pr\u00e1ctica del aborto y da instrucciones sobre la forma de recolecci\u00f3n del producto extra\u00eddo; agrega que el 10 de abril se recibi\u00f3 de la Defensor\u00eda del Pueblo el Oficio DPRNS-501 No. 071042, mediante el cual se solicita se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestaci\u00f3n, y que ese mismo d\u00eda se recibi\u00f3 respuesta del Departamento de Ginecobstetricia, firmado por todos los ginec\u00f3logos del hospital, quienes presentan objeci\u00f3n de conciencia para practicar el aborto a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ese centro asistencial siempre ha estado presto a la atenci\u00f3n requerida por la menor, quien pertenece al r\u00e9gimen contributivo y se encuentra afiliada a Coomeva EPS, S.A., que es la entidad responsable de la atenci\u00f3n en salud para la menor y, en consecuencia, responsable igualmente de realizar el procedimiento de suspensi\u00f3n del embarazo a trav\u00e9s de alguna de las IPS que conforman su red nacional de prestadores de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de Coomeva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS manifiesta i) que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria desde el 27 de febrero de 2007, que ostenta rango 1, con 9 semanas cotizadas y su afiliaci\u00f3n sigue vigente, ii) que en raz\u00f3n de la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, el 29 de marzo de 2007 se autoriz\u00f3 la consulta de control o seguimiento por medicina especializada ginecolog\u00eda y obstetricia, iii) que orden\u00f3 a su red de servicios de salud el procedimientote interrupci\u00f3n del embarazo, obteniendo una respuesta negativa en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia, iv) que a\u00fan no ha recibido respuesta de los dem\u00e1s prestadores de salud a los cuales se envi\u00f3 solicitud de realizaci\u00f3n del procedimiento y, v) que se ha dado cumplimiento a la orden de la Fiscal\u00eda mediante solicitud formal a toda la red de prestadores de Coomeva EPS de la realizaci\u00f3n del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente inform\u00f3\u00a0que la solicitud elevada por Coomeva EPS a las IPS con las que tienen contrato de servicios de salud, tuvo respuesta negativa de la parte m\u00e9dica de ginecobstetricia, con fundamento en la objeci\u00f3n de conciencia por razones de tipo religioso, en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del procedimiento de suspensi\u00f3n del embarazo a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo, Regional C\u00facuta, manifest\u00f3\u00a0al juez constitucional de la primera instancia que coadyuvaba la acci\u00f3n de tutela presentada por xxx, con fundamento en lo ordenado a Coomeva EPS por el Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual de la Fiscal\u00eda, en el sentido de proceder a la suspensi\u00f3n del embarazo, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 4905 del 14 de diciembre de 2006 y en el Decreto 4444 del 13 de diciembre de 2006, con el fin de garantizar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el Acuerdo No. 350 del 22 de diciembre de 2006 se incluye en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado la atenci\u00f3n para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y que en el plan obligatorio de salud ya se encuentra cubierto el procedimiento de legrado uterino, con c\u00f3digo 12111, en el art\u00edculo 67 correspondiente a actividades, procedimientos e intervenciones del POS, adoptado mediante Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, el cual se puede utilizar para la terminaci\u00f3n del embarazo seg\u00fan norma t\u00e9cnica expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad correspondiente a la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia penal formulada por la accionante contra ccc, ante la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe t\u00e9cnico, m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico, correspondiente al examen practicado a la menor, el 21 de marzo de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander, Unidad B\u00e1sica de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de la prueba de embarazo practicada a la menor, el 16 de marzo de 2007, en la Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n de existencia de la investigaci\u00f3n penal correspondiente al hecho punible denunciado por la accionante, expedida el 10 de abril de 2007 por la Fiscal Coordinadora del Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual (CAIVAS) de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de evoluci\u00f3n ambulatoria de la menor, realizada en la IPS VIHONCO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del folio de historia cl\u00ednica levantada en consulta externa en la UBA Caobos, el 23 de marzo de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido por Coomeva EPS, el 30 de marzo de 2007, al Hospital Universitario Erasmo Meoz, solicitando la pr\u00e1ctica del procedimiento para la interrupci\u00f3n del embarazo, en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia formulada por los m\u00e9dicos de la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado de la prueba de VIH practicada a la menor, el 26 de marzo de 2007, en Centrolab de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 12 de abril de 2007 por el Juez Laboral del Circuito de C\u00facuta, en las instalaciones del Hospital Universitario Erasmo Meoz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito contentivo de la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo, formulada el 22 de marzo de 2007 por la accionante a Coomeva EPS.(Folio 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe ecogr\u00e1fico rendido el 24 de marzo de 2007 por Somediag, en el cual se confirma el embarazo de 16 semanas que presenta la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la reuni\u00f3n llevada a cabo el 29 de marzo de 2007 por los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica de C\u00facuta, en la cual se alude a la existencia de incongruencias entre la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n de la menor y la fecha del acceso carnal violento referido por la paciente, con los hallazgos cl\u00ednicos y de imagenolog\u00eda aportados en la historia cl\u00ednica, as\u00ed como a la objeci\u00f3n de conciencia a la cual se acogen los profesionales all\u00ed reunidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio DPR NS- 5015 RGG 071041 del 09 de abril de 2007, mediante el cual la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta solicita a Coomeva EPS se autorice a quien corresponda se interrumpa la gestaci\u00f3n por parte de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 0002488 del 12 de abril de 2007, mediante el cual el hospital Erasmo Meoz solicita a Coomeva EPS se sirva relevarlo de la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del embarazo de la menor, en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia alegada por sus m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio FGN CAIVAS No. 248 del 21 de marzo de 2007 mediante el cual el Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Agresi\u00f3n Sexual comunic\u00f3 al director de Coomeva EPS la manifestaci\u00f3n de voluntad de interrumpir el embarazo hecha por la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del 10 de abril de 2007, dirigida por Coomeva EPS a la Fiscal Coordinadora del Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual, informando acerca de algunas inconsistencias que se encontraron en los datos de la denuncia presentada por la madre de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Decreto No. 4444 del 13 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por el cual se reglamenta la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud sexual y reproductiva, con Anexo No. 2 sobre instrumentos, medicaci\u00f3n y requerimientos f\u00edsicos para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta el 13 de abril de 2007 en las instalaciones de Coomeva EPS, en la cual se alude por parte de la EPS a las gestiones realizadas en relaci\u00f3n con la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acuerdo dictado el 22 de diciembre de 2006 por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, disponiendo la inclusi\u00f3n en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado del procedimiento de evacuaci\u00f3n por aspiraci\u00f3n del \u00fatero para terminaci\u00f3n del embarazo, como alternativa a la t\u00e9cnica de legrado o curetaje que ya estaba incluido en el plan obligatorio de salud para determinados casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio DPR NS- 5015 RGG 071112 del 12 de abril de 2007, mediante el cual la Defensor\u00eda del Pueblo de C\u00facuta coadyuva ante el Juez Segundo Laboral del Circuito la acci\u00f3n de tutela presentada por la madre de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada a la menor, remitida el 22 de marzo de 2007 al Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta el 13 de abril de 2007 en las instalaciones del Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual de la Fiscal\u00eda, mediante la cual se recepcion\u00f3 el testimonio de la Fiscal Coordinadora de dicho Centro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. S.S.S.-30000-0759-07 del 11 de abril de 2007, mediante el cual el subgerente de servicios de salud del hospital Erasmo Meoz solicita al asesor jur\u00eddico su concepto en relaci\u00f3n el paso a seguir ante la objeci\u00f3n de conciencia presentada por los m\u00e9dicos del hospital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio calendado el 09 de abril de 2007, mediante el cual los m\u00e9dicos especialistas de ginecolog\u00eda y obstetricia del hospital Erasmo Meoz presentan ante el subgerente de servicios de salud del hospital objeci\u00f3n de conciencia para la realizaci\u00f3n del aborto de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 0315 del 02 de abril de 2007, mediante el cual la Fiscal Coordinadora del CAIVAS solicita al gerente del hospital Erasmo Meoz que cuando sea practicado el procedimiento a la menor, el producto extra\u00eddo sea trasladado a medicina legal para efectos de la pr\u00e1ctica de cotejo de prueba de A.D.N.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la paciente, realizada por el hospital Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de ecograf\u00eda y obstetricia realizado en el hospital Erasmo Meoz el 03 de abril de 2007, en relaci\u00f3n con el embarazo de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por Coomeva en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de la menor, en su condici\u00f3n de beneficiaria, y en relaci\u00f3n con las semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 29 de marzo de 2007, mediante el cual la Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica de C\u00facuta comunica a Coomeva EPS la objeci\u00f3n de conciencia presentada por sus especialistas en ginecobstetricia en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n del embarazo de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido el 14 de abril de 2007 por la Fundaci\u00f3n Mario Gait\u00e1n Yanguas a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensi\u00f3n del embarazo de la menor, en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia presentada por sus especialistas en ginecolog\u00eda y obstetricia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido el 17 de abril de 2007 por la Cl\u00ednica San Jos\u00e9\u00a0de C\u00facuta a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensi\u00f3n del embarazo de la menor, en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia presentada por sus especialistas en ginecolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido el 16 de abril de 2007 por la Cl\u00ednica Norte S.A. a Coomeva EPS, comunicando su negativa a practicar la suspensi\u00f3n del embarazo de la menor, en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia presentada por sus especialistas en ginecobstetricia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la ampliaci\u00f3n del informe t\u00e9cnico, m\u00e9dico legal del 18 de abril de 2007, correspondiente al frotis vaginal practicado a la menor, el 27 de marzo de 2007, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Direcci\u00f3n Regional Nororiente, Seccional Norte de Santander, Unidad B\u00e1sica de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del complemento laboratorios del informe t\u00e9cnico, m\u00e9dico legal del 18 de abril de 2007 en relaci\u00f3n con la ausencia de espermatozoides reportada por el laboratorio de biolog\u00eda forense.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 01409 del 03 de diciembre de 2007, mediante el cual el director del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander hace una relaci\u00f3n de las actividades que ha desarrollado con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 8026-1-0353909 del 26 de noviembre de 2007, mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud hace alusi\u00f3n a las visitas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en salud p\u00fablica realizadas entre el 09 de agosto y el 08 de noviembre de 2007 e informa que no se ha radicado queja alguna sobre el presunto incumplimiento de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-355 de 2006, ni en el Decreto 4444 de 2006 por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas que prestan servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 269 del 21 de noviembre de 2007, mediante el cual el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Norte de Santander comunica que no ha adelantado ni fallado proceso alguno cuyo objeto sea la objeci\u00f3n de conciencia que pueda alegar alg\u00fan m\u00e9dico en relaci\u00f3n con la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 867-2007 del 11 de diciembre de 2007, mediante el cual el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica manifiesta que en la Ley 23 de 1981 no se contempla el instituto de la objeci\u00f3n de conciencia, ni se disponen mecanismos para determinar la procedencia y pertinencia de dicha objeci\u00f3n y agrega que tales tribunales no tienen funci\u00f3n de consulta, raz\u00f3n por la cual no pueden dar opiniones en relaci\u00f3n con el asunto objeto del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio calendado el 17 de enero de 2008, mediante el cual Coomeva EPS hace alusi\u00f3n a las diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha EPS en relaci\u00f3n con la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. S.S.S.30000-0065-08 del 17 de enero de 2008, mediante el cual el hospital universitario Erasmo Meoz hace una relaci\u00f3n de las diferentes actuaciones llevadas a cabo en dicha entidad relaci\u00f3n con la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Las sentencias que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, neg\u00f3 el amparo impetrado por considerar que si bien es cierto que la menor se encuentra en estado de embarazo y que se denunci\u00f3 una presunta conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, que dio lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda, es igualmente cierto que no aparece evidenciado que el estado de embarazo sea fruto del referido acceso carnal violento, por cuanto existen discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violaci\u00f3n y la fecha en que se dio la fecundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si se tiene en cuenta que en la denuncia se dijo que el hecho punible tuvo lugar el 16 de febrero de 2007, mientras que las valoraciones m\u00e9dicas y el examen ecogr\u00e1fico practicado el 24 de marzo de 2007 se\u00f1alan que para dicha fecha se presentaba un embarazo de 16 semanas y 5 d\u00edas, es evidente la incongruencia que se presenta, por cuanto las fechas no concuerdan, pudiendo afirmarse que con mucha anterioridad al 16 de febrero de 2007 ya la menor se encontraba en estado de embarazo. Alude igualmente a lo manifestado por los m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica Medico Quir\u00fargica de C\u00facuta al presentar la objeci\u00f3n de conciencia en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n del embarazo, en el sentido de que hay incongruencias entre la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n y la fecha del acceso carnal referido por la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace igualmente menci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n calendada el 10 de abril de 2007, dirigida por el director encargado de la oficina de Coomeva a la Fiscal Coordinadora del CAIVAS, en la cual advierte que, de conformidad con lo indicado en la ecograf\u00eda, la menor se encuentra embarazada desde el mes de diciembre de 2006, circunstancias todas estas que conllevan a que, a pesar de la existencia de la denuncia penal, no se pueda tener como claramente establecido que el embarazo sea fruto del acceso carnal abusivo, para que se presente una de las situaciones se\u00f1aladas por la Corte Constitucional como generadoras de la posibilidad de interrumpir voluntariamente el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de otra parte, tampoco hay evidencia de la existencia de grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida y que, por el contrario, las valoraciones m\u00e9dicas dan cuenta de que la paciente se encuentra en buen estado mental y presenta un embarazo de curso normal, raz\u00f3n por la cual, ante la imposibilidad de declarar que concurre un patr\u00f3n f\u00e1ctico ajustado a los se\u00f1alados por la Corte Constitucional como indispensables para que proceda la interrupci\u00f3n del embarazo, lo pertinente es negar el amparo reclamando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n por parte de la madre de la menor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de la menor impugna la aludida decisi\u00f3n por considerar que se est\u00e1\u00a0 denegando el amparo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer que es v\u00edctima de acceso carnal, como es el caso de su menor hija, cuyas caracter\u00edsticas, afirma, permiten ubicarlo dentro de las tres situaciones previstas en la aludida providencia de la Corte como susceptibles del amparo consistente en la facultad de interrumpir voluntariamente el embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnante solicita que se tenga en cuenta que los hechos fueron denunciados el 22 de marzo de 2007 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Centro de atenci\u00f3n integral a v\u00edctimas de agresi\u00f3n sexual CAIVAS y que el agresor se encuentra privado de la libertad en la Penitenciar\u00eda Nacional Modelo de la ciudad de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia de la impugnaci\u00f3n por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 91 Judicial II Penal de la ciudad de C\u00facuta interviene para coadyuvar la impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia, manifestando que no comparte lo dicho por el \u201ca quo\u201d al exigir que exista evidencia o que se tenga claramente establecido que el embarazo es fruto del acceso carnal abusivo, lo cual encuentra desproporcionado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los galenos de Coomeva, adem\u00e1s de proponer la objeci\u00f3n de conciencia, aluden a la existencia de una incongruencia entre la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n y la fecha del acceso carnal, lo cual constituye una intromisi\u00f3n ilegal y abusiva, que har\u00eda inviable el alcance, el sentido y la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-355 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador hace alusi\u00f3n a algunos apartes de la aludida Sentencia de esta Corporaci\u00f3n para concluir que si no es del resorte del legislador el imponer requisitos o barreras de cualquier rango, mucho menos le es dado hacerlo a la autoridad judicial o administrativa, representada en este caso concreto por el Juzgado Segundo Laboral, la EPS Coomeva y el hospital Erasmo Meoz, y agrega que en el caso de Coomeva EPS ser\u00eda recomendable establecer si realmente todos los especialistas de las diferentes IPS contratantes presentaron objeci\u00f3n de conciencia en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del aborto a la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia de la impugnaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo, Regional Norte de Santander, interviene igualmente para coadyuvar la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia se\u00f1alando que, en raz\u00f3n de su estado de angustia y de desesperaci\u00f3n, la madre de la menor no se detuvo a precisar la fecha en que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n y agrega que la aludida madre tuvo conocimiento de los hechos el d\u00eda viernes 16 de marzo de 2007 y se hizo presente para presentar la denuncia respectiva el martes 20 de marzo de 2007, por cuanto el lunes 19 de marzo era festivo, y que tal circunstancia llev\u00f3 al juez de primera instancia a dudar de la veracidad de los hechos y a proceder a negar el amparo, sin analizar con mayor detenimiento las apreciaciones de cada uno de los interesados e intervinientes dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora del Pueblo pide a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta que solicite al CAIVAS de la Fiscal\u00eda la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la menor, con el fin de establecer con mayor certeza la veracidad de los hechos denunciados, por cuanto no se ha tenido en cuenta lo dicho por la menor en relaci\u00f3n con las amenazas que recibi\u00f3 del agresor en el sentido de dar muerte a la madre y a la misma menor en caso de que contara lo sucedido, circunstancia que se\u00f1ala como determinadora de que la menor no hubiese denunciado a su victimario el mismo d\u00eda de los hechos, dando lugar as\u00ed a la se\u00f1alada imprecisi\u00f3n entre la fecha de la denuncia y la presunta comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las alegaciones de la EPS Coomeva est\u00e1n dirigidas a la objeci\u00f3n de conciencia presentada por los ginec\u00f3logos de algunas entidades, raz\u00f3n por la cual una vez esclarecidas las dudas, cotejadas las incongruencias a las cuales se hizo alusi\u00f3n y tenidos en cuenta los dem\u00e1s elementos probatorios, as\u00ed como la solicitada versi\u00f3n de la menor y los resultados de la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica que pueden solicitase a Coomeva, el CAIVAS y a la Secretar\u00eda de Salud, se podr\u00e1 contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que demuestren el origen del da\u00f1o causado a la menor, con el fin de tener certeza de su ocurrencia y que se pueda exigir a la entidad correspondiente la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, dado el avance de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013 mediante Sentencia del 07 de mayo de 2007 \u2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, se\u00f1alando, en primer lugar, que ni la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, ni el decreto reglamentario de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se\u00f1alan qu\u00e9 procedimiento judicial habr\u00e1 de seguirse por parte de la gestante o de sus representantes en el evento de que su EPS se niegue a llevar a cabo el procedimiento m\u00e9dico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta su acuerdo con el an\u00e1lisis probatorio realizado por el \u201ca quo\u201d, por cuanto si el argumento para solicitar la interrupci\u00f3n del embarazo radica en que el mismo es producto de un acceso carnal violento que tuvo lugar el 16 de febrero de 2007 y la ecograf\u00eda practicada permite concluir que cuando se produjo la violaci\u00f3n la gestante ya se encontraba embarazada, lo menos que puede hacer el juez constitucional es denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la Corte Constitucional ha establecido que cuando el embarazo es producto de un acceso carnal violento la interrupci\u00f3n de aquel no es delito, ello significa que cuando se interrumpe un embarazo que no es producto de acceso carnal se est\u00e1 incurriendo en delito, sin que se pueda aceptar lo dicho por la Procuradur\u00eda en el sentido de que basta con establecer si la denuncia penal existe o no, ya que lo que corresponde es verificar primero la existencia del derecho y verificar luego la existencia de la amenaza o de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no cree la Sala que el haber tenido en cuenta tanto las entidades accionadas como el juez de primera instancia las semanas de embarazo que presentaba la gestante en la fecha que se denuncia como la de ocurrencia del acto sexual no consentido, para negar la interrupci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, pueda considerarse como una de aquellas conductas prohibidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, por considerarlas como \u201ccargas desproporcionadas\u201d y manifiesta que, a juicio de la Sala, la Corte Constitucional no pretendi\u00f3 eliminar como delito la interrupci\u00f3n del embarazo cuando sea ostensible que el mismo no ha ocurrido por causa de un acceso carnal violento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, afirma que el respectivo escrito fue recibido cuando ya se estaba imprimiendo el fallo de segunda instancia; que la Sala considera que es suficiente con el diagn\u00f3stico psicol\u00f3gico practicado por el CAIVAS de la Fiscal\u00eda, y que, adem\u00e1s, solicitar copia de la ampliaci\u00f3n de la denuncia, constituir\u00eda cambio de fundamentos de la acci\u00f3n y del fallo, violando con ello el debido proceso al cual tienen derecho las partes involucradas en la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0Problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales de su menor hija, al no haberse atendido la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo de \u00e9sta, pese a haber afirmado que es fruto de un acceso carnal violento y haber presentado la denuncia penal correspondiente. Manifiesta que su caso se enmarca dentro de una de las tres situaciones en las cuales, de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, resulta excesivo exigir que la mujer contin\u00fae con la gestaci\u00f3n, ya que ello supone la total anulaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades accionadas aseveran que a pesar de haber tenido la voluntad de practicar la interrupci\u00f3n del embarazo de la menor afectada, ello no result\u00f3 posible en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia presentada por todos los profesionales de la salud a quienes dirigieron la correspondiente solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la generalizada objeci\u00f3n de conciencia presentada por parte de los profesionales de la salud, a quienes se solicit\u00f3 practicar la interrupci\u00f3n del embarazo, sin que hubieren remitido de manera inmediata a la madre gestante a otro profesional que pudiere practicarlo, as\u00ed como la exigencia de elementos probatorios adicionales a la presentaci\u00f3n de la correspondiente denuncia penal contra el presunto violador, hacen nugatorio el cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad C-355 de 2006 vulnerando los derechos fundamentales de la menor en cuanto no se procedi\u00f3 a la interrupci\u00f3n del embarazo por ella solicitado respecto de una de las causales en las cuales no se incurre en el delito de aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala abordar\u00e1\u00a0el estudio de los siguientes temas: (i) La sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupci\u00f3n de embarazo deba ser atendida en forma oportuna. Regulaci\u00f3n nacional e internacional al respecto; (ii) La objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho absoluto; y, (iii) por \u00faltimo, se resolver\u00e1 el caso, y se tomar\u00e1n otras determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-355 de 2006 y los presupuestos para que una solicitud de interrupci\u00f3n de embarazo deba ser atendida en forma oportuna. Regulaci\u00f3n nacional e internacional al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-355 de 2006, proferida en virtud de una acci\u00f3n ciudadana, realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 32-7, 122, 123 (parcial) y 124, \u00e9stos tres \u00faltimos modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, de la ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal, en relaci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n del aborto, fallo que proferido en ejercicio del control jurisdiccional hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al respecto la Corte consider\u00f3, que el legislador, mediante las normas demandadas, decidi\u00f3 proteger la vida en gestaci\u00f3n tipificando como delito el aborto, medida que la Corte no encuentra desproporcionada. Sin embargo, encontr\u00f3 que la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias implica la preeminencia de uno de los bienes jur\u00eddicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del legislador de sancionar el aborto cuando el embarazo es el resultado de una conducta constitutiva de un hecho punible como el acceso carnal, o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, o de incesto, es manifiestamente desproporcionada e irrazonable, pues se trata de una intromisi\u00f3n estatal de tal magnitud que anula el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de las mujeres en cuanto termina consider\u00e1ndolas como mero recept\u00e1culo para la reproducci\u00f3n, y no consulta su consentimiento para, ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, asumir un compromiso u obligaci\u00f3n que afectar\u00e1 profundamente su proyecto de vida en todos los sentidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta desproporcionado sancionar penalmente el aborto en aquellos casos en los cuales est\u00e1 amenazada la vida y la salud, f\u00edsica y mental, de la mujer gestante, pues es excesivo exigir el sacrificio de la vida ya formada por la protecci\u00f3n de la vida en formaci\u00f3n. En efecto, no existe equivalencia entre el derecho a la vida y a la salud de las mujeres respecto de la salvaguardia de la vida del embri\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la \u00faltima hip\u00f3tesis, relacionada con las malformaciones del feto, certificadas m\u00e9dicamente, cuando \u00e9stas lo hacen inviable, tambi\u00e9n se consider\u00f3 desproporcionado sancionar el aborto, pues pierde peso el deber del Estado de proteger la vida, y entra\u00f1ar\u00eda la imposici\u00f3n de una conducta a las mujeres que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer deber\u00eda soportar la carga de un embarazo y luego la p\u00e9rdida de la vida del ser que por su grave malformaci\u00f3n es inviable, lo que significar\u00eda someterla a tratos crueles, inhumanos y degradantes que afectan su intangibilidad moral, esto es, su derecho a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue clara la Corte al considerar que la penalizaci\u00f3n del aborto sin distinci\u00f3n alguna, dando protecci\u00f3n absoluta al valor de la vida del nasciturus, vulnera los derechos fundamentales de las mujeres. En tal virtud, el control de la Corte sobre las normas penales respectivas, implicaba ajustarlas al ordenamiento constitucional, como as\u00ed se hizo mediante la sentencia C-355 de 2006, en la cual se resolvi\u00f3 que en algunas circunstancias puede proceder la interrupci\u00f3n del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cabe recordar, que en la sentencia C-355 de 2006, entre otros asuntos, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Declarar exequible el art\u00edculo 32, numeral 7 de la Ley 599 de 2000, que consagra como causal de ausencia de responsabilidad, cuando se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jur\u00eddico de afrontar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto del art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, que tipificaba el delito de aborto en toda circunstancia, se declar\u00f3 exequible en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas , o de incesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Declarar inexequible la expresi\u00f3n, o en mujer menor de catorce a\u00f1os, contenida en el art\u00edculo 123 de la Ley 599 de 2000, por lo que queda tipificado el aborto cuando se practica sin consentimiento de la mujer, cualquiera que fuere su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Declarar inexequible el art\u00edculo 124 de la Ley 599 de 2000, que consagraba como circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva para el delito de aborto, cuando el embarazo hubiere resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, eventos en los cuales, si se realizaba el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n, el funcionario judicial pod\u00eda prescindir de la pena cuando ella no resultara necesaria en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La mencionada decisi\u00f3n de la Corte, armoniza las normas demandadas con la Constituci\u00f3n por las siguientes razones de orden jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n de 1991 se pronuncia a favor de una protecci\u00f3n general de la vida. En efecto, en el ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes tratamientos, es un bien que goza de protecci\u00f3n constitucional y tambi\u00e9n es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos, est\u00e1 restringida a la persona humana, mientras que la protecci\u00f3n de la vida se predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La vida como un bien de relevancia constitucional se constituye en un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La vida no tiene el car\u00e1cter de un valor o de un derecho de car\u00e1cter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A partir de la Constituci\u00f3n de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron relevancia constitucional, por lo que hoy en d\u00eda la mujer es un sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres son derechos humanos y por lo tanto forman parte del derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal tiene como l\u00edmites los derechos fundamentales, los principios constitucionales y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El legislador, a fin de darle protecci\u00f3n a la vida, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 dar distinto tratamiento punitivo a los atentados contra ella, atendiendo las diferentes especificaciones, modalidades y etapas que se producen a lo largo del curso vital, siendo para estos efectos el nacimiento un hecho relevante para determinar la intensidad de la protecci\u00f3n mediante la graduaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para el evento en el cual la continuaci\u00f3n del embarazo ponga en peligro la vida o la salud de la mujer, se requiere que esa situaci\u00f3n de peligro sea certificada por un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para el evento en el cual la malformaci\u00f3n del feto sea de tal grave que lo haga inviable, se requiere que tal circunstancia sea certificada por un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para el evento en el cual el embarazo sea el resultado de acceso carnal o de acto sexual sin consentimiento, acto abusivo, inseminaci\u00f3n artificial no consentida, transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentida, o de incesto, se requiere acreditar solamente que el correspondiente hecho punible haya sido debidamente denunciado ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que cuando la violaci\u00f3n se presume por tratarse de una mujer menor de catorce (14) a\u00f1os, la exhibici\u00f3n de la denuncia se torna en una mera formalidad y la falta de la misma no puede ser un pretexto para dilatar la interrupci\u00f3n del embarazo, si la mujer solicita que se le practique el aborto1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En los anteriores eventos procede la interrupci\u00f3n del embarazo sin que se incurra en el delito de aborto, y cada uno de ellos es individual y aut\u00f3nomo. En efecto, no se podr\u00e1 por ejemplo, exigir para el caso de la violaci\u00f3n o el incesto, que adem\u00e1s la vida o la salud de la madre se encuentre en peligro o que se trate de un feto inviable. Lo anterior, por cuanto para el caso de violaci\u00f3n o incesto, debe partirse de la buena fe y responsabilidad de la mujer que denunci\u00f3 tal hecho, siendo desde el punto vista constitucional suficiente que se exhiba al m\u00e9dico solamente copia de la denuncia debidamente formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el requisitos exigido para acreditar la procedencia de la interrupci\u00f3n del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de delito, seg\u00fan la sentencia C-355 de 2006, es el \u00fanico que puede exigirse como m\u00e1ximo, por lo que, si no se puede establecer por el legislador requisitos que establezcan cargas desproporcionadas sobre los derechos de la mujer ni barreras que impidan la pr\u00e1ctica del aborto2, tampoco le es dado a los profesionales de la salud exigir otro u otros adicionales en cuanto imponen barreras administrativas al acceso al servicio legal de IVE y resultan contrarios a la Constituci\u00f3n y a otra normatividad tanto nacional como internacional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En Colombia, mediante la sentencia C-355 de 2006, se removi\u00f3\u00a0una barrera de orden legal que conllevaba la pr\u00e1ctica de abortos en condiciones inseguras con riesgo para la vida y la salud de las mujeres. Por tanto, a partir de la sentencia C-355 de 3006, las mujeres est\u00e1n autorizadas para acceder a los servicios legales de salud y solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, acreditando encontrase en alguna de las tres circunstancias en que dicha pr\u00e1ctica no constituye delito. Decisi\u00f3n de las mujeres de interrumpir su embarazo que debe ser respetada por todas las personas, pero en especial por los profesionales de salud, quienes, como garant\u00eda del respeto por los derechos fundamentales de las mujeres, deben permitir que el procedimiento de IVE sea realizado a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, a fin de no poner en riesgo ni la vida ni la salud de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Removida por la Corte la citada barrera de orden legal, tal determinaci\u00f3n constitucional no puede hacerse nugatoria por los profesionales de la salud, a quienes no les corresponde, ante una solicitud de IVE, exigir autorizaci\u00f3n o consenso de varios m\u00e9dicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante, o de jueces o tribunales; tampoco pueden imponer listas de espera para su atenci\u00f3n; no pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objeci\u00f3n de conciencia; y adem\u00e1s, deben guardar la confidencialidad debida, entre otros aspectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En efecto, una vez la interrupci\u00f3n de un embarazo se solicita por la madre gestante, acreditando encontrarse en una de las circunstancias no constitutivas de delito de aborto, los profesionales de la salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a realizar el procedimiento IVE, (i) de manera oportuna, es decir dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la solicitud, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la protecci\u00f3n Social; (ii) su atenci\u00f3n ser\u00e1 integral y con calidad; y, (iii) se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico- administrativas que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, las cuales ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento, y mientras \u00e9stas se expiden, los prestadores est\u00e1n obligados al cumplimento de las normas del Decreto 4444 de 2006 que tienen como referente la gu\u00eda \u201cAborto sin riesgo: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para sistemas de salud\u201d de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ahora bien. La sentencia C-355 de 2006, se enmarca en documentos internacionales de consenso orientados a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las mujeres, los cuales han sido emitidos con ocasi\u00f3n de ciertas Conferencia Mundiales de la organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos internacionales que se constituyen en obligaciones adquiridas internacionalmente por el Estado colombiano como Parte integrante de las organizaciones creadas para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan las cuales le corresponde adoptar internamente las medidas que sean necesarias para promover la eliminaci\u00f3n de barreas que impidan el acceso a los servicios de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es una realidad, que la imposici\u00f3n de barreras legales, como la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias, o aquellas de tipo administrativo, asociadas al estigma del aborto y a la desaprobaci\u00f3n que a menudo expresan los prestadores de servicios de salud en hospitales o cl\u00ednicas, cuando las mujeres se ven enfrentadas a embarazos no deseados, las inducen a la pr\u00e1ctica de abortos clandestinos que pueden ser realizados por personas no calificadas y en condiciones insalubres, y en muchas ocasiones las disuade de buscar atenci\u00f3n especializada para las complicaciones que puedan derivarse del aborto, con los graves riesgos que tales circunstancias trae para sus vidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, varias conferencias internacionales, as\u00ed\u00a0como la Gu\u00eda T\u00e9cnica de Pol\u00edticas para sistemas de Salud: Aborto sin riesgos, de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013 2003 -, han corroborado que el aborto inseguro es una de las principales causas de mortalidad y morbilidad materna, convirti\u00e9ndose en un problema de salud p\u00fablica3. En atenci\u00f3n a ello, los Estados que conforman la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, reconocieron que en aquellos casos en que no sea contrario a la ley, el aborto debe practicarse en condiciones tales que no se ponga en riesgo la vida y la salud de la madre4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe recordar, que la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo (ICPD) desarrollada en El Cairo en 1994, los gobiernos acordaron abordar el impacto para la salud de los abortos practicados en condiciones de riesgo como un grave problema de salud p\u00fablica, pues al igual que en la 4\u00aa Conferencia Mundial de la Mujer (FWCW) que tuvo lugar en Beijing en 1955, afirmaron los derechos humanos de la mujer en el \u00e1rea de la salud sexual y reproductiva, los cuales se basan en el reconocimiento de los derechos b\u00e1sicos de cada pareja e individuo de decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que desean tener, el intervalo entre ellos y el momento de tenerlos y de acceder a la informaci\u00f3n y los medios para hacerlo, as\u00ed como en el derecho de obtener el m\u00e1ximo est\u00e1ndar de salud sexual y reproductiva.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Beijing los gobiernos acordaron que \u201cLos derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho a tener control y decidir libre y responsablemente sobre temas relacionados con su sexualidad, incluyendo salud sexual y reproductiva, sin coerci\u00f3n, discriminaci\u00f3n ni violencia. La igualdad entre mujeres y hombres con respecto a las relaciones sexuales y la reproducci\u00f3n, incluyendo el total respeto por la integridad de la persona, requiere respeto mutuo, consentimiento y responsabilidad compartida sobre la conducta sexual y sus consecuencias\u201d. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Conferencia de El cairo, los gobiernos del mundo reconocieron que el aborto inseguro es una de las mayores preocupaciones de la salud p\u00fablica y garantizaron su compromiso para disminuir la necesidad de un aborto a trav\u00e9s de la expansi\u00f3n y mejoramiento de los servicios de planificaci\u00f3n familiar, mientras que al mismo tiempo reconocieron que, en los casos en que no est\u00e9n contra le ley, el aborto debe ser sin riesgos7. En 1996, la Conferencia de Beijing convalid\u00f3 estos acuerdos e inst\u00f3 a los gobiernos a que consideren la revisi\u00f3n de las leyes que contienen medidas punitivas contra mujeres que se han sometido a abortos ilegales8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de Naciones Unidas en 1999, revis\u00f3 y evalu\u00f3 la implementaci\u00f3n de los asuntos tratados en la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de 1994, y los gobiernos acordaron iniciar acciones para garantizar que, en aquellos lugares donde el aborto no est\u00e9 en contra de la ley, se tomen todas las medidas para que \u00e9ste sea accesible y sin riesgo, y los sistemas de salud deben capacitar y equipar a los proveedores de servicios de salud, as\u00ed como tomar medidas adicionales para salvaguardar la vida de las mujeres9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se advirti\u00f3, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha elaborado la gu\u00eda t\u00e9cnica para la prevenci\u00f3n del aborto inseguro y el manejo de sus complicaciones10, con el fin de ayudar a los gobiernos a cumplir sus compromisos de poner t\u00e9rmino al aborto practicado en condiciones de riesgo, y sobre la cual se har\u00e1 alusi\u00f3n en el siguiente cap\u00edtulo de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Documentos internacionales que no s\u00f3lo son vinculantes para el gobierno y los jueces de la Rep\u00fablica, sino que tambi\u00e9n lo son para los profesionales de la salud en todo nivel, quienes tienen la obligaci\u00f3n \u00e9tica, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres y garantizar su goce efectivo permiti\u00e9ndoles el acceso a todos los servicios legales de salud, respetando la Constituci\u00f3n y los fallos que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, como la sentencia C-35 de 2006, pues de tal manera contribuyen a la reducci\u00f3n significativa de las altas tasas de mortalidad y morbilidad materna por la pr\u00e1ctica de abortos inseguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho absoluto. Los profesionales de la salud deben atender las solicitudes de interrupci\u00f3n de embarazo en forma oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 y es su obligaci\u00f3n remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La objeci\u00f3n de conciencia tiene como fundamento lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, que garantizar la libertad de conciencia y dispone que nadie ser\u00e1 obligado a actuar contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la objeci\u00f3n de conciencia, en materias como el servicio militar11, la educaci\u00f3n12, respecto de la obligaci\u00f3n de prestar juramento13, en materia de obligaciones laborales14 y en materia de salud15, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en la sentencia C-355 de 2006, esta corporaci\u00f3n tuvo en cuenta el derecho que tiene los profesionales de la salud de presentar objeci\u00f3n de conciencia. Sin embargo, la Corte consider\u00f3, que la objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jur\u00eddicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas naturales, de manera que no pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia. En lo que respecta a las personas naturales, cabe advertir, que la objeci\u00f3n de conciencia hace referencia a una convicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente fundamentada, y por tanto no se trata de poner en juego la opini\u00f3n del m\u00e9dico entorno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto, y tampoco puede implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres; por lo que, en caso de alegarse por un m\u00e9dico la objeci\u00f3n de conciencia, debe proceder inmediatamente a remitir a la mujer que se encuentre en las hip\u00f3tesis previstas a otro m\u00e9dico que si pueda llevar a cabo el aborto, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En armon\u00eda con la sentencia C-355 de 2006, el Decreto 4444 de 2006, art\u00edculo 2\u00ba, consagra que con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar los derechos fundamentales protegidos por la citada sentencia, la objeci\u00f3n de conciencia es una decisi\u00f3n individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De tal manera, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia, est\u00e1 determinado que, (i) que no pueden existir cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud o cualquiera que sea el nombre con que se les denomine, que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en esta sentencia; (ii) en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n subjetiva de aquellos profesionales de la salud que en raz\u00f3n de su conciencia no est\u00e9n dispuestos a practicar el aborto se les garantiza la posibilidad de acudir al instituto denominado objeci\u00f3n de conciencia; (iii) pueden acudir a la objeci\u00f3n de conciencia siempre y cuando se trate realmente de una \u201cconvicci\u00f3n de car\u00e1cter religioso debidamente fundamentada\u201d, pues de lo que se trata no es de poner en juego la opini\u00f3n del m\u00e9dico entorno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto; y, (iv) la objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho absoluto y su ejercicio tiene como l\u00edmite la propia Constituci\u00f3n en cuanto consagra los derechos fundamentales, cuya titularidad tambi\u00e9n ostentan las mujeres, y por tanto no pueden ser desconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En efecto, como mecanismo de armonizaci\u00f3n de la cabal garant\u00eda de los derechos fundamentales de la mujer gestante, por una parte, y del derecho de los m\u00e9dicos a presentar objeci\u00f3n de conciencia, por la otra, se dispuso en forma expresa en sentencia C-355 de 2006, que el m\u00e9dico que presente objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE, si bien puede hacerlo, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proceder a remitir en forma inmediata a la mujer embarazada a otro m\u00e9dico que s\u00ed est\u00e9 dispuesto a practicar el citado procedimiento, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En suma, el ejercicio del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia debe encontrarse acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto no puede constituirse en un mecanismo de discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres. En efecto, los profesionales de salud tienen la obligaci\u00f3n \u00e9tica y legal de respetar tanto la Constituci\u00f3n como las sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad, que al hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, tienen car\u00e1cter erga- omnes y por tanto son de obligatorio cumplimiento por todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien. En relaci\u00f3n con el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, los profesionales de la salud tienen el derecho a presentarla pero igualmente lo tienen a no presentarla. En ambos casos, presenten o no presenten objeci\u00f3n de conciencia, deben ser respetados en dicha decisi\u00f3n por todas las personas y por ello no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Decreto 4444 de 2006, en armon\u00eda con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, proh\u00edbe las pr\u00e1cticas discriminatorias contra la gestante, los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud, por: (i) la objeci\u00f3n de conciencia; (ii) la no objeci\u00f3n de conciencia; y, (iii) el antecedente de haber practicado o realizado una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los t\u00e9rminos del decreto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la luz del citado decreto, no se podr\u00e1 exigir la citada informaci\u00f3n como requisito para: (i) Admisi\u00f3n o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitaci\u00f3n; (ii) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, excepto cuando se requiera vincular personal para la prestaci\u00f3n directa de los servicios regulados por el presente Decreto, (iii) Afiliaci\u00f3n a una Entidad Promotora de Salud o a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado y acceso a los servicios de salud; (iv) Ingreso, permanencia o realizaci\u00f3n de cualquier tipo de actividad cultural, social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica; y, (v) Contrataci\u00f3n de los servicios de salud no relacionados con la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La prohibici\u00f3n de pr\u00e1cticas discriminatorias para la gestante, y los profesionales de la salud que no presenten objeci\u00f3n de conciencia para la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de qui\u00e9n la presenta de remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVA, son mecanismos que garantizan la plena vigencia de la Constituci\u00f3n y hacen efectivos los derechos humanos de las mujeres, y cumplen los compromisos adquiridos por Colombia internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En efecto, instrumentos internacionales como la \u201cDeclaraci\u00f3n de Oslo de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre el aborto terap\u00e9utico\u201d, adoptada por la 24\u00aa Asamblea M\u00e9dica Mundial, Oslo, Noruega, agosto 1970 y enmendada por la 35\u00aa Asamblea M\u00e9dica Mundial, Venecia, Italia, octubre 1983, establecen expresamente que, si un m\u00e9dico estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar un aborto, \u00e9l puede retirarse, siempre que garantice que un colega calificado continuar\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Dicha declaraci\u00f3n expresamente consagra:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El primer principio moral que se impone al m\u00e9dico es el respeto a la vida humana desde su comienzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las circunstancias que ponen los intereses vitales de la madre en conflicto con los intereses vitales de su criatura por nacer, crean un dilema y plantean el interrogante respecto a si el embarazo debe o no ser deliberadamente interrumpido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La diversidad de respuestas a esta situaci\u00f3n es producida por la diversidad de actitudes hacia la vida de la criatura por nacer. Esta es una cuesti\u00f3n de convicci\u00f3n y conciencia individuales que debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No es funci\u00f3n de la profesi\u00f3n m\u00e9dica determinar las actitudes y reglas de una naci\u00f3n o de una comunidad en particular con respecto a este asunto, pero s\u00ed es su deber asegurar la protecci\u00f3n de sus pacientes y defender los derechos del m\u00e9dico dentro de la sociedad. (negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Por lo tanto, donde la ley permita el aborto terap\u00e9utico, la operaci\u00f3n debe ser realizada por un m\u00e9dico competente en la materia y en un lugar aprobado por las autoridades del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Si un m\u00e9dico estima que sus convicciones no le permiten aconsejar o practicar un aborto, \u00e9l puede retirarse, siempre que garantice que un colega calificado continuar\u00e1 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica. (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Esta declaraci\u00f3n, si bien es respaldada por la Asamblea General de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, no debe ser considerada como obligatoria para ninguna asociaci\u00f3n miembro en particular, a menos que ella sea adoptada por la asociaci\u00f3n miembro.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Adem\u00e1s, la Gu\u00eda T\u00e9cnica de Pol\u00edticas para Sistemas de Salud, aborto sin riesgos, publicada por la OMS en el a\u00f1o 2003, Cap\u00edtulo Segundo, punto 2.4.1., dispone que \u201cLos profesionales de la salud tienen el derecho a negarse a realizar un aborto por razones de conciencia, pero tienen la obligaci\u00f3n de seguir los C\u00f3digos de \u00e9tica profesional, los cuales generalmente requieren que los profesionales de la salud deriven a las mujeres a colegas capacitados, que no est\u00e9n en principio en contra de la intenci\u00f3n interrupci\u00f3n del embarazo permitida por la ley. Si no hay ning\u00fan proveedor alternativo, el profesional de salud deber\u00e1 realizar el aborto para salvar la vida de la mujer o para prevenir da\u00f1os permanentes a su salud, en cumplimiento de la ley nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo documento Gu\u00eda, en el cap\u00edtulo Segundo citado, inciso final, aparte 2.4.1., dispone que \u201cCuando un hospital, cl\u00ednica, o centro de salud ha sido designado como una instituci\u00f3n p\u00fablica que ofrece servicios permitidos por la ley, no se puede poner en peligro la vida o salud de la mujer neg\u00e1ndole esos servicios. Se deben proveer los servicios de aborto en toda la extensi\u00f3n permitida por la ley.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Ahora bien, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia y la garant\u00eda de la madre a la no vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deben quedar a salvo, tal como lo consagra la sentencia C-355 de 2006 y en la misma orientaci\u00f3n lo dispone el Decreto 4444 de 2006, que con el fin de adoptar medidas tendientes al respeto, protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos a la atenci\u00f3n en salud de las mujeres, eliminando barreras que impidan el acceso a servicios de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud sexual y reproductiva, en condiciones de seguridad, oportunidad y calidad, fijando los requisitos necesarios, dispuso que es deber de las entidades que conforman la red p\u00fablica de salud y de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las entidades responsables de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo de acuerdo con sus disposiciones, para el acceso real y la atenci\u00f3n oportuna de las gestantes que requieran servicios IVE en todos los grados de complejidad, de conformidad con lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad y las normas t\u00e9cnicas que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Al respecto, expresamente el Decreto reglamentario 4444 de 2006, vigente a partir del 29 de enero de 2007, consagra:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 1\u00ba. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. Las disposiciones del presente decreto aplican, en lo pertinente, a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las entidades responsables de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de que tratan el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, y a los Prestadores de Servicios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los casos y condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, estar\u00e1n disponibles en el territorio nacional para todas las mujeres, independientemente de su capacidad de pago y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud requeridos por las afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado y las Entidades Adaptadas se prestar\u00e1n en las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que cada administradora tenga convenio o contrato, o sin convenio cuando se trate de la atenci\u00f3n de urgencias. Los servicios de salud requeridos por la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se efectuar\u00e1n a trav\u00e9s de los Prestadores de Servicios de Salud p\u00fablicos o aquellos privados con los cuales las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud tengan contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud requeridos por las afiliadas a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, ser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de los Prestadores de Servicios de Salud de las entidades responsables de dichos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO. La provisi\u00f3n de servicios seguros de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo no constitutiva del delito de aborto, estar\u00e1\u00a0 disponible en todos los grados de complejidad que requiera la gestante, en las instituciones prestadoras habilitadas para ello, de acuerdo con las reglas de referencia y contrarreferencia, y dem\u00e1s previsiones contenidas en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en el \u00e1mbito de sus competencias, deber\u00e1n garantizar que en la red p\u00fablica de prestadores de servicios de salud de su jurisdicci\u00f3n, exista disponibilidad suficiente para garantizar el acceso real y la atenci\u00f3n oportuna de las gestantes que requieran servicios de IVE en todos los grados de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las entidades responsables de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de que tratan el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deber\u00e1n garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de que trata el presente Decreto y de acuerdo con sus disposiciones, de conformidad con lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad y las normas t\u00e9cnicas que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a quienes aplica el presente Decreto y los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n garantizar el funcionamiento de los sistemas de referencia y contrarreferencia, de manera que se asegure en forma oportuna la remisi\u00f3n de las gestantes a servicios de mediano y alto grado de complejidad, cuando se presenten complicaciones, o cuando la edad gestacional o el estado de salud de la mujer as\u00ed lo amerite. Estos deben garantizar igualmente la contrarreferencia a los niveles de baja complejidad para los servicios de promoci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva y planificaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso las entidades de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del presente Decreto podr\u00e1n imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata el presente Decreto, tales como, autorizaci\u00f3n de varios m\u00e9dicos, revisi\u00f3n o autorizaci\u00f3n por auditores, periodos y listas de espera, y dem\u00e1s tr\u00e1mites que puedan representar una carga excesiva para la gestante. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo previsto en el presente art\u00edculo dar\u00e1\u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones establecidas en las normas legales por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. DE LA OBJECI\u00d3N DE CONCIENCIA. Con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355\/06, la objeci\u00f3n de conciencia es una decisi\u00f3n individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. PROHIBICI\u00d3N DE PR\u00c1CTICAS DISCRIMINATORIAS. En ning\u00fan caso la objeci\u00f3n de conciencia, la no objeci\u00f3n de conciencia o el antecedente de haber practicado o realizado una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en los t\u00e9rminos del presente Decreto, podr\u00e1 constituir una circunstancia de discriminaci\u00f3n para la gestante, los profesionales de la salud y los prestadores de servicios de salud. No podr\u00e1 exigirse esta informaci\u00f3n como requisito para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Admisi\u00f3n o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, excepto cuando se requiera vincular personal para la prestaci\u00f3n directa de los servicios regulados por el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Afiliaci\u00f3n a una Entidad Promotora de Salud o a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado y acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>d) Ingreso, permanencia o realizaci\u00f3n de cualquier tipo de actividad cultural, social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00ba. R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO. El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a las establecidas en el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990, y la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso, las cuales ser\u00e1n impuestas por las autoridades competentes en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso sancionatorio se iniciar\u00e1\u00a0de oficio, a solicitud de parte interesada, por informaci\u00f3n del funcionario p\u00fablico, por denuncia, o queja presentada por cualquier persona, o como consecuencia de haberse tomado con antelaci\u00f3n una medida de seguridad o preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si los hechos materia del proceso sancionatorio fueren constitutivos de delito o faltas disciplinarias, se pondr\u00e1n en conocimiento de la autoridad competente, acompa\u00f1ados de las pruebas pertinentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Con fundamento en el mencionado Decreto 4444 de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00famero 004905 de 2006 (14 de diciembre), por medio de la cual se adopta la Norma T\u00e9cnica para la atenci\u00f3n de la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo \u2013IVE-, se adiciona la Resoluci\u00f3n 1896 de 2001 y se dictan otras disposiciones, la que expresamente anexa la Gu\u00eda T\u00e9cnica y de Pol\u00edticas para sistemas de salud, Aborto sin Riesgo, publicada por la OMS en 2003. Al respecto dispone:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5.- CELERIDAD EN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO DE IVE: La provisi\u00f3n de servicios de IVE debe realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco d\u00edas siguientes a la solicitud y previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica o la copia de la denuncia penal, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7.- VIGILANCIA EN SALUD PUBLICA.- El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales en el \u00e1mbito de sus competencias ejercer\u00e1n la vigilancia en salud p\u00fablica de la IVE, incluyendo la vigilancia de sus complicaciones y de la morbimortalidad materna, de acuerdo con los instrumentos que para el efecto se definan en el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica SIVIGILA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. En resumen, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las mujeres, protegidos por la Constituci\u00f3n y la Sentencia C-355 de 2006, asegur\u00e1ndoles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial y legal de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, y evitar barreras de acceso al mismo, la objeci\u00f3n de conciencia es una decisi\u00f3n individual y no institucional o colectiva, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo; adem\u00e1s, la objeci\u00f3n de conciencia debe presentarse por escrito debidamente fundamentada, siguiendo la obligaci\u00f3n del m\u00e9dico que se acoja a ella remitir inmediatamente a la madre a un m\u00e9dico que pueda practicar el procedimiento, a fin de impedir que aquella se constituya en barrera de acceso a la prestaci\u00f3n del servicio esencial de salud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Por lo anterior, las autoridades administrativas del sistema de salud, deben dar cumplimiento a lo previsto, tanto en el Decreto 4444 de 2006 como en la Resoluci\u00f3n 004905, que prev\u00e9n que en todas las entidades o instituciones que conforman el Sistema de Salud se debe garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo de acuerdo con sus disposiciones, para el acceso real y la atenci\u00f3n oportuna de las gestantes que requieran servicios IVE en todos los grados de complejidad, y que la provisi\u00f3n de servicios de IVE debe realizarse en lo posible dentro de los primeros cinco d\u00edas siguientes a la solicitud y previo el consentimiento informado por parte de la gestante y la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica o la copia de la denuncia penal, seg\u00fan el caso, so pena de las sanciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Lo anterior comporta a su vez la obligaci\u00f3n de las EPS de realizar las gestiones conducentes a individualizar de antemano la ubicaci\u00f3n de las IPS donde se encuentran los profesionales habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE, para poder as\u00ed dar una respuesta inmediata y efectiva a la mujer que solicita legalmente dicho procedimiento, y no hacer que el transcurso del tiempo corra en contra de sus derechos fundamentales. En efecto, las EPS deber\u00e1n remitir directamente a la mujer solicitante al profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVE; y, en caso de que la mujer acuda directamente a una IPS a solicitar dicho procedimiento, el profesional de la salud que atienda el caso y presente objeci\u00f3n de conciencia debe proceder a remitir de manera inmediata a la mujer al profesional habilitado para el efecto, cuya disponibilidad debe conocer de antemano seg\u00fan la lista determinada por las entidades de salud p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el presente caso, se presenta tutela contra COOMEVA EPS y el Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, por cuanto se neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo a la menor, v\u00edctima de acceso carnal denunciado debidamente como violaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta acci\u00f3n igualmente procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la forma como lo establezca la ley. En dicho sentido, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre otros, cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Observa la Corte que a la luz de la Constituci\u00f3n y de la sentencia C-355 de 2006, en el presente caso tanto las entidades accionadas como los m\u00e9dicos que conocieron del caso, vulneraron los derechos fundamentales a la menor, de 13 a\u00f1os de edad, ya que, habiendo \u00e9sta solicitado la interrupci\u00f3n de su embarazo, allegando copia de la denunciada en la que se afirm\u00f3 haber sido objeto de violaci\u00f3n, unas y otros se limitaron a manifestar que les resultaba imposible llevar a cabo dicho procedimiento en raz\u00f3n de la generalizada manifestaci\u00f3n del ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de la salud que atendieron el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De las pruebas que obran en el expediente puede concluirse, que la menor fue remitida a m\u00e1s de cinco instituciones de salud, sin que le hubiere sido practicado el procedimiento de IVE por ninguna de ellas, con fundamento en que todos los profesionales de la medicina presentaron objeci\u00f3n de conciencia, y sin que tampoco se hubiere hecho gesti\u00f3n alguna, por ninguno de ellos, encaminada a remitir inmediatamente a la menor gestante a un m\u00e9dico que s\u00ed estuviere habilitado para llevarlo a cabo el citado procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En efecto, obra como prueba en el expediente, (i) denuncia penal formulada por la se\u00f1ora xxx, madre de la menor, por la violaci\u00f3n de su hija16; (ii) prueba de laboratorio que dio positiva para embarazo17; (iii) certificaci\u00f3n de la Coordinadora de Fiscal\u00eda sobre el adelantamiento de la investigaci\u00f3n por acceso carnal violento agravado, siendo v\u00edctima la menor citada18; (iv) oficio enviado por la Fiscal\u00eda a Coomeva EPS, solicitando la intervenci\u00f3n m\u00e9dica de interrupci\u00f3n del embarazo, tal y como es voluntad de la menor19, en raz\u00f3n a que la menor se encontraba afiliada a dicha EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, obra como prueba que, Coomeva EPS, remiti\u00f3 a la menor a la Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica, para efectos de la pr\u00e1ctica del procedimiento, quienes no lo practicaron20, por cuanto el m\u00e9dico director, el m\u00e9dico auditor, cuatro m\u00e9dicos gineco-obstetras, la jefe de enfermer\u00eda y la auditora de calidad, todos de la misma Cl\u00ednica, realizaron una reuni\u00f3n el 29 de marzo de 2007, a las 8:00 PM, con el objeto de analizar, discutir y definir la conducta a seguir en el caso de la paciente afiliada a Coomeva EPS, y el tema espec\u00edfico lo fue la definici\u00f3n de conducta para interrupci\u00f3n del embarazo por acceso carnal violento de la citada paciente. Las conclusiones de la reuni\u00f3n fueron (i) el caso cumple con los requisitos del decreto 4444 de 2006; (ii) hay incongruencia entre la fecha de la \u00faltima menstruaci\u00f3n y la fecha de acceso carnal violento referido por la paciente con los hallazgos cl\u00ednicos y de imagenolog\u00eda aportados en la historia cl\u00ednica; (iii) la objeci\u00f3n de conciencia permite al gineco-obstetra rechazar la realizaci\u00f3n del procedimiento, a la cual se acogen los especialistas arriba firmantes; y, (iv) la cl\u00ednica m\u00e9dico quir\u00fargica y su staff de especialistas no asumen la responsabilidad ni la realizaci\u00f3n de la interrupci\u00f3n del embarazo. Conclusiones que fueron comunicadas a Coomeva EPS. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ante la respuesta de la Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica, Coomeva env\u00eda a la paciente al Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, Empresa Social del Estado, para que all\u00ed se efect\u00fae el procedimiento21, la que respondi\u00f3 no tener contrato con Coomeva, pero adem\u00e1s afirm\u00f3 no realizar el procedimiento por cuanto los m\u00e9dicos se acogieron a la objeci\u00f3n de conciencia22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Nuevamente, Coomeva remite a la paciente a la Fundaci\u00f3n Mario Gait\u00e1n Yaguas, la que respondi\u00f3 a trav\u00e9s de su Gerente de Atenci\u00f3n M\u00e9dica, que los profesionales especialistas en ginecolog\u00eda-obstetricia, vinculados a la instituci\u00f3n, consultados en forma individual, de manera un\u00e1nime han hecho uso de la objeci\u00f3n de conciencia, para no realizar el procedimiento anotado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Coomeva tambi\u00e9n remite a la menor a la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de C\u00facuta, la que respondi\u00f3 a trav\u00e9s de su Gerente Administrativo, que no atend\u00eda la solicitud, por cuanto el staff de m\u00e9dicos del servicio de ginecobstetricia se acogi\u00f3 cada uno d ellos a la objeci\u00f3n de conciencia fundamentada en razones de tipo religioso24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En igual sentido se pronuncio la Cl\u00ednica Norte S.A., a trav\u00e9s de su Director Cient\u00edfico25. Y, la Cl\u00ednica Santa Ana S.A., qui\u00e9n expreso a trav\u00e9s de su Gerente estar en disposici\u00f3n de atender la solicitud en relaci\u00f3n con los servicios de quir\u00f3fano, anestesia, medicamentos y hospitalizaci\u00f3n, pero informa que el equipo de m\u00e9dicos especialistas en ginecolog\u00eda y obstetricia hace uso de la objeci\u00f3n de conciencia para dicho procedimiento26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De las citadas pruebas se aprecia, que la EPS COOMEVA; los centros hospitalarios y cl\u00ednicos, privados y p\u00fablico, a los que se remiti\u00f3 la menor para la pr\u00e1ctica del procedimiento IVE, as\u00ed como los m\u00e9dicos vinculados a dichas instituciones de salud, vulneraron los derechos fundamentales de la citada menor al negarse a practicar el respectivo procedimiento, y tambi\u00e9n desconocieron la Constituci\u00f3n, la sentencia C-355 de 2006, la ley y los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional, pues si bien todos los m\u00e9dicos de la especialidad de ginecolog\u00eda y obstetricia presentaron para el caso objeci\u00f3n de conciencia, ella no cumple los requerimientos que para el efecto consagra tanto la sentencia C-355 de 2006 como el Decreto 4444 del mismo a\u00f1o y la Resoluci\u00f3n 004905 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y tampoco procedieron a cumplir con la obligaci\u00f3n de remitir de manera inmediata a la menor a un profesional de la salud habilitado para llevar a cabo el procedimiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En efecto, las prueba que obran en el expediente no acreditan que cada uno de los m\u00e9dicos que conoci\u00f3 del caso hubiere presentado la objeci\u00f3n de conciencia de manera individual, libre y aut\u00f3noma, pues si bien as\u00ed se anunci\u00f3 en las respuestas que enviaron los respectivos Gerentes o Directores a Coomeva, por el contrario, de las mismas respuestas se puede inferir que la objeci\u00f3n de conciencia fue asumida de manera colectiva y como una decisi\u00f3n de car\u00e1cter institucional. En relaci\u00f3n con la Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica de C\u00facuta27, aparece claro que la decisi\u00f3n sobre la objeci\u00f3n de conciencia se tomo de manera colectiva y con la intervenci\u00f3n de personal administrativo, caso en el que adem\u00e1s aparece, que dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3, no por razones de orden religioso, sino previo el an\u00e1lisis de los hechos denunciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Al respecto de las pruebas que obran en el expediente cabe recordar, que no basta que los profesionales de la salud anuncien la presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia para quedar eximidos de practicar el procedimiento de IVE, y con ello creerse exentos de todas responsabilidad, pues lo que les corresponde a \u00e9stos es cumplir con la obligaci\u00f3n adicional consistente en remitir de manera inmediata a la mujer solicitante a otro profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento, y as\u00ed debe estar garantizado tanto por la red p\u00fablica de salud como por las empresas promotoras de salud para sus afiliados, seg\u00fan lo dispone la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que si bien los profesionales de la salud tienen derecho a presentar objeci\u00f3n de conciencia, no pueden abusar del mismo utiliz\u00e1ndolo como barrera para impedir, de manera colectiva o institucional, la realizaci\u00f3n del procedimiento de IVE, absteni\u00e9ndose de remitir de manera inmediata de la madre gestante a otro m\u00e9dico que est\u00e9 en disposici\u00f3n de llevarlo a cabo; y, las entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud no pueden abusar de su posici\u00f3n dominante imponiendo a su staff de m\u00e9dicos la orden de no prestar el servicio de salud que legalmente corresponde a las mujeres para la pr\u00e1ctica del IVE, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En conclusi\u00f3n, en este caso, tanto las entidades de salud p\u00fablicas y privadas como los m\u00e9dicos que atendieron el caso y presentaron de manera conjunta y un\u00e1nime objeci\u00f3n de conciencia, desconocieron la Constituci\u00f3n, la sentencia C-355 de 2006 y los decretos reglamentaros expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y vulneraron los derechos fundamentales de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Ahora bien. Con el fin de garantizar el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, pero tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las mujeres, los profesionales de la medicina al presentar la mencionada objeci\u00f3n de conciencia deben proceder a remitir inmediatamente a la madre gestante a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento. Y para que los profesionales de la salud puedan cumplir con dicha obligaci\u00f3n, tanto las empresas promotoras de salud como las entidades de la red p\u00fablica de prestadores de servicios de salud, deben garantizar a sus afiliadas un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados o disponibles para prestar el servicio de IVE, seg\u00fan as\u00ed lo dispone el Decreto 4444 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, despu\u00e9s de expedido el Decreto 4444 de 2006, las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud privadas y p\u00fablicas, no pueden escudarse en la objeci\u00f3n de conciencia para abstenerse de garantizar a las mujeres el acceso al servicio legal de IVE, y por el contrario, deben darle cumplimiento a la citada reglamentaci\u00f3n garantizando el n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para la prestaci\u00f3n del servicio de IVE en los casos requeridos. En este sentido, tanto las EPS como las IPS deben tener claro que, mientras la objeci\u00f3n de conciencia es resuelta, deben tener de antemano claro, y definida la lista correspondiente, que profesionales de la salud y en que IPS se encuentran, est\u00e1n habilitados para practicar el procedimiento de IVE, a fin de que el transcurso del tiempo no haga ineficaces los derechos fundamentales de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. De las pruebas que obran en el expediente se puede concluir, que en este caso, tanto la EPS Coomeva, a la cual se encontraba afiliada la menor accionante en tutela, como las instituciones prestadoras de salud de su red, as\u00ed como la entidad p\u00fablica, Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, tambi\u00e9n vulneraron flagrantemente los derechos fundamentales de la menor, al no tener la disponibilidad de profesionales de la salud habilitados para llevar a cabo el procedimiento de IVE. Siendo ello as\u00ed, correspond\u00eda a los jueces de tutela otorgarle a la menor accionante la protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los fundamentos de las sentencias de instancia en esta tutela, considera la Corte que no se adoptaron previa la valoraci\u00f3n constitucional correspondiente a los derechos fundamentales vulnerados en atenci\u00f3n a lo previsto en la Constituci\u00f3n y lo decidido en la sentencia C-355 de 2006. Al adentrarse dichos jueces en el an\u00e1lisis de los hechos denunciados, obraron no como jueces constitucionales sino como jueces ordinarios, en cuanto es a \u00e9stos a los que les corresponde decidir sobre los hechos penales denunciados, previa la investigaci\u00f3n respectiva. Jueces de tutela que adem\u00e1s de actuar por fuera de sus competencias, al valorar los hechos denunciados tambi\u00e9n desconocieron lo previsto en el C\u00f3digo Penal, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la ni\u00f1a que solicit\u00f3 el procedimiento de IVE ten\u00eda trece (13) a\u00f1os de edad, y adujo haber sido violada, presentando la denuncia correspondiente. La Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 208, tipifica como delito de acceso carnal abusivo el que tenga ocurrencia con menor de catorce a\u00f1os. Expresamente dicha norma indica: [El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. Indicando como circunstancia agravante, el que se produjere el embarazo (art. 211 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en tutela, teniendo la prueba que acreditaba la edad de la menor que solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales, desatendieron la citada norma penal, que presume la violaci\u00f3n en mujer menor de catorce a\u00f1os. Tambi\u00e9n pasaron por alto la circunstancia que les fue puesta de presente, en forma oportuna, por la Defensora del Pueblo, en el sentido de que, adem\u00e1s de la violencia sexual a la que fue sometida la menor, tuvo que padecer tambi\u00e9n las continuas amenazas de parte del sujeto activo de la violaci\u00f3n con el fin de que no contara lo sucedido, circunstancia que merec\u00eda una tambi\u00e9n una valoraci\u00f3n por parte de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Las conclusiones de los jueces de tutela, adem\u00e1s de apartarse de las normas del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n desconocieron la Constituci\u00f3n y la sentencia C-355 de 2006, que por tener efectos de cosa juzgada constitucional, les es de obligatorio cumplimiento. Cabe recordar, que seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del principio de la buena fe, para los casos en que se solicite el procedimiento de IVE y se aduzca que es producto de violencia sexual, s\u00f3lo puede exigirse a la madre gestante la denuncia penal debidamente presentada para que proceda la interrupci\u00f3n del embarazo, m\u00e1xime que en el caso se trataba de una ni\u00f1a de trece a\u00f1os cuyo acceso carnal se considera abusivo y delictual seg\u00fan el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. As\u00ed las cosas, siendo evidentes las pruebas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la entidades e instituciones de salud, y los profesionales de la salud, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela invocada por xxx, en representaci\u00f3n de su hija ha debido prosperar, habiendo actuado de manera contraria los jueces de tutela que negaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Por tanto, le corresponde a la Corte revocar los fallos objeto de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 que los jueces que actuaron, tanto en primera como en segunda instancia en la tutela, sean investigados para que se establezca las posibles faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido, de conformidad con las consideraciones expuestas anteriormente. Con dicho fin, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n enviar\u00e1 copias de todo lo actuado con destino al Consejo Seccional \u2013Sala disciplinaria- de Norte de Santander, tr\u00e1mite disciplinario que debe ser vigilado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, la Fiscal\u00eda General de la Nacional deber\u00e1 investigar, si los mismos jueces, pudieron haber incurrido en el delito de prevaricato, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia de todo lo actuado en esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. Ahora bien. Como ya no es posible garantizar a la agraviada el pleno goce de sus derechos fundamentales, ordenando que las cosas vuelvan al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, pues el acto impugnado se consum\u00f3 en forma que no es posible que se disponga el restablecimiento de los derechos conculcados, es procedente que la Corte emita un fallo de fondo al respecto de los perjuicios que se le ocasionaron a la menor accionante con la omisi\u00f3n puesta de presente en la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23. En efecto, en el caso \u201csub examine\u201d, se tiene que de conformidad con la ecograf\u00eda practicada a la menor el d\u00eda 24 de marzo de 200729, para tal fecha presentaba un embarazo de diecis\u00e9is (16) semanas y cinco (5) d\u00edas, lo cual permite se\u00f1alar como fecha probable del embarazo el 27 de noviembre de 2006. En consecuencia, ya sea que se tome como punto de referencia tal diagn\u00f3stico, que se considera el m\u00e1s atendible por cuanto se certifica que fue practicado con equipo de alta definici\u00f3n, o ya sea que se parta de las fechas probables de embarazo resultantes de las dem\u00e1s pruebas practicadas, se tiene que se ha superado el tiempo normal de gestaci\u00f3n y debe haber ocurrido el parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24. Al respecto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 25, dispone:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 25.- INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo de tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada condena ser\u00e1\u00a0contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1\u00a0al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25. En el presente caso se re\u00fanen las condiciones para imponer condena en abstracto seg\u00fan lo previsto en la disposici\u00f3n citada. En efecto, (i) la menor fue afectada de manera manifiesta en sus derechos fundamentales; (ii) la vulneraci\u00f3n fue consecuencia de una acci\u00f3n clara y arbitraria; y, (ii) la menor no dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar los perjuicios que se le causaron por neg\u00e1rsele el acceso al servicio legal de IVE que solicit\u00f3, cumpliendo los requisitos exigidos seg\u00fan la sentencia C-255 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. Cabe recordar, como qued\u00f3\u00a0explicado anteriormente, que la violencia contra las mujeres, en sus diversas manifestaciones, pero en especial las violencias sexuales constituyen violaciones de derechos humanos y problemas de salud p\u00fablica; que si bien los profesionales de la salud que atendieron el caso, dijeron presentar objeci\u00f3n de conciencia, \u00e9sta no re\u00fane los requisitos para su procedencia, en cuanto no fue presentada de manera individual y fundada en razones de orden religioso. Adem\u00e1s, dichos profesionales no cumplieron con la obligaci\u00f3n subsiguiente de remitir inmediatamente a la solicitante a un profesional habilitado para practicar el procedimiento de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.27. En relaci\u00f3n con los perjuicios, \u00e9stos deben ser reparados en su integridad para asegurar el goce efectivo de sus derechos, y as\u00ed lo deber\u00e1 tener en cuenta el juez que los liquide, para lo cual valorar\u00e1 que se trata de una menor de edad, cuyo embarazo fue producto del delito de agresi\u00f3n sexual pues fue accedida carnalmente teniendo menos de catorce a\u00f1os, que la violaci\u00f3n adem\u00e1s de ser una acto violento es de agresi\u00f3n, de humillaci\u00f3n y de sometimiento, y que tiene impacto no solo en el corto plazo sino que tambi\u00e9n es de largo alcance, en los \u00f3rdenes emocional, existencial y psicol\u00f3gico, incluidos los da\u00f1os a su salud por la gestaci\u00f3n y la enfermedad sexual que le fue trasmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se deber\u00e1\u00a0tener en cuenta, que la agresi\u00f3n o violencia sexual es un acto que afecta a la mujer, no solo en su integridad personal, sino tambi\u00e9n social, sexual y existencial, que altera su historia y sus proyectos de vida, y se convierte en un choque emocional intenso que desencadena en una serie de padecimientos desestabilizadores al tener que asumirse una carga excesiva en los citados \u00f3rdenes, personal y social, as\u00ed como emocional, f\u00edsico y psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.28. Los perjuicios que sufri\u00f3\u00a0la menor deben ser reparados en su integridad por Coomeva EPS, y solidariamente por las IPS de su red y los profesionales de la salud que atendieron el caso, todos \u00e9stos contra los cuales podr\u00e1 repetir posteriormente Coomeva una vez los hubiere cancelado en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.29. Liquidaci\u00f3n de perjuicios que se har\u00e1 por el juez del circuito administrativo \u2013reparto- de C\u00facuta, por el tr\u00e1mite incidental, y ser\u00e1 decidido dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite incidental que deber\u00e1\u00a0ser vigilado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copias de todo lo actuado en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado tr\u00e1mite incidental la menor deber\u00e1 ser acompa\u00f1ada por la Defensor\u00eda del Pueblo, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copias de todo lo actuado en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Otras determinaciones que debe adoptar la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, el procedimiento de IVE no se practic\u00f3 a la menor, debido a que todos los m\u00e9dicos de las IPS de la red de la EPS Coomeva, as\u00ed como la IPS p\u00fablica, Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, presentaron objeci\u00f3n de conciencia, y no procedieron a remitir inmediatamente a la citada menor a otro profesional de la salud habilitado para llevar a cabo el procedimiento como era su obligaci\u00f3n. Le corresponde a la Corte, tomar algunas determinaciones en relaci\u00f3n con la falta a dicha obligaci\u00f3n, as\u00ed como respecto del incumplimiento de lo previsto en el Decreto 4444 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En efecto, en la sentencia C-355 de 2006, se previ\u00f3 expresamente la posibilidad de que, con posterioridad a la manifestaci\u00f3n personal de la objeci\u00f3n de conciencia, se proceda a determinar \u201csi la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Con fundamento en tal previsi\u00f3n y en raz\u00f3n de lo acaecido en el caso bajo examen, la Sala dispuso que se oficiara al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, as\u00ed como al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Norte de Santander solicit\u00e1ndoles que procedieran a informar qu\u00e9 mecanismos han sido previstos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica para determinar en cada caso si la objeci\u00f3n de conciencia resulta procedente y pertinente y solicit\u00e1ndoles que se sirvieran informar, adem\u00e1s, si tales instituciones han tenido ocasi\u00f3n de utilizar dichos mecanismos en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia frente a la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-355 de 2006 y con qu\u00e9 resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica, mediante oficio No. 867-2007 del 11 de diciembre de 2007, manifest\u00f3\u00a0que \u201cen la Ley 23 de 1981 no se contempla el asunto de la objeci\u00f3n de conciencia ni se disponen mecanismos para determinar la procedencia y pertinencia de dicha objeci\u00f3n\u201d y, en relaci\u00f3n con el eventual uso de tales mecanismos y los resultados obtenidos con los mismos, el aludido Tribunal manifest\u00f3 que \u201cEstos tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica no tienen funci\u00f3n de Consulta por lo cual no podemos dar opiniones sobre el asunto por usted citado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica del Norte de Santander manifest\u00f3\u00a0 no haber investigado ni fallado proceso alguno que tuviese por objeto la objeci\u00f3n de conciencia alegada por alg\u00fan m\u00e9dico en relaci\u00f3n con determinada solicitud de interrupci\u00f3n involuntaria del embarazo, y afirm\u00f3 desconocer los alcances que las agremiaciones m\u00e9dicas hayan dado al tema de la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En consecuencia, precisa la Corte en primer lugar, que si bien en la Ley 23 de 1981, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica medica\u201d no se hace alusi\u00f3n expresa a la objeci\u00f3n de conciencia, el se\u00f1alamiento hecho en la sentencia C-355 de 2006 y lo dispuesto en las normas internacionales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial, en cuanto a que, presentada la objeci\u00f3n de conciencia el profesional de la salud que la exprese est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remitir inmediatamente a la solicitante a otro m\u00e9dico que est\u00e9 habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que \u201c\u2026posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente o pertinente\u2026\u201d, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica, constituye \u201cper se\u201d fundamento suficiente para que se proceda en consecuencia, para lo cual, bien puede utilizarse las normas generales respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior hay que agregar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23 de 1981, al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica30 y a los Tribunales Seccionales \u00c9tico-profesionales31 compete el conocimiento \u201cde los procesos disciplinarios \u00e9tico-profesionales que se presenten por raz\u00f3n del ejercicio de la medicina en Colombia\u201d y que tales entidades \u201ccumplen una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d32 y disponen de un procedimiento establecido en la misma Ley33 para la determinaci\u00f3n de la eventual responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que de conformidad con la Ley 23 de 1981, uno de los principios que sirven de fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre \u00e9tica m\u00e9dica, indica que la medicina es una profesi\u00f3n que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, racial, pol\u00edtico y religioso; y que, el m\u00e9dico deber\u00e1 conocer y jurar cumplir con lealtad y honor, entre otros, hacer caso omiso de las diferencias de credos pol\u00edticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rasgos sociales, evitando que \u00e9stas se interpongan entre sus servicios profesionales y el paciente. En igual sentido se consagra, respecto de los deberes de los m\u00e9dicos en la declaraci\u00f3n adoptada por la 3\u00aa Asamblea General de la AMM Londres, Inglaterra, octubre 1949, y enmendado por la 22\u00aa Asamblea M\u00e9dica Mundial Sydney, Australia, agosto 1968, y la 35\u00aa Asamblea M\u00e9dica Mundial Venecia, Italia, octubre 1983, en cuanto deben mantener siempre el m\u00e1s alto nivel de conducta profesional; as\u00ed como en la declaraci\u00f3n de Ginebra, adoptada en la 2\u00aa Asamblea General de la Asamblea Mundial M\u00e9dica, en 1948, en cuanto los m\u00e9dicos deben jurar que no permitir\u00e1n que consideraciones de afiliaci\u00f3n pol\u00edtica, clase social, credo, edad, enfermedad o incapacidad, nacionalidad, origen \u00e9tnico, raza, sexo o tendencia sexual se interpongan entre sus deberes y su paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sin bien es cierto, igualmente los m\u00e9dicos tienen derecho a presentar, de manera individual, objeci\u00f3n de conciencia debidamente fundamentada en razones de orden religioso, a fin de abstenerse de practicar un procedimiento de IVE, no es menos cierto que a los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica les corresponde valorar si un m\u00e9dico, en un caso particular, present\u00f3 objeci\u00f3n de conciencia pero incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00e9tica y legal de respetar los derechos de la mujer, al no remitirla inmediatamente a otro profesional de la salud que estuviere habilitado para llevar a cabo la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica, tienen a su disposici\u00f3n normas nacionales e internacionales que rigen el ejercicio de su profesi\u00f3n, con fundamento en las cuales pueden decidir si la objeci\u00f3n de conciencia presentada por un m\u00e9dico es procedente o pertinente respecto de un caso particular en el que se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE y no envi\u00f3 de manera inmediata a la mujer a otro profesional que estuviera en condiciones de practicar el aborto. Sin embargo, mediante el procedimiento de autorregulaci\u00f3n, el Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica puede aprobar un procedimiento distinto al consagrado en la ley, en el que se defina, de manera expresa, un protocolo para la presentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia, as\u00ed como el procedimiento para la determinaci\u00f3n de su procedencia o pertinencia en un caso particular, y la remisi\u00f3n de la mujer a otro profesional de la salud que est\u00e9 en condiciones de practicar el procedimiento, el cual deber\u00e1 hacerse p\u00fablico adem\u00e1s de comunicado de manera especial a todos los Tribunales Seccionales \u00c9tico-profesionales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4444 de 2006, cabe recordar que el mismo consagra que las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, en el \u00e1mbito de sus competencias, deber\u00e1n garantizar que en la red p\u00fablica de prestadores de servicios de salud de su jurisdicci\u00f3n, exista disponibilidad suficiente para garantizar el acceso real y la atenci\u00f3n oportuna de las gestantes que requieran servicios de IVE en todos los grados de complejidad. Adem\u00e1s, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las entidades responsables de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n de que tratan el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deber\u00e1n garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de que trata el presente Decreto y de acuerdo con sus disposiciones, de conformidad con lo previsto en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad y las normas t\u00e9cnicas que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades a quienes aplica el citado Decreto y los prestadores de servicios de salud deber\u00e1n garantizar el funcionamiento de los sistemas de referencia y contrarreferencia, de manera que se asegure en forma oportuna la remisi\u00f3n de las gestantes a servicios de mediano y alto grado de complejidad, cuando se presenten complicaciones, o cuando la edad gestacional o el estado de salud de la mujer as\u00ed lo amerite. Estos deben garantizar igualmente la contrarreferencia a los niveles de baja complejidad para los servicios de promoci\u00f3n de la salud sexual y reproductiva y planificaci\u00f3n familiar; por lo que, en ning\u00fan caso las entidades de que trata el Decreto podr\u00e1n imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata el mismo Decreto, tales como, autorizaci\u00f3n de varios m\u00e9dicos, revisi\u00f3n o autorizaci\u00f3n por auditores, periodos y listas de espera, y dem\u00e1s tr\u00e1mites que puedan representar una carga excesiva para la gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Siendo claras las anteriores previsiones, consagra el Decreto en menci\u00f3n que el incumplimiento de sus disposiciones dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las establecidas en el art\u00edculo 49 de la Ley 10 de 1990 y de las previstas en la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mediante Decreto 1011 de 2006, se estableci\u00f3 el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicable tanto a los prestadores de servicios de salud, como a las entidades promotoras de salud, entre otros operadores del sector salud34, y se se\u00f1al\u00f3 como entidades responsables del funcionamiento del Sistema al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed como a las entidades departamentales, distritales y municipales de salud35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 3\u00ba. el art\u00edculo 5\u00ba. del referido decreto se asigna a las entidades departamentales y distritales de salud la obligaci\u00f3n de \u201ccumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones establecidas en el presente decreto y en la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitaci\u00f3n de las mismas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 54 del mismo Decreto 1011 de 2006 se asigna a las entidades territoriales de salud la competencia para adelantar los procedimientos y aplicar las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 577 de la Ley 9\u00aa. de 1979, \u201cpor la cual se dictan medidas sanitarias\u201d, y en las normas que las modifiquen o las sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal f) del art\u00edculo 9\u00ba. de la Ley 10 de 1990 se asigna al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la funci\u00f3n de \u201cVigilar el cumplimiento de las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos y las normas t\u00e9cnicas, administrativas y de calidad del servicio, adoptados para el sector salud, e imponer, si es el caso, las sanciones a que hubiere lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 se se\u00f1alan las funciones de las entidades promotoras de salud, entre las cuales figuran la de \u201cOrganizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional\u201d36 y la de \u201cEstablecer procedimientos para controlar la atenci\u00f3n integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993, alusivo al r\u00e9gimen sancionatorio, faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para que, previa solicitud de explicaciones, proceda a aplicar las sanciones pertinentes en caso de violaci\u00f3n de las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De conformidad con lo establecido en las aludidas disposiciones, la Sala informar\u00e1 a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sobre los hechos acaecidos en esta tutela, para lo cual se les enviar\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n, para que investiguen y, si es del caso, sancionen las posibles faltas en que pudo incurrir en este caso Coomeva EPS, y las entidades de salud con las cuales ten\u00eda contrato para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados que se negaron a practicar el procedimiento de IVE, as\u00ed como al Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, entidad de la red p\u00fablica de salud de Norte de Santander, por el posible incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La anteriores entidades igualmente vigilar\u00e1n la observancia de lo dispuesto en el Decreto 4444 de 2007 sobre la adecuada implementaci\u00f3n, permanente disponibilidad y oportuna prestaci\u00f3n de los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los casos y condiciones establecidos por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-355 de 2006; cumplimiento que debe verificar tanto la Superintendencia Nacional de Salud como el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, no s\u00f3lo en dicho departamento sino en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 informada, para que vigile el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, tanto por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como por la Superintendencia de Salud, no s\u00f3lo en cuanto a la gestiones administrativas para que cumpla la sentencia C-355 de 2006 y los reglamentos respectivos, sino en cuanto a las investigaciones e imposici\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de las citas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente expuesto los requisitos para que el aborto no constituya delito y para que un m\u00e9dico pueda abstenerse de practicar un aborto aduciendo objeci\u00f3n de conciencia son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El aborto no constituye delito cuando se solicita voluntariamente por una mujer presentando la denuncia penal debidamente formulada en caso de violaci\u00f3n o de inseminaci\u00f3n artificial no consentida, transferencia de ovulo fecundado no consentida o incesto, certificado m\u00e9dico de estar en peligro la vida de la madre, o certificado m\u00e9dico de inviabilidad del feto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los profesionales de la salud en todos los niveles tiene la obligaci\u00f3n\u00a0\u00e9tica, constitucional y legal de respetar los derechos de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Los m\u00e9dicos o el personal administrativo no puede exigir documentos o requisitos adicionales a los mencionados en el numeral primero, con el fin de abstenerse de practicar o autorizar un procedimiento de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del que son titulares las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La objeci\u00f3n de conciencia es un derecho que solo es posible reconocer a las personas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La objeci\u00f3n de conciencia debe presentarse de manera individual en un escrito en el que se expongan debidamente los fundamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La objeci\u00f3n de conciencia no puede presentarse de manera colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La objeci\u00f3n de conciencia no puede fundamentarse en la opini\u00f3n del m\u00e9dico en torno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el aborto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La objeci\u00f3n de conciencia no puede vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El m\u00e9dico que se abstenga de practicar un aborto con fundamento en la objeci\u00f3n de conciencia tiene la obligaci\u00f3n de remitir inmediatamente a la mujer a otro m\u00e9dico que si pueda llevar a cabo el aborto. Y, en el caso de las IPS, \u00e9stas deben haber definido previamente cual es el m\u00e9dico que est\u00e1 habilitado para practicar el procedimiento de IVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Cuando se presenta objeci\u00f3n de conciencia el aborto debe practicarse por otro m\u00e9dico que est\u00e9 en disposici\u00f3n de llevar a cabo el procedimiento de IVE, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeci\u00f3n de conciencia era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la profesi\u00f3n m\u00e9dica, o en su defecto por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, conforme a las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Sistema de Seguridad Social en Salud debe garantizar un n\u00famero adecuado de proveedores habilitados para prestar los servicios de interrupci\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Las mujeres tienen derecho al acceso real, oportuno y de calidad al Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupci\u00f3n de su embarazo, en todos los grados de complejidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- El Sistema de Seguridad Social en salud no puede imponer barreras administrativas que posterguen innecesariamente la prestaci\u00f3n del servio de IVE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El incumplimiento de las anteriores previsiones da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinte de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora xxx en representaci\u00f3n de la menor, as\u00ed como la sentencia proferida el siete de mayo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 Condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la misma se har\u00e1\u00a0por el juez del circuito administrativo de C\u00facuta \u2013reparto-, por el tr\u00e1mite incidental, el que deber\u00e1 iniciarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, y deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitir\u00e1 copia de la decisi\u00f3n de fondo a este Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez liquidada la condena, COOMEVA EPS deber\u00e1\u00a0proceder al pago total de la obligaci\u00f3n, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podr\u00e1 repetir contra las IPS de su red y los m\u00e9dicos vinculados a las mismas que atendieron el caso y negaron el procedimiento de IVE. El juez del circuito administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitir\u00e1 copia de la decisi\u00f3n de fondo a este Despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n comunicar\u00e1 inmediatamente lo aqu\u00ed resuelto a la accionante y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga el acompa\u00f1amiento en el respectivo incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios a favor de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Disponer que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vigile el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios dispuesto en el numeral segundo, para lo cual, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remitir\u00e1 copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Comunicar a la Superintendencia de Salud lo aqu\u00ed resuelto, para que en ejercicio de sus competencias, investiguen y si es del caso sancionen, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, as\u00ed como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, entidad p\u00fablica, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n compulsar\u00e1 las copias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Comunicar a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social lo aqu\u00ed decidido, para que en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por Coomeva EPS y las IPS de su red, as\u00ed como el Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta, entidad p\u00fablica, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el Decreto 4444 de 2007. Igualmente, para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla en todo el territorio nacional lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto. La Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n compulsar\u00e1 las copias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Comunicar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n lo aqu\u00ed resuelto, a fin de que vigile que la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con lo dispuesto en los numerales quinto y sexto de esta providencia, y tambi\u00e9n vigile que cualquiera otra entidad del sector descentralizado cumpla con lo previsto en el Decreto 4444 de 2006. La Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n le remitir\u00e1 copia de todo lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo .- Comunicar al Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica lo aqu\u00ed resuelto, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n enviar\u00e1 copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, expida copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander \u2013Sala Disciplinaria-, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los jueces de instancia que actuaron en esta tutela. Iguales copias remitir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen la conducta de los funcionarios que fallaron en primera y segunda instancia esta tutela. Tambi\u00e9n se remitir\u00e1 copia de todo lo actuado con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que vigile el tr\u00e1mite de \u00e9stas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- La Superintendencia Nacional de Salud y la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, rendir\u00e1n informe a este Despacho, en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, sobre las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero.- Levantar la suspensi\u00f3n del presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9\u00a0 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa a la sentencia C-355 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-355 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed reconoci\u00f3 en la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo (CIDP) desarrollada en El Cairo en 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 Naciones Unidas 1995, p\u00e1rrafo 8.25. En el mismo sentido se consider\u00f3 en la Asamblea General de las Naciones Unidas 1999, p\u00e1rrafo63.iii. \u00a0<\/p>\n<p>5 Naciones Unidas 1995, p\u00e1rrafo 7.3 \u00a0<\/p>\n<p>6 Naciones Unidas 1996, p\u00e1rrafo 96 \u00a0<\/p>\n<p>7 Naciones Unidas 1995, p\u00e1rrafo 8.25 \u00a0<\/p>\n<p>8 Naciones Unidas 1996, p\u00e1rrafo 106 \u00a0<\/p>\n<p>9 Naciones Unidas 1999, p\u00e1rrafo 63, iii. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el a\u00f1o 2003 la OMS public\u00f3 Aborto sin riesgos: Gu\u00eda t\u00e9cnica y de pol\u00edticas para Sistemas de Salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-409 de 1992, C-511 de 1994, C-561 de 1995, T-363 de 1995, C-740 de 2001, T-355 de 2002, T-332 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T -539\u00aa de 19933, T-075 de 1995, T-588 de 1998, T-877 de 1999, T-026 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T -547 de 1993, C-616 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T -982 de 2001, T-332 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-411 de 1994, T-744 de 1996, T-659 de 2002, T-471 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Fols. 2 y 3 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fol. 6 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fol. 7 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 Fol. 35 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Fol. 110 y 111 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 Fol. 112 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Fol. 113 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Fol. 114 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Fol. 115 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Fol. 119 y 120 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>26 Fol. 121 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 Fol. 110 y 111 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Informe ecogr\u00e1fico suscrito por el radi\u00f3logo de Somediag, Dr. Carlos Alberto Carvajal F. Folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 63. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 67. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 73. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 74 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>36 Numeral 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Numeral 6\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATOR\u00cdA: En cumplimiento del Auto de fecha 27 de noviembre 2009, de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se suprimen los nombres en esta sentencia. \u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/08\u00a0 \u00a0 ABORTO-Fundamento de la prohibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 ABORTO-Prohibici\u00f3n total es inconstitucional\u00a0 \u00a0 La Corte encontr\u00f3\u00a0que la penalizaci\u00f3n del aborto en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}