{"id":1567,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-449-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-449-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-449-95\/","title":{"rendered":"C 449 95"},"content":{"rendered":"<p>C-449-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-449\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Oportunidad para declararla &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun despu\u00e9s de dictada la sentencia, cuando aqu\u00e9lla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podr\u00eda permitirse, porque ser\u00eda contrario a la seguridad jur\u00eddica, ser\u00eda el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un &nbsp;proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicar\u00eda la destrucci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-877 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del numeral 85 (parcial) del art\u00edculo 1o. del decreto ley 2282 de 1989 &nbsp;&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y cuatro (44), de cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o., numeral 85 (parcial) del decreto ley 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y siete (17) de abril de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta en los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, y al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya la expresi\u00f3n demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o: Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;85. El art\u00edculo 157, quedar\u00e1 de 145, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declaraci\u00f3n oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenar\u00e1 ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificar\u00e1 como se indica en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 320. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes al de notificaci\u00f3n dicha parte no alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso; en caso contrario, el juez la declarar\u00e1.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, la expresi\u00f3n demandada vulnera &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el art\u00edculo 1o., de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 del mismo estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, las nulidades dentro del ordenamiento jur\u00eddico son un mecanismo que el legislador ha institu\u00eddo para garantizar no s\u00f3lo el debido proceso, sino el inter\u00e9s general que, como principio fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, est\u00e1 involucrado en cada proceso. Inter\u00e9s cuya prevalencia es a\u00fan m\u00e1s evidente, en la &nbsp;nulidades que tienen el car\u00e1cter de insaneables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n demandada desconoce tanto la prevalencia &nbsp;del inter\u00e9s general como el derecho al debido proceso, &nbsp;al impedir que el juez, &nbsp;por la existencia de una sentencia que ha puesto fin al proceso, decrete la existencia de una nulidad insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>Una sentencia viciada por una nulidad insaneable no puede tener efecto vinculante &nbsp;para las partes ni para el juez. En consecuencia, no existe raz\u00f3n alguna para que el juzgador que encuentra una nulidad insaneable no la pueda declarar oficiosamente, pues \u00e9l, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer el inter\u00e9s general y el respeto por el orden constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se argumenta que con la expresi\u00f3n acusada, se desconoce la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de proteger, entre otros, los &nbsp;bienes de los ciudadanos, deber consagrado en el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, &nbsp;porque con fundamento, por ejemplo, en un proceso ejecutivo nulo, se pueden rematar bienes sin respaldo constitucional alguno y con el desconocimiento ostensible del derecho al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del cuatro (4) de mayo del a\u00f1o en curso, el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 630, de mayo dieciocho (18) de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cantes de dictar sentencia\u201d contenida en el numeral 85, del art\u00edculo 1o., del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador explica que en raz\u00f3n del principio de &nbsp;la seguridad jur\u00eddica, la facultad del juez para decretar las nulidades consideradas por el legislador como insaneables, debe tener un l\u00edmite, y ese no es otro que la existencia de la sentencia que ha puesto fin al proceso respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el juez est\u00e1 obligado a desarrollar el proceso cumpliendo los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, evitando cualquier actuaci\u00f3n que pueda causar una nulidad. &nbsp;Por tanto, la posibilidad de que \u00e9ste &nbsp;pueda decretar nulidades aun despu\u00e9s de dictada la sentencia, no s\u00f3lo implicar\u00eda el desconocimiento de estos principios, &nbsp;sino una extralimitaci\u00f3n en sus funciones, pues, como sujeto procesal que es, est\u00e1 obligado a respetar etapas procesales, t\u00e9rminos y a desplegar la actividad que sea necesaria para subsanar cualquier vicio que por su &nbsp; omisi\u00f3n o de las partes puedan entorpecer el proceso. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el juez, quien s\u00f3lo es sujeto procesal mas no parte, no existe inter\u00e9s diferente al de cumplir con la funci\u00f3n que a trav\u00e9s de \u00e9l desarrolla el Estado para la realizaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. Por ello, debe presumirse en su actuar el cuidado y el conocimiento de quien tiene a su &nbsp;cargo la delicada misi\u00f3n de administrar justicia, inter\u00e9s que se cristaliza al dictar la sentencia que desata las pretensiones de la acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el ejemplo que presenta el actor, en relaci\u00f3n con los procesos ejecutivos, &nbsp;afirma que existen dentro del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;mecanismos para dejar sin efectos, las diligencias de remate viciadas de nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, pues la demanda fue presentada contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- El fundamento de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha visto, el actor considera que la limitaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al determinar que el juez deber\u00e1 declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia, es contraria a la Constituci\u00f3n. Concretamente, \u00e9l afirma que tal restricci\u00f3n viola el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, que es uno de los fundamentos del Estado, y el debido proceso consagrado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 menester examinar, en consecuencia, la norma acusada, a la luz de los art\u00edculos 1o. y 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone al juez en cuanto a la oportunidad para declarar de oficio la nulidad insaneable que observe, es una aplicaci\u00f3n del principio de la eventualidad o de la preclusi\u00f3n. &nbsp;Seg\u00fan este principio, el proceso est\u00e1 dividido en per\u00edodos o etapas, dentro de los cuales pueden cumplirse determinados actos o realizarse determinadas conductas. Es \u00e9ste un principio fundamental para el orden que debe existir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el cumplimiento de una actividad procesal, \u00e9sta ya no puede, en general, realizarse y si se realiza carece de valor o de eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este principio de la eventualidad o de la preclusi\u00f3n, est\u00e1n fundados los t\u00e9rminos diversos que se establecen en los procesos: para contestar la demanda, para interponer los recursos, para pedir la pr\u00e1ctica de pruebas, para alegar, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, vemos que la norma acusada concuerda con el inciso primero del art\u00edculo 142, seg\u00fan el cual &#8220;Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta, si ocurrieron en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deduce que las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun despu\u00e9s de dictada la sentencia, cuando aqu\u00e9lla se origina en la propia sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Existen, adem\u00e1s, otras limitaciones nacidas del principio de la eventualidad. As\u00ed, de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 143, &#8220;No podr\u00e1 alegar la nulidad quien&#8230;. no la aleg\u00f3 como excepci\u00f3n previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene recordar el origen hist\u00f3rico de algunas de las normas del actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cuando \u00e9ste se dict\u00f3, en 1970, se buscaba reaccionar contra la mala costumbre generalizada de dilatar los procesos por diversos medios, entre ellos la proposici\u00f3n injustificada de recursos e incidentes de nulidad. Era frecuente, por ejemplo, promover incidentes para que se declararan supuestas nulidades de orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esos malos h\u00e1bitos reaccion\u00f3, con buenos resultados, el C\u00f3digo de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Por qu\u00e9 la norma acusada no quebranta el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso civil, en principio, se debate sobre intereses particulares. Es cierto que hay un inter\u00e9s general en que se administre justicia. Pero esta consideraci\u00f3n no puede llegar hasta el extremo de estimar que todas las normas procesales deban analizarse solamente a la luz del inter\u00e9s general. &nbsp;Bas\u00e1ndose exclusivamente en el inter\u00e9s general, alguien podr\u00eda sostener que cualquiera estar\u00eda llamado a intervenir en un proceso civil, aunque nada tuviera que ver con los derechos en \u00e9l controvertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Principios generales, como el de la prevalencia del inter\u00e9s general y el de la vigencia de un orden justo, se satisfacen cuando se cumple el procedimiento se\u00f1alado, es decir, cuando se respeta el debido proceso. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la pretensi\u00f3n que el actor aduce o la defensa que el demandado opone, se juzga por el juez competente, conforme al derecho vigente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Por qu\u00e9 la norma demandada no viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta ahora puede bastar para desechar la acusaci\u00f3n contenida en la demanda. Sin embargo, conviene exponer otras razones para demostrar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera: la oportunidad se\u00f1alada en el inciso primero del art\u00edculo 142 no clausura la posibilidad que tienen las partes de alegar la nulidad. &nbsp;En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso tercero del mismo art\u00edculo 142 &#8220;la nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n y emplazamiento en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n&#8230;&#8221; E igual ocurre, seg\u00fan el inciso final, con la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 380, al establecer sus causales, repite lo previsto por el art\u00edculo 142. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra todas la sentencias ejecutoriadas, con excepci\u00f3n de las dictadas por los jueces municipales en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la nulidad tambi\u00e9n puede alegarse en casaci\u00f3n, seg\u00fan el numeral quinto del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo, que consagra como causal de este recurso el &#8220;haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiere saneado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, pues, diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. Pero lo que no podr\u00eda permitirse, porque ser\u00eda contrario a la seguridad jur\u00eddica, ser\u00eda el dejar abierta la puerta para que en cualquier tiempo el juez que hubiera conocido de un &nbsp;proceso declarara oficiosamente su nulidad. Ello implicar\u00eda la destrucci\u00f3n de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la manera como el legislador reglamente los procesos, corresponde al ejercicio de sus facultades, y no tiene l\u00edmite constitucional diferente al respeto, en t\u00e9rminos generales, del derecho de defensa. De \u00e9ste son manifestaciones las normas relativas a las notificaciones, los recursos, las nulidades, la contradicci\u00f3n de las pruebas, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada no viola, como se ha explicado, los art\u00edculos 1o. y 29 de la Constituci\u00f3n. Y tampoco se observa que sea contraria a norma alguna de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional la declarar\u00e1 EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;antes de dictar sentencia&#8221;, contenida en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o. numeral 85. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-449-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-449\/95 &nbsp; NULIDAD PROCESAL-Oportunidad para declararla &nbsp; Las partes pueden alegar la nulidad, dentro de la instancia, aun despu\u00e9s de dictada la sentencia, cuando aqu\u00e9lla se origina en la propia sentencia. Hay diversidad de oportunidades para alegar la nulidad. 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