{"id":15670,"date":"2024-06-05T19:43:46","date_gmt":"2024-06-05T19:43:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-210-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:46","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:46","slug":"t-210-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-08\/","title":{"rendered":"T-210-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-210\/08 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n cuando la cuesti\u00f3n que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento est\u00e1 en duda \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Procede el incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Deber de los funcionarios del Estado y los agentes del sector privado a quienes se les ordena cumplir una determinada conducta, de acatar los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n, sin entrar a evaluar su conveniencia u oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Ejecuci\u00f3n\/FALLO DE TUTELA-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Improcedencia por cumplimiento de decisi\u00f3n judicial contenida en la Sentencia T-402 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alfonso Bejarano Hinestrosa por conducto de apoderado contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2007 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 8 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Bejarano Hinestrosa y otros pensionados m\u00e1s de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, subordinada de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros demandaron en proceso ordinario a dichas entidades para que entre otras declaraciones se dispusiera que la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, como matriz o controlante, es responsable subsidiaria del pago oportuno con car\u00e1cter definitivo de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los demandantes, reconocidas por la sociedad subordinada o controlada Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy, Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho asunto, correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en donde luego de admitirse e imprim\u00edrsele el tr\u00e1mite de rigor, la parte demandada propuso la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, considerando que el conocimiento del caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de la causa declar\u00f3 probado el se\u00f1alado medio de defensa y por auto de 8 de julio de 2003, orden\u00f3 que se le asignara el proceso al Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que corresponda. Contra esa providencia se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero modific\u00e1ndola en el sentido de ordenar la remisi\u00f3n de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, aduciendo que es esa la entidad competente con fundamento en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 el 11 de junio de 2004 declar\u00e1ndose incompetente para conocer del proceso y promovi\u00f3 conflicto de competencia, disponiendo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura definiera la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de noviembre de 2004 se resolvi\u00f3 el conflicto por el Consejo Superior, indicando que la entidad competente para el conocimiento del caso, es el Juez del concurso, es decir, la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo y en momento anterior al recurso de amparo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia del Consejo Superior arriba descrita y que fuere fallada en primera instancia por la misma entidad y en segundo grado por su Sala de Conjueces, negando en ambos casos la tutela referida. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el proceso en la Corte Constitucional, \u00e9sta, mediante sentencia T-402 de 25 de mayo de 2006, revoc\u00f3 la sentencia dictada en la instancia por la Sala de Conjueces del Consejo Superior de 21 de febrero de 2006 y en su lugar concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada para lo cual dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Dejar sin efecto, el Auto aprobado seg\u00fan Acta No 182 proferido el \u00a0d\u00eda 24 de noviembre de 2004 por la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORD\u00c9NASE a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros que establece la Constituci\u00f3n y las conclusiones de esta providencia en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n competente para definir la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante respecto a la filial, dirima el conflicto que en su momento se suscit\u00f3 entre la Superintendencia de Sociedades y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. dentro del proceso n\u00famero \u00a020020046 tramitado en \u00a0el Juzgado 5\u00ba. Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base a lo resuelto en la sentencia de tutela, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior acat\u00f3 por auto de 22 de junio de 2006 lo dispuesto por la Corte Constitucional, declarando \u201cque la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento del asunto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, de suerte que la Superintendencia de Sociedades remiti\u00f3 los documentos correspondientes al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante oficio 03193 de 10 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Enviado el expediente ante esa Corporaci\u00f3n, \u00e9sta, a su vez, por auto de 11 de agosto de 2006 remiti\u00f3 la foliatura al Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado orden\u00f3 el 28 de agosto de 2006 continuar con el tr\u00e1mite del proceso y a\u00fan as\u00ed, el 23 de octubre de ese mismo a\u00f1o dict\u00f3 un nuevo pronunciamiento en el que manifest\u00f3 su incompetencia para conocer del proceso iniciado entre otros, por el aqu\u00ed accionante \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, subordinada de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros ordenando que el asunto se sometiera a las formalidades de reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 y, consecuencialmente neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme la parte demandante con la decisi\u00f3n, recurri\u00f3 la providencia en apelaci\u00f3n, recurso del cual se abstuvo de conocer el Juzgado de conocimiento al considerar que dicho auto no est\u00e1 enlistado dentro de los apelables de acuerdo con el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Fue por ello, que los demandantes presentaron recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente solicitaron copias para recurrir en queja ante el Tribunal Superior, \u00a0Corporaci\u00f3n esa que por auto de 30 de abril de 2007 declar\u00f3 bien negada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que existen varias providencias proferidas por las otras Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 que han adoptado posici\u00f3n diferente con respecto al t\u00f3pico de la falta de jurisdicci\u00f3n como el aqu\u00ed tratado, adem\u00e1s que, las providencias materia de censura por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela desconocen lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0148 inciso 3\u00ba del C.P.C., aplicable por remisi\u00f3n al procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ignoran las agencias judiciales acusadas el contenido de la sentencia T-402 de 2006 dictada por la Corte Constitucional y la definici\u00f3n de competencia que en su momento, en este mismo asunto y cumpliendo lo dispuesto por la Corte hiciere la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la parte actora la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, como consecuencia de la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0del mismo Distrito Judicial con sus decisiones de 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado accionado y la fechada de 30 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 28 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia en Sala Unitaria de Decisi\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento del caso y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, nada dijeron dichas autoridades en la oportunidad correspondiente para ejercer su derecho a la defensa y oponerse o allanarse a las pretensiones contenidas en el escrito tutelar. Tampoco se hicieron presentes los terceros a quienes vincul\u00f3 el Magistrado Sustanciador por tener un leg\u00edtimo inter\u00e9s en las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las obrantes en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Alfonso Bejarano Hinestrosa y otros contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013 En Liquidaci\u00f3n Obligatoria. (Folio 2-276). \u00a0<\/p>\n<p>II DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 8 de junio de 2007 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia desfavorable a las s\u00faplicas del accionante, resolviendo negar por improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una presentaci\u00f3n de la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales y argumentando, fundamentalmente tal improcedencia en el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda de los Jueces, as\u00ed como la ausencia de soporte normativo que la justifique, motiv\u00f3 la Sala Laboral de la Corte la improcedencia del recurso de amparo en este caso \u00a0interpuesto, en varios argumentos fundamentales, pero pot\u00edsiamente en el hecho de que indistintamente que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas en las decisiones atacadas, lo cierto es que tales determinaciones est\u00e1n edificadas en reflexiones que consulta las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de 14 de agosto de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ratific\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la primera instancia reiterando que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonom\u00eda e independencia de los Jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 esa Colegiatura que aunque con un car\u00e1cter muy restringido se ha aceptado la posibilidad de acusar decisiones de la jurisdicci\u00f3n por medio del instrumento constitucional de la acci\u00f3n de tutela, la situaci\u00f3n de marras no es el caso, teniendo en cuenta que las actuaciones y providencias censuradas no se adecuan a ninguno de los defectos aceptados por la jurisprudencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, y en lo que al aspecto especifico del caso concreto refiere, manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que la sentencia T-402 de 2006 proferida por la Corte Constitucional hace alusi\u00f3n a la necesidad de radicar competencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sin que se dijera en parte alguna que era concretamente la justicia laboral, de suerte que a las agencias judiciales accionadas no desconocieron ninguna decisi\u00f3n judicial y, por el contrario, se sometieron a ella. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda por el se\u00f1or Alfonso Bejarano Hinestrosa, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y prevalencia del derecho sustancial, como consecuencia de las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 presuntamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0del mismo Distrito Judicial con sus decisiones de 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 proferidas por el Juzgado accionado y la fechada de 30 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior, mediante las cuales se abstuvieron de adelantar el tr\u00e1mite del proceso ordinario que motiv\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra como problema jur\u00eddico a resolver, el de si las decisiones de el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial que por la ruta procesal de la acci\u00f3n de tutela se censuran son o no constitutivas de unas \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Al mismo tiempo entrar\u00e1 a definir esta Corporaci\u00f3n si tiene o no facultad para hacer cumplir fallos de tutela en esta misma cede. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala analizar\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho judicial; (ii) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de \u00f3rdenes dictadas en esa misma sede. (iii) Por \u00faltimo, abordar\u00e1 la Corte el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-381 de 20041, esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebranta la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (\u2026)Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido10. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se puede decir que una v\u00eda de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuaci\u00f3n judicial se configure como una v\u00eda de hecho, y con ocasi\u00f3n de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, plante\u00f3 un posible quinto tipo de defecto en una actuaci\u00f3n judicial y que podr\u00eda definirse como una v\u00eda de hecho por consecuencia. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original).11 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende, en conclusi\u00f3n, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (i). Que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento \u00fanicamente en su voluntad, act\u00fae en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico y (ii). Que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de \u00f3rdenes dictadas en esa misma sede. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia SU-1219\/0112, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n, declar\u00f3 la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que lo pretendido procurara atacar decisiones judiciales dictadas tambi\u00e9n en sede de otras nuevas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo dispuso la Corte, no obstante advertir que los jueces de la rep\u00fablica no son infalibles y que trat\u00e1ndose de fallos de tutela, los administradores de justicia pueden equivocarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 las diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante un error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que la doctrina de la Corte \u2013y que es criterio actual- no considera posible cuestionar mediante el mecanismo que consagra el canon 86 constitucional fallos de tutela, como tampoco procurar el cumplimiento de las decisiones de igual estirpe, reviviendo el debate sustantivo y procesal a trav\u00e9s de esa misma herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el problema o la cuesti\u00f3n que haya motivado una solicitud de amparo tiene su fuente en una sentencia anterior cuyo cumplimiento est\u00e1 en dudas, \u00a0no es este mecanismo procesal el carril id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Legislador ha ideado los procedimientos pertinentes cuando de procurar el cumplimiento de \u00f3rdenes de tutela se trata. Y es que, la l\u00f3gica natural de la tutela indica que luego de incumplirse una orden proferida en esta clase de actuaciones, lo que prosigue es la iniciaci\u00f3n del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que la eficacia, es uno de los principios que constitucional y estatutariamente (ley 270 \/ 96), orientan a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que, l\u00f3gico resulta que el acceso a la Jurisdicci\u00f3n, no se agota con el hecho f\u00edsico de tener \u00a0una v\u00eda determinada para acudir ante los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, la simple resoluci\u00f3n formal a un litigio no constituye per se, la soluci\u00f3n \u2013FINAL Y DEFINITIVA-, de una controversia, pues los fallos jurisdiccionales son para cumplirse, de ah\u00ed que las codificaciones penales se han preocupado por tipificar conductas como del fraude a resoluci\u00f3n judicial se trata. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Se demanda por la parte actora el amparo de su garant\u00eda al debido proceso y a la \u00a0igualdad, quebrantado presuntamente por la v\u00eda de hecho en que incurrieron el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con sus decisiones de 23 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007 y con la decisi\u00f3n proferida por el 30 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama el accionante lo atr\u00e1s descrito para que, como consecuencia de esa declaratoria se disponga que el se\u00f1alado Juzgado de la especialidad laboral tramite normalmente el proceso No 2002-0046 de Alfonso Bejarano Hinestrosa y otros contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como administrador del Fondo Nacional del Caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esa raz\u00f3n pretendida, la primera y segunda instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esgrimiendo entre otras cosas la inexistencia de defectos constitutivos de v\u00edas de hecho y la inmutabilidad que adquieren las providencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las sentencias materia de revisi\u00f3n, advierte esta Sala de Decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En primer lugar, ha de decirse que no se referir\u00e1 la Corte al tema de la competencia, pues fue aqu\u00e9l un asunto sobre el que ya se produjo una definici\u00f3n jur\u00eddica por el Tribunal de Conflictos, esto es, por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En segundo orden ha de reiterarse aqu\u00ed que, una cosa es la procura de protecci\u00f3n de un derecho fundamental a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y otra muy distinta, la actuaci\u00f3n que le sucede a un pronunciamiento judicial previo, proferido en un asunto de esta naturaleza, caso en el cual el ordenamiento tiene \u00a0previstos distintos caminos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un recorrido por las actuaciones que antecedieron la presentaci\u00f3n del recurso de amparo dan cuenta de ello. Pues bien, recordemos que en pasada oportunidad y de acuerdo a lo manifestado en el ac\u00e1pite de los hechos, esta misma Corte mediante sentencia T-402 de 2006, revoc\u00f3 las sentencias de instancia que negaron la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en punto al conflicto de competencia suscitado entre \u00a0la Superintendencia de Sociedades y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. En efecto, esa superioridad cumpli\u00f3 lo dispuesto por la Corte mediante prove\u00eddo de junio 22 de 2006, para lo cual indic\u00f3: \u201cDECLARAR que la jurisdicci\u00f3n competente para el conocimiento del presente asunto lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente prove\u00eddo y lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-402 de 2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello que, de conformidad con lo decidido en la sentencia de tutela, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior acat\u00f3 a trav\u00e9s de auto de 22 de junio de 2006 lo dispuesto por la Corte Constitucional, por lo que declar\u00f3 que la competencia radicaba en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed, la Superintendencia de Sociedades remiti\u00f3 los documentos correspondientes al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante oficio 03193 de 10 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez lleg\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dicha Corporaci\u00f3n por auto de 11 de agosto de 2006 remiti\u00f3 la foliatura al Juzgado Quinto Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, comoquiera que el Juzgado accionado orden\u00f3 el 28 de agosto de 2006 continuar con el tr\u00e1mite del proceso y a\u00fan as\u00ed el 23 de octubre de ese mismo a\u00f1o dict\u00f3 un nuevo pronunciamiento en el que manifest\u00f3 su incompetencia para conocer del tr\u00e1mite iniciado entre otros, por el aqu\u00ed accionante contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, ordenando que el asunto se repartiera ante los Jueces Civiles del Circuito, es f\u00e1cil concluir que lo que finalmente pretende la parte actora es: (i) o bien que esta Corporaci\u00f3n entre a definir NUEVAMENTE un conflicto de competencia o, (ii) que se cumpla con la dispuesto en una orden de tutela anterior (Sentencia T-402 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Y, con respecto a lo segundo, es una pretensi\u00f3n que resulta inadmisible. En verdad, todos los funcionarios del Estado, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todos los agentes del sector privado a quienes se les ordena cumplir una determinada conducta, tienen el deber de acatar los fallos proferidos por la Jurisdicci\u00f3n, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales.13 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n diversa ser\u00eda un craso desconocimiento a la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues ser\u00eda inocente pensar que la realizaci\u00f3n plena de este derecho se concreta con la simple permisi\u00f3n al usuario del aparato jurisdiccional de acudir ante los Jueces, sin conllevar la obligaci\u00f3n impl\u00edcita de que se cumplan las ordenaciones por ellos proferidas. Igualmente, representa una culminaci\u00f3n al justo proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de quienes administran justicia ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios14. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela como mecanismo que incite una cadena sucesiva e interminable de recursos de esta \u00edndole para cumplir lo ya dispuesto en una de ellas, prolongando con vocaci\u00f3n de perpetuidad los pleitos y desencadenando una manifiesta inseguridad jur\u00eddica. Para eso, se repite, tanto el decreto reglamentario del art\u00edculo 86 superior (Decreto 2591 de 1991), como la distintas normas existentes en la materia punitiva tienen previstas las herramientas necesarias para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, ya hubo una definici\u00f3n de competencia que, a las claras, simplemente no ha sido cumplida. En verdad, si bien no hay el se\u00f1alamiento expreso en la sentencia T-402 de 2006 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, de que dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea el Juez laboral a quien le compet\u00eda tramitar el asunto, pues indistintamente se habla in genere de jurisdicci\u00f3n ordinaria, n\u00f3tese que, el conflicto se hab\u00eda suscitado precisamente entre el Juez de esa especialidad, el laboral y el Juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades y no entre operadores del ramo civil, familia, penal o agrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad la Corte resolvi\u00f3 la \u201cacci\u00f3n de tutela presentada por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y distintas Salas de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo modificado en lo pertinente por la ley 712 de 2001 ha se\u00f1alado expresamente en su art\u00edculo 1\u00ba que los asuntos de que conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitar\u00e1n de conformidad con ese C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2\u00ba ibidem dispone que la jurisdicci\u00f3n laboral conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose el litigio, concretamente de un reclamo para que se cancelen definitivamente unas mesadas pensionales reconocidas por la Flota Mercante Grancolombiana, no existe duda de que ello se adecua a lo prescrito en la norma arriba citada, pues \u2013se insiste- dichas controversias originadas en conflictos de la seguridad social son del resorte de la justicia ordinaria laboral, cualquiera sea la naturaleza y los sujetos involucrados. Recordemos que aqu\u00ed, la determinaci\u00f3n de la competencia no est\u00e1 ligado a un criterio subjetivo como en otrora lo preceptuaba la norma anterior, sino, por el contrario, la materia objeto de la disputa, vale decir, si la misma est\u00e1 referida a un t\u00f3pico de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Por otro lado, advierte la Corte que ignorar el contenido de la plurimencionada sentencia T-402 de 2006, ser\u00eda, al mismo tiempo, tanto como desconocer el principio de igualdad ante la ley, teniendo en consideraci\u00f3n que en casos anteriores, como el decidido en la sentencia SU-1023 de 2001 tambi\u00e9n relativo al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo parte \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A, se hab\u00eda hecho el se\u00f1alamiento de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201claboral\u201d \u00a0como la habilitada para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que no se ha violentado derecho constitucional fundamental alguno, porque lo que aqu\u00ed se discute es el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial adoptada por v\u00eda de tutela que en su momento fue atendida por el Consejo Superior de la Judicatura, distinto a lo que ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, considerando que el Consejo Superior conserva competencia para hacer cumplir lo ordenado en el fallo de conformidad con el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, a esa entidad se remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Habida cuenta de las consideraciones atr\u00e1s expuestas, se revocar\u00e1 la sentencia de 14 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar denegar el amparo por no encontrarse violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Al mismo tiempo, se dispondr\u00e1 remitir copia de esta sentencia a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura para que de cumplimiento al fallo de esa Colegiatura de 25 de mayo de 2006 contenido en la decisi\u00f3n T- 402\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 14 de agosto de 2007 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar DENEGAR el amparo por no encontrarse violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REM\u00cdTASE copia de esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que de cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional de 25 de mayo de 2006 contenido en la decisi\u00f3n T-402\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver tambi\u00e9n sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-210\/08 \u00a0 VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}