{"id":15673,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-213-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-213-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-08\/","title":{"rendered":"T-213-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/08 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Prohibici\u00f3n general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico\/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Deber de los Tribunales de negar toda s\u00faplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TAXATIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DISPOSITIVAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PROCESALES-Condici\u00f3n de orden p\u00fablico y en consecuencia de obligatoria observancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECLUSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IUS POSTULANDI-Vulneraci\u00f3n del principio de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica cuando se permite que se surta el recurso de apelaci\u00f3n por quien no funge validamente como mandatario judicial de la parte afectada con la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando se presenta un recurso por fuera de t\u00e9rmino o por apoderado judicial sin las expresas facultades del mandante para realizar el se\u00f1alado acto procesal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1774325 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangue. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de 17 de agosto de 2007 y a la decisi\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia de octubre 2 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Banco actor por conducto de su apoderado, que en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangue (Bolivar) cursa un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0que adelanta Adalgiza Comas Garc\u00eda y otros contra el Banco Ganadero, hoy BBVA Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma entidad bancaria, luego de contestar la demanda oponi\u00e9ndose a sus pretensiones, otorg\u00f3 poder a un profesional del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026manifiesto al Despacho que para la diligencia de conciliaci\u00f3n otorgo poder especial, amplio y suficiente, al doctor Carlos Steer Luna, abogado que coadyuva el presente escrito, para que me asista en la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art. 101 del C. de P.C, modifique la solicitud de pruebas reclamadas con la contestaci\u00f3n de la demanda y solicite las que considere convenientes. Se\u00f1or\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez ruego se conceda personer\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 28 de junio de 2005 se celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n y en el acta correspondiente el Juzgado le reconoci\u00f3 personer\u00eda al abogado, para lo cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hizo presente el Representante Legal de la entidad demandada Dr. Ruben Dar\u00edo Degiovanni Mej\u00eda y su apoderado \u00a0Dr. Carlos Steer Luna, a quien se tendr\u00e1 en adelante como apoderado \u00a0especial de la parte demandada (sic) seg\u00fan poder a \u00e9l conferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandatario judicial, ejerci\u00f3 el poder y represent\u00f3 al Banco durante toda la primera instancia, sin que existiese limitaci\u00f3n alguna por parte del Juzgado o reparo de la contraparte. Entre los actos procesales adelantados por el apoderado, doctor Steer Luna se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Intervenci\u00f3n en \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Objeci\u00f3n por error grave contra el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra la providencia de 6 de marzo de 2006 en la que se corri\u00f3 traslado para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>e.- Alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Recurso de apelaci\u00f3n en oportunidad contra el fallo adverso que finiquit\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el 12 de febrero de 2007, sorpresivamente, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 memorial solicitando que se declarara ejecutoriada la sentencia de 26 de enero de 2007, porque el litigante doctor Carlos Steer Luna, no ten\u00eda poder para interponer el recurso de apelaci\u00f3n en nombre de la entidad aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado de Magangue, por auto de 28 de febrero de 2007, decidi\u00f3 no conceder la alzada, olvidando que durante toda la primera instancia el Juez y las partes lo hab\u00edan tenido como apoderado del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa providencia present\u00f3 la entidad financiera demandada recurso de reposici\u00f3n y aport\u00f3 memorial del representante del Banco en el que manifest\u00f3 que para todos los efectos legales \u201cexpresamente ratifica todos y cada uno de los actos procesales ejercidos en su nombre por el doctor Carlos Steer Luna en el asunto de la referencia, incluido el escrito con base en el cual, oportunamente el citado apoderado, siguiendo instrucciones del Banco, interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juzgado se ratific\u00f3 en su decisi\u00f3n con el argumento de que se cometi\u00f3 un error porque no debi\u00f3 considerar ninguno de los escritos presentados por el se\u00f1alado profesional, error que se mantuvo latente hasta el momento en que la parte demandante hizo la correspondiente observaci\u00f3n y, subsecuentemente, orden\u00f3 expedir copias para el tr\u00e1mite de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, mediante auto de 29 de junio de 2007, declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por considerar que \u201coper\u00f3 la preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos para el Banco demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del BBVA al debido proceso y sus correlativos de defensa, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de la confianza leg\u00edtima, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena que estim\u00f3 BIEN NEGADO el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el proceso materia de censura, y en su lugar, se conceda la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 8 de agosto de 2008 se admiti\u00f3 el recurso de amparo, disponi\u00e9ndose la notificaci\u00f3n de los Magistrados accionados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito visible a folios 288 -295 del c.p, se pronunci\u00f3 la doctora Betty Fortich P\u00e9rez, Magistrada de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena y quien adem\u00e1s fungi\u00f3 como Ponente en la providencia acusada con esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, luego de hacer un recorrido por las actuaciones que motivaron la iniciaci\u00f3n del recurso de amparo que no ha incurrido en ninguna v\u00eda de hecho, pues la providencia objeto de censura tuvo como fundamento cardinal los art\u00edculos 63 y siguientes del C.P.C., que regulan el mandato judicial, los cu\u00e1les son de orden p\u00fablico y por tanto de obligatorio cumplimiento; adem\u00e1s, como bien es sabido, muy a pesar de que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n, \u00e9stas tienen una vocaci\u00f3n excepcional, pues de no ser as\u00ed se atentar\u00eda contra la independencia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>4. La intervenci\u00f3n de los terceros vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>De los sujetos a quienes oficiosamente el Magistrado Sustanciador convoc\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se hizo presente el doctor Arnedys Payares P\u00e9rez, Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue, quien cumpli\u00f3 con el requerimiento de la Corte Suprema en el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo el titular de esa agencia judicial, un recuento de las actuaciones que presuntamente realiz\u00f3 el doctor Carlos Steer Luna como apoderado del Banco que aqu\u00ed funge como actor. Explica para el efecto, que a la luz del poder a \u00e9l otorgado se advierte que su aparici\u00f3n fue v\u00e1lida en la audiencia, en la solicitud de pruebas y tambi\u00e9n en la objeci\u00f3n que hizo al dictamen pericial, como que en el poder se le facult\u00f3 para modificar las pruebas solicitadas en la contestaci\u00f3n de la demanda y pedir las que considerara convenientes. Con todo y es lo destacable, afirma el sujeto citado al proceso que su desfase por fuera de los l\u00edmites del poder, se empieza a ver, cuando invocando la representaci\u00f3n del Banco, interpone recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que cierra el debate probatorio y ordena correr traslado para alegar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ah\u00ed, induce en error al despacho, conmin\u00e1ndolo a resolver el recurso hasta llegar a notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia y a presentar memorial de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1tese entonces, contin\u00faa, de un error invencible para el despacho, como que, resulta extra\u00f1o y poco usual que un abogado se apropie de facultades que no tiene para intervenir en un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue, que es evidente que ni \u00e9l, al dictar los autos de 28 de febrero y 23 de marzo de 2007 en la primera instancia; ni el Tribunal al hacer lo propio mediante auto de 29 de junio del mismo a\u00f1o han incurrido en v\u00eda de hecho judicial, considerando que tales prove\u00eddos corresponden al recto entendimiento de la ley \u00a0procesal y de los t\u00e9rminos en que fue conferido el poder al doctor Steer Luna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes arrimadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales los nueve cuadernos del expediente contentivo del Proceso Ordinario seguido por Adalgiza G\u00f3mez Garc\u00eda y otros contra el Banco Ganadero, hoy BBVA.. \u00a0<\/p>\n<p>II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 17 de agosto de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo deprecado y como colof\u00f3n de ello, orden\u00f3 al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto su providencia de 29 de junio de 2007, para que en su lugar proceda a proferir nueva decisi\u00f3n de conformidad con lo se\u00f1alado en las motivaciones de su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que la representaci\u00f3n judicial mediante apoderado es una manifestaci\u00f3n en el \u00e1mbito de los tr\u00e1mites judiciales de la representaci\u00f3n voluntaria, motivo por el cual no pocas reglas que gobiernan a esta \u00faltima en el terreno del derecho privado, aplican tambi\u00e9n para aquella. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 2186 del C\u00f3digo Civil si el representante carece de poder para actuar en nombre o por cuenta del poderdante o si se extralimita en el desarrollo de la procuraci\u00f3n, tales actos son, en principio inoponibles al titular de los derechos a menos claro est\u00e1, que posteriormente, los ratifique en la forma prevista en dicha disposici\u00f3n. De suerte que, esa convalidaci\u00f3n hace ingresar en su \u00f3rbita jur\u00eddica, con efectos retroactivos, los actos celebrados por el representante. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito procesal, por otra parte, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n del apoderado materializa derechos fundamentales, cuando un abogado act\u00faa sin ning\u00fan poder, ello acarrea la nulidad de la actuaci\u00f3n (art\u00edculo 140.7 C.P.C). Sin embargo, ello se trata de una nulidad saneable, en cuyo caso, la parte afectada puede convalidar lo actuado por este. As\u00ed, la ratificaci\u00f3n propia del derecho privado tambi\u00e9n se evidencia en la \u00f3rbita del derecho procedimental, pero en este caso como saneamiento de eventuales nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no \u00a0puede decirse que la convalidaci\u00f3n a posteriori realizada en este caso por el Banco demandado quebranta el principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales ya que, el recurso fue oportunamente interpuesto por el apoderado doctor Steer Luna. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica el fallo de la Corte Suprema, que no deviene procedente que, si a lo largo del tr\u00e1mite del proceso, el Juzgado, luego de autorizar que el abogado que representaba los intereses del Banco adujera varios escritos, ninguno de los cu\u00e1les le fue rechazado o exigido nuevo poder, precisamente frente al derecho de impugnar la sentencia, le reproche la carencia de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 el Juez Colegiado de segundo grado su fallo, en la reiterada posici\u00f3n de la Corte Suprema, relativa a la improcedencia general de este recurso para controvertir providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda de los Jueces, as\u00ed como la ausencia de base normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Arranca la Sala Laboral, para abordar el estudio del caso concreto, en cuanto a la validez de la actuaci\u00f3n del apoderado judicial de la parte actora en el tr\u00e1mite del proceso civil declarativo iniciado en su contra, se\u00f1alando que aqu\u00e9l contaba con un poder que restring\u00eda su actuaci\u00f3n a una porci\u00f3n espec\u00edfica de la gesti\u00f3n procesal global. Indica para el efecto que, seg\u00fan el art\u00edculo 66 instrumental civil, resulta imposible que se actu\u00e9 en un proceso judicial, de manera simult\u00e1nea por m\u00e1s de un apoderado. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 69 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil puntualiza como causal de terminaci\u00f3n del contrato de mandato \u201c\u20261. Por el desempe\u00f1o del negocio para el que fue constituido \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cest\u00e1 claro para esta Sala de decisi\u00f3n que el poder otorgado al abogado Dr. Carlos Steer Luna por parte de la entidad bancaria interesada no conllev\u00f3 la terminaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del poder otorgado al Dr. Nestor Orlando Prieto Ballen como apoderado general del proceso declarativo al que hab\u00eda sido convocado como demandado. Lo anterior se evidencia, en la manifestaci\u00f3n clara de la voluntad del actor cuando limita las funciones del nuevo apoderado al surtimiento de algunas gestiones espec\u00edficas y su representaci\u00f3n en una diligencia judicial determinada, a saber, la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial del art\u00edculo 101 del C.P.C.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, destaca la sentencia de segundo grado que no puede pretender el ahora demandante accionado, que una vez cumplidos los ritos del proceso y vencida la oportunidad legal para ser recurrida la providencia que le fue adversa por parte de su apoderado judicial, se desconozca la realidad normativa bajo el argumento de que no hay que aplicar \u201cel procesalismo a ultranza\u201d y se reconozca una supuesta ratificaci\u00f3n del contrato de mandato del doctor Steer Luna, preclu\u00eddas como estaban las ocasiones procesales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de ello, concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indicando que \u00a0lo que se censura, esto es, las decisiones judiciales, consulta los dictados del derecho y particularmente las normas sustantivas y de procedimiento que gobierna la materia, sobre todo cuando se advierte que dichas providencias, vale decir, las que motivaron el reparo, fueron adversas a la parte actora por falta de curia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda por el BBVA, a trav\u00e9s de apoderado constituido en legal forma, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esa entidad bancaria al debido proceso y sus correlativas de defensa, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de la confianza leg\u00edtima, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena que estim\u00f3 BIEN NEGADO el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el BBVA contra la sentencia dictada en el proceso materia de censura, y en su lugar, se conceda la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se encuentra como problema jur\u00eddico a resolver, el de si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho judicial con la decisi\u00f3n de 29 de junio de 2007, en la que declar\u00f3 bien negado el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangue, teniendo en cuenta que dicho recurso fue presentado por un apoderado judicial sin las expresas facultades del mandante para realizar el se\u00f1alado acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala analizar\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho judicial; (ii) la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (iii) la aplicaci\u00f3n de la regla nemo auditur propiam turpitudiem allegans frente a la administraci\u00f3n de justicia; (iv) la fuerza de las leyes procesales y su condici\u00f3n de normas de orden p\u00fablico; (v) Por \u00faltimo, se referir\u00e1 la Corte al estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-381 de 20041, esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n2. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales6. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, (\u2026)Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n9 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido10. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026))\u201d11.(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior se puede decir que una v\u00eda de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los cuatro tipos de defectos judiciales presentados como los errores que pueden hacer que una actuaci\u00f3n judicial se configure como una v\u00eda de hecho, y con ocasi\u00f3n de ellos deba ser revisada en sede de tutela, esta misma Corte, en sentencia SU-014 de 2001, plante\u00f3 un posible quinto tipo de defecto en una actuaci\u00f3n judicial y que podr\u00eda definirse como una v\u00eda de hecho por consecuencia. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original).12 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende, en conclusi\u00f3n, que existen dos requisitos que deben ser satisfechos para que la solicitud de tutela de los derechos fundamentales deba prosperar, aun en contra de providencias judiciales, estos son: (i) que el fallador de un caso, en forma arbitraria y con fundamento \u00fanicamente en su voluntad, act\u00fae en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico y (ii) que se vean vulnerados o amenazados derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta de 1991, hizo expresa menci\u00f3n en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de \u201cprimera generaci\u00f3n\u201d: la acci\u00f3n de tutela, disponiendo que aquella proceder\u00eda siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acci\u00f3n de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violaci\u00f3n actual de sus garant\u00edas fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acci\u00f3n p\u00fablica estableci\u00f3 en su numeral 1\u00ba como una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la siguiente: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-613 de 2003 expres\u00f3: \u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal virtud, que ha considerado oportuno esta Corporaci\u00f3n hacer notar, para resaltar, el car\u00e1cter puramente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y brindarle as\u00ed, respeto a la voluntad del Constituyente y con la que se dise\u00f1\u00f3 el efectivo medio de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teni\u00e9ndose en cuenta que dicho mecanismo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los medios judiciales ordinarios para la salvaguarda de los \u00a0derechos; (ii) cuando existiendo dichos medios, \u00e9stos no sean id\u00f3neos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepci\u00f3n a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos, la acci\u00f3n de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. La aplicaci\u00f3n de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido una orientaci\u00f3n jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias14, lo cual se justifica en la prohibici\u00f3n general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jur\u00eddico.15Adem\u00e1s, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acci\u00f3n de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a m\u00e1s de que lleva impl\u00edcita una garant\u00eda en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de antiguo se ha aceptado, adem\u00e1s como una regla que constituye la ant\u00edtesis de la bona fides, la prohibici\u00f3n de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporaci\u00f3n expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la \u201cimprocedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00faltimo, suele incluirse como ejemplos t\u00edpicos, el de la persona que celebra un contrato il\u00edcito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, a\u00fan as\u00ed, pretende suceder al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protecci\u00f3n si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los Tribunales deben negar toda s\u00faplica cuya fuente es la \u00a0incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la m\u00e1xima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, seg\u00fan advierten los autores es contrario al orden jur\u00eddico y al principio que proh\u00edbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La fuerza de las leyes procesales y su condici\u00f3n de normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, la normas jur\u00eddicas seg\u00fan su relaci\u00f3n con la voluntad de los particulares han sido clasificadas en taxativas y dispositivas. Son taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente de su voluntad. Ll\u00e1mese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar de aplicarse, por decisi\u00f3n expresa de los sujetos en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. As\u00ed, respecto de las primeras, no resulta l\u00edcito derogarlas ni absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se propongan alcanzar, porque la obtenci\u00f3n de este fin se encuentra cabalmente disciplinado por la norma misma16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cu\u00e1les \u00e9sta va a producir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dispone el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cObservancia de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo, se tendr\u00e1n por no escritas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-131\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte se refiri\u00f3 al tema de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) 3. \u00a0En ese contexto, el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese c\u00famulo de garant\u00edas sustanciales y procesales que regulan la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la soluci\u00f3n de controversias; garant\u00edas enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardua tensi\u00f3n entre el poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalizaci\u00f3n del poder estatal en el tr\u00e1mite de los asuntos que se someten a decisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0Por ello, el debido proceso involucra la previa determinaci\u00f3n de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administraci\u00f3n, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, n\u00f3tese c\u00f3mo las leyes de estirpe procesal son de orden p\u00fablico y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Se demanda en este caso, el amparo de los derechos fundamentales del BBVA al debido proceso y sus correlativos de defensa, doble instancia y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de la confianza leg\u00edtima, para que, en consecuencia, se deje sin valor la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil que estim\u00f3 BIEN NEGADO el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el BBVA contra la sentencia dictada en el proceso materia de censura, y en su lugar, se conceda la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado contra el BBVA, el Representante Legal del Banco mencionado, se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Degiovanni Mej\u00eda, otorg\u00f3 poder al doctor N\u00e9stor Orlando Prietto Ball\u00e9n a fin de que este lo representara en el proceso \u00a0y lo llevara hasta su terminaci\u00f3n, esto es, con todas las facultades dispuestas en el art\u00edculo 70 del C.P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se le otorg\u00f3 mandato judicial especial, tambi\u00e9n al doctor Carlos Steer Luna (cuaderno 2 folios 4,5) a fin de que adelantara unas especificas actuaciones en el proceso consistentes en: (i) ejercer la representaci\u00f3n de la entidad en la audiencia prevista en el art\u00edculo 101 del C.P.C. y (ii) modificar la solicitud de pruebas reclamadas con la contestaci\u00f3n de la demanda. No obstante lo indicado, este segundo apoderado continu\u00f3 ejerciendo las funciones de mandatario judicial durante la instancia, al punto que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que finiquit\u00f3 la primera instancia y que result\u00f3 adversa a los intereses del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primer grado no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del BBVA y, luego de recurrir esa decisi\u00f3n por la ruta procesal de la queja, la Sala Civil del Tribunal de Cartagena estim\u00f3 bien negado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n de tutela por esta raz\u00f3n deprecada, se despacharon favorablemente las s\u00faplicas de la demanda en la primera instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y en segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 ese prove\u00eddo para declarar improcedente el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las sentencias materia de revisi\u00f3n, advierte esta Sala de Decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Sea lo primero dejar en claro que, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo por esencia subsidiario y residual, su utilizaci\u00f3n no puede convertirse en el instrumento que le permita a la parte vencida en juicio revivir los t\u00e9rminos y en general los momentos procesales por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto, o incluso, que se hayan utilizado indebida o irregularmente como por ejemplo cuando se presenta un recurso por fuera del t\u00e9rmino legal o por un apoderado sin la representaci\u00f3n de la parte que presuntamente le otorg\u00f3 mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, ha de repetirse, que la condici\u00f3n de normas taxativas que caracteriza las leyes que rigen los procedimientos es de inexorable acatamiento, m\u00e1xime cuando estas normas constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del sistema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, los t\u00e9rminos procesales se hacen tan imperativos que su cumplimiento, es una manifestaci\u00f3n de uno de los principios sobre los cuales reposa el derecho procesal. Se trata del principio de la preclusi\u00f3n o de la eventualidad, el cual consiste en la clausura de las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada etapa del proceso. El desconocimiento de dicho postulado, aplicado a la situaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala brota entonces como evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en este caso, se alleg\u00f3 memorial al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangue el 24 de mayo de 2005 suscrito por el Gerente del BBVA y el nuevo apoderado, solicitando un aplazamiento de la audiencia contemplada en el art\u00edculo 101 ibidem, de conciliaci\u00f3n, saneamiento, decisi\u00f3n de excepciones previas y fijaci\u00f3n del litigo. Expresamente indica el mentado escrito:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRub\u00e9n Dar\u00edo Degiovanni Mej\u00eda, obrando en calidad de Gerente de la Sucursal Magangue y en consecuencia en representaci\u00f3n del BBVA COLOMBIA, tal como se acredita en la certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio que obra en el proceso, estando en la oportunidad procesal pertinente manifiesto a su despacho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Juez, de manera respetuosa solicito se se\u00f1ale nueva fecha para que se adelante la diligencia ordenada por su despacho, toda vez que se acreditan los presupuestos establecidos en el Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 101 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Que atado a lo anterior, manifiesto al Despacho que para la diligencia de conciliaci\u00f3n, otorgo poder especial, amplio y suficiente al doctor Carlos Steer Luna, abogado que coadyuva el presente escrito, para que me asista en la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C.P.C., modifique la solicitud de pruebas reclamadas con la contestaci\u00f3n de la demanda y solicite las que considere convenientes. Se\u00f1or Juez, ruego se conceda personer\u00eda\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, pese a la especificidad del mandato otorgado al indicado profesional del derecho, este perpetu\u00f3 su calidad de apoderado durante todo el curso de la instancia, llegando, se repite, a interponer recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que result\u00f3 negativa en relaci\u00f3n con los intereses del Banco. Y, aunque ello fue tolerado por el Juzgado, indebidamente, \u00a0no por eso dicha cadena de errores podr\u00eda remediarse con un error adicional como el que se pretende por la ruta procesal del recurso de amparo, para de paso ignorar las reglas que informan el mandato judicial, regulado por disposiciones especiales y peor a\u00fan, la normativa que en la materia procesal gobierna la materia. De lo primero, porque el art\u00edculo 66 del C.P.C. n\u00edtidamente dispone que, en ning\u00fan caso \u00a0podr\u00e1 actuar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un apoderado judicial de una misma persona, salvo \u201c\u2026 para recursos, diligencias o audiencias que se determinen\u2026\u201d, caso en el cual podr\u00e1 designarse un apoderado diferente de quien act\u00faa en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y si de la normativa sustantiva se trata, lo dicho resulta concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 2189 del C\u00f3digo Civil, al establecer como primera y m\u00e1s simple causal de terminaci\u00f3n del mandato el desempe\u00f1o del negocio para el cu\u00e1l fue constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos as\u00ed, que la sentencia que finiquit\u00f3 la instancia en el proceso que motiv\u00f3 la solicitud de tutela y que acogi\u00f3 las s\u00faplicas del libelo genitor para en consecuencia condenar al Banco al pago de perjuicios, data del 26 de enero de 2007. Entonces, el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 interponerse POR QUIEN FUNGE V\u00c1LIDAMENTE COMO MANDATARIO JUDICIAL DE LA PARTE AFECTADA CON LA DECISI\u00d3N, en el acto de notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes luego de que aquella haya sido proferida, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 350-353 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, forzosamente la sentencia de primera instancia adquiri\u00f3 plena firmeza, pues como lo establece el canon 331 de la misma obra instrumental citada \u201clas providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o HAN VENCIDO LOS T\u00c9RMINOS SIN HABERSE INTERPUESTO LOS RECURSOS QUE FUEREN PROCEDENTES\u2026\u201d (May\u00fascula fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos judiciales con un alcance perentorio, no s\u00f3lo preserva el principio de preclusi\u00f3n o eventualidad sino que, tambi\u00e9n, permite, en relaci\u00f3n con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica, ya que al imponerles a \u00e9stos la obligaci\u00f3n de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a m\u00e1s de garantizar una debida contradicci\u00f3n, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidar\u00e1 una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como sucedi\u00f3 en este caso, era indudable que al dejarse vencer el t\u00e9rmino judicial para interponer el recurso de apelaci\u00f3n por el apoderado habilitado para el efecto, la \u00fanica decisi\u00f3n judicial viable consist\u00eda en determinar la preclusi\u00f3n de la oportunidad procesal para impugnar y no conceder el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Por otro lado y en eso quiere insistir la Sala, respecto de la s\u00faplica que en esta sede se estudia y teniendo en consideraci\u00f3n la desidia imputable al Banco y a sus apoderados dentro del proceso ordinario adelantado en su contra en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangue, hay que decir que no es precisamente un modelo de una adecuada gesti\u00f3n judicial. Y no lo es porque, adem\u00e1s de que concurrieron dos apoderados en una \u00fanica representaci\u00f3n, uno de ellos, actu\u00f3 en un proceso sin la habilitaci\u00f3n expresa para el efecto, de suerte que no puede ahora el BBVA aprovecharse de su propia culpa para alegar la oportunidad y pertinencia de un recurso de apelaci\u00f3n que para la ley procesal es como si nunca se hubiere presentado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que esa conducta se halla erigida como una regla general del derecho seg\u00fan la cual, nadie puede aprovecharse de su propia torpeza o culpa. Obs\u00e9rvese que el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 constituido por una suma mec\u00e1nica de normas jur\u00eddicas. No es una masa amorfa de leyes, pues aqu\u00e9l tambi\u00e9n est\u00e1 integrado por principios vinculantes, muchos de los cuales tienen aplicaciones particulares en las distintas codificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, llegar a un colof\u00f3n diferente, es decir, permitir que se surta el recurso de apelaci\u00f3n a\u00fan cuando su presentaci\u00f3n tuvo lugar de forma IRREGULAR, por presentarse por quien carec\u00eda del IUS POSTULANDI, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda el principio de igualdad procesal, al otorgarle a la parte demandada m\u00e1s oportunidades de contradicci\u00f3n que las reconocidas para la parte demandante en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que tambi\u00e9n desconocer\u00eda el principio de la seguridad jur\u00eddica, al impedir que quede ejecutoriada la sentencia de primera instancia, a pesar de tener ocurrencia los supuestos jur\u00eddicos que dan lugar a consolidar los derechos reclamados ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Por tanto, es claro que no se configura la v\u00eda de hecho que pretende imputarle la parte actora en este proceso a la decisi\u00f3n judicial acusada proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena y mucho menos, que \u00e9sta o incluso la labor del juzgado que tramit\u00f3 el proceso en la primera instancia desconozca el principio de la confianza leg\u00edtima. De lo primero, en la medida en que todas las actuaciones que sucedieron a la providencia cuestionada se sustentan sobre los par\u00e1metros m\u00ednimos de razonabilidad y consultan las reglas del procedimiento que regulan lo relativo a la preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos y al derecho de postulaci\u00f3n as\u00ed como las normas sustantivas que disciplinan el contrato de mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al tema de la confianza leg\u00edtima presuntamente ignorada por las actuaciones que motivaron la demanda de amparo, parece olvidar la parte actora que dicha regla, se funda precisamente en el principio general de la buena fe, elevado como muy pocas Constituciones del mundo a norma constitucional en el art\u00edculo 83 superior17.\u00a0 As\u00ed, de antiguo, una de las reglas m\u00e1s importantes que ha regido las relaciones jur\u00eddicas es la de que \u201cnadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro\u201d, lo que encuentra su fundamento en la concepci\u00f3n de la sociedad romana, seg\u00fan la cual, es costumbre observar y leg\u00edtimo esperar en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas rec\u00edprocas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos as\u00ed mismo, que el principio de la confianza leg\u00edtima, se edifica sobre la base de la legalidad, o de lo que es lo mismo, de actuaciones que generan expectativas, por ser, precisamente, ajustadas al ordenamiento; de ah\u00ed que se hable de una confianza originada en la legalidad y la legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo dicho, en lo relativo a la esencia del plurimencionado principio, frente a la existencia de un poder, otorgado para unas diligencias espec\u00edficas al interior del juicio de responsabilidad civil extracontractual seguido por Adalgiza Comas Garc\u00eda y otros contra el Banco BBVA y en el que se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar EN LOS T\u00c9RMINOS DEL PODER CONFERIDO, no podr\u00edan considerarse NUNCA como generadores de una expectativa para actuar al interior de todo el proceso, los actos adelantados IRREGULAR e ILEG\u00cdTIMAMENTE por el litigante doctor Steer Luna, actos que, en consecuencia, deben reputarse como ineficaces toda vez que desbord\u00f3 el mandato celebrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por la sentencia de la primera instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual se produjo la nulidad prevista en el art\u00edculo 140.7 del C.P.C., pero que se logr\u00f3 su saneamiento con base en la ratificaci\u00f3n que hiciere la entidad bancaria, esta Sala considera que no puede hablarse de saneamiento de una causal de nulidad que no se configur\u00f3 en los t\u00e9rminos del numeral 7\u00ba de la norma procesal aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es evidente, que lo que en este caso ocurri\u00f3 no se adec\u00faa a lo normado en el dispositivo legal aludido, por cuanto en el tr\u00e1mite censurado por esta v\u00eda constitucional, el Banco BBVA Colombia S.A. siempre tuvo la leg\u00edtima representaci\u00f3n en el juicio, pues habiendo cesado las facultades para las que se le otorg\u00f3 mandato al doctor Steer Luna, inmediatamente recobraba el primer apoderado que design\u00f3 esa entidad bancaria, todas las facultades legales y convencionales para ejercer la representaci\u00f3n judicial correspondiente (Art. 69 C.P.C.). Sin embargo, brill\u00f3 por su ausencia el cumplimiento de la gesti\u00f3n encomendada en la medida en que ese primer apoderado omiti\u00f3 cumplir con las funciones derivadas del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha de decirse como insistentemente lo ha indicado esta Corte, y como se quiere recalcar tambi\u00e9n en esta oportunidad, que la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. De otra forma, la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.18 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Quiere finalizar esta Sala se\u00f1alando que, en todo caso, si se siente la parte actora lesionada en sus derechos con ocasi\u00f3n de lo decidido en la actuaci\u00f3n judicial que motiv\u00f3 la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos, nada obsta para que utilice las herramientas legales pertinentes por Responsabilidad Extracontractual del Estado por error en la administraci\u00f3n de justicia, con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de octubre 2 de 2007 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n que, a su vez concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, pues como ya lo ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, no se comparte el argumento seg\u00fan el cual el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 constitucional no es procedente para cuestionar decisiones provenientes de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de octubre 2 de 2007, en el tr\u00e1mite Acci\u00f3n de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangue, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-213 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN ACTUACIONES JUDICIALES-Caso en que el Juez toler\u00f3 las actuaciones del apoderado\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN ACTUACIONES JUDICIALES-Caso en que se hizo interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de la ley procesal\/ACTUACION DE BUENA FE- Caso en que el banco la convalid\u00f3 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un juez tolera que un abogado act\u00fae de buena fe en el proceso en diversas etapas y para presentar diversos escritos, se puede generar una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima. La Corte ya ha protegido la confianza leg\u00edtima como parte del derecho fundamental al debido proceso. En esta sentencia no se analiza cuidadosamente el punto. Se acude al viejo aforismo seg\u00fan el cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa, (i) sin reparar en que fue el juez el que toler\u00f3 las actuaciones del apoderado y (ii) sin concederle a los derechos fundamentales el peso que deb\u00edan tener para que la Sala Primera resolviera la tutela a la luz de la Constituci\u00f3n, no de una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de la ley procesal. Cabe subrayar que lo que esta en juego no es nada menos que el derecho a apelar una sentencia desfavorable. Por lo dem\u00e1s, no se sigue la jurisprudencia sostenida de la Corte sobre los requisitos que deben reunirse para que la confianza sea leg\u00edtima, ya que se afirma que uno de tales requisitos es obrar \u201csobre la base de la legalidad\u201d. Primero, en la sentencia no se muestra que los apoderados o el banco hayan obrado de mala fe sobre la base de la ilegalidad. Segundo, de aplicarse esta tesis, los vendedores ambulantes cuya confianza leg\u00edtima ha sido en ciertos casos protegida por la Corte nunca podr\u00edan haber sido amparados, ni podr\u00edan volver a serlo, dado que por definici\u00f3n qui\u00e9n ocupa el espacio p\u00fablico para vender esta actuando fuera de las normas urban\u00edsticas. Finalmente, en la sentencia no se valoran hechos importantes que hacen muy inciertas las premisas en que la misma sentencia se funda. Por ejemplo, el banco convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n de buena fe. Algo minimizado en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1774325 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por BBVA Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con citaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Magangue. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, salvo mi voto. Expongo de manera breve las razones de mi disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que en este fallo la Sala Primera fue menos protectora, que la Corte Suprema de Justicia, de los derechos fundamentales invocados, lo cual es extra\u00f1o. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil concedi\u00f3 la tutela en primera instancia. Luego, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la neg\u00f3 en segunda instancia, pero sin analizar el fondo del asunto. Tan s\u00f3lo reiter\u00f3 la tesis de la absoluta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que cuando un juez tolera que un abogado act\u00fae de buena fe en el proceso en diversas etapas y para presentar diversos escritos, se puede generar una situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima. La Corte ya ha protegido la confianza leg\u00edtima como parte del derecho fundamental al debido proceso. En esta sentencia no se analiza cuidadosamente el punto. Se acude al viejo aforismo seg\u00fan el cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa, (i) sin reparar en que fue el juez el que toler\u00f3 las actuaciones del apoderado y (ii) sin concederle a los derechos fundamentales el peso que deb\u00edan tener para que la Sala Primera resolviera la tutela a la luz de la Constituci\u00f3n, no de una interpretaci\u00f3n excesivamente formalista de la ley procesal. Cabe subrayar que lo que esta en juego no es nada menos que el derecho a apelar una sentencia desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, no se sigue la jurisprudencia sostenida de la Corte sobre los requisitos que deben reunirse para que la confianza sea leg\u00edtima, ya que se afirma que uno de tales requisitos es obrar \u201csobre la base de la legalidad\u201d. Primero, en la sentencia no se muestra que los apoderados o el banco hayan obrado de mala fe sobre la base de la ilegalidad. Segundo, de aplicarse esta tesis, los vendedores ambulantes cuya confianza leg\u00edtima ha sido en ciertos casos protegida por la Corte nunca podr\u00edan haber sido amparados, ni podr\u00edan volver a serlo, dado que por definici\u00f3n qui\u00e9n ocupa el espacio p\u00fablico para vender esta actuando fuera de las normas urban\u00edsticas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia no se valoran hechos importantes que hacen muy inciertas las premisas en que la misma sentencia se funda. Por ejemplo, el banco convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n de buena fe. Algo minimizado en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No creo que estas falencias puedan ser superadas con el p\u00e1rrafo 7.5. Nunca la Corte hab\u00eda dicho que las violaciones a los derechos constitucionales que podr\u00edan ser evitadas de manera clara, r\u00e1pida y efectiva mediante la tutela, ser\u00e1n corregidas mejor a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual contra los jueces de la rep\u00fablica que cometieron el error alegado. Eso hace que este fallo sea aun m\u00e1s ex\u00f3tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver tambi\u00e9n sentencias T-472 de 2005 yT-053 de 2005 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda por considerar que el Juzgado \u00danico Civil del Circuito del Banco, Magdalena, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deb\u00eda ser conocido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. La Corte decidi\u00f3 confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utiliz\u00f3 tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte deneg\u00f3 una tutela en la cual el accionante pretend\u00eda alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte neg\u00f3 la tutela a un ex funcionario de la Polic\u00eda Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de squeja frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, \u00a0Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual el accionante consideraba que se hab\u00edan desconocido los par\u00e1metros de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra \u00e9l para cuestionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-460 de 2002, M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver GARC\u00cdA MAYNEZ, Eduardo. Introducci\u00f3n al estudio del derecho. Trigesimos\u00e9ptima edici\u00f3n. 1.990 Pag. 94 \u00a0<\/p>\n<p>17Art. 83 C.N. \u00a0\u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia Corte Constitucional T-613 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/08 \u00a0 VIA DE HECHO JUDICIAL-Doctrina constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Prohibici\u00f3n general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico\/PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}