{"id":15674,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-214-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-214-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-08\/","title":{"rendered":"T-214-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Toda esa concepci\u00f3n alrededor del derecho a la salud, entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser objeto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, cambi\u00f3 a ra\u00edz de la sentencia T-016 de 2007, con la que se precisa la jurisprudencia y se resalta el car\u00e1cter de fundamental de todos los derechos, independientemente de su car\u00e1cter civil, pol\u00edtico, cultural, econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>RELACION ENTRE EL COSTO DEL MEDICAMENTO Y EL SALARIO BASE DE COTIZACION DE LA DEMANDANTE\/INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Elevado costo de los medicamentos ordenados \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia Coomeva E.P.S S.A desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria al negarle el suministro del medicamento pues la peticionaria reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, m\u00e1s a\u00fan, cuando se pudo establecer que el medicamento s\u00ed tiene un costo elevado en relaci\u00f3n con el salario devengado por ella. Adem\u00e1s, el hecho de que la peticionaria reciba un salario de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), tal como lo alega la accionada, no rompe la presunci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para sufragar el costo del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1734577 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez contra Coomeva E.P.S. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil seis (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia dictado por el Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas de Pereira, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) julio de dos mil siete (2007), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez contra Coomeva E.P.S. S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva E.P.S. S.A., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales a la vida, dignidad humana y salud por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez sustent\u00f3 su demanda de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesto que es afiliada activa de Coomeva E.P.S S.A. y que padece ESPONDILOARTROPATIA con diagn\u00f3stico definitivo de ESPONDILOARTROPATIA SEVERA con \u201crefractariedad\u201d a los tratamientos recibidos y a los medicamentos determinados por el Acuerdo 228 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expres\u00f3 que a ra\u00edz de su enfermedad y de su \u201crefractariedad\u201d a los m\u00faltiples tratamientos practicados, Coomeva E.P.S. S.A. la remiti\u00f3 donde el m\u00e9dico reumat\u00f3logo Doctor Lu\u00eds Fernando Medina, quien recomend\u00f3 el tratamiento con biol\u00f3gico ADALIMUMAB HUMIRA AMP x 40 MGS. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Enunci\u00f3 que, dando cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 2933 de 2006, acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la E.P.S Coomeva para solicitar la autorizaci\u00f3n necesaria para obtener el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP x 40 MGS pero que a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela no hab\u00eda recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201cdesafortunadamente el medicamento que hoy requiero tiene un alto costo y NO CUENTO con los recursos econ\u00f3micos para costear el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40MG que requiero ya que en el mercado tiene un valor muy elevado que es m\u00e1s de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.500.000oo) por dosis mensual sin tener en cuenta los dem\u00e1s medicamentos que me formulan que est\u00e1n fuera del POS y los ex\u00e1menes de \u00a0diagn\u00f3stico y \u00a0tratamiento y NO TENGO ingresos suficientes \u00a0para asumir una responsabilidad econ\u00f3mica tan grande\u201d1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud por lo que solicita se ordene a Coomeva E.P.S suministrarle el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40MGS en las dosis formuladas por su m\u00e9dico tratante y se le garantice el tratamiento integral y los dem\u00e1s medicamentos que requiera para manejar su enfermedad \u2013ESPONDILITIS- a fin de lograr un adecuado tratamiento y por ende un m\u00ednimo de calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez, emitida por el m\u00e9dico tratante, Doctor Luis Fernando Medina Quintero el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil siete (2007) en la que se\u00f1ala \u201cla paciente contin\u00faa con lumbalgia con las mismas caracter\u00edsticas que ha se\u00f1alado: \u201cdolor que de d\u00eda no le causa limitaci\u00f3n, pero de noche le causa notable dolor, gran limitaci\u00f3n para levantarse ahora no solamente en el gl\u00fateo izqdo que lo tiene hace 4 a\u00f1os sino en el derecho en los \u00faltimos d\u00edas y la talalgia en la fascia plantar contin\u00faa\u201d&#8230;.;por lo tanto estamos ante una paciente con lumbalgia por espondiloartropat\u00eda que ha sido refractada al tratamiento con sulfasalazina, plaquinol, dapsone, y el otro gran escollo terap\u00e9utico es que el metotrexato le desencadena leucopenia, que implica un \u00edtem m\u00e1s a favor de iniciar humira (adalimumab); ya que lo anterior ha repercutido en mala calidad de vida, el sue\u00f1o se le ha alterado y por ende la fibromialgia; es un tautol\u00f3gico, pues las dos nosolog\u00edas se est\u00e1n retroalimentando: la fibromialgia repercute en la espondiloartroppat\u00eda y \u00e9sta incide sobre la fibromialgia.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante, Doctor Luis Fernando Medina Quintero en la que le prescribe \u201cHUMIRA (ADALIMUMAB) POR 40 MG AMPOLLAS \u00a0NO 8. Dosificaci\u00f3n: una ampolla subcut\u00e1nea cada dos semanas (ejemplo:22 marzo y 3 de abril etc)&#8230;\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de solicitud y justificaci\u00f3n del uso de medicamento NO POS suscrito pr el m\u00e9dico tratante4. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud enviada por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez al Comit\u00e9 M\u00e9dico de Coomeva E.P.S. S.A, el d\u00eda veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), en la que solicitaba la aprobaci\u00f3n del medicamento prescrito para solucionar su problema de salud.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la cotizaci\u00f3n solicita por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez al Fondo de Empleados ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA (FONABBOTT) en al que se se\u00f1ala que el medicamento HUMIRA KIT X 2 JERINGAS cuesta TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (3.480.000).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud en la que no se le autoriza a la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez el servicio del medicamento ADALIMUMAB por ser ordenado por un profesional de la salud no adscrito a Commeva Medicina Prepagada.7 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta enviada por el se\u00f1or Fernando Cesar L\u00f3pez Castro, Auditor M\u00e9dico de Coomeva Medicina Prepagada, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Coomeva E.P.S. en la que solicita la evaluaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del POS, entre los cuales se encuentra el requerido por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez, ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA POR 40 MGS.8 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Coomeva E.P.S. S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S S.A. a trav\u00e9s de su Jefe Jur\u00eddico, Se\u00f1or Fredy Alonso Rodr\u00edguez Victoria solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. S.A. en calidad de cotizante desde el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil dos (2002) con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante ha venido recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de los prestadores adscritos a Coomeva E.P.S S.A, en \u00a0este caso el m\u00e9dico especialista en reumatolog\u00eda Doctor Luis Fernando Medina Quintero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El encargado de recibir los documentos del Comit\u00e9 Cient\u00edfico informa que los documentos de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez no han sido presentados, ni siquiera aparece registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez Quintero se le ha autorizado todo aquello que se halla dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA X 40 MGS no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medicamento ordenado a la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez tiene un costo de UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS MIL PESOS ($1.900.000.oo) y no tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo) como lo manifiesta en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez manifiesta no tener recursos econ\u00f3micos pero de acuerdo al ingreso base de cotizaci\u00f3n la se\u00f1ora devenga un salario de tres millones de pesos ($3.000.000.oo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Coomeva E.P.S, a trav\u00e9s de su Jefe Jur\u00eddico solicit\u00f3 que \u201ccomo la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez manifiesta no contar con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del medicamento le solicito se\u00f1or Juez solicitar a la se\u00f1ora Mart\u00ednez que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su declaraci\u00f3n\u201d9 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u201cen el evento de que el Juez del conocimiento considere tutelar los derechos a la seguridad social a la (sic) se\u00f1ora ROS JULIA MART\u00cdNEZ, con el debido respeto solicito se obre de conformidad con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, para que se ORDENE EN EL FALLO DE TUTELA LA INAPLICACI\u00d3N DE LA NORMATIVIDAD \u2013Inaplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, Decreto 806 de 1998 y Resoluci\u00f3n 5261 del Ministerio de Salud- y SE ORDENE LA ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N PARA RECOBRO AL ESTADO A TRAV\u00c9S DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdAS EN SALUD FOSYGA COMO CUENTA ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD y le ordene cancelar los costos en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u201d10\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas, en auto de admisi\u00f3n de la demanda, de fecha veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil siete (2007), orden\u00f3 \u201cobt\u00e9ngase concepto especializado del Doctor LUIS FERNANDO MEDINA QUINTERO, con el fin de que manifieste por escrito si presta sus servicios profesionales directa o indirectamente a la entidad accionada, si como especialista m\u00e9dico, trata o ha tratado a la se\u00f1ora ROSA JULIA MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, que problema de salud presenta, cu\u00e1l es su estado actual y si le orden\u00f3 el medicamento \u201cADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS\u201d; de ser as\u00ed por qu\u00e9 motivos, cu\u00e1l es la necesidad y urgencia del mismo, y por qu\u00e9 motivos, si dentro del POS existe alg\u00fan otro que pueda dar los mismos resultados y si su no suministro puede atentar gravemente contra la salud y vida de la paciente, y por qu\u00e9\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En cumplimiento de la orden impartida por el juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas de Pereira, el se\u00f1or Luis Fernando Medina Quintero, en calidad de m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa paciente padece lumbalgia que de d\u00eda no le engendra ninguna limitaci\u00f3n, pero de noche le ocasiona notable dolor&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa paciente est\u00e1 muy sintom\u00e1tica, gran repercusi\u00f3n en su calidad de sue\u00f1o, los movimientos en la cama le causa gran dolor y la talag\u00eda mencionada es muy sintom\u00e1tica, por lo que la paciente est\u00e1 llevando una mala calidad de vida, sue\u00f1o muy alterado y esto ha incidido para que la fibromialg\u00eda se mantenga activa y se reactive con frecuencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa paciente ha sido refractar (sic) a tratamientos secuenciales con: sulfasalazina, plaquinol (hidroxicloroquina) y daspone, pues con el metotrexatono pudimos tener una apreciaci\u00f3n sobre si exist\u00eda beneficio, \u00a0porque desencaden\u00f3 leucopenia; los anteriores medicamentos se fueron escalonando a medida que las dosis plenas no produc\u00edan beneficio, por lo cual se ordena iniciar Humira (Adalimumab) ampolla de 40 mg, una cada dos semanas y valorar\u00eda al finalizar la octava ampolla, ya que esta demostrado su beneficio en las espondiloartropatia y entre mas temprano mucho mejor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEs una necesidad \u2013el tratamiento prescrito con ADALIMUMAB HUMIRA- porque las alternativas terap\u00e9uticas se han agotado por estado refractario de la paciente al tratamiento y porque la calidad de vida se le ha afectado en forma grave incluso con notable alteraci\u00f3n del sue\u00f1o&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSi \u2013corre riesgo la paciente- porque la historia natural de la esp\u00f3ndiloartropat\u00edas es el de avanzar su da\u00f1o tisular, producir incapacidad y que la paciente termine vali\u00e9ndose de una silla de ruedas, de un acompa\u00f1ante que la asista en todas sus necesidades de la vida diaria&#8230;\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el expediente obra declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez al Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas de Pereira en la que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEstoy muy impedida porque ya tengo afectada las dos caderas y el hombro derecho que tambi\u00e9n est\u00e1 impedido, pues padezco una espondilopat\u00eda, y tengo que mantener con medicamentos, y hasta el momento no he sido incapacitada, solamente me di una sola crisis que fue la primera vez en el a\u00f1o 2002, que me hospitalizaron durante dos d\u00edas, de resto me ha (sic) mantenido con los medicamentos, y mientras los consuma pues puedo trabajar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cHace seis o seis a\u00f1o (sic) o seis a\u00f1os y medio \u2013trabaja en la Empresa Interandina de Carga S.A.-, all\u00ed devengo un sueldo mensual de tres millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cTenemos la casa en que vivimos ubicada en la Vereda Huertas, all\u00ed vivimos con dos hijos, mi hermana y un hijo de mi hermana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa ni\u00f1a tiene 23 a\u00f1os y el hijo 21 a\u00f1os, la hija trabaja y el hijo estudia en la Universidad Cat\u00f3lica de Pereira; mi hermana no hace nada, ella ya est\u00e1 de edad y el hijo de mi hermana estudia o hace una especializaci\u00f3n en epidemiolog\u00eda, y trabaja cuatro d\u00edas a la semana ya que el resto de d\u00edas tiene que irse a estudiar, \u00e9l labora en Comfamiliar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c\u00c9l \u2013hijo de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez- no mas estudia, este semestre pag\u00f3 un mill\u00f3n novecientos mil pesos el semestre y nosotros le damos el estudio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl medicamento tiene un valor de $3.480.000.oo, la dosis mensual que es una caja con dos jeringas y el tratamiento es un ensayo por tres meses a ver si mejora\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEso es b\u00e1sicamente lo que quiero aportar para que se tenga en cuenta que se me hace muy dif\u00edcil sufragar el gasto de ese medicamento recetado por el Doctor LUIS FERNANDO MEDINA QUINTERO, a quien he consultado particularmente, sin embargo Coomeva, me autoriza los ex\u00e1menes que \u00e9l me manda aunque no pertenece a al E.P.S ni a la medicina prepagada, pero cuando me mand\u00f3 los medicamentos, ya se niegan a aprobarlos y entregarlos\u201d.13\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas de Pereira, mediante sentencia proferida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud pues, la peticionaria no ha sigui\u00f3 el conducto regular para obtener la protecci\u00f3n de su salud, cual es entre otros, que el medicamento sea prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), mediante Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez considera que sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud han sido vulnerados por parte de Coomeva E.P.S. S.A al negarle el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMP X 40 MGS, prescrito por su m\u00e9dico tratante, Doctor Luis Fernando Medina Quintero, para contrarrestar las dolencias generadas por la enfermedad reumatol\u00f3gica \u2013ESPONDILOPATIA- \u00a0que padece por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, habida cuenta que tras agotar todos los tratamientos posibles, los mismos han sido inanes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicita se ordene a Coomeva E.P.S. S.A. el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS y la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva E.P.S. S.A, por medio de su Jefe Jur\u00eddico sostuvo que en el presente caso no procede la acci\u00f3n de tutela como quiera que, el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud y, la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez cuenta con los suficientes recursos econ\u00f3micos para costear su gasto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas de Pereira neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez pues, \u00e9sta no sigui\u00f3 el conducto regular para la obtenci\u00f3n de un medicamento excluido del POS, en el sentido de estar prescrito, el tratamiento m\u00e9dico ADALIMUMAB HUMIRA, por un profesional de la salud adscrito a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala revisar la sentencia emitida que niega la protecci\u00f3n solicitada. En este orden de ideas, deber\u00e1 resolver los siguientes asuntos (i) \u00bfCoomeva E.P.S S.A vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana \u00a0de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez al negarle el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS para tratar su enfermedad reumatol\u00f3gica? ii) \u00bfla relaci\u00f3n entre el costo del medicamento y el salario base de cotizaci\u00f3n de la demandante determinan la capacidad o incapacidad para asumir su costo? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Salud. Derecho Fundamental de car\u00e1cter prestacional susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Tradicionalmente esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda distinguido los derechos civiles y pol\u00edticos en su doble dimensi\u00f3n: derechos fundamentales, susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, y los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional, cuya protecci\u00f3n no era prima facie, posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino en la medida en que su vulneraci\u00f3n acarreara el desconocimiento de un derecho fundamental14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 49 superior el derecho a la salud15 es uno de aquellos derechos de contenido social, econ\u00f3mico y cultural que requiere de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su cumplimiento, debido a su doble connotaci\u00f3n: derecho constitucional y servicio p\u00fablico. En ese sentido, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que el derecho a la salud no era un derecho per se fundamental sino en la medida en que su desconocimiento conllevara a la violaci\u00f3n de un derecho del primer orden y que surg\u00eda la obligaci\u00f3n para el Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad16, debido a su car\u00e1cter prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, toda esa concepci\u00f3n alrededor del derecho a la salud, entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya conexidad con un derecho fundamental alcanzaba a ser objeto de la acci\u00f3n constitucional de tutela, cambi\u00f3 a ra\u00edz de la sentencia T-016 de 2007, con la que se precisa la jurisprudencia y se resalta el car\u00e1cter de fundamental de todos los derechos, independientemente de su car\u00e1cter civil, pol\u00edtico, cultural, econ\u00f3mico y social. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, no se dio a entender que el derecho a la salud perdiera su car\u00e1cter de derecho constitucional y de servicio p\u00fablico esencial sino por el contrario se enfatiz\u00f3 en su calidad de tal, ampli\u00e1ndose su espectro de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela para que su prestaci\u00f3n sea, todav\u00eda m\u00e1s eficiente y eficaz; continuando, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n primordial de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su suministro dentro del marco de la eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, para esta Corte el derecho a la salud contin\u00faa siendo un derecho de car\u00e1cter prestacional s\u00f3lo que, ahora, susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela para que los jueces garanticen su efectividad, cada vez que las autoridades competentes en implementar las medidas necesarias para su realizaci\u00f3n no lo hagan17, sin que el actor tenga que entrar a demostrar la relaci\u00f3n existente entre la vulneraci\u00f3n de este derecho y un derecho de primera categor\u00eda, como podr\u00eda ser el derecho a la vida. Basta con que se desconozca el derecho a la salud para que proceda el mecanismo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Corporaci\u00f3n tiene naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado as\u00ed como el definido en la Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas18. De all\u00ed, que cada vez que se niegue un servicio, tratamiento o un medicamento se\u00f1alado en el P.O.S \u00a0se est\u00e9 frente a una presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, cuya verificaci\u00f3n y posterior resoluci\u00f3n corresponde al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una de las manifestaciones del derecho fundamental a la salud, es el derecho a obtener de las Entidades Promotoras de la Salud un tratamiento integral cuando quiera que el afiliado se encuentre en estado debilidad manifiesta. Por ello, para esta Corte es claro que, independientemente de la letra del Decreto 806 de 199819, las Entidades Promotoras de Salud deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para restablecer la salud de sus afiliados, sin l\u00edmite de tiempo alguno. En otras palabras, es obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud prestar un tratamiento integral al afiliado a quien se la ha sometido a alg\u00fan procedimiento m\u00e9dico para restablecerle su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Suministro de medicamentos excluidos en Plan Obligatorio de Salud. Reglas sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la exclusi\u00f3n de algunos procedimientos, servicios y medicamentos de del Plan Obligatorio de Salud se debe a que, en aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad y solidaridad, es ineludible sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor volumen de aquellas del primer orden con los aportes que \u00a0llegan al Sistema pues, de lo contrario, los aportes hechos al r\u00e9gimen contributivo y extendidos al subsidiado, apenas alcanzar\u00edan para algunos de sus afiliados20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ello no es una regla de aplicaci\u00f3n absoluta y que es labor del juez constitucional entrar a determinar en cada caso concreto, cu\u00e1ndo la aplicaci\u00f3n estricta de los reglamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud y las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, pueden conllevar al desconocimiento de la finalidad del Sistema y la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se trata de resolver la tensi\u00f3n existente entre la efectividad de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social (art\u00edculo 48 del la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que justifican la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades de naturaleza prestacional a cargo de las entidades promotoras de salud y la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esa racionalizaci\u00f3n del Sistema, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado reglas de inaplicaci\u00f3n de las normas del Plan Obligatorio que excluyen determinados medicamentos, procedimientos y servicios. As\u00ed, ha se\u00f1alado que para poder determinar tal exclusi\u00f3n ha de verificarse por parte del juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para cancelar el procedimiento, servicio o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud y cuya prestaci\u00f3n se le ha negado, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado22 que para probar ese hecho ha de \u00a0aplicarse \u00a0los medios probatorios regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil para establecer la veracidad del caso, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n debe aplicarse la regla general en materia probatoria seg\u00fan la cual, corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue. Sin embargo, como excepci\u00f3n a la misma ha se\u00f1alado que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tener en cuenta que si bien es cierto que las necesidades b\u00e1sicas de todos los ciudadanos est\u00e1n relacionadas con la garant\u00eda de una subsistencia en condiciones dignas tambi\u00e9n lo es que, no se puede desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de una persona variaran las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con dicha subsistencia.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con las consideraciones de esta Corte, la protecci\u00f3n al derecho a la salud de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez pude darse a trav\u00e9s del mecanismo de tutela. En este sentido esta Corte es competente para conocer del caso, toda vez que se evidencia una, presunta, violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud por parte de Coomeva E.P.S al negarle el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS, como quiera que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, de acuerdo con los par\u00e1metros trazados por esta Corporaci\u00f3n para determinar cu\u00e1ndo un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud debe ser suministrado por la \u00a0Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 inscrita el afiliado, esta Corte encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente el no suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS puede amenazar el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez, pues, tal como obra en el expediente la peticionaria ya presenta problemas al dormir por causa del dolor intenso en sus dos caderas y en el hombro derecho, cuesti\u00f3n que le ha alterado el sue\u00f1o y su calidad de vida25. De igual manera, \u00a0de acuerdo con el informe m\u00e9dico rendido por el m\u00e9dico tratante Doctor Luis Fernando Median Quintero de no serle suministrado dicho medicamento con seguridad la se\u00f1ora Rosa Julia acabar\u00e1 postrada en una silla de ruedas26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es claro que dentro del Plan Obligatorio de Salud no existe otro medicamento sustitutivo del ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS, m\u00e1s a\u00fan, cuando se ha acudido al mismo debido a la inmunidad que ha presentado el cuerpo de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez a los dem\u00e1s medicamentos27. En efecto, tal como consta en el expediente, tras haber agotado todos los medicamentos posibles,\u2013 sulfasalazina, plaquinol, dapsone y metrotexato- s\u00f3lo hasta ese momento, el m\u00e9dico tratante ordena el ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, se concluye que la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez no cuenta con los suficientes recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA X 40 MGS, como quiera que ella devenga un salario de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) y el medicamento tiene un valor de tres millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($3.480.000.oo) de acuerdo con la cotizaci\u00f3n realizada por el Fondo de Empleados Abbott Laboratories de Colombia. Y si bien, Coomeva E.P.S. se\u00f1ala que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la peticionaria es de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) y que el medicamento tiene un valor de un mill\u00f3n novecientos mil pesos ($1.900.000.oo)29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como obra en el expediente30 Coomeva E.P.S remiti\u00f3 a la paciente Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez al m\u00e9dico especialista en reumatolog\u00eda Doctor Lu\u00eds Fernando Medina Quintero para que le tratara la enfermedad ESPONDILOARTROPATIA, autoriz\u00e1ndole todos los ex\u00e1menes y procedimientos que \u00e9l le prescrib\u00eda, sin oponer objeci\u00f3n alguna; raz\u00f3n por la cual, para esta Corte, est\u00e1 claro que para el caso espec\u00edfico el Doctor Lu\u00eds Fernando G\u00f3mez obr\u00f3 como m\u00e9dico adscrito a Coomeva E.P.S. S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el caso de la referencia Coomeva E.P.S S.A desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez al negarle el suministro del medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA POR 40 MGS pues, la peticionaria reun\u00eda todos los requisitos establecidos por esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, m\u00e1s a\u00fan, cuando se pudo establecer que el medicamento s\u00ed tiene un costo elevado en relaci\u00f3n con el salario devengado por ella. Adem\u00e1s, el hecho de que la peticionaria reciba un salario de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), tal como lo alega la accionada, no rompe la presunci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado para sufragar el costo del medicamento ADALIMUMAB HUNIRA. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia y se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. S.A suministrarle el medicamento ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA POR 40 MGS a la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas de Pereira el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil siete (2007) dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez contra Coomeva E.P.S. S.A y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud, vida y dignidad humana de la se\u00f1ora ROSA JULIA MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Jefe Jur\u00eddico \u2013Zona Eje Cafetero- de Coomeva E.P.S S.A, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado ADALIMUMAB HUMIRA AMPOLLA X 40 MGS a la ciudadana ROSA JULIA MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, de acuerdo con las prescripciones y periodicidad que para el efecto realice su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a Coomeva E.P.S S.A. que puede repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 2. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 2. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 2. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 2. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 2. Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 2. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 2. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 2. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 2. Folios 23, 24 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>14 Las razones de esa distinci\u00f3n se encuentran en la clasificaci\u00f3n entre los derechos de primera, segunda y tercera generaci\u00f3n; clasificaci\u00f3n que se encuentra en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Para esta Corte el derecho a la salud es, tambi\u00e9n, un derecho asistencial pues requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico. Cfr T-544 de 2002, T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, T-236 de 1998, C-1204 de 2000, T-535 de 2007, T-447 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia 523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 75: \u201cUna vez \u00a0suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de la capacidad de pago el trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios de plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando se haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte constitucional T-236 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999 y Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-683 de 2003, Sentencia T-829 de 2004, Sentencia T-367 de 2007, Sentencia T-225 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-225 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-1038 de 2006, Sentencia T-971 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Rosa Julia Mart\u00ednez G\u00f3mez al Juzgado Tercero de Control de Garant\u00edas. Cuaderno 2, Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 2, Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno 2, Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 2, Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno 2, Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 2, Folio 1, 18, 23 y 24..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-214\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su fundamentalidad no depende de la manera c\u00f3mo estos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica \u00a0 Toda esa concepci\u00f3n alrededor del derecho a la salud, entendido como un derecho de contenido prestacional y un servicio p\u00fablico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}