{"id":15675,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-215-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-215-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-08\/","title":{"rendered":"T-215-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se suspendi\u00f3 provisionalmente parte de mesada pensional de Excongresista sin esperar a que se resolviera apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento para atacar este tipo de actos administrativos, como bien recuerda el juez de segunda instancia, pues \u00e9stos, en principio, no contienen una manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma de la volunta estatal que pueda ser controvertida jurisdiccionalmente, pues se limitan a dar cumplimiento a una providencia judicial que est\u00e1 en firme. En esa medida se tiene que en el caso concreto no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para atacar la Resoluci\u00f3n de FONPRECON, por tratarse de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n de una providencia judicial. Por otra parte este acto administrativo es claramente vulnerador del derecho al debido proceso del peticionario precisamente porque fue expedido antes que la providencia judicial a la cual pretende dar cumplimiento estuviera en firme. Se tiene, entonces, que la entidad accionada no pod\u00eda expedir un acto administrativo para dar cumplimiento a la suspensi\u00f3n provisional decretada judicialmente mientras la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estuviera en firme, lo cual en el caso concreto no ha acaecido porque el accionante interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n el cual aun se est\u00e1 tramitando ante el Consejo de Estado. No puede acogerse la postura defendida por el apoderado judicial de FONPRECON en sede de tutela en el sentido que la suspensi\u00f3n provisional fue solicitada como medida cautelar y que por lo tanto se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de C. P. C. en virtud de la remisi\u00f3n contenida por el art\u00edculo 267 del C. C. A., debido a que este \u00faltimo estatuto expresamente regula lo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.732.770 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Evelio Ortiz Calle contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso -FONPRECON-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Evelio Ortiz Calle contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Previsi\u00f3n social del Congreso \u2013en adelante FONPRECON- con el objeto de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente desconocido por la autoridad p\u00fablica demandada. Fundamenta la acci\u00f3n impetrada en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Lu\u00eds Evelio Ortiz Calle fue pensionado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 3432 de 18 de octubre de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1271 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECON orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n de Sr. Lu\u00eds Evelio Ortiz Calle a la entidad pensional del Congreso para efectos del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1272 de 16 de diciembre de 1993, FONPRECON reconoci\u00f3 a favor del Sr. Ortiz Calle un reajuste especial en su mesada pensional, de tal manera que \u00e9sta no podr\u00eda ser inferior al 50% de la que tendr\u00edan derecho los congresistas para el 1\u00ba de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. 1543 de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de FONPRECON, revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1272 de 1993 y reconoci\u00f3 un reajuste especial a la pensi\u00f3n del demandante, consistente en un 75% del promedio de lo devengado por un congresista al momento del reconocimiento. Esta mesada pensional tuvo vigencia fiscal a partir del 1\u00ba de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 125 de 15 de febrero de 1996, FONPRECON reconoci\u00f3 el reajuste especial de la pensi\u00f3n reconocida a Lu\u00eds Evelio Ortiz Calle a partir del primero de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n No. 1638 de 30 diciembre de 1996, expedida por el Director General de FONPRECON, reconoce al Sr. Ortiz Calle intereses de mora sobre los capitales pagados como reajustes por los a\u00f1os 1992 y 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda el apoderado de FONPRECON solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional parcial de los efectos de las Resoluciones No.1543 de 1994 y 125 de 1996, \u201cpara que de esta forma se limite el valor de la mesada pensional del doctor LUIS EVELIO ORTIZ CALLE, a la suma de $7.212.791, monto que legalmente le corresponde\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de veintid\u00f3s (22) de febrero de 2007 admiti\u00f3 la demanda presentada por el apoderado judicial de FONPRECON contra las resoluciones antes citadas, en la misma providencia decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 1543 de 1994 \u201cpero s\u00f3lo para evitar los efectos de las resoluciones acusadas en cuanto se refiere al pago del reajuste pensional especial con un porcentaje superior al 50% del promedio, de las pensiones a las que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d2 y deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 125 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha providencia el Sr. Ortiz Calle interpuso el d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n \u2013 la cual se surti\u00f3 el 28 de mayo de 2007- recurso de apelaci\u00f3n cuyo tr\u00e1mite se est\u00e1 surtiendo ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FONPRECON expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1083 de 30 de mayo de 2007 cuyo prop\u00f3sito es dar cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1543 de 1994. Mediante este nuevo acto administrativo suspendi\u00f3 provisionalmente el valor de la mesada pensional reconocida a favor del Sr. Ortiz Calle en lo que excediera del l\u00edmite del 50% del promedio de las pensiones a que ten\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o 1994, en consecuencia el valor de la mesada pensional se redujo de catorce millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos setenta y un pesos ($14.471.771) a siete millones seiscientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos ($7.664.556). En el art\u00edculo cuarto de la citada resoluci\u00f3n se consigna que se trata de un acto de ejecuci\u00f3n contra el cual no cabe recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sr. Ortiz Calle, mediante apoderado judicial, impetra acci\u00f3n de tutela para solicitar la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 1083 de 2007, alega que este acto administrativo vulnera el derecho al debido proceso por dos razones, en primer lugar porque la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1543 de 1994 no est\u00e1 ejecutoriada pues fue apelada de manera oportuna y actualmente se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de la segunda instancia ante el Consejo de Estado, considera por lo tanto que no se pod\u00eda expedir un acto administrativo para dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial que no est\u00e1 en firme. En segundo lugar alega que la Resoluci\u00f3n 1083 de 2007 no es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n y en esa medida era posible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa contra la mencionada manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n, por lo tanto considera que FONPRECON vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al consignar que contra dicha resoluci\u00f3n no cab\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante un escrito presentado durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Sr. Ortiz Calle argumenta que el acto administrativo cuestionado mediante la acci\u00f3n de tutela vulnera tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vida. El derecho a la igualdad porque \u201cfrente a los m\u00e1s de 600 pensionados por el Fondo de Previsi\u00f3n social del Congreso de la Rep\u00fablica, que actualmente reciben el 75% del promedio mensual devengado por un parlamentario en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1991, dado que el \u00e9l (El Sr. Ortiz Calle) ser\u00eda el \u00fanico que recibe el 50%\u201d3. La conculcaci\u00f3n del derecho a la vida tendr\u00eda lugar porque con la reducci\u00f3n \u201cabrupta\u201d de la mesada pensional a aproximadamente el 50% del monto que se ven\u00eda pagando, se recorta significativamente la \u00fanica fuente de ingreso del demandante y de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pide se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se revoque la Resoluci\u00f3n 1083 de 2007 de FONPRECON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Reposan en el expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3423 de 18 de octubre de 1977, expedida por CAJANAL (folios 140-142 cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1271 de 16 de diciembre de 1993, expedida por FONPRECON (folios 21-22 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1272 de 16 de diciembre de 1993, expedida por FONPRECON (folios 23-27 cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1543 de 29 de diciembre de 1994, expedida por el Director General de FONPRECON (folios 28-33 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 125 de 15 de febrero de 1996 de FONPRECON (folios 34-37 cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la demanda presentada por el apoderado judicial de FONPRECON contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 1271 de 1993, 1543 de 1994, 125 de 1996 y 1638 de 1996 (folios 38-50 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del Auto proferido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintid\u00f3s de febrero de 2007, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez (cuaderno principal folios 51-56).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la Resoluci\u00f3n 1083 de 30 de mayo de 2007 (folios 16-20 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado ante el juez de primera instancia, el apoderado judicial de FONPRECON solicit\u00f3 al juez de conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1543 de 1994 fue solicitada en la demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como una medida cautelar, \u201ccon el fin de evitar un mayor y grave detrimento patrimonial del erario p\u00fablico producido por la ejecuci\u00f3n de un acto administrativo\u201d4 abiertamente contrario a la ley. Por tal raz\u00f3n sostiene que la suspensi\u00f3n provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, enunciado que prev\u00e9 el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las decreta, afirma que est\u00e1 disposici\u00f3n es aplicable al caso concreto en virtud de la remisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la acci\u00f3n impetrada por el Sr. Ortiz Calle es improcedente debido a que cuenta con diversos mecanismos judiciales para conseguir la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 1083 de 2007 y que el demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria. Igualmente afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, y que en definitiva la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que si bien la Resoluci\u00f3n 1083 de 2007 constitu\u00eda una v\u00eda de hecho administrativa y en esa medida vulneraba el derecho al debido proceso del demandante, este contaba con otros medios de defensa judicial a su alcance para conseguir la revocatoria del acto administrativo en cuesti\u00f3n y que no hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo constitucional de manera transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada y la Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), la revoc\u00f3 y en su lugar concedi\u00f3 el amparo solicitado. Al igual que el juez de primera instancia considero el a quem que la Resoluci\u00f3n 1083 de 2007, expedida por la Directora General de FONPRECON, vulneraba el derecho al debido proceso del Sr. Ortiz Calle sin embargo a diferencia del juez de primera instancia consider\u00f3 que el demandante no contaba con un medio de defensa judicial eficaz para subsanar la vulneraci\u00f3n alegada porque la resoluci\u00f3n de la referencia es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n no susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n orden\u00f3 suspender de manera definitiva los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 1083 de 2007 expedida por FONPRECON. Dispuso finalmente que en caso que el Consejo de Estado confirmara en apelaci\u00f3n el auto de 22 de febrero proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013 Sub secci\u00f3n A, que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1543 de 29 de diciembre de 1994, FONPRECON deb\u00eda proceder a emitir el correspondiente acto administrativo para dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>El actor, inicialmente pensionado por CAJANAL, en el a\u00f1o de 1993 fue incorporado a la n\u00f3mina de pensionados de FONPRECON y, posteriormente, mediante una serie de actos administrativos expedidos entre los a\u00f1os 1994 y 1996 su mesada pensional fue reajustada hasta el 75% del promedio de la pensi\u00f3n a que tendr\u00eda derecho un congresista en aquel entonces. En el a\u00f1o 2006 FONPRECON impetr\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra las resoluciones que ordenaron la afiliaci\u00f3n del Sr. Ortiz Calle al mencionado Fondo y que reajustaron el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica inicialmente reconocida. En la demanda se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones No. 1543 de 1994 y 125 de 1996, expedidas por FONPRECON, con el prop\u00f3sito de limitar el valor de la mesada pensional del Sr. Ortiz Calle al monto de lo que legalmente le correspond\u00eda seg\u00fan la entidad estatal, esto es, el 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas al momento en que fue reconocida la pensi\u00f3n. Mediante Auto de 22 de febrero de 2007 la Sub Secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n 1543 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara evitar los efectos de las resoluciones acusadas en cuanto se refiere al pago del reajuste pensional especial con un porcentaje superior al 50% del promedio, de las pensiones a las que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d5 y deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la Resoluci\u00f3n No. 125 de 1996, esta providencia fue apelada por el apoderado judicial del Sr. Ortiz Calle. Para dar cumplimiento al Auto de 22 de febrero de 2007 FONPRECON expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1083 de 2007, mediante la cual redujo el monto de la mesada pensional del Sr. Ortiz Calle, quien a su vez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra este \u00faltimo acto administrativo por estimar que vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, pues a su juicio la mentada resoluci\u00f3n daba ejecuci\u00f3n a una decisi\u00f3n judicial que no se encontraba ejecutoriada. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que afectaba su derecho a la vida al reducir sustancialmente y de manera abrupta el monto de su mesada pensional, y lo colocaba en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a otros pensionados de FONPRECON a los cuales se les pagaba una mesada correspondiente al 75% de la promedio de las pensiones a que tendr\u00eda derecho un congresista. El juez de primera instancia, a pesar de constatar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial a su alcance y no hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, por su parte el juez de segunda instancia estim\u00f3 que el demandado no contaba con remedios judiciales para reparar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, debido a que contra los actos administrativos de ejecuci\u00f3n tales como la resoluci\u00f3n atacada en sede de tutela no cabe la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos rese\u00f1ados corresponde a esta Sala resolver (i) sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sr. Ortiz Calle para suspender los efectos de la Resoluci\u00f3n No. 1083 de 2007 de FONPRECON, (ii) decidir el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo definitivo o transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto los jueces de primera y segunda instancia disienten en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, mientras el a quo sostiene que existe otro medio de defensa judicial para proteger el derecho al debido proceso del demandante \u2013la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento- y que tampoco es procedente conceder un amparo transitorio debido a que el demandante no consigui\u00f3 acreditar un perjuicio irremediable, el juez de segunda instancia considera que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz debido a que no pueden impetrarse actos administrativos de ejecuci\u00f3n, es menester por lo tanto referirse brevemente a la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo y como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida para este an\u00e1lisis cabe se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional existen dos modalidades de acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta inferencia surge de la simple lectura del inciso tercero de este precepto el cual se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que consagra en su numeral primero que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por este \u00faltimo enunciado normativo, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo7, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n8, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige9. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en otras hip\u00f3tesis el an\u00e1lisis del fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros medios de defensa judicial con que cuentan las v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia debe concentrase en el an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas con el prop\u00f3sito de verificar si est\u00e1n presentes los elementos que configuran un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definici\u00f3n legal o reglamentaria, porque se trata de un \u201cconcepto abierto\u201d que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto11, y a su vez permite que al funcionario judicial \u201cdarle contenido y sentido a su tarea de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelaci\u00f3n depende la justicia de su decisi\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la acci\u00f3n es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definici\u00f3n de los elementos que la configuran, un esfuerzo notable en ese sentido lo constituye la sentencia T-225 de 1993, en la cual se defini\u00f3 el concepto en torno a la gravedad del perjuicio, su inminencia, la necesidad de tomar medidas urgentes para conjurarlo, elementos que presentarse de consuno tornan la acci\u00f3n de tutela impostergable13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, que gravita en torno a su inminencia, gravedad y urgencia, ha sido reiterada en numerosas oportunidades por distintas salas de revisi\u00f3n14, sin embargo, como antes se consign\u00f3 en cada caso concreto debe el juez de tutela ponderar si los anteriores elementos caracterizadores del perjuicio irremediable est\u00e1n presentes. En esa medida resulta relevante examinar algunos de los criterios interpretativos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en torno a la figura en estudio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ha sostenido en distintas oportunidades que cuando la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como madres cabeza de familia15, mujeres trabajadoras embarazadas16, discapacitados17 o personas de la tercera edad18, el concepto de perjuicio irremediable debe ser entendido en forma mucho m\u00e1s amplia \u201cpara as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d19, en estos casos debe tomar en consideraci\u00f3n no solo las circunstancias personales del actor en el caso concreto, sino tambi\u00e9n \u201clas caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del mismo modo se ha argumentado que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n se ha deducido la existencia de un perjuicio irremediable en aquellos casos de afectaci\u00f3n grave y evidente del derecho a la libertad individual cuando la persona privada de la libertad interpone la acci\u00f3n de tutela mientras est\u00e1 en tr\u00e1mite una acci\u00f3n de revisi\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por una parte, y en segundo lugar en el car\u00e1cter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protecci\u00f3n har\u00eda nugatorio su ejercicio, por estar condicionados a t\u00e9rminos constitucional o legalmente establecidos, o en otros eventos permitir la prolongaci\u00f3n de su afectaci\u00f3n configura un perjuicio grave e injustificado para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un acto administrativo, la Resoluci\u00f3n No. 1083 de 2007, proferida por FONPRECON, raz\u00f3n por la cual cabria aducir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el demandante pod\u00eda recurrir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar esta manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n en virtud de la cual se redujo el monto de su mesada pensional, por tal raz\u00f3n se podr\u00eda suponer que cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual adem\u00e1s como ha reiterado esta Corporaci\u00f3n resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso debido a la posibilidad con la que cuenta el demandante de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado, medida que resulta eficaz para suspender sus efectos mientras se adopta una decisi\u00f3n final sobre su constitucionalidad o legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio pues con la reducci\u00f3n de su mesada pensional en ning\u00fan caso se afecta el m\u00ednimo vital, ya que sigue percibiendo de manera regular una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por valor superior a los siete millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda entonces afirmar que no es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo ni como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sin embargo, el juez de segunda instancia realiza un juicioso an\u00e1lisis que demuestra la inexistencia de otro medio de defensa judicial en el caso concreto y en esa medida la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, que FONPRECON ha sostenido de manera reiterada que la Resoluci\u00f3n No. 1083 de 2007 es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n de una providencia judicial23, el Auto de 22 de febrero proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se suspendi\u00f3 provisionalmente la Resoluci\u00f3n No. 1543 de 1994 tambi\u00e9n de FONPRECON. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento para atacar este tipo de actos administrativos, como bien recuerda el juez de segunda instancia, pues \u00e9stos, en principio, no contienen una manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma de la volunta estatal que pueda ser controvertida jurisdiccionalmente, pues se limitan a dar cumplimiento a una providencia judicial que est\u00e1 en firme. En esa medida se tiene que en el caso concreto no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para atacar la Resoluci\u00f3n No. 1083 de 2007 de FONPRECON, por tratarse de un acto administrativo de ejecuci\u00f3n de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte este acto administrativo es claramente vulnerador del derecho al debido proceso del Sr. Ortiz Calle precisamente porque fue expedido antes que la providencia judicial a la cual pretende dar cumplimiento estuviera en firme. A este respecto el segundo inciso del art\u00edculo 155 del C. C. A. se\u00f1ala textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra el auto que resuelva la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, en los procesos que conoce el Tribunal en \u00fanica instancia, procede el recurso de reposici\u00f3n. En los de primera instancia el auto que decida la solicitud de suspensi\u00f3n provisional es apelable en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado y la orden de suspensi\u00f3n se comunicar\u00e1 y cumplir\u00e1, si fuere el caso, solo cuando la decisi\u00f3n del superior quede ejecutoriada\u201d (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que la entidad accionada no pod\u00eda expedir un acto administrativo para dar cumplimiento a la suspensi\u00f3n provisional decretada judicialmente mientras la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estuviera en firme, lo cual en el caso concreto no ha acaecido porque el Sr. Ortiz Calle interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n el cual aun se est\u00e1 tramitando ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No puede acogerse la postura defendida por el apoderado judicial de FONPRECON en sede de tutela en el sentido que la suspensi\u00f3n provisional fue solicitada como medida cautelar y que por lo tanto se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 327 de C. P. C. en virtud de la remisi\u00f3n contenida por el art\u00edculo 267 del C. C. A., debido a que este \u00faltimo estatuto expresamente regula lo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela era procedente como mecanismo definitivo para restaurar el derecho al debido proceso vulnerado al Sr. Ortiz Calle y confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia, las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sub Secci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el once (11) de septiembre de dos mil siete (2007), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lu\u00eds Evelio Ortiz Calle contra el Fondo de Seguridad Social del Congreso -FONPRECON-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-215 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Al accionante le corresponde hacer uso de todos los recursos existentes por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede reemplazarlos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional a pesar de existir otro medio de defensa judicial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. En el presente caso s\u00ed exist\u00eda otra v\u00eda judicial para atacar el acto administrativo que se pretende desconocer a trav\u00e9s de la tutela, por las siguientes razones: El acto administrativo que se ataca a trav\u00e9s de la tutela en realidad no es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, y no lo es por cuanto la decisi\u00f3n judicial que supuestamente lo orden\u00f3 no se encontraba ejecutoriada, est\u00e1 en apelaci\u00f3n, en consecuencia no puede otorg\u00e1rsele el titulo de acto administrativo de ejecuci\u00f3n si no tiene un sustento en una decisi\u00f3n judicial en firme. Por el contrario, el acto administrativo que se cuestiona por tutela, es una acto administrativo producto de la voluntad manifiesta y aut\u00f3noma de la administraci\u00f3n, la cual violando la legalidad, (lo que hace que no sea de ejecuci\u00f3n) emite ese acto ficticio haci\u00e9ndolo aparecer como de ejecuci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en realidad el acto administrativo emitido es fruto del capricho de la administraci\u00f3n, es ilegal y por lo tanto, acorde con la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Causales de firmeza establecidas en el art\u00edculo 62 del CCA (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso la Acci\u00f3n de Tutela no debe prosperar, en primer lugar, si bien es cierto el acto administrativo que se ataca, afirma que contra \u00e9ste no procede recurso alguno, implica lo anterior que el acto administrativo desde su expedici\u00f3n queda en firme y en consecuencia se encuentra dentro de las causales de firmeza del acto administrativo, establecidas en el art. 62 del C\u00f3digo Contencioso administrativo. En consecuencia, y en principio, acorde con lo establecido en el art. 63 del mismo c\u00f3digo se entender\u00eda agotada la v\u00eda gubernativa como presupuesto para acudir a la v\u00eda judicial. Si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, s\u00ed ha establecido excepciones en las cuales dichos actos pueden ser demandados por v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE EJECUCION-En el caso de autos no es tal y adem\u00e1s fue dictado de manera irregular (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto dentro del expediente, es que el supuesto acto administrativo de ejecuci\u00f3n no es tal y adem\u00e1s fue dictado de manera irregular (est\u00e1 pendiente el fallo de segunda instancia del auto de suspensi\u00f3n provisional). Por consiguiente, no siendo materialmente un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, es una acto administrativo dictado por la voluntad de la administraci\u00f3n, acto administrativo \u00e9ste dictado de manera irregular e ilegal, y por lo tanto susceptible de ser demandado o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por ser dictado en forma irregular y en desconociendo del derecho de defensa o por la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.732.770 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Evelio Ortiz contra Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso- FONPRECON \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, presento Salvamento de Voto a esta sentencia, y para ello expongo a continuaci\u00f3n las diversas razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo anterior, considero que en este caso la Acci\u00f3n de Tutela no debe prosperar, en primer lugar, si bien es cierto el acto administrativo que se ataca, afirma que contra \u00e9ste no procede recurso alguno, implica lo anterior que el acto administrativo desde su expedici\u00f3n queda en firme y en consecuencia se encuentra dentro de las causales de firmeza del acto administrativo, establecidas en el art. 62 del C\u00f3digo Contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en principio, acorde con lo establecido en el art. 63 del mismo c\u00f3digo se entender\u00eda agotada la v\u00eda gubernativa como presupuesto para acudir a la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y en segundo lugar, la tutela bajo estudio menciona que el Consejo de Estado ha afirmado en su jurisprudencia que contra actos administrativos de ejecuci\u00f3n no es posible interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, extra\u00f1amente \u00a0la tutela no refiere a ninguna jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien es cierto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los actos administrativos de ejecuci\u00f3n no son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, s\u00ed ha establecido excepciones en las cuales dichos actos pueden ser demandados por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplos encontramos la decisi\u00f3n de la secci\u00f3n primera ( Rad. 6314 ) de 14 de septiembre de 2000, en la cual se afirma que \u201c \u2026conviene aclarar que si bien ambos [actos administrativos] fueron proferidos en virtud del mismo fallo, no pueden tomarse como actos de ejecuci\u00f3n de \u00e9ste , lo que en principio los sustraer\u00eda del control de esta jurisdicci\u00f3n, sino como DECISIONES PROPIAS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N, en las cuales de una parte, se toma un comentario contenido en la parte motiva del fallo, que no en la parte resolutiva de \u00e9ste, (\u2026 ) . \u00a0 Por lo tanto, no les es aplicable la reiterada jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los actos de ejecuci\u00f3n de sentencias no son demandables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, por cuanto todas las disposiciones que contienen son nuevas o distintas a las del fallo y tomadas POR CUENTA DE LA PROPIA ADMINISTRACION.\u201d ( negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia, se basa en la Sentencia de la secci\u00f3n tercera de 9 de agosto de 1991 que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0\u2026todo acto que se limite a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0No obstante, si la administraci\u00f3n al proferir el acto de ejecuci\u00f3n se aparta del alcance del fallo, agreg\u00e1ndole algo o suprimi\u00e9ndole algo, resulta incuestionable que en el nuevo temperamento no puede predicarse que el acto sea de simple ejecuci\u00f3n , pues nace un nuevo acto administrativo y por lo mismo es controvertible judicialmente \u2026\u201d (negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, sentencia de la secci\u00f3n segunda de 10 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el presente caso s\u00ed exist\u00eda otra v\u00eda judicial para atacar el acto administrativo que se pretende desconocer a trav\u00e9s de la tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El acto administrativo que se ataca a trav\u00e9s de la tutela en realidad no es un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, y no lo es por cuanto la decisi\u00f3n judicial que supuestamente lo orden\u00f3 no se encontraba ejecutoriada, est\u00e1 en apelaci\u00f3n, en consecuencia no puede otorg\u00e1rsele el titulo de acto administrativo de ejecuci\u00f3n si no tiene un sustento en una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por el contrario, el acto administrativo que se cuestiona por tutela, es una acto administrativo producto de la voluntad manifiesta y aut\u00f3noma de la administraci\u00f3n, la cual violando la legalidad, (lo que hace que no sea de ejecuci\u00f3n) emite ese acto ficticio haciendolo aparecer como de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en realidad el acto administrativo emitido es fruto del capricho de la administraci\u00f3n, es ilegal y por lo tanto, acorde con la jurisprudencia del propio Consejo de Estado, susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto dentro del expediente, es que el supuesto acto administrativo de ejecuci\u00f3n\u00a0 no es tal y adem\u00e1s fue dictado de manera irregular (est\u00e1 pendiente el fallo de segunda instancia del auto de suspensi\u00f3n provisional). \u00a0Por consiguiente, no siendo materialmente un acto administrativo de ejecuci\u00f3n, es una acto administrativo dictado por la voluntad de la administraci\u00f3n, acto administrativo \u00e9ste dictado de manera irregular e ilegal, y por lo tanto susceptible de ser demandado o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad por ser dictado en forma irregular y en desconociendo del derecho de defensa o por la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento por las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, salvo mi voto a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 47 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 180 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 78 cuaderno principal del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 125 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 180 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98 \u00a0<\/p>\n<p>11 Eso sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de 1993 mediante la cual declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, precepto que defin\u00eda el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esa oportunidad se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo en la sentencia T-1316 de 2001 se definen las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-719 de 2003 se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-719 de 2003, T-804 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-992 y T-1244 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-1128 y T- 1268 de 2005, T-491 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-605 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-719 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-143 de 2003 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-659 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 En encabezamiento de la citada resoluci\u00f3n despeja cualquier duda al respecto: \u201cResoluci\u00f3n 1083 de 30 de mayo de 2007 Por medio de la cual se acata una decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de suspender provisional y parcialmente del valor de la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n la cuant\u00eda que exceda el l\u00edmite del 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00e1n derecho os actuales congresistas\u201d (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-215\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Caso en que se suspendi\u00f3 provisionalmente parte de mesada pensional de Excongresista sin esperar a que se resolviera apelaci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento para atacar este tipo de actos administrativos, como bien recuerda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}