{"id":15676,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-216-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-216-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-08\/","title":{"rendered":"T-216-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud de manera urgente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1122 de 2007 para dirimir controversias entre entidades promotoras de salud y los usuarios en relaci\u00f3n con garant\u00edas de prestaciones incluidas en los planes \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Asuntos sobre los cuales tiene facultades jurisdiccionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PACIENTE-Autonom\u00eda como una de las manifestaciones del principio general de libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conflictos m\u00e9dico paciente \u00a0<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE-Necesidad de no dejar de lado el principio de beneficencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 asimismo sobre los riesgos que en relaci\u00f3n con el t\u00f3pico tratado tiene cualquier suerte de reduccionismo y alert\u00f3 sobre la necesidad de no dejar de lado el principio de beneficencia, esto es, la necesidad de que en la relaci\u00f3n m\u00e9dico(a) paciente se inviertan todos los recursos posibles para obtener la curaci\u00f3n, por cuento es una obligaci\u00f3n del\/de la m\u00e9dico (a) efectuar todo lo que est\u00e9 a su alcance para restablecer la salud del\/ de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION MEDICO PACIENTE-Deber del profesional de la medicina de informar del modo mas claro, completo, detallado e integral posible sobre los procedimientos tendientes al restablecimiento de la salud \u00a0<\/p>\n<p>La persona profesional de la medicina esta obligada a informar del modo m\u00e1s claro, completo, detallado e integral posible, qu\u00e9 procedimientos resultan pertinentes para restablecer la salud \u2013 entendiendo la salud, claro est\u00e1, como un concepto amplio que abarca tanto la salud f\u00edsica, como mental, social y emocional &#8211; y cu\u00e1les son los riesgos que se ligan con su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Elecci\u00f3n de tratamiento m\u00e1s adecuado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del derecho a la autonom\u00eda, los\/las pacientes tienen la facultad de optar por una alternativa diferente cuando ella existe o por abstenerse de aplicar el tratamiento recomendado, pues \u00fanicamente de esta forma se respetar\u00e1 el derecho de los\/las pacientes a elegir aquello que tienen razones para valorar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Derecho a resolver \u2013atendiendo el principio de autonom\u00eda-, si se somete o no a los procedimiento prescritos o elige una v\u00eda distinta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UTILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS MEDICOS EXPERIMENTALES Y CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ETICA MEDICA-Principios reguladores \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico\/la m\u00e9dica tiene obligaci\u00f3n de observar los principios de: (i) Beneficencia, esto es, ha de contribuir a procurar el bienestar del\/ de la paciente y, en este orden de cosas, ha de abstenerse de causarle da\u00f1o. (ii) Utilidad, es decir, que el avance de la ciencia supone poner en movimiento todos los medios de investigaci\u00f3n y de experimentaci\u00f3n indispensables para el desarrollo de la medicina no \u00fanicamente pensando en la soluci\u00f3n de padecimientos presentes sino reparando en la poblaci\u00f3n futura. (iii) Justicia, a saber, que se debe garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los beneficios de la ciencia y que tal acceso ha de darse en condiciones igualitarias y equitativas. (iv) Autonom\u00eda es decir que para la pr\u00e1ctica de cualquier procedimiento m\u00e9dico ha de contarse con el consentimiento del\/ de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Intervenciones experimentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO CUALIFICADO-En casos de intervenciones riesgosas o invasivas o de incertidumbre sobre el mejor tratamiento o procedimiento para el paciente \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION MEDICA-Debe ser transmitida de manera profesional con respeto, consideraci\u00f3n y compromiso social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autonom\u00eda del paciente para sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n privilegiada al principio de autonom\u00eda del paciente en caso de incertidumbre respecto de cual es la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica para tratar la enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.733.975 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edinson Correa P\u00e9rez v. Ministerio de Defensa Nacional y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor, Edinson Correa P\u00e9rez, de 35 a\u00f1os de edad, es pensionado de la Armada Nacional y padece una enfermedad denominada pseudomixoma peritoneal, la cual le fue diagnosticada el d\u00eda 20 de marzo de 2003. Esta enfermedad se reconoce como una neoplasia (c\u00e1ncer) y una de sus manifestaciones cl\u00ednicas es la producci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en la cavidad abdominal conocida como ascitis. (Expediente a folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiesta el peticionario por intermedio de su agente oficiosa \u2013 la Defensora P\u00fablica, Seccional Vichada, Farides Elena Llanes Guardiola -, que este padecimiento afecta de modo ostensible su calidad de vida por cuanto \u201ccausa restricci\u00f3n mec\u00e1nica al desplazamiento de los m\u00fasculos respiratorios (dificult\u00e1ndose la respiraci\u00f3n).\u201d Expresa, que esta situaci\u00f3n le produce, adem\u00e1s, dolor lumbar permanente por el aumento del per\u00edmetro abdominal y por el peso que produce la acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos (dolor de espalda) y restringe, en suma, la realizaci\u00f3n de sus actividades cotidianas. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Relata que el 20 de marzo de 2003 se propone por medio de Junta M\u00e9dica del Servicio de Cirug\u00eda del Hospital Militar Central la realizaci\u00f3n de paracentesis abdominal descompresiva como alternativa terap\u00e9utica y diagn\u00f3stica. Se\u00f1ala que este procedimiento consiste en \u201cla introducci\u00f3n de cat\u00e9ter u otro elemento hueco y punzante (vgr., un trocar) a una cavidad y evacuar el l\u00edquido que en ella se encuentra.\u201d (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sostiene que el d\u00eda 7 de abril de 2003 el servicio de oncolog\u00eda del Hospital Militar Central emiti\u00f3 un concepto respecto del diagn\u00f3stico y propuso un tratamiento quir\u00fargico y posteriormente un tratamiento oncol\u00f3gico. Acentu\u00f3 que \u00e9l como paciente no hab\u00eda aceptado el tratamiento quir\u00fargico pues esta \u201cpropuesta no aseguraba la resecci\u00f3n u control de dicho tumor.\u201d Subraya que \u201cen el mismo documento firmado por el Doctor Javier Ignacio Godoy, especialista en Oncolog\u00eda, con registro m\u00e9dico 5922, se establece un pron\u00f3stico de sobre vida del 20% a cinco a\u00f1os en tratamiento, es decir que de 100 pacientes con el mismo diagn\u00f3stico que reciben el tratamiento adecuado a los cinco a\u00f1os sobreviven solo 20.\u201d (Expediente a folios 1- 2) \u00a0<\/p>\n<p>5.- A\u00f1ade que en varias ocasiones ha necesitado que se le realice paracentesis abdominal descompresiva como \u00fanica alternativa para evacuar los l\u00edquidos acumulados en la cavidad abdominal, procedimiento \u00e9ste que ha sido efectuado por el doctor Correa en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE, con cargo a la Armada Nacional \u2013 BAFLIM No. 40 \u2013 por cuanto el Departamento de Sanidad del Batall\u00f3n no cuenta con la infraestructura ni los recursos humanos para dicho procedimiento. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Indica que durante el a\u00f1o 2007 ha acudido en varias ocasiones al servicio de urgencias del Departamento de Sanidad del Baflim No. 40 y ha solicitado autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de paracentesis abdominal en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE y que tal solicitud ha sido rechazada por el Teniente de Fragata Hern\u00e1n Castro, m\u00e9dico cirujano, con registro m\u00e9dico 607260, bajo el argumento de acuerdo con el cual \u201cel Hospital local no cuenta con gu\u00eda ecogr\u00e1fica, UCI, ni banco de sangre para el tratamiento post quir\u00fargico, recomendando remisi\u00f3n al Hospital Militar Central,\u201d iniciativa esta que no ha sido aceptada por \u00e9l por cuanto el clima fr\u00edo le sienta muy mal y agrava su condici\u00f3n de salud. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Subraya que en vista del deterioro que ha tenido su estado de salud, el d\u00eda 14 de junio de 2007 acudi\u00f3 al Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE para que le realizaran la paracentesis abdominal y pone \u00e9nfasis en que le toc\u00f3 asumir el costo del servicio as\u00ed como la compra del trocar para efectos de realizar el procedimiento. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>8.- Se\u00f1ala que el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE es una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud de segundo nivel de complejidad y cuenta con la habilitaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Salud del Vichada de los servicios de Cirug\u00eda General y Unidad Transfusional, servicios estos suficientes para realizar la paracentesis abdominal requerida seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 emanada del Ministerio de Salud (MAPIPOS). El Decreto 1011 de 2006 y la Resoluci\u00f3n 1043 de 2006 emanada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>9. Insiste, finalmente, en que se le est\u00e1 llenando de nuevo el abdomen de l\u00edquidos y acent\u00faa que a\u00fan cuando no existe cura definitiva para su enfermedad, \u201crequiere constantemente del tratamiento paliativo que alivie su malestar, cual es la paracentesis abdominal.\u201d Agrega, por \u00faltimo, que no dispone de los \u201crecursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos de la atenci\u00f3n cada vez que su estado de salud lo amerite.\u201d (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Edinson Correa P\u00e9rez por intermedio de su agente oficiosa exigi\u00f3 que se garantice su derecho a la salud y a llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad y solicit\u00f3, en ese orden de ideas, que se ordene a la Armada Nacional \u2013 Sanidad Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda Marina No. 40 \u2013 que autorice el servicio de paracentesis abdominal en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE cada vez que la condici\u00f3n de su salud lo requiera y la realizaci\u00f3n de procedimientos y tratamientos que los m\u00e9dicos tratantes sugieran para mejorar su estado de salud y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula del ciudadano Edinson Correa P\u00e9rez. (Expediente a folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del carn\u00e9 de servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. (Expediente a folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias informales de la Historia Cl\u00ednica del ciudadano Edinson Correa P\u00e9rez. (Expediente a folios 8-33) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Factura de Venta 1002 del 8 de junio de 2007 expedida por INVERSUM Ltda. Por la compra de un trocar desechable de 10\/12mm. (Expediente a folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Factura de Venta 554417 del 14 de junio de 2007 expedida por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE, por la realizaci\u00f3n de una paracentesis abdominal con cargo a Edinson Correa. (Expediente a folio 35) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Factura de Venta 30999 del 16 de febrero de 2005 expedida por el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE, por la realizaci\u00f3n de una paracentesis abdominal con cargo a la Armada Nacional. (Expediente a folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia. Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda de Marina No 40. Establecimiento de Sanidad Militar 4030 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En respuesta al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, el Jefe de Establecimiento de Sanidad Militar 4030, Teniente de Fragata, Hern\u00e1n Castro Vargas, hizo las siguientes consideraciones sobre la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Jefe de Sanidad, que al ciudadano Edinson Correa se la hab\u00edan brindado de manera oportuna y pertinente los servicios de salud, tal como consta en la historia cl\u00ednica del paciente. Manifest\u00f3 que por tratarse de una patolog\u00eda de IV nivel de atenci\u00f3n, ha sido asumida por el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogot\u00e1 desde el mismo momento en que le fue diagnosticada su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una descripci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico del paciente (Expediente a folio 47), manifest\u00f3 que hasta la fecha recib\u00eda manejo sintom\u00e1tico y paliativo con analg\u00e9sicos y diur\u00e9ticos. Se\u00f1al\u00f3 que en el curso del a\u00f1o 2007 el paciente consult\u00f3 en varias ocasiones en el Establecimiento de Sanidad Militar 4030 \u201cpor el hallazgo cl\u00ednico de un aumento progresivo en el di\u00e1metro abdominal asociado a disnea de peque\u00f1os esfuerzos y dolor tor\u00e1xico por fen\u00f3meno restrictivo.\u201d Agreg\u00f3 que en vista de lo anterior, se resolvi\u00f3 enviar al paciente de urgencia al Hospital Militar Central \u201cpara valoraci\u00f3n por el servicio de cirug\u00eda general y tratamiento integral.\u201d Aclar\u00f3 que el Establecimiento de Sanidad Militar 4030 no contaba con \u201cla informaci\u00f3n de contrarreferencia del Hospital de IV nivel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, m\u00e1s adelante, que el 8 de mayo de 2007 el paciente reconsult\u00f3 de nuevo al servicio de urgencias del Establecimiento de Sanidad Militar 40 30 \u201cpor presentar Edema en miembros inferiores, aumento del per\u00edmetro abdominal, poca tolerancia a la v\u00eda oral con emesis postprandial, astenia y adinamia.\u201d Agreg\u00f3 que en el examen f\u00edsico el paciente presentaba \u201chipoventilaci\u00f3n de bases pulmonares, ascitis a tensi\u00f3n, presencia de circulaci\u00f3n colateral abdominal y sonda peritoneal no funcional.\u201d Sostuvo que en vista de lo anterior, se le realiz\u00f3 una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de ascitis maligna a tensi\u00f3n, s\u00edndrome paraneoplasico, desnutrici\u00f3n, s\u00edndrome an\u00e9mico secundario, motivo por el cual se implementa tratamiento m\u00e9dico inicial y se [remiti\u00f3] al servicio de urgencias del Hospital Militar Central para valoraci\u00f3n por el servicio de cirug\u00eda general y manejo nutricional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 4030 que en el Establecimiento de IV Nivel no se le hab\u00eda realizado al paciente ning\u00fan procedimiento quir\u00fargico del l\u00edquido ascitico abdominal por los servicios especializados tratantes, teniendo en cuenta los resultados de los ex\u00e1menes imagenol\u00f3gicos y conclusi\u00f3n cl\u00ednica de los mismos. Manifest\u00f3 a rengl\u00f3n seguido, que el d\u00eda 12 de junio de 2007 el paciente asisti\u00f3 al Establecimiento de Sanidad con su esposa y solicit\u00f3 una orden de autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una paracentesis decomprensiva con un TROCAR EXCEL DESECHABLE 10\/12 mm. Indic\u00f3 que ante esta solicitud, la Jefatura del Establecimiento de Sanidad Militar hab\u00eda indagado si a la fecha se contaba con el servicio de cirug\u00eda general en la red externa contratada (Hospital Regional San Juan de Dios) y se\u00f1al\u00f3 que el resultado hab\u00eda sido negativo y que el paciente hab\u00eda mencionado la pr\u00e1ctica del procedimiento por parte de un m\u00e9dico general de planta de ese centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que se le hab\u00eda explicado al paciente c\u00f3mo \u201cpor motivos de pertinencia m\u00e9dica era recomendable la pr\u00e1ctica del procedimiento por personal m\u00e9dico especialista id\u00f3neo al igual que con gu\u00eda ecogr\u00e1fica del mismo con el fin de disminuir las complicaciones quir\u00fargicas.\u201d Dijo asimismo que seg\u00fan el portafolio de servicios presentado por el Hospital San Juan de Dios, este centro hospitalario no contaba con unidad de banco de sangre ni con unidad de cuidados intensivos para el tratamiento de posibles complicaciones pos operatorias \u201cya que el paciente por su patolog\u00eda de base [padec\u00eda] un s\u00edndrome constitucional, an\u00e9mico y nutricional que aumenta la frecuencia de complicaciones en el procedimiento mencionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo m\u00e1s adelante que \u201ccon el fin de ofrecer una alternativa terap\u00e9utica de mayor seguridad y confiabilidad se propuso la remisi\u00f3n al Hospital Militar Central para la respectiva valoraci\u00f3n por el servicio de cirug\u00eda general y oncolog\u00eda\u201d dado que este centro hospitalario cuenta con las instalaciones, infraestructura, recursos humanos, t\u00e9cnicos, administrativos y cient\u00edficos necesarios para ofrecer un procedimiento quir\u00fargico y una recuperaci\u00f3n pos operatoria de mayor calidad y seguridad adem\u00e1s de \u201cser el Centro de Referencia primario de IV Nivel para el Establecimiento de Sanidad Militar 4030. Indic\u00f3 de inmediato que esta posibilidad hab\u00eda sido rechazada por el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar 4030, la entidad ha dado cumplimiento a los protocolos de referencia y contrarreferencia y ha buscado ofrecer un mejor servicio de salud para el bienestar y mejor\u00eda cl\u00ednica del paciente mencionado. No obstante lo anterior, indic\u00f3 que hab\u00eda oficiado al Hospital San Juan de Dios para que certificara si ese establecimiento m\u00e9dico cumpl\u00eda con los requisitos de habilitaci\u00f3n m\u00ednimos y con la capacidad t\u00e9cnica, cient\u00edfica y administrativa para la pr\u00e1ctica de una PARACENTESIS ABDOMINAL CON TROCAL EXCEL DESECHABLE 10-12 mm en un paciente con Ascitis Maligna Tabicada secundaria a neoplasia peritoneal y pidi\u00f3 que se estableciera si en esa entidad exist\u00eda personal id\u00f3neo para la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento y la capacidad para el tratamiento de \u201cposibles complicaciones pos quir\u00fargicas que se deriven del procedimiento mencionado, teniendo en cuenta igualmente el s\u00edndrome constitucional del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, agreg\u00f3, se tendr\u00edan elementos de juicio, tanto cl\u00ednicos como legales para la autorizaci\u00f3n del servicio solicitado \u201cen vista que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada por [el paciente] busca la autorizaci\u00f3n del procedimiento en fechas futuras, habida cuenta que en la actualidad el procedimiento ya fue realizado en su momento, y de no ser as\u00ed [se estar\u00eda] ante un hecho superado lo cual desborda la finalidad del art\u00edculo 86 de la Norma Superior, que no es otra cosa que buscar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados de manera actual o se evidencia una violaci\u00f3n inminente de esos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 el Jefe del Establecimiento de Sanidad Militar en que el r\u00e9gimen de referencia y contrarreferencia lo facultaba para \u201cque [existiera] un tr\u00e1nsito de pacientes de un Establecimiento de Sanidad Militar de menor Nivel de atenci\u00f3n hacia otro de mayor Nivel de atenci\u00f3n o grado de complejidad, seg\u00fan el caso.\u201d Subray\u00f3 que se [buscaba] siempre cumplir \u201ccon el objeto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el cual [era] el de brindar atenci\u00f3n en salud a cada uno de sus afiliados y beneficiarios. Manifest\u00f3, de otra parte, que el \u00f3rgano de mayor nivel y grado de complejidad del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares [era] el Hospital Militar Central e indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 14 del Acuerdo 004\/97 CSSMP el grado de complejidad se [defin\u00eda] seg\u00fan las caracter\u00edsticas que al interior de cada nivel de atenci\u00f3n [pudiera] identificarse de acuerdo con la diferenciaci\u00f3n de recursos humanos, locativos, y\/o tecnol\u00f3gicos.\u201d Dijo que no menos importante resultaba ser el hecho de que las diferentes Direcciones de Sanidad Militar [deb\u00edan] ce\u00f1irse \u201cen lo que [ten\u00eda] que ver con administraci\u00f3n de recursos en la forma y t\u00e9rminos contemplados por la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley, esto es, [que deb\u00edan] implementar y aplicar las pol\u00edticas que como ente superlativo de salud en las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional [estableciera] el Consejo de Salud de estas Fuerzas, en coordinaci\u00f3n con los planes y pol\u00edticas que sobre el tema de salud [contemplara] la normatividad particular para los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 a la necesidad de no incurrir en una indebida utilizaci\u00f3n de los recursos y acentu\u00f3 que era indispensable utilizar los recursos asignados en el presupuesto anual para cada entidad del modo se\u00f1alado en la legislaci\u00f3n por cuanto, de lo contrario, los Establecimientos de Sanidad Militar pod\u00edan verse involucrados en graves sanciones por incumplimiento de los postulados \u201cya sea en materia presupuestal o penal, ambos de arraigo constitucional, raz\u00f3n por la cual antes de autorizar el servicio solicitado, [deb\u00eda] tenerse la certeza que la entidad ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Puerto Carre\u00f1o se [encontraba] debidamente autorizada para la realizaci\u00f3n del examen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 los motivos por los cuales el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carre\u00f1o no ten\u00eda competencia para fallar en el asunto sub examine. (Expediente a folios 50-51) y solicit\u00f3 denegar la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En respuesta dirigida al Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carre\u00f1o, la Directora (E) de la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o, Luz Stella Valderrama Cardona, inform\u00f3 lo que se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ESE Hospital Departamental San Juan de Dios en la actualidad cuenta con un equipo de Ecograf\u00eda equipado (sic) con gu\u00eda para la eventualidad de tener que realizar un procedimiento de precisi\u00f3n intraabdominal; no cuenta con UCI, ni Banco de Sangre, pero se mantienen reservas de sangre que son renovadas peri\u00f3dicamente para el tratamiento de urgencias que requieran este tejido. \/ Una vez revisada la historia cl\u00ednica del se\u00f1or EDINSON CORREA P\u00c9REZ, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 78.709.368 se pudo constatar que en repetidas oportunidades se le realiz\u00f3 en este Hospital el procedimiento denominado PARACENTESIS ABDOMINAL DESCOMPRESIVA, en los que no se present\u00f3 ninguna complicaci\u00f3n. \/ En lo referente a la posibilidad de que al paciente se le realice un nuevo procedimiento en debida forma, me permito precisar lo siguiente: el procedimiento DECOMPRESI\u00d3N ABDOMINAL del se\u00f1or CORREA P\u00c9REZ ha ido adquiriendo complejidad con el transcurso del tiempo ya que el tumor ha crecido, el l\u00edquido se hace m\u00e1s rico en prote\u00ednas y por lo tanto se melifica y han aparecido tabiques intraperitoneales. Todo ello ha hecho que el proceso de drenaje que inicialmente se realizaba con aguja requiera ahora de instrumental de mayor calibre como un trocar o de una mini laparotom\u00eda. Todas estas circunstancias se han explicado al paciente y se ha insistido en que por el tipo de enfermedad que presenta el proceso es irreversible, progresivo y que el tratamiento adem\u00e1s de ser \u00fanicamente paliativo se puede ver complicado por una infecci\u00f3n peritoneal y\/o por la ausencia de cierre de las heridas debido a su estado de desnutrici\u00f3n, por lo que se le ha recomendado tratamiento de tercer nivel al que ha sido remitido en varias ocasiones, pero el paciente manifiesta que en el Hospital Militar Central no le han hecho drenaje arguyendo las mismas razones, por lo que finalmente contin\u00faa con su molestia, la que ha llegado a ser tan intensa que le restringe funciones como la respiraci\u00f3n. Vista la situaci\u00f3n en forma global y considerando que se trata de un paciente Terminal es necesario ofrecerle las condiciones de bienestar que le permitan pasar lo que reste de vida de la mejor forma posible. Nuestro Hospital est\u00e1 en capacidad de realizar una paracentesis guiada o no, una mini laparotom\u00eda o una laparotom\u00eda como cualquier Hospital de segundo nivel en el pa\u00eds. Estamos en capacidad de tratar las complicaciones que se presenten al menos en forma inicial, para que dado el caso el paciente pueda ser remitido a un nivel de mayor complejidad. Es claro para este Hospital que el paciente requiere un tratamiento integral en una instituci\u00f3n adecuada como tambi\u00e9n es claro que en caso de que dicho tratamiento no le sea prestado nosotros debemos resolver las situaciones urgentes \u00a0en las que el paciente requiera nuestra intervenci\u00f3n y en esa medida si el se\u00f1or EDINSON CORREA P\u00c9REZ requiere de la prestaci\u00f3n de un servicio cuya complejidad est\u00e9 a nuestro alcance estamos dispuestos a brind\u00e1rselo y daremos tr\u00e1mite a la remisi\u00f3n respectiva cuando la situaci\u00f3n desborde nuestra capacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>14.- En sentencia emitida el d\u00eda 17 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral y de Familia resolvi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 que la entidad demandada en ning\u00fan momento hab\u00eda vulnerado o amenazado vulnerar los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. Dijo que a partir de un an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica allegada al expediente pod\u00eda constatarse que \u201cel Departamento de Sanidad del Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda de Marina No. 40 desde el a\u00f1o 2003, cuando le fue diagnosticada la enfermedad \u2018pseudomixoma peritoneal\u2019 se dispuso, por orden del Hospital Militar Central, la realizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico denominado \u2018paracentesis abdominal descomprensiva\u2019 por intermedio del Hospital Departamental San Juan de Dios ESE de Puerto Carre\u00f1o, el cual se le ven\u00eda realizando permanentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 que dado el estado progresivo de la enfermedad, el peticionario deb\u00eda ser tratado en un centro hospitalario de III o IV nivel, pues los de menor nivel no contaban con la infraestructura necesaria para realizar el procedimiento por lo que le recomendaron acudir al Hospital Militar Central, alternativa esta que no fue aceptada por el actor. El a quo estim\u00f3 que a partir de las pruebas que obraban en el expediente, en el caso bajo examen resultaba \u201cobvio que la accionada en ning\u00fan momento [hab\u00eda] amenazado o vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del peticionario por cuanto \u201cen ning\u00fan momento se [hab\u00eda] rehusado a darle el tratamiento m\u00e9dico asistencial, quir\u00fargico que [fuera] necesario para mejorarle su calidad de vida.\u201d Encontr\u00f3 el despacho que ha sido \u201cel paciente quien se ha negado a trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 para su valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general y oncolog\u00eda en el Hospital Militar Central.\u201d Subray\u00f3 c\u00f3mo incluso la entidad demandada estaba dispuesta a ofrecerle los pasajes a\u00e9reos para que el paciente se trasladara y estaba lista a brindarle \u201cel acompa\u00f1amiento param\u00e9dico requerido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que lo anterior no era \u00f3bice para advertir al Establecimiento de Sanidad Militar 4030 del Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda de Marina No. 40 que en lo sucesivo le siguiera prestando al peticionario \u201cel tratamiento multidisciplinario (intervenciones quir\u00fargicas, medicamentos, procedimientos y dem\u00e1s) que [requiriera] para una mejor calidad de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el escrito de impugnaci\u00f3n la ciudadana Farides Elena Llanes Guardiola, Defensora P\u00fablica, Seccional Vichada, actuando en calidad de agente oficiosa del peticionario encontr\u00f3 que el a quo incurri\u00f3 en grave yerro al concluir que en el caso examinado no se hab\u00eda producido una vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En su opini\u00f3n, tampoco es cierto, como lo afirm\u00f3 el a quo, que el tratamiento paracentesis abdominal descompresiva hubiese sido autorizado para ser realizado en el Hospital San Juan de Dios ESE de Puerto Carre\u00f1o, \u201cpues como se expuso en los hechos que motivaron la acci\u00f3n y en la pruebas que obran en el expediente, la Junta M\u00e9dica del Servicio de Cirug\u00eda del Hospital Militar Central propone la realizaci\u00f3n de paracentesis abdominal descompresiva como alternativa terap\u00e9utica y diagn\u00f3stica para tratar la enfermedad del se\u00f1or Correa practic\u00e1ndose all\u00ed mismo dicho procedimiento; luego el servicio de oncolog\u00eda del mismo centro de salud propone la resecci\u00f3n del tumor y como el paciente no acept\u00f3 el tratamiento quir\u00fargico sugerido, es retornado a su lugar de residencia, cual es el municipio de Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada y cuando posteriormente a ese hecho el afectado tuvo episodios de ascitis, necesit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la paracentesis abdominal quien da la orden al Hospital Departamental de Puerto Carre\u00f1o ESE de atender al se\u00f1or Correa es el servicio de sanidad del Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda Marina No. 40 con sede en el municipio de Puerto Carre\u00f1o, que corresponde al primer nivel de atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen especial de seguridad social de salud de las Fuerzas Armadas, y es cierto que dicho procedimiento se ven\u00eda realizando permanentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Hospital San Juan de Dios ESE de Puerto Carre\u00f1o no cuenta con la infraestructura indispensable para continuar realizando el procedimiento solicitado por el peticionario, esto es, la paracentesis abdominal, insisti\u00f3 la recurrente en que \u201cno se [encontraba] acreditada tal [circunstancia] y no se [pod\u00eda] inferir \u00e9sta del nivel de complejidad del centro hospitalario, pues si antes era id\u00f3neo para realizar el procedimiento denominado paracentesis abdominal \u00bfpor qu\u00e9 ahora no si se trata de lo mismo?\u201d Recalc\u00f3 que era un capricho del Departamento de Sanidad del Baflim No. 40 no autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento en el lugar sede de la residencia del afectado, \u201cpues la \u00fanica alternativa que le dejan es la operaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que el servicio de urgencias del Departamento de Sanidad del Baflim No. 40 hab\u00eda recomendado remisi\u00f3n al Hospital Militar Central \u201ciniciativa esta que\u201d, enfatiz\u00f3, \u201cno [fue] aceptada por el paciente PUES EL CLIMA FR\u00cdO LE SIENTA MUY MAL, AGRAVANDO SU CONDICI\u00d3N DE SALUD. Puso \u00e9nfasis en que este aspecto no fue tenido en cuenta por el fallador, quien \u201csimplemente not\u00f3 que el paciente se [hab\u00eda negado] a la remisi\u00f3n mas ignor\u00f3 los motivos de su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3 la ciudadana Llanes Guardiola, Defensora P\u00fablica Seccional Vichada, que de ninguna manera se pon\u00eda en duda la capacidad tecnol\u00f3gica y cient\u00edfica del Hospital Militar Central para efectuar un procedimiento quir\u00fargico. Destac\u00f3, sin embargo, que lo que aqu\u00ed cobraba relevancia era que \u201cque el paciente rechaz\u00f3 la alternativa quir\u00fargica pues, como se indic\u00f3 y obra en la historia cl\u00ednica, dicha propuesta no asegura la resecci\u00f3n o control del tumor causa de su estado, estableci\u00e9ndose un pron\u00f3stico de sobre vida del 20% a cinco a\u00f1os en el tratamiento, es decir que de 100 pacientes con el mismo diagn\u00f3stico que reciban el tratamiento adecuado a los cinco a\u00f1os s\u00f3lo sobrevivir\u00e1n 20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 en que la informaci\u00f3n referida, estaba contenida en documento firmado por el m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda, Javier Ignacio Godoy, y destac\u00f3 que el peticionario tem\u00eda \u201cmorir en el intento de resecar el tumor que le aqueja, pues existe el 80% de posibilidad de morir.\u201d Puso \u00e9nfasis en que la solicitud de amparo persegu\u00eda que se le brindara al actor el tratamiento paliativo por el que hab\u00eda optado, el cual, incluso fue sugerido por la Junta M\u00e9dica del Hospital Militar Central, \u201cdictamen \u00e9ste al que\u201d insisti\u00f3, \u201cha de d\u00e1rsele m\u00e1s peso que al de un especialista o al de un m\u00e9dico general, toda vez que se trata de un cuerpo colegiado y multidisciplinario del m\u00e1s alto nivel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que lo que pretend\u00eda el actor es que se le concediera el tratamiento paliativo en el lugar de residencia pues de esta manera se garantizaba que pese a las circunstancias que enfrenta el peticionario, dada la enfermedad terminal que padece, pueda llevar una vida en condiciones de calidad y de dignidad. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que someterse a la intervenci\u00f3n significar\u00eda para el ciudadano Edinson Correa P\u00e9rez un riesgo que el no deseaba asumir y exigi\u00f3 que se le respetara su derecho a optar por preservar su vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.- En sentencia emitida el d\u00eda 28 de agosto de 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo. El ad quem estim\u00f3 que \u201cde entrada se [evidenciaba] la imposibilidad para acceder a lo pretendido\u201d dado que, como lo hab\u00eda puesto de manifiesto el a quo, lo que se buscaba era proporcionar al peticionario una alternativa terap\u00e9utica de mayor seguridad y confiabilidad. Lo anterior se obten\u00eda, a su juicio, remitiendo al actor al Hospital Militar Central, establecimiento \u00e9ste que contaba \u201ccon las instalaciones, la infraestructura, recursos humanos, t\u00e9cnicos administrativos y cient\u00edficos necesarios para ofrecer un procedimiento quir\u00fargico y una recuperaci\u00f3n postoperatoria de mayor calidad y seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el ad quem que el amparo no pod\u00eda traducirse en una pr\u00e1ctica encaminada a poner en tela de juicio \u201clos procedimientos m\u00e9dicos que deban dispensarse\u201d, porque ello equival\u00eda a \u201cinvadir los criterios del cuerpo m\u00e9dico y cient\u00edfico tratante.\u201d Por las razones expuestas, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano, Edinson Correa P\u00e9rez, es pensionado de la Armada Nacional y padece una enfermedad denominada pseudomixoma peritoneal o neoplasia (c\u00e1ncer). Dentro de las manifestaciones cl\u00ednicas de este padecimiento se encuentra la producci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en la cavidad abdominal conocida como ascitis. Esta sintomatolog\u00eda afecta de manera considerable la calidad de vida del peticionario y le genera serias limitaciones de movilidad, dificult\u00e1ndole, de paso, la respiraci\u00f3n. El dolor lumbar que le produce tal circunstancia es tambi\u00e9n permanente dado el aumento del per\u00edmetro abdominal y el peso producido por la acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta M\u00e9dica del Servicio de Cirug\u00eda del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 le recomend\u00f3 en marzo de 2003 como alternativa terap\u00e9utica y diagn\u00f3stica la realizaci\u00f3n de una paracentesis abdominal descompresiva que consiste en introducir un cat\u00e9ter y otro elemento hueco y punzante, por ejemplo, un trocar, a una cavidad y evacuar el l\u00edquido que en ella se encuentra. En abril del mismo a\u00f1o, el servicio de oncolog\u00eda de ese establecimiento hospitalario emiti\u00f3 concepto con relaci\u00f3n al diagn\u00f3stico y le propuso al actor la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico que deb\u00eda ser complementado con un tratamiento oncol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En el documento que contiene la descripci\u00f3n del procedimiento, firmado por el m\u00e9dico Javier Ignacio Godoy, se establece que las posibilidades de que el mismo tenga \u00e9xito es del 20%, esto es, que de cada 100 pacientes con el mismo diagn\u00f3stico que se lo practican y reciben el tratamiento por cinco a\u00f1os, tan solo 20 sobreviven. En vista de lo anterior, el peticionario rechaza la opci\u00f3n de someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y solicita que se le realice el tratamiento paliativo \u2013 la paracentesis abdominal descompresiva \u2013 por ser esta la v\u00eda para controlar la acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en la cavidad abdominal. Este procedimiento fue practicado en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE mejor\u00e1ndole la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la solicitud para practicarse la paracentesis en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE ha sido rechazada por el Teniente de Fragata Hern\u00e1n Castro, m\u00e9dico cirujano, quien argumenta que dicho Hospital no cuenta con gu\u00eda ecogr\u00e1fica, UCI, ni banco de sangre para el tratamiento post quir\u00fargico y recomienda una remisi\u00f3n del paciente al Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se niega a someterse a la operaci\u00f3n y ante los argumentos expresados por la entidad demandada insiste en que ha resuelto optar por la vida y no correr el riesgo de perderla en la intervenci\u00f3n. Acent\u00faa que trasladarse a Bogot\u00e1 significa para \u00e9l una carga adicional por cuanto el clima fr\u00edo le sienta muy mal. Considera que pese a la enfermedad catastr\u00f3fica que sufre tiene derecho a vivir sus \u00faltimos d\u00edas en condiciones de dignidad y de calidad y para ello el tratamiento paliativo practicado en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE resulta indispensable. La protecci\u00f3n de ese derecho debe ser garantizada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada sostiene que no ha desconocido los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y aduce que lo que ha pretendido en todo tiempo es prestarle los mejores servicios en el lugar que cuenta con la infraestructura m\u00e1s adecuada como lo es el Hospital Militar Central de Bogot\u00e1. Advierte que los padecimientos sufridos por el peticionario son progresivos e irreversibles y requieren la atenci\u00f3n por parte de instituciones hospitalarias de III y IV nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carre\u00f1o, la Directora del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o, ESE, respondi\u00f3 que si bien era cierto el hospital que ella dirige no contaba con UCI, ni dispon\u00eda de Banco de Sangre, no menos cierto era que dicha entidad hospitalaria manten\u00eda reservas de sangre que se renovaban de modo peri\u00f3dico para el tratamiento de urgencias. Afirm\u00f3 que una vez revisada la historia cl\u00ednica del peticionario se constat\u00f3 que le hab\u00eda sido practicado en varias ocasiones el procedimiento Paracentesis Abdominal Descompresiva sin que se hubiese presentado complicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que en vista del car\u00e1cter progresivo e irreversible de la enfermedad padecida por el actor, se le hab\u00edan explicado los riesgos que enfrentaba, a saber, que en la pr\u00e1ctica del procedimiento pod\u00eda sobrevenir \u201cuna infecci\u00f3n peritoneal y\/o ausencia de cierre de las heridas debido a su estado de desnutrici\u00f3n\u201d y se le hab\u00eda recomendado acudir a un centro hospitalario de III nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo invocado. Consideraron que la entidad demandada no hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales del actor sino que, por el contrario, hab\u00eda estado atenta a prestarle los servicios de salud por \u00e9l requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n, la Defensora P\u00fablica Seccional Vichada, Farides Llanes Guardiola, quien obra en calidad de agente oficiosa del actor, aleg\u00f3 que el fallo emitido por el a quo &#8211; confirmado luego por el ad quem \u2013 hab\u00eda incurrido en grave yerro al tener como cierto que por orden del Hospital Militar Central el tratamiento paliativo denominado paracentesis abdominal descompresiva se estuviese efectuando por intermedio del Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE. Esto, en opini\u00f3n de la recurrente, no es cierto. La solicitud de pr\u00e1ctica del procedimiento se ha negado varias veces y el peticionario ha tenido que sufragar los costos del mismo con sus propios recursos que son escasos. Insisti\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n en la necesidad de proteger el derecho del peticionario a optar por no someterse a una cirug\u00eda que no le reporta sino un 20% de seguridad sobre el \u00e9xito de su resultado y exigi\u00f3 que se le suministrara al actor el tratamiento paliativo que le brinde la posibilidad de vivir el resto de su existencia en condiciones de dignidad y de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En atenci\u00f3n a los hechos y a los documentos que obran como medio de prueba en el expediente, esta Sala de Revisi\u00f3n debe verificar si una entidad prestadora de salud desconoce los derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad y de calidad de una persona que padece enfermedad terminal (c\u00e1ncer) al negarle el derecho de optar por el tratamiento paliativo id\u00f3neo para aliviarle los padecimientos que desencadena su enfermedad as\u00ed como el derecho a elegir el lugar en el que ha de practicarse tal procedimiento bajo el argumento seg\u00fan el cual dado el car\u00e1cter progresivo e irreversible de su enfermedad, existe un riego alto de que se complique el procedimiento paliativo y el lugar elegido por el paciente no cuenta con la infraestructura para atender las complicaciones que eventualmente se puedan presentar. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) protecci\u00f3n del derecho a la salud por acci\u00f3n de tutela; (ii) el derecho a la salud comprende asegurar un consentimiento informado de las\/los pacientes as\u00ed como la necesidad de adoptar medidas \u2013 curativas, paliativas o mitigadoras del dolor &#8211; que est\u00e9n al alcance de las personas profesionales de la medicina para mejorar la calidad de vida y evitar sufrimientos y dolores excesivos. Criterios jurisprudenciales; (iii) el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Respecto del primer criterio, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d3 De ah\u00ed, que en el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garant\u00eda resulta indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En relaci\u00f3n con la garant\u00eda de prestaciones incluidas en los planes, cabe se\u00f1alar que recientemente el legislador (Ley 1122\/07 art. 41) confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. La competencia en tal materia fue circunscrita a controversias relativas a: (i) negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la salud del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con las que \u00e9stas no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n del mismo a causa de la falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por la urgencia de la protecci\u00f3n. El mismo an\u00e1lisis vale para el caso de los tres supuestos restantes del art\u00edculo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente el nuevo mecanismo dise\u00f1ado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Respecto del segundo criterio cabe se\u00f1alar que la incapacidad econ\u00f3mica para acceder a servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones particulares &#8211; en relaci\u00f3n con su especial consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n- de quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la situaci\u00f3n en que se solicita su garant\u00eda, pueden derivar en el desconocimiento del car\u00e1cter indivisible e interdependiente5 de los llamados derechos civiles y pol\u00edticos, y los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, se define por medio de elementos relacionados con el favorecimiento y realizaci\u00f3n de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y pol\u00edticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su protecci\u00f3n debe brindarse por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12.- No resulta pues raz\u00f3n suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el s\u00f3lo hecho de no tener como asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la poblaci\u00f3n, \u201c\u2026 que es una expresi\u00f3n espec\u00edfica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)\u201d6. De otro, el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991, establece una clara obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables, incluso de \u00edndole econ\u00f3mica. Y, la protecci\u00f3n que el juez de tutela brinda en estos casos, no es m\u00e1s que el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud comprende asegurar un consentimiento informado en tanto expresi\u00f3n del derecho a la libertad de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las\/los pacientes as\u00ed como la necesidad de adoptar medidas \u2013 curativas, paliativas o mitigadoras del dolor &#8211; que est\u00e9n al alcance de las personas profesionales de la medicina para mejorar la calidad de vida de los\/las pacientes y evitarles sufrimientos y dolores excesivos. Criterios jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Como se ver\u00e1 en el desarrollo del presente ac\u00e1pite, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud implica, entre otras cosas, garantizar el derecho del\/ de la paciente a obtener informaci\u00f3n oportuna, clara, detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la enfermedad que se padece y abarca, en tal sentido, la necesidad de asegurar un consentimiento informado del\/de la paciente as\u00ed como su derecho a que &#8211; una vez determinadas las alternativas existentes para su curaci\u00f3n, tratamiento paliativo o mitigaci\u00f3n del dolor y explicados los riesgos que con tales alternativas se ligan -, pueda optar de modo libre y aut\u00f3nomo porque se le practique o no el tratamiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en sede de tutela ha enfatizado asimismo la necesidad de que las personas profesionales de la medicina adopten medidas que est\u00e9n a su alcance para mejorar la calidad de vida de los\/las pacientes y evitar que se vean sometidos (as) a extremos sufrimientos y dolores. Un repaso de algunas de las sentencias m\u00e1s relevantes en torno a estos t\u00f3picos confirmar\u00e1 lo dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En la sentencia T-401 de 1994 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional resolver si se hab\u00edan o no vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de una persona quien a ra\u00edz de una deficiencia renal cr\u00f3nica hab\u00eda sido tratada por medio de un sistema ambulatorio conocido como di\u00e1lisis peritoneal consistente en \u201cel intercambio de soluciones l\u00edquidas y electr\u00f3lisis llevada a cabo por un dispositivo externo que se introduce en la cavidad abdominal.\u201d El peticionario de la tutela hab\u00eda sido atendido en la Cl\u00ednica de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca. All\u00ed le hab\u00edan procurado el tratamiento y le hab\u00edan suministrado los implementos as\u00ed como los medicamentos que requer\u00eda mensualmente previa autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del tratamiento se comenz\u00f3 a deteriorar la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente. El m\u00e9dico le reproch\u00f3 al paciente el no haber sido puntual con el cumplimiento de las citas m\u00e9dicas y resolvi\u00f3 prescribirle un tratamiento m\u00e1s estricto \u201chasta el punto de exigirle la presentaci\u00f3n y el conteo, en la cl\u00ednica misma, de los recipientes vac\u00edos que conten\u00edan los l\u00edquidos usados en el tratamiento. En una ocasi\u00f3n el peticionario se neg\u00f3 a realizar este procedimiento, motivo por el cual el m\u00e9dico decidi\u00f3 enviarlo, sin advertirle de qu\u00e9 se trataba, a la Unidad de Salud Mental, para someterlo a una valoraci\u00f3n por parte del psiquiatra y la psic\u00f3loga de la Cl\u00ednica7.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n fue el siguiente8. En primer lugar, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que deb\u00eda determinar si el paciente se encontraba en condiciones s\u00edquicas de manifestar su consentimiento sobre el tratamiento, esto es, que deb\u00eda indagar sobre los alcances de la libertad y la autonom\u00eda en relaci\u00f3n con aspectos relativos a la garant\u00eda del derecho a la salud. Luego, estim\u00f3 que resultaba indispensable responder si en caso de desavenencias entre el m\u00e9dico y el paciente acerca del tipo de tratamiento que debe aplicarse en un caso determinado puede el m\u00e9dico \u201cdecidir y prescribir el sistema que considere m\u00e1s adecuado, a\u00fan en aquellos casos en los cuales el enfermo no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes dividi\u00f3 la Sala en cuatro partes sus consideraciones: \u201cel supuesto f\u00e1ctico del estado ps\u00edquico del peticionario. Posteriormente se analizar\u00e1 el tema de la autonom\u00eda en la relaci\u00f3n m\u00e9dica, como el asunto esencial llamado a resolver. Un tercer punto tratar\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales relativos a la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente y, finalmente, en un \u00faltimo apartado se analizar\u00e1 el caso concreto a la luz de las postulados obtenidos en el desarrollo previo.\u201d Dado que en el caso sub examine tiene un particular inter\u00e9s el tema relativo a la autonom\u00eda del\/de la paciente y al deber de apoyo, comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y asistencia en la relaci\u00f3n m\u00e9dica, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 una s\u00edntesis de los principales puntos tratados por la Corte en la referida sentencia y en otras sentencias que se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n la importancia de garantizar una comunicaci\u00f3n fluida entre m\u00e9dico (a) y paciente, algo que, insisti\u00f3, se resalta de modo especial en los manuales de \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como en los textos de bio\u00e9tica. Destac\u00f3 que los tratamientos para recuperar la salud deb\u00edan ser considerados como globales y complejos y recalc\u00f3 la importancia que adquiere el elemento discursivo en la relaci\u00f3n m\u00e9dico (a) paciente. Dijo al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla comunicaci\u00f3n entre m\u00e9dico y paciente no s\u00f3lo es importante desde el punto de vista del respeto de la dignidad humana, sino tambi\u00e9n desde la perspectiva terap\u00e9utica. El [la] paciente necesita, adem\u00e1s de querer la curaci\u00f3n, creer en [el\/] ella y en la capacidad de la medicina y de su agente para lograrla. (\u2026) En la sociedad secularizada actual, los m\u00e9dicos cumplen una labor que antes correspond\u00eda en buena parte a los sacerdotes: la funci\u00f3n de escuchar, comprender, aconsejar y aliviar. Por eso su tarea es integral. No se reduce al conocimiento instrumental, de tipo cl\u00ednico, sino que debe tener en cuenta el ser humano, con sus vicisitudes, en su contexto social y familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien era cierto en el momento de adoptar decisiones en torno a cu\u00e1les eran lo medios indispensables para recuperar la salud \u2013 lo que durante mucho tiempo se crey\u00f3 no era del resorte de los(as) pacientes \u2013 en las tiempos actuales tal visi\u00f3n, paternalista en exceso, ha sido reemplazada por otra en la que los valores relacionados con la autonom\u00eda personal del paciente cobran particular relevancia al estar estos valores conectados con los principios de dignidad y autodeterminaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia T-401 de 1994, hizo alusi\u00f3n la Corte al concepto de autonom\u00eda como una de las manifestaciones del principio general de libertad consignado en la Constituci\u00f3n Nacional (art\u00edculos 13, 16 y 28) y sostuvo en esta misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n que \u201cel derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del\/de la paciente que lo\/la faculta a adoptar decisiones relativas a su salud, emanaba precisamente del principio general de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 la Corte no obstante, que esta era una afirmaci\u00f3n general y no resolv\u00eda, por tanto, todas las dificultades presentes en cada caso concreto. Dependiendo de las circunstancias de cada asunto espec\u00edfico surg\u00edan interrogantes adicionales que no pod\u00edan ser subsumidos bajo una regla general y deb\u00edan ser estudiados de modo concreto: \u00bfcu\u00e1les son, por ejemplo, los alcances que debe d\u00e1rsele a la autonom\u00eda de personas con limitaciones ps\u00edquicas o mentales cuando se trata de adoptar decisiones sobre su propia vida? \u00bfEs factible que el Estado imponga decisiones que restringen la autonom\u00eda de las personas bajo el argumento de evitarles que incurran en actuaciones \u201cque objetivamente perjudican su salud o integridad f\u00edsica?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo un recuento de los enfoques m\u00e1s representativos y analiz\u00f3, de una parte, el punto de vista que denomin\u00f3 autonomista, esto es, aquella \u00f3ptica orientada a defender \u201clas decisiones personales incluso cuando se toman de manera imprudente o en perjuicio de la salud.\u201d Manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con lo anterior lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta perspectiva considera peligrosa la posibilidad de reservar un derecho de intervenci\u00f3n en aquellos eventos en los cuales el m\u00e9dico piensa que el paciente ha tomado la opci\u00f3n equivocada. El principio de autonom\u00eda permanece inc\u00f3lume a\u00fan cuando la persona elige de manera consciente un camino que no conduce al beneficio de su mejor inter\u00e9s. Esto es lo que en \u00a0filosof\u00eda se conoce como &#8220;voluntad d\u00e9bil&#8221;. El derecho de los fumadores, por ejemplo, se funda en este tipo de justificaci\u00f3n. No obstante la certeza del mal que produce el consumo de cigarrillo, se supone que el valor de la autonom\u00eda est\u00e1 por encima del perjuicio que pueda derivarse de la opci\u00f3n escogida. \/Seg\u00fan esta tesis, no es necesario, por lo menos en principio, que la persona tenga conciencia exacta de cu\u00e1les son sus mejores intereses y que tenga claridad sobre los riesgos que acarrea la decisi\u00f3n que toma.\u201d \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Explicada la autonom\u00eda en esos t\u00e9rminos, acentu\u00f3 la Corte, resulta factible que cada quien pueda hacerse responsable de su vida de conformidad con su propia personalidad. Permite que las personas gu\u00eden sus propias vidas y puedan optar por aquello que tengan razones para valorar. Con ello no se pasa por alto que en ocasiones las personas podr\u00e1n incluso tomar decisiones que reflejen \u201csu debilidad, indecisi\u00f3n, capricho, o simple irracionalidad.\u201d Lo que se logra es, m\u00e1s bien, independizar \u201cel valor de la autonom\u00eda, de las consecuencias que produce su ejercicio en una situaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva que la Corte denomin\u00f3 paternalista, se encamina, por el contrario, a considerar al paciente como un objetivo del aparato hospitalario que se puede instrumentalizar para obtener un resultado \u201ceficiente\u201d determinado. La Corte advierte sobre los peligros que una \u00f3ptica as\u00ed puede llegar a representar cuando enfatiza: \u201c[e]l desarrollo de la tecnolog\u00eda y la capacidad de prolongar la vida por medio de la implantaci\u00f3n de m\u00e1quinas que sustituyen funciones vitales\u201d conduce a prolongar en el tiempo situaciones que terminan desconociendo de manera fragante el derecho a la dignidad humana de las\/los pacientes. As\u00ed record\u00f3 la Corte el caso \u201cde la ni\u00f1a Ann Karen Quinlan, presentado en los Estados Unidos, cuya vida biol\u00f3gica fue prolongada artificialmente durante a\u00f1os, no obstante su muerte cerebral, es un buen ejemplo para mostrar la incapacidad e inutilidad de una perspectiva exclusivamente asistencialista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte advirti\u00f3 asimismo sobre los riesgos que en relaci\u00f3n con el t\u00f3pico tratado tiene cualquier suerte de reduccionismo y alert\u00f3 sobre la necesidad de no dejar de lado el principio de beneficencia, esto es, la necesidad de que en la relaci\u00f3n m\u00e9dico(a) paciente se inviertan todos los recursos posibles para obtener la curaci\u00f3n, por cuento es una obligaci\u00f3n del\/de la m\u00e9dico (a) efectuar todo lo que est\u00e9 a su alcance para restablecer la salud del\/ de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la persona profesional de la medicina esta obligada a informar del modo m\u00e1s claro, completo, detallado e integral posible, qu\u00e9 procedimientos resultan pertinentes para restablecer la salud \u2013 entendiendo la salud, claro est\u00e1, como un concepto amplio que abarca tanto la salud f\u00edsica, como mental, social y emocional &#8211; y cu\u00e1les son los riesgos que se ligan con su aplicaci\u00f3n. Pero debe igualmente entender que en ejercicio del derecho a la autonom\u00eda, los\/las pacientes tienen la facultad de optar por una alternativa diferente cuando ella existe o por abstenerse de aplicar el tratamiento recomendado, pues \u00fanicamente de esta forma se respetar\u00e1 el derecho de los\/las pacientes a elegir aquello que tienen razones para valorar. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto resalta la importancia que en relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica adquiere el consentimiento informado. Sobre el particular dijo la Corte en la referida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el ejercicio m\u00e9dico, se considera que [el consentimiento informado] se encuentra estructurado a partir de dos principios fundamentales: 1) capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico y 2) consentimiento id\u00f3neo del paciente. La capacidad t\u00e9cnica del m\u00e9dico depende de su competencia para apreciar, analizar, diagnosticar y remediar la enfermedad. El consentimiento id\u00f3neo, se presenta cuando el paciente acepta o reh\u00fasa la acci\u00f3n m\u00e9dica luego de haber recibido informaci\u00f3n adecuada y suficiente para considerar las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del principio de autonom\u00eda est\u00e1 ligada al consentimiento informado. La medicina no debe exponer a una persona a un tratamiento que conlleve un riesgo importante para su salud, sin que previamente se \u00a0haya proporcionado informaci\u00f3n adecuada sobre las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, como consecuencia de ello, se haya obtenido su consentimiento.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se desprende que las personas profesionales de la medicina pueden incluso recomendar tratamientos en los cuales exista un riesgo importante, pero s\u00f3lo lo pueden aplicar si con antelaci\u00f3n han brindado informaci\u00f3n clara, completa, detallada e integral sobre las implicaciones que se ligan con la intervenci\u00f3n medica. S\u00f3lo as\u00ed puede decirse que existe un consentimiento informado. Lo anterior, sin embargo, no puede hacerse equivalente a que los\/las pacientes est\u00e1n obligados a realizarse los tratamientos que sus m\u00e9dicos (as) estimen m\u00e1s pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del\/ de la m\u00e9dico (a) se extiende a estudiar cu\u00e1l es la mejor alternativa para curar \u2013 cuando ello es factible \u2013 la enfermedad de los\/las pacientes o, cuando no lo es, a analizar cu\u00e1l es la mejor manera de paliar la enfermedad o de mitigar los dolores y sufrimientos relacionados con ella. No puede entenderse esta obligaci\u00f3n como la facultad de imponer a los pacientes una v\u00eda terap\u00e9utica en contra de su voluntad por ser ella la que \u2013 seg\u00fan los criterios m\u00e9dicos \u2013 resulta m\u00e1s id\u00f3nea o pertinente. Una vez determinada la pertinencia de los procedimientos o tratamientos m\u00e9dicos y luego de haberse explicado del modo m\u00e1s claro, completo, detallado e integral posible los riesgos que su puesta en pr\u00e1ctica podr\u00e1 acarrear, &#8211; tal como se desprende de la aplicaci\u00f3n del principio de beneficencia -, es el\/la paciente quien con fundamento en su consentimiento informado tiene derecho a resolver, &#8211; atendiendo el principio de autonom\u00eda -, si se somete o no a los procedimientos prescritos o elige una v\u00eda distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las reflexiones que anteceden, la Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 que el peticionario tendr\u00eda el derecho a optar por el procedimiento m\u00e9dico que m\u00e1s se ajustara a sus condiciones. Decidi\u00f3, por lo dem\u00e1s, que si el m\u00e9dico llegare a tener objeciones de fondo respecto de la alternativa elegida por el paciente podr\u00eda retirarse de la relaci\u00f3n instaurada en cuyo caso el ISS deb\u00eda designar otro m\u00e9dico para la atenci\u00f3n del paciente. Estableci\u00f3 que, de cualquier modo, el ISS deb\u00eda proveer los recursos tanto m\u00e9dicos como asistenciales para asegurarse de que al paciente no se le restringir\u00eda su derecho de opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, es preciso recalcar que en esta materia resulta imprescindible analizar las circunstancias de cada caso en concreto pues como lo indica claramente la Corte Constitucional, \u201cresulta temerario formular una pauta de conducta objetiva que pueda ser seguida en todos los casos posibles. La informaci\u00f3n que el m\u00e9dico debe trasmitir al paciente es un elemento para ser considerado dentro de un conjunto de ingredientes que hacen parte de la relaci\u00f3n m\u00e9dico[\/a]-paciente.\u201d Empero, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial que en t\u00e9rminos generales es bastante consistente con lo afirmado en la sentencia T-401 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En la sentencia T-597 de 2001 le correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n de Tutela establecer si se hab\u00edan desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n de los intereses superiores de un ni\u00f1o al negarse la Entidad Promotora de Salud a cubrir el costo del tratamiento de trasplante no mieloablativo de m\u00e9dula formulado por su m\u00e9dico tratante como procedimiento para contrarrestar la leucemia linfobl\u00e1stica aguda que padec\u00eda desde 1997 por cuanto el tratamiento no estaba incluido en el POS y dicha entidad no estaba autorizada para efectuar procedimientos en el exterior. De otra parte, tuvo que precisar la Sala en aquella ocasi\u00f3n si al tratarse \u2013 como lo afirmaron varios m\u00e9dicos \u2013 de un tratamiento experimental \u2013 conduc\u00eda a que no resultara exigible su prestaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones estim\u00f3 la Sala indispensable determinar \u201csi un tratamiento experimental [ten\u00eda] el nivel de eficacia adecuado para preservar el m\u00ednimo vital del paciente.\u201d Dijo la Corte en relaci\u00f3n con dicha tem\u00e1tica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, y espec\u00edficamente el acceso al servicio de recuperaci\u00f3n de la salud, implica que las personas tengan acceso a aquellos servicios de salud cuyo nivel de efectividad sea determinable. Ello significa que un tratamiento considerado experimental, o que no haya sido aceptado por la comunidad m\u00e9dica como una alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida para una determinada afectaci\u00f3n de la salud, no resulta aceptable ni es susceptible de financiaci\u00f3n con cargo a los recursos del sistema,\u201d tal como lo establec\u00eda el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 806 de 199810. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si los procedimientos experimentales excluidos del POS no pueden desplazar a los procedimientos terap\u00e9uticos incluidos en el POS, es precisamente porque no est\u00e1n acreditados cient\u00edficamente como servicios de recuperaci\u00f3n de la salud. De tal forma, esta limitaci\u00f3n impuesta a los servicios que el sistema debe cubrir es tambi\u00e9n una garant\u00eda para los usuarios, que les permite tener un nivel adecuado de certeza respecto de la eficacia de los procedimientos m\u00e9dicos. Esta garant\u00eda est\u00e1 encaminada a asegurar que los servicios les permitan recuperar su salud con un nivel de eficacia conocido y aceptable cient\u00edficamente. As\u00ed, un correcto entendimiento del derecho de acceso a los servicios de recuperaci\u00f3n de la salud implica que un procedimiento experimental no puede sustituir, en ning\u00fan caso, a otro acreditado como alternativa terap\u00e9utica v\u00e1lida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 solicitar conceptos a diversos m\u00e9dicos especialistas con el fin de \u201cdeterminar si alguno de los dos tratamientos presentados inicialmente a los padres del menor como alternativas de tratamiento de la leucemia linfobl\u00e1stica aguda, en el caso de su hijo, [era] considerado experimental.\u201d Los m\u00e9dicos consultados coincidieron en sostener que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas evaluaciones de los procedimientos m\u00e9dicos debe hacerse a partir de un criterio cient\u00edfico especializado en acreditaci\u00f3n, que cuente con los conocimientos necesarios para hacerlas, a partir de est\u00e1ndares m\u00e9dicamente aceptables. Dentro de la ciencia m\u00e9dica, la evaluaci\u00f3n de procedimientos cl\u00ednicos corresponde a los epidemi\u00f3logos cl\u00ednicos. Son estos especialistas quienes est\u00e1n en capacidad de evaluar si determinado procedimiento es experimental o est\u00e1 reconocido como un procedimiento terap\u00e9utico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los conceptos allegados, la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el procedimiento recomendado por el m\u00e9dico tratante \u201ctrasplante de m\u00e9dula heter\u00f3logo no mieloablativo\u201d estaba \u201cindicado en los casos de leucemia linfobl\u00e1stica aguda.\u201d Si bien es cierto, estim\u00f3 que no le correspond\u00eda a la Corte \u201cdecidir definitivamente sobre la validez o la indicaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos\u201d, admiti\u00f3 que s\u00ed le compet\u00eda \u201cfijar qu\u00e9 niveles de certeza [eran] jur\u00eddicamente aceptables en estos casos, para preservar la eficacia de los derechos fundamentales.\u201d En esa misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, recalc\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de cautela imped\u00eda que se pudieran \u201cdesplazar alternativas terap\u00e9uticas excluidas del POS, cuando [existiera] una duda razonable sobre la validez o la indicaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico que se presenta como sustituto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hizo hincapi\u00e9 en que en aquellos eventos en los que la persona ten\u00eda derecho a que el servicio le fuera prestado, \u201cla entidad responsable, o en su defecto, el juez de tutela, [deb\u00eda] ordenar que se [prestara] el servicio solicitado cuando no hacerlo [comprometiera] los derechos fundamentales del solicitante.\u201d Reconoci\u00f3 sin embargo que los asuntos relacionados con la pertinencia o idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico, tales aspectos se sustentaban en consideraciones t\u00e9cnicas que no le compet\u00eda entrar a controvertir a los jueces. Resalt\u00f3 que la funci\u00f3n de las autoridades judiciales en sede de tutela se restring\u00eda a \u201cverificar que las entidades [cumplieran] con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas [tuvieran] conocimiento suficiente sobre la indicaci\u00f3n y la eficacia de dichos procedimientos.\u201d Manifest\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que dentro de ese conjunto de garant\u00edas desempe\u00f1aba \u201cun papel primordial el consentimiento informado y cualificado del [de la] paciente que acepta que se le practique un determinado procedimiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00f3pico abordado por la Sala de Revisi\u00f3n aparej\u00f3 tambi\u00e9n la pregunta acerca del sentido y alcance del principio de consentimiento informado y cualificado en relaci\u00f3n con los procedimientos m\u00e9dicos y, en tal caso, sobre la importancia de garantizar que los y las pacientes dispongan de informaci\u00f3n clara, completa, detallada e integral en lo relativo a los tratamientos prescritos bajo todas las circunstancia y en especial cuando no existe certeza sobre la indicaci\u00f3n del car\u00e1cter experimental de un determinado servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n c\u00f3mo existe ya una l\u00ednea jurisprudencial consolidada que se refiere a los principios que regulan la \u00e9tica m\u00e9dica y que pone sobre el tapete la tensi\u00f3n que puede presentarse entre los diferentes principios muchos de los cuales no s\u00f3lo se encuentran previstos en lo textos constitucionales sino que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, se encuentran tambi\u00e9n contemplados en pactos internacionales sobre derechos humanos. As\u00ed, es factible enumerar los siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico\/la m\u00e9dica tiene obligaci\u00f3n de observar los principios de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Beneficencia, esto es, ha de contribuir a procurar el bienestar del\/ de la paciente y, en este orden de cosas, ha de abstenerse de causarle da\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Utilidad, es decir, que el avance de la ciencia supone poner en movimiento todos los medios de investigaci\u00f3n y de experimentaci\u00f3n indispensables para el desarrollo de la medicina no \u00fanicamente pensando en la soluci\u00f3n de padecimientos presentes sino reparando en la poblaci\u00f3n futura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Justicia, a saber, que se debe garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n a los beneficios de la ciencia y que tal acceso ha de darse en condiciones igualitarias y equitativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Autonom\u00eda es decir que para la pr\u00e1ctica de cualquier procedimiento m\u00e9dico ha de contarse con el consentimiento del\/ de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia rese\u00f1ada que en repetidas ocasiones, ha subrayado la jurisprudencia constitucional, c\u00f3mo eventualmente pueden surgir tensiones entre los principios enumerados con antelaci\u00f3n. Respecto, por ejemplo, de la tensi\u00f3n entre el principio de beneficencia y el principio de autonom\u00eda, ha considerado la Corporaci\u00f3n que prima facie tendr\u00eda aplicaci\u00f3n prioritaria el principio de autonom\u00eda. Ha matizado sin embargo esta prevalencia cuando las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo han ameritado. Lo que s\u00ed ha destacado de manera constante es que resulta imprescindible estudiar cada asunto en detalle para, de conformidad con el alcance de ese an\u00e1lisis, establecer la soluci\u00f3n que resulta relevante aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que est\u00e1 en juego cuando se resalta el principio de autonom\u00eda individual del\/ de la \u00a0paciente respecto de su cuerpo es por consiguiente la necesidad de informarle y hacerle conocer con todo detalle y del modo m\u00e1s completo e integral los aspectos relacionados con los procedimientos m\u00e9dicos prescritos de modo que ellos\/ellas est\u00e9n en capacidad de comprender y puedan, en tal sentido, expresar su conocimiento de manera libre. Frente a esta exigencia ha dicho la Corte que en temas m\u00e9dicos la manifestaci\u00f3n libre del consentimiento se vincula con los criterios que se enumeran a continuaci\u00f3n. El deber en cabeza del m\u00e9dico\/ de la m\u00e9dica de (i) permitir que el\/la paciente \u201csea consciente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s implicaciones del procedimiento al que va a ser sometido, as\u00ed como de las alternativas a dicho tratamiento y sus respectivas implicaciones.\u201d (ii) asegurarse que en el evento de tratarse de procedimientos experimentales se respete a la persona y no se la cosifique aplic\u00e1ndole tratamientos que solo son ben\u00e9ficos en apariencia pero en realidad se utilizan para fines que le son extra\u00f1os al bienestar de la persona y la reducen a ser un mero instrumento para la consecuci\u00f3n de fines ajenos a su bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida hizo menci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n a la sentencia SU 337 de 1999 cuando la Sala Plena de Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre este particular y precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor cuanto, en tales eventos, es mucho mayor la posibilidad de que se cosifique a la persona y se la convierta en un simple instrumento para la realizaci\u00f3n de objetivos que le son extra\u00f1os, como es la producci\u00f3n de conocimientos o el mejoramiento de ciertas t\u00e9cnicas de las que se beneficiar\u00e1n otros individuos (\u2026) la investigaci\u00f3n sobre seres humanos, que es indudablemente necesaria para mejorar la calidad misma de los tratamientos m\u00e9dicos, debe ser particularmente rigurosa en la obtenci\u00f3n de un consentimiento informado de los potenciales sujetos, quienes, sin ninguna coacci\u00f3n o enga\u00f1o, tienen derecho a decidir si participan o no en la empresa cient\u00edfica, sobre la base de un conocimiento objetivo de todos los eventuales riesgos y beneficios de los experimentos. De esa manera, gracias a esa intervenci\u00f3n libre en la experiencia m\u00e9dica, el paciente deja de ser un objeto de la misma para convertirse en sujeto y copart\u00edcipe del desarrollo de la ciencia, con lo cual queda amparada su dignidad e inviolabilidad. Esto explica entonces por qu\u00e9 el art\u00edculo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece, de manera perentoria, que \u2018nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u2019. Esta disposici\u00f3n es un desarrollo directo de las normas establecidas por el C\u00f3digo de N\u00fcremberg, cuyo primer principio es precisamente que en estas investigaciones \u2018el consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que se sintetizaron en precedencia, resolvi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n \u201cque se deber\u00eda conformar un nuevo comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico con participaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del ni\u00f1o, el especialista en trasplantes y un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico de reconocida trayectoria quien, previo conocimiento de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, deber\u00eda presentar un informe acerca de la validez terap\u00e9utica de todos los procedimientos presentados a los padres del menor para la curaci\u00f3n de la leucemia linfobl\u00e1stica aguda.\u201d Adicionalmente el comit\u00e9 deber\u00eda presentar \u201ccon claridad a los padres del menor las diversas alternativas, indic\u00e1ndoles su validez, su eficacia y las posibles implicaciones que tiene cada una.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- En la sentencia T-021 de 2003 le correspondi\u00f3 a la Corte resolver si se hab\u00edan desconocido los derechos constitucionales fundamentales de una mujer a quien le fue diagnosticado c\u00e1ncer de seno y en otras partes del cuerpo que le ocasionaba un intenso dolor. Atendida por el ISS, la peticionaria se someti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de quimioterapias en la Liga de Lucha Contra el C\u00e1ncer. Con posterioridad, le fue prescrita una cirug\u00eda para la resecci\u00f3n del seno derecho. La intervenci\u00f3n, empero, no fue autorizada por cuanto el ISS no ten\u00eda contrato vigente para esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia puntualiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda insistido de manera constante en que la vida digna no era un concepto restrictivo que se limitara a evitar la muerte sino que era una noci\u00f3n m\u00e1s abarcadora que comprend\u00eda \u201cla posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello [fuera] posible, cuando \u00e9stas condiciones se [encontraban] debilitadas o lesionadas y [afectaran] la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien una existencia digna11.\u201d (Enfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se verific\u00f3 la muerte de la peticionaria encontr\u00e1ndose en curso la revisi\u00f3n, motivo por el cual la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto. No obstante, consider\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales de la actora al haberla sometido a tr\u00e1mites que dilataron en el tiempo la aplicaci\u00f3n de un tratamiento cuyo suministro era urgente. Afirm\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con lo anterior que resultaba \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpalmaria y cabalmente demostrada la existencia de una situaci\u00f3n que representaba una violaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social de la peticionaria, consistente en que al momento de interponer la tutela, el ISS como Empresa Promotora de Salud \u2013EPS-, no hab\u00eda suscrito contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud con sede en la ciudad donde resid\u00eda la accionante y ello obstaculizaba la realizaci\u00f3n del tratamiento de quimioterapia que hab\u00eda sido ordenado en aras de paliar el c\u00e1ncer que la aquejaba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n una l\u00ednea jurisprudencial muy relevante para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n en la presente oportunidad12, a saber, que los beneficiarios del sistema de salud no deben \u201cpadecer las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio de salud, ni verse sometidos a los interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el normal desarrollo de sus tratamientos m\u00e9dicos.\u201d Recalc\u00f3 la Corte que todos estos tr\u00e1mites eran ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio y no deb\u00edan por consiguiente \u201cobstaculizar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia13.\u201d Adicionalmente, expres\u00f3 la Corte que las Entidades Promotoras de Salud no pod\u00edan negarse a cumplir con sus obligaciones, \u201cso pretexto de no disponer de los recursos presupuestales necesarios para ello, pues la atenci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida no dan espera y no es justo someter a sus beneficiarios a dilaciones que no les corresponden y que no les son imputables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17.- En la sentencia T-412 de 2004 se pronunci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n sobre si en el caso bajo examen la ARS hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida de un ni\u00f1o que padec\u00eda una enfermedad denominada hemiparesia mixta, la cual imped\u00eda que el ni\u00f1o pudiera mantenerse en pie, toda vez que ten\u00eda los tendones invertidos. El menor hab\u00eda sido remitido a la IPS \u2018Hospital El Tunal\u2019 en el que hab\u00eda sido atendido ocasionalmente careciendo de una atenci\u00f3n constante por parte de ortopedista pediatra, pues siempre hab\u00eda sido examinado por distintos m\u00e9dicos. Frente a esa circunstancia, el padre del ni\u00f1o consider\u00f3 que era necesario consultar un m\u00e9dico particular y lo llev\u00f3 al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. El Cirujano especialista de ese centro de salud le inform\u00f3 que al ni\u00f1o deb\u00eda practic\u00e1rsele una cirug\u00eda llamada \u201cTenotom\u00eda bilateral de peroneros\u201d y \u201cArtr\u00f3rrisis de articulaci\u00f3n astr\u00e1galo escafoideo bilateral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior diagn\u00f3stico contrastaba con el emitido por el \u00faltimo m\u00e9dico que atendi\u00f3 al ni\u00f1o en el Hospital de El Tunal quien sostuvo que pod\u00eda realizarle al ni\u00f1o una cirug\u00eda denominada \u201cLiberaci\u00f3n de Adherencias de Tend\u00f3n, tenolisis, artrodesis de cuello de pie.\u201d En esta oportunidad se especific\u00f3 que el procedimiento ser\u00eda m\u00e1s invasivo y traum\u00e1tico para el ni\u00f1o, es decir el riesgo ser\u00eda mayor \u201cpues implicaba hacerle un injerto retirando parte del hueso, el cual ser\u00e1 extra\u00eddo de la cresta iliaca, todo lo cual conlleva un nivel elevado de infecci\u00f3n y riesgo.\u201d Por ese motivo, el padre solicit\u00f3 que se le efectuara al ni\u00f1o el procedimiento recetado en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n fue que ante la discrepancia existente entre los m\u00e9dicos que examinaron al ni\u00f1o y considerando que con fundamento en los experticios emitidos los padres solicitaron que se practicara un procedimiento quir\u00fargico diferente al prescrito por el m\u00e9dico de la ARS, no se trataba en este caso de decidir sobre la pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS \u201csino simplemente de la elecci\u00f3n del tratamiento que se juzga \u00f3ptimo para la recuperaci\u00f3n de la salud del menor, y de su pr\u00e1ctica en un hospital distinto de la I. P. S contratada por la entidad demandada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que no era facultad de las autoridades judiciales en sede de tutela indicar el tratamiento m\u00e9dico que deb\u00eda brind\u00e1rsele al\/ a la paciente e insisti\u00f3 en que tales autoridades deb\u00edan ordenar s\u00f3lo aquellos medicamentos que hubieren sido prescritos por el m\u00e9dico\/ la m\u00e9dica tratante por ser estas personas profesionales de la medicina las que disponen de los conocimientos para determinar cu\u00e1ndo un tratamiento resulta adecuado o no en un caso dado. Admiti\u00f3 que en sucesivas ocasiones la Corte hab\u00eda subrayado que las autoridades judiciales en sede de tutela no pod\u00edan \u201cordenar a la EPS o a la ARS la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular14 .\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, manifest\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la determinaci\u00f3n de la escogencia del procedimiento m\u00e9dico adecuado por parte de los facultativos adscritos a la entidad de seguridad social a la que est\u00e9 inscrito (a) el\/la paciente no era una decisi\u00f3n por entero ajena a controles15. Expres\u00f3, m\u00e1s adelante, c\u00f3mo la Corte ha estudiado casos en los cuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste cierta incertidumbre a cerca de cu\u00e1l de los posibles procedimientos m\u00e9dicos resulta m\u00e1s adecuado dadas las circunstancias del [de la] paciente, indicando que, aunque tampoco en esos eventos le corresponde [a la autoridad judicial en sede de tutela] escoger el tratamiento, debe en cambio cerciorase de que las entidades hayan cumplido con las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, de tal forma que las personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podr\u00edan llevarse a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resolvi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n amparar el derecho a la autonom\u00eda personal y al consentimiento sustituto informado de los padres del ni\u00f1o y orden\u00f3 que se deb\u00eda proceder a citar a los padres al Hospital EL Tunal para que en presencia del m\u00e9dico ortopedista pediatra y el m\u00e9dico neur\u00f3logo tratantes del menor adscritos a la ARS, as\u00ed como de un psic\u00f3logo y un m\u00e9dico de Medicina Legal, obtuvieran \u201cuna informaci\u00f3n detallada sobre los problemas neurol\u00f3gicos y ortop\u00e9dicos\u201d que afectaban al ni\u00f1o y \u201csobre los cuidados especiales y el soporte familiar e institucional que deb\u00eda recibir [el ni\u00f1o] para lograr su desarrollo en las mejores condiciones posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 que en la mencionada reuni\u00f3n, los padres del ni\u00f1o deber\u00edan escoger \u201cel tratamiento m\u00e9dico ortop\u00e9dico a seguir, previa explicaci\u00f3n dada con mucha claridad y en t\u00e9rminos comprensibles para ellos sobre las bondades y riesgos de cada uno de los dos procedimientos que han sido sugeridos, as\u00ed como de las razones por las cuales los m\u00e9dicos tratantes adscritos a la A.R.S. demandada prefieren el que han formulado y no el otro recomendado en el Instituto Roosevelt de Ortopedia Infantil, a pesar de que ambos pueden ser practicados en el Hospital El Tunal.\u201d Por \u00faltimo y surtida la etapa descrita, los padres del menor deb\u00edan ser interrogados de nuevo en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico a seguir, en una nueva reuni\u00f3n en la cual se les otorgar\u00eda una nueva oportunidad de resolver las dudas que aun tuviesen. \u00a0<\/p>\n<p>18.- En la sentencia T-762 de 2004 le correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si una entidad Promotora de Salud hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales de un ni\u00f1o de 16 a\u00f1os \u201cal suspender el tratamiento con hormona de crecimiento que se le segu\u00eda desde los 5 a\u00f1os de edad16.\u201d Los temas que ocuparon la atenci\u00f3n de la Corte en aquella ocasi\u00f3n fueron los siguientes: \u201c(i) la escogencia del tratamiento cuando existen m\u00faltiples alternativas m\u00e9dicas; (ii) el consentimiento informado de los pacientes y el tipo de informaci\u00f3n que debe darse por parte de los m\u00e9dicos; (iii) la suspensi\u00f3n de la droga de crecimiento y la diversidad de conceptos en torno del tema. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la elecci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico resalt\u00f3 la Corte la necesidad de ofrecer a los\/las pacientes un diagn\u00f3stico completo e indic\u00f3 que la ausencia de ello podr\u00eda significar el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del\/ de la paciente. Record\u00f3 \u2013 como lo ha hecho en m\u00faltiples ocasiones \u2013 que la autoridad judicial no est\u00e1 facultada para pronunciarse acerca de la pertinencia o no de un tratamiento m\u00e9dico ni puede establecer el momento en que debe ser suministrado el procedimiento o determinar cu\u00e1ndo ha de suspenderse. La tarea de las autoridades judiciales en sede de tutela consiste, m\u00e1s bien, en ordenar s\u00f3lo la pr\u00e1ctica de los procedimientos y la entrega de los medicamentos prescritos por las personas profesionales de la medicina dado que son ellas las que por disponer de un conocimiento del que carece la autoridad judicial pueden establecer \u201csi un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el caso particular.17\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, no obstante, en que tal facultad en cabeza de las personas profesionales de la medicina no era ajena a los controles. En esta ocasi\u00f3n, hizo hincapi\u00e9 sobre los casos en los cuales existe \u201cincertidumbre acerca de cu\u00e1l de los posibles procedimientos m\u00e9dicos resulta m\u00e1s adecuado ante las circunstancias del paciente.\u201d Acentu\u00f3 que a\u00fan en aquellas eventualidades no le correspond\u00eda a la autoridad judicial en sede de tutela elegir el tratamiento, pero subray\u00f3 de manea simult\u00e1nea que la autoridad judicial deb\u00eda cerciorarse de que las entidades prestadoras de salud hayan hecho todo lo que est\u00e1 a su alcance para asegurarse de que las y los pacientes tuviesen \u201cconocimiento suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que podr\u00edan llevarse a cabo.18\u201d De suerte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen casos de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a dispensar una especial protecci\u00f3n a la autonom\u00eda del paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio para la formaci\u00f3n de un consentimiento calificadamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda constitucional de los derechos a la dignidad humana y autonom\u00eda personal, \u00a0obligan a considerar a cada persona como sujeto libre y capaz de incidir en las decisiones que tienen que ver con su salud, haciendo que todo procedimiento m\u00e9dico est\u00e9 sujeto a la autorizaci\u00f3n del paciente y otorgando condici\u00f3n prevalente al principio de autonom\u00eda personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte contrast\u00f3 el car\u00e1cter preeminente que ten\u00eda en el ordenamiento constitucional colombiano la garant\u00eda del principio de autonom\u00eda personal con el enfoque paternalista propio de la \u00e9tica hipocr\u00e1ctica tan en boga durante el siglo IV a. C.19 e indic\u00f3 c\u00f3mo este paradigma \u00e9tico hab\u00eda entrado en crisis con la llegada de los ideales renacentistas e ilustrados (siglos XV y XVII) cuando empieza a tomar auge la idea seg\u00fan la cual \u201clas personas son sujetos morales aut\u00f3nomos con capacidad para decidir en todo aquello que les afecte de forma decisiva20.\u201d En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico concluy\u00f3 la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho incontrovertible que el tema del consentimiento informado es ajeno a la tradici\u00f3n m\u00e9dica, que lo ha desconocido a lo largo de su historia, si bien en la actualidad constituye un presupuesto esencial de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, lo que redundar\u00e1 en una significativa mejora de la calidad asistencial. Sobre este particular se\u00f1alan algunos autores contempor\u00e1neos que \u201cel consentimiento informado ha llegado a la medicina desde el derecho y debe ser considerado como una de las m\u00e1ximas aportaciones que el derecho ha realizado a la medicina por lo menos en los \u00faltimos siglos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lejos queda entonces aquella medicina paternalista, basada esencialmente en el principio de beneficencia, donde el m\u00e9dico decid\u00eda aisladamente la actitud terap\u00e9utica adecuada a cada paciente (\u2018todo para el enfermo, pero sin el enfermo\u2019).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte c\u00f3mo durante un tiempo la relaci\u00f3n m\u00e9dico(a)\/paciente se caracteriz\u00f3 por tener una connotaci\u00f3n vertical. La persona profesional de la medicina obraba como sujeto activo, como autor, mientras que la otra parte de la relaci\u00f3n era concebida en t\u00e9rminos pasivos: paciente, desvalido, enfermo. Trajo a la memoria la Corte que el la expresi\u00f3n enfermo se derivaba del t\u00e9rmino infirmus que significaba \u2018sin firmeza\u2019 y subray\u00f3 que esta ausencia de firmeza no solo se relacionaba con los aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n con los morales, de ah\u00ed que por tradici\u00f3n se hubiese prescindido del parecer y del conocimiento del paciente y, en el sentido estricto del t\u00e9rmino, las personas enfermas tuviesen que someterse pacientemente a los procedimientos o tratamientos que la parte activa de la relaci\u00f3n, a saber, las personas profesionales de la medicina, les recetaran o prescribieran. Como lo rememor\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHab\u00eda entonces la err\u00f3nea tendencia a pensar que un ser en estado de sufrimiento o bajo la molestia de alguna anomal\u00eda en la salud, no era capaz de tomar una decisi\u00f3n libre y clara, por cuanto la enfermedad no solo afectaba a su cuerpo, sino tambi\u00e9n a su alma. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la confianza que caracteriz\u00f3 la relaci\u00f3n m\u00e9dico(a) paciente en algunas \u00e9pocas, fue cediendo paso ante la complejidad creciente de los problemas que estos (as) profesionales deb\u00edan afrontar y, como consecuencia de ello, se abri\u00f3 paso la necesidad de efectuar un ejercicio especializado de la medicina lo que si bien es cierto signific\u00f3 un progreso considerable en varios aspectos, trajo consigo tambi\u00e9n \u201cuna sensible deshumanizaci\u00f3n\u201d de la actividad m\u00e9dica2122. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que el conocimiento informado adquiri\u00f3 con la puesta en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 una particular importancia y resalt\u00f3 que junto a la idea de consentimiento informado sol\u00eda tratarse el tema de la informaci\u00f3n que deb\u00eda suministrarse a los\/las pacientes. De este modo, el derecho a la informaci\u00f3n \u201cconstituye en una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de la protecci\u00f3n a la salud y por ende a la vida23\u201d puesto que la informaci\u00f3n resulta imprescindible para que el\/la paciente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse haga cargo de su situaci\u00f3n, pueda adaptarse a ella, sepa cu\u00e1ndo un tratamiento puede darse por terminado y cu\u00e1les son los riesgos y beneficios de tal determinaci\u00f3n. El derecho a la \u00a0informaci\u00f3n suficiente corresponde, obvio es decirlo, no solo a la persona enferma sino tambi\u00e9n a la persona sana, y ello como corolario l\u00f3gico de su derecho a la protecci\u00f3n de la salud, lo que le permitir\u00e1 adoptar medidas de car\u00e1cter preventivo o actitudes de vida que redunden en un mejor estado de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El\/la paciente tiene por tanto derecho a recibir informaci\u00f3n acerca de todas las eventualidades lo que exigir\u00e1 ponerlo(a) \u201cal tanto sobre la forma (medios) y el fin del tratamiento m\u00e9dico, se\u00f1al\u00e1ndole el diagn\u00f3stico de su proceso, su pron\u00f3stico y las alternativas terap\u00e9uticas que existan, con sus riesgos y beneficios\u201d y en general acerca de todos los aspectos que puedan influir de modo decisivo en su derecho de optar por que se le practique o no un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico determinado. Solo por esa v\u00eda, podr\u00e1 exteriorizar el\/la paciente su consentimiento en forma libre, consciente y razonable. Como lo recalca la Corte en la referida sentencia: \u201cel objetivo es crear una relaci\u00f3n en la que el[\/la] paciente sepa que la informaci\u00f3n que se le da es veraz y completa y que puede esperar que se respeten los acuerdos con los m\u00e9dicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n result\u00f3, pues, incontrovertible que el consentimiento deb\u00eda \u201cir precedido de una informaci\u00f3n adecuada, esto es, suficiente en cantidad y calidad.\u201d No se est\u00e1 frente a un consentimiento libre, consciente e informado cu\u00e1ndo quien lo exterioriza no sabe porqu\u00e9 o para qu\u00e9 fines lo emiti\u00f3. Dicho de otra manera: s\u00f3lo es capaz de manifestar un consentimiento informado la persona que obra como \u201cdue\u00f1a efectiva de su destino, como corresponde a su dignidad\u201d as\u00ed que se garantice que la informaci\u00f3n que se le suministr\u00f3 es \u201caut\u00e9ntica, completa y humana, como corresponde a algo tan trascendental como son las decisiones en las que puede estar afectada la vida, la integridad corporal o la salud f\u00edsica o ps\u00edquica.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en el sentido antes expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 a la IPS que en el futuro deb\u00eda garantizar un consentimiento informado de sus pacientes o allegados, mediante el suministro de una informaci\u00f3n oportuna, general, clara y suficiente sobre el estado de salud y los tratamientos o procedimientos aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En la sentencia T-865 de 2005 examin\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n el caso de un ciudadano de 72 a\u00f1os de edad quien con ocasi\u00f3n de una luxaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que le hab\u00eda sido implantada soportaba intensos dolores. El m\u00e9dico tratante se neg\u00f3 a corregir la pr\u00f3tesis en tanto no transcurrieran seis meses, con la excusa seg\u00fan la cual el peticionario estaba siendo tratado con anticoagulantes. En contraste con el dictamen emitido por el m\u00e9dico tratante, un m\u00e9dico particular consultado por la familia del actor hab\u00eda conceptuado que la intervenci\u00f3n pod\u00eda efectuarse de inmediato. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte se interrog\u00f3, de una parte, sobre si las autoridades judiciales en sede de tutela pod\u00edan \u201cdesatender las manifestaciones de las partes y las pruebas no desvirtuadas, anexas a la actuaci\u00f3n\u201d y, de otra, acerca de cu\u00e1les eran los deberes de las personas profesionales de la medicina as\u00ed como de las entidades comprometidas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud en relaci\u00f3n con la necesidad \u201cde aliviar el dolor f\u00edsico y respetar la autonom\u00eda de sus pacientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que a partir de lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, 12, 16 y 20 de la Constituci\u00f3n Nacional se desprend\u00eda la obligaci\u00f3n en cabeza de las personas profesionales de la salud \u201cde aliviar el sufrimiento, haciendo uso de los procedimientos y de los tratamientos que la ciencia m\u00e9dica permite, previo el consentimiento informado de los afectados sobre sus bondades y riesgos.\u201d Indic\u00f3 la Corte c\u00f3mo a partir del puesto preeminente que ocupan los derechos constitucionales fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico se deriva una obligaci\u00f3n general encaminada a impedir la ocurrencia de tratos crueles, inhumanos o degradantes (deber general de abstenci\u00f3n) as\u00ed como la necesidad de asegurar el respeto por decisiones informadas y conscientes que vinculan tanto a profesionales comprometidos con el campo de la salud como a instituciones prestadoras del servicio de salud en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho de los\/las pacientes a construir un \u201cconsentimiento informado en funci\u00f3n de los procedimientos y tratamientos disponibles y [a] acceder de manera conciente y libre a los medios para recuperar su salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea argumentativa trajo a la memoria la Sala de Revisi\u00f3n c\u00f3mo la Corte ha reiterado que \u201csometer a las personas a soportar dolor en contra de su voluntad y m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su propia resistencia\u201d era una pr\u00e1ctica contraria al derecho internacional humanitario e insisti\u00f3 que por tal motivo la jurisprudencia constitucional hab\u00eda hecho hincapi\u00e9 en que dentro de los deberes en cabeza de las personas profesionales de la medicina se encuentra \u201cofrecer a sus pacientes todas las alternativas de alivio al alcance de la ciencia m\u00e9dica y de asistirlos en su decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acentu\u00f3 c\u00f3mo el dolor intenso no s\u00f3lo reduce las capacidades de la persona sino que \u201cimpide su desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica.\u201d Constituye, por ello, obligaci\u00f3n en cabeza de los\/las m\u00e9dicos (as) adoptar las medidas indispensables para evitar o paliar los sufrimientos o dolores relacionados con la enfermedad que padecen pues \u00fanicamente de esta manera se garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n del principio de dignidad humana conectado estrechamente con el amparo del derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de las personas. Record\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n c\u00f3mo en numerosas ocasiones la Corte ha afirmado la Corte que el dolor pone a las personas en una situaci\u00f3n degradante de su dignidad y ha dicho que si quien est\u00e1 en el deber de impedir esta circunstancia no lo hace \u201cincurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del\/de la afectado (a), qued\u00e1ndole a [esta persona] la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sustentada en las consideraciones mencionadas con antelaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 ordenar, de un lado, que se convocara al actor y a sus familiares \u2013a petici\u00f3n suya o de requerirlo las circunstancias en que se encontraba- para informarles de modo detallado sobre su situaci\u00f3n, las bondades y riesgos de corregir la luxaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que le fue colocada, y las alternativas para aliviar su situaci\u00f3n, con miras a que estos decidieran si insist\u00edan en su pretensi\u00f3n de que la intervenci\u00f3n se realizara de manera inmediata y, de otro que, una vez tomada por el actor la decisi\u00f3n, adoptara las medidas necesarias para llevarla a la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En la sentencia T- 234 de 2007 le correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse respecto de un caso en donde se presentaban dudas en relaci\u00f3n con la pertinencia e idoneidad de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extraer unas esquirlas que se hab\u00edan introducido en la columna vertebral del peticionario gener\u00e1ndole una cuadraplesia. La Corte encamin\u00f3 sus consideraciones a efectuar una distinci\u00f3n entre la pertinencia o idoneidad de los tratamientos m\u00e9dicos y la conveniencia de los mismos. Afirm\u00f3 la Corte que cuando existan opiniones autorizadas, sustentadas en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos, que entren en conflicto respecto de la aplicaci\u00f3n o no de un determinado tratamiento, para las autoridades judiciales el problema se trasladaba prima facie del \u00e1mbito de la pertinencia al terreno de la conveniencia. Encontr\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n, en este mismo orden de ideas, que la decisi\u00f3n definitiva sobre la pr\u00e1ctica o no del procedimiento deb\u00eda ser entonces asumida por \u201cel paciente de manera informada.\u201d Expres\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen materia del cuidado de la salud y del correspondiente sometimiento a tratamientos m\u00e9dicos para conjurar dolencias f\u00edsicas, cabe afirmar que por regla general, superadas las discusiones sobre cu\u00e1les son los procedimientos propios de determinadas patolog\u00edas (idoneidad), las valoraciones alrededor de su eficacia y su consecuente conveniencia en cada caso concreto forman parte de la esfera de autonom\u00eda del paciente, quien tiene derecho a tomar en cuenta los factores que considere pertinentes, incluso otros criterios m\u00e9dicos o de otra \u00edndole, como por ejemplo culturales, religiosos o est\u00e9ticos, para decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en comento hizo referencia a dos asuntos que cobran especial relevancia en la presente ocasi\u00f3n. Por una parte, al caso de una persona que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objetivo de que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para el c\u00e1ncer. La Sala de Revisi\u00f3n en aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 que con esta actuaci\u00f3n se desconoc\u00eda el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 16 superior mediante el cual se reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad \u201csin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u201d Obligar a una persona a someterse a un tratamiento m\u00e9dico o a modalidades del mismo en contra de su voluntad implica coartar su libertad de opci\u00f3n e interfiere indebidamente en su potestad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio y restringirle su facultad de juzgar qu\u00e9 es lo m\u00e1s conveniente para preservar su vida en condiciones de calidad y de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mencion\u00f3 la providencia por medio de la cual la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que penalizaba el homicidio por piedad (sentencia C-239 de 1997). En aquella oportunidad la Sala Plena abord\u00f3 el an\u00e1lisis del nexo existente entre la dignidad de las personas y la necesidad de que se asegure un espacio para valorar de modo personal la propia condici\u00f3n de salud. Manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no hab\u00eda nada m\u00e1s cruel que \u201cobligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- A partir del an\u00e1lisis de las sentencias referidas con antelaci\u00f3n sobre consentimiento informado es factible distinguir algunos criterios relevantes para la soluci\u00f3n del caso bajo examen de la Sala en la presente sentencia. Debe advertirse, no obstante, que las pautas aqu\u00ed delineadas no se pueden aplicar de manera general, haciendo abstracci\u00f3n del contexto y de las circunstancias particulares de cada asunto espec\u00edfico. Su correcta aplicaci\u00f3n depender\u00e1, por tanto, de las peculiaridades del caso en concreto as\u00ed como de las dificultades y problemas que con \u00e9l se vinculen26. A fin de permitir una mayor y mejor identificaci\u00f3n de tales c\u00e1nones, la Sala efectuar\u00e1 a continuaci\u00f3n una s\u00edntesis de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El amparo del derecho fundamental a la salud en su faceta relacionada con la protecci\u00f3n del consentimiento informado y con la garant\u00eda del principio de autonom\u00eda abarca, entre otras cosas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asegurar una comunicaci\u00f3n fluida entre la persona profesional de la medicina y el\/la paciente encaminada a respetar su dignidad humana y a fortalecer su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Garantizar que en la relaci\u00f3n m\u00e9dico (a) paciente no predomine un esquema vertical (paternalista) en donde el\/la paciente es visto(a) de manera pasiva \u2013 como quien debe literalmente padecer o sufrir -.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Velar porque la relaci\u00f3n m\u00e9dico (a) paciente est\u00e9 mediada por elementos que refuercen el derecho de las\/los pacientes a decidir con libertad as\u00ed como por el di\u00e1logo discursivo, el apoyo, la solidaridad y el inter\u00e9s por el contexto social, familiar y emocional de los\/las pacientes28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Reforzar la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los\/las pacientes en aquellos casos en los que se discute la conveniencia o no de los tratamientos m\u00e9dicos prescritos. En ese orden de ideas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Estado debe mantenerse al margen de la discusi\u00f3n sobre la conveniencia de los tratamiento prescritos pues de lo contrario se desconocer\u00eda el principio de pluralismo as\u00ed como se vulnerar\u00eda el derecho a la autonom\u00eda de los\/las pacientes en tanto expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula general de libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La competencia de las autoridades no tiene el alcance de regular aquellas conductas de las personas que no interfieran con el goce pleno de los derechos de otras personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Salvo contadas excepciones29, el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n estatal involucra de manera general la relaci\u00f3n de las personas con otras personas y no la relaci\u00f3n de la persona consigo misma30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Las personas no solo pueden, sino que tienen el derecho de ponerse bajo su propia responsabilidad en situaciones que otros consideran inconvenientes o riesgosas, siempre que no comprometan los derechos de otro\/otra31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de las circunstancias personales de cada quien se desprende una valoraci\u00f3n singular, \u00fanica y respetable de la dignidad, la cual puede, incluso, justificar el que se opte por no vivir m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Contrario sensu, tambi\u00e9n pertenece al \u00e1mbito de decisi\u00f3n aut\u00f3noma y personal, optar por continuar viviendo en condiciones que \u201cpara la mayor\u00eda ser\u00edan de suma indignidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Promover una aplicaci\u00f3n ponderada de los principios de autonom\u00eda, justicia, beneficencia y utilidad. As\u00ed las cosas, las personas profesionales de la medicina han de aplicar todos sus conocimientos, experiencia y esfuerzos para obtener la mejor\u00eda de sus pacientes y est\u00e1n obligados a informarlos (las) de manera clara, detallada, completa integral sobre las distintas alternativas de curaci\u00f3n, de paliaci\u00f3n o de mitigaci\u00f3n del dolor relacionados con la enfermedad que padecen as\u00ed como acerca de las bondades y de los riesgos que se ligan con los tratamientos y alternativas recetadas. Una vez recibida la informaci\u00f3n adecuada sobre las implicaciones de los tratamientos m\u00e9dicos o alternativas prescritas, las y los pacientes deben poder expresar su consentimiento en forma libre y aut\u00f3noma. De lo expresado se desprende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. las personas profesionales de la medicina pueden incluso recomendar tratamientos en los cuales exista un riesgo importante, pero s\u00f3lo lo pueden aplicar si con antelaci\u00f3n han brindado informaci\u00f3n clara, completa, detallada e integral sobre las implicaciones que se ligan con la intervenci\u00f3n medica. S\u00f3lo as\u00ed puede decirse que existe un consentimiento informado. Lo anterior, sin embargo, no puede hacerse equivalente a que los\/las pacientes est\u00e1n obligados a realizarse los tratamientos que sus m\u00e9dicos (as) estimen m\u00e1s pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En temas m\u00e9dicos la manifestaci\u00f3n libre del consentimiento se vincula con el deber en cabeza del m\u00e9dico\/ de la m\u00e9dica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. permitir que el\/la paciente \u201csea consciente de los beneficios, riesgos y dem\u00e1s implicaciones del procedimiento al que va a ser sometido, as\u00ed como de las alternativas a dicho tratamiento y sus respectivas implicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. asegurarse que en el evento de tratarse de procedimientos experimentales se respete a la persona y no se la cosifique aplic\u00e1ndole tratamientos que solo son ben\u00e9ficos en apariencia pero en realidad se utilizan para fines que le son extra\u00f1os al bienestar de la persona y la reducen a ser un mero instrumento para la consecuci\u00f3n de fines ajenos a su bienestar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. garantizar que las personas beneficiarias del sistema de salud no padezcan las complicaciones de tipo presupuestal afrontadas por las entidades encargadas de prestar el servicio ni se vean sometidas a interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que interfieren en el buen logro y normal desarrollo de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. impedir que se alegue la falta de recursos presupuestales para negar un tratamiento determinado o para dilatar su prestaci\u00f3n por cuanto estas circunstancias no pueden ser imputables a las personas usuarias del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Desde luego, las autoridades judiciales no disponen de los conocimientos t\u00e9cnicos ni cient\u00edficos para prescribir un determinado tratamiento o medicamento o estimar cu\u00e1ndo un procedimiento m\u00e9dico espec\u00edfico resulta id\u00f3neo o no en un caso dado. Empero, la actuaci\u00f3n de las personas profesionales de la medicina tampoco permanece ajena a los controles. Las autoridades judiciales en sede de tutela deben cerciorarse de que las entidades promotoras de salud y los\/las m\u00e9dicos(as) a ellas adscritas hayan cumplido con las garant\u00edas constitucionales de tal manera que las personas enfermas dispongan del conocimiento suficiente sobre las peculiaridades de su caso, los riesgos y la eficacia de cada una de las alternativas terap\u00e9uticas recetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se reitera lo expresado en p\u00e1rrafos anteriores cuando se indic\u00f3 que en aquellos eventos en los que se presentaba incertidumbre respecto de cu\u00e1l era la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica para tratar al\/ a la paciente, le correspond\u00eda a las autoridades judiciales en sede de tutela conferir una especial protecci\u00f3n al principio de autonom\u00eda y, en ese orden de ideas, resultaba imprescindible verificar que se hubiese garantizado en debida forma el acceso a los elementos de juicio indispensables para emitir un consentimiento cualificadamente informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Con fundamento en lo expuesto hasta este lugar, pasar\u00e1 la Sala a verificar si en el caso concreto la entidad demandada garantiz\u00f3 el derecho del peticionario a decidir sobre la base del consentimiento cualificadamente informado. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>25.- En el asunto bajo examen, el peticionario, de 35 a\u00f1os de edad, quien padece neoplasia (c\u00e1ncer) solicita por intermedio de su agente oficiosa la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. Estima el actor que sus derechos han sido desconocidos por la entidad demandada al negarse esta \u00faltima a practicarle el tratamiento paliativo denominado paracentesis abdominal descompresiva encaminado a contrarrestar una de las manifestaciones de la enfermedad que sufre, consistente en acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en la cavidad abdominal conocida como ascitis. Esta situaci\u00f3n le ocasiona al peticionario, dolores irresistibles as\u00ed como le impide respirar y moverse. \u00a0<\/p>\n<p>26.- La Junta M\u00e9dica del Servicio de Cirug\u00eda del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1 le prescribi\u00f3 en marzo de 2003 el tratamiento paliativo encaminado a introducir un cat\u00e9ter u otro elemento hueco y punzante (vgr., un trocar) al abdomen y evacuar el l\u00edquido que en ella se encuentra. Posteriormente, en abril del mismo a\u00f1o, el especialista en oncolog\u00eda del mencionado Hospital le recomienda una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para asegurar la resecci\u00f3n o control del tumor. En el documento en el que formula el procedimiento, el m\u00e9dico advierte al paciente que el pron\u00f3stico de supervivencia, luego de efectuada la intervenci\u00f3n, es de un 20%. \u00a0<\/p>\n<p>27.- El peticionario, rechaza la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico y le solicita a la entidad demandada que, a cambio, le autorice el tratamiento paliativo, esto es, la paracentesis en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o que es la ciudad donde habita. Aduce el actor que si bien es cierto es consciente de la enfermedad progresiva e irreversible que padece no quiere exponerse a la cirug\u00eda pues tiene derecho a optar por vivir los \u00faltimos d\u00edas que le quedan de existencia y no desea trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 pues la altura y el clima fr\u00edo deterioran de modo considerable su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>28.- La entidad demandada considera que ha hecho todo lo que est\u00e1 a su alcance para ofrecerle los mejores servicios al peticionario en un hospital de IV nivel. Estima que el Hospital San Juan de Dios ESE de Puerto Carre\u00f1o es de II nivel y no cuenta con la infraestructura indispensable para atender al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- No obstante lo anterior, la directora del Hospital San Juan de Dios ESE de Puerto Carre\u00f1o, mediante informe remitido al juez de instancia, comunica que ha atendido al peticionario y que si bien es cierto el procedimiento decompresi\u00f3n abdominal del peticionario ha adquirido complejidad &#8211; por lo que requiere de instrumental de mayor calibre y no est\u00e1 exento de riesgos \u2013 as\u00ed como puede verse complicado por una infecci\u00f3n peritoneal o por ausencia de cierre de las heridas dado su estado de desnutrici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[v]ista la situaci\u00f3n en forma global y considerando que se trata de un paciente Terminal es necesario ofrecerle las condiciones de bienestar que le permitan pasar lo que reste de vida de la mejor forma posible. Nuestro Hospital est\u00e1 en capacidad de realizar una paracentesis guiada o no, una mini laparotom\u00eda o una laparotom\u00eda como cualquier Hospital de segundo nivel en el pa\u00eds. Estamos en capacidad de tratar las complicaciones que se presenten al menos en forma inicial, para que dado el caso el paciente pueda ser remitido a un nivel de mayor complejidad. Es claro para este Hospital que el paciente requiere un tratamiento integral en una instituci\u00f3n adecuada como tambi\u00e9n es claro que en caso de que dicho tratamiento no le sea prestado nosotros debemos resolver las situaciones urgentes \u00a0en las que el paciente requiera nuestra intervenci\u00f3n y en esa medida si el se\u00f1or EDINSON CORREA P\u00c9REZ requiere de la prestaci\u00f3n de un servicio cuya complejidad est\u00e9 a nuestro alcance estamos dispuestos a brind\u00e1rselo y daremos tr\u00e1mite a la remisi\u00f3n respectiva cuando la situaci\u00f3n desborde nuestra capacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30.- A partir de lo expuesto hasta este lugar es factible decir que en el caso bajo examen el peticionario, quien padece enfermedad terminal, ha recibido informaci\u00f3n suficiente sobre las circunstancias que rodean su padecimiento y acerca de las bondades y los riesgos que se vinculan tanto con la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante como con el tratamiento paliativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En vista de la complejidad de la enfermedad que sufre el peticionario y teniendo en cuenta los criterios expuestos en las consideraciones de la presenten sentencia, en el caso sub examine no debe partirse de una concepci\u00f3n vertical (paternalista) de la relaci\u00f3n m\u00e9dico paciente, esto es, no puede reducirse al paciente a la condici\u00f3n de sujeto que debe literalmente padecer o sufrir en forma pasiva las consecuencias de su enfermedad o sujetarse de modo sumiso y desinformado a los procedimientos, intervenciones y alternativas m\u00e9dicas que prescribe la persona profesional de la medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, resulta preciso que la autoridad judicial en sede de tutela asegure la vigencia del principio de dignidad y le confiera plena vigencia al derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de las y de los pacientes. Desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta la opini\u00f3n informada del\/de la paciente, incluso en el sentido de relativizar los alcances mismos de los tratamientos que han de aplicarse pues el \u00e9nfasis no se marca ya tanto en los resultados. Dada la complejidad de los padecimientos y de lo tratamientos que han de ser aplicados, la \u00e9tica m\u00e9dica no s\u00f3lo busca resultados, por ejemplo, la recuperaci\u00f3n de la salud cuando ello es factible sino que en aquellos casos en los cuales tal recuperaci\u00f3n es imposible o se torna muy relativa, se busca adoptar decisiones que procuren aliviar los padecimientos sufridos y brindar a los\/las pacientes una vida en condiciones de calidad y de dignidad mitigando el dolor y el sufrimiento excesivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Debe repararse en que existen motivos no necesariamente relacionados con la faceta estrictamente m\u00e9dica de recuperaci\u00f3n de la salud, que adquieren un peso espec\u00edfico en una situaci\u00f3n determinada. Estas circunstancias pueden conducir a la personas a declinar someterse a un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico \u2013 bien por motivo de los costos econ\u00f3micos y emocionales que implica someterse a un procedimiento cuyos resultados para la recuperaci\u00f3n son muy discutibles; o bien por no querer desplazarse a un lugar alejado de la vida familiar o por no tener que padecer unas condiciones clim\u00e1ticas que empeoran la calidad de vida del\/ de la paciente -. De todas maneras, en ning\u00fan caso es factible afirmar que reflexiones de este estilo puedan significar una amenaza para los derechos de los dem\u00e1s o para el orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En garant\u00eda de la vigencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ha de ser respetado tanto el derecho de las personas a optar por someterse a un tratamiento que es id\u00f3neo para conjurar un determinada enfermedad pero acarrea riesgos o peligros, o, su derecho de optar por no someterse a un tratamiento porque existen circunstancias que conducen al\/ a la paciente a valorar otros factores que no necesariamente se vinculan con la salud en t\u00e9rmino estrictamente m\u00e9dicos pero que contribuyen a dotar de sentido su vida, a proporcionarle dignidad y calidad bajo el respeto al libre desarrollo de su personalidad. En tal sentido el concepto de salud siempre ha de ser mirado desde una \u00f3ptica m\u00e1s amplia que incluye aspectos f\u00edsicos pero que le otorga igual o mayor peso a aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Encuentra la Sala que en el asunto sub judice ni los jueces de instancia ni la entidad demandada garantizaron el derecho fundamental a la salud en su faceta relacionada con asegurar el principio de autonom\u00eda cuya aplicaci\u00f3n prioritaria ha sido protegida de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional cuando quiera que la decisi\u00f3n adoptada por los\/las pacientes, sea para rechazar un tratamiento, medicamento o procedimiento determinado o para solicitar su aplicaci\u00f3n, obedece a un consentimiento informado, esto es, configurado bajo los criterios expuestos en las consideraciones de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Dada la importancia que el ordenamiento constitucional le confiere al principio de autonom\u00eda, la jurisprudencia constitucional ha destacado, como se expuso en l\u00edneas precedentes, la necesidad de que, en relaci\u00f3n con los tratamientos m\u00e9dicos prescritos, los\/las pacientes cuenten con un consentimiento informado y cualificado. Para ponerlo en otros t\u00e9rminos: en vista de la importancia que adquiere el principio de autonom\u00eda cuando se trata de la prescripci\u00f3n de tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos, la Corte Constitucional ha insistido en que la vigencia de este principio supone el derecho de los\/las pacientes a contar con informaci\u00f3n clara, completa, detallada e integral respecto de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos prescritos sean ellos de orden curativo, paliativo o mitigador del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>36.- As\u00ed las cosas, insiste la Sala que en aquellos eventos en los que se presenta incertidumbre respecto de cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n m\u00e9dica para tratar al\/ a la paciente, le corresponde a las autoridades judiciales en sede de tutela conferir una especial protecci\u00f3n al principio de autonom\u00eda y, en ese orden de ideas, verificar que se haya garantizado en debida forma el acceso a los elementos de juicio indispensables para emitir un consentimiento cualificadamente informado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- A partir de los documentos que obran como medios de prueba en el expediente resulta factible constatar que en el caso examinado se est\u00e1 en presencia de un consentimiento cualificadamente informado. El peticionario conoce cu\u00e1les son los procedimientos, tratamientos, intervenciones y alternativas m\u00e9dicas para tratar la enfermedad terminal que padece as\u00ed como los riesgos y las bondades que con ellos se ligan. Por ese motivo debe la Sala garantizarle su derecho a optar por la v\u00eda que tiene razones para valorar y no puede esgrimir excusas de orden moral, econ\u00f3mico o burocr\u00e1tico para imponerle un camino determinado as\u00ed tal imposici\u00f3n est\u00e9 guiada por las mejores intenciones pues con ello desconocer\u00eda su derecho a la autonom\u00eda en tanto expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula general de libertad e ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de pluralismo contenido en el art\u00edculo 1\u00ba superior. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Por los motivos expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a la Armada Nacional \u2013 Sanidad Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda Marina No. 40 \u2013 que, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia autorice el servicio de paracentesis abdominal en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE cada vez que la condici\u00f3n de su salud del ciudadano EDINSON CORREA P\u00c9REZ lo requiera y la realizaci\u00f3n de procedimientos y tratamientos que los m\u00e9dicos tratantes sugieran para mejorar su estado de salud y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda 28 de agosto de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por el ciudadano Edinson Correa P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Armada Nacional \u2013 Sanidad Batall\u00f3n Fluvial de Infanter\u00eda Marina No. 40 \u2013 que, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia autorice, si as\u00ed lo tiene a bien el ciudadano EDINSON CORREA P\u00c9REZ, el servicio de paracentesis abdominal en el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carre\u00f1o ESE cada vez que la condici\u00f3n de su salud lo requiera as\u00ed como la realizaci\u00f3n de procedimientos y tratamientos que los m\u00e9dicos tratantes sugieran para mejorar su estado de salud y calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1122 de 2007: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos sociales y culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 El m\u00e9dico no se restringi\u00f3 a ordenar que el comportamiento del paciente fuera valorado por un psic\u00f3logo sino que exterioriz\u00f3 su inconformidad con la actitud del paciente quien a su juicio no s\u00f3lo estaba poniendo en peligro su propia vida sino que \u201cestaba negociando con los elementos sobrantes de \u00a0su tratamiento de di\u00e1lisis.\u201d La entrevista efectuada por los psic\u00f3logos arroj\u00f3 como resultado que se trataba de un &#8220;paciente negligente, que [daba] la impresi\u00f3n de hostilidad con sagacidad expresada principalmente contra \u00e9l, contra el Dr. Mu\u00f1oz y contra el medio social en que ha vivido, aunque parece que no sean tan sinceras, su actitud y sus manifestaciones, siendo m\u00e1s de tipo teatrales, teniendo detr\u00e1s componentes francamente sociop\u00e1ticos&#8221;. Concluy\u00f3 el informe que el paciente padec\u00eda &#8220;de trastorno antisocial de personalidad en el que existe una historia de conducta antisocial de personalidad que va de leve a grave, y que es continua y cr\u00f3nica, en la que se violan los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. Teniendo como fundamento la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica el m\u00e9dico resolvi\u00f3 aplicar un tratamiento m\u00e1s estricto consistente en una hemodi\u00e1lisis, esto es, \u201cun filtrado externo de la sangre del paciente en forma exclusivamente intra-hospitalaria.\u201d El nuevo tratamiento fue rechazado por el paciente quien sostuvo que someterlo a este procedimiento significaba un cambio rotundo en su vida pues tendr\u00eda que permanecer conectado a una m\u00e1quina y que tem\u00eda morir dado que un hermano suyo, tratado por el mismo m\u00e9dico hab\u00eda muerto precisamente cuando lo trataba el mismo m\u00e9dico y le practicaba hemodi\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte explic\u00f3 como se transcribe a continuaci\u00f3n las caracter\u00edsticas del caso bajo revisi\u00f3n La desavenencia entre m\u00e9dico y paciente ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de credibilidad del paciente frente al galeno. La percepci\u00f3n del problema por parte del paciente \u201cpuede ser expresada en cierta medida como una falta de seguridad sobre la conveniencia o inconveniencia de las decisiones tomadas por el m\u00e9dico, luego de la disputa acaecida a ra\u00edz del conteo de las bolsas utilizadas para mantener el l\u00edquido empleado para la di\u00e1lisis. Frente a la posibilidad de que la disputa con el galeno hubiese tenido incidencia en la decisi\u00f3n de variar el tratamiento, el peticionario sinti\u00f3 temor y por ello interpuso la tutela como un mecanismo encaminado a evitar un da\u00f1o. Por eso su solicitud judicial estuvo dirigida a la revisi\u00f3n de su caso, de tal manera que se estableciera s\u00ed la decisi\u00f3n del m\u00e9dico fue tomada, como el mismo lo se\u00f1ala, &#8220;por capricho como actitud m\u00e1s bien de castigo por su comportamiento de no contar las bolsas&#8221;.\/El m\u00e9dico, por su parte, tambi\u00e9n adopt\u00f3 una postura cuyo elemento determinante provino del enfrentamiento personal con su paciente, el cual, lo explica como un resultado de los trastornos sicol\u00f3gicos que afectan al enfermo y que fueron confirmados por especialistas en la materia. El m\u00e9dico estim\u00f3 que el paciente no se encontraba en capacidad mental para poder continuar con el tratamiento de di\u00e1lisis. Carec\u00eda entonces del juicio suficiente para poder consentir libremente por un tipo espec\u00edfico de tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Despu\u00e9s de examinar otras alternativas, el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que el mencionado tratamiento era la \u00fanica alternativa terap\u00e9utica. Luego de la evaluaci\u00f3n efectuada por un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el trasplante pod\u00eda realizarse en el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn y se dijo que era un tratamiento que se encontraba en \u201cfase experimental y no [presentaba] la validez universal que [ten\u00eda] el trasplante de m\u00e9dula con donante no familiar.\u201d La E. P. S. demandada, por su parte, les propuso a los padres efectuar un trasplante heter\u00f3logo no mieloablativo a lo que el padre se neg\u00f3 al no haber sido recomendado dicho procedimiento por el m\u00e9dico tratante. Encontr\u00e1ndose en curso el proceso de revisi\u00f3n, el m\u00e9dico oncohemat\u00f3logo recomend\u00f3 una tercera alternativa consistente en un trasplante aut\u00f3logo con purga de m\u00e9dula que deb\u00eda ser practicada parcialmente en el exterior. LA E. P. S. demandada estuvo dispuesta a sufragar los gastos del procedimiento, y los padres del menor aceptaron costear los gastos del traslado y la estad\u00eda. No obstante lo anterior, despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de Cafesalud, el m\u00e9dico especialista en el exterior afirm\u00f3 que tal procedimiento estaba contraindicado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 8\u00ba (\u2026)\/ \u201cEn ning\u00fan caso se financiar\u00e1n con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de car\u00e1cter experimental o no aceptados por la ciencia m\u00e9dica en el \u00e1mbito de organizaciones tales como las sociedades cient\u00edficas, colegios de m\u00e9dicos, organizaci\u00f3n mundial de la salud y la organizaci\u00f3n panamericana de la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-428 de 1998; T-059 de 1997; T-109 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1998 y T- 448 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, T-665 de 1997, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-262 de 2002 y T-1125 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En ese sentido record\u00f3 lo siguiente: \u201cLa valoraci\u00f3n del tratamiento a desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de \u00e9tica m\u00e9dico y a\u00fan ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la respectiva EPS son los encargados de la valoraci\u00f3n del tratamiento y de la rehabilitaci\u00f3n, y por consiguiente son responsables de sus determinaciones, tanto de aquellas \u00f3rdenes que deben hacerse como de la suspensi\u00f3n del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de la Instituci\u00f3n.\u201cLa actuaci\u00f3n del Juez constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente (T-059\/99), luego el juez no puede valorar un tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que en el asunto bajo examen era importante contextualizar el problema en el sentido que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cse discute la oportunidad para la suspensi\u00f3n de la droga genotropin que se suministraba a un menor que fue diagnosticado desde peque\u00f1o con d\u00e9ficit parcial de la hormona de crecimiento. Relata la demanda de tutela que desde los 5 a\u00f1os de edad, el menor Juan Diego Riveros debido al diagn\u00f3stico referido, padece d\u00e9ficit parcial de la hormona de crecimiento, y se mantuvo en tratamiento con la medicaci\u00f3n indicada hasta cuando la m\u00e9dico tratante orden\u00f3 suspenderlo por considerar que hab\u00eda llegado a una estatura aceptable sicol\u00f3gica y socialmente.\/En efecto, de los datos del expediente y de la consulta efectuada por este Despacho, se tiene que el d\u00e9ficit de la hormona de crecimiento consiste en la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n de dicha hormona a nivel de la gl\u00e1ndula hipofisiaria, lo cual determina que el ritmo de crecimiento sea menor que lo normal. El tratamiento con la hormona de crecimiento normaliza el ritmo de crecimiento y ayuda a lograr una talla dentro de los rangos normales. No existe ning\u00fan tratamiento diferente a la hormona de crecimiento para tratar el d\u00e9ficit de la misma y al \u00a0no tratar al menor \u00a0con ella el ritmo de crecimiento es bajo y la talla final no queda dentro de los rangos normales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Sentencia T-1325 de 2001. Esta posici\u00f3n se ha sentado especialmente en torno del problema de determinar si un medicamento o procedimiento contemplado en el POS es id\u00f3neo para sustituir a uno no contemplado en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la \u00e9tica hipocr\u00e1tica del siglo IV a C. predominaba lo que se dio en llamar el paternalismo y que domin\u00f3 los primeros \u00a0veinticinco (25) siglos de existencia de la medicina. El paternalismo era para los griegos un signo de distinci\u00f3n profesional, una obligaci\u00f3n moral estricta. As\u00ed, el buen m\u00e9dico era el m\u00e9dico paternalista y por ello en el breve tratado hipocr\u00e1tico titulado \u201cSobre la decencia\u201d pod\u00eda leerse lo siguiente:\u201cDe manera que, en \u00a0el m\u00e9dico debe hacerse patente una cierta vivacidad, pues una actitud grave le hace inaccesible tanto a los sanos como a los enfermos. Y debe estar muy pendiente de s\u00ed mismo sin exhibir demasiado su persona ni dar a los profanos m\u00e1s explicaciones que las estrictamente necesarias, pues eso suele ser forzosamente una incitaci\u00f3n a enjuiciar un tratamiento. Ninguna de estas cosas debe hacer de manera llamativa ni ostentosa. \u00a0Y se afirmaba tambi\u00e9n \u201chaz todo esto con calma y orden, ocultando al enfermo durante tu actuaci\u00f3n, la mayor\u00eda de las cosas. Dale las \u00f3rdenes oportunas con amabilidad y dulzura y distrae su atenci\u00f3n; \u00a0repr\u00e9ndele a veces estricta y severamente, pero otras, an\u00edmale con solicitud y amabilidad, sin mostrarle nada de lo que le va pasar ni de su estado actual.\u201d Principi di etica biomedica. Tom L. Beaucham- James F. Childress. Edizione Italiana Casa editrice le lettere. 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 Recuerda la Corte c\u00f3mo en la Ilustraci\u00f3n \u201caflora de este modo el principio de autonom\u00eda\u201d y c\u00f3mo el fil\u00f3sofo Immanuel Kant \u201cse convierte en su gran art\u00edfice al afirmar que la ley moral no puede provenir de fuera del sujeto, sino que es el propio hombre, actuando racionalmente el que tiene que d\u00e1rsela a s\u00ed mismo. As\u00ed pues, el principio del respeto de la persona (principio kantiano) pertenece a una concepci\u00f3n moral, en la que se dice que la dignidad del ser humano reside en su autonom\u00eda moral, y por tanto, en su libertad (principio de autonom\u00eda).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEl consentimiento informado del usuario de los servicios sanitarios\u201d Julio Cesar Gal\u00e1n Cort\u00e9s. Editorial Colex 1997. \u00a0<\/p>\n<p>22 A prop\u00f3sito de ese t\u00f3pico, hizo memoria la Corte acerca de c\u00f3mo esta problem\u00e1tica ya hab\u00eda sido planteada por la Corporaci\u00f3n, desde la sentencia T-477 de 1995 cuando sostuvo:\u201cDada la distancia cient\u00edfica que generalmente existe entre el m\u00e9dico y el enfermo, lo m\u00ednimo que se le puede exigir a aqu\u00e9l es que anticipadamente informe el paciente sobre los riesgos que corre con la operaci\u00f3n o tratamiento o las secuelas que quedar\u00edan, con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al enfermo en tal forma que desalentar\u00eda el tratamiento; es un equilibrio entre la discreci\u00f3n y la informaci\u00f3n que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. (\u2026) Antonio V, Gambaro pone de relieve en relaci\u00f3n con el consentimiento \u00a0que tanto el ordenamiento franc\u00e9s como el \u00a0ordenamiento americano reconocen la exigencia de que los actos \u00a0m\u00e9dicos s\u00f3lo se lleven a cabo en relaci\u00f3n con el cuerpo del paciente despu\u00e9s de que haya sido informado de las finalidades e ilustrado sobre las ventajas y riesgos de la terapia y, en fin exista el consentimiento expreso. Incluso la terminolog\u00eda con que esta exigencia viene expresada es an\u00e1loga, se habla de \u00b4informed consent\u00b4 en U.S.A. y de \u00b4consentement eclair\u00e9\u00b4 en Francia. Tambi\u00e9n las excepciones a la regla \u00a0del consentimiento del paciente son tan obvias que resultan similares. Aparece as\u00ed mismo hom\u00f3logo el punto de partida de la problem\u00e1tica del consenso cuya base se encuentra, tanto en Francia como en Estados Unidos, con la antigua idea jur\u00eddica y civil de que todo individuo es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo que \u00a0cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin consentimiento del titular \u00a0del derecho constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201cEsto se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa \u00a0que la tensi\u00f3n constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir existencial.\u201d Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo similares consideraciones fueron hechas en las sentencias SU-337 de 1999, T-850 \u00a0de 2002 y T-1025 de 2002 y T-1021 de 2003.Derecho a la Salud y Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: Problem\u00e1tica del consentimiento y derecho de rechazo al tratamiento en el ordenamiento jur\u00eddico sanitario. ANTONIO PEDREIRA ANDRADE. Conferencia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cLa intervenci\u00f3n jur\u00eddica en la actividad m\u00e9dica.\u201d \u00a0Cuaderno n\u00famero 5 Bartolom\u00e9 de las Casas\u201d Universidad Carlos III \u00a0de Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ruiz \u00a0Vadillo E. La responsabilidad y el deber de informaci\u00f3n ante los Tribunales. Instituto de Fomento Sanitario, Madrid, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencia T-499 de 1992. En igual sentido T-119, 229, 1253,1384 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 La misma jurisprudencia constitucional ha destacado la necesidad de examinar las circunstancias de cada asunto espec\u00edfico y ha subrayado que los distintos asuntos pueden presentar dificultades adicionales por manera que no es factible subsumirlos bajo una regla general y deben ser estudiados de modo concreto: \u00bfcu\u00e1les son, por ejemplo, los alcances que debe d\u00e1rsele a la autonom\u00eda de personas con limitaciones ps\u00edquicas o mentales cuando se trata de adoptar decisiones sobre su propia vida? \u00bfEs factible que el Estado imponga decisiones que restringen la autonom\u00eda de las personas bajo el argumento de evitarles que incurran en actuaciones \u201cque objetivamente perjudican su salud o integridad f\u00edsica?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>29 Dentro de estas excepciones, son bien conocidos los casos de la imposici\u00f3n obligatoria de vacunas y la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad como norma general de tr\u00e1nsito de veh\u00edculos automotores. Sobre las vacunas se dijo en sentencia SU-037 de 1999 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 13):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras ocasiones, el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros, lo cual puede justificar, dentro de ciertos l\u00edmites, la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos, incluso contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposici\u00f3n de ciertas medidas sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad del uso del cintur\u00f3n de seguridad en los veh\u00edculos, se dijo en sentencia C-309 de 1997 (fundamento jur\u00eddico n\u00famero 19):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del cintur\u00f3n de seguridad no s\u00f3lo cumple los requisitos sino que incluso puede ser considerada como el prototipo de una medida coactiva de protecci\u00f3n leg\u00edtima y compatible con el respeto de la autonom\u00eda individual. Este dispositivo de seguridad no s\u00f3lo salvaguarda valores esenciales del ordenamiento, como la vida y la integridad personal, sino que tambi\u00e9n es razonable considerar que protege la propia autonom\u00eda, ya que una persona que resulta gravemente afectada por un accidente pierde muchas alternativas vitales, siendo en general razonable presumir que la persona no quer\u00eda asumir tal riesgo. La carga que se impone a la persona es m\u00ednima, mientras que el efecto protector es claro y sustantivo, pues se trata de evitar graves lesiones o innecesarias p\u00e9rdidas de vidas humanas. Esta medida no impone un modelo de vida, pues es plausible pensar que son muy pocos los que realmente quieren asumir los riesgos de la velocidad, por lo cual la no utilizaci\u00f3n del cintur\u00f3n es en general debida a una debilidad de voluntad o a presiones de terceros. La sanci\u00f3n no es excesiva, pues se trata de una multa que no es particularmente elevada. La sociedad tiene un inter\u00e9s evidente, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n es favorable a la vida y a la salud sino adem\u00e1s por cuanto, conforme al principio de solidaridad, es a ella a quien corresponde sufragar, en muchos \u00a0casos, los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica derivados de lesiones que podr\u00edan no haber ocurrido si se hubiera utilizado el cintur\u00f3n de seguridad. La prohibici\u00f3n se aplica para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos en lugares p\u00fablicos, con lo cual se evita que la conducta riesgosa de no utilizar el cintur\u00f3n en esa esfera tenga un efecto inductor sobre otras personas y genere conductas imitativas que el Estado tiene el derecho de desestimular. Finalmente, las heridas o la muerte derivadas de una colisi\u00f3n en la cual la mayor parte de los da\u00f1os provienen de la falta de empleo de ese dispositivo de seguridad pueden representar mayores problemas jur\u00eddicos y econ\u00f3micos para terceras personas, puesto que pueden significar mayores deberes de indemnizaci\u00f3n para los conductores de otros veh\u00edculos. La imposici\u00f3n por la ley de la obligaci\u00f3n de llevar cintur\u00f3n de seguridad es leg\u00edtima y no vulnera la autonom\u00eda personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el particular ha agregado la Corte: \u201cPara que una limitaci\u00f3n al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas, sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.\u201d [T-532\/92. Fundamento Jur\u00eddico # 3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Doble car\u00e1cter \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia para proteger derecho a la salud \u00a0 ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede la protecci\u00f3n del derecho a la salud de manera urgente\u00a0 \u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}