{"id":15677,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-217-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-217-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-08\/","title":{"rendered":"T-217-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n integral y continua \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1744116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Gisela Mart\u00ednez Correa, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez, contra CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Gisela Mart\u00ednez Correa en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Gisela Mart\u00ednez Correa, en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD EPS, por considerar que a la menor le est\u00e1n vulnerando su derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mart\u00ednez Correa manifest\u00f3 que ingres\u00f3 como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen contributivo, desde el 8 de agosto de 2003, cuando se afili\u00f3 a CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el 14 de enero de 2006 naci\u00f3 su hija menor, MAR\u00cdA CAMILA GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ. Agreg\u00f3 que desde el nacimiento de MAR\u00cdA CAMILA se le diagnostic\u00f3 reflujo gastroesof\u00e1gico severo, con episodio de ALTE, lo que motiv\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n por varios d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La madre de MAR\u00cdA CAMILA afirm\u00f3 que como consecuencia del diagn\u00f3stico anterior, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 los medicamentos omeprazole y domperidona, as\u00ed como una telemetr\u00eda. Al respecto, asever\u00f3 que la Entidad Promotora de Salud se neg\u00f3 a suministrar los f\u00e1rmacos y a practicar el examen mencionado por que no hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS). \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Mart\u00ednez Correa se\u00f1al\u00f3 que ante la negativa de la EPS promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD EPS, la cual fue fallada favorablemente por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2006. En dicha providencia el juez ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor y orden\u00f3 el suministro de los medicamentos y la pr\u00e1ctica del examen requerido. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante indic\u00f3 que el 1\u00ba de agosto de 2007, la doctora Lina Mart\u00ednez, m\u00e9dica adscrita a la EPS accionada le orden\u00f3 a MAR\u00cdA CAMILA el procedimiento EMISIONES OTOAC\u00daSTICAS. Al respecto, precis\u00f3 que CAFESALUD EPS, mediante formato de negaci\u00f3n de servicios No. 12225172, decidi\u00f3 no autorizar la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0<\/p>\n<p>6. La madre de la menor, quien considera que es una usuaria con recursos limitados, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante CAFESALUD EPS, con el prop\u00f3sito que le fuera practicado el examen de EMISIONES OTOAC\u00daSTICAS a MAR\u00cdA CAMILA, pero la entidad le respondi\u00f3 en forma negativa toda vez que dicho procedimiento no lo cubre el POS ni se encuentra incluido en el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de lo expuesto, la se\u00f1ora Paola Gisela Mart\u00ednez Correa considera que la entidad accionada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez a su hija MAR\u00cdA CAMILA al negarle la pr\u00e1ctica del examen que requiere, as\u00ed como todos los \u201c(\u2026) medicamentos, hospitalizaciones, im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, ex\u00e1menes especializados, cirug\u00edas, laboratorios cl\u00ednicos y en general todo aquello derivado de la enfermedad que padece mi hija MARIA CAMILA GARCIA MARTINEZ, ordenado por los m\u00e9dicos especialistas tratantes.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Mart\u00ednez Correa aport\u00f3 como pruebas: i) copia del registro civil de Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez; ii) copia de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y del de su hija Mar\u00eda Camila a CAFESALUD EPS; iii) copia de la orden de servicios del 1\u00ba de agosto de 2007, en la que se prescribe el examen de emisiones otoac\u00fasticas; iv) copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos emitido por CAFESALUD EPS, en el que se explica que el examen no puede autorizarse por tratarse de un procedimiento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud; v) copia del fallo emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2006; vi) copia del derecho de petici\u00f3n presentado a CAFESALUD EPS; y vii) copia de la respuesta dada por CAFESALUD EPS al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>9. La representante de CAFESALUD EPS inform\u00f3 que MAR\u00cdA CAMILA GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en el R\u00e9gimen Contributivo en calidad de beneficiaria desde el 30 de enero de 2006, por lo que a la fecha registra 77 semanas cotizadas y en consecuencia, tiene derecho a recibir cualquier servicio m\u00e9dico contenido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la apoderada de CAFESALUD EPS, la menor presenta reflujo gastroesof\u00e1gico severo, s\u00edndrome broncoobstructivo y epilepsia, motivo por el cual solicita que se le autorice el procedimiento de otoemisiones ac\u00fasticas. Sin embargo, la representante de la EPS aclar\u00f3 que dicho procedimiento se encuentra excluido del POS. Al respecto, precis\u00f3 que la negativa de la entidad de autorizar el examen \u201cno es un hecho del que dependa la preservaci\u00f3n del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con la vida del paciente, y por ende, el amparo deprecado no pude tener acogida favorable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la representante de la EPS afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para autorizar tratamientos integrales que conllevan prestaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada concluy\u00f3 que CAFESALUD EPS no ha puesto en peligro ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor pues est\u00e1 cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por consiguiente, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela y en el evento que se conceda el amparo, se indique claramente el servicio m\u00e9dico autorizado y se eviten \u201cfallos integrales que den lugar a que en el futuro se termine asumiendo el valor de las prestaciones que no tengan relaci\u00f3n directa con la patolog\u00eda, o que no implican la afectaci\u00f3n del derecho a la vida, y se le autorice a la entidad repetir contra el FOSYGA por los montos correspondientes a los tratamientos otorgados que no se encuentren dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>10. Durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que el examen denominado EMISIONES OTOAC\u00daSTICAS, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 conceder el amparo invocado por la accionante. A juicio del juez de instancia la hija de la accionante cumple con los requisitos para acceder a un servicio m\u00e9dico no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud. En particular, el juez resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cORDENAR al representante legal de CAFESALUD E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y practique el procedimiento de EMISIONES OTOAC\u00daSTICAS a favor de la menor MARIA CAMILA GARCIA MART\u00cdNEZ, asumiendo el costo total del \u00a0mismo, sin que pueda oponer la existencia de normas legales que excluyan el procedimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Mart\u00ednez Correa radic\u00f3, el 20 de noviembre de 2007, un escrito en el que se\u00f1ala que su hija requiere otros servicios m\u00e9dicos que tambi\u00e9n han sido negados por la EPS. En concreto refiri\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) a la fecha le fueron ordenados, a ella, una VIDEOCINERADIOGRAFIA DE LA DEGLUCION, una ORTESIS TOBILLO PIE EN POLIPROPILENO RIGIDA A )= GRADOS ACOLCHADA CON CORREAS + VELCROS (UNIDAD) y ELECTROLITOS EN SUDOR IONTOFORESIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a esta Sala determinar si la negativa de CAFESALUD EPS de practicar las emisiones otoac\u00fasticas a la menor Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez vulnera su derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez teniendo en cuenta que dicho procedimiento no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Adicionalmente se deber\u00e1 definir si es necesario el amparo integral solicitado por la madre de la menor comoquiera que a Mar\u00eda Camila le han ordenado otros servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre servicios m\u00e9dicos, tratamientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; (ii) exponer la jurisprudencia constitucional sobre el tratamiento integral; y (iii) aplicar las reglas jurisprudenciales al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, que se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a estos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal la EPS; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicit\u00e1ndole el tratamiento.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de estos requisitos \u00a0al momento de ordenar un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el POS y, de encontrarlos debidamente acreditados, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Corte Constitucional ha reconocido la facultad que le asiste a las EPS de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, por el costo de los medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El tratamiento integral para servicios m\u00e9dicos, tratamientos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6. El marco legal del Sistema de Seguridad Social en Salud consagra el principio de integralidad3. Este principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en el siguiente sentido: \u201cla atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad la Corte orden\u00f3 a la EPS, que con base en la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, suministrara a un menor la atenci\u00f3n \u201cm\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el tratamiento del autismo\u201d5. La Corte precis\u00f3 que si bien el menor requer\u00eda un tratamiento que pod\u00eda comprender componentes no s\u00f3lo m\u00e9dicos sino tambi\u00e9n educativos, ello no era un impedimento para que, cumplidos los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS, se accediera a la protecci\u00f3n invocada respecto de un tratamiento integral, en aras de lograr mejorar el estado de salud y la integraci\u00f3n social del menor. Esto, teniendo como soporte la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual: \u201cel alcance del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud es el suministro integral de los medios necesarios para su restablecimiento o recuperaci\u00f3n, de acuerdo con las prescripciones m\u00e9dicas aconsejadas para el caso, ya conocidas, pronosticadas \u00a0o previstas de manera espec\u00edfica, as\u00ed como de las que surjan a lo largo del proceso. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia expuesta sobre el principio de integralidad ha sido reiterada por la Corte en la sentencia T-201 de 20076. En este caso esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u201cDe conformidad con este principio, las entidades que participan en el Sistema SGSSS deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen prestar un servicio espec\u00edfico. Por eso, las y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>19.- Puede se\u00f1alarse entonces que en virtud del principio de integralidad no es posible limitar la atenci\u00f3n en salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as a algunos servicios o solamente a aqu\u00e9llos solicitados por medio de acci\u00f3n de tutela sino brindar toda prestaci\u00f3n necesaria para el restablecimiento y recuperaci\u00f3n de la salud. Por estos motivos, con fundamento en dicha integralidad debe garantizarse la prestaci\u00f3n de todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario.\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte determin\u00f3 en el caso concreto que se vulneraban los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os que padece discapacidad, cuando la EPS se niega a asumir el costo del traslado a\u00e9reo del menor y su acompa\u00f1ante desde Santa Marta hasta Bogot\u00e1, con el fin de que le sean brindados los servicios m\u00e9dicos y la atenci\u00f3n integral que aqu\u00e9l requiere para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, en un caso an\u00e1logo en el que la Corte orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral para la epilepsia que padec\u00eda un menor, incluyendo diferentes ex\u00e1menes, medicamentos y servicios m\u00e9dicos para el restablecimiento de su salud, se advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cEste tribunal Constitucional se ha referido \u00a0al principio de integralidad en el tratamiento m\u00e9dico como una caracter\u00edstica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que debe abarcar todas las \u00e1reas del bienestar humano, como lo se\u00f1ala la norma, desde una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitaci\u00f3n de la mismas, ya que es posible que la enfermedad padecida genere secuelas, que fuera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea necesario la implementaci\u00f3n de otro tipo de actividad, dirigida a lograr una rehabilitaci\u00f3n satisfactoria de la condici\u00f3n de salud y en consecuencia la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 el precedente establecido en la sentencia T-282 de 2006, puesto que se: \u201c(\u2026)orden\u00f3 a la EPS Coomeva autorizar el tratamiento m\u00e9dico en el programa especializado integral de habilitaci\u00f3n en la instituci\u00f3n en la que se preste ese servicio e igualmente brindar el tratamiento m\u00e9dico integral que se derive de su enfermedad y exonerar a los padres del menor el pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, ya que se prob\u00f3 la ausencia de recursos para sufragar el tratamiento.\u201d. Esto, teniendo en cuenta que la EPS hab\u00eda desconocido su obligaci\u00f3n de prestar un servicio m\u00e9dico integral que comprendiera todas las etapas del tratamiento m\u00e9dico, a saber: la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, para la Corte los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, tienen derecho a que sus Entidades Promotoras de Salud les presten un tratamiento integral durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patolog\u00eda y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del principio de integralidad en la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de una enfermedad comprende la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos, procedimientos o medicamentos necesarios para mejorar la salud de los pacientes. Por consiguiente, en los casos en que se requiera un servicio m\u00e9dico o un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, no basta con que el juez constitucional ordene la prestaci\u00f3n de los mismos sino que deber\u00e1 disponer que las EPS presten un tratamiento integral al paciente en aras de garantizar el restablecimiento de su salud. De lo contrario, considera este tribunal constitucional, que omitir la prestaci\u00f3n integral del servicio vulnera el derecho a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El primer requisito para conceder la entrega de un medicamento o tratamiento no incluido en el POS consiste en que por la falta de \u00e9ste se amenacen los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del paciente. En este caso dicho requisito se encuentra comprobado, pues la hija de la accionante padece desde el nacimiento reflujo gastroesof\u00e1gico severo, con episodio de ALTE, y de acuerdo con su m\u00e9dica tratante requiere el examen de emisiones otoac\u00fasticas para el tratamiento de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad accionada ha complementado el diagn\u00f3stico de Mar\u00eda Camila al se\u00f1alar que tambi\u00e9n padece s\u00edndrome broncoobstructivo y epilepsia. As\u00ed, la Corte evidencia que la pr\u00e1ctica del examen mencionado pretende obtener un diagn\u00f3stico m\u00e9dico adecuado para mejorar el estado de salud de la menor. En esa medida, la falta del examen requerido est\u00e1 afectando el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de MAR\u00cdA CAMILA GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al segundo requisito, relacionado con la imposibilidad de sustituir el medicamento o tratamiento por otro que est\u00e9 contemplado en el POS y tenga la misma efectividad, es preciso resaltar que la entidad accionada reconoce la orden del examen y no objeta la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento por la existencia de tratamientos alternativos que garanticen igual efectividad en el diagn\u00f3stico sino porque \u00e9ste no se encuentra en el POS. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que se encuentra acreditado el segundo requisito, dado que no existen alternativas terap\u00e9uticas que aseguren la misma efectividad de diagn\u00f3stico en el caso de la menor MAR\u00cdA CAMILA GARC\u00cdA MART\u00cdNEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo relacionado con el tercer requisito, consistente en la carencia de recursos econ\u00f3micos del afectado para sufragar el medicamento o tratamiento prescrito, en el presente caso la accionante considera que es una usuaria con recursos limitados, y que por tanto, no puede sufragar el examen con sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, CAFESALUD EPS se abstuvo de pronunciarse sobre el costo del examen o los ingresos de la accionante para desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Paola Gisela Mart\u00ednez Correa. Adicionalmente, es preciso recordar que la accionante ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por carecer de recursos para sufragar medicamentos y ex\u00e1menes requeridos por su hija, los cuales tampoco se encontraban en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante la afirmaci\u00f3n indefinida de la accionante sobre la falta de capacidad econ\u00f3mica y toda vez que no existe prueba en contrario, la Corte concluye que la se\u00f1ora Mart\u00ednez Correa no cuenta con los recursos para acceder al examen m\u00e9dico que requiere su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, frente al \u00faltimo requisito sobre la vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante a la entidad promotora de salud, se acredit\u00f3 que la doctora Lina Mart\u00ednez, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las emisiones otoac\u00fasticas, cumple con la condici\u00f3n de estar adscrita a CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>15. En este orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para el suministro de medicamentos o servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 conceder el examen de emisiones otoac\u00fasticas a la menor Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez, representada en la acci\u00f3n de tutela por su madre Paola Gisela Mart\u00ednez Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el tratamiento integral solicitado por la se\u00f1ora Paola Gisela Mart\u00ednez Correa, como quiera que la accionante advierte que el amparo a la menor en dichas condiciones evitar\u00eda la presentaci\u00f3n sucesiva de acciones de tutela cada vez que se niegue un servicio m\u00e9dico o medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas para ordenar el tratamiento integral, es imperante concluir que el restablecimiento del estado de salud de la menor Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez incluye la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos y medicamentos para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del reflujo gastroesof\u00e1gico severo, con episodio de ALTE, el s\u00edndrome broncoobstructivo y la epilepsia que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al representante legal de CAFESALUD EPS que en adelante suministre a la menor Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez, todos aquellos procedimientos, servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ordenados por su m\u00e9dico tratante y que llegare a necesitar para tratar el reflujo gastroesof\u00e1gico severo, con episodio de ALTE, el s\u00edndrome broncoobstructivo y la epilepsia que la afecta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Paola Gisela Mart\u00ednez Correa en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de CAFESALUD EPS, que autorice a la menor Mar\u00eda Camila Garc\u00eda Mart\u00ednez, todos aquellos procedimientos, servicios m\u00e9dicos o medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante y que llegare a necesitar como consecuencia del reflujo gastroesof\u00e1gico severo, con episodio de ALTE, que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: : SE\u00d1ALAR que a CAFESALUD EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y beneficios del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase entre otras las sentencias SU-480\/97, SU-819\/99, T-1204\/00, T-239\/04, T-756\/05, T-1304\/05, T-1020\/06 y T-202\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia T-202 de 2007, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed las cosas, cuando se le impone a las EPS asumir unas responsabilidades que exceden los l\u00edmites contractuales y legales, se altera necesariamente en el equilibrio financiero de estas entidades y por tanto del propio sistema. Esta raz\u00f3n fue la que motiv\u00f3 que la jurisprudencia constitucional hubiera definido como regla, que cada vez que se ordene a una EPS una prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS, el juez de tutela debe garantizar el derecho a recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2, literal d: \u201c(\u2026)la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-518 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia se consider\u00f3 como precedente la sentencia T-136 de 2004. \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla Corte ha se\u00f1alado que en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-282 de 2006. Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004 , T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-079 de 2000, T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido la sentencia T-730 de 2007, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cComo puede observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos reg\u00edmenes ya \u00a0sea el contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud que abarque desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades como el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que las EPS y ARS est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y \u00a0beneficiarios, en cumplimiento del \u00a0principio de integralidad\u201d. En este aparte se citan las sentencias T-179 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-988 de 2003 Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-469 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-730 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n integral \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n integral y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}