{"id":15678,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-218-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-218-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-08\/","title":{"rendered":"T-218-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/08 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de incapacidades laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1737158 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Richard Walter Montiel G\u00f3mez contra Colpatria ARS y Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, el 19 de junio de 2007, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Richard Walter Montiel G\u00f3mez, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS y Colpatria ARP, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del reclamo de protecci\u00f3n constitucional relat\u00f3 que se desempe\u00f1aba como operario de maquinaria pesada en la empresa Valores y Contratos -Valorcon S.A.-, en la ciudad de Riohacha y que el 10 de octubre de 2006 sufri\u00f3 un accidente de trabajo -ca\u00edda de la vibrocompactadora- que le ocasion\u00f3 contusiones y golpes en el \u201clado derecho del abdomen y en la zona del ri\u00f1\u00f3n derecho, presentando intenso dolor\u201d. Dicho accidente fue reportado ante la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria, el mismo d\u00eda en que ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, recibi\u00f3 visita por parte de la Coordinadora de la Cl\u00ednica CEDES en Riohacha quien le manifest\u00f3 que \u201ca pesar de estar afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA la misma no se hac\u00eda responsable por el tratamiento, ni la incapacidad, ni la salud\u2026 sino que deb\u00eda ser tratado por la E.P.S. SALUDCOOP.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u201cdur\u00f3 m\u00e1s de 12 d\u00edas orinando sangre\u201d fue valorado por un m\u00e9dico ur\u00f3logo adscrito a la EPS Saludcoop, quien luego de practicarle varios ex\u00e1menes \u2013entre otros un UROTAC CON CONTRASTE- concluy\u00f3 que era necesario intervenirlo quir\u00fargicamente, con car\u00e1cter urgente, en el ri\u00f1\u00f3n derecho, para lograr la extracci\u00f3n de dicho \u00f3rgano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa circunstancia, se\u00f1ala el accionante, estuvo en recuperaci\u00f3n del 26 al 30 de abril de 2006, d\u00eda en que fue dado de alta. Posteriormente fue incapacitado durante 15 d\u00edas por el m\u00e9dico tratante sin tener en cuenta que se desempe\u00f1aba como operario de maquinaria pesada, omitiendo, \u201ca su juicio, dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 20021, en concordancia con el Decreto 1295 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto solicita la protecci\u00f3n de los derechos invocados y se ordene al Director de la ARP Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por el accidente de trabajo que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora de salud inform\u00f3 que el se\u00f1or Richard Walter Montiel G\u00f3mez se encuentra afiliado a Saludcoop EPS como cotizante, desde el 19 de febrero de 2004 y que actualmente tiene 248 semanas de cotizaci\u00f3n, estando al d\u00eda en los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades generales, se\u00f1ala que el actor \u201cse desempe\u00f1a como empleado de Valorcon S.A. empresa que debe cancelar las incapacidades por enfermedad que se encuentran liquidadas a favor del accionante, pues de acuerdo al reglamento Saludcoop EPS las liquida y hace cruce de cuentas con el empleador.\u201d2 Finalmente pide que se niegue la tutela interpuesta toda vez que la EPS accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental constitucional al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colpatria S.A. ARP \u00a0<\/p>\n<p>El representante Legal de la ARP Colpatria manifest\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. como trabajador de la empresa Valorcon S.A. desde el 16 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una vez recibido el reporte del accidente de trabajo ocurrido el 10 de octubre de 2006, del cual se inform\u00f3 \u201cAl colocar el agua al compactador, resbal\u00f3 golpe\u00e1ndose m\u00faltiples partes del cuerpo.\u201d la ARP Colpatria autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias, pero una vez se aclar\u00f3 que la patolog\u00eda que se diagnostic\u00f3 (Hidronefrosis y litiasis uretral) no fue ocasionada con ese accidente, se orient\u00f3 al tutelante para que continuara la atenci\u00f3n por la EPS Saludcoop.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el equipo m\u00e9dico interdisciplinario de la ARP Colpatria emiti\u00f3 concepto el 28 de noviembre de 2006, que se comunic\u00f3 al tutelante, a la empresa y a la EPS Saludcoop. No obstante, el peticionario no ha informado su desacuerdo con la calificaci\u00f3n que hizo la ARP Colpatria, a pesar \u201cse aclara, que de acuerdo con las normas que regulan el sistema general de seguridad social, La entidad de salud (EPS) a la cual se encuentra afiliado el Accionante, es la responsable de la atenci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos sin importar la controversia que hay sobre el origen del accidente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al despacho, negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por cuanto Colpatria ARP no ha vulnerado ning\u00fan derecho al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla Atl\u00e1ntico, mediante providencia del 19 de junio de 2007 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que \u201cel accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el objeto de que se decida si la enfermedad que padece fue ocasionada o no por un accidente de trabajo y adem\u00e1s solicitar que de acuerdo a lo establecido en el art 41 de la Ley 100 de 1993, se realice si es necesario, la calificaci\u00f3n del estado de invalidez que con criterios t\u00e9cnicos de evoluci\u00f3n, calificar\u00e1 si el afectado no resulta h\u00e1bil para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral para que se tomen las medidas correspondientes.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el caso objeto de estudio, se observa que existe una controversia entre la ARP Colpatria y la EPS Saludcoop, en las cuales est\u00e1 afiliado el actor y para poder definir su situaci\u00f3n referente a cu\u00e1l de las dos entidades le corresponde la cancelaci\u00f3n de dichas incapacidades, como tambi\u00e9n definir si se configur\u00f3 o no un accidente de trabajo, corresponde decidirlo a los jueces competentes de la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como accidente de trabajo, ser\u00e1 la ARP la encargada de asumir los costos del servicio, y si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, ser\u00e1 la EPS la encargada de cubrir los costos de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la vida y a la salud que aduce el accionante como violado, afirm\u00f3 el a-quo que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n, dado que las accionadas le brindaron las atenciones m\u00e9dicas de urgencia y posteriores requeridas por la EPS Saludcoop, como consta en las pruebas aportadas al expediente. En cuanto al derecho al m\u00ednimo vital, consider\u00f3 que no existi\u00f3 prueba que demostrara la incapacidad econ\u00f3mica del actor y por lo mismo tambi\u00e9n era improcedente pronunciarse sobre el pago de incapacidades laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, la Sala de Revisi\u00f3n mediante autos del 16 de enero y 4 de febrero de 2008, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas. Se transcribe a continuaci\u00f3n la pregunta y la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Informe por parte del accionante \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su apoderado, se solicit\u00f3 al actor que le se\u00f1alara a la Corte si ya le hab\u00edan sido canceladas las incapacidades laborales solicitadas en la acci\u00f3n de tutela y en caso negativo, indicara las razones de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/. La EPS Saludcoop cancel\u00f3 la totalidad de las incapacidades al se\u00f1or Richard Walter Montiel G\u00f3mez, y por su estado delicado de salud fue reubicado a una labor de menos esfuerzo en su lugar de trabajo.5 \u00a0<\/p>\n<p>B. Informe de la empresa Valores y Contratos S.A. \u2013VALORCON S.A., empleador del accionante \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se solicit\u00f3 al representante legal de dicha empresa que informara a la Corte si a la fecha ya le hab\u00edan cancelado las incapacidades laborales al tutelante y en caso negativo, que indicara las razones por las cuales dicho pago no se hab\u00eda efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/. El Jefe de Recursos Humanos6 en cumplimiento de lo ordenado se\u00f1al\u00f3 que \u201cal se\u00f1or Richard Walter Montiel G\u00f3mez le fueron canceladas todas las incapacidades expedidas por la EPS Saludcoop as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-1105190705 con fecha 05 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-1105190806 con fecha 05 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-1107253306 con fecha 14 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-1110546806 con fecha 26 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-901010000026391 con fecha 29 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-1112365707 con fecha 06 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-901010000029631 con fecha 12 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-1116662807 con fecha 20 de junio de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El valor del salario y de las prestaciones que devenga el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>R\/\/. \u201cAl momento de la liquidaci\u00f3n de las incapacidades, el se\u00f1or devengaba una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS M.L. ($475.000.OO) y adem\u00e1s devenga todas sus prestaciones sociales establecidas en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda a la Sala determinar si en el presente caso la negativa de las entidades tuteladas a cancelar las incapacidades laborales solicitadas por el accionante vulnera sus derechos fundamentales, y si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr su protecci\u00f3n, o si por el contrario, a pesar de la situaci\u00f3n del actor, \u00e9ste debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el pago solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, conforme a lo que se ha rese\u00f1ado en esta providencia, la Corte advierte que existe en la actualidad un hecho superado, raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00e1 con orden alguna, al no subsistir ya vulneraci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. Imposibilidad de dictar una orden de protecci\u00f3n constitucional cuando se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en ejercicio de la funci\u00f3n de fijar, con autoridad, el sentido y alcance de los contenidos de la Carta Pol\u00edtica ha precisado a partir del art\u00edculo 86 Superior que el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela es, la protecci\u00f3n efectiva, cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos hayan sido violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho mecanismo el Estado colombiano busca cumplir el compromiso internacional adquirido, entre otros instrumentos, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en cuyo art\u00edculo 1 se se\u00f1al\u00f3 \u201c1. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese deber de protecci\u00f3n se concreta en una orden de cumplimiento inmediato, proferida por un juez de la rep\u00fablica, que en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional realiza la obligaci\u00f3n internacional del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, existe una modalidad de protecci\u00f3n indirecta de los derechos fundamentales en los casos en que: i) con la sola notificaci\u00f3n del inicio del tr\u00e1mite de amparo al accionado, y antes de proferirse el fallo de instancia, \u00e9ste realiza o se abstiene de hacer la conducta que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela o ii) aunque la sentencia de tutela haya sido adversa a los intereses de quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n, de cual cualquier manera gracias al tr\u00e1mite constitucional de amparo, el tutelado revalu\u00f3 su actuaci\u00f3n y restableci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201csi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes.\u201d En este sentido, aunque la decisi\u00f3n que dicta el juez constitucional es denegar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, es evidente, que el tutelado restableci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante cumpli\u00e9ndose as\u00ed, aunque de forma indirecta, el objetivo de esta garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cuando se presentan eventos en los cuales en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha \u00a0 entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y raz\u00f3n, al extinguirse su objeto jur\u00eddico resultando inocua cualquier orden judicial. A dichos eventos se le ha denominado gen\u00e9ricamente hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela.\u201d 7 Y agreg\u00f3 \u201csi lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d8.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda hip\u00f3tesis y en el evento que el asunto haya sido seleccionado para ser revisado, la Corte9 tambi\u00e9n ha admitido que es posible declarar la existencia de un hecho superado en tanto de revocarse un fallo que haya denegado indebidamente una solicitud de amparo constitucional y por lo mismo fuera procedente conceder la protecci\u00f3n, no habr\u00eda orden que proferir resultando in\u00fatil la funci\u00f3n secundaria de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela que el Constituyente atribuy\u00f3 a la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se infiere que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n fue promovida con el fin de lograr el pago de las incapacidades laborales por parte de las entidades accionadas y seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada tanto por el apoderado del actor como de su empleador, dichas prestaciones econ\u00f3micas le fueron canceladas a satisfacci\u00f3n lo cual permite afirmar que los derechos invocados fueron restablecidos, configur\u00e1ndose un t\u00edpico caso de protecci\u00f3n indirecta, conforme se ha expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fallo de instancia ser\u00e1 confirmado en tanto neg\u00f3 el amparo constitucional, pero \u00fanicamente por la existencia de un hecho superado por cuanto de las pruebas recaudadas no se advierte que exista una lesi\u00f3n o amenaza a los derechos constitucionales del actor con efectos presentes que impongan a la Sala hacer un pronunciamiento sobre los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Richard Walter Montiel G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1ala este precepto: \u201cArt\u00edculo 1. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los t\u00e9rminos de la presente ley o del Decreto \u2013 Ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendr\u00e1 derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas a los que se refiere el Decreto Ley 1295 de 1994 y la presente ley. (\u2026) Par\u00e1grafo 2. Las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n.(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 24 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia SU-540 de 2007 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-218\/08 \u00a0 HECHO SUPERADO-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de incapacidades laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1737158 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Richard Walter Montiel G\u00f3mez contra Colpatria ARS y Saludcoop EPS. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}