{"id":15679,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-219-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-219-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-08\/","title":{"rendered":"T-219-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se omiti\u00f3 programar una cita m\u00e9dica para determinar si debe someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO\/RESPONSABILIDAD DE ENTES TERRITORIALES EN ATENCION MEDICA DE POBLACION SUBSIDIADA \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -dada la circunstancia de indefensi\u00f3n en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que fundamentan el Estado Social de derecho. Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado. En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado omita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que un menor requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida. Las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado no podr\u00e1n omitir validamente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por un menor para el mejoramiento de su estado de salud. Esto por cuanto, estas entidades tienen la responsabilidad de prestar todos los servicios m\u00e9dicos previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, requeridos por sus afiliados. Ahora bien, cuando tales servicios se encuentren expresamente excluidos del POS-S, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos entre sus entes territoriales y las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Se da orden a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado para diagnosticar el estado de salud del menor y determinar atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Si se establece que requiere de servicios m\u00e9dicos que no sean de competencia de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00e9sta debe remitir al menor para que se le den las citas especializadas\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ordenar\u00e1 a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adopte las medidas necesarias a fin de diagnosticar el estado de salud actual del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo y determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere. Una vez la EPS defina cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestarle los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia. En todo caso, la EPS CAFABA deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo requiere, si estos son de competencia de otra entidad. En el evento en que el menor requiera servicios m\u00e9dicos que no sean de su competencia, deber\u00e1 remitir al paciente de forma inmediata a la IPS Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed \u2013 Santander o la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de nivel de complejidad I; o a la ESE Hospital Universitario de Santander, o a la entidad que corresponda, si se trata de servicios de salud de nivel de complejidad II y III previstos o no en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. En segundo lugar, ordenar\u00e1 a la ESE Hospital Universitario de Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, asigne al menor Pati\u00f1o Murillo, para que sean practicadas lo m\u00e1s pronto posible, las citas m\u00e9dicas en las especialidades de neuropediatr\u00eda y neurocirug\u00eda, a fin de que su m\u00e9dico tratante determine si requiere la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda se\u00f1alada por el personal m\u00e9dico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander. Con base en lo anterior, una vez el m\u00e9dico tratante indique cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, la ESE Hospital Universitario de Santander deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestarle los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia. En todo caso, deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo requiere, en caso de que sean de competencia de otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1753229 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Pati\u00f1o Murillo, en representaci\u00f3n del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja \u2013 CAFABA y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u2013 Santander que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda Pati\u00f1o Murillo, en representaci\u00f3n del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja \u2013 CAFABA y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 de julio de 2007, Yolanda Pati\u00f1o Murillo, actuando en representaci\u00f3n del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u2013 Santander contra la ESE Hospital Universitario de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante, madre del menor de dos a\u00f1os de edad Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, afirma que su hijo se encuentra afiliado a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA en raz\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en el nivel uno (1) del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que de acuerdo con el diagn\u00f3stico de su m\u00e9dico tratante, su hijo padece hidrocefalia, raz\u00f3n por la cual desde su nacimiento ha estado sometido a permanente control m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indica que en virtud de dicho diagn\u00f3stico, desde el d\u00eda 9 de diciembre de 2005, la ESE Hospital Universitario de Santander ha prestado los servicios m\u00e9dicos que el menor ha requerido para el mejoramiento de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Se\u00f1ala que de conformidad con el resultado del examen m\u00e9dico Tomograf\u00eda Axial Computarizada de cr\u00e1neo simple y con medio de contraste, practicado a su hijo el d\u00eda 26 de junio de 2007 por el personal m\u00e9dico de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander, en criterio \u201c[D]el doctor que lee los tac (sic),\u201d el menor Pati\u00f1o Murillo requiere de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en la instalaci\u00f3n de una \u201c[V]\u00e1lvula en su cerebro porque tiene muchos l\u00edquidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Afirma que como consecuencia de lo anterior, a fin de determinar si su menor hijo requiere la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander, y dado que desde su nacimiento la ESE Hospital Universitario de Santander ha prestado los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor, el d\u00eda 3 de julio de 2007 solicit\u00f3 una cita m\u00e9dica ante esta Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Manifiesta que en respuesta a la solicitud en comento, la ESE Hospital Universitario de Santander le comunic\u00f3 que s\u00f3lo era posible otorgar la cita m\u00e9dica requerida, en el mes de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Yolanda Pati\u00f1o Murillo, actuando en representaci\u00f3n del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, solicit\u00f3 que el juez de tutela ordenara a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander, programar una cita m\u00e9dica a fin de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que en criterio del personal m\u00e9dico de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander, el menor necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u2013 Santander, el cual mediante auto del d\u00eda 23 de julio de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 27 de julio de 2007, la ESE Hospital Universitario de Santander, actuando por intermedio de su representante legal, Sr. Mart\u00edn Bernardo Mej\u00eda Carre\u00f1o, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que desde el d\u00eda 9 de diciembre de 2005, ha prestado al menor Pati\u00f1o Murillo los servicios m\u00e9dicos de pediatr\u00eda, neurocirug\u00eda, gastroenterolog\u00eda, ortopedia y gen\u00e9tica. En este sentido, la ESE Hospital Universitario de Santander afirm\u00f3 que de acuerdo con la historia cl\u00ednica del paciente, el d\u00eda 24 de diciembre de 2005, present\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cReflujo gastroesof\u00e1gico (RGE), conjuntivitis bilateral y neumon\u00eda por broncoaspiraci\u00f3n, adem\u00e1s, una patolog\u00eda de base de hidrocefalia (consistente en retardo en el desarrollo psicomotriz (sic) y una alteraci\u00f3n gen\u00e9tica denominada Trisomia 18).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Con base en lo anterior, la Entidad afirm\u00f3: \u201c[D]e acuerdo con las notas del servicio de neurocirug\u00eda, no se ha definido manejo quir\u00fargico para su diagn\u00f3stico de Hidrocefalia. Se desconoce las determinaciones tomadas por otras instituciones sobre el manejo del paciente, pues en ellas la ESE HUS no tiene ninguna incidencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Adicionalmente, la ESE Hospital Universitario de Santander sostuvo que dada la afiliaci\u00f3n del menor a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado CAFABA, esta es la Entidad competente para autorizar las intervenciones quir\u00fargicas y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que el paciente requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Finalmente, la Entidad demandada indic\u00f3 \u201cNo existe registro alguno de servicios solicitados por la Se\u00f1ora Yolanda Pati\u00f1o en la ESE Hospital Universitario de Santander el d\u00eda 3 de julio de 2007, de tal forma que esta instituci\u00f3n desconoce la especialidad por la cual la se\u00f1ora Pati\u00f1o Murillo, requiere asignaci\u00f3n de cita m\u00e9dica.\u201d Al respecto, el Hospital Universitario de Santander agreg\u00f3 que la accionante puede hacer la solicitud de nuevas citas m\u00e9dicas para su menor hijo a trav\u00e9s del call center del Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 4, cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 5, cuaderno 2, copia del resultado del examen m\u00e9dico practicado al paciente Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo el d\u00eda 26 de junio de 2007 por la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander, seg\u00fan el cual el paciente \u201c[O]bserva cambios de hidrocefalia con ventr\u00edculos dilatados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 6 al 7, cuaderno 2, copia del formato de remisi\u00f3n del Paciente Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo a la ESE Hospital Universitario de Santander,\u00a0 expedido el d\u00eda 4 de julio de 2007 por el Hospital Integrado San Roque del municipio de Curit\u00ed \u2013 Santander. Con relaci\u00f3n a los datos personales del paciente, en \u00e9l se indica: \u201cR\u00e9gimen de seguridad social: Subsidiado. Empresa: Cafaba. DX de ingreso: 1. Hidrocefalia; 2. RGE; 3. Retardo del desarrollo psicomotor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folios 16 al 18, cuaderno 2, declaraci\u00f3n juramentada rendida por la Sra. Yolanda Pati\u00f1o Murillo el d\u00eda 30 de julio de 2007 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u2013 Santander, mediante la cual reitera los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, en atenci\u00f3n de la condici\u00f3n de salud del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, y en consideraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n formulada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n relativa a la programaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica a fin de adelantar los tr\u00e1mites necesarios para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que, en criterio del personal m\u00e9dico de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander, el menor necesita, el magistrado sustanciador, mediante auto del d\u00eda 21 de enero de 2008 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, poner en conocimiento de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barrancabermeja &#8211; CAFABA y de la Secretar\u00eda de Salud de Santander, la solicitud de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Adicionalmente, solicit\u00f3 a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander, Hospital San Juan de Dios de Socorro &#8211; Santander, y al Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed &#8211; Santander, informar a este Despacho judicial cu\u00e1l es el estado de salud actual del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo; cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que la entidad le ha prestado; cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que el menor requiere para el restablecimiento de su estado de salud y si la entidad ha negado su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Santander y el Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed \u2013 Santander guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barrancabermeja &#8211; CAFABA, en escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 4 de febrero de 2008, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, con relaci\u00f3n a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, la Entidad explic\u00f3 que el menor Pati\u00f1o Murillo se encuentra afiliado a esta EPS. Sin embargo, indic\u00f3 que de conformidad con el contrato en modalidad de capitaci\u00f3n suscrito para el efecto, el Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed es la IPS responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de nivel de complejidad I requeridos por el paciente, esto es, \u201cservicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, urgencias, laboratorio cl\u00ednico, imagenolog\u00eda, medicamentos (Acuerdo 228 de 2002) y hospitalizaci\u00f3n de primer nivel.\u201d En este orden, afirm\u00f3 que los servicios de salud de nivel de complejidad II y III previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como los que no est\u00e1n contemplados en \u00e9ste, deben ser suministrados al menor por la ESE Hospital Universitario de Santander dada su remisi\u00f3n por la EPS a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y en virtud del contrato suscrito por dicha Secretar\u00eda y este Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el menor Pati\u00f1o Murillo, la EPS manifest\u00f3: \u201c[N]o conocemos que se haya realizado ninguna solicitud de procedimiento quir\u00fargico por parte de ning\u00fan m\u00e9dico tratante. (\u2026) Los servicios que requiere son la consulta m\u00e9dica especializada de neuropediatr\u00eda y muy posiblemente la consulta m\u00e9dica especializada de neurocirug\u00eda para definir una conducta quir\u00fargica.\u201d Sobre este punto, la Entidad aclar\u00f3 que la consulta m\u00e9dica especializada de neuropediatr\u00eda ordenada al menor por su m\u00e9dico tratante fue negada por la ESP, debido a que se encuentra excluida del POS-S, y en consecuencia, remitida a la ESE Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados por la madre del menor, la EPS CAFABA precis\u00f3: \u201cSe han negado los servicios de Tomograf\u00eda Axial Computarizada de Cr\u00e1neo Simple y con contraste, por lo que se remiti\u00f3 administrativamente a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, la cual suministr\u00f3 el servicio m\u00e9dico NO-POSS en la ESE Hospital San Juan de Dios de Socorro. (\u2026) Y segundo, la consulta m\u00e9dica especializada de neuropediatr\u00eda que se envi\u00f3 al Hospital Universitario de Santander por ser la entidad que cuenta con dicho servicio y que tiene contrato vigente con la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En escrito dirigido a la Corte Constitucional el d\u00eda 28 \u00a0de enero de 2008, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander reiter\u00f3 lo expresado en su escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 El d\u00eda 7 de febrero de 2008, mediante comunicaci\u00f3n remitida a este despacho judicial, la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander se\u00f1al\u00f3: \u201c[R]evisadas las bases de datos de facturaci\u00f3n del a\u00f1o 2006 y 2007, se encontr\u00f3 que al mencionado menor [Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo] se le prestaron servicios de Tomograf\u00eda el d\u00eda 26 de junio de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 2 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u2013 Santander neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el juez de tutela argument\u00f3 que de acuerdo con lo indicado por la Entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la accionante no ha hecho uso del servicio de call center de la ESE Hospital Universitario de Santander para solicitar la cita m\u00e9dica que el menor Pati\u00f1o Murillo requiere. Al respecto, el juez concluy\u00f3: \u201cEs pues que como se observa, la accionante no ha hecho uso del conducto regular, el cual es llamar al abonado anotado por el ente de salud. Y, en esas condiciones jam\u00e1s puede responsabilizarse a la instituci\u00f3n hospitalaria de alguna actuaci\u00f3n irregular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de noviembre de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, al omitir la \u00a0programaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica que \u00e9ste requiere a fin de determinar si debe someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander?. En este sentido, esta Sala deber\u00e1 tener en cuenta que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, el menor Pati\u00f1o Murillo se encuentra afiliado a la EPS del R\u00e9gimen subsidiado CAFABA en raz\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en el nivel uno (1) del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Luego, indicar\u00e1 la responsabilidad de las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus afiliados, particularmente, cuando se trata de pacientes menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, \u00e9sta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, presuntamente vulnerado por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os. Responsabilidad de las empresas promotoras de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado y de los entes territoriales en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n subsidiada. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. Al respecto, la norma constitucional indica que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio de sus derechos. As\u00ed mismo, dispone que los derechos de los ni\u00f1os tienen un car\u00e1cter prevalente en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En virtud de la citada norma constitucional, en reiteradas oportunidades,2 la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -dada la circunstancia de indefensi\u00f3n en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que fundamentan el Estado Social de derecho.3 Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-864 de 1999,5 esta Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha dejado en claro a la salud de los menores es un derecho fundamental por expresa disposici\u00f3n constitucional. Por lo tanto, el inter\u00e9s superior del menor que le otorga \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d, evidencia la intenci\u00f3n constituyente de otorgar una garant\u00eda superior cualificada a los menores. Sin embargo, la eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios, a saber: a) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores; b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. As\u00ed pues, la doctrina constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n superior de la salud de los menores, tambi\u00e9n exige una demostraci\u00f3n clara y contundente de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado omita la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que un menor requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, el juez de tutela podr\u00e1 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En efecto, con relaci\u00f3n al funcionamiento de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado y su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus afiliados, esta Corte ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, las direcciones de salud territoriales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud,7 quienes a su vez, afiliar\u00e1n a los beneficiarios del subsidio, y prestar\u00e1n directa o indirectamente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No obstante, ha precisado que en consideraci\u00f3n de las responsabilidades de los entes territoriales respecto de la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el R\u00e9gimen Subsidiado, en los casos en que un paciente afiliado a este R\u00e9gimen requiera de un servicio m\u00e9dico no incluido en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, el Estado, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos entre sus entes territoriales y las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas que presten servicios de salud,9 tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este sentido, la ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, indica que los municipios, a trav\u00e9s de las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o en forma directa, deben garantizar el suministro de los servicios m\u00e9dicos de nivel de complejidad I, cuando estos se encuentran excluidos del POS-S. Por su parte, los departamentos y distritos, mediante la celebraci\u00f3n de contratos con EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0los niveles II, III y IV no prevista en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En suma, las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado no podr\u00e1n omitir validamente la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por un menor para el mejoramiento de su estado de salud. Esto por cuanto, estas entidades tienen la responsabilidad de prestar todos los servicios m\u00e9dicos previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, requeridos por sus afiliados. Ahora bien, cuando tales servicios se encuentren expresamente excluidos del POS-S, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos entre sus entes territoriales y las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos anteriores, esta Corte determinar\u00e1 si la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, al omitir la \u00a0programaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica que \u00e9ste requiere a fin de determinar si debe someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander. Para resolver esta cuesti\u00f3n, esta Sala tendr\u00e1 en cuenta que el menor Pati\u00f1o Murillo se encuentra afiliado a la EPS CAFABA como consecuencia de su clasificaci\u00f3n en el nivel uno (1) del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluy\u00f3 que las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado tienen la responsabilidad de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica prevista en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 POS-S, requerida por sus afiliados. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la materia, cuando se trata de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de contratos entre sus entes territoriales y las Empresas Sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasar\u00e1 a demostrarse, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander y la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Barrancabermeja \u2013 CAFABA, vulneraron los derechos fundamentales del menor Pati\u00f1o Murillo a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En efecto, con base en las pruebas que obran en el expediente de tutela,11 se encuentra establecido que el menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo de 2 a\u00f1os de edad padece de hidrocefalia, retardo en su desarrollo psicomotor y una alteraci\u00f3n gen\u00e9tica denominada Trisomia 18, raz\u00f3n por la cual, para el mejoramiento de su estado de salud, requiere de la permanente prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. Al respecto, seg\u00fan comunicaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de febrero de 2008 por la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado CAFABA, el menor requiere \u201c[U]na consulta m\u00e9dica especializada de neuropediatr\u00eda y muy posiblemente la consulta m\u00e9dica especializada de neurocirug\u00eda para definir una conducta quir\u00fargica.\u201d En este punto, esta Sala estima necesario tener en cuenta que de acuerdo con lo manifestado en dicha comunicaci\u00f3n, la consulta m\u00e9dica especializada de neuropediatr\u00eda ordenada al menor por su m\u00e9dico tratante, fue negada por la ESP CAFABA pues se encuentra excluida del POS-S, y en consecuencia, esta Entidad orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la ESE Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, entonces, para esta Sala es claro que los derechos invocados tienen el car\u00e1cter de fundamentales, pues la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y permanente, puede poner en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica del menor Sergio Andr\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed mismo, en concordancia con lo indicado en el escrito de tutela, el menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo se encuentra afiliado a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA en raz\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en el nivel uno (1) del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN. Ahora bien, seg\u00fan lo sostenido por esta EPS durante el presente tr\u00e1mite, en virtud del contrato suscrito para el efecto, el Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed \u2013 Santander es la IPS responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de nivel de complejidad I requeridos por el menor. En este orden, los servicios de salud de nivel de complejidad II y III previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como los que no est\u00e1n contemplados en \u00e9ste, deben ser suministrados al paciente por la ESE Hospital Universitario de Santander dada su remisi\u00f3n por la EPS a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y en virtud del contrato suscrito por dicha Secretar\u00eda y este Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En este sentido, en consideraci\u00f3n de lo sostenido por la actora en su escrito de tutela, por la ESE Hospital Universitario de Santander y por la EPS CAFABA, el menor Pati\u00f1o Murillo no ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica recientemente, a pesar de su delicado estado de salud y de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Ahora bien, con base en los fundamentos jur\u00eddicos de esta Sentencia, en el presente caso es claro que en virtud de la condici\u00f3n de afiliado a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja \u2013 CAFABA, el menor Pati\u00f1o Murillo tiene derecho a recibir de esta Entidad la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Al respecto, esta Sala encuentra que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, no es claro cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico o los servicios de salud que requiere el menor, y por tanto, cu\u00e1les son las obligaciones de la EPS en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la EPS CAFABA tiene el deber de adoptar las medidas necesarias a fin de diagnosticar el estado de salud actual del menor, determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere y adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestar los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia y asegurar que no exista ruptura en el suministro de los mismos, en caso de que sean competencia de otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En este orden, esta Sala advierte que los servicios de salud de nivel de complejidad II y III previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, as\u00ed como los que no est\u00e1n contemplados en \u00e9ste, en virtud del contrato suscrito por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, deben ser suministrados al menor Pati\u00f1o Murillo por la ESE Hospital Universitario de Santander. Empero, de la misma manera que en el caso de la EPS CAFABA, para esta Sala no es claro cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico o los servicios de salud que requiere el menor, y en consecuencia, cu\u00e1les son las obligaciones de esta ESE al respecto. Sobre el particular, s\u00f3lo se tiene que durante el presente tr\u00e1mite, la EPS CAFABA manifest\u00f3 que la consulta m\u00e9dica especializada de neuropediatr\u00eda ordenada al menor por su m\u00e9dico tratante, se encuentra excluida del POS-S y debe ser prestada por la ESE Hospital Universitario de Santander; y que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el menor en raz\u00f3n de sus padecimientos de salud, ha sido prestada por el Hospital Universitario de Santander desde el d\u00eda 9 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Con base en lo indicado en los enunciados normativos de esta Sentencia, en criterio de esta Sala, la ESE Hospital Universitario de Santander, al igual que la EPS CAFABA, ha omitido emplear las acciones pertinentes para determinar cu\u00e1l es el estado de salud actual del menor y cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere. Para esta Sala, dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del menor Pati\u00f1o Murillo y su delicado estado de salud, la ESE Hospital Universitario de Santander tiene el deber de suministrar al menor, de manera eficiente y oportuna, todos los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia, asegur\u00e1ndose en todo caso que no exista ruptura en el suministro de los mismos, en caso de que sean de competencia de otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 En conclusi\u00f3n, en virtud de que en el presente caso se encuentra establecido (i) que el menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo requiere de la permanente prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pues padece hidrocefalia, retardo en su desarrollo psicomotor y una alteraci\u00f3n gen\u00e9tica denominada Trisomia 18; (ii) que la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA y la ESE Hospital Universitario de Santander han omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales respecto de la determinaci\u00f3n del estado de salud actual del menor y de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste necesita; y (iii) que en consecuencia, estas entidades vulneraron los derechos fundamentales del menor Sergio Andr\u00e9s a la salud y vida digna, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u2013 Santander el d\u00eda 2 de agosto de 2007, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado por la Sra. Yolanda Pati\u00f1o Murillo en representaci\u00f3n de su menor hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 As\u00ed, en primer lugar, esta Corte ordenar\u00e1 a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adopte las medidas necesarias a fin de diagnosticar el estado de salud actual del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo y determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere. Una vez la EPS defina cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestarle los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia. En todo caso, la EPS CAFABA deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo requiere, si estos son de competencia de otra entidad. En el evento en que el menor requiera servicios m\u00e9dicos que no sean de su competencia, deber\u00e1 remitir al paciente de forma inmediata a la IPS Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed \u2013 Santander o la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de nivel de complejidad I; o a la ESE Hospital Universitario de Santander, o a la entidad que corresponda, si se trata de servicios de salud de nivel de complejidad II y III previstos o no en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ordenar\u00e1 a la ESE Hospital Universitario de Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, asigne al menor Pati\u00f1o Murillo, para que sean practicadas lo m\u00e1s pronto posible, las citas m\u00e9dicas en las especialidades de neuropediatr\u00eda y neurocirug\u00eda, a fin de que su m\u00e9dico tratante determine si requiere la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda se\u00f1alada por el personal m\u00e9dico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander. Con base en lo anterior, una vez el m\u00e9dico tratante indique cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, la ESE Hospital Universitario de Santander deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestarle los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia. En todo caso, deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo requiere, en caso de que sean de competencia de otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante Auto del d\u00eda 21 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda (2) de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil \u2013 Santander dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Pati\u00f1o Murillo, en representaci\u00f3n del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja \u2013 CAFABA y la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o murillo a la salud y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adopte las medidas necesarias a fin de (i) diagnosticar el estado de salud actual del menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo y (ii) determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA defina cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestarle los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Caja de Compensaci\u00f3n de Barrancabermeja &#8211; CAFABA deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo requiere, en caso de que sean de competencia de otra entidad. En el evento en que el menor requiera servicios m\u00e9dicos que no sean de su competencia, deber\u00e1 remitir al paciente de forma inmediata a la IPS Hospital Integrado San Roque de Curit\u00ed \u2013 Santander o la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de nivel de complejidad I; o a la ESE Hospital Universitario de Santander, o a la entidad que corresponda, si se trata de servicios de salud de nivel de complejidad II y III previstos o no en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, asigne al menor Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo, para que sean practicadas lo m\u00e1s pronto posible, las citas m\u00e9dicas en las especialidades de neuropediatr\u00eda y neurocirug\u00eda, a fin de que su m\u00e9dico tratante determine si requiere la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda se\u00f1alada por el personal m\u00e9dico de la ESE Hospital San Juan de Dios de Socorro \u2013 Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, una vez el m\u00e9dico tratante indique cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, la ESE Hospital Universitario de Santander deber\u00e1 adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestarle los servicios m\u00e9dicos que sean de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la ESE Hospital Universitario de Santander deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Sergio Andr\u00e9s Pati\u00f1o Murillo requiere, en caso de que sean de competencia de otra entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con relaci\u00f3n a las obligaciones del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, se pueden consultar, entre otros, \u00a0la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 12 de 1991; y, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968. En el mismo sentido, se puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 14 (\u2013E\/C.12\/2000\/4) del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-702 de 2007, T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 256 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087 de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con el art\u00edculo 127 de la ley 812 de 2003, los contratos de administraci\u00f3n del subsidio ser\u00edan suscritos entre las direcciones de salud y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013ARS. Posteriormente, el inciso 2 del art\u00edculo 14 de la ley 1122 de 2007 dispuso: \u201cLas entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo con el literal e del art\u00edculo 156 de la ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud \u201c[E]st\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar, dentro de los limites establecidos en el numeral 5 del art\u00edculo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los t\u00e9rminos que reglamente el Gobierno;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, se pueden consultar la Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 20: \u201cPrestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. Adicionalmente, se puede consultar el Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 715 de 2001, art\u00edculos 43, 44, 45, 49 y Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha definido los siguientes requisitos para obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado o Contributivo: \u201ca. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario .c. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. d. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d (sentencia T-237 de 2003,\u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 5 al 7, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se omiti\u00f3 programar una cita m\u00e9dica para determinar si debe someterse a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica indicada por el m\u00e9dico tratante \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\/RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO\/RESPONSABILIDAD DE ENTES TERRITORIALES EN ATENCION MEDICA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}