{"id":1568,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-450-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-450-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-450-95\/","title":{"rendered":"C 450 95"},"content":{"rendered":"<p>C-450-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-450\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga constituye un medio de acci\u00f3n directa, coactivo y leg\u00edtimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo en el \u00e1mbito de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La huelga no constituye un derecho absoluto, pues est\u00e1 sujeto a limitaciones que emergen de la misma Constituci\u00f3n. El car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Alcance\/DERECHO DE HUELGA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aqu\u00e9llos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definici\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jur\u00eddicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales.Sin embargo ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constituci\u00f3n y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinici\u00f3n total o parcial de dichas actividades como servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO EN CONFLICTOS COLECTIVOS\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconstitucional la letra a) del art. 452 del C.S.T., en cuanto de modo general somete a arbitramento obligatorio los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos, sin sujeci\u00f3n a las prescripciones generales sobre la materia, previstas en los arts. 444, incisos 1 y 2, 445 numerales 2, y 448 numerales 3 y 4 del C.S.T. y 3 numeral 4 de la ley 48 de 1968, cuando en virtud del art. 56 de la Constituci\u00f3n, la huelga s\u00f3lo no est\u00e1 garantizada en los servicios p\u00fablicos esenciales, definidos por el legislador. De este modo, haciendo obligatorio el arbitramento de manera general en los servicios p\u00fablicos, se comprende tanto a los que no son esenciales, en los cuales est\u00e1 permitida la huelga, como a los que son esenciales en los cuales no est\u00e1 garantizada. Como la norma es constitucional, en cuanto se entienda referida a los servicios p\u00fablicos esenciales, se declarar\u00e1 exequible, siempre que se interprete en el sentido de que ella alude \u00fanica y exclusivamente a los servicios p\u00fablicos esenciales y no a los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-849 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME ANTONIO DIAZ MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 430 SUBROGADO POR EL DECRETO 753 DE 1956, LITERALES b) Y h), Y 452, SUBROGADO POR EL DECRETO LEY 2351 DE 1965 ARTICULO 34, NUMERAL 1\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) &nbsp;d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jaime Antonio D\u00edaz Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas de los art\u00edculos 430, subrogado por el art. 1o. del decreto 753 de 1956, y 452, subrogado por el art. 34 del decreto Ley 2351 de 1965, resaltando en negrilla y con subrayado los apartes de dichas normas que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 430.- PROHIBICION DE HUELGA EN LOS SERVICIOS PUBLICOS.- Subrogado por el Decreto 753 de 1956, art\u00edculo 1\u00b0.- De conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. Constituyen por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las que se presten en cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y cl\u00ednicas; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos , sean ellos oficiales o privados; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante los apartes de las normas que se acusan son violatorias de los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La normatividad acusada ten\u00eda un relativo sustento constitucional en la anterior Constituci\u00f3n que garantizaba el derecho a la huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos. En cambio, en la nueva Constituci\u00f3n desaparece el aludido sustento ya que la huelga s\u00f3lo se ha excluido de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego de citar una parte de la sentencia C-473 de 1994 de la Corte, en relaci\u00f3n con el derecho de huelga y el principio &#8220;in dubio pro libertate&#8221; que se desprende naturalmente de los art\u00edculos 2o. y 5o. de la Constituci\u00f3n, dice el demandante que en Colombia se ha extremado la restricci\u00f3n al derecho de huelga por razones eminentemente pol\u00edticas, al considerar arbitrariamente cualquier actividad como de servicio p\u00fablico, de modo que la huelga se &#8220;ha convertido en algo excepcional y s\u00f3lo vigente en sectores sin incidencia econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alude la demanda al conflicto entre el derecho de los usuarios a la prestaci\u00f3n del servicio y el derecho de los trabajadores a ejercer el derecho colectivo (organizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga) y despu\u00e9s de citar otros apartes de dicha sentencia, expresa: &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos de los usuarios, no siempre se deben imponer sobre los derechos de los trabajadores a ejercer la huelga. Los derechos de los usuarios, s\u00f3lo en aquellos casos que se refieran a la vida, salubridad y seguridad se imponen al derecho de huelga. Los usuarios tienen el derecho a que la sociedad y el Estado presten un servicio, pero a su vez \u00e9ste puede ser corriente (no p\u00fablico), p\u00fablico y p\u00fablico esencial. Cuando estamos ante el corriente o el p\u00fablico, se podr\u00eda pensar en que el servicio se debe prestar, si no existe una raz\u00f3n jur\u00eddica que pueda impedirlo. Esa raz\u00f3n jur\u00eddica es un derecho superior, que es el derecho de huelga. Cuando se coloca en la balanza el derecho a la vida, a la seguridad, a la salubridad (derechos esenciales), frente al derecho de los trabajadores a la huelga, obviamente se impone el derecho del usuario a su servicio esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial es algo objetivo y material que debe ser definido por el legislador, pero es obvio que si una actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial no podr\u00e1 el legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art. 56 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la letra b) del art. 430 del C.S.T., dice el demandante que la suspensi\u00f3n del servicio del transporte por tierra, agua o aire, no pone en peligro la vida, la salubridad o la seguridad de las personas, aunque si reconoce que &#8220;afecta a sectores de la econom\u00eda nacional&#8221; como igualmente los afecta toda huelga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto hace relaci\u00f3n con el literal h) de la norma en referencia, igualmente afirma el demandante que las actividades indicadas tampoco ponen en peligro la vida ni la salubridad ni la seguridad de las personas. Se podr\u00eda destacar que las actividades de explotaci\u00f3n refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, son de importancia econ\u00f3mica para el pa\u00eds, pero de ah\u00ed a pasar a negar el derecho de huelga, con ese argumento es abiertamente inconstitucional, en raz\u00f3n de que todas las actividades, en mayor o menor escala son importantes para el pa\u00eds. El problema que se debe resolver, en materia de huelga es el conflicto entre la categor\u00eda de derechos de los usuarios, que entran en tensi\u00f3n con el derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Complementa el actor su acusaci\u00f3n con respecto a los apartes normativos acusados del art. 430, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los art\u00edculos 39 y 55, como un desarrollo del art. 25, se ha establecido el derecho a la organizaci\u00f3n sindical y a la contrataci\u00f3n colectiva, respectivamente. Pues la Doctrina Internacional, ha considerado que establecer el derecho a la organizaci\u00f3n sindical y el derecho a la contrataci\u00f3n colectiva, sin permitir el derecho a la huelga, como regla, equivale en la pr\u00e1ctica a negar la organizaci\u00f3n y la contrataci\u00f3n colectiva, ya que dichos tres elementos, forman parte de un mismo derecho organizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de huelga de los trabajadores oficiales, afirma el demandante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, restringi\u00f3 el derecho a la huelga sin tomar en cuenta si el v\u00ednculo contractual es con el Estado o con los particulares. El criterio \u00fanico fue el de estar o no vinculado con actividades catalogadas como servicio p\u00fablico esencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente dice el actor que el derecho de huelga sufre una restricci\u00f3n en cuanto somete a tribunales de arbitramento obligatorio los conflictos colectivo de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos, pues &#8220;a los mencionados tribunales, s\u00f3lo ser\u00edan sometidas las diferencias que subsistieran una vez terminada la etapa de &#8220;conversaciones&#8221;, pero solo en aquellas actividades definidas como servicios p\u00fablicos esenciales. No podr\u00edamos pensar que en materia de Tribunales de Arbitramento Obligatorio, todo sigue igual, ya que ello significar\u00eda que no hubo cambios a nivel constitucional, en cuanto hace referencia al derecho de huelga en los servicios no esenciales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cotes, interviniente en favor del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, solicit\u00f3 a la Corte declarar &nbsp;exequibles las normas demandadas y, en subsidio la declaraci\u00f3n de su exequibilidad, pero condicionada a la expedici\u00f3n de la ley de servicios p\u00fablicos esenciales por el Congreso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos del interviniente se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga no es de aplicaci\u00f3n inmediata, si se tiene en cuenta que el art. 56 que lo garantiza condiciona su ejercicio a lo que determine la regulaci\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse entonces que respecto de la norma acusada en cuanto prohiben la huelga en las actividades calificadas como servicios p\u00fablicos, se estar\u00eda frente a la denominada por la doctrina &#8220;inconstitucionalidad sobreviniente&#8221; o derogatoria autom\u00e1tica, porque la norma constitucional garantiza la huelga salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el interviniente dice que el Estado no podr\u00eda garantizar el deber de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales y no esenciales, en los t\u00e9rminos del art. 365 de la Constituci\u00f3n, si no cuenta con las herramientas legales necesarias para asegurar dicha prestaci\u00f3n, como es la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales. De ah\u00ed concluye, que deben mantenerse las normas acusadas mientras el legislador no haga la definici\u00f3n de las actividades que se consideran servicios p\u00fablicos esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n que el demandante hace a los dos literales del art. 430, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.es necesario precisar que el criterio internacional sobre el tema de los servicios p\u00fablicos esenciales, expuestos por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. a que se refiere el demandante, es a t\u00edtulo doctrinal, conceptual, y vale decir, son conceptos de la Comisi\u00f3n de Expertos y del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de esa Organizaci\u00f3n, pero de manera alguna norma positiva o Convenio Internacional vigente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La simple aseveraci\u00f3n del demandante de que la suspensi\u00f3n del servicio de transporte por tierra y aire o de las actividades relativas a la explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del petr\u00f3leo y sus derivados no pone en peligro derechos fundamentales como la vida y la salud, es meramente subjetiva, no consulta la realidad nacional que es diferente a la de otros paises mucho mas avanzados. Es por esta circunstancia que no existe &#8220;una reglamentaci\u00f3n a nivel internacional, pues necesariamente -y as\u00ed lo ha expresado la O.I.T.-, existen condiciones y citaciones especiales de cada pa\u00eds, que debe recoger la legislaci\u00f3n nacional &#8230;&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las anteriores consideraciones de orden constitucional, as\u00ed como de la Jurisprudencia que se ha transcrito, claramente se infiere que existen en el presente asunto principios y derechos constitucionales que no requieren per-se de una reglamentaci\u00f3n o desarrollo legal tales como: el inter\u00e9s general, la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, los deberes sociales del Estado y eventualmente, atentar contra derechos fundamentales como el derecho a la vida, que se ver\u00edan conculcados frente a una norma que la propia Carta exige desarrollo legal, frente a lo cual deben primar los primeros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, resulta procedente diferir una decisi\u00f3n definitiva sobre el asunto, hasta tanto el legislador haya definido la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial, lo cual permitir\u00eda un pronunciamiento total sobre el mismo&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico otorgada a las actividades se\u00f1aladas en los literales impugnados pertenece a un texto legal anterior a la expedici\u00f3n del actual ordenamiento constitucional, no es menos cierto que las actividades correspondientes no han sido desvirtuadas como servicio p\u00fablico esencial por el Congreso, y mientras eso no suceda resulta conveniente y razonable reputarlas como servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica como legislador ordinario y no el ejecutivo o la Corte Constitucional quienes definan cuales son los servicios p\u00fablicos esenciales, de manera que se haga una regulaci\u00f3n a tono con la nueva Ley Fundamental, porque la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico dada a una determinada actividad, comporta complejos juicios de conocimiento -mas que de valor- que deben resultar de una discusi\u00f3n abierta y p\u00fablica en el seno del Congreso antes que del arbitrio pol\u00edtico o de los temores y prejuicios del Ejecutivo, como ocurri\u00f3 en el pasado, &#8220;o de la sabidur\u00eda mas \u00e9tico -normativa que emp\u00edrico- positiva del juez constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todas formas, es menester que la Corte Constitucional nuevamente exhorte al legislador para que adopte la legislaci\u00f3n correspondiente, de manera que no se vuelva, por la supervivencia inercial de disposiciones que empiezan a ser inadecuadas, nugatorio el derecho de huelga y de negociaci\u00f3n colectiva, que debe amparar a buena parte de los servidores p\u00fablicos en el marco de la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 452 literal a) del C.S.T. contempla la instituci\u00f3n del arbitramento obligatorio para los conflictos del trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos, y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n. Este precepto legal no puede seguir produciendo los mismos efectos absolutos que se le reconocieron en el pasado si se admite que con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991 se ampli\u00f3 el derecho a la huelga a los trabajadores oficiales que laboran en entidades cuyo objeto no sea la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el establecimiento de los tribunales de arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos del trabajo suscitados en los servicios p\u00fablicos tuvo justificaci\u00f3n la imposibilidad jur\u00eddica para los servidores p\u00fablicos que laboraban en empresas de servicios p\u00fablicos de ejercer el derecho de huelga. Por lo tanto, basta con saber si la actividad desarrollada por una empresa significaba la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, independientemente de si el mismo era atendido por una entidad estatal o del sector privado, para someter forzosamente el conflicto colectivo, una vez agotada la etapa de arreglo directo, al tribunal de arbitramento&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores oficiales actualmente tienen la posibilidad de ejercer el derecho de huelga, con la \u00fanica excepci\u00f3n de los que tengan a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales definidos por el legislador (sentencia C-110\/94). Por lo tanto es indudable, que el art. 452 del C.S.T. &#8220;ha sufrido una sustancial modificaci\u00f3n porque en adelante ha de entenderse que solamente los conflictos colectivos del trabajo surgidos en las empresas de servicios p\u00fablicos esenciales quedan sometidos al arbitramento obligatorio, una vez se agote la instancia del arreglo directo sin obtener soluci\u00f3n, por cuanto los servidores p\u00fablicos que all\u00ed laboren no pueden ejercer el derecho a la huelga. Esta interpretaci\u00f3n le permite al precepto en cuesti\u00f3n avenirse a los dictados superiores sobre la materia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo dicho, los trabajadores oficiales que no est\u00e9n vinculados a una empresa dedicada a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, pueden escoger entre la realizaci\u00f3n de la huelga o la convocatoria a un tribunal de arbitramento voluntario &#8220;el cual se torna obligatorio al tenor de lo dispuesto en el literal b) del art. 452 bajo examen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que precisar, que los empleados p\u00fablicos no pod\u00edan ni pueden actualmente pensar en arbitramento obligatorio, porque constitucionalmente carecen de ese derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga; solamente pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el literal a) del art. 452 del C.S.T. permite dos interpretaciones: una contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el tribunal de arbitramento obligatorio sigue vigente para los conflictos que se presenten en todos los servicios p\u00fablicos. La otra, acorde con aquella, que se enunciar\u00eda diciendo que el arbitramento obligatorio s\u00f3lo procede en los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa finalmente, que los empleados p\u00fablicos que laboren en empresas que presten servicios p\u00fablicos no esenciales, no adquieren la misma facultad de los trabajadores oficiales para optar por el arbitramento o la huelga, porque ellos tienen restringidos los derechos a la huelga y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, seg\u00fan el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n para conocer de la demanda contra los apartes normativos acusados del art. 430, del C.S.T., porque las normas del decreto 753 de 1956 que lo reformaron, fueron adoptadas como legislaci\u00f3n permanente por la ley 141 de 1961. Igualmente la Corte es competente conforme al art\u00edculo 241-5 de la Carta para conocer de la demanda en relaci\u00f3n con el art. 452 del C.S.T. por tratarse de normas pertenecientes a un decreto-ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n de la problem\u00e1tica que se debate en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en su demanda plantea la inconstitucionalidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T., porque prohibe la huelga en las actividades de servicio p\u00fablico concernientes a &#8220;las empresas de transporte por tierra agua y aire y telecomunicaciones&#8221; y a la &#8220;explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leos y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del Gobierno&#8221;, que materialmente no son servicios esenciales. De este modo, resulta quebrantado el art. 56 de la Constituci\u00f3n que \u00fanicamente no garantiza la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, pero s\u00ed en los dem\u00e1s servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante juzga inconstitucionales el encabezamiento del numeral 1 y la letra a) del mismo correspondientes al art. 452 del C.S.T., porque somete a arbitramento obligatorio todos los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo, cuando s\u00f3lo es procedente dicho arbitramento en aquellas actividades definidas por el legislador como servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de determinar la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, la Corte concentrar\u00e1 su estudio en la tem\u00e1tica que a continuaci\u00f3n se desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de huelga en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La huelga es un derecho garantizado y excepcionalmente limitado por la Constituci\u00f3n y la ley, que faculta a la mayor\u00eda de los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, para suspender colectivamente y en forma temporal y pac\u00edfica sus labores, previa la observancia de ciertos requisitos de procedimiento, con el fin de lograr el equilibrio de sus derechos e intereses colectivos de naturaleza econ\u00f3mica y social frente al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-009 de 19941 se dijo que el derecho colectivo dentro de la perspectiva constitucional comprende: la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39 C.P.); la instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional; el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el derecho de huelga. Con respecto a este \u00faltimo se expres\u00f3 que &#8220;constituye un medio para que los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus intereses econ\u00f3micos y sociales, en lo relativo a la obtenci\u00f3n de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el \u00e1mbito de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales en el campo social y econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9pocas pasadas la huelga era la resultante de la suspensi\u00f3n del trabajo cumplida mediante una uni\u00f3n meramente material de los trabajadores. Su fundamento jur\u00eddico, explica el tratadista Mario de la Cueva2 &#8220;era el derecho natural del hombre a no trabajar sin su pleno consentimiento, pero justamente por este fundamento, la huelga era un derecho individual, pues pertenec\u00eda a cada trabajador; el estado de huelga resultaba del ejercicio simult\u00e1neo de muchos derechos individuales&#8221;. En estas circunstancias, la realizaci\u00f3n de la huelga constitu\u00eda una situaci\u00f3n de hecho, cuyos efectos jur\u00eddicos consist\u00edan en que la suspensi\u00f3n de labores por el trabajador era un acto contrario al derecho, esto es, il\u00edcito y generador de responsabilidad, porque implicaba el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo tratadista3 explica el tr\u00e1nsito de la huelga como hecho a la huelga como acto jur\u00eddico, cuando dice que &#8220;en el pasado, la suspensi\u00f3n de labores no produc\u00eda, como efectos jur\u00eddicos, los buscados por los obreros; \u00e9stos, en efecto, pretend\u00edan imponer su voluntad a los no huelguistas y al empresario y mantener vigente las relaciones individuales de trabajo en tanto se decid\u00eda el conflicto que motiv\u00f3 la huelga, pero los efectos atribuidos por el derecho eran, precisamente, los contrarios, pues la voluntad predominante era la de los no huelguistas y del empresario; es cierto que en ocasiones, por ser mayor\u00eda los huelguistas y por razones t\u00e9cnicas que imped\u00edan la continuaci\u00f3n de las labores o por la solidaridad obrera que no permit\u00eda la sustituci\u00f3n de los huelguistas, los trabajos, de la empresa pod\u00edan quedar totalmente suspendidos, pero esto ocurr\u00eda por cuestiones de hecho y no como efecto jur\u00eddico&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, en el presente la huelga como acto jur\u00eddico produce los efectos jur\u00eddicos queridos por los trabajadores en cuanto al reconocimiento de sus derechos e intereses comunes, con arreglo al derecho colectivo del trabajo. As\u00ed entonces, la huelga considerada como un acto jur\u00eddico exige su encuadramiento dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que determina a nivel constitucional y legal el conjunto de las reglamentaciones requeridas para el ejercicio del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga constituye un medio de acci\u00f3n directa, coactivo y leg\u00edtimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo en el \u00e1mbito de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 56 de la Constituci\u00f3n alude al derecho de huelga, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley reglamentar\u00e1 este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el reconocimiento constitucional del derecho a la huelga y sus limitaciones esta Corte en la sentencia C-473 del 27 de octubre de 19944, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La lectura de la norma muestra que ella consagra un principio general y una limitaci\u00f3n a tal principio. En efecto, de un lado, el art\u00edculo reconoce y garantiza la huelga mientras que, de otro lado, se\u00f1ala que este derecho no est\u00e1 constitucionalmente garantizado en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. Este an\u00e1lisis estructural de la norma tiene una gran importancia hermen\u00e9utica, ya que la excepci\u00f3n a la garant\u00eda &nbsp;constitucional de un derecho debe ser siempre interpretada de manera restrictiva, a fin de que ella sea lo menos gravosa posible. De lo contrario, se corre el riesgo no s\u00f3lo de convertir la excepci\u00f3n en regla sino, adem\u00e1s, se puede eliminar toda eficacia normativa a la consagraci\u00f3n constitucional del derecho, contrariando con ello el principio hermen\u00e9utico de la &#8220;in dubio pro libertate&#8221;, el cual se desprende naturalmente de los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, la Constituci\u00f3n reconoce, como principio general, la huelga como un derecho que est\u00e1 radicado en cabeza de los trabajadores y de las asociaciones de trabajadores. &nbsp;Esta consagraci\u00f3n es fruto de una evoluci\u00f3n jur\u00eddica que comenz\u00f3 por el abandono de la teor\u00eda de la huelga-delito, seg\u00fan la cual estos ceses de concertados de actividades de parte de los trabajadores eran punibles por cuanto atentaban contra las libertades econ\u00f3micas. Posteriormente, el constitucionalismo colombiano, desde la reforma de 1936, super\u00f3 la concepci\u00f3n de que las huelgas eran simplemente toleradas por el Estado en circunstancias que \u00e9ste pod\u00eda definir discrecionalmente, para incorporar la noci\u00f3n de la huelga-derecho, seg\u00fan la cual \u00e9sta es una facultad leg\u00edtima que no puede ser limitada sino de acuerdo a los criterios establecidos por la propia Constituci\u00f3n, y sin que se pueda vulnerar su contenido esencial. Finalmente, la Constituci\u00f3n de 1991, por las razones se\u00f1aladas en el numeral anterior, confiri\u00f3 un lugar esencial y relevante al derecho de huelga en el nuevo orden constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Carta no establece ninguna limitaci\u00f3n sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio. As\u00ed, los trabajadores pueden entonces efectuar huelgas para reivindicar mejoras en las condiciones econ\u00f3micas de una empresa espec\u00edfica, o para lograr avances de las condiciones laborales de un determinado sector, y en general para la defensa de los intereses de los trabajadores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la huelga no constituye un derecho absoluto, pues est\u00e1 sujeto a limitaciones que emergen de la misma Constituci\u00f3n, como tuvo ocasi\u00f3n de advertirlo la Corte en la sentencia T-443 de 19925, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, desde luego, tambi\u00e9n con arreglo a los principios constitucionales, el derecho de huelga ha de ejercerse dentro del presupuesto del marco jur\u00eddico invocado por el Pre\u00e1mbulo, atendiendo a la prevalencia del inter\u00e9s general, como lo estatuye el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y en el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, como &nbsp;con meridiana claridad se desprende de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata, entonces, de un derecho ajeno al sistema jur\u00eddico sino, por el contrario, de un instituto definido por preceptos constitucionales y legales dentro de contornos que de tiempo atr\u00e1s ha subrayado la jurisprudencia, en orden a garantizar, de una parte, la eficaz garant\u00eda de su leg\u00edtimo ejercicio por los trabajadores y de la otra, la defensa del inter\u00e9s colectivo, que no puede verse perjudicado por aqu\u00e9l; ambos son derechos constitucionales de clara estirpe democr\u00e1tica que no tienen por qu\u00e9 provocar, con base en desmesuradas concepciones, la ruptura de la normal y arm\u00f3nica convivencia social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es en concordancia con este criterio, de ning\u00fan modo extra\u00f1o a las consideraciones del Constituyente tanto en 1936 como en 1991, que la Carta Pol\u00edtica en vigor determin\u00f3 la garant\u00eda del derecho de huelga como principio general y se\u00f1al\u00f3, por razones de inter\u00e9s colectivo, la salvedad de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, agregando que la ley reglamentar\u00e1 este derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias anotadas explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador la reglamentaci\u00f3n del ejercicio del derecho de huelga y la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de dichos servicios comporta la necesidad de sopesar el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la prestaci\u00f3n de los mismos. Ello lo observ\u00f3 la Corte en la aludida sentencia C-473\/94, en los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 56 superior resulta de una tensi\u00f3n valorativa, propia a todo Estado social de derecho, entre, de un lado, el reconocimiento del derecho de los trabajadores a efectuar suspensiones del trabajo para defender sus intereses y lograr un mayor equilibrio en las relaciones laborales y, de otro lado, la necesidad que tiene el Estado de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de ciertos servicios p\u00fablicos esenciales, por los graves efectos que su interrupci\u00f3n total podr\u00eda tener en los derechos de los ciudadanos. Hay pues un conflicto eventual entre, de un lado, los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que sin ser parte en el conflicto laboral como tal, se pueden ver afectados y perjudicados por ceses generales de actividades; y, de otro lado, los derechos de los trabajadores que laboran en tales servicios, quienes se pueden ver enventualmente despojados de instrumentos leg\u00edtimos para la defensa de sus intereses, como la huelga. Tal conflicto lo resuelve la Constituci\u00f3n no garantizando la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, lo cual muestra que fue voluntad expresa del Constituyente proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales, que aparecen as\u00ed como una limitaci\u00f3n constitucional al derecho a la huelga de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho comparado muestra que este tipo de restricciones a la huelga se encuentra en la mayor\u00eda de los pa\u00edses. As\u00ed sucede, por ejemplo, en Italia, en donde la Ley 146 del 12 de junio de 1990 autoriza la huelga en los servicios esenciales pero con limitaciones a fin de proteger los derechos constitucionales de los usuarios de tales servicios: as\u00ed, como en Italia ha predominado el principio de la autodisciplina sindical, la Ley establece que los c\u00f3digos de autorreglamentaci\u00f3n sindical deben prever en estas actividades preavisos no inferiores a diez d\u00edas y garantizar un nivel de prestaciones m\u00ednimas compatible con la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios6. La regulaci\u00f3n constitucional, legal y jurisprudencial espa\u00f1ola tiene orientaciones similares: se autoriza tambi\u00e9n la huelga en los servicios esenciales a la comunidad pero se estable un sistema de garant\u00edas para el mantenimiento de un m\u00ednimo de servicios que evite la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios7. Seg\u00fan el Tribunal Constitucional espa\u00f1ol debe buscarse &#8220;un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los sacrificios soportados por los usuarios del servicio&#8221;8. En Francia, el Consejo Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde al legislador, bajo el control del juez constitucional, conciliar el derecho de huelga con la continuidad del servicio p\u00fablico, puesto que ambos son principios constitucionales de igual valor9&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo este demuestra que las limitaciones constitucionales al derecho de huelga deben ser interpretadas de manera que se busque armonizar los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales con el derecho de huelga de los trabajadores. En efecto, estamos en presencia de una colisi\u00f3n entre principios y derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n. En tales casos, en virtud del principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2), siempre se debe preferir la interpretaci\u00f3n que permita la armonizaci\u00f3n y la compatibilidad de los derechos sobre aquella que imponga un sacrificio excesivo a alguno de ellos, tal y como esta Corte lo ha establecido en numerosas oportunidades. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;el int\u00e9rprete debe garantizar el mayor radio de acci\u00f3n posible al ejercicio de los derechos fundamentales y preferir la soluci\u00f3n que, en el sopesamiento de valores o derechos constitucionales contrapuestos, no sacrifique su n\u00facleo esencial, atendidas la importancia y funci\u00f3n que cada derecho cumple en una sociedad democr\u00e1tica.10&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n del legislador en la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-473\/94, la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de que no se puede admitir &#8220;una discrecionalidad pol\u00edtica del legislador para definir la limitaci\u00f3n en el derecho de huelga&#8221;, por la circunstancia de que corresponde al Congreso se\u00f1alar las actividades que constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en dicha sentencia opt\u00f3 por la f\u00f3rmula, seg\u00fan la cual, &#8220;la Constituci\u00f3n ha establecido dos requisitos diferentes para que se pueda excluir el derecho de huelga de una determinada actividad. En primer t\u00e9rmino, es necesario que \u00e9sta sea materialmente un servicio p\u00fablico esencial. Y, en segundo t\u00e9rmino, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio p\u00fablico esencial y restringido el derecho de huelga en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la norma del art. 56 no confiere al legislador una competencia arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definici\u00f3n, es obvio que la voluntad pol\u00edtica del Congreso en dicha tarea debe estar dirigida a expedir una regulaci\u00f3n que consulte la filosof\u00eda propia del Estado Social de Derecho y los principios, valores y derechos constitucionales, de modo que se busque un punto de equilibrio entre el derecho que tienen los trabajadores a la huelga como instrumento para mejorar sus condiciones econ\u00f3micas y sociales y lograr la justicia en las relaciones laborales, e igualmente el derecho que tienen los usuarios de los servicios p\u00fablicos esenciales a que se mantenga su continuidad de modo que no se afecten sus libertades y derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con dicha concepci\u00f3n, estima la Corte que la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente indicativos: &nbsp;<\/p>\n<p>La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, aqu\u00e9lla puede radicar en la invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la satisfacci\u00f3n de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de servicios p\u00fablicos esenciales necesariamente comporta una ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios v\u00e1lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aqu\u00e9llos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos de hacer la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, el Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva regulaci\u00f3n guarde proporcionalidad entre el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la presente, han sido definidos como servicios esenciales los siguientes: la actividad de la banca central (inciso 2 del art. 39 de la ley 31 de 1992, declarado exequible seg\u00fan sentencia C-521\/94. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), los servicios p\u00fablicos domiciliarios (ley 142\/94) y el servicio de seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y con respecto al sistema general de pensiones, &#8220;en aqu\u00e9llas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones&#8221; (art. 4o, ley 100\/93). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, la Corte mediante la sentencia C-473 de 1994, varias veces citada, hab\u00eda resuelto &#8220;declarar exequible el inciso primero del art. 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al art. 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios esenciales definidos por el Legislador&#8221;. En dicha oportunidad, deliberadamente la Corte se abstuvo, por insuficiencia de la pretensi\u00f3n del demandante, de determinar si materialmente las actividades all\u00ed enlistadas correspond\u00edan o no a definiciones de servicios p\u00fablicos esenciales y si \u00e9stas desde el punto de vista material se adecuaban o no a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como en esta ocasi\u00f3n precisamente se cuestiona la constitucionalidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T., en raz\u00f3n de que a juicio del demandante las actividades que all\u00ed se mencionan no constituyen servicios p\u00fablicos esenciales, la Corte procede a resolver de fondo la cuesti\u00f3n planteada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al literal b) de la mencionada disposici\u00f3n estima que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, indudablemente son servicios p\u00fablicos esenciales, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la libertad de circulaci\u00f3n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales (vida, salud, educaci\u00f3n, trabajo, etc). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las empresas de telecomunicaciones, igualmente sus actividades constituyen servicios esenciales, porque ellas tienden a garantizar la libertad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones y la de informar y recibir informaci\u00f3n. Igualmente, pueden resultar necesarias o constituir medios para asegurar el ejercicio o el amparo de otros derechos fundamentales, tales como los mencionados anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y sus derivados, a que alude la letra h), estima la Corte que \u00e9stas son actividades b\u00e1sicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte no resultan irrazonables ni desproporcionadas las normas jur\u00eddicas mencionadas, en punto a considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales.Sin embargo ello no obsta, para que el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la Constituci\u00f3n y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer una redefinici\u00f3n total o parcial de dichas actividades como servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con los anteriores razonamientos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los literales b) y h) del art. 430 del C.S.T. Pero debe advertir, que la decisi\u00f3n adoptada en el presente proceso s\u00f3lo se contrae a la consideraci\u00f3n como servicios p\u00fablicos esenciales de las actividades a que aluden los referidos literales, pues en cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne con el cargo que se formula contra el encabezado del numeral 1 y la letra a) del art. 452 la Corte considera, que dicho aparte no es inconstitucional, porque su enunciado preceptivo no s\u00f3lo cobija al arbitramento obligatorio en los servicios p\u00fablicos sino, a los dem\u00e1s casos de arbitramento que se prev\u00e9n en sus restantes literales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, estima la Corte que es inconstitucional la letra a) en referencia, en cuanto de modo general somete a arbitramento obligatorio los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos, sin sujeci\u00f3n a las prescripciones generales sobre la materia, previstas en los arts. 444, incisos 1 y 2, 445 numerales 2, y 448 numerales 3 y 4 del C.S.T. y 3 numeral 4 de la ley 48 de 1968, cuando en virtud del art. 56 de la Constituci\u00f3n, la huelga s\u00f3lo no est\u00e1 garantizada en los servicios p\u00fablicos esenciales, definidos por el legislador. De este modo, haciendo obligatorio el arbitramento de manera general en los servicios p\u00fablicos, se comprende tanto a los que no son esenciales, en los cuales est\u00e1 permitida la huelga, como a los que son esenciales en los cuales no est\u00e1 garantizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la norma es constitucional, en cuanto se entienda referida a los servicios p\u00fablicos esenciales, se declarar\u00e1 exequible, siempre que se interprete en el sentido de que ella alude \u00fanica y exclusivamente a los servicios p\u00fablicos esenciales y no a los dem\u00e1s servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los literales b) y h) del art. 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 753 de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;ser\u00e1n sometidos a arbitramento obligatorio&#8221; del art. 452 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 34 del Decreto 2351 de 1965. Igualmente declarar EXEQUIBLE el literal a) del mismo art\u00edculo, pero bajo el entendido de que el arbitramento obligatorio s\u00f3lo procede en los conflictos colectivos que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales, definidos por el legislador en los t\u00e9rminos del art. 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho Mexicano del Trabajo, tomo II p\u00e1g. 766, novena edici\u00f3n, Editorial Porrua S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Obra citada pags. 767 y 768. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 .M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Ver Temistocles Martinez. Diritto Costitutzionale (7 Ed). Milano: Giuffr\u00e9 Editore, 1992. pp 747 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver los art\u00edculos de Fernando Vald\u00e9s Dal-Re. &#8220;El derecho de la huelga en los servicios esenciales de la comunidad&#8221; y de Manuel Alarc\u00f3n Caracuel &#8220;Un posible modelo de regulaci\u00f3n de la huelga que afecte a servicios esenciales de la comunidad&#8221; en VV.AA . Los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas. Madrid: Ministerio de Justicia, 1993, Tomo pp 953 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, Tribunal Constitucional. Sentencia 53\/86 del 5 de nayo de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver Consejo Constitucional, decisi\u00f3n 105 del 25 de julio de 1979 en Louis Favoreu. Loic Philip. Les grandes d\u00e9cisions du Conseil Constitutionnel. Paris: Sirey, 1991, pp 391 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, C-473\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-450-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-450\/95 &nbsp; DERECHO DE HUELGA-Concepto &nbsp; El derecho de huelga constituye un medio de acci\u00f3n directa, coactivo y leg\u00edtimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}