{"id":15680,"date":"2024-06-05T19:43:47","date_gmt":"2024-06-05T19:43:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-220-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:47","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:47","slug":"t-220-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-08\/","title":{"rendered":"T-220-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/08 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Definici\u00f3n\/SISBEN-Fundamento normativo como principal instrumento de focalizaci\u00f3n de gasto social y de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de dar prioridad en estricto orden a ciertos grupos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Deficiencias en las encuestas del SISBEN para la selecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO-Especial selecci\u00f3n de personas discapacitadas en niveles del SISBEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Por incorrecta clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n el peticionario no goza de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DISCAPACITADO-Vulneraci\u00f3n por incorrecta clasificaci\u00f3n del peticionario en el SISBEN sin tener en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su \u00a0estado de salud mental y f\u00edsico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1769949 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaneth Elena Garc\u00eda Mart\u00ednez, personera municipal de Envigado \u2013 Antioquia, a favor de Fernando Aguirre P\u00e9rez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Envigado &#8211; Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado \u2013 Antioquia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yaneth Elena Garc\u00eda Mart\u00ednez, personera municipal de Envigado \u2013 Antioquia, a favor de Fernando Aguirre P\u00e9rez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Envigado &#8211; Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2007, Yaneth Elena Garc\u00eda Mart\u00ednez, personera municipal de Envigado \u2013 Antioquia, interpuso acci\u00f3n de tutela a favor de Fernando Aguirre P\u00e9rez, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Envigado &#8211; Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del Sr. Aguirre P\u00e9rez a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La personera municipal de Envigado &#8211; Antioquia indica que el Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez tiene 41 a\u00f1os de edad. Se\u00f1ala que dada su discapacidad f\u00edsica y mental y sus frecuentes episodios de epilepsia, el Sr. Aguirre P\u00e9rez depende econ\u00f3micamente de sus padres, quienes a su vez derivan su sustento de \u201c[L]a caridad de algunos familiares o de lo poco que trabajan de su propia iniciativa, lo que no es fijo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostiene que desde el d\u00eda 3 de marzo de 2004, hasta el d\u00eda 22 de agosto de 2007, el Sr. Aguirre P\u00e9rez y sus padres estuvieron afiliados a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Comfama, en raz\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en el nivel dos (2) del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN del municipio de Envigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Manifiesta que como resultado de la nueva clasificaci\u00f3n en el SISBEN, el Sr. Aguirre P\u00e9rez y sus padres fueron desafiliados de la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Comfama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por \u00faltimo, la Sra. Garc\u00eda Mart\u00ednez aduce. \u201cDado el cambio de nivel de la familia por la reencuesta (sic) del SISBEN pasaron de un nivel 2 del SISB\u00c9N, donde le suministraban medicamentos con copago, ten\u00eda citas m\u00e9dicas, derecho a tratamiento, ex\u00e1menes y toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica; ahora est\u00e1n en un nivel 4 donde no tienen derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica ni dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, \u00a0Yaneth Elena Garc\u00eda Mart\u00ednez, personera municipal de Envigado \u2013 Antioquia, quien act\u00faa a favor de Fernando Aguirre P\u00e9rez, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el Sr. Aguirre P\u00e9rez necesita para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, \u201c[T]eniendo en consideraci\u00f3n especial su estado de discapacidad\u201d. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al juez de instancia que ordenara a la \u00a0Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado, la reclasificaci\u00f3n del Sr. Aguirre P\u00e9rez en el nivel uno (1) del SISBEN, \u201c[P]ara que pueda tener toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, tanto a nivel farmacol\u00f3gico, hospitalario y dem\u00e1s, (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado \u2013 Antioquia, el cual mediante auto del d\u00eda 21 de septiembre de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado \u2013 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 27 de septiembre de 2007, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado \u2013 Antioquia solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, la Entidad accionada sostuvo que en cumplimiento del art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 19931, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado no tiene la funci\u00f3n de asignar el nivel del SISBEN que corresponde a cada usuario. En este sentido, explic\u00f3: \u201c[N]o le corresponde a nuestra dependencia asignar el nivel de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los grupos familiares, nuestro deber es aplicar la encuesta que para el efecto nos exige el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional (sic) y llevar esta informaci\u00f3n a un software que es el que asigna el puntaje y el nivel del \u00a0SISBEN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Al respecto, la Entidad se\u00f1al\u00f3 que la nueva metodolog\u00eda de la encuesta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para la clasificaci\u00f3n en el SISBEN, aplicada por el municipio de Envigado entre los meses de septiembre y diciembre de 2004, dej\u00f3 sin efectos los resultados de las encuestas anteriores. En este orden, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado manifest\u00f3 que la variaci\u00f3n entre los puntajes arrojados por la aplicaci\u00f3n de las encuestas anteriores y la nueva metodolog\u00eda empleada para el efecto, \u201c[S]e origina en el hecho de que el instrumento entregado por el DNP para realizar la nueva encuesta, incorpora un conjunto diferente de preguntas, dando una ponderaci\u00f3n diferente de las variables con las cuales se asigna el nuevo puntaje y nivel SISBEN.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En consecuencia, la Entidad concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de tutela presentada por la personera del municipio de Envigado a favor del Sr. Aguirre P\u00e9rez resulta improcedente, pues para acceder a las pretensiones all\u00ed expresadas, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado tendr\u00eda que manipular la base de datos en la cual reposa la informaci\u00f3n que sustenta el puntaje, y por tanto, el nivel del SISBEN asignado al grupo familiar del Sr. Aguirre P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00faltimo, la Entidad afirm\u00f3: \u201c[S]olicitamos se\u00f1ora juez desestime las pretensiones de la accionante, pues no se cuenta con los mecanismos legales que permitan modificar el puntaje entregado por el software sisben W2, suministrado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para asignarle el nivel 1, requerido por el se\u00f1or Fernando Aguirre P\u00e9rez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia guard\u00f3 silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 8, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Comfama, desde el d\u00eda 3 de marzo de 2004 con vigencia indefinida. En \u00e9l, se indica que el usuario se encuentra clasificado en nivel dos (2) del SISBEN y que su IPS es Centros de Salud del Municipio de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 8, copia de la factura del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, saneamiento b\u00e1sico y energ\u00eda, expedido por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn ESP en el mes de agosto de 2007, correspondiente al inmueble ubicado en la calle 46 E Sur Carrera 39 \u2013 6 del municipio de Envigado \u2013 Antioquia, clasificado en el estrato 4. En este documento no aparece el nombre del propietario del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folio 9, cuaderno 2, copia del certificado de registro del Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez en el nivel cuatro (4) del SISBEN del municipio de Envigado \u2013 Antioquia, expedido el d\u00eda 22 de agosto de 2007 y con vencimiento del d\u00eda 22 de agosto de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Folio 10, cuaderno 2, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida el d\u00eda 24 agosto de 2007 por el Centro de Salud Mental de Envigado, para el paciente Fernando Aguirre P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Folio 11, cuaderno 2, copia del formato \u201cEvoluci\u00f3n\u201d expedido por la Direcci\u00f3n Local de Salud, del paciente Fernando Aguirre P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Folios 12 al 20 y 23 al 30, cuaderno 2, copia del formato \u201cEvoluci\u00f3n\u201d expedido por el Centro de Salud Mental de Envigado, del paciente Fernando Aguirre P\u00e9rez. En el folio 12, se se\u00f1ala: \u201cPaciente con retardo mental, sic\u00f3tico tipo esquizofrenia en tratamiento actualmente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Folios 21 &#8211; 22, cuaderno 2, copia del formato \u201cContraremisi\u00f3n de pacientes psiqui\u00e1tricos\u201d expedido por el Centro de Salud Mental de Envigado, del paciente Fernando Aguirre P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y econom\u00eda procesal, en consideraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n formulada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n relativa a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el Sr. Aguirre P\u00e9rez requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, mediante auto del d\u00eda 28 de enero de 2008, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la IPS Centros de Salud del Municipio de Envigado y a la Direcci\u00f3n Local de Salud del mismo municipio, informaci\u00f3n relacionada con su estado de salud actual; los servicios m\u00e9dicos que le han prestado; los servicios m\u00e9dicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud; y si han negado la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En escrito dirigido al magistrado sustanciador el d\u00eda 7 de febrero de 2008, la Direcci\u00f3n Local de Salud del municipio de Envigado solicit\u00f3 denegar el amparo invocado. Esto por cuanto, a su juicio, de acuerdo con las normas que regulan la materia, entre sus funciones no se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al respecto, la Entidad precis\u00f3: \u201cLa Secretar\u00eda de Salud de Envigado no presta servicios de salud desde noviembre de 2006, ya que por competencias de la Ley 715 [de 2001], no podemos ser prestadores y controladores. La Ley 1122 de enero 9 de 2007 proh\u00edbe la prestaci\u00f3n de servicios por los entes territoriales;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con relaci\u00f3n al estado de salud del Sr. Aguirre P\u00e9rez, la Direcci\u00f3n Local de Salud de Envigado afirm\u00f3: \u201cRevisada copia de la historia cl\u00ednica del Centro de Salud Mental, se encuentran los diagn\u00f3sticos de 1. Retardo Mental, 2. Epilepsia, 3.Psicosis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Entidad manifest\u00f3 que hasta el d\u00eda 25 de abril de 2006, el Sr. Aguirre P\u00e9rez estuvo afiliado a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Comfama, raz\u00f3n por la cual \u201c[H]asta esa fecha ten\u00eda acceso a los servicios de salud del POS-Subsidiado sin restricci\u00f3n alguna y recib\u00eda adem\u00e1s consulta especializada para la patolog\u00eda mental por parte del programa municipal del Centro de Salud Mental.\u201d Empero, de acuerdo con lo sostenido por esta Entidad, dada la aplicaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISBEN, el Sr. Aguirre fue reclasificado del nivel dos (2) al nivel cuatro (4) del Sistema de Informaci\u00f3n, y en consecuencia, \u201c[S]e le suspenden los beneficios del Estado, entre ellos, los servicios de salud, ya que estos son para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, y en este caso en particular, las condiciones aparentemente mejoraron seg\u00fan el aplicativo del SISBEN aprobado por Planeaci\u00f3n Nacional y el CONPES.\u201d As\u00ed, a juicio de esta Entidad, \u201cSi al Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez le han negado servicios de salud entre abril de 2006 y la presente fecha es por su nueva reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, ya que s\u00f3lo podemos garantizar el aseguramiento y los beneficios de salud a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y \u00e9l obtuvo en su reclasificaci\u00f3n, nivel 4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Entidad inform\u00f3 que el grupo familiar del Sr. Aguirre solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISBEN con fundamento en el cambio de domicilio. Al respecto, la Direcci\u00f3n Local de Salud de Envigado indic\u00f3 que en consideraci\u00f3n de la nueva encuesta, el grupo familiar del Sr. Aguirre obtuvo un puntaje de 34,42 que permite su ubicaci\u00f3n en el nivel tres (3) del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por su parte, la IPS Centros de Salud del Municipio de Envigado guard\u00f3 silencio sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia del d\u00eda 2 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado \u2013 Antioquia declar\u00f3 la improcedencia de la tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2561 de 1991, toda vez que a su juicio, \u201c[P]ara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, existe otro medio de defensa judicial, como lo es la respectiva v\u00eda administrativa. En consecuencia, siendo la v\u00eda administrativa la competente para decidir si se le otorga y expide carn\u00e9 de afiliado subsidiado nivel 1 al se\u00f1or Jorge (sic) Aguirre P\u00e9rez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de instancia estim\u00f3 que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, debido a que en el presente caso \u201c[N]o se encuentra acreditado el perjuicio irremediable\u201d, no es procedente conceder la acci\u00f3n interpuesta como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 6 de diciembre de 2007, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los antecedentes expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Envigado \u2013 Antioquia, consistente en la clasificaci\u00f3n del Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez en el nivel cuatro (4) del SISBEN a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud mental y f\u00edsico, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad social? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las normas que regulan lo relativo a la asignaci\u00f3n de los niveles de clasificaci\u00f3n previstos por el Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN, y su relaci\u00f3n con la efectividad de los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que la Corte Constitucional ha definido respecto de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la clasificaci\u00f3n en el nivel uno (1) del SISBEN de una persona que padece una discapacidad f\u00edsica o mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad social del Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN. Prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente los art\u00edculos 13, 48 y 49, el Estado debe promover las medidas necesarias para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de quienes, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, marginalidad y exclusi\u00f3n. En este sentido, las normas constitucionales expresamente indican que de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar, organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n y acceso a los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable2. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En armon\u00eda con las disposiciones constitucionales indicadas, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe proveer gradualmente los servicios de salud a todos los habitantes del pa\u00eds, independientemente de su capacidad de pago. Al respecto, la norma en comento establece: \u201cPara evitar la discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecer\u00e1 financiamiento especial para aquella poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable as\u00ed como mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 154 de la citada Ley, prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, a fin de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar su car\u00e1cter obligatorio, as\u00ed como su naturaleza de derecho social para toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este mismo orden, con el objeto de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas, los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993, disponen la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado el cual, de acuerdo con estas normas se financiar\u00e1, entre otros rubros, con los aportes fiscales de la Naci\u00f3n, los entes territoriales, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos de los afiliados en la medida de su capacidad3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 157 indicado, dispone que para determinar quienes ser\u00e1n los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, tendr\u00e1n prioridad, \u201c[L]as madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados (\u2026) y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u201d4 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En virtud de lo indicado, \u00a0como consecuencia de los resultados de la evaluaci\u00f3n del funcionamiento del SISBEN propuesta en el documento Conpes 040 de 1997, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n expidi\u00f3 el documento Conpes Social 055 de 20016, el cual aprob\u00f3 la reforma al sistema de focalizaci\u00f3n individual del gasto social. En efecto, el Conpes Social 055 de 2001 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n pol\u00edtica le confiere al Estado la responsabilidad de lograr una mayor justicia social, basada en principios de solidaridad, equidad, eficiencia y universalidad. Dadas las restricciones de recursos presupuestales y las necesidades de inversi\u00f3n, es necesario focalizar el gasto p\u00fablico. Esto es, dirigirlo a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. El instrumento que se ha utilizado para identificar a las personas que se encuentran en esa condici\u00f3n es el SISBEN. El instrumento consta de un cuestionario que se aplica a los individuos para obtener informaci\u00f3n de empleo, ingresos, caracter\u00edsticas de la vivienda, caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos, entre las variables m\u00e1s importantes. As\u00ed mismo, cuenta con un software que ordena a la poblaci\u00f3n por pobreza de manera continua, asign\u00e1ndole a cada individuo un puntaje entre 0 y 100. Posteriormente, se divide la poblaci\u00f3n as\u00ed ordenada en 6 niveles, dentro de los cuales los m\u00e1s pobres son los que se ubican en los dos primeros niveles. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el primer nivel (SISBEN I) corresponde a los individuos que obtienen un puntaje inferior a 18 en el sector rural o 36 en zonas urbanas, mientras que las personas que se ubican en el nivel dos (SISBEN II) son las que obtuvieron puntajes entre 18 y 30 y 36 y 47 en \u00e1reas rurales y urbanas, respectivamente. Estos puntajes \u201cde corte\u201d pueden cambiar a trav\u00e9s del tiempo, dependiendo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de pobreza en el pa\u00eds. La clasificaci\u00f3n que produce el SISBEN no coincide con los llamados \u201cestratos\u201d, que se utilizan para determinar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este orden, con relaci\u00f3n a la pol\u00edtica de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, especialmente respecto de la asignaci\u00f3n de subsidios de salud en los niveles uno (1) y dos (2) del SISBEN, se colige que el documento Conpes Social 055 de 2001 recomend\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estrategia de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales y del gasto social debe mantenerse por cuanto ha demostrado ser un camino eficaz para avanzar hacia la universalizaci\u00f3n de los servicios sociales b\u00e1sicos, en tanto da prioridad a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable que no tiene acceso, dentro de un marco de sanidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Debe mantenerse el instrumento de focalizaci\u00f3n individual implantado en la \u00faltima d\u00e9cada, mediante la aplicaci\u00f3n del SISBEN, pues ha demostrado un significativo impacto redistributivo.\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Con fundamento en lo anterior y en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos 172 y 212 de la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 244 de 2003 \u201cPor medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d En efecto, este Acuerdo determina aspectos tales como la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, el procedimiento para identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo para su selecci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las EPS del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 del Acuerdo referido se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, por regla general, se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n o el instrumento que haga sus veces. Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en el presente acuerdo para poblaciones especiales, se utilizar\u00e1n los listados censales o los mecanismos de identificaci\u00f3n estipulados por la normatividad vigente.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos siguientes de este Acuerdo, es responsabilidad de las alcald\u00edas o gobernaciones en el caso de los corregimientos departamentales8, la elaboraci\u00f3n de las listas de potenciales afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, clasificados en los niveles uno (1) y dos (2) de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente, con su n\u00facleo familiar cuando haya lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de la norma referida, para efectos de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, los entes territoriales deben dar prioridad, en estricto orden, a los reci\u00e9n nacidos, la poblaci\u00f3n rural, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la poblaci\u00f3n urbana. En todo caso, en cada uno de estos grupos, se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados en el siguiente orden: mujeres en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y postnatal; ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os; poblaci\u00f3n discapacitada; mujeres cabeza de familia; personas de la tercera edad; poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado; n\u00facleos familiares de las madres comunitarias; y desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que existen importantes diferencias con relaci\u00f3n al acceso a los servicios de salud en cada uno de los niveles previstos por el SISBEN. Por ejemplo, de la lectura del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d se concluye que de manera prioritaria, los niveles uno (1) y dos (2) de clasificaci\u00f3n del SISBEN, tienen derecho a la asignaci\u00f3n de EPS del R\u00e9gimen Subsidiado. As\u00ed, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) La ampliaci\u00f3n de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se har\u00e1 una vez se haya logrado una cobertura del 90% al r\u00e9gimen subsidiado de los niveles I y II del Sisb\u00e9n y aplicar\u00e1 \u00fanicamente para personas clasificadas en el nivel III del Sisb\u00e9n. Tendr\u00e1n prioridad quienes hayan perdido su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos e incentivos para promover que la poblaci\u00f3n del nivel III del Sisb\u00e9n pueda, mediante los aportes complementarios al subsidio parcial, afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o recibir los beneficios plenos del r\u00e9gimen subsidiado. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la exigencia de pagos compartidos a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado, tambi\u00e9n existen diferencias seg\u00fan el nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN. En efecto, el Acuerdo 260 de 2004 \u201cPor el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su art\u00edculo 11 dispuso: \u201cLos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado contribuir\u00e1n a financiar el valor de los servicios de salud que reciban, a trav\u00e9s de copagos establecidos seg\u00fan los niveles o categor\u00edas fijadas por el Sisb\u00e9n (\u2026)\u201d. Para esto, la norma en comento indica: (i) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la poblaci\u00f3n indigente y de las comunidades ind\u00edgenas, ser\u00e1 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos; (ii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN, \u201cNo habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras\u201d9; y, (iii) para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 del SISBEN, el copago m\u00e1ximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00e1 de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Por consiguiente, en virtud de las normas constitucionales, legales y reglamentarias expuestas, se puede concluir que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n y acceso a los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. En este sentido, para su participaci\u00f3n en el Sistema de Seguridad Social en Salud, se prev\u00e9 su afiliaci\u00f3n en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. As\u00ed, la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del subsidio es responsabilidad de los entes territoriales, los cuales para el efecto, deben aplicar la encuesta que contempla el Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN. En consecuencia, de acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida, los entes territoriales elaboran una lista de los potenciales afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado, la cual debe estar conformada por la poblaci\u00f3n perteneciente a los niveles uno (1) y dos (2) del Sistema de Selecci\u00f3n. En todo caso, la poblaci\u00f3n incluida en esta lista, tendr\u00e1 prioridad en la asignaci\u00f3n de una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado de salud, as\u00ed como en el acceso a beneficios con relaci\u00f3n al pago de los servicios m\u00e9dicos que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la clasificaci\u00f3n en el nivel uno (1) del SISBEN de las personas que padecen una discapacidad f\u00edsica o mental. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con fundamento en lo anterior, en primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dada su regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, el SISBEN no es un ente jur\u00eddico ni una entidad prestadora de servicios de salud del R\u00e9gimen Subsidiado que tenga capacidad jur\u00eddica para adquirir o generar obligaciones en su nombre. As\u00ed, la Corte ha aclarado que en el evento en que una acci\u00f3n de tutela sea instaurada contra el SISBEN, \u201c[E]l juez de tutela deber\u00e1 entenderla dirigida en contra de la administraci\u00f3n municipal o distrital, como responsable del proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En este orden de ideas, en reiteradas ocasiones11, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el SISBEN, como \u00a0instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto social, a la luz de los hechos de m\u00faltiples casos concretos, resulta ineficiente, da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho fundamental a la igualdad, e incluso, puede ser incompatible con los principios y garant\u00edas constitucionales como la seguridad social y la solidaridad. En efecto, en la sentencia T-177 de 199912, la Corte explic\u00f3 que la metodolog\u00eda empleada por el SISBEN, esto es, la aplicaci\u00f3n de una encuesta que mide la capacidad econ\u00f3mica de las personas, es ineficiente para detectar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Esto por cuanto, entre otras razones, una metodolog\u00eda de este tipo no indaga sobre las enfermedades que aquejan a los encuestados, el nivel de riesgo que tienen de contraer otras patolog\u00edas, la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico y la imposibilidad de costearlo, y si padecen una enfermedad f\u00edsica o mental que los ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta. De la misma manera, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, la metodolog\u00eda en comento \u201c[H]ace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como consecuencia de las deficiencias anotadas, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]l funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover \u00b4las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u00b4, ni adoptar \u00b4medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u00b4.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En este sentido, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha tutelado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, integridad personal, seguridad social e igualdad de quienes, por su situaci\u00f3n de pobreza y delicado estado de salud, y en raz\u00f3n de su inadecuada clasificaci\u00f3n en los niveles del SISBEN, no han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida. En consecuencia, en algunas ocasiones, la Corte ha ordenado que la entidad correspondiente en el orden municipal realice las gestiones pertinentes para la aplicaci\u00f3n individual de una nueva encuesta del SISBEN, y con base en las circunstancias particulares del actor, determine si debe continuar clasificado en el nivel asignado, o si por el contrario le corresponde un nivel de clasificaci\u00f3n de mayor protecci\u00f3n. En estos casos, adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a la entidad municipal competente que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, y que determine de forma diligente y oportuna si corresponde la afiliaci\u00f3n del accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, respetando el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario vigente y los cupos existentes.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, en otras ocasiones, la Corte ha ordenado que la entidad correspondiente en el orden municipal adelante las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel uno (1) del SISBEN, advirtiendo en todo caso que mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, la entidad debe asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta orden ha sido dada, particularmente, en los casos de personas que re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) padecen una discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la prestaci\u00f3n permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan; (iv) se encuentran clasificadas en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han gozado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-061 de 200615, la Corte analiz\u00f3 el caso de un hombre de 34 a\u00f1os de edad, discapacitado mental, quien requer\u00eda el suministro permanente de varios medicamentos para el mejoramiento de su estado de salud. Para esto, el actor deb\u00eda efectuar un copago seg\u00fan su clasificaci\u00f3n en el nivel tres (3) del SISBEN, aunque se encontraba probado que de acuerdo a los ingresos econ\u00f3micos de su grupo familiar \u2013conformado por dos personas de la tercera edad y su hermano-, no pod\u00eda cumplir tal exigencia. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las cuales- adem\u00e1s de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones\u2013 deben estar sujetas a mecanismos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada.16 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la situaci\u00f3n del actor para definir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a y tendr\u00e1n que restablecerlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en este caso, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN no goz\u00f3 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, la Corte decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, en el sentido de conceder al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a la protecci\u00f3n a los derechos de la salud, la vida la igualdad y la seguridad social, ordenando al Municipio de Copacabana que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carn\u00e9 con la anotaci\u00f3n correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00e9ste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-1070 de 200617, la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre desempleado, invidente total por glaucoma cong\u00e9nito progresivo y con secuelas de poliomielitis en la pierna izquierda, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, por considerar que su clasificaci\u00f3n en el nivel cuatro (4) del SISBEN violaba sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, pues no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0sufragar el costo de los copagos ni de los tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.18 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la citada sentencia, la Corte reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta \u00a0(i) que \u201cel mandato de la Carta Pol\u00edtica, tendiente a hacer realidad la igualdad de las personas afectadas con minusval\u00edas, se logra entre otros aspectos, mediante su especial selecci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del SISBEN19\u201d;20 y \u00a0(ii) que \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las cuales \u2014adem\u00e1s de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con limitaciones\u2014 deben estar sujetas a mecanismos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada21\u201d;22 ha decidido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, viola los derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social de una persona con discapacidad que carece de recursos econ\u00f3micos,23 cuando \u201cno considera la situaci\u00f3n del actor [\u2014la discapacidad\u2014] para definir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN\u201d y \u201cdebido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN no goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala concluye que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u00a0municipal, SISBEN; Alcald\u00eda de Medell\u00edn, viola los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad social de Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada, que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carn\u00e9 con la anotaci\u00f3n correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00e9ste requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.25\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En suma, la metodolog\u00eda empleada por el SISBEN para la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, puede resultar ineficiente para hacer efectivo el derecho a la igualdad de quienes, debido a su discapacidad f\u00edsica o mental, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por ello, en estos casos, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para el efecto, el juez de tutela ordenar\u00e1 que la entidad correspondiente en el orden municipal adelante las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel uno (1) del SISBEN, advirtiendo en todo caso que mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, la entidad debe asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos expuestos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n del la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Envigado \u2013 Antioquia, consistente en la clasificaci\u00f3n del Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez en el nivel cuatro (4) del SISBEN a pesar de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su delicado estado de salud mental y f\u00edsico, vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluy\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n y acceso a los servicios p\u00fablicos de salud y seguridad social de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las normas que regulan la materia, el Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISBEN constituye el principal instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto social, y en consecuencia, de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado. No obstante, en este sentido precis\u00f3 que en atenci\u00f3n a m\u00faltiples casos concretos, la Corte ha considerado que la metodolog\u00eda empleada por el SISBEN para la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado puede resultar ineficiente, pues da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho fundamental a la igualdad y a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que en virtud de la jurisprudencia constitucional, en el evento en que el juez de tutela determine que a la luz de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la metodolog\u00eda empleada por el SISBEN para la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado deriva en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, deber\u00e1 conceder la protecci\u00f3n constitucional invocada. En este orden, la Sala precis\u00f3 que particularmente en el caso de personas que padecen una discapacidad f\u00edsica o mental, previo el cumplimiento de las condiciones definidas por la Corte Constitucional para el efecto, el juez de tutela ordenar\u00e1 que la entidad correspondiente en el orden municipal adelante las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel uno (1) del SISBEN y garantice la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 De los hechos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala concluye que el Sr. Aguirre P\u00e9rez, quien tiene 41 a\u00f1os de edad, padece una discapacidad f\u00edsica y mental que lo ubica en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n26. En efecto, de acuerdo con lo indicado por la Direcci\u00f3n Local de Salud de Envigado en su escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de febrero de 2008, el Sr. Aguirre P\u00e9rez padece de retardo mental, epilepsia y psicosis. En consecuencia, en consideraci\u00f3n de los fundamentos normativos de esta Sentencia, la permanente discapacidad f\u00edsica y mental del Sr. Aguirre P\u00e9rez, implica la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar su protecci\u00f3n especial y el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 En este sentido, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela27 y en virtud de lo sostenido por la Direcci\u00f3n Local de Salud de Envigado durante el presente tr\u00e1mite, para esta Sala se encuentra probado que el Sr. Aguirre P\u00e9rez requiere la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica y el suministro de medicamentos para el mejoramiento de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 As\u00ed mismo, para efectos de este fallo, dado que la Sra. Garc\u00eda Martinez, personera municipal de Envigado, manifest\u00f3 en su escrito de la acci\u00f3n de tutela presentado a favor del Sr. Aguirre P\u00e9rez, que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de sus padres, quienes a su vez derivan su sustento de \u201c[L]a caridad de algunos familiares o de lo poco que trabajan de su propia iniciativa, lo que no es fijo.\u201d, esta Sala encuentra probado que el Sr. Aguirre no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. Considerar lo contrario, implicar\u00eda aceptar que el actor y su n\u00facleo familiar sacrifiquen su m\u00ednimo vital para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos requeridos, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente resaltar que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, en su escrito de contestaci\u00f3n de la solicitud de amparo, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado no refut\u00f3 tal afirmaci\u00f3n. Es decir, para efectos del presente fallo, y en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto reglamentario de la acci\u00f3n de tutela 2591 de 1991, se encuentra probado que el Sr. Aguirre carece de los medios econ\u00f3micos necesarios para pagar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. Al respecto, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala reitera que la metodolog\u00eda empleada por el SISBEN para la identificaci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, puede ser ineficiente para determinar con certeza la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de un grupo familiar, as\u00ed como sus necesidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, desde el d\u00eda 3 de marzo de 2004 hasta el d\u00eda 22 de agosto de 2007, el Sr. Aguirre P\u00e9rez y sus padres estuvieron afiliados a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Comfama, en raz\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en el nivel dos (2) del SISBEN28. Sin embargo, como consecuencia de una nueva encuesta realizada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado el d\u00eda 14 de septiembre de 2004, a partir del d\u00eda 22 de agosto de 2007, mediante la ficha No. 0000155801103, dado su puntaje de 61.33, el Sr. Aguirre P\u00e9rez y sus padres en la actualidad se encuentran clasificados en el nivel cuatro (4) del SISBEN.29 Sobre el particular, en su escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 7 de febrero de 2008, la Direcci\u00f3n Local de Salud de Envigado inform\u00f3 que el grupo familiar del Sr. Aguirre solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una nueva encuesta del SISBEN con fundamento en el cambio de domicilio. En consideraci\u00f3n de la nueva encuesta, el grupo familiar del Sr. Aguirre obtuvo un puntaje de 34,42 que en criterio de esa Entidad, permite su ubicaci\u00f3n en el nivel tres (3) del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5 Como consecuencia de lo expuesto, para esta Sala la clasificaci\u00f3n del Sr. Aguirre P\u00e9rez en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad social, pues como se se\u00f1al\u00f3, se trata de una persona discapacitada que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente y que no ha tenido acceso a \u00e9sta en raz\u00f3n de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN. Al respecto, de acuerdo con lo afirmado en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, \u201cDado el cambio de nivel de la familia [del Sr. Aguirre P\u00e9rez] por la reencuesta (sic) del SISBEN pasaron de un nivel 2 del SISB\u00c9N, donde le suministraban medicamentos con copago, ten\u00eda citas m\u00e9dicas, derecho a tratamiento, ex\u00e1menes y toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica; ahora est\u00e1n en un nivel 4 donde no tienen derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica ni dem\u00e1s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Direcci\u00f3n Local de Salud de Envigado afirm\u00f3 que en virtud de su afiliaci\u00f3n a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Comfama, el Sr. Aguirre P\u00e9rez \u201c[T]en\u00eda acceso a los servicios de salud del POS-Subsidiado sin restricci\u00f3n alguna y recib\u00eda adem\u00e1s consulta especializada para la patolog\u00eda mental por parte del programa municipal del Centro de Salud Mental.\u201d Empero, de acuerdo con lo sostenido por esta Entidad, dada la clasificaci\u00f3n del Sr. Aguirre en el nivel cuatro (4) del Sistema de Informaci\u00f3n, \u201c[S]e le suspenden los beneficios del Estado, entre ellos, los servicios de salud, ya que estos son para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, y en este caso en particular, las condiciones aparentemente mejoraron seg\u00fan el aplicativo del SISBEN aprobado por Planeaci\u00f3n Nacional y el CONPES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es claro que en criterio de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado, la variaci\u00f3n entre los puntajes arrojados por la aplicaci\u00f3n de la primera encuesta del SISBEN al Sr. Aguirre y su n\u00facleo familiar, y la nueva metodolog\u00eda empleada para el efecto, \u201c[S]e origina en el hecho de que el instrumento entregado por el DNP para realizar la nueva encuesta, incorpora un conjunto diferente de preguntas, dando una ponderaci\u00f3n diferente de las variables con las cuales se asigna el nuevo puntaje y nivel SISBEN.\u201d Es decir, a juicio de esta Sala, la clasificaci\u00f3n del Sr. Aguirre P\u00e9rez en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN, no tuvo debidamente en cuenta su estado de incapacidad permanente, los servicios m\u00e9dicos que requiere y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En s\u00edntesis, en consideraci\u00f3n de que se encuentra probado que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado &#8211; Antioquia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, igualdad y seguridad social del Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez, al decidir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN sin tener en cuenta para el efecto, su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su estado de salud mental y f\u00edsico, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado &#8211; Antioquia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adelante las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n del Sr. Fernando Aguirre P\u00e9rez en el nivel uno (1) del SISBEN y expida a su nombre el carn\u00e9 correspondiente. Esto por cuanto, de acuerdo con las consideraciones generales de esta sentencia30, la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel uno (1) del SISBEN -a diferencia de lo que ocurrir\u00eda si fuese clasificado en otro nivel-, le permitir\u00e1 tener acceso a los servicios de salud que requiere, sin que para ello deba efectuar pagos compartidos o cuotas moderadoras. As\u00ed mismo, dicha clasificaci\u00f3n le permitir\u00e1 tener prioridad para la asignaci\u00f3n de una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a esta Entidad que en el mismo t\u00e9rmino determine de forma diligente, si corresponde la afiliaci\u00f3n del accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, respetando el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario vigente y los cupos existentes. En todo caso, mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, esta entidad deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el Sr. Aguirre P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en lo anterior, en consideraci\u00f3n de las competencias definidas en la ley para el efecto31, en el presente caso es claro que el Sr. Aguirre P\u00e9rez tendr\u00e1 la calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta tanto la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado \u2013 Antioquia le asigne una EPS del R\u00e9gimen subsidiado32. Por ello, y debido a que \u00e9ste reside en el municipio de Envigado y que padece una enfermedad cuya complejidad de atenci\u00f3n debe ser garantizada por el departamento de Antioquia33, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el actor necesita en relaci\u00f3n con su discapacidad f\u00edsica y mental, hasta cuando le sea asignada una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda dos (2) de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado &#8211; Antioquia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaneth Elena Garc\u00eda Mart\u00ednez, personera municipal de Envigado \u2013 Antioquia, a favor de Fernando Aguirre P\u00e9rez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Envigado \u2013 Antioquia, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de Fernando Aguirre P\u00e9rez a la salud en conexidad con la vida digna e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Envigado \u2013 Antioquia \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adelante las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n de Fernando Aguirre P\u00e9rez en el nivel uno (1) del SISBEN y expida a su nombre el carn\u00e9 correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo t\u00e9rmino, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Envigado \u2013 Antioquia \u00a0deber\u00e1 determinar de forma diligente, si corresponde la afiliaci\u00f3n de Fernando Aguirre P\u00e9rez al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, respetando el orden de prelaci\u00f3n legal y reglamentario vigente y los cupos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Envigado \u2013 Antioquia \u00a0deber\u00e1 asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por Fernando Aguirre P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que Fernando Aguirre P\u00e9rez necesita en relaci\u00f3n con su discapacidad f\u00edsica y mental, hasta cuando le sea asignada una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 60 de 1993 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre\u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;, art\u00edculo 30: \u201cDEFINICI\u00d3N DE FOCALIZACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Def\u00ednese focalizaci\u00f3n de subsidios al proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, el CONPES social, definir\u00e1 cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre las obligaciones internacionales del Estado colombiano con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la seguridad social, se puede consultar el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La regulaci\u00f3n general del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud se encuentra en \u00a0cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007. En el mismo sentido, se puede consultar el Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, tambi\u00e9n se pude consultar el art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, seg\u00fan el cual, \u201cSer\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del pago de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n- UPC-S, la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que sea identificada como tal, de acuerdo con el sistema definido para tal efecto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Teniendo en cuenta que la afiliaci\u00f3n es gradual dependiendo del volumen de recursos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 la poblaci\u00f3n prioritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, el fundamento normativo del SISBEN se encontraba en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993 y los documentos Conpes Social 022 de 1994 y 040 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Documento Conpes Social 055 de 2001. Disponible en: http:\/\/www.minproteccionsocial.gov.co\/pars\/cajaherram\/documentos\/Biblioteca\/CompendioNormativo\/conpes_55.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, se puede consultar el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual: Ser\u00e1 beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiados del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificara su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de focalizaci\u00f3n de los subsidios entre la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciaci\u00f3n del subsidio por parte de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la proporci\u00f3n del subsidio de que trata el inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001\u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, los municipios tienen la responsabilidad de dirigir y coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, deben identificar a la poblaci\u00f3n pobre de su territorio a fin de seleccionar los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a dicho R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>9 El literal g del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, dispuso: \u00a0\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: (\u2026) g) No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisb\u00e9n o el instrumento que lo remplace;\u201d En este sentido, el texto original del art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, se\u00f1alaba que para la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISB\u00c9N, as\u00ed como la poblaci\u00f3n incluida en listado censal, el copago m\u00e1ximo ser\u00eda del 5%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente; en todo caso, el valor m\u00e1ximo por a\u00f1o calendario ser\u00eda de medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-840 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias\u00a0: T-240 de 2007, T- 258 de 2002, T-219 de 2002, T-1330 de 2001, T-1210 de 2001, T-1063 de 2001, T-1083 de 2000, T-185 de 2000 y \u00a0T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3: \u201cTercero: PREVENIR al Secretario Municipal de Salud P\u00fablica de Cali para que no vuelva a negar la calidad de beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, a quienes, siendo pobres, constitucionalmente tienen derecho a una protecci\u00f3n especial en materia de salud, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Cuarto. ORDENAR al CONPES que proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el sistema de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100\/93 arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicaci\u00f3n no d\u00e9 como resultado, la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los titulares de ese derecho que, enfermos, no pueden pagar por el diagn\u00f3stico y tratamiento de la clase de enfermedad epid\u00e9mica que sufri\u00f3 Y.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-903 de 2007, T-949 de 2006, T-747 de 2005, T-754 de 2005, T-643 de 2005, T-829 de 2004, T-714 de 2004, y T-274 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, y T- 400de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De acuerdo con esta sentencia, \u201cEn declaraci\u00f3n ante el Juez de instancia el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar motiv\u00f3 verbalmente su acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0\u201cPorque fui reclasificado por el SISBEN en el nivel 4 cuando antes era dos; sin embargo, luego de habernos encuestado nos lleg\u00f3 nivel 4; todo lo anterior por (sic) soy invidente desempleado, vivo con una hermana en su casa, ella es la que ve por mi me da techo y la comida, la casa no es m\u00eda eventualmente vendo dulcecitos, no tengo nada. Yo creo que me clasificaron as\u00ed nivel 4 por que vivo en Bel\u00e9n San Carlos, pero repito yo vivo de arrimado, yo no tengo nada y soy desempleado. No siendo m\u00e1s se cierra y firma por lo que en ella intervinieron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 La Ley 100 de 1993 regula todo lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y respecto al r\u00e9gimen subsidiado en su art\u00edculo. 211 lo define como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d Respecto al objeto enuncia \u201c(..) tendr\u00e1 como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables (..)\u201d \u00a0|| \u00a0Para la ejecuci\u00f3n de los anteriores lineamientos fue creado el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quien defini\u00f3 los par\u00e1metros generales para la selecci\u00f3n de beneficiarios y cre\u00f3 el SISBEN -Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios -, para que a trav\u00e9s de un procedimiento espec\u00edfico y objetivo se clasificara la poblaci\u00f3n en diferentes niveles de pobreza, los cuales est\u00e1n definidos por el cubrimiento que requiere cada uno de los beneficiarios seg\u00fan su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis). Al respecto la Corte consider\u00f3: \u201cEn desarrollo de lo expuesto, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 152 numeral 2\u00ba relaciona entre los beneficiarios obligados del r\u00e9gimen subsidiado de salud &#8211; dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable- a las personas discapacitadas20 y los art\u00edculos 19 y 5\u00ba de la Ley 391 de 1997 disponen que i) \u2018se deben incluir en el POS los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n\u2019 y determinan que ii) \u2018[l]as personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud (..) Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u2019 \u00a0|| \u00a0Por \u00faltimo, el Acuerdo N\u00ba 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en su art\u00edculo 9\u00ba a la vez que dispone, \u2018[l]as alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado (..) la lista deber\u00e1 estar conformada por la poblaci\u00f3n perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del presente Acuerdo teniendo en cuenta el siguiente orden:1\u00ba Poblaci\u00f3n \u00c1rea rural, 2\u00ba Poblaci\u00f3n ind\u00edgena, 3\u00ba Poblaci\u00f3n Urbana\u2019, destaca tambi\u00e9n el Acuerdo que \u2018[e]n cada uno de los grupos se\u00f1alados en los numerales anteriores se priorizar\u00e1n los potenciales afiliados as\u00ed: (..) 2.[La] Poblaci\u00f3n con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y sensoriales.(..)\u2019 -destaca fuera del texto-\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis, y T-400de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis) la Corte consider\u00f3 que en el caso concreto, \u201c(\u2026) el hermano del afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir los gastos generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores \u2014madre de 69 a\u00f1os y padre de 78\u2014 quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y por [el accionante], quien en raz\u00f3n de su incapacidad no puede trabajar, de donde se colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo de la atenci\u00f3n integral que requiere el afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis). Dijo al respecto la Corte: \u201cLos derechos fundamentales del [accionante] fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN no goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, ya que no se le est\u00e1n suministrando los medicamentos y tratamientos que requiere. \u00a0|| \u00a0Por todo lo anterior, las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, en el sentido de conceder al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a la protecci\u00f3n a los derechos de la salud, la vida la igualdad y la seguridad social (\u2026)\u201d. Para la Corte: \u201c(\u2026) las entidades administrativas accionadas, en cuanto no consideran la situaci\u00f3n del actor para definir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales del [accionante] y tendr\u00e1n que restablecerlos.\u201d \u00a0En el caso concreto, el beneficiario de la acci\u00f3n de tutela, de 34 a\u00f1os de edad, padec\u00eda de marcado retraso mental y se encontraba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, teniendo que cancelar un copago para obtener los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, circunstancia que no le permite acceder a los mismos y en consecuencia le impide \u2018mantener o aumentar su capacidad funcional\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis). En este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la entidad accionada (la Alcald\u00eda de Copacapana) que realizara las acciones necesarias para clasificar al accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carn\u00e9 en el que conste su condici\u00f3n de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes nombrado recibiera la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folios 12 al 20 y 23 al 30, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folio 8, cuaderno 2. Sin embargo, de acuerdo con lo sostenido por la Direcci\u00f3n Local de Salud de Envigado, el SR. Aguirre P\u00e9rez estuvo afiliado a la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado Comfama hasta el d\u00eda 25 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folio 9, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Fundamento jur\u00eddico 3.8 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0Su art\u00edculo 43, dispone que les corresponde a los departamentos gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas o privadas. Tambi\u00e9n les corresponde la financiaci\u00f3n -con recursos propios o asignados por concepto de participaciones-, de la prestaci\u00f3n de servicios de salud de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas en el departamento. Por su parte, el art\u00edculo 44 de la ley en comento, indica que los municipios tienen la responsabilidad de dirigir y coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, deben identificar a la poblaci\u00f3n pobre de su territorio a fin de seleccionar los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, y financiar o cofinanciar su afiliaci\u00f3n a dicho R\u00e9gimen. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a la responsabilidad en la atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el art\u00edculo 45 de la ley dispone que los distritos tienen las mismas competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En concordancia con el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, los participantes vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u201c[S]on aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/08 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0 SISBEN-Definici\u00f3n\/SISBEN-Fundamento normativo como principal instrumento de focalizaci\u00f3n de gasto social y de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES EN REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deber de dar prioridad en estricto orden a ciertos grupos \u00a0 SISTEMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}