{"id":15681,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-221-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-221-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-08\/","title":{"rendered":"T-221-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepci\u00f3n la pueden ejercer las autoridades administrativas \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Configuraci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas para que prospere la acci\u00f3n tuitiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes no ejercen los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.772.110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Palacio Merch\u00e1n contra la Polic\u00eda Departamental de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Municipal de Apulo, la Personer\u00eda Municipal de Apulo, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo, UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente Palacios Merch\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) contra la Polic\u00eda Departamental de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Municipal de Apulo, la Personer\u00eda Municipal de Apulo, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo, la UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merchan por considerar que los accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os \u201c[es] propietario de una finca localizada en la vereda Naranjitos del Municipio de Apulo (\u2026)\u201d. Donde hace aproximadamente 15 a\u00f1os se construy\u00f3 un acueducto veredal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que de com\u00fan acuerdo entre los fundadores y aportantes del acueducto, se convino que \u00e9ste pasar\u00eda por varias fincas. Uno de dichos predios es actualmente administrado por el se\u00f1or Silverio Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Desde hace varios a\u00f1os ha tenido conflictos con el se\u00f1or Silverio Roa. As\u00ed, \u201cel mentado se\u00f1or en el mes de abril o mayo de este a\u00f1o, decidi\u00f3 [romperle] la manguera que conecta al Acueducto Veredal (sic) y lleva el liquido a [su] predio, para luego romper la conexi\u00f3n, chicotear la manguera y luego entrar a [su] casa y romper los vidrios de la ventana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante ese hecho acudi\u00f3 a la polic\u00eda, quienes le informaron que deb\u00eda ir a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201cEn la Inspecci\u00f3n [le] dijeron que ten\u00eda que ir a la Alcald\u00eda, \u00a0y all\u00ed la Secretar\u00eda (sic) [le] dijo que fuera a la Personer\u00eda y luego que volviera a la Inspecci\u00f3n y luego a la Alcald\u00eda y as\u00ed comenz\u00f3 un peloteo para all\u00ed y para all\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Acudi\u00f3 de nuevo ante el comandante de la Polic\u00eda, quien le dijo que \u201c(\u2026) no ten\u00eda nada que hacer[,] que ten\u00eda que ir a donde un Juez (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que habl\u00f3 con el presidente del acueducto para que el servicio de agua fuera reestablecido, mas no fue posible ingresar al predio a efectuar las reparaciones ante amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Acudi\u00f3 ante el comandante de la Polic\u00eda a poner en conocimiento ese hecho, pero le informaron que no pod\u00edan brindar protecci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo, manifiesta el actor que el se\u00f1or Silverio Roa, con el \u00a0objetivo de causarle da\u00f1o, quit\u00f3 la corteza de un \u00e1rbol para que enfermara, muriera y cayera sobre su casa. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ante la posible ca\u00edda del \u00e1rbol, acudi\u00f3 a la UMATA y al CLOPAD \u201c(\u2026) y les puso en conocimiento el caso, pero de la misma manera tampoco se toma (sic) ning\u00fan correctivo, poniendo en eminente peligro s[u] vida (\u2026) y la de [su] familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ha acudido ante la Alcald\u00eda, la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda, la Fiscal\u00eda, a la defensor\u00eda, pero nadie le ha ayudado a resolver la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Hace dos meses que no llega el agua a su predio y no cuenta con recursos para comprarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Es una persona de 75 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso, el se\u00f1or Palacio Merch\u00e1n solicit\u00f3 al juez de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenara al se\u00f1or Silverio Roa abstenerse de perturbar el normal funcionamiento del acueducto veredal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenara a la Alcald\u00eda de Apulo, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y al Comandante de Polic\u00eda de Apulo, que brindaran la protecci\u00f3n necesaria para que el servicio de acueducto fuera reconectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Ordenara a la Personer\u00eda Municipal de Apulo que ejerciera vigilancia y tomara las medidas correspondientes para que los funcionarios, que han omitido sus deberes, los cumplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Ordenara a la Polic\u00eda, a la UMATA y CLODEP tomar las medidas necesarias frente al \u00e1rbol que amenaza caer sobre su casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Apulo \u00a0<\/p>\n<p>El patrullero Fair Fabi\u00e1n Guzm\u00e1n Bermudez y el intendente Harvey Medina Arcila manifestaron que el d\u00eda catorce (14) de abril de dos mil siete (2007) se desplazaron a la vereda Naranjalito, donde, tras dialogar con los se\u00f1ores Silverio Roa Merchan, Vicente Palacio Merch\u00e1n y Lu\u00eds Alberto Palacio, se coordin\u00f3 la forma para que asistieran ante la Inspectora el d\u00eda diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) y expusieran sus quejas respecto a un conflicto de tierras y linderos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente[,] d\u00edas despu\u00e9s se acerc\u00f3 [a las] instalaciones un se\u00f1or quien manifest\u00f3 ser el Fontanero (sic) de la Vereda Naranjalito con el fin de informarnos y solicitarnos que lo acompa\u00f1\u00e1ramos a reconectar el agua en el Predio (sic) al parecer del se\u00f1or VICENTE PALACIOS[,] ya que supuestamente se la hab\u00eda suspendido el se\u00f1or SILVERIO ROA MERCHAN y que cuando el fue por primera vez a instalar el servicio fue objeto de amenazas por parte de ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este hecho, informaron al fontanero que deb\u00eda \u201c(\u2026) dirigirse primero ante una Autoridad (sic) Competente (sic) para que adelantara el Procedimiento (sic) de Reconexi\u00f3n del Agua (sic), ya que se trataba de un Predio de Una Finca y en vista que ambas partes aduc\u00edan ser Lo (sic) Propietarios pod\u00edamos incurrir en la Violaci\u00f3n de Un Domicilio o Predio. (\u2026) La se\u00f1ora Personera Municipal le manifest\u00f3 al se\u00f1or intendente ANGEL MAR\u00cdA CHICANGANA MU\u00d1OZ que fu\u00e9ramos nosotros y que [no] intervini\u00e9ramos en ese caso, por tanto la Polic\u00eda Nacional no es Autoridad Competente Judicial para adelantar estos casos. (\u2026)Por lo anterior se\u00f1or Juez estamos dispuestos a cumplir cualquier fall\u00f3 (sic) que su despacho lo amerite y como es nuestra funciona (sic) a acompa\u00f1ar a cualquier Autoridad Competente para que realice el Procedimiento de la Reconexi\u00f3n en dicha finca.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora Municipal de Polic\u00eda de Apulo manifest\u00f3 que el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007) el accionante interpuso querella por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de agua en contra de Silverio Roa Merch\u00e1n. \u00c9sta no reun\u00eda los requisitos de ley, por lo que se le confirieron \u00a0tres d\u00edas para que se subsanara. Al no haberse subsanado, fue rechazada la querella el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Palacio Merch\u00e1n, interpuso el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2007 querella de amparo a la posesi\u00f3n. La cual fue inadmitida el veintiocho (28) del mismo mes \u201cpor no reunir los requisitos de ley\u201d. Al no haber subsanado la querella, fue rechazada el siete (7) de junio de dos mil siete (2007), \u201cdejando al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que el accionante y el se\u00f1or Silverio Roa Merch\u00e1n se han denunciado mutuamente por delitos de tentativa de homicidio, hurto y violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Oficina de Desarrollo Social y Ambiental \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Harold Mauricio Rosillo, profesional universitario de la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental, adujo que el se\u00f1or Palacio \u00a0Merch\u00e1n dirigi\u00f3 una carta al CLOPAD del Municipio manifestando que un \u00e1rbol hab\u00eda sido maltratado por el se\u00f1or Silverio Roa con el fin de que cayera sobre su vivienda. De igual forma, manifest\u00f3 que el accionante adujo verbalmente que el se\u00f1or Roa hab\u00eda cortado una manguera de agua. Sin embargo indic\u00f3 que no ten\u00eda pruebas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en vista de esta situaci\u00f3n, se le inform\u00f3 al se\u00f1or Palacio Merch\u00e1n, que \u201c(\u2026) trajera copia de la denuncia y citaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n ya que no se puedo (sic) culpar y hacer responder al se\u00f1or Silverio Roa sin una prueba escrita.\u201d El accionante no present\u00f3 dichos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se le inform\u00f3 sobre la necesidad de ser autorizado para la poda del \u00e1rbol, y que s\u00f3lo se puede efectuar la poda en las ramas que se encuentren en su predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personera Municipal de Apulo adujo que \u201c(\u2026)[c]on la colaboraci\u00f3n de la defensora le elaboramos una querella por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de agua, la cual \u00e9l presento (sic) ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de este Municipio, el mismo d\u00eda 7 de mayo de 2007. Como quiera que esta (sic) fue inadmitida, y deb\u00eda ser subsanada, se le elaboro (sic) el documento requerido, pero el d\u00eda 14 de mayo de 2007, el se\u00f1or Palacio Merch\u00e1n, se presento (sic) con un abogado, el cual tra\u00eda otra querella, por lo cual el mencionado se\u00f1or manifest\u00f3 que mejor el presentaba la nueva demanda a trav\u00e9s de su abogado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0el siete (7) de junio de 2007 el accionante se present\u00f3 en la personer\u00eda y se le elaboro una petici\u00f3n dirigida a la Administraci\u00f3n Municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Alcald\u00eda Municipal \u00a0<\/p>\n<p>La Alcaldesa Municipal encargada del Municipio de Apulo manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente, pues \u201c(\u2026) trata de situaciones que vienen ocurriendo desde tiempo atr\u00e1s, las cuales no son susceptibles protecci\u00f3n (sic) por este medio, toda vez que el accionante dispone de otros medios judiciales para obtener una soluci\u00f3n de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que el accionante, mediante apoderado, interpuso una querella por perturbaci\u00f3n de servidumbre de agua. La cual fue inadmitida y rechazada al no haber sido subsanada. Por ende, a su juicio, \u201c(\u2026) mal puede el demandante pretender que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se le d\u00e9 soluci\u00f3n a problemas que por negligencia de su abogado no pudieron ser ventilados por el procedimiento que el c\u00f3digo Nacional de polic\u00eda (sic) establece para tal fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Silverio Roa \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Silverio Roa se opuso a las pretensiones del accionante, indicando que la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente por la existencia de otros recursos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de memorial de subsanaci\u00f3n de querella por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de agua, presentada ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Apulo el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil siete (2007) \u00a0por el apoderado del se\u00f1or Vicente Palacios Merch\u00e1n. Donde se lee: \u201c(\u2026) me permito anexar a la subsanaci\u00f3n de la Querella, el certificado de libertad de la finca RISARALDA, VEREDA DE NARAMJALITO (sic), donde constan los linderos originales del predio, con lo cual esperamos haber dejado subsanado \u00a0los linderos solicitados. (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 10).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de petici\u00f3n presentada a CLOPAD Apulo con fecha 19 de junio de 2007, donde se informa sobre la existencia de un \u00e1rbol a punto de precipitarse. En la margen derecha se observa nota de solicitud de copia de denuncia a Inspecci\u00f3n y citaci\u00f3n por parte de la misma. (Cuad. 1, folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de anotaci\u00f3n en libro de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Apulo con fecha catorce (14) de abril de dos mil siete, donde se lee que el se\u00f1or Vicente Palacio Merch\u00e1n y su hijo Luis Alberto Palacio manifestaron \u201c(\u2026) que en horas de la noche anterior llego (sic) alguien a su residencia y le rompieron el vidrio de una ventana. Se observa un vidrio roto, pero no saben quien fue concretamente. A los mencionados se les cita verbalmente , una vez coordinado con la se\u00f1ora inspectora por l\u00ednea telef\u00f3nica, para el d\u00eda jueves a las 08:00 horas en la inspecci\u00f3n municipal (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato \u00danico de Noticia Criminal con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). Donde el se\u00f1or Silverio Roa Merch\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que ha tenido conflictos con Vicente Palacio desde 1987. Sin embargo, no se manifiesta el delito acaecido (Cuad. 1, folios 31 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de querella por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de agua, instaurada por el se\u00f1or Vicente Palacio el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007). Se indica en la querella que \u201c[es] poseedor de parte del predio denominado Risaralda, predio ubicado en la Vereda Naranjalito, Finca denominada Risaralda, municipio de Apulo, (\u2026) los linderos de la posesi\u00f3n son; Por la cabecera con carretera que de la Virgen conduce al Alto del Trigo; baja por linderos de Alfonso Rodr\u00edguez, por otro costado con Baldomero D\u00edaz, y por el pie don (sic) la misma finca Risaralda que es una sucesi\u00f3n de la familia Roa y encierra. El predio por el cual pasa la servidumbre, tambi\u00e9n hace parte del predio Risaralda y los linderos son: por la cabecera con la carretera que de La Virgen conduce al Alto del Trigo, por el pie con camino antiguo que conduc\u00eda a Apulo, por otro lado colinda con predios que hace unos a\u00f1os eran de Gregorio Robayo[,] hoy Baldomero D\u00edaz y por el otro costado con Alfonso Rodr\u00edguez y encierra (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folios 40 y 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de inadmisi\u00f3n de la querella por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de agua con fecha del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007). La inadmisi\u00f3n se sustenta indicando que \u201c(\u2026) el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 102 de la Ordenanza No. 14 de 2005 (Reglamento de Pol., y Convivencia Ciudadana, de C\/marca), que al tenor dice: el funcionario de Polic\u00eda declarar\u00e1 inadmisible la querella, en los siguientes casos: 1-. Cuando no re\u00fana los requisitos establecidos en \u00e9ste reglamento. Seg\u00fan el art\u00edculo 99, de la precitada norma, la querella mediante la cual se inicia el proceso civil ordinario de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la servidumbre, deber\u00e1 contener entre otros: \u201c\u2026Especificaci\u00f3n del inmueble por su ubicaci\u00f3n, linderos y dem\u00e1s circunstancias que lo identifiquen, en caso de perturbaci\u00f3n al ejercicio de servidumbre, se deber\u00e1 indicar la ubicaci\u00f3n y linderos de los predios sirviente y dominante\u201d Ubicar el sitio exacto, objeto de perturbaci\u00f3n; especificar con claridad si es una servidumbre de aguas \u00f3 (sic) de acueducto. (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folio 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n con fecha veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007), presentada por el doctor Julio Celestino Fuentes Agamez, abogado del accionante Palacio Merch\u00e1n. Como hecho perturbador de la posesi\u00f3n se indica \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n del servicio de agua, e impedimento por la fuerza para su reconexi\u00f3n (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folios 46 y ss.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de inadmisi\u00f3n de querella del veintiocho (28) de mayo de dos mil siete, proferido por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda. (Cuad. 1, folio 53)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de memorial presentado por el doctor Fuentes Agamez el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), donde se buscan subsanar la querella presentada el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007). Se indica que \u201c(\u2026) efectivamente, no existe una escritura p\u00fablica conocida (\u2026), que (\u2026) determine dichos linderos[.] (\u2026) Hoy le manifiesto bajo la gravedad del juramento,(\u2026) que ni mi Mandante (sic) ni yo, conocemos otros linderos, ya que el terreno es rural no urbano, adem\u00e1s por los motivos anteriormente mencionados, que los linderos y ubicaci\u00f3n determinados en el plano hecho a mano, y que hace parte de la Querella inicial. Cualquier vecino de la vereda llegar\u00eda con la indicaci\u00f3n de los planos, e inclusive un Juez de la Rep\u00fablica, con solo (sic) esa indicaci\u00f3n practic\u00f3 diligencia en el lugar, para identificar plenamente el predio en posesi\u00f3n, dentro del Juicio de Pertenencia, que se adelanta ante el Juzgado del Circuito de la Mesa (\u2026) Nota: Por ahora lo que se requiere es la normalizaci\u00f3n del servicio de agua (\u2026).\u201d (Cuad. 1, folios 54, 55 y 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planos a mano de la posesi\u00f3n del se\u00f1or Palacio Merch\u00e1n (Cuad. 1, folios 42 y 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de memorial presentado el 31 de mayo de dos mil siete (2007), con el cual se anexa \u201c(\u2026) certificado de libertad de la finca RISARALDA, VEREDA DE NARANJALITO (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folios 57 y 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) proferido por la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda. En el cual se resuelve \u00a0rechazar la querella presentada el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil siete (2007). Como fundamento de la providencia se indica que \u201c(\u2026) se le hizo alusi\u00f3n, (\u2026) que si los hechos eran los mismos a los que hac\u00eda alusi\u00f3n la anterior querella (21), \u00e9sta ser\u00e1 rechazada. (\u2026) [S]e desprende que los hechos descritos en la presente querella, hacen alusi\u00f3n a los de la querella anterior (021), m\u00e1xime si lo que se pretende, es que de de (sic) tr\u00e1mite a la servidumbre de agua. Cuando la primer querella se idnamiti\u00f3 (sic), para subsanarse, y no se hizo dentro del termino (sic) legal, por lo que se rechaz\u00f3, por el contrario lo que se hizo fue instaurar otra querella pretendiendo lo mismo que en la anterior, sin ni siquiera observar, los motivos de haberse idnamitido (sic), y nuevamente idnamitirse (sic) por los no cumplir (sic) con los requisitos que ordena la ley. Como es la especificaci\u00f3n del predio sirviente, y del predio dominante en caso de perturbaci\u00f3n al ejercicio de la servidumbre, requisito espec\u00edfico, para admitir la querella, el cual no se especifica ni en el memorial querella (sic), ni en la oportunidad para subsanarla. Pero lo m\u00e1s importante es que ya que hab\u00eda (sic) rechazado la querella por no haberse subsanado dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d De igual forma, en el auto se manifiesta que \u201ccontra el presente, procede los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio o directamente el de apelaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n interponerse y sustentarse dentro de los dos y tres d\u00edas respectivamente, siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folios 59 y 60).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de Petici\u00f3n elaborada por la Personer\u00eda Municipal y presentada por el se\u00f1or Vicente Palacio Merch\u00e1n ante el Alcalde Municipal el doce (12) de junio de dos mil siete (2007). Donde se pide al alcalde que \u201c(\u2026) se digne ordenar a quien corresponda, en su calidad de primera autoridad del municipio, intervenci\u00f3n en la instalaci\u00f3n del servicio de agua (\u2026) (Cuad. 1, folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo, que mediante providencia del catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo consider\u00f3 que la legislaci\u00f3n colombiana establece ciertos requisitos para que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales sea procedente frente a particulares; ninguno de los cuales se presenta en el caso concreto, pues no avizor\u00f3 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del accionante frente al accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia indic\u00f3 que el perjuicio que puede estar sufriendo el accionante no es causado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas demandadas. Encontr\u00f3 que la Polic\u00eda de la localidad de Apulo actu\u00f3 de acuerdo a la Constituci\u00f3n y a la Ley, pues al tratarse de \u201c(\u2026) una perturbaci\u00f3n a la servidumbre de agua o a la posesi\u00f3n, cuya competencia para su conocimiento se encuentra asignada en primer lugar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, (\u2026) hasta tanto las autoridades correspondientes no decidan de fondo sobre el asunto, no pueden actuar [la polic\u00eda] por petici\u00f3n del fontanero de la vereda o del mismo perjudicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el A quo, la Personer\u00eda asesor\u00f3 y brind\u00f3 la colaboraci\u00f3n necesaria frente a los hechos acaecidos; juicio que sustent\u00f3 analizando la querella y la petici\u00f3n elaborada por dicha entidad. Frente a las actuaciones debidas para evitar la ca\u00edda del \u00e1rbol, la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental solicit\u00f3 al accionante copia de denuncia y citaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda; documentos que no fueron presentados por el accionante, por lo que, para el juez de instancia, no es aceptable endilgarle la responsabilidad a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 su argumentaci\u00f3n aduciendo que el debido proceso acarrea la imposibilidad del Alcalde de Apulo de ordenar la reconexi\u00f3n del agua sin que se adelanten los procedimientos establecidos en la ley. De igual forma, para el juzgador de instancia, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ha actuado conforme a los principios del debido proceso, pues, a\u00fan cuando las querellas impetradas son de su competencia, \u201c(\u2026) no tuvieron prosperidad alguna por negligencia o descuido (\u2026) atribuible (\u2026) de manera directa al propio perjudicado y su mandatario judicial quienes no acudieron a subsanar las querellas en los t\u00e9rminos contentivos en los autos que las inadmitieron, tampoco ejercieron el derecho a la impugnaci\u00f3n en ning\u00fan momento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez que la tutela no es un medio alternativo o supletorio de defensa judicial; por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales, sometido a reglas espec\u00edficas de subsidiaridad, residualidad, idoneidad y eficacia. Concluy\u00f3 la providencia aduciendo que no existe perjuicio irremediable alguno, ya que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a las instancias judiciales ordinarias pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, el accionante interpuso el recurso de alzada manifestando que \u00a0el suministro de agua es necesario para que sus derechos fundamentales no se vean afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de que la tutela sea concedida como mecanismo transitorio adujo que\u201c(\u2026) no se puede pretender que ele (sic) suscrito adelante un proceso, que no deb[e] adelantar y esper[e] a\u00f1os una soluci\u00f3n (\u2026). Est\u00e1n equivocados quienes pretenden que se trata de un caso policivo, o que se trata de una servidumbre por que el hecho es que [se le] quit\u00f3 \u00a0el agua y las autoridades deben hacer todo para que el servicio [le] sea restablecido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el Ad quem que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares es excepcional. Por tanto, s\u00f3lo procede en determinados casos espec\u00edficos. \u201c(\u2026) [E]xcluidas las circunstancias de la persona o entidad privada que preste un servicio p\u00fablico o que asume una conducta con grave repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s colectivo, que no corresponde al caso aqu\u00ed debatido, solo (sic) queda entrar a analizar como presupuesto de la acci\u00f3n contra particulares los eventos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del solicitante frente al demandado.\u201d Concluye este argumento indicando que no se observa una relaci\u00f3n de dependencia, pues lo \u00fanico que se sabe es que se trata de vecinos. De igual forma, no encuentra la existencia de un estado de indefensi\u00f3n, pues el accionante ha acudido a las autoridades para proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Ad quem que las autoridades demandadas \u201c(\u2026) cumplieron a cabalidad con sus funciones (\u2026)\u201d con similares argumentos a los establecidos por el juez de primera instancia. As\u00ed mismo indica que no evidencia \u201c(\u2026) un perjuicio grave, actual, inminente e irremediable que sea fruto de decisiones ileg\u00edtimas o arbitrarias de las autoridades demandadas (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante auto del seis (6) de diciembre \u00a0de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso y las intervenciones de las diferentes partes, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que deber\u00e1 analizar si la tutela puede ser empleada como mecanismo subsidiario para dilucidar el presente conflicto policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia excepcional de la tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 la posibilidad excepcional de que \u00f3rganos diferentes a la rama judicial administren justicia. As\u00ed, el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Carta consagro que \u201c(\u2026) la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d estableci\u00f3 la competencia de las inspecciones de polic\u00eda para conocer de los hechos que perturben la posesi\u00f3n. En efecto, dicho art\u00edculo dispuso que \u201cLa polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, ante el acaecimiento de un hecho que perturbe la posesi\u00f3n se debe iniciar un proceso policivo. Respecto a la naturaleza jur\u00eddica de dichos \u00a0procesos, esta Corporaci\u00f3n -en sentencia T-149 de 1998- manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta consagrado en la legislaci\u00f3n \u00a0(art. 82 C.C.A.), \u00a0y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda, al momento de dirimir conflictos entre particulares que versan sobre perturbaciones a la posesi\u00f3n, servidumbre o tenencia, ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional excepcional. Por tanto, cuando se alega por v\u00eda de tutela una transgresi\u00f3n al debido proceso frente a dichas actuaciones, es necesario que se configure alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales \u00a0\u2013gen\u00e9ricas y espec\u00edficas- para que aquella prospere.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Aunque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para atacar providencial judiciales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de manera excepcional el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye el derecho de toda persona a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus decisiones.3 Es decir, la Corte ha considerado que en los casos en que los jueces, a trav\u00e9s de sus providencias, incurran en un v\u00eda de hecho, esto es, en el desconocimiento del contenido de los derechos fundamentales, una vez agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o ante la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela constituye un medio id\u00f3neo para atacar dichas decisiones, y en consecuencia, para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la decisi\u00f3n.4 Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-363 de 2006, expres\u00f3:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, (\u2026).6\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 En este orden de ideas, con el objetivo de armonizar los alcances de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, y la necesidad de hacer efectivos principios y valores constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e independencia de los jueces en el cumplimiento de sus funciones, esta Corte ha insistido en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deriva del cumplimiento estricto de los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 De esta manera, la Corte ha desarrollado un criterio jurisprudencial relativo a la doctrina de las v\u00edas de hecho que distingue entre causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 Este Tribunal ha indicado los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:8 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el caso cumpla el requisito de subsidiariedad, esto es, que el actor haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Que el caso cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Con relaci\u00f3n a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha clasificado los tipos de defectos en los que puede incurrir una providencia judicial, con fundamento en los cuales, el juez de tutela puede determinar si una decisi\u00f3n de esta naturaleza, vulnera o amenaza un derecho fundamental. As\u00ed, para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una providencia judicial, el actor debe acreditar que \u00e9sta incurre, al menos, en uno de los siguientes defectos:12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Defecto org\u00e1nico, el cual se presenta cuando el juez o tribunal que profiri\u00f3 la providencia cuestionada, carece por completo de competencia para surtir dicha actuaci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Defecto procedimental, se presenta cuando la autoridad judicial adelanta el proceso judicial cuestionado por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Defecto f\u00e1ctico, se origina cuando el supuesto legal del cual se deriva la providencia judicial, no tiene sustento en el material probatorio allegado al proceso.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Defecto sustantivo, surge cuando las normas acogidas para tomar la decisi\u00f3n judicial, no son aplicables al caso concreto, o la interpretaci\u00f3n que de ellas hace el juez, desborda en perjuicio de los derechos fundamentales del actor.16 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo de \u00a0manera excepcional procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que esto ocurra, el juez de tutela debe determinar (i) que el caso puesto a su consideraci\u00f3n cumple las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y, (ii) que la providencia judicial atacada vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante, y por tanto, presenta uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las v\u00edas de hecho desarrollada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), el se\u00f1or Vicente Palacio Merch\u00e1n interpuso acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales contra la Policia Departamental de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Municipal de Apulo, la Personer\u00eda Municipal de Apulo, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo, la UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merch\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo en su momento que su vecino, el se\u00f1or Silverio Roa Merch\u00e1n, destruy\u00f3 parte del acueducto veredal y le retir\u00f3 la corteza a un \u00e1rbol para que \u00e9ste cayera sobre su propiedad. Ante estos hechos, acudi\u00f3 ante las entidades demandadas para que le ayudaran a solventarlos, mas, seg\u00fan \u00e9l, ninguna de aquellas le brind\u00f3 la asistencia requerida. Entre las acciones iniciadas \u00a0se encuentran dos querellas presentadas ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo: una por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de aguas el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), y otra por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n el veintid\u00f3s (22) de mayo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo manifest\u00f3 que la accionante interpuso dos querellas contra el se\u00f1or Silverio Roa Merch\u00e1n; siendo la primera por perturbaci\u00f3n a la servidumbre de aguas y la segunda por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Ambas fueron inadmitidas el catorce (14) y veintiocho (28) de mayo respectivamente, por no reunir los requisitos establecidos en la Ordenanza n\u00famero 14 de 2005 \u201cPor la cual se expide el Reglamento de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca\u201d. Toda vez que no fueron subsanadas las deficiencias indicadas, las querellas fueron rechazadas el veinticuatro (24) de mayo y el siete (7) de junio. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el accionante y el se\u00f1or Silverio Roa Merch\u00e1n han tenido durante a\u00f1os conflictos y se han denunciado mutuamente por m\u00faltiples delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como anteriormente fue se\u00f1alado, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional excepcional cuando dirimen conflictos en torno a la posesi\u00f3n, a la servidumbre o a la tenencia. Por tanto, s\u00f3lo cuando se configuran las causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela &#8211; tanto gen\u00e9ricas como espec\u00edficas- prospera la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales ante vulneraciones de derechos fundamentales. Estos requisitos deben ser cumplidos de forma estricta, pues existen otros valores, como la cosa juzgada y la independencia y autonom\u00eda judicial, que deben ser protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor, contando con los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, no los ejerci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 La Ordenanza 14 de dos mil cinco (2005) \u201cPor la cual se expide el Reglamento de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana en el Departamento de Cundinamarca\u201d estableci\u00f3 en el art\u00edculo 28 que el proceso civil ordinario de polic\u00eda \u201c(\u2026) es el que se origina en la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, a la mera tenencia o al ejercicio de una servidumbre, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 del Decreto Nacional 1355 de 1970, C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad para ejercer la acci\u00f3n en los procesos civiles ordinarios de polic\u00eda, dicha Ordenanza, en el art\u00edculo 47, estableci\u00f3 dos alternativas que l\u00f3gicamente se excluyen entre s\u00ed. Bien puede iniciarse \u201c(\u2026) dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, contados desde el primer acto de perturbaci\u00f3n o desde el d\u00eda en que el querellante tuvo conocimiento del hecho (\u2026)\u201d. De igual forma, dicha Disposici\u00f3n Departamental estableci\u00f3, en los art\u00edculos 75 y 78, como oportunidad para el ejercicio de los recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u201c(\u2026) dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto o verbalmente en la diligencia en que se profiera(\u2026)\u201d17 y \u201c(\u2026) en el acto de (\u2026) notificaci\u00f3n [de la providencia,] o por escrito dentro de los (3) d\u00edas siguientes, u oralmente en la diligencia en que se profiri\u00f3\u201d18 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Sea lo primero indicar que el accionante interpuso dos querellas en el mes de mayo de dos mil siete (2007). Ambas fueron inadmitidas y, al no haber sido subsanadas, rechazadas el veinticuatro (24) de mayo y el siete (7) de junio respectivamente. (Cuad. 1, folios 44, 59, 60)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio se desprende que la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo rechaz\u00f3 el siete (7) de junio de dos mil siete (2007) la querella interpuesta por el accionante, mediante apoderado judicial, el veintid\u00f3s (22) de mayo del mismo a\u00f1o. En el mismo auto se manifest\u00f3 que \u201ccontra el presente, procede los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio o directamente el de apelaci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n interponerse y sustentarse dentro de los dos y tres d\u00edas respectivamente, siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folios 59 y 60); ninguno de los cuales fue interpuesto por el accionante en t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester indicar que el auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) fue notificado personalmente al se\u00f1or Vicente Palacio Merch\u00e1n el doce (12) del mismo mes, quince d\u00edas antes de que \u00e9ste interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela. Tiempo que estima la Sala suficiente para que las autoridades competentes estudiasen los recursos existentes de haber sido presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es menester indicar que el amparo de las garant\u00edas propias del debido proceso corresponde, en primera medida, al propio funcionario o autoridad a cuyo cargo est\u00e9 el conocimiento de la causa, pues el saneamiento de los vicios que atenten contra el debido proceso puede ser ejercido por iniciativa del propio funcionario \u2013por ejemplo las nulidades, que pueden ser declaradas oficiosamente dentro del proceso-, o bien en ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de los recursos previstos en las normas, mediante las cuales, las partes involucradas pueden procurarse la protecci\u00f3n a dicho derecho fundamental \u2013por ejemplo los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Encuentra la Sala que el accionante y su apoderado judicial fueron negligentes frente a otras actuaciones que las autoridades demandadas les solicitaron para desarrollar las peticiones deprecadas. As\u00ed, en la petici\u00f3n que el se\u00f1or Palacio Merch\u00e1n dirigi\u00f3 al CLOPAD, comunic\u00e1ndoles \u201c(\u2026) sobre un \u00e1rbol que se encuentra en la parte de arriba de [su] vivienda, [al que le] cortaron una parte de la corteza para que se secara [y se derrumbara] sobre [su] casa (\u2026)\u201d, se escribi\u00f3: \u201c(\u2026) se solicita copia de la denuncia a inspecci\u00f3n y citaci\u00f3n por parte de la inspecci\u00f3n.\u201d (Cuad. 1, folio 64). En su intervenci\u00f3n, el representante de la Oficina de Desarrollo Social y Ambiental adujo que el accionante no present\u00f3 los documentos solicitados; punto que en ning\u00fan momento fue desvirtuado por el actor en el recurso de apelaci\u00f3n presentado dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo que no es aceptable que se predique una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de las entidades estatales si la persona no ha sido diligente en entregar los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 En conclusi\u00f3n, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia, por cuando la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para suplir procesos policivos como el que ac\u00e1 se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa el veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) en la causa instaura por el se\u00f1or Vicente Palacios Merchan contra la Polic\u00eda Departamental de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Municipal de Apulo, la Personer\u00eda Municipal de Apulo, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo, UMATA de Apulio, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-221 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.772.110 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Palacio Merch\u00e1n contra la Polic\u00eda Departamental de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Municipal de Apulo, la Personer\u00eda Municipal de Apulo, la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Apulo, UMATA de Apulo, CLOPAD Apulo y Silverio Roa Merch\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.19 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.20 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.21 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC22. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195323. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.24 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-1023 de 2005, T-009 de 2004 y T-878 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cUna lectura simple de este art\u00edculo [86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] permite concluir, sin mayor dificultad, que el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incluye la tutela contra decisiones judiciales. En efecto, si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias: T-441 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004 y T-873 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-639 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte explic\u00f3 este criterio jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn nutrida jurisprudencia \u00e9ste Tribunal ha enfatizado el car\u00e1cter excepcional en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Seg\u00fan la cual, la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del juez constitucional goza de justificaci\u00f3n en eventos sumamente espec\u00edficos en los que haya existido alg\u00fan defecto relevante en la actuaci\u00f3n judicial (Sentencia T-258 de 2006). Esta situaci\u00f3n fue inicialmente definida como v\u00edas de hecho y en forma reciente se ha reconceptualizado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n con la noci\u00f3n de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que para que una providencia judicial ocasionara una v\u00eda de hecho se requer\u00eda una grave calificaci\u00f3n en la actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera, caprichosa o en suma como \u201cuna burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d (Sentencia T-401 de 2006). Las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u201d\u00a0 (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sobre la evoluci\u00f3n jurisprudencial de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se puede consultar la sentencia T-774 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adicionalmente a las causales se\u00f1aladas, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte indic\u00f3 las siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (Sentencia 173 de 1993). (\u2026) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000). \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (Sentencia T-658 de 1998). (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-578 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-059 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adicionalmente a los defectos indicados anteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes: que una providencia judicial incurre en una v\u00eda de hecho que har\u00eda admisible su consideraci\u00f3n en sede de tutela, cuando \u201c[e]l juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d; carece de motivaci\u00f3n suficiente, situaci\u00f3n que \u201c[i]mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d; la autoridad judicial que la profiere, \u201c[a]plica una ley limitando sustancialmente [el] alcance de un derecho fundamental\u201d establecido previamente por la Corte Constitucional; y, cuando conlleva a una \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre el defecto relacionado con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una ley por fuera de los par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, en la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la se\u00f1al\u00f3 que \u201cCuando un juez desconoce en un proceso ordinario los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, procede la tutela contra la providencia que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte. Lo anterior, pues al hacerlo (i) se desconoce indirectamente la Constituci\u00f3n y (ii) se deja de un lado el pronunciamiento del int\u00e9rprete autorizado de la Carta (Corte Constitucional) quien a su vez, por la supremac\u00eda constitucional, es \u00f3rgano de cierre del sistema judicial colombiano.\u201d \u00a0 (Negrilla por fuera del texto original). As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2007 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-402 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-1189 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-808 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-450 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 75, Ordenanza 14 de dos mil cinco (2005) de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 78, Ordenanza 14 de dos mil cinco (2005) de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>19 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>23 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>24 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL-Por excepci\u00f3n la pueden ejercer las autoridades administrativas \u00a0 AUTORIDAD DE POLICIA-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Configuraci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas para que prospere la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}