{"id":15682,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-222-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-222-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-08\/","title":{"rendered":"T-222-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 4 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.733.328 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dina Estela Arabia Ricardo, actuando como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Vecinos del Rodeo &#8211; ASORODEO. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipio de Turbaco, Bol\u00edvar y Cooperativa Turbaco Limpio y Saludable \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, del 11 de julio de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1, obrando como representante legal de la Asociaci\u00f3n de Vecinos del Barrio el Rodeo2, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca la salud, la vida, a un ambiente sano, protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, entre otros\u201d de los habitantes del barrio, por la negativa del Municipio de Turbaco a tomar medidas dirigidas a brindar un eficiente servicio de aseo y recolecci\u00f3n de basuras, omisi\u00f3n que a su juicio ha ocasionado problemas medio ambientales y un \u201cbrote de insalubridad\u201d en los habitantes de la comunidad, \u201cque se traduce en constantes enfermedades especialmente en la poblaci\u00f3n infantil\u201d. En efecto el ni\u00f1o Adri\u00e1n Fuentes, residente del barrio, ha sido diagnosticado con dengue cl\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco realizar las gestiones necesarias, para contratar con una empresa capaz de prestar de manera eficiente y eficaz el servicio de recolecci\u00f3n de basuras, toda vez que la entidad demandada s\u00f3lo cuenta con un capital de $ 1.200.000 seg\u00fan consta en el Certificado de C\u00e1mara y Comercio3, capital que no le permite disponer de recursos econ\u00f3micos para poseer una adecuada infraestructura que le permita prestar dicho servicio \u00f3ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Alcald\u00eda Municipal de Turbaco4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Secretario General de la Alcald\u00eda de Turbaco en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda sostuvo que el problema radica en el conflicto que existe entre la Asociaci\u00f3n de Vecinos del Barrio el Rodeo y la Cooperativa Turbaco Limpio y Saludable, en tanto que ambas entidades han incumplido el contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la recolecci\u00f3n de basuras y aseo dentro del Barrio el Rodeo. \u00a0Por una parte, la Cooperativa tuvo inconvenientes con sus veh\u00edculos, motivo que impidi\u00f3 durante algunos d\u00edas la recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos de la comunidad. Sin embargo, algunos habitantes del barrio el Rodeo no han cancelado el valor del servicio de aseo acordado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Advierte que el motivo por el cual, la accionante se refiere a la existencia de mosquitos y otras plagas, es consecuencia de la ubicaci\u00f3n del barrio. Tal como lo manifest\u00f3 la misma junta de acci\u00f3n comunal del barrio el Rodeo en carta dirigida a la alcald\u00eda el 13 de julio de 2005, el barrio fue \u201cconstruido dentro de una gran zona enmontada rodeada por un canal de aguas el cual se llena de lodo frecuentemente por el problema del diapirismo\u201d Es as\u00ed que la propagaci\u00f3n de los insectos, es debido a las aguas estancadas y no a la basura acumulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. No comparte la posici\u00f3n de la accionante, quien afirma que existe una epidemia, por que solo se alleg\u00f3 una prueba de la existencia de un ni\u00f1o enfermo por presunto dengue cl\u00e1sico, y no de varios afectados, por lo tanto no se configura epidemia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Con base en los anteriores argumentos, solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Cooperativa de Turbaco Limpio y Saludable5 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La representante legal de esta entidad en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda solicita la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostiene que no es cierto que el barrio el Rodeo presente graves problemas de tipo ambiental que hayan sido ocasionados por el mal servicio que presta su representada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Se\u00f1ala que el capital de la Cooperativa, establecido en el Certificado de la C\u00e1mara de Comercio, es el que se determin\u00f3 para el momento de su constituci\u00f3n hace tres a\u00f1os, pero en este momento dicho capital ha aumentado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Manifiesta que no es cierto que el servicio se halla suspendido por \u00a0diez (10) d\u00edas. En efecto, por motivos de fuerza mayor, el servicio de recolecci\u00f3n de basuras y aseo fue suspendido por tres (3) d\u00edas, pero al momento de reactivarse a los trabajadores de la Cooperativa se les impidi\u00f3 la entrada a la urbanizaci\u00f3n de los camiones recolectores de residuos s\u00f3lidos por una orden emitida por la accionante a los se\u00f1ores porteros. Esta circunstancia fue aprovechada por la comunidad para tomar las fotograf\u00edas anexadas a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Cooperativa Turbaco Limpio y Saludable ha incumplido con el servicio de recolecci\u00f3n de basuras y aseo en el barrio el Rodeo, lo que ha ocasionado la acumulaci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos y malos olores6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Algunos habitantes del barrio el Rodeo no han hecho el pago de la cuota para la recolecci\u00f3n de basura y aseo a la Cooperativa Turbaco Limpio y Saludable7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La accionante ha solicitado a diferentes empresas la prestaci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n de basuras y aseo, entre las cuales se encuentran LIME, URBASER y PASACARIBE, pero les ha sido negado toda vez que \u00e9stas tienen asignadas \u00e1reas determinadas del Distrito de Cartagena de las cuales el barrio el Rodeo no hace parte.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan la alcald\u00eda de Turbaco en estudio efectuado por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar el barrio el Rodeo se concluy\u00f3 que \u00e9ste fue \u201cconstruido dentro de una gran zona enmontada rodeada por un canal de aguas el cual se llena de lodo frecuentemente por el problema del diapirismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El menor Adri\u00e1n Fuentes, quien para la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela ten\u00eda 10 meses de edad, residente del barrio el Rodeo, le fue diagnostico Dengue Cl\u00e1sico9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veinticuatro (24) de octubre de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si la entidad accionada est\u00e1 vulnerando el derecho a un medio ambiente sano en conexidad con el derecho fundamental a la salud de los menores de edad del barrio el Rodeo, al no prestar el servicio de aseo y recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos en los d\u00edas establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela en este caso es procedente para proteger derechos de car\u00e1cter colectivo. Es as\u00ed que la Sala de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por reiterar las subreglas jurisprudencia en torno a este tema para examinar finalmente el caso concreto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, pues la Constituci\u00f3n ha previsto en su art\u00edculo 88 que este tipo de derechos podr\u00e1n ser protegidos por las acciones populares, reguladas en la ley 472 de 1998.10 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la Ley 472 de 1998, la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 en un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos y su procedencia se torna, en estos casos, excepcional, raz\u00f3n por la cual la Corte ha sostenido que los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos al comprobar el requisito de conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-1451 de 200011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ley 472 de 1998 viene a unificar t\u00e9rminos, competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n popular, en aras de lograr la protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos e intereses colectivos y, con ellos, de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados mediante la afectaci\u00f3n de un derecho de esta naturaleza. Es as\u00ed como en esta ley se consagra la facultad de juez de conocimiento para adoptar medidas cautelares una vez admitida la acci\u00f3n, con el objeto de \u00a0prevenir un da\u00f1o inminente o cesar los que se hubieren causado (art\u00edculo 25) para celebrar pactos de cumplimiento para la protecci\u00f3n inmediata y concertada de los derechos colectivos afectados, pacto que se constituye en una sentencia anticipada (art\u00edculo 27); se fijan t\u00e9rminos perentorios para la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas y la adopci\u00f3n de un fallo definitivo, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, entonces, que los jueces analicen con sumo cuidado los casos sometidos a su conocimiento para determinar si la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n consagrada en la ley 472 de 1998 o si es \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta tiene que conservar su naturaleza de mecanismo subsidiario al que debe recurrirse \u00fanicamente cuando est\u00e9 demostrado que, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular, no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental que ha resultado lesionado o en amenaza de serlo por la afectaci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter colectivo. Para el efecto, entonces, se har\u00e1 necesario demostrar que, pese a haberse instaurado la acci\u00f3n popular, \u00e9sta no ha resultado efectiva para lograr la protecci\u00f3n que se requiere. Igualmente, se podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d(Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez limitada la procedibilidad de la tutela para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 las reglas de ponderaci\u00f3n que el juez debe tener en cuenta para determinar en cada caso concreto si el amparo constitucional de tutela es procedente y prevalente12. Las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte para estos casos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u201d;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, habiendo precisado la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los eventos de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, entra a estudiar la situaci\u00f3n planteada por la presente acci\u00f3n de tutela. Para el efecto, empezar\u00e1 aplicando las subreglas establecidas por la Corte al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De las pruebas que obran en el expediente se encuentra probado que hay una vulneraci\u00f3n al derecho al medio ambiente sano, derecho colectivo, \u00a0de los habitantes del barrio el Rodeo. De igual forma se encuentra probado que el menor Adri\u00e1n Fuentes, residente del mismo barrio, fue diagnosticado con dengue cl\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra una relaci\u00f3n directa entre la enfermedad viral del menor de edad y la contaminaci\u00f3n ambiental generada por no haberse prestado el servicio de aseo por 10 d\u00edas. Toda vez que el dengue cl\u00e1sico, diagnosticado al ni\u00f1o Adri\u00e1n Fuente, es causado por diferentes vectores, que no responden precisamente a la contaminaci\u00f3n causada por la prestaci\u00f3n deficitaria del servicio de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los principales vectores del dengue cl\u00e1sico son los mosquitos del g\u00e9nero Aedes Meigen, \u00e9stos viven y se reproducen en reservas de agua ubicados en la periferia o en el interior de las casas, como en recipientes utilizados para el almacenamiento de agua para las necesidades dom\u00e9sticas, tarros, floreros, etc13. Es as\u00ed que cualquier reservorio de agua puede ser preciso para la cr\u00eda estos insectos. Por otro lado, el dengue es una enfermedad viral t\u00edpica del tr\u00f3pico, ambiente donde sobrevive y se disemina un heterog\u00e9neo grupo de microorganismos, como los mosquitos Aedes Meigen transmisores de este dengue, cuya supervivencia es favorecida por las condiciones propias de este clima14. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la existencia de mosquitos transmisores del dengue en el barrio donde reside el menor se debe m\u00e1s a que se encuentra \u201cconstruido dentro de una gran zona enmontada rodeada por un canal de aguas\u201d, como lo afirma la alcald\u00eda de Turbaco, que a la deficitaria prestaci\u00f3n del servicio de recolecci\u00f3n de basuras, dado que el h\u00e1bitat de estos insectos son las reservas de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De lo anterior se concluye que contrario a lo que pretende demostrar la actora, no existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano que ha ocasionado la Cooperativa de Turbaco Limpio y Saludable, y la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del menor Adri\u00e1n Fuentes, en tanto que as\u00ed como est\u00e1 demostrado la afecci\u00f3n en la salud del ni\u00f1o, no es una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano vulnerado por la Cooperativa Turbaco Limpio y Saludable, pues su contagio se debe m\u00e1s a las caracter\u00edsticas clim\u00e1ticas y f\u00edsicas de la zona donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Adem\u00e1s se extra\u00f1a que la madre del menor afectado, titular de la patria potestad \u00e9ste, no actuara en representaci\u00f3n de su hijo para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental, como tampoco se manifiesta ning\u00fan impedimento que la excuse de ello. En este caso, la actora, si bien est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad a la que representa, no lo est\u00e1 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, pues as\u00ed como lo exige la subregla que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u201cel peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental\u201d. Empero la se\u00f1ora Dina E. Arabia s\u00ed est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos del barrio el Rodeo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional adecuada, la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De igual forma la peticionaria tampoco justific\u00f3 por qu\u00e9 la acci\u00f3n popular prevista por la Ley 472 de 1998 no era id\u00f3nea para amparar los derechos afectados. Cuando es precisamente esta acci\u00f3n constitucional la que ha sido establecida por la Ley 472 de 1998 para proteger derechos colectivos, en su art\u00edculo 4\u00ba literales a) y h) el \u201cgoce de un ambiente sano\u201d y \u201cel acceso a una infraestructura de servicios p\u00fablicos que garantice la salubridad p\u00fablica\u201d. La Sala constata que la acci\u00f3n popular era el instrumento judicial id\u00f3neo para proteger a la peticionaria y a los residentes del barrio el Rodeo de la afectaci\u00f3n a sus derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n decide que en el caso bajo estudio \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano de los habitantes del barrio el Rodeo, en tanto que no se cumpli\u00f3 con las subreglas que para estos caso estableci\u00f3 la Corte: (i) el requisito de conexidad con la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, (i) ni la exigencia de que el peticionario sea la persona a la que se le est\u00e9 afectando su derecho fundamental. La sentencia revisada ser\u00e1 entonces confirmada pero por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Turbaco, entidad competente para velar por la protecci\u00f3n del medio ambiente de sus habitantes, para que efectu\u00e9 una evaluaci\u00f3n sobre las condiciones de salubridad en que se encuentra el barrio el Rodeo y tome las medidas necesarias para preservar el medio ambiente sano, como propender para que el servicio de aseo se preste de forma eficiente y se realice el mantenimiento a los ca\u00f1os de agua aleda\u00f1os a este barrio, con el fin de prevenir la posible afectaci\u00f3n futura a los derechos fundamentales de sus habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 11 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR a la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco para que efectue una evaluaci\u00f3n sobre las condiciones de salubridad en las que se encuentra el barrio el Rodeo y tome las medidas para preservar el medio ambiente sano, entre ellas, propender para que el servicio de aseo se preste de forma eficiente y se realice el mantenimiento a los ca\u00f1os de agua aleda\u00f1os a este barrio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El 26 de junio de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela por la se\u00f1ora \u00a0Dina Estela Arabia Ricardo contra la Alcald\u00eda Municipal de Turbaco (Ver folios del 1 al 91 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de vecinos del Rodeo del 6 de junio de 2007, consta que la se\u00f1ora Dina Estela Arabia Ricardo es la representante legal (Ver folio 16, cuaderno #1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 19 y 20 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Notificada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco Ver folio 93 y 94 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Afirmaci\u00f3n de la accionante, en la demandada de acci\u00f3n de tutela, y aceptaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n (Ver folios \u00a02 y 99 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Carta de la Corporaci\u00f3n Turbaco Limpio y Saludable a la Sociedad de Vecinos del Barrio el Rodeo, (Ver folios 52 y 53 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios del 44 al 47 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 5 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art.2. Acciones Populares: \u201cSon los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u201d Enti\u00e9ndase entre otros como derechos: \u201cEl goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Martha Sachica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1451 de 2000, Magistrada Ponente Martha Sachica M\u00e9ndez. Ver, entre otras, las sentencias SU 1116\/01, SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T-644 de 1999, y T-1527 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1527 de 2000 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Articulo \u201cSelecci\u00f3n de h\u00e1bitat de voiposici\u00f3n en Aedes Aegypti\u201d por Ernesto I Bando y Hector A Regidor. Publicada en Ecolog\u00eda Austral 12:129-134 Diciembre 2002, Asociaci\u00f3n Argentina de Ecolog\u00eda, consultada en http:\/\/eibadano.googlepages.com\/2002-BadanoRegidorEcol.Austral2002.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina de Internet de Listin Diario, consultada el 29 de febrero de 2008: http:\/\/www.listin.com.do\/app\/article.aspx?id=49198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/08 \u00a0 (Marzo 4 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n fehaciente de que la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para proteger derechos colectivos \u00a0 Referencia: expediente T-1.733.328 \u00a0 Accionante: Dina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}