{"id":15684,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-231-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-231-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-08\/","title":{"rendered":"T-231-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto los actores no re\u00fanen las condiciones para ser considerados padre o madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto no se puede derivar la opci\u00f3n de presentar m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela para perseguir el pago de salarios y prestaciones seg\u00fan lineamientos de la sentencia T-592 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1736936 y T-1769786 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yolima Garc\u00eda Melo y Francisco Rafael Tordecilla D\u00edaz contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM y la Teleasociada TELECARTAGENA S.A. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y por el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito de Cartagena y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acciones de tutela interpuestas por Yolima Garc\u00eda Melo y Francisco Rafael Tordecilla D\u00edaz contra TELECARTAGENA S.A E.S.P \u2013 en liquidaci\u00f3n y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANTENTES DE TELECOM (PAR). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Expediente T- 1736936 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolima Garc\u00eda Melo, quien act\u00faa en nombre propio, presenta acci\u00f3n de Tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 en liquidaci\u00f3n y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la familia. \u00a0Sustenta su solicitud en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 790 de 27 diciembre de 2002 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 12 la protecci\u00f3n especial para madres cabeza de familia, incapacitados y servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, dentro de entidades en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1609 de 2003 orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecartagena S.A \u2013 E.S.P y, como consecuencia de ello, la empresa procedi\u00f3 a desvincularla unilateralmente del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior considera que TELECARTAGENA desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial para madres cabeza de familia consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, al no incluirla en el ret\u00e9n social de la empresa en liquidaci\u00f3n. Dice encontrarse, junto a su familia, en un estado de debilidad manifiesta, pues \u00e9sta era la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00edan para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que con anterioridad interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de TELECARTAGENA y con las mismas pretensiones, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, quien neg\u00f3 el amparo tras considerar que no hab\u00eda acreditado con suficiencia su calidad de Madre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la Ley posee la calidad de Madre Cabeza de Familia sin alternativa econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados. As\u00ed mismo, advierte que de acuerdo con la sentencia T\u2013592 de 2006 tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de percibir, desde la fecha en la cual fue despedida hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0Telecartagena S.A E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0Respuesta del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio que administra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se declare su improcedencia. Manifiesta que la accionante ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra la temeridad y la mala fe de la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la declaraci\u00f3n de cierre del proceso liquidatorio de \u00a0Telecartagena S.A E.S.P, la misma se extingui\u00f3 para todos los efectos legales, de tal manera que la entidad que presuntamente viol\u00f3 los derechos fundamentales ya no existe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en virtud de la naturaleza jur\u00eddica del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR \u2013 y del consorcio que lo representa, no puede entenderse que \u00e9stos son sucesores o subrogatarios de la extinta TELECOM o las teleasociadas, como lo quiere hacer ver la accionante. \u00a0Por el contrario -dice- el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes es un sujeto de derechos completamente distinto a la extinta TELECOM, con fines espec\u00edficos propios del contrato de Fiducia regulado por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Expediente T- 1769786 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Francisco Tordecilla D\u00edaz, mediante apoderada, presenta acci\u00f3n de Tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 en liquidaci\u00f3n y el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada y la protecci\u00f3n a la familia. \u00a0Fundamenta sus peticiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que realiz\u00f3 la solicitud para ser incluido en el ret\u00e9n social de la entidad, la cual deneg\u00f3 dicha petici\u00f3n de manera injustificada. Como consecuencia de la negativa, interpuso acci\u00f3n de tutela el 7 de junio de 2005 ante el Juzgado diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 para que por medio del recurso de amparo se le reconociera su situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n y se le incluyera en el ret\u00e9n social de Telecom en liquidaci\u00f3n. Sin embargo, el mencionado Juzgado fall\u00f3 negativamente sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1ala que present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela pretendiendo obtener el reconocimiento de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0La citada acci\u00f3n fue resuelta contraria a la petici\u00f3n del interesado por medio de fallos del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que posee la calidad de Padre Cabeza de Familia, la cual fue demostrada dentro de los t\u00e9rminos legales a Telecom en liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirma que acorde a la sentencia T\u2013592 de 2006 puede presentar una nueva tutela y no se puede predicar temeridad en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en la cual fue desvinculado hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de TELECOM S.A., E.S.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio encargado de la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes solicita la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que el accionante incurre en temeridad y mala fe, pues en dos oportunidades ha interpuesto acciones de tutela bajo las mismas pretensiones, las cuales han sido denegadas en sus respectivas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el accionante no cumple con el requisito de inmediatez para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues han pasado cuatro a\u00f1os desde que fue desvinculado de la extinta entidad y m\u00e1s de un a\u00f1o desde que dej\u00f3 de existir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013 PAR \u2013 obedeciendo a su naturaleza jur\u00eddica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta TELECOM o de sus teleasociadas. De tal manea que el Patrimonio Aut\u00f3nomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jur\u00eddica completamente diferente a la entidad extinta, y adem\u00e1s con las obligaciones propias del contrato de Fiducia comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Expediente T- 1736936 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Cartagena avoca el conocimiento de la demanda y mediante fallo de abril 19 de 2007 niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la solicitud de la accionante ya fue objeto de revisi\u00f3n constitucional. Se\u00f1ala que el Juzgado Quinto Civil del Circuito del Distrito de Cartagena y la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negaron, en su oportunidad, la solicitud de reintegro a la entidad accionada porque la accionante no ten\u00eda la calidad de Madre Cabeza de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que como consecuencia de la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n se presenta la inexistencia jur\u00eddica de TELECOM y sus teleasociadas, de tal manera que el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n de los derechos de las madres y padres cabeza de familia que fueron desvinculados, expira con la fecha de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna el fallo de primera instancia. \u00a0Manifiesta que re\u00fane los requisitos exigidos en la sentencia T\u2013592 de 2006 para que sean restablecidos sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0Se\u00f1ala que dichos requisitos son: haber reclamado su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social antes de la extinci\u00f3n de TELECARTAGENA S.A E.S.P. y ostentar la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n al momento de la extinci\u00f3n de la entidad. Adem\u00e1s, arguye que en virtud de la mencionada sentencia, la acci\u00f3n de tutela bajo examen no es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la sentencia de primera instancia. \u00a0Argumenta que la se\u00f1ora Yolima Garc\u00eda Melo acredit\u00f3 su calidad de Madre Cabeza de Familia, tras declarar que sus dos menores hijos y su marido dependen econ\u00f3micamente de ella, y adem\u00e1s, manifestar bajo juramento que no recibe ning\u00fan otro tipo de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1769786 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena conoce de la acci\u00f3n de tutela y mediante fallo del 23 de Julio de 2007 deniega el amparo deprecado. \u00a0Se\u00f1ala que los preceptos jurisprudenciales aceptan la procedencia excepcional de la tutela por el derecho al pago oportuno de salarios cuando se percibe una afectaci\u00f3n flagrante al m\u00ednimo vital y a la subsistencia. No obstante, manifiesta que el accionante no puede pretender el pago de salarios que corresponden a un periodo de tiempo en el cual no labor\u00f3, pues su desvinculaci\u00f3n de Telecom data del a\u00f1o 2003 y obedeci\u00f3 al proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que en el caso bajo examen no se demostr\u00f3 la condici\u00f3n de padre cabeza de familia y tampoco la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del tutelante, por lo cual sobran las razones para denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revoca la sentencia de primera instancia. \u00a0Argumenta que Rafael Francisco Tordecilla acredit\u00f3 su calidad de Padre Cabeza de Familia y reuni\u00f3 las condiciones definidas en la sentencia T-592 de 2006, tras declarar que sus tres menores hijas y su esposa dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, y adem\u00e1s, manifest\u00f3 bajo juramento que no recibe ning\u00fan otro tipo de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1736936 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n efectuada a la accionante por Telecom en liquidaci\u00f3n, realizada el 12 de Septiembre de 2003 (folios 4 a 8, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre Yolima Beatriz Garc\u00eda Melo y Telecartagena S.A. E.S.P, con fecha de ingreso de Octubre 27 de 1988 (folios 9 a 12, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de nacimiento de Carlos Arturo y Karla Milena Castillo Garc\u00eda, hijos de la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo (folios 14 y 15, cuaderno primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de estudio de Carlos Arturo y Karla Milena Castillo Garc\u00eda, hijos de la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo (folios 13 y 16, cuaderno primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por el se\u00f1or Nestor Rafael Roca Castell (folio 17, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por el se\u00f1or Nestor Rafael Padilla Lozano (folio 20, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extra proceso rendida por la accionante Yolima Beatriz Garc\u00eda Melo (folio 19, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, de marzo 13 de 2006, en donde se niega el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0Yolima Beatriz Garc\u00eda Melo y Alvaro Turizo Urbina (folios 38 a 41, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de mayo 2 de 2006, donde confirma el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negando el amparo solicitado (folios 31 a 39, cuaderno segunda instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificado m\u00e9dico de Karla Milena Castillo Garc\u00eda, hija de la se\u00f1ora Yolima Beatriz Garc\u00eda Melo (folio 42, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el dieciocho de abril de 2007 por el jefe operativo de la unidad de personal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, sobre el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones laborales e indemnizaci\u00f3n (folio 87, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del Acta de liquidaci\u00f3n \u00a0TELECARTAGENA S.A E.S.P. en liquidaci\u00f3n (folio 90 a 94, primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del Decreto 1609 de 2003 por el cual se suprime TELECARTAGENA S.A E.S.P. y se ordena su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (folios 95 a 104, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del Decreto 4575 de 2005 por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1609 d 2003 (folios 105 a 108, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del Decreto 1921 de 2005 por medio del cual se prorroga el t\u00e9rmino del proceso de liquidaci\u00f3n de TELECARTAGENA S.A. E.S.P. (folios 109 y 110, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del Decreto 3276 de 2004 por medio del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimi\u00f3 TELECARTAGENA S.A E.S.P. y orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (folio 111, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del Decreto 201 de 2006 por medio del cual se modifica el Decreto 1609 de 2003 el cual suprimi\u00f3 TELECARTAGENA S.A E.S.P. y orden\u00f3 su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n (folios 112 a 116, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del acuerdo consorcial celebrado entre la Sociedad Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular para la invitaci\u00f3n p\u00fablica para constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n (folios 125 a 130, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en liquidaci\u00f3n y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n \u00a0y el Consorcio Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n (folios 160 a 197, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1769786 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del oficio por medio del cual Telecom \u2013 en liquidaci\u00f3n da por terminado el contrato de trabajo de Francisco Tordecilla (folio 32, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo de Junio 7 del 2005 proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 (folios 14 a 18, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo de Enero 31 de 2006 proferido por el Juzgado \u00a0Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 19 a 24, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del fallo de Marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (folios 26 a 31, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 823 del 3 de Agosto de 2005, por medio de la cual decide sobre el reintegro a la entidad en liquidaci\u00f3n del tutelante (folios 35 a 37, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 1885 del 12 de Septiembre de 2005, por medio de la cual se decide el recurso reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 823 de 2005 (folios 38 a 43, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de nacimiento de las menores Andrea Paola, Mar\u00eda Alejandra y Lourdes Tordecilla Sandres, hijas del accionante Francisco Tordecilla (folios 44 a 46, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los carn\u00e9 estudiantiles de las menores Andrea Paola, Maria Alejandra y Lourdes Tordecilla Sandres, hijas del accionante Francisco Tordecilla (folio 47, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del contrato de Fiducia Mercantil, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en liquidaci\u00f3n y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n \u00a0y el Consorcio Remanentes de Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, para la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n (folios 248 a 278, cuaderno primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de certificaci\u00f3n expedida el 17 de Julio de 2007 por el Jefe Operativo de la Unidad de personal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom \u2013 PAR \u2013, sobre el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones laborales e indemnizaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes fueron desvinculados de TELECOM en virtud de un proceso de liquidaci\u00f3n ordenado por el gobierno nacional. \u00a0Por esta raz\u00f3n interpusieron acciones de tutela previas, en las cuales solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que ten\u00edan la calidad de madre y padre cabeza de Familia. \u00a0Las instancias que conocieron dicha acci\u00f3n, negaron el amparo pues comprobaron que no se reun\u00edan las condiciones para alegar tal status. \u00a0No obstante, los accionantes presentan una nueva acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la sentencia T\u2013592 de 2006, en la cual reiteran que son sujetos de especial protecci\u00f3n y solicitan el pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fueron despedidos, hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de TELECOM S.A, E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada se opone a las pretensiones de las demandas. \u00a0Manifiesta que el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR\u2013 es un sujeto de derecho diferente a la extinta TELECOM, de tal manera que el primero no puede entenderse como sucesor o subrogatario de las obligaciones de la segunda. As\u00ed mismo, advierte que la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la accionada ya no existe, en raz\u00f3n del cierre del proceso liquidatorio de la misma. Agreg\u00f3 que los accionantes ya hab\u00edan presentado acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra una actuaci\u00f3n temeraria de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo en ambas acciones neg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que las pretensiones de los accionantes y su condici\u00f3n de madre y padre cabeza de familia, ya hab\u00edan sido atendidas en otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revoc\u00f3 las decisiones, pues encontr\u00f3 que los accionantes, adem\u00e1s de no tener otra alternativa econ\u00f3mica, cumplen con la condici\u00f3n para ser considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y merecen la salvaguardia del Estado, conforme a las sentencias de unificaci\u00f3n SU-338 y SU-389 de 2005 y la sentencia T-592 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala determinar si los accionantes cumplen con los requisitos para ser incluidos dentro del \u201cret\u00e9n social\u201d como madre y padre cabeza de familia y, en caso tal de verificar tal status, bajo qu\u00e9 condiciones se har\u00eda efectiva su protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la entidad demandada ya fue liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, que se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, en particular, en lo referente a la ausencia de temeridad. \u00a0Posteriormente, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte estudiar\u00eda, previo a encarar el caso concreto, la condici\u00f3n de madre y padre cabeza de familia de los accionantes, de acuerdo a los presupuestos jurisprudenciales para que una mujer o un hombre sean considerados como tal, con base en las sentencias SU\u2013388 y SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto previo: procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0La actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, as\u00ed como las entidades demandadas, consideraron que la actora ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela previa en la que hab\u00eda alegado los mismos hechos y las mismas pretensiones. \u00a0De hecho, a partir de esta tesis, aquel concluy\u00f3 que el amparo de los derechos fundamentales que se estudia en esta oportunidad es improcedente. \u00a0Sin embargo, el Tribunal de segunda instancia pas\u00f3 por alto el an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n e infiri\u00f3 que, de acuerdo a la sentencia T-592 de 2006, la acci\u00f3n es claramente procedente. \u00a0As\u00ed pues, teniendo en cuenta este escenario, la Sala de Revisi\u00f3n considera que es de vital importancia estudiar, como argumento previo de este asunto, si la acci\u00f3n evita caer en la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la que se consigna la definici\u00f3n de actuaci\u00f3n temeraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0En procura de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. \u00a0En particular, poniendo de presente la obligaci\u00f3n de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, prevista en el art\u00edculo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acci\u00f3n est\u00e1 sometido a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la \u201cmoralizaci\u00f3n del proceso\u201d y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando as\u00ed la \u201crecta\u201d decisi\u00f3n de los conflictos sometidos a los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a ellas y ha dispuesto los correctivos correspondientes. \u00a0No sobra advertir, antes de proseguir, que de cualquier manera la imposici\u00f3n de los castigos a que haya lugar debe estar precedida en todo caso de las garant\u00edas propias del debido proceso sancionatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que se refiere al uso inapropiado de la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591 de 1991 define en su art\u00edculo 382, que la conducta merecedora de castigo se concreta en la \u201cduplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de presentar el mismo reclamo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales m\u00e1s de una vez, permite garantizar la efectividad y agilidad de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En la sentencia C-054 de 19934 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe estudia ahora por parte de esta Corporaci\u00f3n la denominada \u2018actuaci\u00f3n temeraria\u2019 por la presentaci\u00f3n de varias tutelas por un mismo hecho. \u00a0|| Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte \u00e9sta se adecua a aquellas. || (&#8230;) En efecto, esta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-155a de 19935 la Corte estim\u00f3 que la importancia del amparo constitucional requiere la definici\u00f3n de las responsabilidades y sanciones derivadas de la utilizaci\u00f3n deshonesta o, en todo caso, contraria al prop\u00f3sito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jur\u00eddico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, de lo que se trata en la disposici\u00f3n acusada es de regular el derecho de tutela, y esto \u00a0comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protecci\u00f3n, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho m\u00e1s cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica en el conocimiento y la \u00a0interpretaci\u00f3n del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al ejercicio de la citada acci\u00f3n, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudi\u00e9ndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresi\u00f3n no significa que la acci\u00f3n se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreci\u00f3n del abogado el promoverla a su antojo, en el n\u00famero de veces que estime m\u00e1s conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexi\u00f3n no escapa ning\u00fan profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella \u00edndole por semejante v\u00eda y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el rechazo de las solicitudes de protecci\u00f3n, se produce cuando se verifica la duplicidad del ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0La segunda, sujeta a la existencia de la anterior y que origina la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado y las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando, adem\u00e1s de la repetici\u00f3n de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y, por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar ama\u00f1ado, desleal, abusivo o que persiga enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, si bien tiene el juez la obligaci\u00f3n de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional, tambi\u00e9n puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en m\u00f3viles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos t\u00e9rminos, no sucede lo mismo y as\u00ed lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por los mismo, no conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del tutelante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentaci\u00f3n plural de una misma tutela, la Corte ha establecido que pueden \u00a0existir casos en los cuales se concluya que una acci\u00f3n es improcedente sin que sea posible deducir temeridad alguna13. \u00a0Esto conlleva a que el operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y los requisitos de cada figura, uno u otro resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas, la Sala debe resaltar que la jurisprudencia ha establecido los requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por duplicidad de acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las que se debe remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la infracci\u00f3n. \u00a0Cada una de ellas recalca la obligaci\u00f3n de comprobar la completa identidad entre los elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro pasos, y \u2013adem\u00e1s- de inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho actuar. La sentencia de unificaci\u00f3n citada, indic\u00f3 textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.\u00a0 Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemte todas a solicitudes\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto ha permitido entender el alcance del \u201cjuramento\u201d previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestaci\u00f3n de no haber presentado respecto de los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto otra acci\u00f3n de tutela, pues dicha declaraci\u00f3n no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos fundamentos de hecho se justifique el ejercicio de la misma acci\u00f3n tutelar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala debe reiterar \u2013como se dijo atr\u00e1s- que el juez debe establecer a partir de los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud, es decir, se hace necesario que \u00e9ste derive las coincidencias entre las acciones -en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que materialmente le permitan tal aseveraci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, para poder desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore la \u201ctriple identidad\u201d entre las solicitudes, para lo cual se debe remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparaci\u00f3n. \u00a0Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estim\u00f3: \u201cCuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0An\u00e1lisis sobre la temeridad en los presentes casos. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que dentro del expediente se comprueba que la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo trabaj\u00f3 como tecn\u00f3loga de la oficina de planeaci\u00f3n de TELECARTAGENA desde el 27 de octubre de 1988 hasta el 13 de junio de 2003 y que en raz\u00f3n del retiro recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n superior a los cuarenta millones de pesos15. \u00a0Tambi\u00e9n se evidencia que en marzo de 2006 se admiti\u00f3 una tutela interpuesta por la actora contra TELECARTAGENA en liquidaci\u00f3n. \u00a0En efecto, producto de esta actuaci\u00f3n en marzo de 2006 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena16, en el que se deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por ella17. \u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, en segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la negativa de protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y la familia invocados en raz\u00f3n de la supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de familia18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso del se\u00f1or Tordecilla D\u00edaz se evidencia que trabaj\u00f3 desde 1987 hasta junio de 2003 en el cargo de profesional IV con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y que, en raz\u00f3n de su despido, recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n superior a los ciento diecis\u00e9is millones de pesos19. \u00a0Tambi\u00e9n se comprueba que con posterioridad a su despido, el se\u00f1or Tordecilla present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela que fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, el 07 de junio de 200520. \u00a0Despu\u00e9s, present\u00f3 una segunda acci\u00f3n contra TELECOM, la cual fue resuelta por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se estudiaron las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, conforme a la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Las fechas correspondientes a estos fallos son 31 de enero de 200621 y 09 de marzo de 200622 y est\u00e1n precedidos por las resoluciones de agosto 03 y de septiembre 12 de 2005, proferidas por TELECOM en liquidaci\u00f3n, en las que se niega el reintegro del actor por no cumplir las condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De las providencias citadas se hace necesario tener en cuenta que el origen de la acci\u00f3n est\u00e1 determinado por la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre la actora y TELECARTAGENA y el actor y TELECOM. \u00a0De hecho las tutelas est\u00e1n dirigidas a que se les reconozca la condici\u00f3n de madre y padre cabeza de familia y se les proteja la estabilidad laboral reforzada consignada en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, conforme a las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005. \u00a0En las dos providencias presentadas por la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo se consign\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo como s\u00edntesis de los antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas accionantes manifiestan que laboraron en la entidad accionada hasta la fecha en que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0Cancel\u00e1ndose su contrato de trabajo sin atender a su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, la dependencia absoluta de su salario al no poseer otra alternativa econ\u00f3mica y otros requisitos legales, establecidos por la Ley 790 de 2000 y la sentencia SU-388 del 13 de abril de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en uno de los fallos preferidos en raz\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Tordecilla D\u00edaz se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl peticionario considera que la entidad accionada le ha conculcado sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n especial por parte del Estado, igualdad, y derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en virtud de la negativa de TELECOM a inscribirlo en el llamado ret\u00e9n social, por ser padre cabeza de familia y cumplir las condiciones previstas en la ley 790 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el presente asunto, es decir, en la acci\u00f3n de tutela que la actora presenta el 27 de marzo de 2007 y que el actor presenta el 06 de julio de 2007, ambos reiteran el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la familia, presuntamente vulnerados por el consorcio fiduciario que administra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes -PAR- de la extinta TELECOM y sus Teleasociadas, entre ellas, TELECARTAGENA. \u00a0Ello por cuanto -afirman- les fue terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta que dada su condici\u00f3n de \u201cmadre cabeza de familia\u201d o \u201cpadre cabeza de familia\u201d gozan de una protecci\u00f3n especial materializada en una estabilidad laboral reforzada dentro de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la coincidencia entre las partes, la causa petendi y el objeto de las acciones presentadas por la se\u00f1ora Yolima Garc\u00eda Melo y por el se\u00f1or Francisco Rafael Tordecilla D\u00edaz es notable. \u00a0De acci\u00f3n a acci\u00f3n solamente var\u00eda ligeramente la autoridad responsable de la presunta vulneraci\u00f3n, debido a que para la fecha en la que se present\u00f3 la \u00faltima de ellas TELECOM y las TELEASOCIADAS ya hab\u00edan sido liquidadas y -de acuerdo a los actores- en la actualidad la encargada de atender las obligaciones de dichas empresas es el consorcio fiduciario que administra el PAR. \u00a0Los dem\u00e1s elementos que conforman el reclamo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales se repiten en las dos acciones haciendo inviable que, en principio, se estudie de fondo la solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante -hay que destacar- en ninguna de las actuaciones efectuadas por la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo y por el se\u00f1or Tordecilla D\u00edaz se niega la existencia de las tutelas precedentes. \u00a0Por el contrario, ellos justifican la presentaci\u00f3n del \u00faltimo amparo constitucional partir de la sentencia T-592 de 200623. \u00a0Para los actores y para el Tribunal de segunda instancia esta providencia permite que a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os y de haber presentado varias acciones de tutela previas, se repita la solicitud de amparo para, en cualquier tiempo, acceder a la protecci\u00f3n laboral reforzada de las madres y los padres cabeza de familia. \u00a0Veamos entonces si es posible colegir a partir de dicha jurisprudencia que existe la posibilidad de que los antiguos trabajadores de TELECOM reiteren o repitan sus demandas por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-592 de 2006 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un padre cabeza de familia despedido por el liquidador de TELECOM. \u00a0Como tal, esta acci\u00f3n constituye la aplicaci\u00f3n de las diferentes medidas reconocidas por el pleno de la Corte a favor de tales sujetos en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0En efecto, en aquella sentencia se narra que como consecuencia del despido -ocurrido tambi\u00e9n en el a\u00f1o de 2003- un ex-trabajador elev\u00f3 varias peticiones tendientes a que se le reconociera su status, se le incluyera dentro del \u201cret\u00e9n social\u201d y se le reincorporara en la planta de personal de la empresa. \u00a0Inclusive -narra- con motivo de lo ordenado en la sentencia SU-38924 \u00e9ste present\u00f3 los documentos que probaban su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y que, sin embargo, la empresa no accedi\u00f3 a su protecci\u00f3n. \u00a0En atenci\u00f3n a este escenario y teniendo en cuenta que la sentencia SU-389 autoriz\u00f3 expresamente la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la negativa de la empresa25, el ex-trabajador acudi\u00f3 de manera inmediata26 al juez constitucional para que se verificara su especial condici\u00f3n y se protegieran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una de las principales excepciones presentadas por la empresa frente a la acci\u00f3n impetrada por el ex-trabajador fue la existencia de temeridad, teniendo en cuenta que con anterioridad a la sentencia SU-389 de 2005 \u00e9ste ya hab\u00eda presentado una tutela por los mismos hechos. \u00a0Tambi\u00e9n as\u00ed, otra de las cuestiones cardinales que tuvo que resolver la Corte en este caso fue el alcance de la protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la empresa ya se hab\u00eda extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales condiciones el primer asunto que la sentencia T-592 de 2006 estudi\u00f3 fue la naturaleza, el alcance y las condiciones generales de protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia. \u00a0 Para este efecto -como se indic\u00f3- reiter\u00f3 los fundamentos contenidos en la sentencia SU-389 de 2005, sobre todo en lo relativo a los requisitos que es necesario atender para alcanzar tal status y espec\u00edficamente respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para reclamarlo. \u00a0Sobre este \u00faltimo la sentencia expl\u00edcitamente insisti\u00f3 que para poder interponer el amparo se requer\u00eda la comprobaci\u00f3n de que \u201c(iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005 (esto es 13 de abril de 2005) hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0Esto es, en la providencia bajo cita, en aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n, se concluy\u00f3 en su ratio decidendi27, como requisito de procedibilidad excepcional para proteger los derechos de los padres cabeza de familia de TELECOM, que \u00e9stos hubieran presentado una tutela previa, con anterioridad al 13 de abril de 2005. \u00a0De hecho, en el caso concreto la Corte concluy\u00f3 que no era posible derivar una situaci\u00f3n temeraria debido a que el actor estaba resguardado por las previsiones excepcionales previstas en la SU-389, es decir, la presentaci\u00f3n de una tutela antes del 13 de abril y la reclamaci\u00f3n efectuada ante TELECOM con motivo de la notificaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0Para el efecto explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, no sobra hacer una referencia a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como medio de remedio a una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Duque Corrales. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dar efectos inter comunis \u00a0a la sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo \u2013recordemos- aparte de conceder el amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidi\u00f3, como lo ha hecho en casos excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos que se estudiaban en la sentencia, sino que tambi\u00e9n beneficiaban a todas aquellas personas que se encontraran en la misma situaci\u00f3n que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tal decisi\u00f3n buscaba prevenir que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificaci\u00f3n, no hubieren sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio, qui\u00e9n, como el se\u00f1or Duque Corrales, hubiera solicitado directamente su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social y luego lo hubiere solicitado por v\u00eda de tutela (mientras \u00e9sta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte) deb\u00eda acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de presentar una nueva solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, y es este el caso que actualmente examina la Sala de Revisi\u00f3n, que a\u00fan despu\u00e9s de solicitar la aplicaci\u00f3n de los efectos inter comunis \u00a0de la SU-389 de 2005, la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la interposici\u00f3n de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtenci\u00f3n de un nuevo amparo. Es claro para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasi\u00f3n relacionada estrechamente con la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n, desvirt\u00faan la identidad de objeto que se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 Es necesario indicar entonces que la demanda presentada por el se\u00f1or Duque Corrales no es temeraria y que se trata de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si Telecom lo excluy\u00f3 sin raz\u00f3n constitucional del programa de ret\u00e9n social, a\u00fan a pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la sentencia T-592 de 2006 no autoriz\u00f3 o dispuso de manera alguna la interposici\u00f3n indiscriminada de varias o m\u00faltiples acciones de tutela sin l\u00edmite en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de familia. \u00a0No. \u00a0Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo dispuso la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n, que debido al efecto inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren reclamado la protecci\u00f3n de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer un nuevo y \u00fanico amparo oportuno para exigir la aplicaci\u00f3n de las subreglas previstas en \u00e9sta. \u00a0En otras palabras, siguiendo la argumentaci\u00f3n que compone la sentencia T-592, la actuaci\u00f3n temeraria quedar\u00eda excluida en la medida en que la nueva tutela perseguir\u00eda ahora el aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, bajo los mismos razonamientos, la sentencia T-592 determin\u00f3 que en la medida en que la acci\u00f3n que revisaba reun\u00eda las pautas fijadas por la sentencia de unificaci\u00f3n, pues -se repite- fue presentada inmediatamente despu\u00e9s de las resoluciones proferidas por TELECOM, en las que se aplicaron las subreglas de la SU-389 de 2005, se pod\u00eda acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Como consecuencia, el siguiente interrogante al que se enfrent\u00f3 el fallo en cuesti\u00f3n fue determinar qui\u00e9n y c\u00f3mo deb\u00eda responder por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la existencia jur\u00eddica de TELECOM ya hab\u00eda terminado, en raz\u00f3n de la publicaci\u00f3n de su acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0Sobre el particular la Corte dispuso que dado que el reintegro era \u201cimposible\u201d se deb\u00eda ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha de liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n del PAR tiene como uno de sus objetivos la atenci\u00f3n de los procesos judiciales siempre que estuvieran en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio28. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los dos actores dentro del presente asunto justifican la repetici\u00f3n de acciones pues consideran que la T-592 de 2006 autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n de m\u00e1s tutelas para alcanzar la protecci\u00f3n del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0En contraste, para la Sala es claro que ninguno de ellos se acerca a las condiciones de hecho que soportaron la protecci\u00f3n de derechos fundamentales consignada en dicha providencia, pues los dos ya hab\u00edan presentado una acci\u00f3n de tutela previa en la que se tuvo la oportunidad de verificar y estudiar los efectos y condiciones de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-388 y SU-389 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, n\u00f3tese que de los diferentes argumentos que componen la sentencia T-592 de 2006 no se puede derivar la opci\u00f3n de presentar m\u00e1s acciones de tutela en procura de perseguir el pago de salarios y prestaciones. \u00a0En consecuencia, esta Sala no encuentra raz\u00f3n que justifique la procedencia de las nuevas acciones presentadas por la se\u00f1ora Yolima Garc\u00eda Melo y Francisco Rafael Tordecilla \u00a0D\u00edaz, por lo que habr\u00e1 de revocar las decisiones proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, confirmar\u00e1 los fallos de primera instancia, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Garc\u00eda Melo, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la tutela presentada por Francisco Rafael Tordecilla D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que, de acuerdo a lo probado dentro de los expedientes, los dos actores no re\u00fanen las condiciones para ser considerados padre o madre cabeza de familia, conforme a las sentencias de unificaci\u00f3n e, inclusive, la citada sentencia T-592 de 2006. \u00a0En efecto, en los dos casos se encuentran declaraciones extra proceso en las cuales se destaca que los accionantes tienen el apoyo de su c\u00f3nyuge, aunque no trabaje, quien no est\u00e1 discapacitado. \u00a0Tampoco se vislumbra discapacidad o enfermedad grave en alguno de sus peque\u00f1os hijos. \u00a0Al respecto, para terminar, la Sala debe reiterar uno de los fundamentos presentes en la sentencia T-837 de 200729: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto el principal argumento adoptado por el juez de primera instancia para denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales fue que los demandantes no hab\u00edan probado su condici\u00f3n de \u201cpadres cabeza de familia\u201d. \u00a0En contraste, el Tribunal que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las pruebas allegadas por cada uno de ellos, consider\u00f3 que todos reun\u00edan los diferentes requisitos para consider\u00e1rseles sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0Espec\u00edficamente -recordemos- la \u00faltima instancia concluy\u00f3: \u201c[a]notaciones que precisan de manera material, formal y jur\u00eddicamente que los actores identificados tienen la calidad de padres cabeza de familia, o cabeza de hogar, con hijos bajo su cuidado, estudiando, que integran el n\u00facleo o unidad familiar o comunidad dom\u00e9stica, pues conviven bajo un mismo techo, configur\u00e1ndose de esta forma la legitimaci\u00f3n por activa, pues subsiste en el tiempo la calidad alegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que la conclusi\u00f3n a la que llega el Tribunal no se ajusta del todo a la definici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d aplicada en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0De hecho, el concepto empleado s\u00f3lo atiende el primero de los requisitos relacionados por la jurisprudencia, es decir, \u201cque sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda de las condiciones, a saber, la prueba sobre la inexistencia de \u201calternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d, no fue valorada por el Tribunal. \u00a0Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a comprobar si en los casos presentados se logr\u00f3 demostrar tal circunstancia, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que las labores dom\u00e9sticas constituyen un apoyo valioso para la familia y que en esa medida \u201cla ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, fechada septiembre 11 de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela invocada por el ciudadano Francisco Rafael Tordecilla D\u00edaz contra el consorcio que administra el PAR TELECOM. \u00a0En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, fechado julio 23 de 2007, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-231 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-1736936 y T-1769786 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yolima Garcia Melo y Francisco Rafael Tordecilla Diaz contra el consorcio de remanentes de TELECOM y la Teleasociada TELECARTAGENA S.A. en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente decisi\u00f3n, ya que si bien comparto el fallo adoptado en esta providencia y el fundamento del mismo relativo a la existencia de temeridad y por tanto la consecuente improcedencia de la acci\u00f3n tutelar, considero necesario reiterar mi posici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el tema relativo a la responsabilidad del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- de \u00a0la extinta TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y tal y como lo he sostenido en otras oportunidades, considero que los patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes \u2013PAR- s\u00ed son responsables frente a las obligaciones adquiridas por las entidades liquidadas, as\u00ed como por ejemplo, por todas las obligaciones del pasivo pensional y las obligaciones adquiridas frente a los pensionados, derivadas en algunos casos de convenciones colectivas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Vid. sentencia T-678 de 2006, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, argumento jur\u00eddico 4.2.. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Esta norma dispone textualmente: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Dispone el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Sentencia T-721 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-919 de 2003 se explic\u00f3: \u201cSin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuraci\u00f3n de improcedencia en raz\u00f3n de la presentaci\u00f3n de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha se\u00f1alado la importancia de la valoraci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta \u00faltima con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte Se\u00f1ala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta m\u00e1s de una tutela con identidad \u00a0de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisi\u00f3n desfavorable a las pretensiones del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Folio 87, cuaderno de primera instancia. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el jefe Operativo de la Unidad de Personal del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folios 38 ss, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0No obstante, vale la pena aclarar que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito tambi\u00e9n cobij\u00f3 al se\u00f1or Alvaro Turizo Urbina. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folios 31 ss, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 61, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Folios 14 a 18, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Folios 19 a 24, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Folios 26 a 31, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0En efecto, en los numerales octavo a d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005 se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOctavo. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condici\u00f3n de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acci\u00f3n de tutela a la fecha de este fallo, explic\u00e1ndole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo. Dentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes a la presentaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0El numeral und\u00e9cimo de la parte resolutiva de dicha sentencia prev\u00e9: \u201cUnd\u00e9cimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y esas personas tendr\u00e1n \u00a0la posibilidad de entablar individualmente la acci\u00f3n de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.\u201d (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Seg\u00fan los antecedentes consignados en la sentencia T-592 de 2006 el \u00faltimo acto proferido por TELECOM fue el 23 de septiembre de 2005 y el auto admisorio de primera instancia fue proferido el 21 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Cfr. sentencia T-292 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-592 de 2006 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala cuenta como \u00a0\u00fanico medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habr\u00eda percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que considerar que si bien jur\u00eddicamente la empresa Telecom. dej\u00f3 de existir, la ley previ\u00f3 que luego de la definitiva desaparici\u00f3n de la persona jur\u00eddica pod\u00edan existir este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos judiciales. Por ello, mediante el art\u00edculo 3\u00ba28 del Decreto 4781 de 2005, el cual adicion\u00f3 el numeral 12.29 del art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003 se facult\u00f3 al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., para: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCelebrar un contrato de fiducia mercantil para la constituci\u00f3n del PAR, cuya finalidad ser\u00e1 la administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos; la atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa en la parte considerativa del acta de liquidaci\u00f3n ya enunciada, el PAR fue creado el mismo 30 de enero de 2006. As\u00ed las cosas, como el proceso judicial de tutela adelantado por el se\u00f1or Duque Corrales estaba en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, produci\u00e9ndose \u00e9sta durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, es el PAR, como verdadero sucesor singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos judiciales en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de Telecom., el obligado a pagar lo que, como \u00fanica forma de restablecimiento de los derechos fundamentales violados, debe recibir el aqu\u00ed actor por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la \u00a0terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa, el 30 de enero de 2006\u201d. (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0En la sentencia SU-388 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. || Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.30 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/08 \u00a0 TEMERIDAD-Concepto \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Sanciones \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto los actores no re\u00fanen las condiciones para ser considerados padre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}