{"id":15685,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-232-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-232-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-08\/","title":{"rendered":"T-232-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1742304 y T-1787374 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Morr\u00f3n contra el Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Margarita Hern\u00e1ndez Orellano contra el Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados: (i) por el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Morr\u00f3n contra el Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena; (ii) dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Margarita Hern\u00e1ndez Orellano contra el Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1742304 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de mayo de 2007, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Morr\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Ci\u00e9naga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, y a la seguridad social.1 \u00a0Como fundamento a la solicitud de amparo, \u00a0invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que labor\u00f3 en el municipio demandado a partir de enero de 2004, como Coordinador de Presupuesto, y posteriormente fue nombrado en el cargo de Director de Presupuesto, en el cual se desempe\u00f1\u00f3 hasta el 16 de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada le adeuda lo correspondiente a los descuentos realizados por las respectivas cotizaciones al sistema general de la seguridad social en salud, pero que\u201c\u2026 nunca gozo de este servicio\u201d. De igual manera, indica que aquella le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la falta de pago por los anteriores conceptos afecta \u201cel giro ordinario de labores, pues ya no esta vinculado a ninguna entidad o presta sus servicios a ninguna empresa\u201d. \u00a0En el mismo sentido, indica que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada coloca en peligro su situaci\u00f3n y \u201cdesestabiliza su actividad econ\u00f3mica y financiera, pues era esta la \u00fanica que manten\u00eda\u2026\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ampare sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0Del escrito de tutela, se puede inferir que el accionante pretende que se ordene a la entidad demandada cancelar lo adeudado, por concepto de acreencias laborales, referente a los salarios dejados de percibir de los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, as\u00ed como los aportes a seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de mayo de 2007, el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela al Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena; no obstante, vencido el t\u00e9rmino para tal efecto, omiti\u00f3 dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, quien en providencia del 5 de junio de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el demandante ten\u00eda a su cargo demostrar, \u201cde manera b\u00e1sica\u201d, la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, y sin embargo, no acredit\u00f3 las circunstancias que afectaban su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que no exist\u00eda ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico y probatorio que le permitiera deducir que al actor se le estuvieren afectando sus condiciones dignas de subsistencia, en raz\u00f3n de las acreencias laborales por las que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, indic\u00f3 que no pod\u00eda intervenir en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n en el que se encontraba incursa la entidad accionada para ordenar el pago de las acreencias laborales que el demandante pretende que le sean canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que no era procedente la acci\u00f3n de tutela para la cancelaci\u00f3n de los aportes a la seguridad social de ex trabajadores, a los que se les hubiere descontado los aportes a la seguridad social en salud, sin que se hubieren girado a la entidad administradora respectiva. \u00a0Sin embargo, orden\u00f3 compulsar copias a las autoridades disciplinarias y penales competentes, a fin que se investigara la presunta irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que el pago oportuno de los trabajadores es un verdadero derecho fundamental, cuya cancelaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, tales como: la igualdad, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana y el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, en los casos en los que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.4 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas de un trabajador que se le adeudan sumas de dinero, despu\u00e9s de haber prestado su servicio a la entidad demandada, agregando que si el juez no encontr\u00f3 medios probatorios suficientes para amparar sus derechos fundamentales debi\u00f3 solicitar las pruebas pertinentes.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante sentencia de fecha de 23 de julio de 2007, confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no se encontraba demostrada la gravedad de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, mediante la cual se estuviere afectando su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad demandada se encuentra en un per\u00edodo de reestructuraci\u00f3n de sus deudas, y por tanto, estim\u00f3 que dicha condici\u00f3n justificaba la no cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales por las que el actor solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente el amparo, por falta de pruebas, la solicitud acerca de la cancelaci\u00f3n de los descuentos que realiz\u00f3 la entidad demandada al actor, por concepto de las respectivas cotizaciones al sistema general de la seguridad social en salud, pero que no fueron giradas a ninguna entidad prestadora en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento, obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, de fecha de marzo 12 de 2007, mediante la cual se indica que al accionante se le adeudan los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, de fecha de 16 de abril de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala que al accionante no se le hab\u00edan cancelado los aportes por concepto de salud, descontados por nomina por el per\u00edodo de enero de 2004 al 16 de abril de 2007.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del \u00c1rea de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga, Magdalena, de fecha de 10 de mayo de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala los descuentos que le fueron efectuados, al actor, seg\u00fan lo dispuesto en el literal A, inciso primero del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, por el per\u00edodo comprendido entre el 5 de enero de 2004 al 16 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prueba trasladada, realizada por el Juez Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, en la cual se aporta: (i) comunicaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga dirigida al Juez \u00danico Penal Municipal, de fecha de abril 9 de 2007, mediante la cual se le se\u00f1ala que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico autoriz\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 764 del 30 de marzo de 2007, al municipio de Ci\u00e9naga la iniciaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con lo estipulado en la ley 550 de 1999.8 \u00a0(ii) Resoluci\u00f3n 764 de 2007, de fecha de 30 de marzo de 2007, expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante la cual se acepta la solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos presentada por el municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recetas m\u00e9dicas a nombre del actor, de fecha de mayo 11 y mayo 25 de 2007.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuenta de cobro del Instituto Mar\u00eda Montessori, de fecha de 4 de mayo de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala que el actor le debe a dicha instituci\u00f3n, por concepto de costos educativos de sus acudidos: Andr\u00e9s Felipe, Gabriela Valentina y Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1787374 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 18 de julio de 2007, la se\u00f1ora Margarita Hern\u00e1ndez Orellano, interpuso acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de Ci\u00e9naga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer cabeza de familia. Como fundamento a la solicitud de amparo, \u00a0invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada no le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, as\u00ed como la prima de navidad del a\u00f1o del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que fue declarada insubsistente para el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la entidad accionada, sin que la misma se pusiere al d\u00eda para el pago de sus acreencias laborales. \u00a0Agrega que en su reemplazo nombraron a otra persona que no contaba con el perfil adecuado para dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Depone que es madre cabeza de familia, pues est\u00e1 a cargo de sus dos hijos, y que no cuenta con los recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su familia.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada, cancelar de manera inmediata los salarios adeudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal, orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela al Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena; no obstante, vencido el t\u00e9rmino para tal efecto, omiti\u00f3 dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juez Segundo Civil Municipal, quien en providencia del 9 de agosto de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales cuando el trabajador no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la entidad demandada.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estim\u00f3 que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es el procedimiento ejecutivo laboral.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que no se encontraba acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, que permitiere amparar los derechos fundamentales de la demandante de manera transitoria.14 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se relaciona el material probatorio que obra en este expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la Tesorer\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, de fecha de \u00a020 de junio de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala que a la actora se le adeudan unas acreencias laborales del mes de enero a diciembre, as\u00ed como los salarios de los meses de diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de los menores Carlos Daniel y Diego Andr\u00e9s Vega Hern\u00e1ndez, que seg\u00fan consta, son hijos de la demandante.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante rendida ante la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga, Magdalena, de fecha de 28 de mayo de 2007.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n de la actora rendida ante el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Morr\u00f3n y la se\u00f1ora Margarita Hern\u00e1ndez Orellano coinciden en considerar vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Manifiestan que se encontraban vinculados a la entidad accionada, en su condici\u00f3n de Director de Presupuesto y Profesional Universitario, respectivamente. \u00a0 Aseveran que al terminar su relaci\u00f3n laboral \u00a0la entidad les adeuda el pago de las siguientes acreencias laborales: al se\u00f1or Cubillos, el salario de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, as\u00ed como los descuentos que realiz\u00f3 el municipio demandado durante el lapso de tiempo en el que perdur\u00f3 su relaci\u00f3n laboral, por los respectivos aportes en salud, sobre los cuales la entidad accionada no los gir\u00f3 a ninguna entidad prestadora en salud; a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez los salarios de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, as\u00ed como la prima correspondiente al mes de diciembre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1alan que dicho salario constitu\u00eda su \u00fanico ingreso y afecta gravemente la digna subsistencia de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Municipio de Ci\u00e9naga guard\u00f3 absoluto silencio frente a los hechos y pretensiones en el tr\u00e1mite de ambas acciones de tutela, que por separado, presentaron el se\u00f1or Cubillos y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de ambas solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala establecer: si el no pago de los meses de salarios y otras prestaciones laborales por parte del Municipio de Ci\u00e9naga vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la sentencia se referir\u00e1: (i) el alcance del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunci\u00f3n de veracidad, en el evento en que la entidad accionada omita dar informe al juez de tutela (ii) se abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de salarios atrasados, cuando los mismos se convierten en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en el pago de salario por entidades territoriales sometidas a acuerdos de reestructuraci\u00f3n, (iii) por \u00faltimo, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que las entidades demandadas tienen la obligaci\u00f3n de rendir los informes, que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado por el juez, por tanto si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, pues como se expres\u00f3 en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n,17, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acci\u00f3n requiere informaciones18 y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el tr\u00e1mite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.&#8221; 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al pago oportuno del salario y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener su cancelaci\u00f3n cuando hay afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Pago de acreencias laborales por entidades territoriales sometidas a acuerdos de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia21 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente los derechos fundamentales de la vida digna, el m\u00ednimo vital y la subsistencia, m\u00e1xime cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que, en ciertos casos excepcionales, puede subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela22. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que el salario es la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador por la labor desempe\u00f1ada23 y su no pago le genera, en la mayor\u00eda de los casos, una crisis econ\u00f3mica que le impide atender sus necesidades y las de su familia. El derecho al pago oportuno del salario es, de acuerdo a los lineamientos de esta Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho al m\u00ednimo vital como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia24. Refiri\u00e9ndose al alcance de este concepto la Corte ha manifestado que, \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse su afectaci\u00f3n en cada caso concreto. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen \u00a0herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii) el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que, a\u00fan de comprobarse las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez. \u00a0En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precis\u00f3 lo siguiente26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe resaltar que en ning\u00fan caso son de recibo los argumentos relacionados con la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, mediante sentencia, T-652 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea \u00e9ste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. As\u00ed pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que \u00e9sta debe efectuar \u00fanicamente los actos necesarios tendentes a su liquidaci\u00f3n definitiva, lo anterior no es \u00f3bice para incumplir la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicha causa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, mediante sentencia T-1327\/2005, M.P. Humberto Sierra Porto, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar, de que la tramitaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los art\u00edculos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.27. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acci\u00f3n de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista v\u00ednculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el criterio sostenido por esta Corporaci\u00f3n es que el desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que puedan llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. Pero, s\u00f3lo cuando puede constatarse que ha sido afectado el m\u00ednimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado la protecci\u00f3n constitucional en materia laboral, cuando se demuestra que las entidades p\u00fablicas o privadas comprometidas en el cumplimiento de obligaciones laborales, generan un perjuicio irremediable y vulneran con la ausencia del respectivo pago, derechos de car\u00e1cter fundamental como son el m\u00ednimo vital entendido \u00e9ste, como las condiciones esenciales de subsistencia de una persona, que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas. La protecci\u00f3n constitucional se ha extendido inclusive a aquellos casos en los cuales la accionada es una persona p\u00fablica incursa en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, en el evento en que se advierta la afectaci\u00f3n en las condiciones y modalidades de vida de los peticionarios ante la ausencia del respectivo pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede, a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando los afectados demuestran que se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable, como consecuencia del no pago puntualmente de acreencias laborares adeudadas, que ha afectado en forma importante su m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed las cosas, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente T-1742304, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, se aporta una certificaci\u00f3n expedida por el municipio demandado, de fecha de 12 de marzo de 2007, mediante la cual se se\u00f1ala que al actor se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, en raz\u00f3n de su v\u00ednculo laboral con el mismo. \u00a0Asimismo, a folio 30, se encuentra una cuenta de cobro del Instituto Mar\u00eda Montessori al accionante por concepto de costos educativos de sus acudidos Andr\u00e9s Felipe, Gabriela Valentina y Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala el se\u00f1or Cubillos que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada le ha causado un grave perjuicio por no poder garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, teniendo en cuenta que el ingreso percibido por el actor del municipio demandado era el \u00fanico que manten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto al expediente T-1787374, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez afirma que inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con el ente demandado el d\u00eda 5 de enero de 2004, indicando que dicha entidad le adeuda los salarios de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, as\u00ed como la prima de navidad correspondiente al mes de diciembre de 2006. \u00a0En efecto, a folio 10, se halla una certificaci\u00f3n proveniente del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena, mediante la cual se se\u00f1ala que se le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, as\u00ed como el pago de la prima de navidad de 2006, las cesant\u00edas y los intereses de cesant\u00eda por el per\u00edodo comprendido de enero a diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez que es madre cabeza de familia, pues est\u00e1 a cargo de sus dos hijos y que no cuenta con los recursos necesarios para la manutenci\u00f3n de ella y de su familia. \u00a0De igual forma, a folio 13 del expediente, se aporta una declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez ante la Notar\u00eda \u00danica de Ci\u00e9naga, Magdalena, en la que se\u00f1ala que est\u00e1 a cargo de dos hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0Sobre este punto, en declaraci\u00f3n rendida ante el juez de instancia, afirma que: \u201cResulta que yo tengo dos hijos, y no vivo con el papa de mis hijos, el empez\u00f3 apenas a trabajar este a\u00f1o, pero es un irresponsable, entonces yo tengo que pagar colegio, transporte, todos los gastos que requieren mis hijos de siete y ocho a\u00f1os, en estos momentos estoy atrasada en la pensi\u00f3n de mis hijos y seguramente me los van a devolver, igual tengo deudas por pagar, tengo una libranza de dos millones de pesos, estoy desempleada, y esto me genera angustia, pudiendo sufragar los gastos con lo que me debe el municipio, pero este no hace nada por pagarme\u2026 en estos momentos estoy viviendo con mi mam\u00e1, generando gastos, esto me da pena, con lo que me debe el municipio puedo pagar algunos gastos y sobretodo pagar el colegio de mis hijos\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los anteriores asuntos que son objeto de revisi\u00f3n, se observa que el Municipio de Ci\u00e9naga les adeuda al se\u00f1or Cubillos y a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2006, y adem\u00e1s a esta \u00faltima le adeuda el pago de una prima de navidad correspondiente a diciembre de 2006, as\u00ed como las cesant\u00edas del per\u00edodo comprendido entre enero y diciembre de 2006 con sus respectivos intereses.29 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas30. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que puede subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias especiales en las que se encuentran el se\u00f1or Cubillos y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que en los anteriores eventos, el incumplimiento en el pago de los salarios hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, ascend\u00eda a tres meses, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, hace presumir31 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cubillos y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, y de sus n\u00facleos familiares, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a las certificaciones anteriormente rese\u00f1adas, se certifican que la entidad accionada les adeuda a ambos accionantes los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007,, ello aunado a que la entidad accionada nada esgrimi\u00f3 para desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es importante precisar que la carga de demostrar que el se\u00f1or Cubillos y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez contaban con otras retribuciones econ\u00f3micas correspond\u00edan al ente demandado o al juez, en uso de sus facultades oficiosas, para el esclarecimiento de los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, tal y como se se\u00f1al\u00f3, en ninguno de los casos que se revisan, el municipio demandado otorg\u00f3 una respuesta que refutare los hechos y las pruebas presentadas, y por tanto, dicha omisi\u00f3n acarrea tener por ciertos los hechos esbozados por el se\u00f1or Cubillos y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el hecho que el municipio accionado se encuentre incurso en un proceso de reestructuraci\u00f3n de sus pasivos, no constituye una raz\u00f3n que justifique la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores o ex trabajadores cuando se les vulnera el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n al no pago del salario devengado, m\u00e1xime cuando el criterio de esta Corporaci\u00f3n es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean anteriores o posteriores al proceso de reestructuraci\u00f3n, dichas acreencias constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala es claro que el incumplimiento de los salarios adeudados al se\u00f1or Cubillos y a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de dicho pago se prolonga indefinidamente en el tiempo, desde el mes de diciembre de 2006 hasta la fecha de desvinculaci\u00f3n definitiva, perjudicando de manera grave a los peticionarios dado que el mismo constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos con las que contaban para sufragar los gastos de su digna subsistencia y los de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a seguridad social32, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues ello es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice est\u00e1 reconocida, la mora en el pago de los aportes a seguridad social del se\u00f1or Cubillos, tal y como se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por el Tesorero Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, de fecha de 16 de abril de 2007, la cual reposa a folio 7 del expediente, cuya prueba no fue controvertida por el ente demandado. \u00a0En la misma se aduce que las razones por las cuales dichos aportes se descontaron, pero no fueron destinados al sistema en salud, fue por cuanto el actor no se encontraba afiliado a ninguna empresa promotora en salud. \u00a0La Sala considera que ello no es \u00f3bice para que el municipio demandado no hubiere cumplido con su deber legal de instar a sus trabajadores a que le manifiesten la entidad promotora en la que estos desean afiliarse para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y empero, hubiere procedido a realizar los respectivos descuentos del salario del peticionario Cubillos, sin destinarlos al SGSSS. \u00a0De todos modos, la Sala estima que sobre este punto no puede dar ninguna orden, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Cubillos fue desvinculado del municipio demandado a partir del d\u00eda 16 de abril de 2007, lo que constituye un hecho consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no obsta para que la Sala se\u00f1ale la gravedad de la actuaci\u00f3n del municipio accionado, con respecto a descontar los respectivos aportes en salud cuando el se\u00f1or Cubillos se encontraba laborando en la misma, sin que los mismos hubieren sido girados efectivamente al sistema de salud. \u00a0Hay que recordar que dichos aportes tienen una naturaleza parafiscal, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-575 de 1992, lo que significa que dicha conducta puede acarrear responsabilidades disciplinarias, e inclusive penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investiguen si dicha actuaci\u00f3n da a lugar a sanciones disciplinarias y\/o penales. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de ideas, las anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del peticionario Cubillos y de su n\u00facleo familiar. De igual manera, la Sala conceder\u00e1 el amparo con respecto de la se\u00f1ora Margarita Hern\u00e1ndez Orellano, dada la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, y a la especial protecci\u00f3n laboral reforzada en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 5 de junio de 2007, y el 23 de julio de 2007, respectivamente, por el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Morr\u00f3n. (Expediente T-1742304). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Margarita Hern\u00e1ndez Orellano contra el Municipio de Ci\u00e9naga Magdalena (Expediente T-1787374). \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger su derecho al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n laboral reforzada por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR al Municipio de Ci\u00e9naga, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, cancele al se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Cubillos Morr\u00f3n \u00a0y a la se\u00f1ora Margarita Hern\u00e1ndez Orellano, los salarios adeudados desde el mes de diciembre de 2006, hasta el momento en que los mismos fueron desvinculados del municipio accionado, as\u00ed como las dem\u00e1s acreencias laborales que les fueren debidas, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, el Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena deber\u00e1 informar sobre esto en forma motivada al a quo, debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n, dirigidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, para que determinen, si hay lugar a sanciones disciplinarias y\/o penales por parte del Municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0Para este efecto, por Secretar\u00eda General exp\u00eddanse las copias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos presentados en esta acci\u00f3n de tutela se encuentran a folio 2 y 3 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 27 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 28 y 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los hechos expuestos en el tr\u00e1mite de esta tutela se encuentran rese\u00f1ados a folio 2 y 3 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 22 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 25 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 23 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 11 y 12 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 13 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-392 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 19 Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-391 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-633 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01, \u00a0T \u2013 793-03, T-262-04. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las sentencias T-081 del 24 de febrero de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-295 del 20 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-1160 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias \u00a0T-167 de 2000, T-575 de 2003 y T- 627 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29 Tal y como consta a folio 10 del cuaderno original del expediente T-1787374, seg\u00fan certificaci\u00f3n del tesorero municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, de fecha de 20 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-394 de 2001: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero \u2013 patronales indic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos\u201d Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/08 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Consecuencia jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}