{"id":15686,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-233-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-233-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-08\/","title":{"rendered":"T-233-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/08 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Normatividad y jurisprudencia constitucional sobre copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Carga de la prueba es de EPS o ARS demandada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe prescindir de los copagos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social integral y al m\u00ednimo vital al limitar la prestaci\u00f3n del servicio a la cancelaci\u00f3n de un copago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1741758 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Francis Andrea Rojas Murcia en representaci\u00f3n de su padre Miguel \u00c1ngel Rojas Guerrero contra COLM\u00c9DICA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Francis Andrea Rojas Murcia como agente oficioso de su padre Miguel \u00c1ngel Rojas Guerrero contra Colm\u00e9dica EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Francis Rojas actuando en representaci\u00f3n de su padre interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica EPS por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que su padre se encuentra afiliado a la EPS Colm\u00e9dica desde hace (12) a\u00f1os, en calidad de beneficiario y que cuenta con 76 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene que en la actualidad vive desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os con ella y depende econ\u00f3micamente de la misma. Rengl\u00f3n seguido informa que: \u201cme encuentro desempleada a la fecha, ya que por motivos de su delicado estado de salud, me vi en la necesidad de abandonar el empleo; adem\u00e1s soy madre cabeza de familia con cuatro (4) hijos, con edades entre los 11 y los 2 a\u00f1os, ellos tambi\u00e9n dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expresa que a su padre se le program\u00f3 cirug\u00eda para un reemplazo valvular a\u00f3rtico, en el Hospital San Ignacio, luego de m\u00e1s de dos meses de ex\u00e1menes y todas las revisiones de rigor. Enfatiza en que dicho procedimiento fue aprobado por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indica que durante el procedimiento fue indispensable e imperativo, para salvarle la vida, remplazar la aorta ascendente pues se encontr\u00f3 una dilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica con un di\u00e1metro de cerca de 6 cm, por lo cual se reemplaz\u00f3, con un tubo valvulado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que al momento de la salida del Hospital, la EPS accionada, le exigi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de $6.720.000 pesos. Al respecto, informa que su padre y ella no cuentan con ese dinero y es contrario al Estado social de derecho obligar a un anciano a que produzca econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el Hospital San Ignacio no debe obligar a su padre y a ella a firmar los pagares y mucho menos a tener su padre en contra de la voluntad de los dos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita el acuerdo 30 de 1996 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud el cual seg\u00fan la actora reglament\u00f3 los servicios sujetos al cobro de copagos y expone que en el caso de la intervenci\u00f3n de su padre por ser una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, est\u00e1 exenta de copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 como medida provisional que se ordenara de inmediato a la EPS Colm\u00e9dica, que: \u201cse haga cargo de los gastos desde el momento de la hospitalizaci\u00f3n de m\u00ed padre, as\u00ed mismo que autorice la salida de mi padre del Hospital San Ignacio, sin que haya necesidad de firmar pagares ni acuerdos de pago, ni que se le retenga all\u00ed en contra de su voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la EPS Colm\u00e9dica, mediante escrito de septiembre 6 \u00a0de 2007, se opuso a las pretensiones de la accionante, exponiendo que el padre de la accionante en calidad de beneficiario de la misma tiene derecho a recibir, como efectivamente lo ha recibido, por parte de la EPS Colm\u00e9dica todos los servicios contemplados en el POS; plan que seg\u00fan la normatividad Constitucional y legal vigentes cuenta con limitaciones y exclusiones de servicios (ex\u00e1menes, medicamentos, etc.,); as\u00ed copagos y cuotas moderadoras. \u00a0Negrilla y subrayado de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que seg\u00fan informaci\u00f3n del \u00e1rea m\u00e9dica de la entidad, se trata de un paciente de 76 a\u00f1os, con diagnostico de: \u201cINSUFICIENCIA AORTICA \u00a0a quien le ordenan REMPLAZO VALVULAR AORTICO CON PROTESIS MECANICA INJERTO SINTETICO VALVULADO Y PARCHE DE FELPA POLIESTER\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el reemplazo valvular a\u00f3rtico con pr\u00f3tesis mec\u00e1nica es un procedimiento incluido dentro de las coberturas del POS, motivo por el cual COLMEDICA EPS expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n. En cuanto al tema del injerto sint\u00e9tico valvulado y el parche de felpa de poli\u00e9ster manifest\u00f3 que son complementos terap\u00e9uticos que no se encuentran incluidos en el POS, por lo que expidi\u00f3 negaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 806 de 1998, en el art\u00edculo 10 establece que: \u201cCon el objeto de cumplir con los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Plan Obligatorio de Salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el CNSSS expidi\u00f3 el Acuerdo N\u00famero 260 de 2004 estableciendo que: \u201cLas cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d. Y que los \u201ccopagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente informa que dicho acuerdo dispone que los copagos se aplicaran de manera exclusiva a los beneficiarios, mientras que los copagos se aplicaran \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios y que es deber de los afiliados cotizantes y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que las EPS deben aplicar sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras, ya que se tratan de aportes parafiscales, que est\u00e1n establecidos para beneficio de los usuarios del mismo, por tanto y en virtud de la Ley deben ser asumidos por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que la conducta asumida por la entidad se encuentra ajusta a la normatividad legal vigente \u00a0y por ello, solicita que se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. En el evento que el juez constitucional considere que la EPS debe autorizar las coberturas adicionales al POS, pide que se ordene el recobro al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefa de la oficina asesora jur\u00eddica y apoyo legislativo del Ministerio referido, manifest\u00f3 que el \u201cinjerto sint\u00e9tico valvulado y parche de felpa\u201d, se encuentra incluido en el manual del POS, en la medida que sea utilizado para la practica de un procedimiento incluido en el mismo manual, (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cmapipos\u201d), siendo que en el presente caso la \u00a0normatividad contempla en la norma el elemento requerido y manifestando que aunque no lo fuere, as\u00ed, debe interpretarse el listado del POS, para tener acceso al suministro de cualquier insumo o elemento que se requiera en los t\u00e9rminos del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente procedi\u00f3 a hablar la finalidad del Sistema de Seguridad Social en Salud y la materializaci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, concluyendo que en el presente caso la EPS accionada debe garantizar dicha atenci\u00f3n. , \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antedicho, solicita la exoneraci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga toda vez que corresponde a la EPS accionada garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la entidad, manifest\u00f3 que el injerto sint\u00e9tico valvulado y el parche de felpa son insumos y no son procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida concluye que de forma general informa que: \u201ctodos los insumos y dispositivos que se requieran para la realizaci\u00f3n de las actividades, intervenciones y procedimientos est\u00e1n incluidos en las coberturas de atenci\u00f3n y debe ser asumido por la EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela manifestando que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para dirimir conflictos donde est\u00e1n en juego obligaciones dinerarias m\u00e1s aun cuando no existe en la actualidad quebrantamiento de ninguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que como quiera que la EPS Colm\u00e9dica exige al usuario el pago de unos insumos que se encuentran dentro del POS, es a \u00e9sta a quien corresponde asumir el costo de los mismos en un 100% sin derecho de recobro al Fosyga, pues, se reitera, los mismos hacen parte del POS. Agregando que la accionante o su padre cuentan con los mecanismos ordinarios a su alcance, los cuales pueden acudir para hacer valer sus derechos en el evento que hubiesen cancelado los multicitados insumos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de las cedulas de ciudadan\u00eda de la accionante y su padre (folios 5 y \u00a06).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas (folios 7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del estado de cuenta del se\u00f1or Rojas menbretado del Hospital Universitario San Ignacio (Folio 18).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de servicios menbretado de la EPS Colm\u00e9dica. (Folio 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de atenci\u00f3n expedido por el m\u00e9dico que practic\u00f3 la cirug\u00eda del accionante y respuesta al cuestionario remitido por el juzgado \u00fanico de instancia. (Folios 20 y 57 y 58 respectivamente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe del Jefe de la divisi\u00f3n de gesti\u00f3n y asistencia al cliente de la DIAN (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la asociaci\u00f3n Bancaria de Entidades Financieras de Colombia (Folio 50, 51, 52 y 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por Datacredito (Folios59 y 60).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe rendido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (Folio 67).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes de las oficinas de Registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 zona centro, zona sur y zona norte (folios 71, 73 y 74 respectivamente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Unidad de Servicios Especializados de Transito y Transporte (folio 72).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, padece de la enfermedad denominada: \u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica con dilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica de la aorta ascendente\u201d, por tal raz\u00f3n la EPS accionada le practic\u00f3 el procedimiento \u00a0\u201cReemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con reconstrucci\u00f3n de la aorta ascendente\u201d \u00a0incluyendo los insumos \u201cinjerto sint\u00e9tico valvulado y parche de felpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n fue un \u00e9xito, pero al momento del retiro del Hospital, la EPS Colm\u00e9dica a titulo de copagos le exigi\u00f3 la suma de $6.720.000 pesos e inform\u00f3 a la accionante que en el caso de no efectuarse el pago deb\u00eda firmar pagares y llegar a un acuerdo de pago para poder llevar a su padre a su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que las EPS deben aplicar sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras, ya que se tratan de aportes parafiscales, que est\u00e1n establecidos para beneficio de los mismos usuarios, por tanto y en virtud de la Ley deben ser asumidos por la accionante o su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, declar\u00f3, improcedente la solicitud de amparo exponiendo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para dirimir conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico m\u00e1s aun cuando no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y que adem\u00e1s en el caso del procedimiento alegado si se encuentra dentro del POS, raz\u00f3n por la cual no puede ordenarse recobro al Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el caso, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la EPS Colm\u00e9dica, los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, por la negativa de asumir los gastos y cobrar los copagos de los insumos llamados \u201cinjerto sint\u00e9tico valvulado y parche de felpa\u201d necesarios para practicar el procedimiento POS \u201cReemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con reconstrucci\u00f3n de la aorta ascendente\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1, si en el caso bajo revisi\u00f3n est\u00e1 dada la legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela, cuando el titular del derecho no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) la protecci\u00f3n constitucional y normativa frente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras; (iii) de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos o cuotas moderadoras; y por ultimo (iv) la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados1. Tambi\u00e9n, en los casos en que los titulares de los derechos violados no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Decreto 2591 de 1991, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a trav\u00e9s de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Francis Andrea Rojas manifest\u00f3 interponer la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su progenitor el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas \u00a0de 76 a\u00f1os de edad, \u00a0quien al momento de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n estaba reci\u00e9n operado del procedimiento denominado \u201cReemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con reconstrucci\u00f3n de la aorta ascendente\u201d por raz\u00f3n de la enfermedad que se denomina \u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica con dilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica de la aorta ascendente\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad f\u00edsica producto de la cirug\u00eda practicada al se\u00f1or Rojas, la hija del accionante manifest\u00f3 que obraba como agente oficioso del mismo, para solicitar el amparo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, esta situaci\u00f3n se ajusta a las prescripciones del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos y la Sala procede a estudiar el tema de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracteriz\u00f3 por diferenciar los derechos susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por v\u00eda de tutela, deb\u00edan tener conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es decir, los de primer orden. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-016 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, desarroll\u00f3 el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el car\u00e1cter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos o culturales, as\u00ed como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. \u00a0Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifican de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013econ\u00f3micos y educativos- indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. \u00a0De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d. Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,5 por ejemplo por lo estipulado en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. \u201d Subrayado por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991, contempla estos criterios cuando en el art\u00edculo 49, estipula: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la naturaleza fundamental de los derechos cuyo contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva que ante el \u00a0abandono de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la practica; el juez de tutela pueda hacer efectiva su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentren amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y enfatizando la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan dicho servicio6. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela7. No obstante, en una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos\u2026\u201d. Negrillas fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte8, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados \u00a0pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas). 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional y normativa frente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; y para los beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud10, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras, de los copagos y la forma de aplicaci\u00f3n de los mismos: al respecto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Cuotas moderadoras. Las cuotas moderadoras tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Copagos. Los copagos son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Acuerdo 260 desarroll\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de los anteriores conceptos11 (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, que por el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se trascriben:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayado fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, los criterios para la exclusi\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos, \u00a0 obedecen al tipo de enfermedad que padezca el beneficiario del sistema, ya sea catastr\u00f3fica o ruinosa, por la forma de atenci\u00f3n ya sea por motivo de una urgencia o a ra\u00edz de un programa de control en atenci\u00f3n de enfermedades transmisibles o en servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada caso concreto, deber\u00e1n verificarse estos criterios, por ejemplo la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, conocida como \u201cmapipos\u201d en los art\u00edculos 17 \u00a0y 117 de la misma estableci\u00f3 los eventos en que una enfermedad o tratamiento se considera ruinoso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de cornea. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema \u00a0nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior art\u00edculo debe interpretarse en conjunto con el 117 de la referida Resoluci\u00f3n 5261\/94, \u00a0que contempla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; TRANSPLANTE RENAL \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; DIALISIS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CIRUGIA CARDIACA \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; REEMPLAZOS ARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL GRAN QUEMADO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DEL TRAUMA MAYOR. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES INFECTADOS POR VIH \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; QUIMIOTERAPIA Y RADIOTERAPIA PARA EL CANCER. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; MANEJO DE PACIENTES EN UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios, est\u00e1n irradiados en todos los Acuerdos que expide el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los cuales est\u00e1n obligados a cumplir las EPS que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, aplicando la normatividad a los casos en que deban exceptuarse la exigencia de copagos por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que la legislaci\u00f3n y la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles&#8230;\u201d tambi\u00e9n aclara que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en Sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-714\/04 la Corte, a partir de la interpretaci\u00f3n de las Sentencias T-411 y T-1021 de 2003 expres\u00f3 que la discusi\u00f3n no radica en que: \u201c(\u2026) el sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable, lo cual estaba previsto por el legislador a trav\u00e9s de los copagos y las cuotas moderadoras que est\u00e1n a cargo de los afiliados a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. Pero, agreg\u00f3 la Corte, tampoco debe asumirse que tales mecanismos tienen car\u00e1cter absoluto e inflexible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten situaciones excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. \u00a0De all\u00ed que la misma ley, por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la reciente Sentencia T-581\/07, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, ante la ostensible configuraci\u00f3n de lo establecido por el art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, referente a la exclusi\u00f3n de copagos, encontr\u00f3 viable la acci\u00f3n de tutela por este criterio, en la medida que el accionante era sujeto del beneficio legal, en ese caso concreto la Sala, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los Copagos resulta claramente procedente la acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, debe esta Sala entrar a determinar si seg\u00fan la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional procede o no la cancelaci\u00f3n del copago para el tratamiento de una enfermedad considerada ruinosa o catastr\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS numeral 4, y el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que enuncia las enfermedades valoradas como catastr\u00f3ficas o de alto costo (Mapipos) y que por tanto su tratamiento se encuentra aliviado del copago:a) tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer (\u2026). El joven Jorge Armando R\u00edos por razones legales no esta sujetos al cobro de copagos, el c\u00e1ncer \u201cLinforma no hodgkin\u201d que padece lo hace sujeto directo del beneficio legal, situaci\u00f3n que qued\u00f3 plenamente demostrada en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cancelaci\u00f3n de copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud; no obstante debe omitirse su aplicaci\u00f3n cuando se presenten las excepciones contempladas en el articulo 7 del Acuerdo 260 de 2004, referente a: 1.) \u00a0servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, 2.) programas de control en atenci\u00f3n materno infantil, 3.) Programas de control en atenci\u00f3n de enfermedades transmisibles, 4.) enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, 5.) atenci\u00f3n inicial de urgencias y 6.) Los servicios enunciados en el art\u00edculo sexto del mismo Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el evento de cumplirse alguno de los anteriores sucesos, las EPS no pueden condicionar de ninguna manera la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s de la exigencia de copagos por alguno de estos eventos. Es decir, a manera de ejemplo no pueden limitar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda o entrega de un medicamento por la falta de la cancelaci\u00f3n del copago, ni \u00a0mucho menos una vez realizado el procedimiento impedir el retiro del afiliado del lugar que atendi\u00f3 la contingencia, \u00a0determin\u00e1ndolo \u00a0para que firme acuerdos de pago o medios de garant\u00eda de la obligaci\u00f3n, para realizar de manera posterior la cancelaci\u00f3n de una deuda indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra asidero en la medida que una de las finalidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, es precisamente cubrir este tipo de contingencias, sin que se afecten los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de sus afiliados. En este tipo de eventos, la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida que la persona afectada no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacerlo porque la misma normatividad as\u00ed lo contempla o porque estando en la obligaci\u00f3n de hacerlo con el pago se afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de copagos y cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la imposibilidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los servicios m\u00e9dicos a partir de las prestaciones que se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, esta Sala de Revisi\u00f3n ha establecido los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los accionantes es un tema recurrente en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo constitucional referidas a la violaci\u00f3n del derecho a la vida, la integridad personal y la salud por la no prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, el acceso a procedimientos y medicamentos, porque no se encuentran en el listado del POS, porque los tutelantes no cumplen con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y no tienen los medios econ\u00f3micos para cubrir el valor proporcional de las semanas faltantes; o tambi\u00e9n porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que en muchos de los casos resulta dif\u00edcil determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor raz\u00f3n, cuando debe propenderse por la racionalidad econ\u00f3mica del Sistema de Seguridad Social en Salud, de tal manera que, sea viable, adem\u00e1s de respetuoso del principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que est\u00e1n destinados a grupos de la poblaci\u00f3n que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad econ\u00f3mica de financiar los gastos excluidos del POS, o cuotas moderadoras, los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos16. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anteriormente expuesto, mediante Sentencia T-940 de 2005, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una ciudadana y orden\u00f3 a la demandada autorizar y efectuar el pago de la cuota recuperadora de los procedimientos quir\u00fargicos requeridos por la actora. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, el pago de las cuotas no pueden ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no puede generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, de presentarse esa situaci\u00f3n, se estar\u00eda creando un obst\u00e1culo que fracturar\u00eda los principios fundamentales en los que se funda la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, como es el presente caso, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica por condiciones extremas para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad la Corte Constitucional mediante Sentencia T-837 de 2006, orden\u00f3 inaplicar la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n ordenando a la Secretar\u00eda de Salud de Manizales cubrir el cien por ciento del costo de los copagos que le corresponder\u00eda pagar al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso similar, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a una EPS autorizar y asumir la totalidad del costo de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se deb\u00eda realizar a una menor. Se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, tal y como lo estableci\u00f3 la Sala anteriormente, los copagos no pueden ser utilizados como excusa para obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. Las condiciones de pobreza de una persona no pueden generar como consecuencia la no prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn consecuencia, al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n. As\u00ed las cosas, se dispondr\u00e1 que Caprecom ARS, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y asuma el 100% del valor de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cherniorrafia inguinal\u201d que requiere la ni\u00f1a Nicolle Dayana R\u00edos Beltr\u00e1n para el manejo de la hernia en la ingle derecha que le fue diagnosticada.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la reglamentaci\u00f3n que exige la cancelaci\u00f3n de copagos destinados a la racionalizaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse cuando la normatividad expresamente los excluya de la cancelaci\u00f3n o cuando estando el afiliado en la obligaci\u00f3n de asumirlo, \u00a0con ello se desconozcan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social integral o al m\u00ednimo vital de una persona que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos productos de la atenci\u00f3n que requiera su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procede esta Sala a determinar si la EPS Colm\u00e9dica, ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Francis Andrea Rojas Murcia como agente oficiosa de su progenitor el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al material probatorio que obra en el expediente, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, padece de la enfermedad denominada: \u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica con dilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica de la aorta ascendente\u201d, por tal raz\u00f3n se le practic\u00f3 el procedimiento: \u201cReemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con reconstrucci\u00f3n de la aorta ascendente\u201d \u00a0incluyendo los insumos \u201cinjerto sint\u00e9tico valvulado y parche de felpa\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizada la operaci\u00f3n la cual no tuvo ninguna complicaci\u00f3n, la EPS Colm\u00e9dica a titulo de copago le exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Rojas y a su padre la suma de $6.720.000 pesos, manifestando que en el evento de no efectuarse la cancelaci\u00f3n deb\u00eda firmar un \u00a0pagare y llegar a un acuerdo de pago para poder llevar a su padre a casa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada expone a su favor que el procedimiento del injerto sint\u00e9tico valvulado y el parche de felpa de poli\u00e9ster, son complementos terap\u00e9uticos que no se encuentran incluidos en el POS, por lo que expidi\u00f3 negaci\u00f3n. En cuanto al tema de los copagos, afirm\u00f3 que se tratan de aportes parafiscales, que est\u00e1n establecidos para beneficio de los usuarios del mismo, por ello en virtud de la Ley deben ser asumidos por la accionante o su beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00fanico de instancia que conoci\u00f3 del proceso, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo exponiendo que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para dirimir conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico m\u00e1s aun cuando no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados y que adem\u00e1s en el presente caso el procedimiento practicado si se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como primera medida, es importante se\u00f1alar que en el presenta caso la Sala encuentra probado que el procedimiento requerido por el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, fue practicado y que conforme a la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, y los se\u00f1alado por el juez \u00fanico de instancia, los insumos referentes a el \u201cinjerto sint\u00e9tico valvulado y parche de felpa\u201d, se encuentran dentro del POS al igual que el procedimiento \u00a0\u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica con dilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica de la aorta ascendente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que los derechos alegados a la salud y a la vida, del se\u00f1or Rojas en principio no est\u00e1n siendo vulnerados; por ello y teniendo en cuenta la jurisprudencia rese\u00f1ada en la parte considerativa de de esta providencia, la Sala encuentra que la EPS accionada vulnera el derecho a la seguridad social integral de la accionante y al m\u00ednimo vital, en la medida que limita la prestaci\u00f3n del servicio a la cancelaci\u00f3n de un copago, que ni el accionante ni su hija pueden asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relacionado en el numeral 5 de esta sentencia, y lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe presumir la buena fe de la actora a nombre de su padre, respecto a la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que conlleva la enfermedad que padece. As\u00ed lo manifest\u00f3 en el escrito de solicitud de tutela cuando dijo: \u201c\u201cme encuentro desempleada a la fecha, ya que por motivos de su delicado estado de salud, me vi en la necesidad de abandonar el empleo; adem\u00e1s soy madre cabeza de familia con cuatro (4) hijos, con edades entre los 11 y los 2 a\u00f1os, ellos tambi\u00e9n dependen econ\u00f3micamente de m\u00ed\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le correspond\u00eda a la entidad accionada, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00e9sta corporaci\u00f3n, controvertir y probar lo contrario a lo afirmado por la accionante. Observado por la Sala, que la EPS Colm\u00e9dica se limit\u00f3 a exponer que el procedimiento no era POS y que los copagos son aportes fiscales, sin controvertir nada en el caso de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n toma por ciertas las afirmaciones de la accionante y encuentra potencialmente vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante y su padre, si se les obliga a cancelar los $6.720.000 que const\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico multicitado. 20 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia de cuotas de copagos a la accionante y a su padre en calidad de beneficiario de la misma para la realizaci\u00f3n del tratamiento a el \u00a0prescrito, para contrarrestar la enfermedad cardiaca conocida como: \u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica con dilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica de la aorta ascendente\u201d,se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago desencadenar\u00eda una grave afectaci\u00f3n de su salud y de su vida, puesto que no se le continuar\u00eda el tratamiento iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el derecho fundamental a la salud \u00a0y a la seguridad social del actor, deben primar sobre la obligaci\u00f3n del cubrimiento de las cuotas moderadoras o copagos \u00a0para lo cual deber\u00e1 protegerse los derechos constitucionales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas \u00a0ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios de manera integral, como quiera que los derechos fundamentales est\u00e1n por encima de \u00a0las reglamentaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por otra parte, en el presente caso se advierte una circunstancia advertida en la parte considerativa de esta Sentencia, en la medida que el diagnostico y procedimiento efectuado al se\u00f1or Rojas se enmarca dentro de lo que la normatividad reconoce como enfermedad catastrofica o de alto costo, lo cual tien como consecuencia que la persona afectada no debe asumir la asunci\u00f3n del copago. En el presente caso se cumple, en la medida que la enfermedad del se\u00f1or Rojas, compromete su coraz\u00f3n, como lo expresa su m\u00e9dico tratante: \u201c(\u2026) la progresi\u00f3n de la enfermedad mencionada entra\u00f1a en riesgo de falla cardiaca o de ruptura de la aorta con lo cual el riesgo de mortalidad es alto\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativamente el se\u00f1or Rojas cumple los requisitos en la medida que conforme al articulo 7 del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n excluidos de aplicarse copagos \u201clas enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d, igualmente el literal d del articulo 17 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que define como tratamiento utilizado en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, el \u201cTratamiento \u00a0quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema \u00a0nervioso central\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y sin mayores consideraciones ante la claridad de la norma la cual no deja espacio a discusi\u00f3n, la negativa de Colm\u00e9dica EPS de asumir el costo del procedimiento: \u201cReemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con reconstrucci\u00f3n de la aorta ascendente\u201d incluyendo los insumos \u201cinjerto sint\u00e9tico valvulado y parche de felpa\u201d, no encuentra asidero, en la medida que como qued\u00f3 probado la \u00a0enfermedad del se\u00f1or Rojas es catastr\u00f3fica o de alto costo, \u00a0lo cual se constituye en un cobro indebido por parte de la entidad accionada, limitando de esta manera los derecho fundamentales a la seguridad social \u00a0y a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la entidad accionada desconoci\u00f3 los principios del Acuerdo 260 de 2004, \u00a0que hacen referencia a la equidad y \u00a0a la informaci\u00f3n al usuario, ya que obstaculiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio y realiza un cobro de lo no debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, teniendo en cuenta el diagnostico del se\u00f1or Rojas y la edad del mismo22, ante las complicaciones que se pueden presentar en el manejo de su enfermedad, y la necesidad de nuevos controles para el tratamiento de su enfermedad, se hace necesario que se le garantice una atenci\u00f3n integral en salud (enti\u00e9ndase \u00a0consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, etc.), que le brinde una adecuada recuperaci\u00f3n, conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad accionada efect\u00faen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos que presentan similitud factica con el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente ha indicado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considerando el tiempo transcurrido entre la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y la fecha de revisi\u00f3n del presente caso, as\u00ed como el diagnostico efectuado; se ordenar\u00e1 a la entidad accionada el cubrimiento del 100% del costo de los servicios m\u00e9dicos ordenados por el medico tratante para atender la enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa que padece el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, garantizando la cumplida prestaci\u00f3n de los servicios, hospitalarios, intervenciones quir\u00fargicas, procedimientos y medicamentos que requiere para conjurar el problema cardiaco que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, en su lugar se ampararan los Derechos Fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0fallo proferido el 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado (5) Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Francis Andrea Rojas Murcia como agente oficiosa de su padre el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS Colm\u00e9dica que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el cubrimiento del 100% del costo de los servicios m\u00e9dicos que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, para el procedimiento: \u201cReemplazo de v\u00e1lvula a\u00f3rtica con reconstrucci\u00f3n de la aorta ascendente\u201d \u00a0incluidos los insumos \u201cinjerto sint\u00e9tico valvulado y parche de felpa\u201d. De la misma manera deber\u00e1 garantizar la cumplida prestaci\u00f3n de los servicios, hospitalarios, intervenciones quir\u00fargicas, procedimientos y medicamentos que requiere el paciente para enfrentar la enfermedad cardiaca catastr\u00f3fica de alto costo que padece llamada: \u201cinsuficiencia valvular a\u00f3rtica con dilataci\u00f3n aneurism\u00e1tica de la aorta ascendente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS Colm\u00e9dica prestar los servicios integrales al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Rojas, tal como lo ha venido haciendo, sin poner como condici\u00f3n la cancelaci\u00f3n de los copagos, los que deber\u00e1 asumir la entidad en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes, relacionada con la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Fuente: \u00a0www.secretariasenado.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca del tema de la agencia oficiosa en tutela pueden consultarse las Sentencias: T- 875\/99, T-299\/01, T-899\/01, SU-01023\/01, T-294\/01, T-531\/02 T-641\/03, T-645\/04, T-681\/04, T-435\/06, T-629\/06, T-172\/07, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto del m\u00e9dico que practic\u00f3 la cirug\u00eda. Folio 57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otros: la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-557 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencias: T-227\/03, T-859\/03, T- 694\/05, T-307\/06, T-1041\/06, T-1042\/06, T-016\/07, T-085\/07, T-200\/07, \u00a0T-253\/07, T-523\/07, T-524-07, T-525\/07, T-648\/07, T-670\/07, T-763\/07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras\u00a0<\/p>\n<p>dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Diario oficial no. 45.474 de febrero 27 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dichos principios son: la equidad., \u00a0informaci\u00f3n al usuario, \u00a0aplicaci\u00f3n general y \u00a0no simultaneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. No simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, encontr\u00f3 fundamento en el Acuerdo 008 del \u00a0mismo a\u00f1o, expedido por el (CN SSS), en el articulo 20 se contempl\u00f3: \u201cAprobar como tratamientos de alto costo los siguientes, los cuales quedar\u00e1n clasificados como catastr\u00f3ficos o ruinosos dentro del Plan Obligatorio de Salud, y para lo cual deber\u00e1 establecerse un mecanismo de aseguramiento por parte de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento con quimioterapia o radioterapia para c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transplantes de \u00f3rganos \u00a0y tratamiento con \u00a0di\u00e1lisis para \u00a0la insuficiencia renal cr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento m\u00e9dico quirurgico para el paciente con trauma mayor. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento para el paciente internado en una unidad de cuidados \u00a0intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nervioso central. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nito. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reemplazos articulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-411 y T-1021 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-225 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-001 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-151 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-540 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 57 y 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultado el expediente y analizadas las pruebas practicadas por el Juzgado \u00fanico de instancia; correspondientes a los informes rendidos por la DIAN (folio 49), la Asociaci\u00f3n Bancaria de Entidades Financieras de Colombia (folios 50, 51, 52 y 53), por Datacredito (folios 59 y 60), por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (folio 67), por \u00a0las oficinas de Registro de instrumentos p\u00fablicos de Bogot\u00e1 zona centro, zona sur y zona norte (folios 71, 73 y 74 respectivamente) y por la Unidad de Servicios Especializados de Transito y Transporte (folio 72), la Sala no encuentra de las pruebas antedichas, la posibilidad de pago de un servicio como del que se trata el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En el mismo sentido el articulo 117 de la citada Resoluci\u00f3n, establece que: \u201cson patolog\u00edas catastr\u00f3ficas aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; TRANSPLANTE RENAL \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; NEUROCIRUGIA. SISTEMA NERVIOSO \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CIRUGIA CARDIACA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 (76) a\u00f1os, \u00a0la edad se tiene en cuenta para las eventuales complicaciones que son naturales a esta etapa de la vida y m\u00e1s aun si se derivan de una enfermedad catastr\u00f3fica como ya qued\u00f3 probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El principio de integralidad, \u00a0ha sido desarrollado por \u00a0la Corte Constitucional en las sentencias: T-179\/00, T-133\/01, C-674\/01, T-111\/03, T-319\/03, T-136\/04, C-760\/04, T-719\/05, T-965\/05, T-062\/06, T-282\/06, T-518\/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-136\/04. El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tal motivo revoc\u00f3 parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios m\u00e9dicos que deb\u00edan entenderse incluidos en el tratamiento m\u00e9dico, ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/08 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Pago de cuotas moderadoras \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}