{"id":15687,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-234-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-234-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-08\/","title":{"rendered":"T-234-08"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas esenciales y fines generales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y l\u00edmites\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aumento de matr\u00edcula exorbitante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1736077 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La joven Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez, en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, al estimar que dicho ente de educaci\u00f3n superior vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, al incrementar dr\u00e1stica y exorbitantemente el valor de su matr\u00edcula acad\u00e9mica para el octavo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, de $92.840 a $422.130, argumentando la aplicaci\u00f3n de un acuerdo del Consejo Superior Universitario y una resoluci\u00f3n reglamentaria de la Rector\u00eda, pero omitiendo considerar la real situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su familia. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es estudiante de octavo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros de la Universidad del Atl\u00e1ntico, programa al cual se inscribi\u00f3 \u201cpara ser una colombiana de bien y ayudar a mi madre y hermana a salir adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en los \u00faltimos semestres \u201cven\u00eda pagando $92.840\u201d de matr\u00edcula acad\u00e9mica, sin embargo, la Universidad para el primer semestre de 2007, opt\u00f3 por aplicarle la resoluci\u00f3n rectoral N\u00b0 0567 de julio 18 de 2005, que acogi\u00f3 un \u201cnuevo sistema de c\u00e1lculo de costo de matr\u00edcula\u201d, estratificando al estudiante \u201cteniendo en cuenta el costo de lo que se pagaba mensualmente en los colegios de los cuales egresaron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u201cseg\u00fan la nueva estratificaci\u00f3n yo quedar\u00eda ubicada en el nivel 3 que corresponde a egresados de colegios que pagaban mensualidades mayores al 20% y menores o iguales al 33% del salario m\u00ednimo legal vigente del a\u00f1o de egreso. Yo egres\u00e9 del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Carmen en el a\u00f1o 2000 por lo tanto el costo de matr\u00edcula asciende el valor de un salario m\u00ednimo legal vigente, o sea $433.700\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que para establecer el valor de la matr\u00edcula no s\u00f3lo debe tenerse en cuenta la pensi\u00f3n de los colegios de los cuales se egresa, sino tambi\u00e9n \u201cel nivel socioecon\u00f3mico actual de la familia\u201d. Dice al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el a\u00f1o 2000, fecha en que egres\u00e9 del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, mi condici\u00f3n econ\u00f3mica era mejor, dado que mi madre a pesar de estar separada estaba trabajando. Hoy en d\u00eda esta situaci\u00f3n cambi\u00f3, mi madre perdi\u00f3 el trabajo a final del a\u00f1o 2000 y se dedic\u00f3 a trabajar como independiente en labores de modister\u00eda en la casa. Los ingresos de mi madre ascienden m\u00e1s o menos a $500.000 y somos en total tres personas en nuestro n\u00facleo familiar incluyendo a mi hermana que tambi\u00e9n ingres\u00f3 este a\u00f1o a la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al exped\u00edrsele el \u201cvolante de pago\u201d de su matr\u00edcula por la suma de $465.000, su madre present\u00f3 un primer derecho de petici\u00f3n \u201calegando se tuviera en cuenta su capacidad econ\u00f3mica actual y sus derechos como madre cabeza de familia\u201d, no obstante, la Universidad s\u00f3lo le rebaj\u00f3 el 10% del costo en raz\u00f3n a que su hermana Jennifer Torn\u00e9 ingresaba a la misma instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se elev\u00f3 un segundo derecho de petici\u00f3n, en el cual se puso de presente que la Universidad categoriz\u00f3 a su hermana en el estrato 1 y 2, debiendo cancelar $205.280, mientras que a ella, \u201ca\u00fan viviendo bajo el mismo techo\u201d, se le ubic\u00f3 en el estrato 3 \u201cpor egresar de colegio privado\u201d, correspondi\u00e9ndole pagar $422.230. Agrega que a estas peticiones anexaron \u201cla documentaci\u00f3n que acredita que vivimos en estrato 2 seg\u00fan consta en los recibos de servicios p\u00fablicos que ellos exig\u00edan, declaraci\u00f3n juramentada que ella es madre cabeza de familia, constancia de divorcio, etc., a lo cual ellos contestaron que no hab\u00eda nada que hacer y ten\u00eda que cancelar ese valor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que al ser infructuosos todos los intentos por corregir el valor de la matr\u00edcula y en vista a que las clases ya hab\u00edan comenzado, \u201cmi madre tuvo que conseguir este dinero con un prestamista paga diario\u201d, pero que para el pr\u00f3ximo semestre lo m\u00e1s probable es que deba abandonar sus estudios ante la imposibilidad de cancelar el nuevo costo asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la universidad accionada reembolsar \u201cel valor cancelado de m\u00e1s y \u00a0me permita cancelar para los pr\u00f3ximos semestres lo que corresponde seg\u00fan lo estipulado en el acuerdo superior 05 de 2004 y las resoluciones rectorales 0567 y 0606 de 2005, que indican que pertenezco al nivel socioecon\u00f3mico 1 y 2 y que debo pagar el 40% de un salario m\u00ednimo legal vigente ($173.480)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto de julio 04 de 2007, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Rector\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico, al Director del Departamento de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico de la misma instituci\u00f3n y al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, \u00e9ste \u00faltimo en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo Superior Universitario. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderada, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Expuso in extenso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la estudiante, me tengo que referir manifest\u00e1ndole a usted su se\u00f1or\u00eda, con todo respeto, que analizada la presente y, que existiendo una situaci\u00f3n econ\u00f3mica adversa al estudiante seg\u00fan lo manifiesta y que dicha circunstancia no le permite afrontar el costo de su matr\u00edcula, no es menos cierto que de acuerdo a lo preceptuado por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones acerca de la estabilidad financiera por la que debe propender toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para cumplir con sus fines esenciales, como lo son de prestar un eficiente servicio a la comunidad estudiantil; y teniendo en cuenta lo anterior la Universidad del Atl\u00e1ntico como ente aut\u00f3nomo que es, cuenta con la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n para fijar las normas que regulen su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a trav\u00e9s de un Acuerdo Superior (N\u00b0 005 de 2004) adoptado por el Consejo Superior del alma mater, se determin\u00f3 que el reajuste de las matr\u00edculas se har\u00eda de acuerdo al estrato socioecon\u00f3mico del estudiante y para esto se facult\u00f3 al rector de la instituci\u00f3n educativa a se\u00f1alar los criterios id\u00f3neos que sirvieran de base para establecer dicha estratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las reclamaciones para efectos de matr\u00edcula, sus costos y dem\u00e1s actos tendientes a la vinculaci\u00f3n de los estudiantes con la Universidad del Atl\u00e1ntico, es del resorte exclusivo del Departamento de Admisi\u00f3n y Registro del la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Rector\u00eda de la entidad coadyuva la respuesta que para tal efecto entregue el Dr. Freddy D\u00edaz Mendoza en su calidad de Director del Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, respecto del \u00faltimo p\u00e1rrafo transcrito, que el Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, por medio de apoderada, descorre el traslado ordenado por el juez de instancia, solicitando sea excluido de la acci\u00f3n por no tener competencia ni vinculaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con los supuestos derechos vulnerados a la accionante. Considera que \u201cla competencia para reglamentar el cobro de la matr\u00edcula para los diferentes programas de pregrado presenciales de la Universidad del Atl\u00e1ntico se encuentra radicada en el Rector de la Universidad (\u2026) Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, se encuentran dirigidas a la Universidad del Atl\u00e1ntico y no al se\u00f1or Gobernador en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad, es as\u00ed como el se\u00f1or Gobernador carece de legitimidad para responder por las pretensiones de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 17 de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. A su juicio, la Universidad del Atl\u00e1ntico no ha desconocido los derechos invocados por la accionante, pues ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente su autonom\u00eda universitaria y dio respuesta a las peticiones presentadas respecto a la disminuci\u00f3n del costo de la matr\u00edcula. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de estudio, y una vez examinada las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, el despacho considera que la Universidad del Atl\u00e1ntico, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que si bien es cierto, la Universidad del Atl\u00e1ntico, design\u00f3 como pago de matr\u00edcula la suma de $433.700.oo a la joven Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez, tambi\u00e9n es cierto, que el alma mater respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n incoada por la madre de la accionante de disminuirle el valor de su matr\u00edcula en un 10%, tal como lo se\u00f1ala la actora en el l\u00edbelo de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuento a la segunda pretensi\u00f3n de la petente, que se le reembolse el valor cancelado de mas y le permitan cancelar los pr\u00f3ximos semestres lo que corresponde seg\u00fan lo estipulado en el acuerdo superior 05 de diciembre 17 de 2004, por pertenecer al nivel socioecon\u00f3mico 1 y 2, ya que debe pagar un 40% de un salario m\u00ednimo legal vigente, o sea $173.480. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del despacho, el juez constitucional no tiene competencia para dirimir esta clase de conflictos, si se tiene en cuenta que la Universidad del Atl\u00e1ntico mediante acuerdo superior 005 de diciembre de 2004 y las resoluciones rectorales 00567 y 0606 de julio de 2005, modific\u00f3 sus condiciones financieras de matr\u00edcula, adem\u00e1s es un ente universitario aut\u00f3nomo con r\u00e9gimen especial y vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n, el cual tiene capacidad para elaborar y manejar su presupuesto, de acuerdo a las funciones que le corresponden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del volante de pago de matr\u00edcula de la joven Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torne Ram\u00edrez, para el periodo acad\u00e9mico \u201c2007-1\u201d, por un valor de \u201c$465.500\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del volante de pago de matr\u00edcula de la accionante, para el periodo acad\u00e9mico \u201c2007-1\u201d, por un valor de \u201c$422.130\u201d, luego de reliquidada con la reducci\u00f3n del 10% (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del volante de pago de matr\u00edcula de la joven Jennifer Torne Ram\u00edrez, para el periodo acad\u00e9mico \u201c2007-1\u201d, por un valor de \u201c$205.280\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de marzo de 2007 por la se\u00f1ora Mercedes Ram\u00edrez Esp\u00edndola (madre de la accionante), dirigido al Departamento de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en el cual solicita la \u201crevisi\u00f3n de matr\u00edcula financiera\u201d de su hija Ang\u00e9lica Mar\u00eda, dada su capacidad econ\u00f3mica, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la antig\u00fcedad de la estudiante y el estrato socioecon\u00f3mico de la familia. A esta petici\u00f3n se anex\u00f3: certificado de vecindad, certificado de ingresos y retenciones, copias de \u00faltimas facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, copia de \u00faltimo recibo de impuesto predial, declaraci\u00f3n juramentada de ser madre cabeza de familia, etc. (folios 7 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de derecho de petici\u00f3n presentado el 11 de abril de 2007 por la se\u00f1ora Mercedes Ram\u00edrez Esp\u00edndola, dirigido al Departamento de Admisiones y Registro Acad\u00e9mico de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en el cual solicita nuevamente la \u201crevisi\u00f3n de matr\u00edcula financiera\u201d de su hija Ang\u00e9lica Mar\u00eda, poniendo de presente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la irregularidad cometida en raz\u00f3n a que \u201cest\u00e1n discriminando estratos diferentes a mis dos hijas que viven bajo el mismo techo, bajo mi responsabilidad y bajo las mismas condiciones econ\u00f3micas\u201d (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificado de marzo 23 de 2007 expedido por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio La Sierra de Barranquilla, donde indica que la se\u00f1ora Mercedes Ram\u00edrez E. es madre cabeza de familia y a cargo de las j\u00f3venes Ang\u00e9lica Mar\u00eda y Jennifer Torn\u00e9 R. (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica del inmueble donde vive la accionante y su familia, donde aparece clasificado en estrato 2 (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Mercedes Ram\u00edrez E., ante la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, donde manifiesta que \u201ctrabajo como modista independiente y mi remuneraci\u00f3n mensual es de $500.000 aproximado, tambi\u00e9n declaro que soy madre cabeza de familia\u201d (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n de abril 11 de 2007, suscrita por el se\u00f1or Freddy D\u00edaz M., en calidad de Director del Departamento Central de Admisiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, donde se niega la solicitud de reconsideraci\u00f3n del valor de la matr\u00edcula (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el ente accionado se\u00f1ala que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la estudiante Torn\u00e9 Ram\u00edrez, pues s\u00f3lo hizo sino dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo N\u00b0 05 de 2004 del Consejo Superior y a las resoluciones rectorales N\u00b0 0567 y 0606 de 2005, proferidas por las directivas de la Universidad en uso de su autonom\u00eda universitaria. El Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico adujo no tener legitimaci\u00f3n en la presente tutela, por estar dirigida exclusivamente al ente universitario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, luego de considerar que la universidad accionada no ha desconocido los derechos invocados por la joven Torn\u00e9 Ram\u00edrez, pues ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente su autonom\u00eda universitaria y dio respuesta a las peticiones presentadas respecto a la disminuci\u00f3n del costo de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, corresponde a esta Sala determinar si la Universidad del Atl\u00e1ntico desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la joven Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez, al incrementar el valor de su matr\u00edcula financiera para cursar el 8\u00b0 semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, en aplicaci\u00f3n de las normas administrativas adoptadas por las directivas del ente universitario pero omitiendo valorar la actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su familia. En orden a dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala previamente har\u00e1 referencia a (i) las caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n, (ii) a la naturaleza de la autonom\u00eda universitaria y, (iii) al derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos acerca del derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que su importancia radica en que este es un factor generador de desarrollo humano1. Es el medio a trav\u00e9s del cual la persona accede al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura, logra su desarrollo y perfeccionamiento integral y realiza los principios de dignidad humana e igualdad, pues en la medida en que a todas las personas se les brinde las mismas posibilidades educativas, gozar\u00e1n de iguales oportunidades en el camino de su realizaci\u00f3n personal e integral dentro de la sociedad. De igual manera, se ha sostenido que sus fines generales se materializan en (i) el servicio a la comunidad, (ii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iii) la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00e1mbito, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica dota a la educaci\u00f3n de un contenido espec\u00edfico que se materializa a trav\u00e9s distintos art\u00edculos de la Carta, a saber: (i) en el art\u00edculo 26, que consagra la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, (ii) en el art\u00edculo 27, que consagra la libertad de ense\u00f1anza, (iii) en el art\u00edculo 67, que define la educaci\u00f3n como un derecho deber y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, (iv) en el art\u00edculo 68, que autoriza a los particulares a fundar centros educativos en concordancia con el derecho de autonom\u00eda privada y de libertad de empresa, (v) en el art\u00edculo 69, que consagra el principio de autonom\u00eda universitaria, (vi) en el art\u00edculo 70, que le impone al Estado el deber de garantizar el acceso y promoci\u00f3n de la cultura y, en fin, en todas las dem\u00e1s disposiciones superiores que hacen parte de la llamada \u201cConstituci\u00f3n Cultural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha precisado la Corte que la educaci\u00f3n, en el contexto del orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y social imperante, se constituye igualmente en un presupuesto b\u00e1sico de efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionales2, tales como el trabajo y el m\u00ednimo vital, ya que una vez la persona ha completado su formaci\u00f3n superior en el \u00e1rea del conocimiento y de la ciencia escogida, adquiere las condiciones necesarias para acceder al campo laboral y para brindarse a s\u00ed misma y a su n\u00facleo familiar unas condiciones dignas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, la jurisprudencia constitucional, en completa sinton\u00eda con las normas internacionales sobre derechos humanos, le ha otorgado a la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, inherente al ser humano, que como tal debe ser garantizado, promovido y respetado sin que resulte admisible proponer, respecto de su dimensi\u00f3n m\u00e1s \u00edntima o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o desconocimiento que impida su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002, entre muchas otras, se detallaron como caracter\u00edsticas esenciales del derecho a la educaci\u00f3n, en armon\u00eda con los pronunciamientos de la propia Corte, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n por su naturaleza fundamental, es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; de ah\u00ed que, la acci\u00f3n de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garant\u00eda frente a las autoridades p\u00fablicas y ante los particulares, con el fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), as\u00ed como de la realizaci\u00f3n de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participaci\u00f3n ciudadana y democr\u00e1tica en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se erige, como consecuencia de las anteriores caracter\u00edsticas, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d3, as\u00ed como de permanecer en el mismo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv.) Por \u00faltimo, en virtud de la funci\u00f3n social que reviste la educaci\u00f3n, se configura como derecho-deber y genera obligaciones rec\u00edprocas entre los actores del proceso educativo.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es v\u00e1lido mencionar que, adem\u00e1s de los anteriores desarrollos jurisprudenciales, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n ha sido reconocido expresamente por la Comunidad Internacional reunida en Viena, en 1993, durante la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos cuyo resultado fue una declaraci\u00f3n conjunta de reconocimiento a la integralidad de los Derechos inalienables de la persona, en su triple condici\u00f3n de universales, indivisibles e interdependientes; asimismo, los instrumentos internacionales de DDHH suscritos por Colombia y los est\u00e1ndares creados por los organismos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n son contundentes en otorgar a este Derecho una clara relevancia como requisito sine qua non para la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus pares6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonom\u00eda. Con todo, este principio de autonom\u00eda universitaria no puede constituirse en un derecho aut\u00f3nomo y absoluto que desconozca las normas y pautas m\u00ednimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus l\u00edmites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo \u00a0a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-310 de 1999, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 algunos de los l\u00edmites constitucionales de dicho principio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta \u201cno significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde\u201d9, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales10, el derecho a la educaci\u00f3n11, el debido proceso12, la igualdad13, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda&#8230;\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la autonom\u00eda universitaria no es una prerrogativa absoluta, y que la misma est\u00e1 circunscrita -en cuanto a su desarrollo y aplicaci\u00f3n- al respeto por los derechos fundamentales, la Sala estima necesario esbozar brevemente lo relativo al respeto del debido proceso en las actuaciones de las autoridades universitarias, a prop\u00f3sito del cumplimiento y aplicaci\u00f3n de las disposiciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones de los entes universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de su autonom\u00eda, corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. El reglamento normalmente es desarrollado y reglamentado por disposiciones adoptadas por las directivas de las instituciones educativas, tales como los Consejos Superiores y Acad\u00e9micos, las Rector\u00edas y las Coordinaciones, tendientes a buscar el adecuado funcionamiento de los establecimientos y a regular ciertas circunstancias administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho de las instituciones educativas a adoptar su reglamento y a desarrollarlo, no es absoluto sino que se encuentra limitado. En efecto, &#8220;el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede \u2013y debe\u2013 ser regulado [por las instituciones de educaci\u00f3n superior] pero no desnaturalizado\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la educaci\u00f3n, si para asegurar su ejercicio los reglamentos y dem\u00e1s normas administrativas fijan requisitos y adoptan medidas que no lo restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario, entonces no puede afirmarse que por ese solo hecho se configura una violaci\u00f3n del mismo o de aquellos que le son afines. En realidad, la violaci\u00f3n se produce cuando los referidos requisitos, analizados a la luz de una situaci\u00f3n particular y concreta, antes que buscar viabilizar u optimizar el derecho, apuntan a impedir u obstruir su leg\u00edtimo ejercicio haci\u00e9ndolo del todo nugatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo la educaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental16, es claro que la inobservancia de las obligaciones acad\u00e9micas, disciplinarias o administrativas previstas en las disposiciones, si bien pueden conducir a la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed previstas, en ning\u00fan caso puede conllevar la afectaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, entendiendo por tal, aqu\u00e9l \u201c\u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares\u201d17 y que, por tanto, se entiende desconocido cuando el derecho \u201cqueda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, dificultan irrazonablemente su ejercicio o lo privan de protecci\u00f3n\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Superior se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, en las cuales deben considerarse tambi\u00e9n aquellas actuaciones de los entes universitarios aut\u00f3nomos, que si bien gozan de un estatus constitucional especial, ello no significa, como se ha venido diciendo, que se encuentren exentos del pleno respeto al ordenamiento jur\u00eddico que los rige, \u201ces decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u201d19 Sobre este punto, en sentencia T-634 de 2004, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, el reconocimiento de la validez de las normas sobre debido proceso constituye una garant\u00eda para el ejercicio de los derechos constitucionales, legales y reglamentarios en el \u00e1mbito universitario. En este sentido, a pesar de que no existan normas en el reglamento que definan los contornos de esta garant\u00eda, por virtud del mandato de eficacia de los derechos y garant\u00edas constitucionales (art\u00edculo 2 Superior), las normas constitucionales pasan directamente a integrar el reglamento estudiantil. En este sentido, se puede afirmar que existe la obligaci\u00f3n constitucional, de permitir el ejercicio de la garant\u00eda constitucional del debido proceso administrativo, en cabeza de las entidades universitarias y a favor de los estudiantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la interpretaci\u00f3n que hacen las universidades de sus propias disposiciones, tambi\u00e9n ha explicado la jurisprudencia cu\u00e1ndo dicha facultad puede tornarse inconstitucional frente a una situaci\u00f3n concreta. Dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, considera la Sala \u00a0que el hecho de \u00a0que dichas actuaciones se hayan ce\u00f1ido al mencionado reglamento de la universidad, \u00a0no son garant\u00eda de que se hubiere respetado el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la autonom\u00eda universitaria y la posibilidad de autorregulaci\u00f3n por los establecimientos de educaci\u00f3n superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien com\u00fan y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de sus normas internas, m\u00e1s sin embargo, la interpretaci\u00f3n de las mismas y su aplicaci\u00f3n pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, los Acuerdos de los Consejos Superiores y las Resoluciones Rectorales, etc., si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constituci\u00f3n, muchas veces su aplicaci\u00f3n puede ser arbitraria o tornarse en inconstitucional frente a una concreta situaci\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La joven Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez estima que la Universidad del Atl\u00e1ntico, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y a la igualdad, al incrementar dr\u00e1sticamente el costo de su matr\u00edcula financiera para cursar el 8\u00b0 semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, dentro del primer periodo acad\u00e9mico de 2007. Se\u00f1ala que en los anteriores semestres ven\u00eda cancelando la suma de $92.840, pero que ahora la Universidad dando aplicaci\u00f3n al acuerdo N\u00b0 005 de 2004 del Consejo Superior Universitario y a la resoluci\u00f3n rectoral N\u00b0 0567 de 2005, aument\u00f3 sus derechos de matr\u00edcula a $422.130, pues seg\u00fan dichas disposiciones quedaba categorizada en estrato 3 por egresar de un colegio privado. Aduce que el mencionado incremento es arbitrario, pues no se tuvo en cuenta la actual situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su familia, poniendo adem\u00e1s de presente, que la actuaci\u00f3n irregular de la universidad se evidencia a\u00fan m\u00e1s, cuando \u00e9sta clasific\u00f3 a su hermana, quien se matricul\u00f3 en la misma instituci\u00f3n, en estrato 1 y 2 (pagando $205.280), pese a vivir juntas en el mismo hogar y depender econ\u00f3micamente de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para una mayor claridad en el asunto objeto de revisi\u00f3n, y dado que la Universidad del Atl\u00e1ntico bas\u00f3 su decisi\u00f3n de incrementar el costo de la matr\u00edcula a la joven Torn\u00e9 Ram\u00edrez de conformidad al acuerdo N\u00b0 05 de 2004 y a la resoluci\u00f3n rectoral N\u00b0 567 de 2005, la Sala considera adecuado transcribir los apartes pertinentes de dichas disposiciones administrativas22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acuerdo Superior N\u00b0 005 de diciembre 17 de 2004 (\u201cpor el cual se modifica parcialmente el Acuerdo Superior N\u00b0 016 del 30 de diciembre de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Superior Universitario de la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Acuerda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo primero.- El art\u00edculo segundo del Acuerdo Superior N\u00b0 016 del 30 de diciembre de 1998, quedar\u00e1 as\u00ed: A partir del primer semestre acad\u00e9mico de 2005, el valor de la matr\u00edcula para los diferentes programas de pregrado presenciales de la Universidad del Atl\u00e1ntico, ser\u00e1 liquidado con fundamento en el estrato socioecon\u00f3mico al que pertenezca el estudiante, de conformidad con la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BASE DE LIQUIDACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40% de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo segundo.- Fac\u00faltese al Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, para que adopte y reglamente, los criterios id\u00f3neos para clasificar a la poblaci\u00f3n estudiantil de acuerdo con su estrato socioecon\u00f3mico, considerando entre otras variables: la ciudad y volante de pago de colegio de procedencia, domicilio de los padres, la declaraci\u00f3n de renta del estudiante o sus padres, facturas de servicios p\u00fablicos, el sitio de residencia y el carnet del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n Rectoral N\u00b0 0567 de julio 18 de 2005 (\u201cpor la cual se reglamenta el Acuerdo Superior 005 de diciembre 17 de 2004\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Rector\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico en uso de sus facultades legales, estatutarias y especialmente las conferidas por el art\u00edculo 2\u00b0 del acuerdo superior 005 de diciembre 17 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- El valor de la matr\u00edcula financiera para los estudiantes que ingresen o reingresen a los diferentes programas de pregrado presencial de la Universidad del Atl\u00e1ntico, a partir del segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2005, se liquidar\u00e1 tomando como base el valor pagado por mensualidad en el grado 11, expedido por el respectivo plantel de secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- Establecer una equivalencia entre la mensualidad pagada por el estudiante en su colegio de procedencia y el estrato socioecon\u00f3mico definido en el art\u00edculo primero del Acuerdo Superior 005 del 17 de diciembre de 2004, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Estrato 1 y 2: Los estudiantes egresados de los colegios oficiales, cooperativos, departamentales, distritales, municipales, nacionales, semi-oficiales, validantes del ICFES y becados. \u00a0<\/p>\n<p>Estrato 3: Los estudiantes egresados de los colegios privados que hayan cancelado una mensualidad promedio hasta del 33.0% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente en el respectivo a\u00f1o de egreso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.- Los aspirantes que resultaren admitidos deber\u00e1n presentar, para efectos de la liquidaci\u00f3n de su matr\u00edcula financiera, un certificado expedido por el colegio de donde es egresado, que contenga la siguiente informaci\u00f3n: car\u00e1cter del colegio, valor pagado por el aspirante por concepto de mensualidad en el grado 11 y a\u00f1o en que termin\u00f3 sus estudios; o en su defecto, la libreta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.- Los estudiantes admitidos en el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 2005, incluyendo reingreso, traslado y transferencias, se les mantendr\u00e1 el estrato asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.- La matr\u00edcula se incrementar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje en que aumente el salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Entrando en materia, para la Sala, conforme a los hechos, las pruebas y los actos transcritos, el incremento del valor de la matr\u00edcula de la accionante por parte del ente universitario, es claramente desmedido, arbitrario y ajeno a las normas internas que regulan la materia, las mismas en cuya aplicaci\u00f3n se escudan las directivas de la universidad al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es evidente el aumento desproporcionado del costo de los derechos de matr\u00edcula de la joven Torn\u00e9 Ram\u00edrez, pues la Universidad del Atl\u00e1ntico le ven\u00eda cobrando en los semestres anteriores la suma de $92.840, y ahora le exige para poder cursar el 8\u00b0 semestre, cancelar el valor de $422.130, es decir, el incremento fue de un 454%. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, que indudablemente representa para la accionante una seria dificultad para continuar con su formaci\u00f3n, dado que es su se\u00f1ora madre quien con sus escasos ingresos cubre los gastos acad\u00e9micos de sus hijas, se presentaron solicitudes de revisi\u00f3n del costo fijado, frente a las que la universidad inform\u00f3 que a \u201cAng\u00e9lica Torn\u00e9 Ram\u00edrez se le liquid\u00f3 el valor de su matr\u00edcula financiera en 1 SMMLV (estudi\u00f3 en colegio privado)\u201d, conforme a la categorizaci\u00f3n establecida en la resoluci\u00f3n N\u00b0 567 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la universidad al aplicar la resoluci\u00f3n rectoral donde se categoriza a los estudiantes de acuerdo a la naturaleza del colegio de egreso, sin m\u00e1s consideraciones, presume erradamente y con ausencia de objetividad, un nivel socioecon\u00f3mico que en muchos casos no corresponde a la situaci\u00f3n real de la capacidad financiera del estudiante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del art\u00edculo 2\u00b0 del acuerdo N\u00b0 05 de 2004 del Consejo Superior Universitario, se tiene que el \u201cestrato socioecon\u00f3mico\u201d de los estudiantes tambi\u00e9n se infiere de otras \u201cvariables\u201d, entre ellas, el \u201cdomicilio de los padres, la declaraci\u00f3n de renta del estudiante o sus padres, facturas de servicios p\u00fablicos, el sitio de residencia y el carnet del Sisben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Universidad del Atl\u00e1ntico no tuvo en cuenta las afirmaciones de la se\u00f1ora Mercedes Ram\u00edrez (madre de la accionante) respecto de su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, como tampoco la documentaci\u00f3n que anex\u00f3 a sus solicitudes, tales como el \u201ccertificado de vecindad, formato de la DIAN de no declarante, facturas de energ\u00eda, acueducto, gas y tel\u00e9fono (estrato 2), recibo de impuesto predial, declaraci\u00f3n juramentada madre cabeza de familia\u201d, pues de la respuesta dada por el ente universitario no se deduce que se hayan evaluado estas \u201cvariables\u201d, o por lo menos que se hayan desestimado ecu\u00e1nimemente uno a uno los documentos aportados. As\u00ed entonces, el factor exclusivo que tuvo la universidad para categorizar a la joven Torn\u00e9 Ram\u00edrez en el estrato 3 e incrementar el costo de su matr\u00edcula, fue el de haber egresado de un colegio privado, omitiendo valorar su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica actual y, en consecuencia, careciendo de toda objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de basarse la universidad accionada \u00fanicamente en la naturaleza del colegio de egreso, se confirma tambi\u00e9n por el hecho de que la joven Jennifer Torn\u00e9 R. (hermana de la accionante), quien se matricul\u00f3 en la carrera de Ingenier\u00eda Qu\u00edmica, fue clasificada por la instituci\u00f3n en estrato diferente, es decir, en el 1 y 2, a pesar de que las dos hermanas viven bajo el mismo techo y dependen econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Mercedes Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, la Sala advierte que la Universidad del Atl\u00e1ntico en el caso de la accionante no dio debida aplicaci\u00f3n a sus propias disposiciones, particularmente al art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n rectoral N\u00b0 567 de julio 18 de 2005, el cual establece que \u201cLos estudiantes admitidos en el primer per\u00edodo acad\u00e9mico de 2005, incluyendo reingreso, traslado y transferencias, se les mantendr\u00e123 el estrato asignado\u201d (destaca la Sala). Conforme a este art\u00edculo, que impl\u00edcitamente proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de la medida administrativa, el estrato dado a los estudiantes antes de expedirse la resoluci\u00f3n rectoral se conserva, es decir, a los estudiantes admitidos (entre los que indiscutiblemente se entiende los estudiantes regulares) en el primer semestre de 2005, se les mantiene las condiciones fijadas en su matr\u00edcula financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la accionante, que viene siendo estudiante regular del programa de Licenciatura de Idiomas Extranjeros, y que al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cursaba el 8\u00b0 semestre, el art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n rectoral ha debido aplic\u00e1rsele, pues para el primer periodo acad\u00e9mico de 2005 obviamente estaba admitida en la universidad. En esa medida, ha debido mantenerse el estrato otrora asignado a la accionante, y con el cual se matricul\u00f3 durante los siete semestres cursados, sin que las disposiciones administrativas aludidas la cobijaran. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, causa extra\u00f1eza a la Sala, que habiendo sido expedida la resoluci\u00f3n rectoral N\u00b0 567 en el a\u00f1o 2005, s\u00f3lo hasta ahora, cuando la accionante iba a matricularse en el 8\u00b0 semestre dentro del primer periodo acad\u00e9mico de 2007, se le quiera dar aplicaci\u00f3n al acto de categorizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mencionado, sin que durante los a\u00f1os inmediatamente anteriores se hubiese pretendido tal medida. Lo anterior hubiera dado lugar, incluso en la hipot\u00e9tica viabilidad de aplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, a la estructuraci\u00f3n de una circunstancia de confianza leg\u00edtima24 en favor de la accionante, que hubiera impedido la variaci\u00f3n abrupta y exorbitante de sus condiciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para la Corte la conducta asumida por la universidad no tiene ninguna justificaci\u00f3n, pues a\u00fan cuando se alegue la autonom\u00eda universitaria para \u201cfijar las normas que regulen su funcionamiento\u201d, dichas normas no son adecuadamente aplicadas a las circunstancias que prescriben, siendo, por el contrario, empleadas en situaciones no previstas por las mismas, desconoci\u00e9ndose de paso los derechos fundamentales de los educandos. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9jese en claro, que las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, pueden establecer, dentro del marco legal, mecanismos para aumentar los derechos de matr\u00edcula de sus estudiantes. Lo que ocurre en esta ocasi\u00f3n, es que la Universidad del Atl\u00e1ntico aplic\u00f3 de forma inadecuada el r\u00e9gimen establecido por las directivas de la instituci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no debe pasarse por alto que la actuaci\u00f3n de la universidad ha ocasionado injustos traumatismos al interior de la familia de la accionante, al punto que la se\u00f1ora Mercedes Ram\u00edrez ha debido acudir a \u201cprestamos paga diario\u201d para poder sufragar el costo de la matr\u00edcula arbitrariamente establecida a la joven Ang\u00e9lica Torn\u00e9 R., y no ver frustrada sus leg\u00edtimas aspiraciones profesionales, precisamente cuando est\u00e1 culminando las \u00faltimas etapas del pregrado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la determinaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico, de incrementar en un 454% el valor de la matr\u00edcula financiera de la joven Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez, as\u00ed como negar infundadamente las solicitudes de reconsideraci\u00f3n de la misma, lesion\u00f3 a esta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n, constituyendo tales conductas en un acto de autoridad acad\u00e9mica controlable mediante la acci\u00f3n de tutela, por lo que se revocar\u00e1 el fallo adoptado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla y en su lugar se amparar\u00e1n tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de la orden a impartir, la Sala pone de presente el surgimiento de un problema pr\u00e1ctico, dada la fecha en que se adopta esta decisi\u00f3n, pues conforme lo pudo indagar el despacho de la magistrada ponente25, en la actualidad la accionante cursa el \u00faltimo semestre de la Licenciatura de Idiomas Extranjeros, al cual pudo llegar gracias a \u201cenormes sacrificios personales y familiares\u201d, como los \u201cprestamos paga diario\u201d a que hizo referencia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y dado que la actuaci\u00f3n de la universidad ha ocasionado un traumatismo econ\u00f3mico injustificado a la accionante y su familia, que se extiende a\u00fan hasta la actualidad, la Sala ordenar\u00e1 de forma excepcional, que la Universidad del Atl\u00e1ntico, dentro del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reliquide el valor de las matr\u00edculas de la accionante a partir del 8\u00b0 semestre hasta la fecha, manteniendo las condiciones financieras de acuerdo al estrato que inicialmente le fue asignado, conforme a las consideraciones de esta providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Universidad del Atl\u00e1ntico, para que dentro del t\u00e9rmino de un (01) mes, siguiente al momento de ser notificada de la presente providencia, reliquide el valor de las matr\u00edculas de la accionante a partir del 8\u00b0 semestre hasta la fecha, manteniendo las condiciones financieras de acuerdo al estrato que inicialmente le fue asignado, conforme a las consideraciones de esta providencia, y reembolse el valor cancelado en exceso por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr, entre otras, las Sentencias T-807 de 2003 y T-236 de 1994. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-373 y T-712 de 1996 y C-461 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-534\/97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-329\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-527\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver. Observaci\u00f3n general N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-925 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-310 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-188 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-06 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-425 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-492 de 1992 y T-649 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-384 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-310 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-612 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>16 A partir de la importancia que la Carta Pol\u00edtica le otorga a la educaci\u00f3n, y del papel preponderante que debe cumplir en el proyecto de desarrollo de la Naci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a \u00e9sta una proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, es un derecho deber y, por sobre todo, es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. (Cfr. Sentencias T-772 de 2000 y T-767 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-489 de 1995. Sobre el concepto de n\u00facleo esencial se pueden consultar, entre otras, \u00a0las siguientes Sentencias: T-411 de 1992, T-426 de 1992, T-543 de 1994 y T-336 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-008 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-925 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Cfr. Sentencias T-694 y T-925 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Los acuerdos y resoluciones de la Universidad del Atl\u00e1ntico pueden ser consultados en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: www.uniatlantico.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, mantener significa: \u201cConservar algo en su ser, darle vigor y permanencia, no variar de estado o resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En sentencia C-130 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformaci\u00f3n debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administraci\u00f3n que generen la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jur\u00eddicas que generan expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretaci\u00f3n del mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos adquiridos, sino respecto de situaciones jur\u00eddicas susceptibles de modificaci\u00f3n, de manera que la alteraci\u00f3n de las mismas no puede suceder de forma abrupta e intempestiva, exigi\u00e9ndose por tanto, de la administraci\u00f3n, la asunci\u00f3n de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traum\u00e1tica para el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Constancia de llamada a folio 12 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas esenciales y fines generales \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance y l\u00edmites\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aumento de matr\u00edcula exorbitante \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1736077 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Torn\u00e9 Ram\u00edrez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}