{"id":15688,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-235-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-235-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-08\/","title":{"rendered":"T-235-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Diferencias respecto de organismos que componen la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debido proceso y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del tr\u00e1mite concursal o liquidatorio \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CONCURSAL-Car\u00e1cter garantista respecto de derechos de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1737959 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Moreno contra la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Familia y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Moreno contra la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 12 de abril de 2007, el se\u00f1or Luis Fernando Moreno solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la seguridad social y al derecho de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medell\u00edn. \u00a0Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que fue trabajador de la sociedad \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d desde el 27 de junio de 1983 hasta el 22 de abril de 2004, en el cargo de gerente de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que a pesar que el v\u00ednculo laboral se mantuvo hasta el 22 de abril, s\u00f3lo recibi\u00f3 su salario hasta el 17 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en raz\u00f3n de lo anterior acudi\u00f3 a la justicia laboral ordinaria con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales adeudadas. \u00a0De esta demanda -agrega- conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la demanda fue notificada y contestada por la sociedad demandada el 09 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 05 de octubre de 2004 la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medell\u00edn, decret\u00f3 la apertura de la liquidaci\u00f3n obligatoria del \u201cLaboratorio Jun\u00edn S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por \u00e9l asumi\u00f3 como representante legal de la sociedad demandada, el liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, asistiendo a las audiencias y designando los apoderados respectivos en defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado profiri\u00f3 sentencia contra \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A., en liquidaci\u00f3n\u201d, el 26 de agosto de 2005, ordenando pagar los salarios y las cotizaciones por concepto de salud y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que en virtud de la apelaci\u00f3n presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn dict\u00f3 providencia el 21 de octubre de 2005, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, excepto en lo que se refiere a las pretensiones dinerarias que representan las vacaciones y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, puntos por los que se conden\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que finalmente el litigio planteado contra el \u201cLaboratorio Jun\u00edn\u201d fue estudiado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en providencia de agosto 17 de 2006, decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que todo el desarrollo del proceso fue conocido por la Superintendencia de Sociedades y que en virtud de las diferentes providencias y las agencias en derecho correspondientes, el laboratorio le adeuda en la actualidad la suma de $126\u2019795.905.60. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no obstante lo expuesto, la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medell\u00edn, se ha negado a reconocer los cr\u00e9ditos generados como consecuencia del proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tal actitud lesiona sus derechos fundamentales y pone en peligro su subsistencia y la de su grupo familiar, ya que ambos dependen \u201cdel importante capital causado durante mi desempe\u00f1\u00f3 (sic) laboral al servicio de la sociedad demandada y que fue oportunamente reconocido por la justicia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades el reconocimiento de sus acreencias laborales dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La intendente regional de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la procedencia de la tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando Moreno Restrepo y neg\u00f3 haber vulnerado los derechos fundamentales invocados. \u00a0En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente pues la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o un medio adicional para adoptar decisiones paralelas dentro un asunto determinado. \u00a0Enseguida argument\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales invocados debido a que la Superintendencia brind\u00f3 todas las etapas procesales para que las partes, esto es deudores y acreedores, defendieran sus derechos conforme a las pautas establecidas en la Ley 222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en virtud de sus funciones jurisdiccionales y de la ley citada dio aplicaci\u00f3n al principio conditio omnium creditorum, \u201cseg\u00fan el cual todos los acreedores del deudor admitido o convocado a un tr\u00e1mite concursal, concurren a \u00e9ste en igualdad de derechos, oportunidades, cargas y deberes (sustanciales y procesales), obteniendo de parte de la ley y del Juez del concurso, igual tratamiento como garant\u00eda de sus intereses particulares, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que se detente alguna de las causas legales de preferencia, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 2493 y siguientes del C\u00f3digo Civil || \u00a0Como desarrollo de la referida m\u00e1xima , el tr\u00e1mite concursal en sus dos modalidades se caracteriza por la universalidad, que desde el punto de vista subjetivo, implica el deber de todos los acreedores del deudor de hacerse parte en el proceso dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley para el efecto, aportando siquiera prueba sumaria de la existencia del cr\u00e9dito (&#8230;) De lo contrario, habr\u00e1 de producirse la consecuencia jur\u00eddica respectiva, esto es, la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida, por cualquier otra v\u00eda jur\u00eddico-procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente aclar\u00f3 que en virtud del deber de lealtad procesal y de los art\u00edculos 158 y, sobre todo, 179 de la Ley 222, ante la existencia de derechos litigiosos, inclusive de car\u00e1cter laboral, existe el deber de relacionarlos ante el juez del concurso \u201ca efectos de que (&#8230;) la junta asesora del liquidador disponga la constituci\u00f3n de una reserva adecuada para atender el pago de dicha obligaci\u00f3n (&#8230;) pues, de lo contrario, el liquidador no estar\u00e1 obligado a cancelar el (sic) valor alguno, ni facultado para disponer reservas \u00a0o partidas adicionales con el fin de atender el pago de sumas de dinero que resulten de sentencias condenatorias en contra de la sociedad concursada, proferidas en procesos ordinarios laborales, o conciliaciones de derechos que en su momento fueron discutibles e inciertos, sobre los cuales no se tuvo conocimiento oportuno en el tr\u00e1mite liquidatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida aclar\u00f3 que en el caso presentado por el se\u00f1or Luis Fernando Moreno se registraron los siguientes eventos procesales: (i) La apertura del tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d se efectu\u00f3 el 05 de octubre de 2004 mediante Auto 610-001750. \u00a0(ii) El edicto emplazatorio a los acreedores se fij\u00f3 en lugar p\u00fablico de la superintendencia a partir del 07 de octubre de 2004, se desfij\u00f3 el 21 de octubre de 2004, fue publicado en los peri\u00f3dicos El Colombiano y El Tiempo y fue difundido a trav\u00e9s de la emisora Radio Internacional de Medell\u00edn, el 11 de octubre de el mismo a\u00f1o. (iii) A trav\u00e9s de Auto del 05 de abril de 2005 se corri\u00f3 traslado para que los interesados formularan objeciones sobre los cr\u00e9ditos allegados al proceso, por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, y durante este lapso el actor no present\u00f3 observaci\u00f3n alguna. \u00a0(iv) M\u00e1s adelante, mediante Auto del 12 de mayo de 2005 se calificaron y graduaron los cr\u00e9ditos pero, sin embargo, contra esta providencia el actor tampoco present\u00f3 recurso alguno. \u00a0(v) S\u00f3lo hasta el 05 de junio y el 05 de diciembre de 2006 el actor, a trav\u00e9s de un tercero, solicit\u00f3 el reconocimiento de su cr\u00e9dito de car\u00e1cter laboral, el cual fue denegado mediante Autos del 24 de julio y del 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, bajo las condiciones antedichas, aclar\u00f3 que el t\u00e9rmino para que los acreedores se presentaran al tr\u00e1mite concursal venci\u00f3 el 22 de noviembre de 2004 y m\u00e1s adelante advirti\u00f3: \u201cPor lo anterior, este Despacho no puede acceder al reconocimiento de un cr\u00e9dito de car\u00e1cter laboral litigioso causado con anterioridad a la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio de la citada sociedad, toda vez que el accionante dej\u00f3 preclu\u00edr (sic) el t\u00e9rmino sin aportar la certificaci\u00f3n del Juzgado Laboral donde cursaba la demanda ordinaria por \u00e9l instaurada\u201d (resalta la memorialista). \u00a0Asimismo, anot\u00f3 que el juez concursal no puede calificar y graduar cr\u00e9ditos dentro del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n a partir del conocimiento que tenga de la existencia de un proceso o una decisi\u00f3n judicial, pues es obligaci\u00f3n de cada acreedor presentarse a reclamar su derecho dentro de la etapa prevista en la ley. \u00a0Este acto procesal, concluye la demandada, no puede ser tachado de \u201cmero formalismo\u201d sino que constituye parte del debido proceso del tr\u00e1mite concursal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 conocimiento de la demanda el Juez Octavo de Familia de Medell\u00edn quien deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0Para el efecto comprob\u00f3 que a pesar de las diligencias adelantadas por la Superintendencia, el actor no present\u00f3 al tr\u00e1mite concursal, en debida forma, el reclamo de su cr\u00e9dito. \u00a0A partir de esta inferencia concluy\u00f3 que los derechos fundamentales invocados no hab\u00edan sido vulnerados ya que, por un lado la demandada cumpli\u00f3 con las \u201cpreceptivas\u201d que regulan el proceso concursal y, por el otro, el actor no hizo uso adecuado de los mecanismos legales a su disposici\u00f3n para el reclamo de su derecho econ\u00f3mico. \u00a0Finalmente, esta instancia consider\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial que puede utilizar el actor y verific\u00f3 que no existen las condiciones para que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0En su escrito manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la ley 222 de 1995 conlleva a que se aclare que acreedores son solamente aquellos sujetos que \u201cposeen a su favor obligaciones expresas, claras y exigibles\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que para la fecha en la que se fij\u00f3 el edicto emplazatorio \u00e9l no pod\u00eda ser considerado acreedor por cuanto \u201capenas si se hab\u00eda notificado para entones (sic) la acci\u00f3n ordinaria laboral instaurada en su contra\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 que por ende, el art\u00edculo 158 citado no pod\u00eda aplic\u00e1rsele en aquella oportunidad. \u00a0Adem\u00e1s reiter\u00f3 que todo el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral fue conocido por la sociedad y la superintendencia, lo cual se desprende de varios documentos y actas del tr\u00e1mite concursal, lo que conllevaba la obligaci\u00f3n de tener en cuenta a su expectativa judicial dentro del acto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0Consider\u00f3 que las providencias adoptadas por la superintendencia no vulneran alguno de los derechos fundamentales invocados pues no se evidencia la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria o por fuera de los par\u00e1metros fijados por la ley para este tipo de actuaciones. \u00a0Anot\u00f3 que fue el actor quien omiti\u00f3 presentar a tiempo la certificaci\u00f3n sobre la existencia del proceso ordinario de manera que, debido a su extemporaneidad, el cr\u00e9dito no puede ser agregado al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n, inclusive a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de gesti\u00f3n de la liquidaci\u00f3n obligatoria de \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d, presentado ante la Superintendencia de Sociedades, intendencia regional Medell\u00edn, el 27 de octubre de 2004 (folios 19 a 69, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta n\u00famero 06 de la reuni\u00f3n de la Junta Asesora del liquidador de la sociedad \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d, efectuada el 04 de noviembre de 2005 (folios 70 a 75, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de aprehensi\u00f3n de los libros de la sociedad \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d, efectuada el 12 de octubre de 2004 (folios 76 a 80, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Luis Fernando Moreno Restrepo ante el Juez Octavo de Familia de Medell\u00edn (folio 89, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Auto n\u00famero 610-001416 del 20 de diciembre de 2006, en el que se rechaza por improcedente una solicitud presentada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Ortiz (folio 97, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del edicto emplazatorio fijado por la superintendencia de sociedades, intendencia regional Medell\u00edn, el 07 de octubre de 2004 (folio 98, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Auto 610-000833 del 24 de julio de 2006, en el que \u00a0se rechaza una solicitud elevada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Ortiz a favor del se\u00f1or Luis Fernando Moreno (folio 99, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los recibos en donde se cancela la publicaci\u00f3n de \u201caviso a acreedores de la sociedad Laboratorios Jun\u00edn en Liquidaci\u00f3n obligatoria\u201d, en los diarios El Colombiano y El Tiempo (folio 100, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 24 de agosto de 2007, dentro del proceso ejecutivo mixto de Central de Inversiones contra Jorge Luis Bernal y otros (cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor trabaj\u00f3 para una sociedad que posteriormente entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0Como consecuencia de aquella relaci\u00f3n laboral interpuso una demanda ordinaria que concluy\u00f3 a favor de sus pretensiones y que, por tanto, present\u00f3 ante el liquidador de la sociedad, con el objeto de efectuar su cobro. \u00a0Sin embargo, el liquidador rechaza la inserci\u00f3n del cr\u00e9dito debido, entre otros, a que la etapa en la que se califican y grad\u00faan las acreencias se super\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0A causa de esta negativa, el actor presenta acci\u00f3n de tutela en la que solicita que su cr\u00e9dito sea atendido por la liquidaci\u00f3n, lo cual sustenta en que \u00e9ste conoci\u00f3 en varias oportunidades de la existencia y tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias judiciales que conocieron de la acci\u00f3n, denegaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0Ambas coincidieron en comprobar que el proceso de liquidaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los pasos previstos en la ley y que el actor no acudi\u00f3 oportuna ni diligentemente a cada una de las etapas previstas para hacer valer sus expectativas dinerarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en orden a resolver el presente asunto la Sala debe esclarecer, en primer lugar, cu\u00e1l es la naturaleza de los actos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, dentro del tr\u00e1mite de una liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad. \u00a0Enseguida, verificar\u00e1 cu\u00e1les son las condiciones generales y espec\u00edficas a partir de las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra dichos actos. \u00a0Por \u00faltimo, a partir de estas herramientas abordar\u00e1 el caso concreto en donde estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0Procedencia excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela contra dichos actos1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2 el Congreso de la Rep\u00fablica ha asignado a determinadas autoridades administrativas el ejercicio de funciones jurisdiccionales. \u00a0Por tanto, conforme a la competencia restringida y excepcional prevista en la norma, se han proferido algunas leyes en las cuales se concede el honor de administrar justicia a otras autoridades diferentes a los jueces. \u00a0Tal es el caso, por ejemplo, del art\u00edculo 90 de la Ley 222 de 1995, los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 37 de la Ley 550 de 19993. \u00a0De hecho, en la primera de las disposiciones mencionadas se otorgan facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para adelantar el tr\u00e1mite de los procesos concursales y liquidatorios de ciertas personas jur\u00eddicas4, en las segundas se establece org\u00e1nicamente qui\u00e9nes ejercen jurisdicci\u00f3n5 y en la tercera se define la competencia de la Superintendencia de Sociedades para que defina en \u00fanica instancia algunas vicisitudes de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en desarrollo de los eventos mencionados, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que esas competencias judiciales tienen fundamento en la efectividad del r\u00e9gimen pol\u00edtico, en el complemento y la colaboraci\u00f3n de la divisi\u00f3n de poderes y en la unidad funcional del Estado6. \u00a0En efecto, sobre este tema el legislador tiene un margen de maniobrabilidad amplio que ha usado, en algunos casos, para \u201cdesjudicializar el conocimiento de ciertas conductas, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas, a entidades administrativas especializadas y, por ende, id\u00f3neas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal r\u00e9gimen de competencia en cabeza del Congreso tendr\u00eda, por lo menos, dos limitaciones que vale la pena resaltar: (i) No puede otorgar facultades jurisdiccionales en autoridades administrativas que no gocen de la independencia e imparcialidad de un juez8 y (ii) debe limitar y definir las competencias de estas autoridades, las cuales deben observar, en principio, las mismas facultades y deberes de los jueces. \u00a0Sobre esta \u00faltima, sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, debido a su naturaleza, el \u00e1mbito jurisdiccional de una Superintendencia goza de algunas diferencias respecto de la rutina judicial. \u00a0As\u00ed se destac\u00f3 en particular, sobre el ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones de estos entes, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen \u00a0las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria, similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral. As\u00ed, aunque en ciertos casos un mismo litigio pueda ser llevado a conocimiento bien de tales superintendencias o bien de la justicia ordinaria, como sucede, por ejemplo en el caso del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 ahora bajo examen, lo cierto es que justamente lo que el legislador ha querido es facilitar un mecanismo procesal diferente, por lo cual las particularidades con las que lo reviste son igualmente distintas. Por esa raz\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n que se examina, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no cabr\u00e1 la interposici\u00f3n de recurso alguno, salvo los expresamente mencionados, no vulnera la Constituci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, ha destacado esta Corporaci\u00f3n, las particularidades del tr\u00e1mite liquidatorio y, en general, las facultades jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, no pueden vulnerar el debido proceso y, en estricto, deben observar los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del tr\u00e1mite concursal o liquidatorio. \u00a0El sustento de las conductas desplegadas por estas instituciones no es, en ninguna medida, independiente de los c\u00e1nones Constitucionales. \u00a0Sin importar su naturaleza compleja, seg\u00fan la cual deben satisfacer funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, es necesario acentuar que sus actuaciones deben sujetarse a la Carta y, por ejemplo, se obligan a tener en cuenta el car\u00e1cter \u2018garantista\u2019 de los derechos de los trabajadores10. \u00a0Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte estima que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresas debe adecuarse para garantizar los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporaci\u00f3n que los derechos fundamentales deban ser aplazados en su realizaci\u00f3n debido a la existencia de procedimientos contemplados en normas de rango legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta que es la Constituci\u00f3n la que directamente consagra los derechos fundamentales y la prevalencia de los derechos inalienables de la persona, con lo cual se garantiza la aplicaci\u00f3n prioritaria de las normas referentes a los derechos fundamentales frente a otras normas, incluso de las que pertenezcan al mismo rango, pero que traten de aspectos distintos a los derechos constitucionales fundamentales (C.P., arts. 4o y 5o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el constituyente asign\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de los espacios de actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas cuando cumplan funciones judiciales. No se comparte por lo tanto la apreciaci\u00f3n del accionante de solicitar que se ordene el aplazamiento del pago de las mesadas a los pensionados con el argumento seg\u00fan el cual el tr\u00e1mite establecido en la ley se\u00f1ala que luego de iniciado el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no podr\u00e1n realizarse pagos causados antes de la orden de liquidaci\u00f3n. Se reitera que se trata de un conflicto entre un procedimiento consagrado en la ley, para este caso en la ley 222 de 1995, y la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el contenido de los dos art\u00edculos citados (C.P., arts. 4\u00ba y 5\u00ba), el procedimiento legal y la naturaleza de la funci\u00f3n judicial que ejerce la Superintendencia de Sociedades, por asignaci\u00f3n legal de competencia al ente administrativo seg\u00fan el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1 prevalecer sobre principios constitucionales y m\u00e1xime cuando \u00e9stos hacen referencia a derechos objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela, como acontece con los derechos prestacionales cuando se trata de personas de la tercera edad o cuando est\u00e1n en conexidad con un derecho fundamental como la vida en condiciones dignas\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como toda providencia judicial, las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades deben acatar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la leyes. \u00a0Por tanto, sus actos est\u00e1n amparados con las diferentes condiciones y cualidades de este tipo de decisiones. \u00a0Pero, como l\u00edmite de tales prerrogativas, si con una decisi\u00f3n judicial se desconocen derechos fundamentales y la ley, es posible que proceda la acci\u00f3n de tutela para proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y para mejorar las condiciones de comunicaci\u00f3n entre el derecho y la sociedad, es decir, para favorecer el logro del valor justicia y la comunicaci\u00f3n entre el derecho y la realidad12. \u00a0Por supuesto, nada obsta para que las decisiones que dentro del \u00e1mbito jurisdiccional tome la Superintendencia puedan ser examinadas a trav\u00e9s del amparo cuando con sus actuaciones se vea incursa en cualquiera de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0En este sentido, se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la medida en que se trata de decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los tr\u00e1mites concordatarios deben estar sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que la decisi\u00f3n adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisi\u00f3n reglamentaria, sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la decisi\u00f3n, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia constitucional\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este derrotero entonces, se hace necesario reiterar cu\u00e1les son los criterios se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n a partir de los cuales es posible derivar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2514 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta, la Corte Constitucional -y tambi\u00e9n as\u00ed esta Sala de Revisi\u00f3n15- han dispuesto reiteradamente una doctrina espec\u00edfica sobre las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 199216, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican, como regla general, la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sin embargo, en atenci\u00f3n a la vigencia de otros valores consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales, no estableci\u00f3 o atribuy\u00f3 de manera alguna un car\u00e1cter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. \u00a0Por el contrario, en esa misma providencia advirti\u00f3 que ciertos actos judiciales no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 199317, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender a trav\u00e9s del amparo constitucional la posible vulneraci\u00f3n de derechos ocasionada por una providencia judicial. \u00a0Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acci\u00f3n para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha agrupado y sistematizado el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, y ha ideado los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, totalizan el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario18, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 200319, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 200520, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n21. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica22 y los derechos fundamentales23. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido25.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia27.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia29.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-590 de 200531 el pleno de la Corte adopt\u00f3 este esquema te\u00f3rico y recopil\u00f3 el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, ante lo cual concluy\u00f3 que dicho conjunto de defectos hacen parte de los requerimientos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales32. \u00a0Tambi\u00e9n as\u00ed, esta sentencia defini\u00f3 el conjunto de \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a los anteriores lineamientos, en los cuales se definen los requisitos y los eventos a partir de los cuales se puede evidenciar una decisi\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n de justicia con graves repercusiones para los derechos fundamentales y, por tanto, con trascendencia constitucional, se hace posible el estudio, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, de las diferentes providencias que componen un proceso judicial. \u00a0N\u00f3tese que tales argumentos, reiterados -inclusive- en sede de control abstracto de constitucionalidad, han dejado atr\u00e1s adjetivos extremos como la arbitrariedad y el capricho, para dar paso a par\u00e1metros de equilibrio que permitan preservar el respeto por las decisiones de los jueces y a la vez garanticen la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus diferentes actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la f\u00f3rmula expuesta ha sido extendida de manera expresa a los actos de naturaleza jurisdiccional expedidos por una superintendencia. \u00a0En la sentencia de constitucionalidad 384 de 200033, esta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las decisiones de las superintendencias] bien pueden llegar a desconocer o amenazar por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n derechos fundamentales de los ciudadanos, y en esos eventos es claro que la situaci\u00f3n ser\u00eda la descrita en la norma constitucional mencionada, frente a la cual se otorga a la persona la posibilidad de buscar amparo y protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo resulta evidente que la superintendencias, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les competen, pueden, al igual que los funcionarios de la Rama Judicial, incurrir en v\u00edas de hecho como las definidas anteriormente, es claro que la acci\u00f3n de tutela vendr\u00eda a ser el mecanismo de defensa judicial propio para defender los derechos fundamentales involucrados en el caso, m\u00e1xime cuando por prescripci\u00f3n de la norma acusada, no existir\u00eda ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial, salvo el recurso de apelaci\u00f3n en los casos que menciona la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, bajo el entendido de que ella no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencia adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es necesario reiterar que cada una de las condiciones antedichas conforma una textura excepcional del amparo en estos eventos y tienen como principal referente la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las providencias de naturaleza judicial. \u00a0En estos t\u00e9rminos la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra una decisi\u00f3n judicial, constituye un pilar acertado que permite armonizar en la base del razonamiento constitucional, los intereses superiores inherentes a la funci\u00f3n jurisdiccional y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor dentro de la presente acci\u00f3n requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que el liquidador de la sociedad para la que trabaj\u00f3 se niega a reconocer y pagarle una acreencia derivada en un proceso ordinario laboral. \u00a0As\u00ed pues, para comprobar la fuerza de las censuras que se presentan en contra de dichos actos, la Sala, en el an\u00e1lisis del caso concreto, verificar\u00e1 si este asunto cumple con los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor trabaj\u00f3 para la sociedad \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d desde 1983 hasta 2004. \u00a0Como consecuencia de esta relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la empleadora el cual culmin\u00f3 a favor de sus pretensiones, en una providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2006. \u00a0Sin embargo, desde el 05 de octubre de 2004 \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d hab\u00eda entrado en un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y, como consecuencia de dicho tr\u00e1mite, la intendencia regional Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda proferido el conjunto de actuaciones de naturaleza judicial previstas en la ley. \u00a0Por ejemplo, dict\u00f3 el auto de apertura respectivo, fij\u00f3 el correspondiente edicto emplazatorio a los acreedores, lo public\u00f3 en dos diarios diferentes y lo radiodifundi\u00f3 en una emisora de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0Tambi\u00e9n surti\u00f3 el traslado para que los acreedores objetaran los diferentes cr\u00e9ditos presentados al proceso y tambi\u00e9n expidi\u00f3 un auto en el que calific\u00f3 y gradu\u00f3 la totalidad de las obligaciones. \u00a0La \u00faltima de estas actuaciones se efectu\u00f3 el 12 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, esto es, el 05 de junio y el 05 de diciembre de 2006, un tercero solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito de car\u00e1cter laboral a favor del actor pero dichas solicitudes fueron rechazadas por la superintendencia mediante providencias del 24 de julio34 y del 20 de diciembre de 200635. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el actor censura las decisiones de la superintendencia e insiste en el reconocimiento y pago de su cr\u00e9dito al interior de la liquidaci\u00f3n. \u00a0Para el efecto insiste en que la sociedad y la superintendencia conoc\u00edan y participaron de la existencia del proceso judicial laboral. \u00a0Agrega que debido a que sus pretensiones laborales apenas estaban debati\u00e9ndose ante los jueces, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerse parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 158 de la ley 222 de 199536. \u00a0Finalmente indica que la negativa de pago de los recursos reconocidos por los jueces vulnera sus derechos y los de su familia, debido a que dichos recursos son necesarios para derivar sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en orden a efectuar la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Moreno Restrepo contra la intendencia Regional Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades, se impone verificar los criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales enunciados en el apartado n\u00famero 4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, frente a los criterios generales de procedibilidad \u2013recordemos- la primera cuesti\u00f3n que hay que dilucidar es la relevancia constitucional del caso. \u00a0Sobre el particular, esta Sala considera que el problema jur\u00eddico inmerso en la solicitud de protecci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con varias cuestiones de evidente resonancia dentro de la dogm\u00e1tica constitucional. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, esta solicitud de amparo implica, de entrada, que se verifiquen las garant\u00edas consignadas para deudor y acreedores dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad mercantil37 y tambi\u00e9n analizar cu\u00e1les son los presupuestos que debe guardar el liquidador frente a las acreencias debatidas en otras jurisdicciones como la ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los presupuestos generales para verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es el deber de actuar con diligencia dentro de la actuaci\u00f3n que se censura. \u00a0Espec\u00edficamente, respecto de esta obligaci\u00f3n y, en particular, a cerca de la necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, este Tribunal explic\u00f3 en la sentencia C-590 de 2005, citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. (&#8230;) \u201cAdicionalmente, este mecanismo s\u00f3lo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente a esta exigencia, la Sala encuentra que en este caso el actor no cumpli\u00f3 con la carga procesal m\u00ednima para hacer valer sus derechos dentro del transcurso del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, lo que genera la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, del expediente se destaca que el se\u00f1or Luis Fernando Moreno nunca ha censurado los actos generados al interior de la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u201cLaboratorios Jun\u00edn S.A.\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de no presentar su cr\u00e9dito a tiempo, sin que exista justificante alguno para esta omisi\u00f3n, no utiliz\u00f3 los mecanismos para reprobar la constituci\u00f3n de la masa de acreedores y tampoco recurri\u00f3 la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de las obligaciones. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, hasta el d\u00eda de hoy el actor no ha generado o ejecutado una sola actuaci\u00f3n ante la superintendencia con el objeto de hacer valer su pretensi\u00f3n dineraria. \u00a0Sobre este particular, en el expediente tan s\u00f3lo obran copia de los Autos a partir de los cuales se estudiaron las solicitudes elevadas por un tercero a nombre del actor, las cuales fueron rechazadas debido a que no se adjunt\u00f3 poder que justificara la representaci\u00f3n judicial dentro del procedimiento. \u00a0En el Auto 610-000833 del 24 de julio de 2006 la encargada de funciones de la intendente regional de la Superintendencia de Sociedades escribi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE RECHAZA la solicitud elevada por el doctor CARLOS EDUARDO ORTIZ V., mediante escrito radicado el 05 de junio de 2006 con el n\u00famero 2006-02-011537, en el sentido de incluir el cr\u00e9dito del se\u00f1or LUIS FERNANDO MORENO en el proceso concursal de la sociedad LABORATORIOS JUNIS S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, toda vez que, por una parte, no aport\u00f3 el poder a trav\u00e9s del cual act\u00faa, y de otra, la etapa de presentaci\u00f3n de acreencias se encuentra precluida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico argumento presentado por el actor en orden a justificar su ausencia durante la etapa para presentar los cr\u00e9ditos fue que para esa \u00e9poca su derecho apenas se estaba definiendo en el proceso ordinario laboral. \u00a0Seg\u00fan \u00e9ste, durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria, solamente se pueden presentar aquellas obligaciones que re\u00fanan las caracter\u00edsticas del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0Sin embargo, sobre este particular, la ley 222 de 1995 es muy clara: las acreencias que componen la masa del concordato38 y la liquidaci\u00f3n39, incluyen las obligaciones sujetas a litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, por ejemplo, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades. \u00a0En la sentencia T-655 de 2005, citada por el actor en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, se estudi\u00f3 un caso en el cual la superintendencia de sociedades rechaz\u00f3 un cr\u00e9dito litigioso porque no se hab\u00eda allegado la prueba sumaria de su existencia. \u00a0En contraste, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados, debido a que se comprob\u00f3 que la interesada hab\u00eda participado debidamente dentro de la etapa prevista en la ley para la presentaci\u00f3n de cr\u00e9ditos a la liquidaci\u00f3n40. \u00a0Asimismo, en la sentencia T-830 de 2005 tambi\u00e9n se hizo referencia a este asunto, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no se inici\u00f3 despu\u00e9s de un concordato o acuerdo concordatario. Esto es, de manera previa no se present\u00f3 ning\u00fan acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios del deudor. El tr\u00e1mite de concurso liquidatorio se realiz\u00f3 de manera directa. \u00a0Lo que implica que respecto a la oportunidad para hacerse parte dentro de \u00e9l debe aplicarse el art\u00edculo 158 de la ley 222 de 1995\u00a0 (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez y para establecer porqu\u00e9 en el tr\u00e1mite del concordato liquidatorio el legislador ha establecido t\u00e9rminos perentorios para su intervenci\u00f3n y para la intervenci\u00f3n de los diferentes acreedores, \u00a0el art\u00edculo 94 establece que el concordato tendr\u00e1 por objeto: \u201cLa recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo 95 de la misma norma, establece que mediante la liquidaci\u00f3n obligatoria se realizar\u00e1n los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez en el Capitulo IV de la ley 222 de 1995 se establecen las reglas comunes al tr\u00e1mite concordatario y a la liquidaci\u00f3n obligatoria: el art\u00edculo 209 prev\u00e9 que la iniciaci\u00f3n, \u201cimpulsi\u00f3n y finalizaci\u00f3n del concordato o de la liquidaci\u00f3n obligatoria, no depender\u00e1n ni estar\u00e1n condicionadas o supeditadas a la decisi\u00f3n que haya de adaptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisi\u00f3n del proceso concursal, tampoco constituir\u00e1 prejudicialidad de la determinaci\u00f3n que deba proferir otro juez. Lo que significa que la actuaci\u00f3n de la Superintendencia es razonable esto es, no es arbitraria en tanto en el Auto proferido por dicha Entidad se siguieron las disposiciones de la ley 222 de 1995, disposiciones que son claras al precisar la oportunidad para hacer valer dentro del proceso liquidatorio los cr\u00e9ditos laborales. Por tanto la Corte considera que no ha existido ninguna actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la Superintendencia de Sociedades. Esta ha cumplido bajo una interpretaci\u00f3n literal que no est\u00e1 prohibida, lo previsto en la ley. Adem\u00e1s debe a\u00f1adirse que la finalidad del proceso liquidatorio se concreta en la posibilidad de la intervenci\u00f3n oportuna de los acreedores toda vez, que lo que se pretende con este proceso es establecer los activos de la empresa para atender el pago de las obligaciones a cargo de la empresa deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, bajo las anteriores premisas, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Luis Fernando Moreno Restrepo contra la intendencia regional Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades es improcedente, por no reunir las condiciones generales de procedibilidad arriba se\u00f1aladas, por lo que habr\u00e1 de confirmar, sin que se hagan necesarias m\u00e1s consideraciones sobre el caso, las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de Familia y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia, el 11 de mayo de 2007, y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 26 de julio de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Fernando Moreno Restrepo contra la intendencia Regional Medell\u00edn de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La Sala reiterar\u00e1 gran parte de los fundamentos consignados en la sentencia T-655 de 2005, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0En el cual se establece: \u201cExcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto, frente al conflicto presentado en la Ley 222 de 1995 sobre la competencia de esta Superintendencia, v\u00e9ase: Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0En especial el art\u00edculo 13, numeral 2 que dice: \u201cDEL EJERCICIO DE LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (&#8230;) 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal; y (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1992, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-649 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-649 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-384 de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-406 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Baron. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T 494 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Dentro de las m\u00e1s recientes, vid. sentencias T-171, T-222, T-225, T-284, T-633, T-637, T-676, T-840, T-842, T-937 y T-966 de 2006, y T-049, T-052, T-115, T-117 y T-226 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0En lo que tiene que ver con los criterios especiales de procedibilidad citados, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los conceptos de que se vale la Corte para caracterizarlos \u201ccarecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales \u00b4son un h\u00edbrido\u00b4 resultante de la concurrencia de varias hip\u00f3tesis y en ciertas oportunidades \u00b4resulta dif\u00edcil definir fronteras entre unos y otros\u00b4\u201d (T-1044 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0De igual modo, ha sostenido que sobre un asunto espec\u00edfico puede incluso presentarse la concurrencia de varios de los criterios de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales (T-658 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Folio 99, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Folio 97, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Esta disposici\u00f3n reza: \u201cART. 158.\u2014Oportunidad para hacerse parte. A partir de la providencia de apertura del tr\u00e1mite liquidatorio y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tr\u00e1mite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en \u00e9l, se entender\u00e1n presentados en tiempo en el tr\u00e1mite liquidatorio, y sus apoderados continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extempor\u00e1neos en el concordato, deber\u00e1n hacerse parte en el tr\u00e1mite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Tema que, por cierto, ha sido abordado por la Corte en varias providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, cons\u00faltense las sentencias T-655 de 2005, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-830 de 2005, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-268 de 2006, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 120 de la ley 222 de 1995, dispone lo siguiente: \u201cART. 120.\u2014T\u00e9rmino para hacerse parte. (&#8230;) PAR. 1\u00ba\u2014Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deber\u00e1n hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente art\u00edculo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condici\u00f3n o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedar\u00e1n sujetos a los t\u00e9rminos previstos en el acuerdo concordatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Cfr. numeral 6\u00ba del art\u00edculo 151 de la Ley 222 de 1995. \u00a0En particular, es necesario tener en cuenta los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 157 que dicen: \u201cART. 157.\u2014Contenido. En la providencia de apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria se ordenar\u00e1: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La prevenci\u00f3n a todos los que tengan negocios con el deudor, inclusive procesos pendientes, de que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El emplazamiento de los acreedores por medio de edicto que se fijar\u00e1 al d\u00eda siguiente de proferida la providencia de apertura, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, en la Superintendencia de Sociedades. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, \u00e9ste se publicar\u00e1 por el liquidador o cualquier acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y ser\u00e1 radiodifundido en una emisora que tenga sinton\u00eda en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deber\u00e1n allegarse dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0La sentencia citada afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cA esta altura, es necesario distinguir entonces que: (i) en cabeza de la Superintendencia se encuentra el deber de avisar a las diferentes autoridades que adelanten procesos con efectos patrimoniales sobre la sociedad que se liquida; (ii) como uno de sus deberes judiciales b\u00e1sicos, la Superintendencia debe dar tr\u00e1mite a las solicitudes que se le presenten por cada una de las partes entre ellas, por supuesto, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) a la fecha de apertura de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Empresa ITURRAMA S.A., la Superintendencia de Sociedades conoc\u00eda de la existencia del proceso laboral ordinario adelantado por la se\u00f1ora In\u00e9s del Carmen Lucano L\u00f3pez; (iv) dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la se\u00f1ora Lucano present\u00f3 escrito en donde describi\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda su cr\u00e9dito laboral solicit\u00e1ndole a la Superintendencia que oficiara al Juez Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 para que allegara copia aut\u00e9ntica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, y al contrario de los argumentos sostenidos por la Superintendencia durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, es necesario concluir que durante los t\u00e9rminos previstos en la Ley, la se\u00f1ora Lucano se hizo parte del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de ITURRAMA S.A., comunic\u00f3 que exist\u00eda un proceso ordinario laboral y solicit\u00f3 al liquidador que solicitara las copias aut\u00e9nticas del proceso respectivo. \u00a0No queda duda que la Superintendencia de Sociedades en el presente caso vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso de la se\u00f1ora Lucano como quiera que no apreci\u00f3 las pruebas presentes en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n y no decret\u00f3 las que le hab\u00edan solicitado con el memorial respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-235\/08 \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Diferencias respecto de organismos que componen la Rama Judicial \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debido proceso y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes que hagan o lleguen a ser parte del tr\u00e1mite concursal o liquidatorio \u00a0 PROCEDIMIENTO CONCURSAL-Car\u00e1cter garantista respecto de derechos de trabajadores \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}