{"id":15689,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-236-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-236-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-08\/","title":{"rendered":"T-236-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 4 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para su reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Pago por allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negarse a otorgar la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que ha reunido los requisitos escud\u00e1ndose en que el empleador no traslad\u00f3 las cotizaciones a la entidad administradora de pensiones o no descont\u00f3 de su salario los aportes para la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de pensi\u00f3n de invalidez a persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.653.707 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el actor interpuso acci\u00f3n de tutela,1 para el amparo sus derechos de petici\u00f3n y seguridad social, y en tal medida se ordenara al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cauca-, reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, acreditaba las semanas que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n2 ante el ISS- Seccional Cauca-, con el prop\u00f3sito de que se reconsiderara la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 002732 de 2000 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que cumple con las 26 semanas que exig\u00eda el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y dado que entre el mes de diciembre de 1996 y el 12 de septiembre de 1997 cotiz\u00f3 27.4285 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca mediante auto del 10 de mayo de 2007, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correrle traslado al ISS para su pronunciamiento, pero \u00e9ste guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La entidad demandada no ha resuelto la petici\u00f3n enviada4 el 27 de marzo de 20075, donde solicita que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se reconsidere la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 002732 de 2000 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la historia laboral expedida por el ISS, el Se\u00f1or Ruiz M\u00e1rquez aparece cotizando los siguientes per\u00edodos en el a\u00f1o siguiente a la estructuraci\u00f3n de la invalidez: diciembre de 1996, febrero, mayo, junio y septiembre de 1997, para un total de 27.4285 semanas6, tal como lo exig\u00eda el articulo 39 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El tutelante es parapl\u00e9jico y presenta otra serie de patolog\u00edas graves que le impiden laborar, como lo certifica el Jefe de Unidad de Medicina Interna de la Cl\u00ednica Materno Infantil los Farallones de Cali del 11 de octubre de 2003.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 002732 de 20008, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por invalidez de origen no profesional, por cuanto el asegurado, si bien fue declarado inv\u00e1lido a partir del 12 de septiembre de 1997 y ten\u00eda aportes por 322 semanas, no se encontraba cotizando al momento de estructurarse su estado de invalidez y acreditaba un total de cero (0) semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, no cumpliendo con los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exigen un m\u00ednimo de 26 semanas cotizadas en ese mismo per\u00edodo. 9 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el mismo acto administrativo, se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, por cuanto la acci\u00f3n para su reconocimiento prescribi\u00f3 al transcurrir m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la presentaci\u00f3n de la solicitud, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de Ley 90 de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Contra la decisi\u00f3n adoptada, el asegurado interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 3471 de 2001, la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado desata el recurso de reposici\u00f3n, confirmando en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n recurrida.10 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos que invoca el citado acto administrativo, est\u00e1: \u201cQue con oficio GNAP 8747 de junio 19 de 2001 se solicit\u00f3 al empleador ALVARO SALAZAR, las copias de los recibos de pago de los ciclos de abril, junio, septiembre y octubre de 1995, de enero a marzo y septiembre a noviembre de 1996, de enero a abril y agosto de 1997, de enero de 199 (sic), de marzo, junio y julio 1999 sin que hasta la fecha hayan sido aportados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por Resoluci\u00f3n No. 0057 del 14 de enero de 200211, la entidad accionada resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando la Resoluci\u00f3n No 002732 de 2000. Para negar el reconocimiento solicitado el Seguro Social entre otras consideraciones, argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue seg\u00fan el certificado de semanas cotizadas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, se observa a folios 8 no se encontraba cotizando al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, habiendo efectuado aportes para el seguro de invalidez vejez y muerte administrado por el ISS, a partir del d\u00eda 27 de julio 1987, hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 1.994, para un total de 283 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, el asegurado aport\u00f3 al sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes, seg\u00fan folios 36, 37 y 38 a partir del d\u00eda 01 de enero de 1995 hasta el d\u00eda 12 de septiembre de 1997 de forma ininterrumpida es decir con la ausencia de algunos ciclos como lo son junio, septiembre y octubre de 1995, enero, marzo, septiembre, octubre y noviembre de 1996, enero, marzo y abril de 1997, as\u00ed como algunos ciclos cancelados extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto 1406 de 1996 en su art\u00edculo 53 establece: \u201cSe podr\u00e1n hacer imputaciones de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social, las cuales se efectuar\u00e1n teniendo en cuenta las prioridades a partir del total de lo recaudado, cubriendo en primera instancia los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las obligaciones con los fondos de solidaridad, los intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente y las cotizaciones obligatorias atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el periodo declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podr\u00e1 efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar en el siniestro que dar\u00eda lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia \u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>Que con base en la norma en menci\u00f3n, se procede a hacer las imputaciones correspondientes con los aportes validamente cancerados, estableci\u00e9ndose que el asegurado al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez no se encontraba cotizando efectivamente al sistema y acreditaba 322 semanas cotizadas en toda su vida laboral y un total de (0) semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es desde el 12 de septiembre de 1996 hasta el 12 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo a lo anterior, el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual estipula que tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, los asegurados que siendo declarados inv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% acrediten 26 semanas cotizadas si se encuentran cotizando al Sistema General de Pensiones o en el evento de no encontrarse cotizando acrediten 26 semanas dentro el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed las cosas y de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, se concluye que el recurrente no acredita la calidad de beneficiario de la pensi\u00f3n solicitada, puesto que aunque fue calificado con un grado de invalidez del 69.70 %, no se encontraba cotizando al sistema en la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin acreditar ninguna semana efectivamente cotizada dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la misma, como lo exige la norma en menci\u00f3n, siendo por lo tanto es (sic) procedente confirmar la resoluci\u00f3n impugnada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de este acto administrativo se deduce que el actor efectu\u00f3 aportes para el seguro de invalidez vejez y muerte administrado por el ISS a partir del d\u00eda 27 de julio 1987, hasta el d\u00eda 12 de septiembre de 1997 de forma ininterrumpida, con la ausencia de algunos ciclos, as\u00ed como algunos ciclos cancelados extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de Formularios de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social integral. (fls 23-27)12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.7 % a nombre del se\u00f1or Ruiz M\u00e1rquez (fl 14). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n y actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de tutela \u00fanico &#8211; Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca -: concede el amparo al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: Estima que de la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes efectuados al ISS para la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez el accionante13, se encontraba cotizando al Sistema y que para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, debi\u00f3 aplicarse el numeral a) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues de acuerdo con la relaci\u00f3n de novedades el actor acredita 283.4286 semanas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, orden\u00f3 a la entidad demandada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, confrontara nuevamente la historia laboral15, para que determinara si el tutelante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante Auto del 23 de octubre de 2007, se orden\u00f3 por Secretar\u00eda General oficiar al Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que estime pertinente y en especial, la siguiente: 1) \u00bfSi para el per\u00edodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1996 y el 12 de septiembre de 1997 el se\u00f1or \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez se encontraba afiliado al Seguro Social como trabajador del se\u00f1or \u00c1lvaro Salazar Delgado n\u00famero patronal 15040101770? 2) De igual manera indicara, las semanas que durante ese per\u00edodo fueron canceladas oportunamente por el empleador, cu\u00e1les de \u00e9stas se adeudan y cuales fueron pagadas de manera extempor\u00e1nea y si las mismas, fueron tenidas en cuenta o no por el ISS al resolver la solicitud sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez? 3. Por \u00faltimo se solicit\u00f3 remitir copia del Decreto 1406 de 1996, que sirvi\u00f3 de sustento para expedir la Resoluci\u00f3n No 0057 del 14 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio S.C. 19 P.E. 4066, suscrito por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca de fecha 19 de noviembre de 2007 y recibido en este Despacho el 27 del mismo mes y a\u00f1o, se afirma que: \u201cEn el a\u00f1o 1996 no fueron cancelados los periodos de septiembre, octubre y noviembre, el mes de diciembre fue cancelado extempor\u00e1neamente. En el a\u00f1o 1997 fueron cancelados oportunamente los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y los meses no cancelados de enero, marzo y abril\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cumplimiento del fallo y respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial No. 1648 del 26 de mayo de 2007, el Jefe Departamento de Pensiones ISS -Seccional Cauca-, da respuesta a la petici\u00f3n presentada el 27 de marzo de 2007, donde informa que revisada nuevamente la documentaci\u00f3n obrante en el expediente del asegurado, se determina que el Se\u00f1or Ruiz M\u00e1rquez, no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[] revisada nuevamente la historia suministrada por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, se puede determinar que el asegurado cotiz\u00f3 377 semanas para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte dejando sin cancelar los periodos de abril, septiembre y octubre de 1.995, enero, marzo, septiembre, octubre y noviembre de 1.996, enero, marzo y abril de 1.997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que respecto de las cotizaciones efectuadas con anterioridad a septiembre de 1999 debe darse aplicaci\u00f3n al Decreto 1818 de 1996 que en su articulo 29 establece que se podr\u00e1n hacer imputaciones de pagos por cotizaciones, obligatorias realizadas al sistema de Seguridad Social. las cuales se efectuaran teniendo en cuenta las prioridades a partir del total de lo recaudado, cubriendo en primera instancia los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las obligaciones con los fondos de solidaridad, los intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente y las cotizaciones obligatorias atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Que aplicada la figura de imputaci\u00f3n de pagos de acuerdo a las normas citadas se puede establecer que el asegurado no se encontraba cotizando a la fecha de adquisici\u00f3n de la enfermedad ocurrida el 12 de septiembre de 1.997, as\u00ed mismo no acredita 26 semanas cotizadas con anterioridad a la citada fecha (..)\u201d. (Negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 13 de julio de 2007 de Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 7 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00bfVulner\u00f3 el ISS los derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicita, con el argumento de que no cotiz\u00f3 para pensiones en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por existir mora en el pago de los aportes (ciclos no cancelados y pagos extempor\u00e1neos)? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Sala se referir\u00e1; (i) a los sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) a los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y (iv) al pago de aportes extraordinarios al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez -allanamiento en mora-, para luego con base en esta doctrina resolver el caso bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. 1. De los sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha manifestado que existe una protecci\u00f3n especial reforzada a favor de ciertas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. Tal es el caso de las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, las madres cabeza de familia, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las mujeres embarazadas, los grupos \u00e9tnicos o minoritarios, los desplazados etc16. Por ello, con el fin de que puedan satisfacer sus derechos fundamentales, y lograr la efectiva igualdad material (art. 13 C.P.), son acreedores de una especial protecci\u00f3n dentro de un Estado Social de Derecho y en tal medida, las autoridades tienen el deber de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por mandato de la Constituci\u00f3n se impone al Estado: (i) la obligaci\u00f3n de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47, 54 CP)17. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La jurisprudencia constitucional18 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante lo anterior, ha admitido que, en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n y en particular la de invalidez, pueda ser protegido por v\u00eda de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez si bien es un derecho de creaci\u00f3n legal, encuentra fundamento en la Carta Pol\u00edtica (arts. 25, 48 y 53)19. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos se requiere demostrar que este mecanismo constitucional es el id\u00f3neo para proteger al titular del derecho, bien porque no existan otros medios de defensa judicial tan efectivos como la tutela o porque se trate de proteger derechos fundamentales con car\u00e1cter urgente, porque de no hacerlo se generar\u00eda un perjuicio irremediable.20 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, sujeto de la especial protecci\u00f3n y salvaguarda del Estado, procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta desproporcionado al ocasionarle un perjuicio inmediato para su vida personal y familiar y una disminuci\u00f3n de su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva21, o transitoria22, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Requisitos legales exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Sea lo primero se\u00f1alar que el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan se hace con recursos provenientes de los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, y la fuente de los mismos est\u00e1 conformada por aportes de los empleadores y de los trabajadores. Ahora bien, como se expuso, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez opera de manera excepcional por v\u00eda de tutela, siempre y cuando exista conexidad con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Para que el de la pensi\u00f3n de invalidez proceda, es menester la concurrencia de requisitos m\u00ednimos legales23. El primero de ellos es el establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, que dispone que aquellas personas que por cualquier causa de origen no profesional, hubieren perdido \u201cel 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d tienen el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para poder acceder a esta prestaci\u00f3n no basta cumplir con el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, dado que la ley ha establecido otros requisitos m\u00ednimos que deben cumplirse, para poder lograr su reconocimiento y pago. En el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se establec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a los afiliados al Sistema General de Pensiones declarados inv\u00e1lidos que cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: \u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. B) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modific\u00f3 esos requisitos, de tal forma que actualmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n se encuentra condicionado a que el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y que acredite determinado per\u00edodo de permanencia y cotizaci\u00f3n al sistema, t\u00f3picos a los cuales no nos referiremos de manera especial en esta providencia, por exceder para el caso el motivo de an\u00e1lisis, dado que la estructuraci\u00f3n de la invalidez en el asunto en estudio acaeci\u00f3 el 12 de septiembre de 1997 cuando a\u00fan estaba vigente el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pago de aportes extraordinarios al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Como se expuso antes, para que nazca la obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Pensiones de conceder la pensi\u00f3n de invalidez deben concurrir los requisitos de p\u00e9rdida de capacidad laboral y del monto de cotizaciones exigidos por la ley. En ese orden de ideas, las entidades de Seguridad Social encargadas de hacer el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, deben tener en cuenta los ciclos de cotizaci\u00f3n que se hayan causado con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de invalidez, a fin de verificar si el asegurado cumple con las cotizaciones requeridas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00bfQu\u00e9 pasa en el evento de que se efect\u00faen pagos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y que corresponden a ciclos anteriores a \u00e9sta, deben o no ser tenidos en cuenta al momento de evaluar los requisitos que permitan reconocerla?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario referirse a lo anotado por esta Corte24 en oportunidades anteriores en relaci\u00f3n a la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d, seg\u00fan la cual, si el empleador efect\u00faa aportes extempor\u00e1neos al Sistema, es decir por fuera de las fechas l\u00edmite que establecen las normas que regulan la materia y las entidades encargadas de administrar el Sistema aceptan dichos pagos, implica que aceptan la mora en tanto no se aleg\u00f3 al momento en que se efectuaron los mismos25. As\u00ed, las entidades encargadas de administrar el Sistema no pueden alegar que por haberse hecho pagos posteriores al hecho que da lugar a la prestaci\u00f3n, no se reconoce ni paga \u00e9sta, porque en esos eventos opera el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido aplicada por esta Corporaci\u00f3n cuando se trata de reconocer por v\u00eda de tutela de la licencia de maternidad, el reconocimiento y pago de pensiones de vejez o el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez26. En el caso espec\u00edfico de una pensi\u00f3n de invalidez, la entidad de seguridad social al momento de evaluar los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, no podr\u00e1 negar su reconocimiento y pago con el argumento de que existen pagos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante lo anterior, cabe aclarar que dicha negativa es v\u00e1lida en la medida en que los aportes correspondan a ciclos posteriores a dicha estructuraci\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto la Corte28 ha llegado a la conclusi\u00f3n que la carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se le han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al Sistema General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado, ya que las administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales29 que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las faculta para imponer sanciones por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea30. En tal medida entonces, la entidad administradora de pensiones no puede negarse a otorgar la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que ha reunido los requisitos, escud\u00e1ndose en que el empleador no traslad\u00f3 las cotizaciones a la entidad administradora de pensiones o no descont\u00f3 de su salario los aportes para la pensi\u00f3n de vejez, y \u00e9sta no ejerci\u00f3 los mecanismos que le otorga la ley para el cobro de las mismas, pues le estar\u00eda trasladando dichas responsabilidades al afiliado, quien no tiene por que ver afectado su derecho a la seguridad social por dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Con fundamento en los enunciados anteriores, la Corte en s\u00edntesis ha concluido que: (i) del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos legales, depende la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de personas que por su discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y (ii) habida cuenta de la relevancia constitucional que el tema de pensi\u00f3n de invalidez tiene, la mora patronal en el pago de los aportes destinados a ella no constituye motivo suficiente para enervar el suministro de la misma, m\u00e1ximo si se tiene en cuanta los instrumentos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para que las entidades administradoras de pensiones cobren las cotizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para el caso concreto se observa que mediante la Resoluci\u00f3n No. 002732 de 2000, emanada de la Coordinadora Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por invalidez de origen no profesional al se\u00f1or Ruiz M\u00e1rquez, por cuanto se estableci\u00f3 que \u00e9ste, a pesar de haber sido declarado inv\u00e1lido a partir del 12 de septiembre de 1997 y acreditar aportes durante 322 semanas, no se encontraba cotizando al sistema en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez, cuando el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un m\u00ednimo de 26 semanas dentro del mismo lapso, raz\u00f3n por la cual se concluy\u00f3 que no hay derecho a la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. 3471 de 2001 y 0057 de 2002, donde se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el tutelante contra la Resoluci\u00f3n No. 002732 de 2000. En igual sentido se pronunci\u00f3 el ISS, cuando en cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de mayo de 2007 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, procedi\u00f3 a dar respuesta a la petici\u00f3n formulada el 27 de marzo de 2007 por la apoderada del actor en la cual se solicit\u00f3 reconsiderar la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 002732 de 2000 y en tal medida, se le reconociera a \u00e9ste la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De lo expuesto, resulta claro entonces que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, porque en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, no ten\u00eda 26 semanas cotizadas. No obstante la informaci\u00f3n aportada al expediente demuestra una situaci\u00f3n totalmente distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo expresado por la apoderada judicial del tutelante y que se encuentra debidamente soportado con la historia laboral del afiliado que se anex\u00f3 a la demanda, aparece que el se\u00f1or Ruiz M\u00e1rquez cotiz\u00f3 los siguientes per\u00edodos dentro del a\u00f1o inmediatamente de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0( Pago extempor\u00e1neo) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 \/ 7 = 27.4285 semanas \u00a0<\/p>\n<p>Tal informaci\u00f3n coincide con la suministrada a esta Corte por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, donde afirma que: \u201cEn el a\u00f1o 1996 no fueron cancelados los periodos de septiembre, octubre y noviembre, el mes de diciembre fue cancelado extempor\u00e1neamente. En el a\u00f1o 1997 fueron cancelados oportunamente los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto y septiembre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ISS, para negar el reconocimiento solicitado dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 del Decreto 1818 de 1996 que establece que se podr\u00e1n hacer imputaciones de pagos por cotizaciones, obligatorias realizadas al sistema de Seguridad Social, las cuales se efectuar\u00e1n teniendo en cuenta las prioridades a partir del total de lo recaudado, cubriendo en primera instancia los aportes voluntarios realizados por los trabajadores, las obligaciones con los fondos de solidaridad, los intereses de mora por los aportes no pagados oportunamente y las cotizaciones obligatorias atrasadas. De tal manera concluye, que aplicada la figura de imputaci\u00f3n de pagos de acuerdo a la norma citada, se puede establecer que el asegurado no se encontraba cotizando a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez ocurrida el 12 de septiembre de 1.997, dado que acreditaba cero (0) semanas cotizadas con anterioridad a la citada fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A ese respecto la Jurisprudencia de esta Corte, ha sido reiterativa en manifestar que en casos similares como los del peticionario \u201cno se est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia \u201c32, pues, &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221; 33 determinan la procedencia y viabilidad de la tutela que garantiza el derecho a la seguridad social, por encontrarse en conexidad con la vida y el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n presente y dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en que se encuentra el actor, procede el deber de establecer un trato especial a su favor y, por ende, una excepci\u00f3n a esa regla general. Ello por cuanto: (i) el actor es una persona de la tercera edad, pues tiene casi 75 a\u00f1os; (ii) Presenta grave situaci\u00f3n en salud, pues seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, se encuentra &#8220;incapacitado por inva1idez secundaria a paraplejia por lesi\u00f3n medular secundaria a herida por arma de fuego en septiembre 12 de 1997 que le produjo da\u00f1o medular (L2.L3) con secci\u00f3n completa de cauda equina, tambi\u00e9n present\u00f3 estallido del ri\u00f1\u00f3n derecho, por lo cual se le realiz\u00f3 nefrectom\u00eda derecho. Tambi\u00e9n se le encontr\u00f3 un aneurisma con aorta infrarenal (5 cm de di\u00e1metro). Actualmente tiene HTA insuficiencia renal cr\u00f3nica (ri\u00f1\u00f3n \u00fanico), y anemia secundaria a la IRC\u2026\u201d (folio 2); (iii) la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor es del 69.7 %, coloc\u00e1ndolo en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (iv) es posible asumir que se est\u00e1 ante la existencia de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que hace procedente el amparo de sus derechos; (v) el Seguro Social no se neg\u00f3 a aceptar los pagos hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, ni ejerci\u00f3 el cobro de los ciclos de cotizaciones que se dejaron de cancelar, lo que configura el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora; (vi) El peticionario cumple con el n\u00famero de semanas requeridas por ley, para el caso, haber cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez (art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, esta Sala al decidir el caso no har\u00e1 otra cosa que reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dirigida a proteger a las personas en condiciones de debilidad manifiesta porque se requiere un amparo urgente de sus derechos, en virtud de la gravedad del perjuicio que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dadas las circunstancias especiales que presente en el asunto con el fin de prevenir un perjuicio irremediable y constatado el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esta Sala, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n al derecho sustancial y en orden a garantizar el derecho a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez, por estar en conexidad con el derecho fundamental a la vida y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, conceder\u00e1 esta tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por superar el fallo los alcances de la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, que solo ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez, se revocar\u00e1 parcialmente el mismo y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 23 de octubre de 2007, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, Cauca del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), por medio del cual se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- conceder el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos las Resoluciones Nos. 002732 de 2000, 3471 de 2001 y 0057 de 2002, que negaron la pensi\u00f3n por invalidez al asegurado y en su lugar ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Regional Cauca, a trav\u00e9s de su representante legal, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo acto administrativo en el que se reconozca y liquide la pensi\u00f3n de invalidez y se ordene la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina al se\u00f1or \u00c1ngel Eudoro Ruiz M\u00e1rquez, aplicando los criterios jur\u00eddicos contenidos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 9 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 El d\u00eda 27 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 La invalidez tiene fecha de estructuraci\u00f3n 12 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del recibo de correo de Servientrega No 7 776292734, donde consta el env\u00edo (fl.7). \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia del derecho de petici\u00f3n (fl. 3 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 4-6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral, expedida por el Dr. Juli\u00e1n Coronel Arroyo, Jefe Unidad de Medicina Interna de la Cl\u00ednica Materno Infantil los Farallones de Cali que obra a folio 2 del expediente se afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Paciente ANGEL EUDORO RUIZ de 71 a\u00f1os se encuentra incapacitado por invalidez secundaria a paraplejia por lesi\u00f3n medular secundaria a herida por arma de fuego en septiembre 12 de 1997 que le produjo da\u00f1o medular (L2-L3) con secci\u00f3n completa de cauda equina, tambi\u00e9n present\u00f3 estallido del ri\u00f1\u00f3n derecho, por lo cual se le realiz\u00f3 nefrectom\u00eda der. Tambi\u00e9n se le encontr\u00f3 un aneurisma en aorta infrarenal (5 cm de di\u00e1metro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente Tiene HTA, Insuficiencia renal cr\u00f3nica (ri\u00f1\u00f3n \u00fanico), y anemia secundaria a la IRC. Se encuentra hernodin\u00e1micarnente estable con la presi\u00f3n arterial controlada farmacol\u00f3gicamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>9 El actor hab\u00eda solicitado el 5 de noviembre de 1999, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 18-22. \u00a0<\/p>\n<p>12 Autoliquidaci\u00f3n de aportes del mes de diciembre de 1996 y de los meses de febrero, julio, octubre y noviembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Septiembre 12 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-836 de 2006, T-220 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-043 de 2005, T-220de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras la Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-860 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ver entre otras la Sentencia T-757 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sin el lleno de \u00e9stos, lo que resulta procedente es el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-059\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-860 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el particular la Corte al referirse a la doctrina del allanamiento a la mora dijo en Sentencia T-043 de 2005, lo siguiente: \u201c\u2026 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones al sistema de seguridad social para efectos del reconocimiento de diferentes acreencias laborales como las pensiones de invalidez, las licencias de maternidad y las pensiones de sobrevivientes, entre otras, no es raz\u00f3n suficiente para justificar que el trabajador deba soportar las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en salud o en pensiones, en la medida en que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas\u201d. (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia T-860 de 2005 dijo la Corte en relaci\u00f3n con el deber de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y no se han hecho en tiempo los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital27 del inv\u00e1lido dependa del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, al igual de lo que esta Corporaci\u00f3n ha planteado frente a licencia de maternidad27, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pasa de un plano que se encuentra sometido a la justicia laboral y adquiere relevancia constitucional, de este modo, en esas situaciones excepcionales, el pago definitivo de dicha pensi\u00f3n, puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable por el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, es la Administradora de Fondos de Pensiones de conformidad con los par\u00e1metros legales y reglamentarios. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y \u00e9stos, aunque fueron cobrados de manera ordinaria, no pudieron ser recaudados, es el empleador el que se convierte en directo responsable del pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el empleador haya cancelado los aportes en forma extempor\u00e1nea por ciclos anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y los pagos hayan sido aceptados en esas condiciones por la AFP correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto no se puede negar el pago de la pensi\u00f3n.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto ver entre otras las sentencias T-363 y C-177 de 1998, T-165 y T-1106 de 2003, T-860 de 2005, T- 668 y T-757 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 establecen mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el asunto dijo recientemente la Corte en la sentencia T-668 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n30 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes o de la falta de descuento de los mismos, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 El texto original del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso en estudio dado que estaba vigente al momento de estructurarse la invalidez, establece el acceso a la pensi\u00f3n para los afiliados declarados inv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que, a su vez, est\u00e9n cotizando al r\u00e9gimen y tengan aportes equivalentes a 26 semanas al momento de producirse la invalidez, o que hayan dejado de cotizar al sistema, pero acrediten aportes de 26 semanas durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>32 En sentencia T-344\/05 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, se retoma la jurisprudencia en este sentido a prop\u00f3sito de la negativa, como en el caso que ocupa a la Sala, de una pensi\u00f3n de invalidez. En esa oportunidad se hizo referencia, entre otras, a las sentencias T-05\/95, T-209\/95, T-287\/95 y T-045\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-225\/93. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/08 \u00a0 (Marzo 4 de 2008) \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para su reconocimiento\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Pago por allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negarse a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}