{"id":1569,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-451-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-451-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-95\/","title":{"rendered":"C 451 95"},"content":{"rendered":"<p>C-451-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-451\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ARBITRO-Condici\u00f3n negativa\/LAUDO ARBITRAL-Nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Contra\u00eddo el examen al segundo pago de honorarios, su regulaci\u00f3n legal no vulnera la Constituci\u00f3n. En ejercicio de la anotada libertad legislativa, pod\u00eda configurarse la obligaci\u00f3n de pagar este segunda parte de los honorarios sujet\u00e1ndola a una condici\u00f3n negativa, como en efecto se hizo. As\u00ed como respecto del primer pago, se prefiri\u00f3 establecer una obligaci\u00f3n pura y simple de pagar la mitad de los honorarios, en relaci\u00f3n con el segundo, bien pod\u00eda optarse por contemplar una obligaci\u00f3n condicional. En el presente caso, la determinaci\u00f3n legal de los hechos que constituyen la condici\u00f3n negativa a la que se supedita el pago de la segunda parte de los honorarios, es razonable si se tiene en cuenta que los mismos configuran causales objetivas de anulabilidad del laudo. En todo caso, la situaci\u00f3n del primer pago es diferente, ya que \u00e9ste se cancela con anterioridad a la sentencia de nulidad del laudo, la cual s\u00f3lo alcanza a impedir que se configure el derecho a exigir la segunda parte de los honorarios y es por eso que \u00fanicamente como hecho constitutivo de la condici\u00f3n negativa despliega sus efectos sobre la obligaci\u00f3n referida a dicha porci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ARBITRO &nbsp;<\/p>\n<p>La firmeza del pago de la primera parte de los honorarios, corresponde al derecho a la remuneraci\u00f3n que tienen los \u00e1rbitros, pero ella no es \u00f3bice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa &#8211; y por error grave &#8211; inflija a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros, como autoridades p\u00fablicas, deben ce\u00f1ir su conducta a los postulados de la buena fe. La declaraci\u00f3n de nulidad del laudo, evidencia que de una u otra manera \u00e9ste viola la ley. Empero, de la sentencia de nulidad no puede traslucirse necesariamente que los \u00e1rbitros obraron de mala fe, asumiendo un comportamiento desleal que desvirt\u00faa la expectativa leg\u00edtima que normalmente cabe esperar de una persona encargada de administrar justicia. La mala fe no puede presumirse. Requiere ser probada e individualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ARBITRO-Pago en dos contados\/PRINCIPIO DE EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La escisi\u00f3n del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el \u00faltimo instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visi\u00f3n de equilibrio y equidad en la distribuci\u00f3n de los derechos, deberes, cargas y riesgos derivados del pacto arbitral. La justicia arbitral, por la circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo vicio, como si \u00e9ste fuese una mercanc\u00eda y la obligaci\u00f3n de los \u00e1rbitros la de obtener ese resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba D-889 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: HECTOR RODR\u00cdGUEZ PIZARRO &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34 (parcial), 40 (parcial) &nbsp;y 44 (parcial) del Decreto 2279 de 1989 &#8220;Por el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares, y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 44 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 34 (parcial), 40 (parcial) &nbsp;y 44 (parcial) del Decreto Legislativo 2279 de 1989 &#8220;Por el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto N\u00famero 2279 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora en ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. &nbsp;El laudo se acordar\u00e1 por mayor\u00eda de votos y ser\u00e1 firmado por todos los \u00e1rbitros, a\u00fan por quienes hayan salvado el voto y por el secretario; si alguno se negare, perder\u00e1 el saldo de los honorarios que le corresponda, el cual se devolver\u00e1 a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Vencido el t\u00e9rmino de los traslados el tribunal dictar\u00e1 sentencia. En la misma se liquidar\u00e1n las costas y condenas a cargo de las partes con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando prospere cualquiera de las causales se\u00f1aladas en los n\u00famerales 1,2,3,4,5 y 6 del art\u00edculo 38 de este Decreto, declarar\u00e1 la nulidad del Laudo. En los dem\u00e1s casos se corregir\u00e1 o adicionar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarar\u00e1 infundado el recurso y se condenar\u00e1 en costas al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 \u00f3 6 del art\u00edculo 38, los \u00e1rbitros no tendr\u00e1n derecho a la segunda mitad de los honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria, conforme a las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Terminado el proceso, el presidente del tribunal deber\u00e1 hacer la liquidaci\u00f3n final de los gastos; entregar\u00e1 a los \u00e1rbitros y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrir\u00e1 los gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolver\u00e1 el saldo a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros y el secretario no tendr\u00e1n derecho a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en sus funciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o el de su pr\u00f3rroga, sin haberse expedido el laudo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Las negrillas corresponden a las expresiones demandadas) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con base en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora en ella establecida, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 2279 de octubre 7 de 1989, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 29.012 de octubre 7 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 31 de enero de 1995, el ciudadano HECTOR RODR\u00cdGUEZ PIZARRO, present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 34 (parcial), 40 (parcial) y 44 (parcial) del Decreto Ley 2279 de 1989, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 29, 83, 229, 6, 123, 124, 228 y 230 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY impugn\u00f3 los cargos de la demanda mediante escrito presentado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 18 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en oficio de mayo 22 de 1995, rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS E INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva, se resumir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los cargos que el actor endilga a las normas acusadas seguidos, cada uno de ellos, de los apartes pertinentes de los escritos del Ministerio P\u00fablico, del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posici\u00f3n de cualquiera de las intervenciones mencionadas, ello obedece a que en el respectivo escrito no se encontr\u00f3 el correlativo argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 4 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presunta vulneraci\u00f3n de la dignidad del trabajo y de la solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo que desempe\u00f1an los \u00e1rbitros y el secretario de un tribunal de arbitramento los dignifica, y debe generar alg\u00fan provecho para las partes y la comunidad. Este supuesto no se da en aquellos eventos en los cuales el laudo es anulado, o se presentan las causales de p\u00e9rdida del 50% de los honorarios. Si as\u00ed llegare a ocurrir, los \u00e1rbitros y el secretario deber\u00edan devolver los honorarios percibidos y perder el derecho a recibir la suma pendiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan los postulados del Estado Social de Derecho, a nadie le est\u00e1 permitido lucrarse de su propia culpa. Quien no ha trabajado en la forma en que la sociedad espera que lo haga, y se enriquece a costa de tal situaci\u00f3n, viola los art\u00edculos 25 y 29 de la Carta, pues, el que accede a la justicia arbitral, tiene derecho a una pronta y cumplida justicia y al debido proceso; derechos que resultan violados en caso de ser anulado el laudo. Por este motivo, la nulidad debe tener efectos plenos y no parciales, como se deriva de las normas acusadas, que permiten la retenci\u00f3n de la mitad de los honorarios por parte de los \u00e1rbitros y el secretario, incluso si \u00e9stos han actuado en contra de la Constituci\u00f3n y la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor no advierte que la primera mitad de los honorarios que perciben los \u00e1rbitros se justifica ampliamente, a manera de pago anticipado previsto por la ley, para el impulso de la actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la eventualidad contemplada por el art\u00edculo 34 del Decreto 2279 de 1989, el laudo ya ha sido proferido pero el \u00e1rbitro o el secretario se niegan a firmarlo, lo cual indica que la tarea encomendada al tribunal de arbitramento ha sido cumplida formalmente aunque no se haya perfeccionado. El art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, impone a los funcionarios judiciales la obligaci\u00f3n de firmar los actos que profieran, so pena de ser sancionados con una multa que no equivale a la totalidad de su sueldo, sino a la mitad de un salario m\u00ednimo mensual por cada infracci\u00f3n. Encuentra, el Ministerio P\u00fablico, una evidente similitud entre lo establecido para los jueces ordinarios y las previsiones relativas a los \u00e1rbitros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, desconocer la totalidad de los honorarios de los \u00e1rbitros en caso de ser anulado el laudo equivaldr\u00eda a no considerar &#8220;una tarea cumplida de manera equivocada, pero efectivamente realizada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se hace igualmente extensible al evento de ser proferido el laudo arbitral fuera de los t\u00e9rminos fijados para el efecto (art\u00edculo 44 del Decreto 2279 de 1989). En efecto, las etapas procesales se cumplieron &#8211; y, por ende, la labor encomendada se realiz\u00f3 -, pero no dentro de los plazos previstos por la ley. Esta tardanza puede conllevar para los \u00e1rbitros &#8220;que \u00e9stos respondan de manera igual como lo impone el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a los jueces civiles (&#8230;). En tal virtud podr\u00edan verse compelidos, en la hip\u00f3tesis de su incumplimiento a responder a\u00fan por el dinero recibido como anticipo y por los perjuicios que su omisi\u00f3n o acci\u00f3n tard\u00eda pudieran haber causado a las partes que los convocaron&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la v\u00eda judicial contemplada por la legislaci\u00f3n procedimental civil para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria de los \u00e1rbitros, no opera el automatismo que propone el actor en lo relativo a la p\u00e9rdida de la integridad de los honorarios. Por el contrario, para que operen las sanciones procedentes, los \u00e1rbitros tendr\u00e1n la oportunidad de ser o\u00eddos y vencidos en juicio antes de ser condenados, cumpli\u00e9ndose as\u00ed las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del actor resulta contraria al derecho fundamental al trabajo. En efecto, la actuaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento va mucho m\u00e1s all\u00e1 de proferir un laudo, &#8220;por cuanto es obligaci\u00f3n de los \u00e1rbitros y del secretario realizar un estudio concienzudo del conflicto sometido a su decisi\u00f3n, as\u00ed como el de practicar las pruebas que sean necesarias para llegar a esclarecer la discrepancia y posteriormente proferir su laudo. Todos los pasos anteriores a la expedici\u00f3n del laudo implican estudio, an\u00e1lisis, es decir trabajo&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga una especial protecci\u00f3n tanto al trabajo dependiente &#8220;como el independiente en cualquiera de sus modalidades, incluy\u00e9ndose la prestaci\u00f3n personal de un servicio&#8221;. Los \u00e1rbitros dedican su tiempo y sus conocimientos para resolver el problema que se ha sometido a su jurisdicci\u00f3n, desempe\u00f1ando as\u00ed una labor personal que se compensa mediante una determinada retribuci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario. La penalizaci\u00f3n de los \u00e1rbitros con la p\u00e9rdida de la integridad de sus honorarios desconocer\u00eda la labor personalmente desarrollada y violar\u00eda, por ende, el derecho constitucional al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecer que los \u00e1rbitros pierdan la totalidad de sus honorarios en caso de incumplimiento &#8220;rompe el &nbsp;principio de igualdad frente a los dem\u00e1s jueces, quienes pueden ser morosos o sus providencias pueden revocarse por el superior, sin que por tal motivo, pierdan parte de su salario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros, como los jueces, son responsables civil y penalmente y, por ello, el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite la solicitud de una indemnizaci\u00f3n total y plena por los perjuicios causados a trav\u00e9s del proceso ordinario. Por esta raz\u00f3n, no puede decirse que el incumplimiento de los deberes por parte de los \u00e1rbitros s\u00f3lo se sanciona con la p\u00e9rdida del 50% de sus honorarios. De otra parte, el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil contiene sanciones m\u00e1s benignas que las contempladas por el Decreto 2279 de 1989 &#8211; que decreta la p\u00e9rdida de la mitad de los honorarios por el simple paso del tiempo -, pues permite el ejercicio del derecho de defensa a los \u00e1rbitros antes de ser condenados a una eventual indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presunto desconocimiento del principio constitucional del principio de la buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a quienes acuden ante un tribunal de arbitramento, para la resoluci\u00f3n de un determinado conflicto, que la actuaci\u00f3n del mismo se sujetar\u00e1 al principio de buena fe. Lo anterior se traduce en la vinculaci\u00f3n de los \u00e1rbitros a las reglas sustanciales y de procedimiento que los obligan a &#8220;cumplir con los deberes y responsabilidades propias del cargo que desempe\u00f1an de manera seria, responsable, estudiosa y oportuna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De decretarse la nulidad del laudo arbitral con base en las conductas y causales contempladas en las normas demandadas, y no obstante ello disponer que los \u00e1rbitros y el secretario conservan la mitad de los honorarios, se viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que nadie debe recibir remuneraci\u00f3n por un trabajo con el que no ha cumplido debidamente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de considerar contraria a la buena fe cualquier actuaci\u00f3n de los \u00e1rbitros que confluya en la anulaci\u00f3n del laudo es, en el mejor de los casos, arriesgada, por cuanto hay que determinar, para cada caso en particular, cu\u00e1les fueron las causas por las que el Tribunal no se pronunci\u00f3 o profiri\u00f3 un fallo extempor\u00e1neo; si los \u00e1rbitros conoc\u00edan que el pacto arbitral ten\u00eda causa il\u00edcita; si las partes pese a ser justicia onerosa no colaboran con el Tribunal en el esclarecimiento de la controversia, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo afirmado por el demandante, la presunci\u00f3n de buena fe ampara a los \u00e1rbitros en su condici\u00f3n de particulares. La sanci\u00f3n a un \u00e1rbitro, por el incumplimiento de sus funciones, con la p\u00e9rdida del 50% de sus honorarios no parte del supuesto de que haya existido mala fe. &#8220;El simple transcurso del tiempo y la simple anulaci\u00f3n del laudo generan la sanci\u00f3n sin importar si la imposibilidad de fallar se debi\u00f3 a las argucias o artima\u00f1as de los apoderados o si fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial el que se equivoc\u00f3 al aplicar los alcances del recurso de anulaci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de otras causales de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales, &#8220;tampoco media necesariamente la mala fe, imprudencia o negligencia del tribunal arbitral, sino que la falla puede provenir de una mala interpretaci\u00f3n sobre la extensi\u00f3n y alcance de las causales de anulaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial, lo cual sucede con frecuencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presunta vulneraci\u00f3n de los fines del Estado y de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, cuando las partes en un proceso arbitral acuden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la anulaci\u00f3n de un laudo que se profiri\u00f3 irregularmente &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato contemplado en los art\u00edculos 2 y 229 de la Carta, que garantiza la efectividad y eficacia de los principios, derechos y deberes fundamentales, no puede ser llevado a la pr\u00e1ctica cuando una, o ambas partes, deben acudir ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial para solicitar la anulaci\u00f3n del laudo arbitral, por eventualidades \u00fanicamente atribuibles a los \u00e1rbitros o al secretario. En este caso, adem\u00e1s de elevar los costos para la parte o partes recurrentes, \u00e9stas son penalizadas con la p\u00e9rdida de la mitad de los honorarios pagados a los \u00e1rbitros y al secretario, por causas que no les son imputables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>No se comprende la relaci\u00f3n entre este cargo y la p\u00e9rdida del 50% de los honorarios de los \u00e1rbitros, cuando el laudo es anulado por causas imputables a \u00e9stos, o cuando se presentan las causales de que tratan los art\u00edculos 34, 40 y 44 del Decreto 2279 de 1989 demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &#8220;la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia consiste en que \u00e9sta dicte fallos de fondo, con el objeto de dirimir conflictos. Cuando este objetivo no se logra, o cuando la decisi\u00f3n es contraria a la Ley o la Constituci\u00f3n, existe la garant\u00eda adicional de permitir la revisi\u00f3n del laudo arbitral ante la Justicia Ordinaria&#8221;. Intentar presentar tal garant\u00eda como una traba para la administraci\u00f3n eficaz de justicia ser\u00eda un contrasentido, adem\u00e1s de violar el principio de la doble instancia consagrado en la art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor se duele de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 229 de la C.P., alegando que si se obliga a las partes a acudir al Tribunal Superior para obtener la devoluci\u00f3n de los honorarios no se puede hablar de justicia oportuna. Con este razonamiento tambi\u00e9n quedar\u00e1n proscritos los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 123, 124 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presunta vulneraci\u00f3n de los preceptos atinentes a la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley, los \u00e1rbitros &#8211; quienes ejercen funciones temporales como jueces &#8211; deben ser responsables por sus acciones u omisiones. Las normas demandadas no se ajustan al aserto anterior en cuanto los exonera &#8211; as\u00ed sea parcialmente &#8211; de su responsabilidad, permiti\u00e9ndoles retener la mitad de los honorarios recibidos no obstante el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n no resulta violado. Las normas que regulan el procedimiento arbitral establecen expresamente mecanismos para sancionar a los \u00e1rbitros responsables de conductas que atenten contra la correcta y eficiente administraci\u00f3n de justicia. Estas sanciones son incluso m\u00e1s estrictas que las existentes para los jueces ordinarios en situaciones similares. As\u00ed, por ejemplo, el juez no pierde la mitad de su salario en el evento de resultar revocada una de sus providencias por parte del superior jer\u00e1rquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, corresponde a la ley la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. El Decreto 2279 de 1989 asimila la responsabilidad civil, penal y disciplinaria de los \u00e1rbitros, a la de los jueces del circuito. Sin embargo, apart\u00e1ndose de ese r\u00e9gimen general de responsabilidad, los art\u00edculos 40 y 44 del mencionado Decreto, consagran una sanci\u00f3n de tipo patrimonial en caso de presentarse un mal funcionamiento del tribunal de arbitramento, por causas imputables a los \u00e1rbitros y al secretario. Luego, mal puede decirse que \u00e9stos funcionarios queden exonerados de responsabilidad, en caso de proceder contra derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede haber violaci\u00f3n alguna en la medida en que la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 a la ley la regulaci\u00f3n de las sanciones a los servidores p\u00fablicos; regulaci\u00f3n que cobija a los \u00e1rbitros, en su calidad de jueces temporales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presunta vulneraci\u00f3n del principio que establece el imperio de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido hablar de denegaci\u00f3n de justicia y de actuaci\u00f3n por fuera de la ley, cada vez que se produce la anulaci\u00f3n de un laudo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial. Esto equivaldr\u00eda a afirmar que cualquier error judicial es fruto de la mala fe de los jueces, y que la concesi\u00f3n de toda revisi\u00f3n o apelaci\u00f3n debe aparejar la respectiva sanci\u00f3n para el funcionario que profiri\u00f3 la providencia impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La procedencia del recurso de anulaci\u00f3n no se basa en el supuesto de que los \u00e1rbitros hayan actuado de mala fe, sino en el hecho de que la interpretaci\u00f3n que se haga de la ley puede ser diversa y, precisamente, lo que busca este recurso es que un tribunal superior jer\u00e1rquicamente conozca el caso y decida sobre el caso, en desarrollo del principio de la doble instancia que se establece como un mecanismo de protecci\u00f3n a los particulares cuando no est\u00e1n conformes con la decisi\u00f3n proferida por el juez de conocimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se aduce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229, que no puede tener el alcance dado por el actor pues si as\u00ed fuera, no existir\u00edan t\u00e9rminos judiciales ni recursos de revisi\u00f3n, reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o anulaci\u00f3n en raz\u00f3n a que todos los jueces cumplieran su labor en un t\u00e9rmino prudencial y sin equivocaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Presunto desconocimiento de la norma en donde se establece que la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho son criterios auxiliares de la actividad judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas legales no pueden atentar contra la equidad o los principios generales del derecho. Cuando los textos de las normas impugnadas establecen que los \u00e1rbitros y el secretario pueden retener el 50% de sus honorarios, incluso cuando su actuaci\u00f3n es violatoria de la Constituci\u00f3n y la Ley, vulneran la equidad y el principio seg\u00fan el cual &#8220;nadie puede enriquecerse il\u00edcitamente a expensas de otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta inequitativo pensar que la remuneraci\u00f3n de los \u00e1rbitros dependa del resultado del laudo, y que en caso de que el recurso de anulaci\u00f3n prospere, el \u00e1rbitro se estar\u00eda enriqueciendo il\u00edcitamente. No puede hablarse de que se presenta este tipo de enriquecimiento, por cuanto la remuneraci\u00f3n anterior al pronunciamiento del fallo corresponde al trabajo desarrollado por los \u00e1rbitros que les permite despu\u00e9s de haber estudiado y analizado el caso, pronunciarse ya sea en derecho, en equidad o sobre bases t\u00e9cnicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del ciudadano Jorge Hern\u00e1n Gil Echeverry &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se invoca la violaci\u00f3n de los principios de equidad, jurisprudencia y principios generales del derecho; principios que en su recto tenor, implican que los \u00e1rbitros deber\u00e1n tenerlos en cuenta en sus decisiones y providencias, sin que tengan relaci\u00f3n alguna con la p\u00e9rdida o no de los honorarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, los supuestos de las normas demandadas &#8211; omisi\u00f3n de la firma del laudo, cesaci\u00f3n del Tribunal de arbitramento en sus funciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o el de su pr\u00f3rroga sin haberse expedido el laudo, constituci\u00f3n ilegal del Tribunal de arbitramento, negativa ilegal a decretar o practicar las pruebas, expedici\u00f3n del laudo por fuera de la oportunidad legal, decisi\u00f3n en conciencia cuando ha debido dictarse el laudo en derecho -, denotan graves fallas de los \u00e1rbitros y secretarios que conforman los Tribunales de arbitramento que, de manera indulgente y lenitiva, son sancionadas por ellas con la simple p\u00e9rdida para los \u00e1rbitros de la segunda mitad de los honorarios o su saldo. A su juicio, el Legislador ha debido contemplar, en estos eventos de manifiesta negligencia de los \u00e1rbitros, la p\u00e9rdida total de sus honorarios, m\u00e1xime si algunas de las circunstancias mencionadas configuran causales de nulidad del laudo (D.L 2279 de 1989, art. 38, numerales 2, 4, 5 y 6). Precisamente, el actor atribuye a esta omisi\u00f3n legislativa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 83, 116, 124, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en su escrito, pone de presente el perjuicio que las conductas descritas causan a las partes, las que adem\u00e1s de sufrir una p\u00e9rdida econ\u00f3mica que no es completamente compensada, son v\u00edctimas de una clara denegaci\u00f3n de justicia, lo que en su concepto quebranta los principios constitucionales del trabajo, la buena fe, la eficacia de la justicia, la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, el imperio de la ley y la equidad, pues al \u00e1rbitro que se ha apartado de la Constituci\u00f3n y de la ley, en lugar de sancionarsele, se le \u201cpremia\u201d con los honorarios ya percibidos que, en justicia, deber\u00eda devolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico y los ciudadanos que han intervenido en el proceso, contradicen los argumentos del demandante. Desde su punto de vista, las mismas normas de la Constituci\u00f3n que se dicen violadas, se vulnerar\u00edan por la ley si se acogiese la tesis de la p\u00e9rdida total de los honorarios de los \u00e1rbitros en los supuestos a que ellas aluden. As\u00ed el laudo pueda ser anulado, en todo caso no puede desconocerse que su expedici\u00f3n ha comprometido el trabajo de los \u00e1rbitros. Los \u00e1rbitros se sujetan al mismo r\u00e9gimen de responsabilidad de los jueces (art. 114 de la Ley 23 de 1991) y responden, en consecuencia, tanto desde el punto de vista civil como penal, por los perjuicios que sus acciones u omisiones causen a las partes y a terceros, para lo cual se precisa, como es elemental en un Estado de derecho, que dicha responsabilidad se deduzca a trav\u00e9s de un proceso judicial. La nulidad &nbsp;de un laudo, como la de una sentencia, en el acontecer judicial, no es algo anormal o excepcional, y, su verificaci\u00f3n, no est\u00e1 siempre asociada a negligencia de la autoridad, como quiera que la interpretaci\u00f3n del derecho y su aplicaci\u00f3n a los hechos, no se inspira en c\u00e1nones fijos, predeterminados y uniformes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se pregunta la Corte si la norma legal que regula la constituci\u00f3n y funcionamiento de los tribunales de arbitramento, al disponer que en los casos enunciados &#8211; se repite, omisi\u00f3n de la firma del laudo, cesaci\u00f3n del Tribunal de arbitramento en sus funciones por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino fijado para el proceso o el de su pr\u00f3rroga sin haberse expedido el laudo, constituci\u00f3n ilegal del Tribunal de arbitramento, negativa ilegal a decretar o practicar las pruebas, expedici\u00f3n del laudo por fuera de la oportunidad legal, decisi\u00f3n en conciencia cuando ha debido dictarse el laudo en derecho &#8211; los \u00e1rbitros y los secretarios que los conforman no tienen derecho a la segunda mitad de los honorarios o a su saldo, viola la Constituci\u00f3n por no haberse establecido simple y llanamente la p\u00e9rdida total de los mismos, incluidos los de la primera mitad ya cancelados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley divide el pago de los honorarios de los \u00e1rbitros en dos momentos. El primero, que asciende a la mitad de su monto, toma lugar inmediatamente despu\u00e9s de instalado el Tribunal de arbitramento, luego de quedar en firme la regulaci\u00f3n de gastos y honorarios. La otra mitad, aunque desde un comienzo se consigna en una cuenta abierta para el efecto, se distribuye a los \u00e1rbitros, una vez terminado el arbitraje. &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute en este proceso la decisi\u00f3n del Legislador de escindir el pago de los honorarios en dos contados. Tampoco se cuestiona la fijaci\u00f3n legal de las \u00e9pocas en las que cada uno de los dos pagos debe hacerse. Se trata de aspectos que pertenecen a la regulaci\u00f3n de los derechos y obligaciones que surgen para las partes del pacto arbitral que, como todo acto o negocio jur\u00eddico, es susceptible de regulaci\u00f3n dispositiva o imperativa por medio de la ley. A este respecto, la competencia del Congreso tiene s\u00f3lido apoyo en la cl\u00e1usula general de competencia que se deriva del art\u00edculo 150 de la C.P., y en la atribuci\u00f3n espec\u00edfica del art\u00edculo 116 de \u00e9se estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no se descubre en la Constituci\u00f3n ninguna regla de fondo que en punto a honorarios de los \u00e1rbitros resulte de forzosa observancia para el Legislador. La Carta se limita a habilitar al Congreso para regular la justicia arbitral, sin introducir en esta materia &#8211; honorarios -, pauta alguna que deba ser tomada en consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, cabe reconocer a la ley una amplia posibilidad de configuraci\u00f3n normativa. As\u00ed como ella dispuso la fragmentaci\u00f3n del pago de los honorarios en dos contados, lo habr\u00eda podido hacer en cualquier otro n\u00famero, u optar por un pago \u00fanico ya sea al principio o al final. En suma, la atribuci\u00f3n constitucional, delimita un espacio de libertad del legislador donde existen distintas alternativas entre las que \u00e9l puede leg\u00edtimamente escoger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Decidida la fragmentaci\u00f3n del pago en dos momentos, la que deviene incontrovertible, se examinar\u00e1 si la regulaci\u00f3n concreta del primero y del segundo pago, merecen glosa constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 El primer pago se produce a continuaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n del tribunal y asciende a la mitad del monto total de los honorarios que llegaren a fijarse. La cuant\u00eda y el momento del pago, son extremos que pueden libremente ser establecidos por el Legislador, ya que no existe en la Constituci\u00f3n norma o requisito que lo impida. La obligaci\u00f3n de pagar esta suma a cargo de las partes y el correlativo derecho a percibirla de los \u00e1rbitros es pura y simple. En firme la regulaci\u00f3n de honorarios, su pago no est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n alguna, en cuanto corresponde a la remuneraci\u00f3n a la que tienen derecho los \u00e1rbitros que han aceptado el encargo y se han constituido en Tribunal de arbitramento. De la Constituci\u00f3n no se deriva ning\u00fan mandato dirigido al Legislador en el sentido de que \u00e9ste, al dictar la respectiva regulaci\u00f3n, deba necesariamente sujetar la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios a una determinada condici\u00f3n positiva o negativa, suspensiva o resolutoria. Este es un aspecto que por su misma naturaleza resulta irrelevante al ordenamiento constitucional y ha de inscribirse en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situada la controversia en el plano legal, no es menester que la Corte entre a desentra\u00f1ar las razones de conveniencia que avalan o demeritan la decisi\u00f3n adoptada por la norma. No es dif\u00edcil, sin embargo, postular los motivos que pueden estar en su base. La firmeza del pago es la regla general, lo que no obsta a que contra la parte que lo haya recibido se puedan enderezar las acciones judiciales a que haya lugar en el evento de que no de cumplimiento a sus obligaciones propias. Si el pago total de los honorarios de los \u00e1rbitros se sujetara a la condici\u00f3n de que el laudo no fuere anulado, esto es, debiendo \u00e9stos ofrecer una suerte de garant\u00eda de no anulabilidad, es previsible que pocos juristas, en n\u00famero y en calidad, estuviesen dispuestos a asumir esa investidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia hipot\u00e9tica de p\u00e9rdida de los honorarios aplicables a este primer pago en los eventos se\u00f1alados, no fue tomada en consideraci\u00f3n por la norma y esto no acarrea su inconstitucionalidad. El legislador, si decide hacerse cargo de esta situaci\u00f3n, lo puede hacer de distintas maneras. La m\u00e1s socorrida, que obra en este caso, es la de prever por v\u00eda general los efectos del incumplimiento e inobservancia de sus preceptos. En este sentido, se ha dispuesto por las normas que rigen la materia, que los \u00e1rbitros se asimilan a jueces de la Rep\u00fablica y responden como \u00e9stos civil y penalmente por las faltas que cometan (art. 114 de la Ley 23 de 1991). A trav\u00e9s del procedimiento ordinario, las partes agraviadas y perjudicadas por causa de las acciones u omisiones culposas o dolosas de los \u00e1rbitros, pueden deducir en su contra la responsabilidad a que haya lugar y obtener el resarcimiento de los perjuicios que hayan sufrido, entre los cuales puede desde luego incluirse el pago de la primera cuota por concepto de honorarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que si la ley expresamente contempla la v\u00eda judicial para establecer las fallas que puedan cometer los \u00e1rbitros y obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios consiguientes, no quebranta la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n del mismo r\u00e9gimen legal que no contempla expresamente una sanci\u00f3n que opere directamente por fuerza de la ley y sin intervenci\u00f3n judicial, aplicable a las circunstancias mencionadas en las normas acusadas. En efecto, la garant\u00eda de acceso a la justicia y tutela judicial de los derechos de las partes, asegura que los \u00e1rbitros puedan ser investigados, juzgados y sancionados por sus acciones u omisiones ilegales. Los \u00e1rbitros, en su calidad de jueces, no est\u00e1n sujetos a ning\u00fan fuero de inmunidad judicial ni patrimonial. Las normas demandadas, de otra parte, no lo consagran ni lo secundan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 El segundo pago de los honorarios se realiza, de acuerdo con la ley, al t\u00e9rmino del arbitraje, pero se condiciona a que no se presenten los hechos a que se refieren las normas demandadas. La obligaci\u00f3n de pagar a cargo de las partes, en consecuencia, se sujeta a la indicada condici\u00f3n negativa. El correlativo derecho a los honorarios s\u00f3lo se radica en cabeza de los \u00e1rbitros de manera definitiva si al concluir el arbitraje no se presentan los anotados hechos. De ah\u00ed que las normas, en estricto rigor, no impongan una sanci\u00f3n sino regulen un presupuesto objetivo para que el derecho de los \u00e1rbitros a la segunda parte de los honorarios se consolide.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en el fondo, no cuestiona ni las hip\u00f3tesis ni las consecuencias contenidas en las normas demandadas. En su concepto, ellas pecan por defecto, pues si concurren dichas hip\u00f3tesis, las partes deber\u00edan tambi\u00e9n quedar exoneradas de pagar el primer contado que, por consiguiente, les deber\u00eda ser restituido en el acto por ministerio de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3, en el apartado precedente, desde el punto de vista constitucional, que no eran de recibo las objeciones a la forma como el Legislador regul\u00f3 la forma y modalidades del primer pago de los honorarios. Como quiera que la cr\u00edtica a la regulaci\u00f3n del segundo pago, en \u00faltimas se concreta en una tacha a la forma como se regul\u00f3 el primero, las razones ya expuestas son suficientes para desechar la procedencia de los cargos formulados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra\u00eddo el examen al segundo pago de honorarios, la Corte igualmente observa que su regulaci\u00f3n legal no vulnera la Constituci\u00f3n. En ejercicio de la anotada libertad legislativa, pod\u00eda configurarse la obligaci\u00f3n de pagar este segunda parte de los honorarios sujet\u00e1ndola a una condici\u00f3n negativa, como en efecto se hizo. As\u00ed como respecto del primer pago, se prefiri\u00f3 establecer una obligaci\u00f3n pura y simple de pagar la mitad de los honorarios, en relaci\u00f3n con el segundo, bien pod\u00eda optarse por contemplar una obligaci\u00f3n condicional. La Constituci\u00f3n, ni en uno ni en otro sentido, contiene ni ordena una espec\u00edfica regulaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a efectuar en favor del Congreso la respectiva habilitaci\u00f3n de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador al regular la estructura y obligaciones de un determinado acto o negocio jur\u00eddico, puede precisar las condiciones a las que se sujeta el nacimiento o la consolidaci\u00f3n de los derechos que se derivan para las partes. En el presente caso, la determinaci\u00f3n legal de los hechos que constituyen la condici\u00f3n negativa a la que se supedita el pago de la segunda parte de los honorarios, es razonable si se tiene en cuenta que los mismos configuran causales objetivas de anulabilidad del laudo. Ahora bien, de la Constituci\u00f3n, por las razones expuestas, no puede inferirse la exigencia de que la misma condici\u00f3n se extienda a la obligaci\u00f3n de cancelar la primera parte de los honorarios. El alcance de una condici\u00f3n es un asunto librado al juicio del Legislador. En todo caso, la situaci\u00f3n del primer pago es diferente, ya que \u00e9ste se cancela con anterioridad a la sentencia de nulidad del laudo, la cual s\u00f3lo alcanza a impedir que se configure el derecho a exigir la segunda parte de los honorarios y es por eso que \u00fanicamente como hecho constitutivo de la condici\u00f3n negativa despliega sus efectos sobre la obligaci\u00f3n referida a dicha porci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el proceso que termina con la sentencia de nulidad del laudo dictado por el Tribunal de arbitramento, se contrae a su examen legal y, en modo alguno, sustituye el proceso a trav\u00e9s del cual se determina la responsabilidad de los \u00e1rbitros y se profieren las respectivas condenas. De ah\u00ed que la pretensi\u00f3n del demandante de que la nulidad del laudo apareje ipso facto la restituci\u00f3n de la primera parte de los honorarios &#8211; a los que la ley no condiciona ni positiva ni negativamente -, carezca de sustento constitucional en cuanto desconocer\u00eda la garant\u00eda del debido proceso, de la que no est\u00e1n exclu\u00eddos los \u00e1rbitros, los que de otro lado deben responder por sus propias faltas de manera individual y personalizada y no como colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>La firmeza del pago de la primera parte de los honorarios, corresponde al derecho a la remuneraci\u00f3n que tienen los \u00e1rbitros, pero ella no es \u00f3bice para que los mismos puedan ser condenados judicialmente a resarcir los perjuicios que su conducta culposa o dolosa &#8211; y por error grave &#8211; inflija a las partes. El \u00e1rbitro, como juez, respecto de las partes, est\u00e1 colocado en una posici\u00f3n de independencia y autonom\u00eda, que no tiene las caracter\u00edsticas de relaci\u00f3n laboral, as\u00ed \u00e9stas \u00faltimas est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de cancelarle cierta suma dineraria por concepto de honorarios, lo que se deriva propiamente de la naturaleza onerosa de la justicia arbitral. De todos modos, el cumplimiento o pago de la obligaci\u00f3n es un suceso distinto y separable, en el terreno te\u00f3rico y pr\u00e1ctico, de su configuraci\u00f3n legal. El hecho de que una obligaci\u00f3n pura y simple, pueda, como toda obligaci\u00f3n ser susceptible de incumplirse, no puede obligar al Legislador a condicionar el derecho correlativo que ella genera en su acreedor. En otras palabras, la posibilidad de que el \u00e1rbitro se aparte de sus obligaciones, no necesariamente obliga al Legislador a estructurar sus derechos sujet\u00e1ndolos a una espec\u00edfica condici\u00f3n positiva o negativa, si de otra parte se consagran los medios judiciales para que las partes puedan ventilar sus reclamaciones y pretensiones indemnizatorias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros, como autoridades p\u00fablicas, deben ce\u00f1ir su conducta a los postulados de la buena fe (C.P., art. 83). La declaraci\u00f3n de nulidad del laudo, evidencia que de una u otra manera \u00e9ste viola la ley. Empero, de la sentencia de nulidad no puede traslucirse necesariamente que los \u00e1rbitros obraron de mala fe, asumiendo un comportamiento desleal que desvirt\u00faa la expectativa leg\u00edtima que normalmente cabe esperar de una persona encargada de administrar justicia. La existencia de recursos contra las providencias judiciales y la no infrecuente revocaci\u00f3n de las decisiones por los jueces llamados a decidirlos, prueba que la actividad judicial no est\u00e1 a salvo de errores y equivocaciones en el entendimiento de los hechos y en la aplicaci\u00f3n del derecho, lo que no autoriza a sostener que cada vez que se anula una providencia se patentiza una lesi\u00f3n a la buena fe. La mala fe, en suma, no puede presumirse. Requiere ser probada e individualizada. La revocaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, puede originarse en factores diversos de la mala fe del autor del acto &#8211; error en la apreciaci\u00f3n de los hechos o del derecho o entendimiento distinto de los mismos -, y por consiguiente no puede servir como base \u00fanica y suficiente para formular una tacha de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00e1rbitros, al igual que las restantes autoridades judiciales, deben, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2) y administrar pronta y cumplida justicia con el objeto de asegurar la tutela judicial de quienes la reclaman (C.P. art. 229). El deber de efectividad no es incompatible con las instituciones y mecanismos procesales que dispone la ley para asegurar la capacidad de acierto de la justicia y a trav\u00e9s de los cuales se articula el debido proceso. El establecimiento de causales de anulaci\u00f3n de los laudos y de recursos para invocarlas, no viola el principio de efectividad ni desconoce la garant\u00eda de la tutela judicial de los derechos. Por el contrario, es una de las formas necesarias para lograr que se observe la ley y se hagan efectivos los derechos. La autoridad judicial de la que eman\u00f3 una providencia posteriormente anulada, se apart\u00f3 de la ley, sin proponerse necesariamente desconocer el principio de efectividad y el de tutela judicial, m\u00e1xime si es posible que aqu\u00e9lla se confirme. Pero, as\u00ed se revocara o anulara, no puede con car\u00e1cter axiom\u00e1tico asociarse el instituto de la nulidad o su prosperidad a la violaci\u00f3n de los expresados principios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n al imperio de la ley (C.P., art. 230), se predica de los \u00e1rbitros. Sin embargo, como todas las dem\u00e1s autoridades judiciales, en el \u00e1mbito de su autonom\u00eda funcional, pueden equivocarse en el correcto entendimiento de las normas o no ser su interpretaci\u00f3n coincidente con la del \u00f3rgano judicial que en sede de nulidad o de revisi\u00f3n examina la legalidad del laudo. La nulidad restablece el imperio de la ley si ella ha sido quebrantada y por s\u00ed misma no puede determinar la restituci\u00f3n de los honorarios cancelados y pagados a los \u00e1rbitros, lo que en el contexto de la justicia arbitral ser\u00eda extra\u00f1o pues por su propia naturaleza ella es onerosa con prescindencia de las vicisitudes de sus actos. Si en el respectivo proceso, se logra la condena del \u00e1rbitro que ha desatendido sus obligaciones e irrogado perjuicio a las partes, se estar\u00e1 igualmente restableciendo el derecho. En aras del principio del imperio de la ley, no puede, entonces, hacerse caso omiso del proceso de responsabilidad del \u00e1rbitro y anudarse a la sentencia de nulidad del laudo la condena anticipada de restituci\u00f3n de los honorarios ya cancelados por las partes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la equidad tiene en la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de criterio auxiliar de la actividad judicial (CP art. 230). La ley, como tal, es fuente formal e independiente, cuya producci\u00f3n y contenido se sujeta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No quiere decir lo anterior, que el Legislador deje de inspirarse en criterios de justicia y equidad. Sin embargo, la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa que se concede a este \u00f3rgano, en cuya actuaci\u00f3n se encarna el principio mayoritario y se traducen normativamente las distintas opciones pluralistas que surgen de la sociedad, no permite que de manera aut\u00f3noma se confronte una norma legal con una idea o principio de equidad, salvo que se materialice una violaci\u00f3n a una norma constitucional cuyo contenido y exigencias obliguen a efectuar dicho examen, como acontece, entre otros casos, cuando se vulnera el principio de igualdad o se injiere por parte del Estado de manera desproporcionada en el n\u00facleo esencial de un derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas, por lo expuesto, no violan ninguna norma de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, no pueden ser confrontadas de manera aut\u00f3noma e independiente con el principio de equidad, lo que no significa que ellas no lo hayan tenido en cuenta. De hecho, la escisi\u00f3n del pago de los honorarios en dos contados, supeditando el \u00faltimo instalamento al cumplimiento de ciertas condiciones, traduce un criterio de conveniencia y oportunidad que se fundamenta en una determinada visi\u00f3n de equilibrio y equidad en la distribuci\u00f3n de los derechos, deberes, cargas y riesgos derivados del pacto arbitral. La pretensi\u00f3n del actor de que la totalidad de los honorarios quede sujeta a an\u00e1logas condiciones, habr\u00eda ciertamente introducido un factor de desequilibrio dentro del pacto, gravando de manera excesiva a la parte de los \u00e1rbitros. As\u00ed se trate de una justicia onerosa, la garant\u00eda frente a los riesgos de la nulidad, no pueden ser total. Tampoco la justicia que dispensa directamente al Estado, pone a cubierto a las personas de los riesgos que se desprenden de la eventual declaraci\u00f3n de nulidad que recaiga sobre sus decisiones, la que no es suceso extraordinario en la jurisdicci\u00f3n hasta el punto de que se regula como hecho que pertenece a la normalidad de dicha actividad p\u00fablica. La justicia arbitral, por la circunstancia de ser pagada, no se torna inmune a las causales de nulidad ni las partes que acuden a ella pueden pretender que, por haber cancelado los honorarios, adquieren el derecho a que se profiera un laudo exento de todo vicio, como si \u00e9ste fuese una mercanc\u00eda y la obligaci\u00f3n de los \u00e1rbitros la de obtener ese resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;el saldo de&#8221;, del art\u00edculo 34 del Decreto Legislativo 2279 de 1989 &#8220;Por el cual se implementan sistemas de soluci\u00f3n de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;la segunda mitad de&#8221;, del art\u00edculo 40 del Decreto Legislativo 2279 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;la segunda mitad de&#8221;, del art\u00edculo 44 del Decreto Legislativo 2279 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, C\u00d3PIESE, PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE, E INS\u00c9RTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-451-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-451\/95 &nbsp; HONORARIOS DE ARBITRO-Condici\u00f3n negativa\/LAUDO ARBITRAL-Nulidad &nbsp; Contra\u00eddo el examen al segundo pago de honorarios, su regulaci\u00f3n legal no vulnera la Constituci\u00f3n. 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