{"id":15690,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-237-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-237-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-237-08\/","title":{"rendered":"T-237-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 4 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver litigios que se suscitan entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sus beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Personas excluidas \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 61B \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIACION ANTICIPADA DEL BONO PENSIONAL-Imposibilidad de seguir cotizando hasta cumplir 500 semanas \u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Constitucionalidad del art\u00edculo 61 no constituye un impedimento para que su contenido se aplique atendiendo las circunstancias de cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Indemnizaci\u00f3n sustitutiva y devoluci\u00f3n de saldos para quienes teniendo la edad de pensi\u00f3n no cumplan con los dem\u00e1s requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Potestad del trabajador de solicitar devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el requisito \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Devoluci\u00f3n de saldos sin el cumplimiento del requisito se\u00f1alado en el literal b del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar 500 semanas en consideraci\u00f3n a la real situaci\u00f3n de las personas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.574.542 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela a revisar: Sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), confirmatoria de sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 12 de diciembre de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela1 contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. con el prop\u00f3sito de que se autorice el reembolso de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual y la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional, por considerar que con la negativa de la devoluci\u00f3n de los saldos a su favor,2 se vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y al pago oportuno de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Razones de hecho \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que su avanzada edad -71 a\u00f1os- le impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social, y que no logr\u00f3 el n\u00famero de semanas suficiente para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pide que, para proceder a la devoluci\u00f3n de los saldos que posee en su cuenta de ahorro individual con solidaridad, se le exima del cumplimiento de un presupuesto que \u00e9l no puede acreditar (500 semanas), de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61B de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que interpone la acci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, \u201cante la imposibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n a que tengo derecho que lograr\u00eda una vida digna\u201d, como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Razones de derecho \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para fundamentar su pretensi\u00f3n, sostiene que el art\u00edculo 61B de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado \u201cpor ser regresivo en la consecuci\u00f3n de un derecho prestacional\u201d y vulnerar los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido indica que: \u201c(&#8230;) en libertad o discrecionalidad configurativa el legislador previ\u00f3 una restricci\u00f3n o en la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual que en el presente caso se torna irrazonable, desproporcionada e injustificada, pues en aras a una cl\u00e1usula de permanencia desconoce el derecho del tutelante someti\u00e9ndolo o bien a cotizar los 350 semanas, para completar las 500 requeridas (tiene solo 154 semanas) evento en el cual podr\u00eda alegar la prestaci\u00f3n a los 78 a\u00f1os o bien acudiendo a la jurisdicci\u00f3n laboral eterno (sic) cuando desde ya deber\u00eda estar gozando de la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invoca los art\u00edculos 53 y 93 de la C.P., el art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y concluye, que sus derechos fundamentales tienen que ser restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Administradora accionada sostiene que la entidad que representa ha actuado conforme a la ley, lo que desvirt\u00faa la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, como lo pretende el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el actor de manera conciente, libre y voluntaria decidi\u00f3 trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, a la vez que se comprometi\u00f3 a cotizar en \u00e9ste cuando menos quinientas (500) semanas, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. Recuerda que en igual sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al dar respuesta a una petici\u00f3n formulada por el actor, record\u00e1ndole el compromiso adquirido. De igual manera, el representante legal de la Administradora accionada y el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1alan adem\u00e1s, que el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003, reglamenta el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no permitiendo la negociaci\u00f3n del bono pensional, antes de que su titular cotice quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora accionada (fls. 41-45 cuaderno 2\u00ba expediente), se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a la devoluci\u00f3n de saldos es preciso anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la citada Ley 100 de 1993, para que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica proceda es necesario que en el caso de los hombres alcancen la edad de 62 a\u00f1os (sic), que no hayan cotizado 1.150 semanas y que el capital acreditado en la cuenta de ahorro individual no alcance a financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y en el caso particular del afiliado tutelante adem\u00e1s, como ya se ha indicado por esta Administradora que cotice las 500 semanas de que trata el mencionado Art\u00edculo 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y, en lo que se refiere al bono pensional del tutelante, el Art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 (Reglamentario del Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a que se refiere el Literal b) del Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos, de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las 500 semanas mencionadas. Negrita y subrayas adicionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n proceda a emitir, expedir y pagar el bono pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Adel Cancelado Perry, es necesario e indispensable acreditar previamente que el mismo cotiz\u00f3 las 500 semanas de que tratan las normas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior s\u00f3lo cuando exista la simultaneidad de condiciones arriba anotadas es posible que el accionante acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada Devoluci\u00f3n de Saldos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Adel Cancelado Perry cuenta con m\u00e1s de 71 a\u00f1os de edad: naci\u00f3 el 11 de abril de 19363.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hasta el mes de diciembre de 2001 el se\u00f1or Cancelado Perry estuvo vinculado al R\u00e9gimen de Prima Media del Seguro Social y, a partir de esa fecha efectu\u00f3 aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A. hasta alcanzar 154.14 semanas de cotizaci\u00f3n, seg\u00fan solicitud de vinculaci\u00f3n suscrita el 2 de agosto de 20014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 17 de agosto de 2006, el se\u00f1or Cancelado Perry, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A. la devoluci\u00f3n de sus aportes, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional en raz\u00f3n de que \u201ca la fecha de la presente solicitud tiene la edad exigida para incoar este beneficio; pero no ha logrado tener el n\u00famero de semanas exigidas y no ha acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, verbalmente, le manifest\u00f3 al apoderado del actor, que \u201cno era procedente NI LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ NI LA DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS; LA PRIMERA DE ELLA (SIC) POR NO TENER EL DINERO SUFICIENTE EN LA CUENTA INDIVIDUAL PARA LOGRAR LA PENSI\u00d3N M\u00cdNIMA Y LA SEGUNDA PORQUE EXIST\u00cdA UNA NORMA QUE IMPED\u00cdA LA DEVOLUCI\u00d3N A SABER: ART\u00cdCULO 61B DE LA Ley 100\u201d(destaca la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De acuerdo con la \u201cLiquidaci\u00f3n Provisional del Bono Pensional Tipo A\u201d a nombre del actor, elaborada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: i) el 1\u00b0 de octubre de 2001 el valor del bono ascend\u00eda a $ 96.453.523 (Folio 67 cuaderno 2\u00ba del expediente); ii) el salario base de cotizaci\u00f3n del actor, el 2 de noviembre de 1987 era de $165.180 (Folio 67 cuaderno 2\u00ba del expediente); iii) el se\u00f1or Cancelado Perry labor\u00f3 4.144 d\u00edas, es decir 592 semanas (Fotocopia de la Historia Laboral del actor, expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, a cuyo tenor las semanas cotizadas por el se\u00f1or Cancelado Perry, entre los a\u00f1os de 1972 y 1987 ascienden a 592. Folios 16 y17 cuaderno 2\u00ba expediente) y, iv) la fecha de redenci\u00f3n \u201cnormal\u201d del bono ser\u00eda el 1\u00ba de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Obra en el expediente fotocopia del escrito, firmado por el Dr. Aquilino Prieto Mar\u00edn, apoderado del actor, dirigido a Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., sobre \u201cSolicitud de Devoluci\u00f3n de Saldos en la Pensi\u00f3n Por Vejez (\u2026)\u201d, con nota de presentaci\u00f3n ante la Notaria 63 de Bogot\u00e1 del 30 de agosto de 2006. (folios 54 a 58 cuaderno 2\u00ba expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el actor ante el Notario 43 del Circulo de Bogot\u00e1, donde bajo juramento manifiesta su imposibilidad de \u201cseguir cotizando para ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones obligatorias de invalidez, vejez y muerte ante ninguna entidad oficial, ni privada, tampoco ante el ISS\u201d (folio 4 cuaderno 2\u00ba expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Fotocopia de la constancia suscrita por el actor el 23 de julio de 2001, donde confirma que recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., donde se le niega derecho de acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual estableci\u00f3 la obligatoriedad de cotizar 500 semanas m\u00e1s en el nuevo r\u00e9gimen. (Folio 48 cuaderno 2\u00ba expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia objeto de revisi\u00f3n (e impugnaci\u00f3n y actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de tutela de primera instancia -Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Concede derecho de petici\u00f3n, niega amparo de los dem\u00e1s derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: Encuentra vulnerado el derecho fundamental del actor a obtener respuesta de sus solicitudes, en consecuencia, ordena a la Administradora del Fondo Privado de Pensiones AFP Pensiones Protecci\u00f3n S.A., responder \u201cel derecho de petici\u00f3n impetrado desde el 17 de agosto de 2006\u201d y advierte adem\u00e1s, que no puede volver a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente acci\u00f3n. En lo que tiene que ver con la pretensi\u00f3n de amparo constitucional de los derechos a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, impetrada en la demanda, la funcionaria considera que debe negarse dada su \u201cestirpe legal\u201d y la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el efecto. Expresa la providencia en cita: \u201cEl derecho alegado por la accionante en el sub-lite no tiene la condici\u00f3n de constitucional sino que es de estirpe legal y m\u00e1s precisamente econ\u00f3mico, pues la controversia gira entorno (sic) al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad accionada, que debe solucionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ordinaria correspondiente distinta de la tutela. La naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela la hace un mecanismo improcedente para obtener la devoluci\u00f3n de saldos en el r\u00e9gimen de prima de ahorro individual con solidaridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cancelado Perry, por intermedio de apoderado, impugna la decisi\u00f3n argumentando que si bien este Tribunal en la Sentencia C-674 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 61 de la ley 100 de 1993, tambi\u00e9n ha sostenido que la constitucionalidad de la norma en comento \u201cno es \u00f3bice para que su contenido se aplique atendiendo las particularidades del caso concreto\u201d, como viene a serlo la situaci\u00f3n de aquellas personas quienes por su edad o condiciones de salud les \u201cresulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar como independientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de tutela de segunda instancia -Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirma fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n-. Se\u00f1ala que se debe conceder la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dado que la Administradora accionada acept\u00f3 conocer la solicitud del actor y no demostr\u00f3 haberla despachado formalmente como correspond\u00eda, pero igualmente niega el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, fundado en las siguientes consideraciones: i) el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela y la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver las controversias referentes al sistema de seguridad social integral y, ii) en las previsiones del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor el actor debe cotizar por lo menos 500 semanas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para tener derecho a la devoluci\u00f3n a la que aspira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el actor solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y que el asunto que se debate le compete a la entidad, Sala Octava de Revisi\u00f3n de 2007, mediante providencia del 24 de mayo de 2007, resolvi\u00f3 abstenerse de realizar la revisi\u00f3n de las sentencias ya relacionadas y, en su lugar, ordenar al Juzgado Noveno Civil Municipal poner en conocimiento de dicho Ministerio la irregularidad advertida y, de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n. Dado que el citado Ministerio conoci\u00f3 de la anomal\u00eda y se abstuvo de intervenir en el asunto -as\u00ed lo se\u00f1ala el Juez de primer grado-6 al remitir nuevamente el expediente a esta Corporaci\u00f3n, se entiende saneada la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de revisi\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 11 de Mayo de 2007 de Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 5 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir, si la accionada, vulner\u00f3 los derechos que el actor invoca en su demanda, con la decisi\u00f3n de no devolverle los saldos que el mismo posee en su cuenta de ahorro individual, aduciendo para ello que no cumple con el requisito de las 500 semanas, que exige el art\u00edculo 61B de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de pronunciarse, previamente, (i) sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia planteada, atendiendo los precedentes; (ii) as\u00ed mismo, si el actor se encuentra obligado a mantenerse vinculado al fondo de pensiones hasta completar quinientas semanas de cotizaci\u00f3n, no obstante su avanzada edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para resolver litigios entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sus beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para resolver los litigios que se suscitan entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sus beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo y la competencia establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. No obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la competencia de los jueces de tutela para dirimir asuntos que, de no ser por su intervenci\u00f3n, forzosamente culminar\u00edan imponiendo a los afectados el cumplimiento de condiciones que no se encuentran en capacidad de cumplir y, de contera, desconociendo su derecho de exigir condiciones especiales para solventar su estado de minusval\u00eda y marginalidad -art\u00edculos 13, 46 y 47 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Sea lo primero se\u00f1alar que la Corte en la Sentencia T-084 de 20067, orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la redenci\u00f3n del bono pensional y, en consecuencia, la devoluci\u00f3n de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del entonces accionante, dada la avanzada edad de \u00e9ste y la p\u00e9rdida paulatina de su capacidad laboral, circunstancias que le impiden cumplir con el requisito establecido en el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993. Se\u00f1ala esta decisi\u00f3n que, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria para dirimir los conflictos relativos al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, \u201cel amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar \u201ccontenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el m\u00ednimo vital (\u2026)\u201d , lo que torna indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. Agrega adem\u00e1s que, \u201cen aras de proteger los derechos de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los discapacitados y las personas de la tercera edad que se encuentran en incapacidad econ\u00f3mica de garantizarse por s\u00ed solas su subsistencia m\u00ednima vital, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece la procedencia del amparo de tutela definitivo y no transitorio, cuando para el reconocimiento prestacional o econ\u00f3mico se exige un requisito legal imposible de cumplir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reitero lo anterior en la Sentencia T-707 de 20068, concedi\u00f3 el amparo constitucional a un afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad mayor de 66 a\u00f1os, a quien se le negaba la devoluci\u00f3n de los saldos de su cuenta de ahorro individual y la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, sin perjuicio de su imposibilidad de conseguir empleo y sin consideraci\u00f3n a su falta de recursos para seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Consideraciones preliminares. Interpretaci\u00f3n constitucional del contenido del art\u00edculo 61-b de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPersonas excluidas del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Est\u00e1n excluidos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son hombres, o cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d. \u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Dahiana Arias Arias demand\u00f3 el art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 19939, porque al decir de la actora la disposici\u00f3n acusada discrimina a las personas afectadas con minusval\u00edas y de avanzada edad, en cuanto les impone condiciones imposibles de cumplir para afiliarse al r\u00e9gimen de ahorro individual, vulnerando de contera la solidaridad que informa el r\u00e9gimen de seguridad social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-674 de 200110, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, pues sostuvo que el mismo debe ser analizado dentro del marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual forma parte y con el fin de evitar traumatismos al Sistema General de Seguridad Social. Expuso la Corte en esa oportunidad que \u201cel Legislador consider\u00f3 que permitir que las personas que ya estaban pr\u00f3ximamente a jubilarse en el r\u00e9gimen anterior pudieran trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual podr\u00eda tener efectos traum\u00e1ticos para el sistema y en especial para las entidades que ten\u00edan a su cargo esas pensiones, como el ISS, que hubieran debido pagar inmediatamente esos bonos pensionales a los nuevos fondos pensionales que tendr\u00edan a su cargo el manejo del r\u00e9gimen de ahorro individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, igualmente, que quienes al entrar en vigencia el sistema tuvieron cincuenta y cinco o cincuenta o m\u00e1s a\u00f1os, si son hombres o mujeres respectivamente, bien pueden ingresar al Sistema siempre que \u201cdecidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo r\u00e9gimen, caso en el cual ser\u00e1 obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes\u201d. En armon\u00eda con lo expuesto, sostuvo la Corte que no siendo la prohibici\u00f3n absoluta sino condicionada y dada la finalidad de la misma, \u201crelacionada con la estabilidad financiera del sistema sin afectar a los trabajadores de menores recursos (..), el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se ajusta a los principios constitucionales de la seguridad social y no es discriminatorio (..).\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, el anterior criterio fue complementado posteriormente en la Sentencia T-084 de 2006,12 donde se indic\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda subyacer el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la mencionada providencia advirti\u00f3 que en la situaci\u00f3n que se menciona13, no se consider\u00f3 la circunstancia de quienes no logran alcanzar la meta prevista, no obstante el compromiso manifestado al ingresar al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. Agreg\u00f3 que la Corte, al fallar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha debido pronunciarse al respecto y disponer, con fundamento en razones de equidad y en aplicaci\u00f3n del derecho a las expectativas leg\u00edtimas en materia pensional, mediante decisiones de amparo, la devoluci\u00f3n de los saldos que los afectados manten\u00edan en su cuenta de ahorro individual, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed entonces como la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en una primera decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el caso de una persona mayor de setenta a\u00f1os, quien, por la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, debi\u00f3 suspender sus cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y requer\u00eda, con urgencia, la devoluci\u00f3n de los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional. 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad expuso la Corte que ante la grave situaci\u00f3n descrita por el accionado, \u201cno cabe hacer una aplicaci\u00f3n estricta de la ley, sin que no se vulnere el principio de equidad que orienta las actuaciones judiciales y administrativas\u201d, toda vez que la tarea de resolver las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces exige de \u00e9stos un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada, en orden a proteger real y efectivamente los derechos y libertades en juego, asegurando el imperio de la ley, que no difiere de la convivencia pac\u00edfica y del orden justo \u2013art\u00edculos 230 y 2\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 esta Corte, la jurisprudencia constitucional a cuyo tenor la equidad act\u00faa como un elemento ponderador que permite al operador jur\u00eddico y a la autoridad judicial adecuar sus decisiones a la realidad planteada, con fundamento en las categor\u00edas generales y en otros elementos previstos en el ordenamiento, hasta lograr \u201cuna graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Sala en la alternativa prevista en los art\u00edculos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993, en cuanto estas disposiciones permiten a quienes no cumplen los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos y concluy\u00f3 que habr\u00eda que entender que lo propio sucede trat\u00e1ndose de la circunstancia prevista en el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, porque resulta inequitativo, en este \u00faltimo caso, conminar a quienes se trasladaron al R\u00e9gimen de Ahorro individual a no acceder a los valores depositados, a sabiendas que no les resulta posible alcanzar el n\u00famero de semanas previsto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n,16 por su parte, ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a la antes descrita, comoquiera que ante la imposibilidad de seguir cotizando el accionante solicitaba la devoluci\u00f3n de saldos y la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional, orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico redimir y pagar el Bono Pensional, para que as\u00ed la Administradora pudiese devolver al afectado los dineros consignados en su cuenta de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n17: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c21.- Respecto del car\u00e1cter voluntario de la afiliaci\u00f3n y consecuente ingreso al RAIS, se manifiesta por parte de las entidades demandadas y de la Superbancaria, que el dise\u00f1o del sistema general de seguridad social en pensiones, otorg\u00f3 a los ciudadanos la posibilidad de ingresar al r\u00e9gimen que voluntariamente escogieran. Por supuesto \u2013contin\u00faan\u2013 las distintas alternativas representan distintos beneficios y\/o sacrificios, en consideraci\u00f3n sobre todo a la edad y a la posibilidad de cotizar durante un tiempo determinado. Por ello se debe asumir -en su opini\u00f3n- que el usuario del sistema sopesa todas estas variables y a partir de ello se afilia a uno u otro r\u00e9gimen. En este sentido, el art\u00edculo 11 del decreto 692 de 1994, establece que \u201cla selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el planteamiento no s\u00f3lo es razonable, sino completamente acorde con la regulaci\u00f3n de distintos reg\u00edmenes pensionales al interior de un sistema general como el de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, al menos por dos razones, lo que se sigue de ello no puede ser que los usuarios queden condenados a no disfrutar de sus derechos, cuando est\u00e9n en una situaci\u00f3n tal que les impida cumplir con las condiciones del r\u00e9gimen que escogieron. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es que, como se ha expresado a lo largo de las consideraciones de la Sala en esta sentencia, a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en las normas debe subyacer el principio de equidad, seg\u00fan el cual la exigencia del cumplimiento de una disposici\u00f3n no puede acarrear una situaci\u00f3n de iniquidad y menos la imposici\u00f3n de requisitos o tr\u00e1mites imposibles de solventar para ciertas personas por su especial condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, en los casos antes se\u00f1alados, esta Corte revoc\u00f3 las sentencias que negaban la protecci\u00f3n, por su abierto desconocimiento del deber del Estado, de la sociedad y de la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad y promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria y en consideraci\u00f3n a las previsiones de los art\u00edculos 230, 53 y 58 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. S\u00edntesis de la posici\u00f3n de la Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia planteada, atendiendo los precedentes constitucionales en la materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como se expres\u00f3 anteriormente, este Tribunal &#8211; sentencia C-674 de 200118 -, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, y en particular sobre el requisito contemplado en su literal b), consistente en cotizar m\u00ednimo quinientas (500) semanas para pertenecer al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, si es que la persona para el 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre, o 50 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, concluyendo que el requisito en menci\u00f3n era razonable y ajustado a la transici\u00f3n que implic\u00f3 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el anterior criterio fue complementado posteriormente en la Sentencia T-084 de 2006, donde se indic\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda subyacer el principio de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la providencia en cita sostuvo, que a partir de sentencias tales como la T-518 de 199819, SU-837 de 199820 y C-1547 de 200021, se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la labor de quien aplica la ley y quien la establece son complementarias. En tal medida, el Congreso dicta normas de car\u00e1cter general y abstracto, orientadas hacia la consecuci\u00f3n de ciertos fines, como en el caso del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, destinado a establecer los requisitos que habr\u00e1n de cumplir quienes se trasladen al R\u00e9gimen de Ahorro Individual para tener derecho a pensionarse y la autoridad judicial las aplica previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta, atendiendo el principio constitucional de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (C.P. art. 230), para luego imponer su cumplimiento.\u201d22 Y por ello, \u201clos art\u00edculos 37 y 66 de dicha norma disponen que las personas que han alcanzado la edad para pensionarse y no cumplieron los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n cuenten con la alternativa de recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos, si est\u00e1n en imposibilidad de seguir cotizando, o de continuar aportando hasta alcanzar el derecho. De manera que est\u00e1 claro que las mismas no pueden ser compelidas, sin m\u00e1s, a tr\u00e1mites que de antemano se sabe no pueden cumplir.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto, se tiene que la Corte ha establecido que la constitucionalidad del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no constituye un impedimento para que su contenido se aplique atendiendo las circunstancias de cada caso concreto. Por lo ello, la incapacidad para cotizar y as\u00ed cumplir con los requisitos estipulados en su contenido, y as\u00ed acceder a los derechos del sistema de seguridad social, debe ser ponderada por las autoridades en consideraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas de acceso a una pensi\u00f3n de vejez o a las alternativas que brinda la misma Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto con el fin de garantizar los derechos a una vida digna y al m\u00ednimo vital de las personas de que habla el mencionado art\u00edculo 61, las cuales cuentan con edades en las que les resulta especialmente dif\u00edcil tener una relaci\u00f3n laboral o poder cotizar como independientes. Incluso, si ellas mismas han decidido voluntariamente someterse a la obligaci\u00f3n de cotizar un n\u00famero m\u00ednimo de semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El anterior criterio no surge \u00fanicamente de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 61 y las normas constitucionales que procuran una protecci\u00f3n especial y reforzada a las personas de edad avanzada. El mismo sistema de seguridad social en pensiones contempla alternativas, como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art 37 L.100\/93) y la devoluci\u00f3n de saldos (art. 66 L.100\/93), para quienes teniendo la edad de pensi\u00f3n, no cumplan con los dem\u00e1s requisitos24. Lo contrario, llevar\u00eda al absurdo de concluir que para algunas personas, independiente de su edad y su condici\u00f3n, resulta inexorable la carga de sostener una relaci\u00f3n laboral o de conseguir por su cuenta los recursos para cotizar al sistema.25 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sostienen el Representante Legal de la Administradora accionada y el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que el actor, de manera conciente, libre y voluntaria decidi\u00f3 trasladarse al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y que adem\u00e1s el art\u00edculo 18 del Decreto 3798 de 2003 reglamenta el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, no permite la negociaci\u00f3n del bono pensional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la misma disposici\u00f3n, antes de que su titular cotice quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Se advierte que la decisi\u00f3n del actor de trasladarse al Fondo de Pensiones se dio en el 2001,26 es decir en vigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998, a cuyo tenor la exigencia del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993 se basa en la vinculaci\u00f3n laboral o en la posibilidad del afiliado de cotizar como trabajador independiente. Se\u00f1ala la norma comentada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas cobijadas por el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1n cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo r\u00e9gimen y no podr\u00e1n negociar el bono pensional para solicitar pensi\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos de conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculaci\u00f3n laboral con alg\u00fan empleador o puedan seguir cotizando en condici\u00f3n de independientes. De lo contrario, deber\u00e1n manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar adem\u00e1s, que \u201cquienes aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo, no pueden perder las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n27\u201d, pues no resulta constitucionalmente valido desconocer las expectativas leg\u00edtimas de quienes ingresaron a un determinado R\u00e9gimen pensional. En este sentido se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-789 de 200228, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cConforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas leg\u00edtimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensi\u00f3n, como resultado de su trabajo. \u00a0Se estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultar\u00eda contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o m\u00e1s del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00ba de 1994), terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo este entendido, se estima entonces que la Administradora accionada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si bien pueden aludir al acto de traslado voluntario del actor para destacar su obligaci\u00f3n de cotizar por los menos quinientas (500) semanas en su cuenta de ahorro individual, para exigir la redenci\u00f3n del bono o la devoluci\u00f3n de saldos, no pueden desconocer que el marco normativo entonces vigente condicionaba dicha obligaci\u00f3n a la existencia de un v\u00ednculo laboral o de condiciones que le permitiesen al afiliado cotizar al Sistema, en calidad de trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el amparo constitucional invocado habr\u00e1 de concederse, porque el actor solicita la devoluci\u00f3n de los saldos que posee en su cuenta de ahorro individual, incluyendo la redenci\u00f3n de su bono pensional y para el efecto manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, cumpliendo de esta manera la exigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 199829, en vigor cuando el se\u00f1or Cancelado Perry manifest\u00f3 su voluntad de trasladarse del Seguro Social y cotizar por lo menos quinientas (500) en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Lo anterior, por cuanto el actor supera el l\u00edmite probable de vida, de suerte que no tendr\u00eda que soportar el tr\u00e1mite dilatado de un proceso ordinario, y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de que la Administradora accionada sustenta su negativa en el texto mismo del literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993, lo que torna indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para hacer prevalecer el derecho del se\u00f1or Cancelado Perry a recibir un trato preferente, acorde con la situaci\u00f3n que afronta y en consideraci\u00f3n al precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y como lo demuestran los antecedentes, la controversia planteada no demanda un tr\u00e1mite probatorio dispendioso, ni involucra derechos de terceros, en cuanto nada se discute sobre los valores consignados en la cuenta de ahorro individual que se busca liquidar, como tampoco respecto de las semanas cotizadas al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que, (i) fue en vigencia del art\u00edculo 28 del Decreto 1513 de 1998 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Adel Cancelado Perry decidi\u00f3 trasladarse del Seguro Social al R\u00e9gimen de Ahorro Individual y a su vez adquiri\u00f3 el compromiso de cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en dicho r\u00e9gimen, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 61 de la Ley 100 de 1993; (ii) que \u00e9ste es una persona de la tercera edad que no est\u00e1 en condiciones de seguir cotizando para ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones obligatorias de invalidez, vejez y muerte (as\u00ed lo declar\u00f3 ante el Notario Cuarenta y Tres de Bogot\u00e1, sin que su afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada): habr\u00e1 de resolverse la controversia planteada en armon\u00eda con las previsiones del art\u00edculo 46 constitucional y la jurisprudencia constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 24 de mayo de 2007, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencia proferida por el Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda confirmado la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Adel Cancelado Perry contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del actor a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR i) a la Administradora accionada, que tan pronto como le sea notificado el presente fallo inicie el tr\u00e1mite correspondiente en orden a la devoluci\u00f3n de saldos que reclama el actor y ii) a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico relevar al accionante de su compromiso de cotizar quinientas (500) semanas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, a fin de que el se\u00f1or Cancelado Perry acceda a la devoluci\u00f3n de saldos, incluidos el capital, los rendimientos financieros y el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Noviembre 16 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 El 16 de septiembre de 2006, se le neg\u00f3 verbalmente solicitud y se entreg\u00f3 fotocopia provisional del bono pensional (folio 8 expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Fotocopia de la Partida de Bautismo y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que dan cuenta del nacimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Adel Cancelado Perry ocurrido el 26 de marzo de 1936. Folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 (Folios 8 -12 cuaderno 2 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>5 (Folio 54 cuaderno 2 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32 y 35 del cuaderno 1\u00ba del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente D-3324. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-674 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-084 de 2006 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-674 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-084 de 2006 M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15Cfr. Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-707 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-707 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-674 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>19 Conforme al principio de equidad, la autoridad \u201c(\u2026) est\u00e1 en la tarea de aplicar la norma legal al caso concreto y debe tener en cuenta las circunstancias propias del mismo, de manera que la voluntad del legislador se adecue a los distintos matices que se presentan en la vida real\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c(\u2026) la equidad permite al operador jur\u00eddico y a la autoridad judicial, evaluar la razonabilidad de las categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley presupone\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201c(\u2026) la equidad act\u00faa como un elemento de ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello, la equidad \u2013al hacer parte de ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto- permite una graduaci\u00f3n atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes. En este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones legales, sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>22 T-084 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-707 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-707 DE 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Hasta el mes de diciembre de 2001 el se\u00f1or Cancelado Perry estuvo vinculado al R\u00e9gimen de Prima Media del Seguro Social y, a partir de esa fecha efectu\u00f3 aportes al Fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n S.A. seg\u00fan solicitud de vinculaci\u00f3n suscrita el 2 de agosto de 2001 -Folios 8 -12 cuaderno 2\u00ba expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte, para efectos de fundamentar la exequibilidad condicionada de los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, distingui\u00f3 el derecho \u201ca la pensi\u00f3n\u201d, el cual se adquiere cuando se cumplen los requisitos que permiten acceder a la prestaci\u00f3n, del derecho \u201cal R\u00e9gimen pensional\u201d que confiere a los afiliados el derecho a mantener las condiciones previstas en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 El Decreto 3798 de 2033 que derog\u00f3 el Decreto 1513 de 1998 entr\u00f3 a regir el 30 diciembre de 2003 -Diario Oficial 45416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-237\/08 \u00a0 (Marzo 4 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver litigios que se suscitan entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social, sus beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}