{"id":15692,"date":"2024-06-05T19:43:48","date_gmt":"2024-06-05T19:43:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-239-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:48","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:48","slug":"t-239-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-239-08\/","title":{"rendered":"T-239-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanci\u00f3n por cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Debe exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de aportes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora o la falta de descuento del empleador en el pago de los aportes para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando la entidad administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales al omitir todas las semanas laboradas y cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>(Seccional Valle del Cauca) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00fanica sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 4 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle), con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa el se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador que tiene 71 a\u00f1os, y que es una persona sola y en muy malas condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que labor\u00f3 desde el 8 de julio de 1976 al 31 de diciembre de 1994, para un total de 812 semanas cotizadas. Aduce pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber tenido 57 a\u00f1os al momento de la vigencia efectiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 junio de 2005 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, entidad que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 019177 del 25 de noviembre de 2005, notificada el 27 de enero de 2006, se le neg\u00f3 el derecho, porque s\u00f3lo cont\u00f3 con 300 semanas de cotizaci\u00f3n, de las cuales ninguna se efectu\u00f3 durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os contados a partir del cumplimiento de los 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de los recursos correspondientes a la v\u00eda gubernativa, indica que interpuso reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el 6 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el Instituto de Seguros Sociales en la Resoluci\u00f3n No. 14317 de 2006 le expresa que los aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones por Rest Toy San Ltda. correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, no le tuvo en cuenta, por presentar mora con la demandada. Agrega que la mora de la empresa se le aplic\u00f3 en su contra cuando aquella constituye una omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales por no ejercer los mecanismos con que cuenta para hacer exigibles los dineros que adeuda el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que ingres\u00f3 al sistema del Instituto de Seguros Sociales con la afiliaci\u00f3n No. 040807370 con los siguientes empleadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aportante 04018202952, raz\u00f3n social Madri\u00f1an Micolta CIA Ltda. desde julio 8 de 1976 hasta el 4 de marzo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>-Aportante 04018402337, raz\u00f3n social Rest Toy San Ltda. desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>-Aportante 04322400729, raz\u00f3n social Rodr\u00edguez Jos\u00e9 A. desde el 20 de abril de 1989 hasta el 15 de mayo de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>-Aportante 04322400729, raz\u00f3n social Rodr\u00edguez Jos\u00e9 A. desde el 26 de julio 1990 hasta el 15 de junio de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aportante 04322400729, raz\u00f3n social Campo de V. Esperanza desde el 12 de abril de 1993 hasta el 1 de marzo de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aportante 04322400729, raz\u00f3n social Campo de V. Esperanza desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que los anteriores periodos laborales dan un total de 7.024 d\u00edas que son 1.003 semanas y netos son 5.687 d\u00edas para un total de 812 semanas cotizadas de conformidad a la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, expresa que como trabajador cumpli\u00f3 con sus obligaciones laborales, y se le descont\u00f3 mes a mes los aportes correspondientes. Por esta raz\u00f3n, quien no cumpli\u00f3 fue el empleador por no trasladar los dineros al Instituto de Seguros Sociales que a su vez era responsable de realizar el cobro coactivo al empleador y no el trabajador quien presume que si se est\u00e1n haciendo los respectivos pagos a la seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida y seguridad social, por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues pertenece a la tercera edad. En consecuencia solicita, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca reconozca y cancele la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pese a que el Juzgado de conocimiento notific\u00f3 en debida forma el 21 de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la resoluci\u00f3n No. 019177 de 2005 por medio de la cual se resuelve la solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones, r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador, en la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez porque de acuerdo a la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas, en el sistema figuran un total de 300 semanas de las cuales ninguna corresponde a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la resoluci\u00f3n No. 14317 de 2006 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n y se confirma la Resoluci\u00f3n No. 019177 de 2005, que a su vez niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del Se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para resolver el recurso formulado se solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n de la historia laboral al Departamento Seccional de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, el cual a trav\u00e9s del Grupo de Investigaci\u00f3n de Periodos Aportados ( GIPA), realiz\u00f3 la investigaci\u00f3n respectiva expidiendo una nueva Historia Laboral en donde se reflejan todos los patronales mencionados por el Sr Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue respecto al patronal Rest Toy San Ltda., los aportes realizados al Sistema General de Pensiones, correspondientes al periodo comprendido del 02 de febrero de 1980 al 31 de diciembre de 1994, no pueden ser tenidos en cuenta puesto que presenta mora con el Instituto, encontr\u00e1ndose a paz y salvo s\u00f3lo hasta el mes de noviembre de 1979, situaci\u00f3n que le quita el derecho a que el Instituto le pueda conceder la Pensi\u00f3n de Vejez solicitada, siendo preciso resaltar que la mora del empleador en el pago de los aportes a que est\u00e1 obligado, es una conducta sancionable de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del decreto 2665 de 1998, Manual de Sanciones y Cobranzas, donde se revela al Seguro Social del pago de las prestaciones econ\u00f3mico-asistenciales, siendo del cargo del empleador moros asumirlas en la misma forma y cuant\u00eda que lo hubiere hecho esta Entidad de no haber existido tal circunstancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 91631 del 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n del accionante. El Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca confirma en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 019177 del 25 de noviembre de 2005 con fundamento en : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para resolver el Recurso de Apelaci\u00f3n se revisa nuevamente la historia laboral, la cual es expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, a trav\u00e9s del Departamento de Historia Laboral Seccional, en el que se refleja que el asegurado ha estado afiliado al Seguro Social para pensiones en forma interrumpida con diferentes empresas, desde el 8 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994 en la historia tradicional acumulando 226.42 semanas y por el sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales con el empleador Esperanza Campo de Vallejo cotiz\u00f3 del 1 de enero de 1995 al 6 de febrero, del 15 de mayo al 24 de junio, del 24 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1996 acumulando 74 semanas para un total de 300 semanas validamente cotizadas por el asegurado en toda la vida laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es pertinente aclararle al peticionario que se encuentra dentro del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, pero que para acceder a la pensi\u00f3n es necesario habar cotizado las 500 semanas con el ISS en la forma antes indicada, o 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme con lo estipulado en el art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es pertinente aclararle al asegurado que la empresa Rest Toy San Ltda., no efectu\u00f3 los aportes correspondientes a pensi\u00f3n, y presenta mora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994, raz\u00f3n por la cual el periodo laborado con este patronal no es computable para efectos de la pensi\u00f3n reclamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Copia de la historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador expedida el 7 de enero de 2005 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de la que se desprenden los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simultaneas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04010202952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRINAN MICOLTA CIA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/07\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04018402337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REST TOY SAN LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980\/02\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 5477 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04322400729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ JOSE A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990\/05\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04322400729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ JOSE A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1991\/06\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04326106360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPO DE V ESPERANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19930412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04326106360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPO DE V ESPERANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/03\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5687 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>812.4286 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador. \u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica de la cual se desprenden los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Julio 5 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico: Cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se instruye al paciente sobre la rehabilitaci\u00f3n visual postoperatoria, que est\u00e1 supeditada al funcionamiento de la m\u00e1cula y el nervio \u00f3ptico. Se instruye sobre riesgo y complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Medic\u00f3 tratante oftalm\u00f3logo Arlet C\u00f3rdoba Flores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cServicio m\u00e9dico Preventivo \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo \u00a0Pescador Jos\u00e9 Geovany \u00a0<\/p>\n<p>Edad: 70 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>G. Apariencia general \u00a0<\/p>\n<p>Aparato respiratorio: Hiperventilaci\u00f3n en ambos cuerpos pulmonares \u00a0<\/p>\n<p>H. Diagnostico y concepto \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia miembros inferiores \u00a0<\/p>\n<p>Doctora \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Castellanos Merino \u00a0<\/p>\n<p>Medicina y Cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reg.08-001174\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrato de arrendamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 4 de julio de 2007, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, igualdad y seguridad social, pues consider\u00f3 que el mismo era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las actuaciones hechas ante el Instituto de Seguros Sociales se ajustan a las normas que regulan la materia en la medida en que fueron resueltos los recursos que interpuso el accionante. Por ello, no puede decirse que haya una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que respecto al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, no le corresponde analizar si el contenido de las decisiones que tom\u00f3 la demandada son acertadas o incorrectas, por ser el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela breve y sumario, por lo cual debe resolverse la controversia a trav\u00e9s de un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida el 4 de julio de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de analizar si el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por existir mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, esta Sala empezar\u00e1 por estudiar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales, y el tema referente a la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, para luego determinar si en el presente caso y con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se cumplen las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se cre\u00f3 como un mecanismo transitorio para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglament\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de aplicaci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa delimit\u00f3 su procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dicho en numerosas ocasiones que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n, en la medida en que ese derecho no es fundamental, al no tener aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sentencia T-043 de 20071 reiter\u00f3 las tres condiciones concurrentes que deben darse en cada caso para que proceda la acci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o \u00a0vejez se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b. que esa negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de la pensi\u00f3n puede adquirir una connotaci\u00f3n de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n y dicha condici\u00f3n involucre directamente a personas de la tercera edad -las cuales por su condici\u00f3n se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n- deber\u00e1 considerarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales2. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se deben valorar los elementos que determinan o definen el caso, respecto a las condiciones de la persona, su edad, su capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir todo aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed lo afirm\u00f3 la Sentencia T-668 de 20074: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a trav\u00e9s de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente, de determinar con la mayor precisi\u00f3n el grado o nivel de protecci\u00f3n que se debe brindar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea argumentativa, la Sentencia T-1013 de 20075 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, es razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en m\u00faltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez siempre que la negativa implique conexidad con un derecho de naturaleza fundamental y est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n efectiva de los sujetos de especial protecci\u00f3n. Los efectos de la protecci\u00f3n podr\u00e1n ser transitorios o definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si se acredita que la procedimiento jur\u00eddico correspondiente resulta ineficaz por las condiciones espec\u00edficas de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el solicitante o afectado sea de la tercera edad,6 el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser riguroso, en tanto que debe someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de la protecci\u00f3n, m\u00e1s no debe ser tan estricto, pues la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera edad implica, por s\u00ed misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo. En tal sentido la Corte dijo7:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones hechas, la Sala empezar\u00e1 por establecer si en el caso objeto de revisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para estos casos, solo si el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n, que es de tipo prestacional, vulnera por conexidad un derecho de tipo fundamental, como son el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de una persona que es catalogada como un sujeto de especial protecci\u00f3n por pertenecer a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que obran en el expediente se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador naci\u00f3 el 12 de julio de 1936, lo que permite deducir que en la actualidad tiene 71 a\u00f1os. En consecuencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n por pertenecer a la tercera edad, tal y como lo indica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el accionante, adem\u00e1s de tener una edad considerable, sufre de cataratas y padece de hiperventilaci\u00f3n en ambos pulmones. As\u00ed lo indica la historia cl\u00ednica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cServicio m\u00e9dico Preventivo \u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo \u00a0Pescador Jos\u00e9 Geovany \u00a0<\/p>\n<p>Edad: 70 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>G. Apariencia general \u00a0<\/p>\n<p>Aparato respiratorio: Hiperventilaci\u00f3n en ambos cuerpos pulmonares \u00a0<\/p>\n<p>H. Diagnostico y concepto \u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia miembros inferiores \u00a0<\/p>\n<p>Doctora \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Castellanos Merino \u00a0<\/p>\n<p>Medicina y Cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reg.08-001174\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que manifest\u00f3 ser una persona de escasos recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, que tiene que pagar arriendo y no tiene ninguna persona que lo acompa\u00f1e y vea por \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cabe resaltar que las partes dentro del proceso tienen derecho a controvertir los hechos y pretensiones de la demanda y su ausencia conlleva que se tengan por ciertos los hechos afirmados en la demanda respecto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las condiciones de salud, edad y econ\u00f3micas del accionante, es evidente la situaci\u00f3n de riesgo o peligro de sufrir un perjuicio irremediable. En efecto, si se analizan en conjunto las circunstancias del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador, resultar\u00eda ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel ser\u00eda inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital, puesto que se prob\u00f3 en debida forma la ausencia de medios econ\u00f3micos, estar enferm\u00f3 y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podr\u00eda subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. Rep\u00e1rese en que el demandante tendr\u00eda que soportar la duraci\u00f3n del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que ser\u00eda objeto de demanda es, precisamente, su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad, pobreza y edad del accionante, como consecuencia de evidenciarse una conexidad entre el derecho de pensi\u00f3n de vejez y los derechos fundamentales a la vida digna de una persona de la tercera edad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, verificado el elemento de la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si la mora del empleador en el pago de los aportes en pensi\u00f3n constituye un argumento jur\u00eddicamente v\u00e1lido para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En \u00faltimas, la Sala pasa a determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mora patronal en el traslado de cotizaci\u00f3n en pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Pensiones es el conjunto de disposiciones normativas que permiten garantizar a los asociados prestaciones econ\u00f3micas necesarias para salvaguardar su sostenimiento, en el evento que por vejez, invalidez o muerte, su ciclo de producci\u00f3n material decline.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-668 de 20079 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando un trabajador arriba a una edad que le impide continuar activo econ\u00f3micamente y, a su vez, concurre el n\u00famero de aportes al sistema previstos por la ley, resulta necesario que se prodigue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica imprescindible para la adquisici\u00f3n de los bienes materiales que garanticen la digna subsistencia y, con ello, el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el mencionado sistema requiere para su aplicaci\u00f3n y sostenimiento, de la participaci\u00f3n activa de tres elementos: trabajador, empleador y entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la Ley 100 de 1993 define: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. &lt;Literal modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La afiliaci\u00f3n es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si cada sujeto del SSSP cumple con su respectiva obligaci\u00f3n, se genera una consecuencia jur\u00eddica previsible: el reconocimiento de la pensi\u00f3n y su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos para que surja el derecho de pensi\u00f3n se dan cuando el trabajador cumple la edad necesaria y cotiz\u00f3 las semanas correspondientes; el empleador hizo los aportes de manera oportuna, y, por \u00faltimo, la entidad correspondiente hizo los recaudos, para poder garantizar el derecho de pensi\u00f3n y sostenibilidad del r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-177 de 1998 este tribunal desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la \u201crelaci\u00f3n tripartita\u201d. Esta tesis deja en claro que en los eventos en los cuales el empleador no traslade los aportes a la entidad de seguridad social, es ella la responsable de hacer de cobro de esos dineros, mediante los mecanismos jur\u00eddicos establecidos en la Ley. En la medida que el sistema de pensiones se concreta bajo los principios de eficacia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el trabajador no est\u00e1 efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retenci\u00f3n, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y al ser dineros que son del sistema, la ley dota a las entidades administradoras del r\u00e9gimen de pensiones de herramientas jur\u00eddicamente id\u00f3neas para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del r\u00e9gimen de seguridad en pensiones. Entre ellas se encuentran las consagradas en los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 199310 que explican de forma general los temas afines con la sanci\u00f3n por mora y la obligaci\u00f3n de cobro contra el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos que tienen los empleadores para presentar los aportes: \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior el art\u00edculo 2 del Decreto 2633 de 1994 consigna el procedimiento correspondiente para constituir al empleador en mora y poder iniciar el respectivo proceso ejecutivo y el art\u00edculo 5 del mismo decreto las reglas para efectuar el proceso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que \u00e9sta disponga, con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimulaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordasteis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del funcionamiento adecuado de la relaci\u00f3n tripartita que garantiza el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n11 ha sido enf\u00e1tica en sostener que la entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho con el argumento de que el empleador no ha realizado el pago de los aportes, \u201cpues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder\u2026 De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 668 de 200713 al analizar la mora del empleador en el traslado de los aportes en pensiones, se puntualiz\u00f3 que \u201ces claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago en forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese mismo tema la Sentencia T- 284 de 200714 indic\u00f3: \u201cDe lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en considerar que los argumentos de entidades administradoras de pensiones son impropios y contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 13 y 46), cuando pretenden trasladar esa responsabilidad que les confiere la Ley a la parte mas d\u00e9bil en la relaci\u00f3n tripartita, que es el trabajador.15 Por tanto la mora del empleador en pago de los aportes de pensiones no es valida como justificaci\u00f3n legal para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habida cuenta de que el fin de la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la consolidaci\u00f3n de las prestaciones sociales a favor del empleado, no ser\u00eda l\u00f3gico que frente al incumplimiento de los deberes de cualquiera de los \u00faltimos, quien tuviera que soportar los efectos negativos del mismo sea precisamente el beneficiario de todo el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas consideraciones, pasa la Sala a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La mora del empleador en el pago de los aportes en pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador tiene 71 a\u00f1os de edad y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital en conexidad con la vida, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) neg\u00f3 el reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n de vejez por encontrar mora en el pago de los apartes del empleador Rest Toy San Ltda. desde 1980 hasta 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad a los documentos que anex\u00f3 el actor, la Sala encuentra: \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 019177 del 25 de noviembre de 2005 que se\u00f1ala expresamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue para resolver el Recurso de Apelaci\u00f3n se revisa nuevamente la historia laboral, la cual es expedida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, a trav\u00e9s del Departamento de Historia Laboral Seccional, en el que se refleja que el asegurado ha estado afiliado al Seguro Social para pensiones en forma interrumpida con diferentes empresas, desde el 8 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1994 en la historia tradicional acumulando 226.42 semanas y por el sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes mensuales con el empleador Esperanza Campo de Vallejo cotiz\u00f3 del 1 de enero de 1995 al 6 de febrero, del 15 de mayo al 24 de junio, del 24 de agosto hasta el 18 de noviembre de 1996 acumulando 74 semanas para un total de 300 semanas validamente cotizadas por el asegurado en toda la vida laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es pertinente aclararle al peticionario que se encuentra dentro del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, pero que para acceder a la pensi\u00f3n es necesario habar cotizado las 500 semanas con el ISS en la forma antes indicada, o 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme con lo estipulado en el art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue es pertinente aclararle al asegurado que la empresa Rest Toy San Ltda., no efectu\u00f3 los aportes correspondientes a pensi\u00f3n, y presenta mora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994, raz\u00f3n por la cual el periodo laborado con este patronal no es computable para efectos de la pensi\u00f3n reclamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador expedida el 7 de enero de 2005 por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, de la que se desprenden los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>Aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04010202952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRINAN MICOLTA CIA LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1976\/07\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1977\/03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04018402337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REST TOY SAN LTDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980\/02\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 5477 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04322400729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ JOSE A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1989\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990\/05\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>391 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04322400729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGUEZ JOSE A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990\/07\/26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04326106360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPO DE V ESPERANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19930412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/03\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>324 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04326106360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMPO DE V ESPERANZA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/03\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1994\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DIAS COTIZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5687 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>812.4286 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora veamos, el se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador tiene en la actualidad 71 a\u00f1os de edad, es decir que cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 ten\u00eda 57 a\u00f1os, y para el 31 de diciembre de 1994 ten\u00eda mas de 500 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente y como se indica en la mencionada resoluci\u00f3n, el peticionario cumple con todos los requisitos para estar inmerso en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y gozar del derecho de pensi\u00f3n de vejez, pero por no cumplir con 500 semanas efectivas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la adquisici\u00f3n de la edad requerida por Ley, el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n, puesto que encontr\u00f3 en el historial laboral un total de 280 semanas efectivas de cotizaci\u00f3n y una mora de los aportes del empleador REST TOY SAN Ltda., entre el 1\u00ba diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es enf\u00e1tica en establecer que las entidades administradoras de pensiones, por ser la parte dominante y contar con los mecanismos jur\u00eddicos establecidos en la Ley, son las responsables de recaudar los dineros de los afiliados correspondientes a los aportes en pensi\u00f3n, cuando se presente una mora por parte del empleador en el traslado de los dineros que recaud\u00f3, y as\u00ed ejercer el respectivo cobro, bien sea por el procedimiento ejecutivo o por el ordinario, tal y como se indic\u00f3 con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, no se puede alegar la propia negligencia como excusa para no reconocer un derecho, que para el caso concreto y las caracter\u00edsticas que presenta, resulta del tipo fundamental, pues existe una conexidad entre el derecho a la pensi\u00f3n y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador quien cuenta 71 a\u00f1os, carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir y padece una hiperventilaci\u00f3n pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>La norma aplicable al caso del peticionario dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 758 DE 1990 (MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL). Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral que obra en el expediente, el accionante cumpli\u00f3 con su afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n peri\u00f3dicamente e ininterrumpidamente con m\u00e1s de 500 semanas, y as\u00ed se demostr\u00f3 al haber cotizado 812 semanas. Si tomamos la edad necesaria para cumplir con ese requisito, encontramos que en el a\u00f1o de 1996 el demandante lleg\u00f3 a los 60 a\u00f1os, por tanto el mismo se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala encuentra que la Resoluci\u00f3n No.019177 del 25 de noviembre de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por presentar mora el empleador RETS TOY SAN LTDA. en el pago de los aportes, desconoci\u00f3 las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido que la Ley es clara en obligar a las entidades administradoras de pensiones a realizar el recaudo de las cotizaciones, puesto que el trabajador es la parte d\u00e9bil de la \u201crelaci\u00f3n tripartita\u201d. As\u00ed, el acto que se expidi\u00f3 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al omitir todas las semanas laboradas y cotizadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en cuanto neg\u00f3 el amparo solicitado, para que, en su lugar, se protejan los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se dejar\u00e1n sin efecto las resoluciones No.019177 del 25 de noviembre de 2005, la No. 14317 de 9 de agosto de 2006 y la No. 91631 del 9 octubre de 2006. En consecuencia se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) expedir nuevamente el acto administrativo que decida sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la mora patronal de la empresa REST TOY SAN LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescador. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna del accionante, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No. 019177 del 25 de noviembre de 2005, No. 14317 de 9 de agosto de 2006 y la No. 91631 del 9 octubre de 2006. En consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (Seccional Valle) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia vuelva a expedir el acto administrativo mediante el cual deber\u00e1 resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 Geovany Restrepo Pescado incluyendo dentro del c\u00f3mputo de tiempo cotizado, la totalidad de las semanas que no figuran como pagados por causa de la mora patronal de la empresa REST TOY SAN LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1291 de 2005 y Sentencia T- 668 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-580 de 2005. \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 668 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda y la T-789 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-456\/94 , T-529\/05 y recientemente reiterada en la Sentencia T- 149 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 disponen lo siguiente: \u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cfCULO 24 estipula: \u201cAcciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Posici\u00f3n reiterada por la Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Sentencia T1013 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-239\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0 ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}