{"id":15693,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-240-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-240-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-240-08\/","title":{"rendered":"T-240-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se violaron derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Stella Monsalve Garc\u00eda contra la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil que confirm\u00f3 la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Stella Monsalve Garc\u00eda contra la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 4 Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por considerar que dichas autoridades con las decisiones por ellos tomadas, vulneraron su derecho fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual. Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien es madre de tres (3) menores de ocho (8) y (6) a\u00f1os y diecinueve (19) meses de edad, fue privada de la libertad sindicada del delito de extorsi\u00f3n agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Su esposo Yacid Antonio Guerrero Carvajalino, tambi\u00e9n se encuentra privado de la libertad y recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bogot\u00e1, sindicado de los delitos de extorsi\u00f3n y concierto para delinquir, delitos que se le imputan por ser presunto miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ser detenida, la accionante ven\u00eda asumiendo sola el cuidado de sus tres menores hijos, por cuanto su esposo ya se encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de su detenci\u00f3n, y de que sus hijos quedaron al cuidado de terceras personas y alejados del cuidado de sus padres, la accionante, actuando a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n, le concediera el beneficio de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural por la detenci\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta para ello lo preceptuado en la Ley 750 de 2002 y aplicando el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Fiscal\u00eda niega tal petici\u00f3n, pues se\u00f1ala que el delito por el cual fue privada de la libertad no admite tal beneficio, desconoci\u00e9ndose en consecuencia el principio de favorabilidad ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo que con tal decisi\u00f3n las autoridades judiciales demandadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la especial protecci\u00f3n a la mujer y los derechos fundamentales de sus hijos en tanto menores de edad, la accionante solicita que tales derechos le sean protegidos. Para ello, pide que se ordene la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramural, por la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria, o en su defecto, que se estudie si es necesario mantener la medida de aseguramiento dictada en su contra. Con lo anterior, la misma accionante demuestra que no es su intenci\u00f3n evadir la justicia, ni abandonar el proceso, para lo cual asegura que se presentar\u00e1 cuando se le requiera, adem\u00e1s de afirmar que no es proclive al delito y que no cuenta con antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara finalmente, que \u201cno se hace necesario una medida de aseguramiento en mi contra, pues debo adem\u00e1s velar por mis hijos, pues el \u00fanico apoyo de ellos somos sus padres y al estar el padre detenido, yo tengo que responder por ellos, pues se trata de la vida y seguridad de mis hijos, de su bienestar, de su integridad f\u00edsica, moral personal, del derecho a educarse,. Pero por el estado de abandono en que se encuentran ellos no han podido desarrollarse como personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 7 a 12, fotocopia de la decisi\u00f3n judicial tomada el 6 de marzo de 2007 por el Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro en Bogot\u00e1, por la cual niega la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria, impetrada por el doctor Javier L\u00f3pez Llanos, a favor de su defendida se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo documento se repite en los folios 25 a 30, 48 a 53 y 57 a 62 del cuaderno principal de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 67 a 72, fotocopia de la decisi\u00f3n judicial tomada el 8 de marzo de 2007 por la Fiscal Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n del 9 de enero de 2007, por la cual la Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad Nacional de Antiextorsi\u00f3n y Secuestro, neg\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento, proferida en contra de la se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda por el punible de extorsi\u00f3n agravada. En esta oportunidad se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se repite en los folios 95 a 100 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 73 a 79, fotocopia de la Decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 14 de mayo de 2007, por la cual desat\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda, contra la resoluci\u00f3n del 6 de marzo de 2007, por la cual la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n hab\u00eda negado la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se repite en los folios 101 a 107 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 86 a 91, fotocopia de la decisi\u00f3n judicial proferida por la Fiscal\u00eda Cuarenta Seis de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha 25 de junio de 2007, por medio de la cual se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Delegado del Ministerio P\u00fablico contra la resoluci\u00f3n del 23 de abril de 2007, por medio de la cual la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada, adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Luz Stella Monsalve Garc\u00eda, por los delitos de Concierto para Delinquir y Extorsi\u00f3n Agravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se repite en los folios 108 a 119 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Fiscal\u00eda Cuarta de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Delegadas Antiextorsi\u00f3n y Secuestro remiti\u00f3 el 6 de julio de 2007 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en esta acci\u00f3n de tutela, un documento en el que da respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Fiscal que revisado el expediente en el cual se tramit\u00f3 y neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva por la de detenci\u00f3n domiciliaria, que le fuera impuesta a la se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda a quien se le profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria por el punible de concierto para delinquir en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con extorsi\u00f3n agravada, no se advierte que con tal decisi\u00f3n se hubieren violado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad individual. Lo anterior, por cuanto la providencia en cuesti\u00f3n se sustent\u00f3 en las siguientes razones jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cEl art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, el inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b01 y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 750 de 20022, \u00e9ste \u00faltimo es claro cuando se\u00f1ala que la presente ley no se aplicar\u00e1 a los autores o participes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acto seguido y en relaci\u00f3n con el anterior argumento, el Fiscal cita a la Corte Suprema de Justicia, la cual en auto del 16 de julio de 2003, dentro del radicado 17.089, M. P. Edgar Lombana Trujillo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En s\u00edntesis, para que un procesado, sin distingo de g\u00e9nero, acceda a la detenci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la ley 750 de 2.002, deben converger los siguientes requisitos: a.- que el delito endilgado no est\u00e9 excluido expresamente, vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro, o desaparici\u00f3n forzada, b.- Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. C.- Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia. Para este efecto se acude a la definici\u00f3n contendida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 2 de 1.082 (sic), interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por Mujer Cabeza de familia, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n que niega la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria, para el caso que nos ocupa se profiri\u00f3 en acatamiento a las disposiciones que regulan el caso en particular. Por tanto, no puede existir violaci\u00f3n a derechos fundamentales cuando se obra en pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con esta respuesta, el Fiscal en cuesti\u00f3n anex\u00f3 fotocopia de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Por otra parte, la Asistente de Fiscal II de la Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dio respuesta a esta tutela, mediante escrito recibido el 6 de julio de 2007 por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este documento la referida asistente se\u00f1al\u00f3 que el caso de la se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda, radicado con el No. 76015, primera instancia, ha hecho tr\u00e1nsito por esa Delegada en cuatro oportunidades con el fin de dar tr\u00e1mite a cuatro recursos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso contra la resoluci\u00f3n del 9 de enero de 2007, que neg\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida contra Luz Stella Monsalve Garc\u00eda. Dicho recurso fue resuelto el 8 de marzo de ese mismo a\u00f1o, confirmando la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 6 de marzo de 2007, por la cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria a favor de Luz Stella Monsalve Garc\u00eda, la cual es confirmada por este despacho mediante resoluci\u00f3n del 14 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Apelaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Delegado del Ministerio P\u00fablico, contra la resoluci\u00f3n del 23 de abril de 2007, por medio de la cual la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra LUZ STELLA MONSALVE GARC\u00cdA, la cual fue resuelta por esta instancia el 25 de junio de 2007, resolviendo CONFIRMAR la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra resoluci\u00f3n que califica el m\u00e9rito probatorio contra LUZ STELLA MONSALVE GARC\u00cdA, del 23 de abril de 2007 por parte del abogado defensor de la prenombrada, JAVIER L\u00d3PEZ LLANOS, recibido por la secretar\u00eda administrativa de la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro el 5 de julio de 2007, motivo por el cual se encuentra al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con este documento, la referida Asistente de Fiscal II anex\u00f3 copias de las providencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Consider\u00f3 el a quo, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y que \u00e9sta solo proceder\u00e1 contra providencias judiciales de manera \u201cexcepcional\u00edsima\u201d, pues el demandante es quien debe demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que de manera compartida ha venido acogiendo la sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Para el efecto se transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia T-780 de 2006 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Subraya y negrilla fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte el juez de primera instancia que no podr\u00e1 someterse al conocimiento del juez de tutela simples conflictos de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n de la ley o valoraci\u00f3n probatoria que puedan surgir entre los afectados respecto de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no se advierte por el a quo, ni as\u00ed lo demuestra la accionante, que la decisi\u00f3n asumida por las autoridades judiciales sean irracionales. Ciertamente la accionante no puede limitarse a hacer exposiciones aisladas de lo que puede considerarse una mejor aplicaci\u00f3n de las normas a su caso, pues debe por el contrario, plantear argumentaciones jur\u00eddicas muy s\u00f3lidas que demuestren que las decisiones por ella controvertidas en esta acci\u00f3n de tutela sea consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa que ha atentado en contra de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u201clas pretensiones de la presente demanda se negar\u00e1n pues lejos de denunciar una v\u00eda de hecho con las connotaciones antes anotadas, lo que se pretende con ella es obtener una nueva revisi\u00f3n del asunto cual tercera instancia, con la capacidad de remover el an\u00e1lisis probatorio y sustancial realizado por los fiscales de primer y segundo grado, que dicho sea de paso apoyaron razonablemente su decisi\u00f3n en el contenido del inciso tercero del art\u00edculo primero de la Ley 750 de 2002, ..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 6 de septiembre de 2007, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en similares consideraciones, aclarando con todo que el juez est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad quem se\u00f1ala que no se puede pasar por alto la situaci\u00f3n en que puedan encontrarse los menores hijos de la accionante, quienes dadas las circunstancias de privaci\u00f3n de la libertad en que se encuentran sus padres, quedaron al cuidado de terceras personas. Por tal motivo, se consider\u00f3 necesario, requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que verifique y asegure el bienestar de los menores hijos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala entrar a determinar si las providencias dictadas por las Fiscal\u00edas 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de esta misma ciudad, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual, alegados como violados por la se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda. Para ello, se expondr\u00e1 la posici\u00f3n asumida por la Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales para luego entrar a determinar si alguna de \u00e9stas se estructura como una verdadera v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser una v\u00eda judicial residual y subsidiaria4, que garantiza una protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de protecci\u00f3n, o cuando existiendo esta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra una decisi\u00f3n judicial, el alcance de esta no pretender\u00e1 tan s\u00f3lo lograr la adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)7, sino que tambi\u00e9n buscar\u00e1 asegurar el respeto al principio de la seguridad jur\u00eddica, cuya presencia es inobjetable en todas las formas en que el Estado act\u00faa, incluso en su actividad judicial (Art. 2 C.P.). Y es fundamentalmente frente a este tipo de decisiones de la administraci\u00f3n respecto de las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales conculcados, b\u00e1sicamente cuando dichas decisiones judiciales son contrarias a los preceptos constitucionales y legales.8 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se debe olvidar que las actuaciones de las autoridades judiciales, responden a los principios de autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, adem\u00e1s que las mismas se someten a los preceptos constitucionales y al imperio de la ley, De esta manera, se asegura el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de todos los ciudadanos, quienes tienen la posibilidad de intervenir en defensa de sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos dise\u00f1ados por el propio legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, ha establecido en su jurisprudencia la necesidad de que una acci\u00f3n de tutela cumpla de manera clara con unos requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Que no se trate de sentencias de tutela14. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso observa la Sala que se cumplen los requisitos de procedencia ya referidos por cuanto es claro que el asunto es de clara relevancia constitucional en tanto se entr\u00f3 a estudiar temas tan importantes como la restricci\u00f3n del derecho a la libertad de una persona, pero adem\u00e1s por que se procur\u00f3 de la misma manera, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos menores de edad. Igualmente, se observa que la accionante agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa a los que pod\u00eda acudir en su caso, luego de lo cual, hizo uso de la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual presuntamente conculcados por los fiscales que conocieron de su caso, quienes en varios pronunciamientos le negaron el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ahora bien, existen unas causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para que esta proceda contra sentencias judiciales, las cuales, la Corte las supo clasificar en un principio seg\u00fan el tipo de vicio o error como defectos de orden i) sustantivo; ii) f\u00e1ctico; iii) org\u00e1nico, o iv) procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por la evoluci\u00f3n jurisprudencial, la Corte reclasific\u00f3 estas causales, y el uso del concepto de v\u00eda de hecho fue remplazado por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. As\u00ed, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario que al menos uno de los vicios o defectos se\u00f1alados como causales especiales de procedibilidad quede plenamente acreditado, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia judicial se debe acreditar cuando menos, uno de los vicios o defectos los cuales fueron claramente explicados en la sentencia C-590 de 2005.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales16 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y en el entendido de que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional que puede emplearse para rectificar aquellas decisiones judiciales consideradas como verdaderas v\u00edas de hecho, es necesario que en \u00e9stas sus errores sean de tal magnitud y las causales espec\u00edficas de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento18. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho. Sobre el particular es importante recordar lo se\u00f1alado en la sentencia SU-1185 de 200119, que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho. Seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes y en sus providencias \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)\u2019; la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretaci\u00f3n que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley y, adem\u00e1s, acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica\u2019.(Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra l\u00edmites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro advertir entonces, que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como una herramienta judicial destinada a desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, sino a servir como mecanismo extraordinario20, excepcional y residual, para la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. Por ello, no podr\u00e1 servir como v\u00eda judicial adicional o paralela21 a las dispuestas por el legislador22, como tampoco podr\u00e1 emplearse como salvavidas, frente a los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos como consecuencia de su incuria procesal.23. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas causales de procedibilidad, dentro del an\u00e1lisis del caso concreto, se analizar\u00e1 aquel defecto que se advierta corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que motiv\u00f3 a la accionante a alegar que las atacadas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el presente caso, la se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 4 Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por considera que estas autoridades al proferir unas decisiones por las cuales le negaron la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo afirmado por la accionante, se puede advertir que lo pretendido por ella es demostrar que las decisiones judiciales proferidas por los fiscales accionados, se han podido incurrir en alguno de los defectos de procedibilidad ya mencionados. Por ello, y visto el presente caso, es posible considerar que el vicio o defecto que pretende alegar la accionante, sea el de la configuraci\u00f3n de una causal especial de procedibilidad por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ciertamente las autoridades judiciales aqu\u00ed accionadas negaron en decisiones judiciales por ellos proferidas, la petici\u00f3n de la accionante en el sentido de que se le permitiera la detenci\u00f3n domiciliaria. Sin embargo, en las respuestas dadas por estos funcionarios a los requerimientos hechos por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, sostuvieron que en sus providencias primaron \u00fanicamente los criterios jur\u00eddicos propios de asuntos penales y la razonada y objetiva interpretaci\u00f3n que de ellos hicieron al tomar tales decisiones. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 En la providencia del 6 de marzo de 2007, la Fiscal\u00eda Cuarta Especializada de la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro, neg\u00f3 la solicitud de la accionante en el sentido de que le fuera sustituida su detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en la referida providencia, que la necesidad de imponer a una persona una medida de aseguramiento es el resultado de la adecuada valoraci\u00f3n que hace el funcionario judicial, tanto de las pruebas que integran el proceso, como del tipo de delito motivo de la medida, y las circunstancias que rodearon su ejecuci\u00f3n. As\u00ed, en el presente caso, luego de las declaraciones rendidas por dos testigos en el proceso que se sigue en contra de la accionante, el Fiscal Cuarto Especializado pudo establecer que la accionante, a pesar de que su esposo ya se encontraba detenido por los delitos de extorsi\u00f3n en concurso con concierto para delinquir, sigui\u00f3 delinquiendo y realizando la misma actividad extorsiva de su esposo. Por este motivo, y advirti\u00e9ndose que la accionante ten\u00eda pleno conocimiento de que los dineros recibidos por ella eran fruto de una conducta delictiva, a\u00fan as\u00ed los sigui\u00f3 recibiendo, raz\u00f3n por lo cual mal podr\u00eda pensarse que estando recluida en su casa no seguir\u00eda haciendo parte de la cadena extorsiva identificada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la referida decisi\u00f3n el Fiscal hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de las normas penales citadas por el abogado defensor de la accionante, concluyendo que la gravedad de las conductas delictivas de la accionante, en particular por cuanto la Ley 750 de 2002, en su art\u00edculo 1\u00b0, excluye de manera expresa, de los beneficios de detenci\u00f3n domiciliaria a quienes hubieren cometido el delito de extorsi\u00f3n, raz\u00f3n pro la cual exist\u00eda la posibilidad de tener otra posici\u00f3n judicial diferente a negar la detenci\u00f3n domiciliaria solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Por otra parte, en providencia del 8 de marzo de 2007, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la medida de aseguramiento que fuera dictada el 9 de enero de 2007 en contra de la accionante. De la lectura de esta decisi\u00f3n se observa claramente, que el Fiscal hizo una valoraci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de elementos probatorios que permitieron en un primer momento individualizar e identificar plenamente a la accionante como parte de una red dedicada a la extorsi\u00f3n, a la cual tambi\u00e9n pertenec\u00eda su esposo. Seguidamente, pudo establecer que dicha actividad il\u00edcita se ven\u00eda ejerciendo a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), y que dicha conducta delictiva la desarroll\u00f3 la accionante incluso cuando se encontraba en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Posteriormente, esta misma autoridad judicial, al resolver el 14 de mayo de 2007 un recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera la accionante en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria, procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n apelada, que en su momento neg\u00f3 la petici\u00f3n de la acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad el Fiscal Cuarenta y Seis, manifiesta, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en la aplicaci\u00f3n de las normas citadas por la accionante, en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual ha de primar el principio de favorabilidad, que el legislador consider\u00f3 que el criterio objetivo no deb\u00eda predominar al momento de imponer una detenci\u00f3n preventiva, y que por el contrario en el proceso de an\u00e1lisis que hiciera el juez, \u00e9ste deb\u00eda optar por criterios o razones subjetivas que le permitan determinar si era conveniente o no imponer una medida de aseguramiento en determinado caso, lo cual se har\u00eda luego de la valoraci\u00f3n de todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y apoyado en la autonom\u00eda judicial que permite al juez interpretar de manera razonada y objetiva los criterios jur\u00eddicos aplicables a cada caso, y teniendo en cuenta, como ya se dijo, criterios jurisprudenciales establecidos por la misma Corte Suprema de Justicia, el Fiscal Cuarenta y Seis confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad Nacional Antiextorsi\u00f3n y Secuestro, al considerar que no era viable la sustituci\u00f3n de la medida de detenci\u00f3n preventiva impuesta a la accionante por la de detenci\u00f3n domiciliaria, a pesar de tenerse en cuenta el principio de favorabilidad de que trata la Ley 906 de 2004, pues como ya se dijo, nada aseguraba que la accionante no siguiera delinquiendo desde su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 Este mismo an\u00e1lisis jur\u00eddico se encuentra en la providencia dictada el 25 de junio por esta misma Fiscal\u00eda Cuarenta y Seis al resolver la apelaci\u00f3n presentada por el Delegado del Ministerio P\u00fablico en contra de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada en contra de la accionante por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y extorsi\u00f3n agravada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se insisti\u00f3 en que una caracter\u00edstica propia del delito de extorsi\u00f3n era que las diferentes actividades a cumplir para lograr el il\u00edcito suelen ser la consecuencia de un proceder compartimentado, en el cual varios individuos cumplen funciones espec\u00edficas como realizar averiguaciones sobre la persona que va a ser la v\u00edctima de la extorsi\u00f3n, seguido por el proceso de constre\u00f1imiento, para llegar a la etapa final en la cual se recibe el producido de la extorsi\u00f3n. Bajo esta apreciaci\u00f3n, es claro que la accionante hac\u00eda parte de una red de extorsi\u00f3n en la cual se encontraba igualmente implicado su esposo, aclarando por dem\u00e1s, que la accionante tuvo un papel principal e importante como quiera que recibi\u00f3 los dineros fruto de la extorsi\u00f3n, participaci\u00f3n que fue confirmada con el testimonio de otros de los implicados en este delito. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta otros conceptos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que fueron analizados por el Fiscal Cuarenta y Seis, nuevamente se advierte que la decisi\u00f3n tomada no permite vislumbrar que esta sea consecuencia de alguna conducta ama\u00f1ada o caprichosa del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed, las discrepancias por las cuales la accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela en contra de los dos fiscales ya mencionados se resumen en simples diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n de las normas penales, sin que estas puedan configurar una causal especial de procedibilidad de la tutela en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que en sentencia C-157 de 200724 la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda de inexequibilidad presentada en contra de unos apartes del numeral quinto del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, en la cual se expusieron por dem\u00e1s, varias razones por las cuales el otorgamiento del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria se otorgaba luego de la valoraci\u00f3n que hubiere hecho el juez, para lo cual siempre deb\u00eda tener en cuenta la primac\u00eda de los derechos y bienestar de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria deba autom\u00e1ticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 a\u00f1os, sin consideraci\u00f3n a sus condiciones f\u00e1cticas particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, el art\u00edculo demandado tiene una clara finalidad proteccionista, por lo que su aplicaci\u00f3n debe entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los menores involucrados y a la existencia de una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En ese sentido, corresponde al juez de control de garant\u00edas evaluar la situaci\u00f3n del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. De hecho, la misma norma precisa que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 ser modificada por la detenci\u00f3n domiciliaria, en expreso reconocimiento de que la valoraci\u00f3n de su concesi\u00f3n debe quedar a cargo del juez de control de garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que est\u00e9 en dichas condiciones. La existencia de otra figura paterna reclama la obligaci\u00f3n de cuidado por parte de quien no se ve afectado por la detenci\u00f3n preventiva y elimina el factor de desprotecci\u00f3n que har\u00eda operante la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el an\u00e1lisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definici\u00f3n de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 (\u2026), as\u00ed como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 200525, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe cualquier manera, dado que la finalidad de la norma es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 poner especial \u00e9nfasis en las condiciones particulares del ni\u00f1o a efectos de verificar que la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria realmente y en cada caso preserve el inter\u00e9s superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del procesado para manipular el beneficio y cumplir la detenci\u00f3n preventiva en su domicilio26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a lo anterior, la Corte insiste que el inter\u00e9s superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria. Por ello, la opci\u00f3n domiciliaria tampoco puede ser alternativa v\u00e1lida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad f\u00edsica y moral de los hijos menores. As\u00ed las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garant\u00edas estar\u00eda compelido a negar la detenci\u00f3n domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal ser\u00eda incompatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez en cada caso analizar\u00e1 la situaci\u00f3n especial del menor, el delito que se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que est\u00e1 en sus mismas circunstancias, y el inter\u00e9s del menor, todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio establecido en la norma que se analiza\u201d. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia, es claro se\u00f1alar que si bien la principal preocupaci\u00f3n de la accionante es el bienestar de sus menores hijos, \u00e9ste argumento no result\u00f3 ser una apreciaci\u00f3n muy v\u00e1lida para los fiscales accionados, toda vez que cuando la accionante tomo parte en la ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva de la cual se le acusa, ya era madre de dos de sus hijos, e incluso, estando en estado de gravidez de su tercer hijo segu\u00eda delinquiendo, lo que puso en peligro la vida de ese hijo por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se preocupa del cuidado de sus menores hijos, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en esta acci\u00f3n de tutela, advirti\u00f3 que en tanto los menores hijos de la accionante quedaron al cuidado de terceras personas, era necesario solicitar al Instituto de Bienestar Familiar su intervenci\u00f3n a fin de que verificar\u00e1n el bienestar actual de los menores, actuaci\u00f3n que \u00e9sta Corte comparte plenamente, vista la situaci\u00f3n de abandono en que quedaron los referidos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando pudieron existir argumentos jur\u00eddicos para que a la accionante se le otorgara la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva por la domiciliaria, aunado a los criterios se\u00f1alados por la Corte en la sentencia C-157 de 2007, que se refiri\u00f3 expresamente al art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales advirtieron que si bien la accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, exist\u00edan razones de mayor peso para negar tal petici\u00f3n. En efecto, advierten los accionados que el expreso se\u00f1alamiento hecho por el legislador en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, en el que dispuso excluir del beneficio de detenci\u00f3n domiciliaria a aquellas personas que hubieren sido sindicadas de ciertos delitos, entre ellos, la extorsi\u00f3n, justificaba de manera suficiente el que se negara tal beneficio a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera la Corte, que las decisiones aqu\u00ed atacadas, se caracterizaron por haber adelantado un an\u00e1lisis razonable y objetivo de las normas a aplicar al caso en concreto, as\u00ed como de las circunstancias particulares del mismo, lo que permiti\u00f3 tomar una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente acertada, y por lo mismo, ajena a cualquier capricho del funcionario judicial. M\u00e1s a\u00fan, son ellos quienes de manera expresa, se\u00f1alan que si bien la accionante es madre de tres menores de edad y cabeza de familia, concederle el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria no asegura que no vuelva a repetir la conducta delictiva por la cual se encuentra detenida, circunstancia que podr\u00eda poner en peligro la seguridad e integridad de sus menores hijos. De esta manera, resultan consecuentes los fiscales accionados en esta acci\u00f3n de tutela, con los argumentos se\u00f1alados por la Corte en la sentencia C-157 de 2007, en tanto advierten que la negativa en otorgar el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria obedece no solo al inter\u00e9s de asegurar que el delincuente no reincida en la comisi\u00f3n de conductas punibles desde su hogar, sino que se niega tal beneficio en salvaguarda de la integridad y seguridad f\u00edsica y moral de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n no advierte de manera alguna que las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda Cuarta Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de esta misma ciudad, hubieren violado de manera alguna los derechos fundamentales de la accionante. Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por la cual se neg\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de septiembre de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 17 de julio de ese mismo a\u00f1o, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Luz Stella Monsalve Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-240 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.747.766 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Stella Monsalve Garc\u00eda contra la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Fiscal\u00eda 4\u00aa Especializada Antisecuestro y Extorsi\u00f3n de Bogot\u00e1 y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n de los pronunciamientos de las Fiscal\u00edas accionadas, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones27, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 9 a 12) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento28, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Ley 750 del 19 de julio 2002, \u201cPor la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario\u201d, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad se cumplir\u00e1, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar se\u00f1alado por el juez en caso de que la v\u00edctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley no se aplicar\u00e1 a las autoras o part\u00edcipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o desaparici\u00f3n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u201d Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 45 a 47 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ciertamente, la referencia de la norma debi\u00f3 hacerse de manera exclusiva respecto del inciso tercero del art\u00edculo primero de la referida ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz,. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 86 de la C.P. reza lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras ver la sentencia T-1223 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 173 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-504 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras la reciente sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-658 de 1998, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-088 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-522 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; T-1031 y SU-1184 de 2001, y T-462 de 2003, todas M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-660 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-511 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-108 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cCon esta decisi\u00f3n se asegura a la vez, que los titulares del derecho realmente se lo merezcan, en raz\u00f3n a que es lo mejor en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, no una medida manipulada estrat\u00e9gicamente en provecho del padre condenado que prefiere cumplir la pena en su residencia. Compete a los jueces penales en cada caso velar porque as\u00ed sea\u201d. Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007 y T-012 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-240\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se violaron derechos fundamentales \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Stella Monsalve Garc\u00eda contra la Fiscal\u00eda 46 Delegada ante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}