{"id":15695,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-242-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-242-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-08\/","title":{"rendered":"T-242-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/08 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto el actor no prob\u00f3 los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1715689 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Alandete Aparicio contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge Luis Alandete Aparicio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., por considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales \u201cde acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y a la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el tutelante que las entidades accionadas le han vulnerado sus derechos como consecuencia de su decisi\u00f3n de no reconocerle su calidad de padre cabeza de familia. Anota que ello le ha impedido ser beneficiario del ret\u00e9n social de conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que trabaj\u00f3 para la extinta TELECOM hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue despedido. El 4 de noviembre de 2003, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 ser reintegrado a la empresa, por tener la calidad de padre cabeza de familia, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 790 de 2002. El 23 de junio de 2005, recibi\u00f3 del Liquidador de Telecom, el oficio No. 05-2582 mediante el cual se le informa sobre la posibilidad de ser reintegrado a la empresa en liquidaci\u00f3n siempre y cuando acreditara tal calidad. Ante este requerimiento, el 28 de julio de 20051 alleg\u00f3 los documentos que a su juicio, demuestran tal calidad tales como: formato de actualizaci\u00f3n de datos diligenciado, copia del registro civil de nacimiento de la menor Valentina Alandete Del Portillo, declaraci\u00f3n extrajuicio bajo la gravedad de juramento, prueba de embarazo y copias del derecho de petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el ret\u00e9n social y de la respuesta de Telecom en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 844 de agosto 3 de 2005, el liquidador de la empresa, resuelve negar el reintegro del accionante a Telecom, por considerar que el se\u00f1or Jorge Alandete no cumpl\u00eda las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para ser beneficiario del Ret\u00e9n Social, como padre cabeza de familia. Al respecto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en la declaraci\u00f3n extrajuicio presentada el peticionario declar\u00f3: que su estado civil es el de casado, con quien procreo (sic) a su menor hija, con quienes tiene obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n, por cuanto \u00e9stas viven y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, que nunca ha tenido embargos por alimentaci\u00f3n o demandas que demuestren el incumplimiento de sus deberes como padre, igualmente manifiesta que su c\u00f3nyuge se encuentra actualmente en estado de embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una vez revisada la documentaci\u00f3n aportada, se estableci\u00f3 que el estado civil del se\u00f1or JORGE LUIS ALANDETE APARICIO, es el de Casado, y que en este caso, su c\u00f3nyuge no presenta incapacidad f\u00edsica, mental o moral debidamente certificada por el ente competente para cada caso; a su vez, no se acredita que la presencia de la misma sea de car\u00e1cter permanente para la atenci\u00f3n de sus hijos menores enfermos, ni que sea de la tercera edad. Razones por las cuales no cumple con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en fallo de unificaci\u00f3n SU 389 de Abril 13 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ser contraria a sus intereses, Jorge Luis Alandete apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n 2829 del 18 de octubre de 2005, se confirm\u00f3 \u00edntegramente lo adoptado en la decisi\u00f3n anterior.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Alandete instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Telecom en liquidaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 10 de febrero de 2006, el mencionado juzgado neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por \u00e9ste y desconoci\u00f3 su status de padre cabeza de hogar para ser incluido en el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en providencia del 16 de marzo de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que, aunque goza de la calidad de padre cabeza de familia, no es posible condenar a una persona jur\u00eddica inexistente al restablecimiento de los derechos vulnerados. Al respecto dijo: \u201cEmpero a pesar de la realidad probada de ser considerado cabeza de familia en este caso, la cual, en principio, llevar\u00eda a la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que no puede accederse al amparo constitucional deprecado por el actor ante la extinta TELECOM EN LIQUIDACION, por estar jur\u00eddicamente disuelta y liquidada a partir del 31 de enero del a\u00f1o 2006, fecha en la cual culmin\u00f3 su proceso liquidatorio y el cierre definitivo de la entidad (\u2026) De modo que resulta entonces imposible darle aplicabilidad en estos momentos a las Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, en el caso sub examine, ante la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa accionada, porque no siendo posible la pretendida restituci\u00f3n del trabajador a la empresa, por estar \u00e9sta liquidada, no pueden ordenarse los pagos que solo ser\u00edan factibles como consecuencia de la restituci\u00f3n ahora imposible, pues, sin lugar a dudas, existe un hecho consumado que hace improcedente la acci\u00f3n constitucional, la cual, adem\u00e1s, tampoco es procedente para ordenarse el pago de perjuicios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el 21 de marzo de 2007, present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, apoyado en la sentencia T-592 de 2006, que permite, seg\u00fan su entender, la interposici\u00f3n de una nueva tutela y que ello no constituye temeridad en el intento de la obtenci\u00f3n de un nuevo amparo bajo los efectos de la sentencia de Unificaci\u00f3n SU 389 de 2005,3 y solicita se ordene al ente accionado la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n en el mes de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 24 de abril de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente en virtud de la liquidaci\u00f3n de la empresa. En la sentencia, el A quo manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor estas mismas razones tenemos que los efectos jur\u00eddicos de los fallos emitidos, cesan una vez se produjo el acta de liquidaci\u00f3n de la empresa, tal como estos lo indicaron en su parte resolutiva\u2026 \u2018hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Despacho que resulta improcedente que por esta v\u00eda constitucional, se ordene el pago de salarios, por haber terminado el contrato de trabajo, pues el acto de liquidaci\u00f3n tiene como efectos el cese de las relaciones laborales torn\u00e1ndose entonces exigible por los ex trabajadores el pago de las indemnizaciones respectivas por la v\u00eda laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, revoc\u00f3 el prove\u00eddo del A quo, al considerar que: \u201c[..] no se deben cumplir de consuno todas las caracter\u00edsticas mencionadas, para que se configure el status de cabeza de familia; es suficiente estar comprendido en una de ellas, pues la norma esta redactada con frases disyuntivas y no copulativas, que permiten hacer varias construcciones gramaticales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la entidad encargada de restablecer el derecho se\u00f1ala que es el PAR, como sucesor de las obligaciones derivadas de los procesos judiciales que estuvieren en curso al momento de la liquidaci\u00f3n de Telecom, el obligado a satisfacer las pretensiones del demandante, basado en la sentencia T-592 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que el actor reun\u00eda las condiciones para ser calificado como padre cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual tutel\u00f3 los derechos deprecados y orden\u00f3 al ente accionado que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas pagara \u201clos salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n acaecida el 26 de julio de 2003, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa acaecida el 30 de enero de 2006, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que resulte a favor del se\u00f1or ALANDETE APARICIO, descont\u00e1ndose lo percibido como indemnizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Consorcio de Remanentes de Telecom vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u201ca la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta y a la protecci\u00f3n al n\u00facleo familiar\u201d del tutelante, al considerar \u00e9ste que no re\u00fane los requisitos para ser incluido en el ret\u00e9n social por tener la calidad de padre cabeza de familia y, por lo tanto, recibir los beneficios correspondientes de la empresa TELECOM (ya liquidada)? \u00a0<\/p>\n<p>Previamente y atendiendo que el se\u00f1or Jorge Luis Alandete ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela contra Telecom en liquidaci\u00f3n para obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, debe la Sala establecer si incurre el actor en temeridad al instaurar nuevamente una acci\u00f3n de tutela en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si hay o no temeridad en la presente tutela y de resolver el problema jur\u00eddico, esta Sala recordar\u00e1 brevemente (i) los criterios jurisprudenciales sobre las actuaciones temerarias dentro del tr\u00e1mite de tutela; (ii) la protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidaci\u00f3n e (iii) interpretar\u00e1 el sentido de la sentencia T-592 de 2006, invocada por el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n temeraria en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La protecci\u00f3n especial a los padres cabeza de familia en el caso de Telecom en liquidaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Interpretaci\u00f3n de la Sentencia T-592 de 2006. An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que la actuaci\u00f3n es temeraria dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1215 de 20036, defini\u00f3 la acci\u00f3n temeraria como: \u201caquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde al juez constitucional evaluar si ante la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante, accionado y hechos, as\u00ed como la falta de justificaci\u00f3n que configuran la figura de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante sentencia SU-389 de 20057, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la posibilidad de que los ex empleados de Telecom que se consideraran padres cabeza de familia que a la fecha dicha providencia hubieren presentado acci\u00f3n de tutela por considerar que sus derechos fundamentales hab\u00edan sido vulnerados por la empresa al negarles tal calidad \u00a0acudieran directa e individualmente a la tutela para que su caso fuera evaluado por el juez constitucional, cuando el liquidador de \u00e9sta, en cumplimiento de la orden dictada por esta Corte en la citada providencia, les negara nuevamente la condici\u00f3n de padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte considerativa de la SU- 389, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, ser\u00e1n amparados por esta decisi\u00f3n los empleados de la empresa TELECOM EN LIQUIDACION, que en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, (iii) demuestren encontrarse en alguna de las circunstancias enunciadas en el t\u00edtulo 4 de las consideraciones y fundamentos de este fallo, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente. Quienes as\u00ed lo deseen, si se encuentran en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el liquidador de TELECOM, para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de exigir que la acci\u00f3n de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunos de los trabajadores pudieron considerar que la indemnizaci\u00f3n satisfac\u00eda sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno, por lo tanto ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligarlos a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condici\u00f3n de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acci\u00f3n de tutela a la fecha de este fallo, explic\u00e1ndole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes a la presentaci\u00f3n de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y esas personas tendr\u00e1n la posibilidad de entablar individualmente la acci\u00f3n de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El demandante labor\u00f3 para Telecom hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue desvinculado en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n de dicha empresa. Se\u00f1ala que su desvinculaci\u00f3n fue contraria al art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, que cre\u00f3 el \u201cret\u00e9n social\u201d, y a la sentencia C-1039 de 2003, que extendi\u00f3 los beneficios de dicho \u201cret\u00e9n\u201d a los padres cabeza de familia, ya que \u00e9l ostenta tal condici\u00f3n. El se\u00f1or Duque Corrales vive en uni\u00f3n permanente, pero la hija que tiene con su compa\u00f1era se encuentra gravemente enferma, por lo que \u00e9sta \u00faltima no puede trabajar. La \u00faltima negativa de la empresa para vincularlo al \u201cret\u00e9n social\u201d ocurri\u00f3 el 27 de septiembre de 2005, cuando en cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, la empresa demanda dispuso requerir al actor, quien ya antes hab\u00eda solicitado su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, para que demostrara si cumpl\u00eda con las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia. En aquella oportunidad, como lo hizo al presentar informe dentro del presente proceso y como lo consider\u00f3 el juez de segunda instancia dentro del tr\u00e1mite de esta tutela, Telecom adujo que el se\u00f1or Duque Correales no era padre cabeza de familia pues tiene compa\u00f1era permanente que no est\u00e1 incapacitada para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Observa con claridad la Sala que el punto neur\u00e1lgico de la discusi\u00f3n dentro el caso que aqu\u00ed le corresponde resolver, tal y como qued\u00f3 ya expuesto en el planteamiento del problema jur\u00eddico en la presente sentencia, es si el actor, por tener una compa\u00f1era permanente sin una incapacidad para laboral, no ten\u00eda la condici\u00f3n de padre cabeza de familia requerido para su inclusi\u00f3n en el \u201cret\u00e9n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no sobra hacer una referencia a la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela como medio de remedio a una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Duque Corrales. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dar efectos inter comunis a la sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo \u2013recordemos- aparte de conceder el amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidi\u00f3, como lo ha hecho en casos excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos que se estudiaban en la sentencia, sino que tambi\u00e9n beneficiaban a todas aquellas personas que se encontraran en la misma situaci\u00f3n que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal decisi\u00f3n buscaba prevenir que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificaci\u00f3n, no hubieren sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio, qui\u00e9n, como el se\u00f1or Duque Corrales, hubiera solicitado directamente su inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social y luego lo hubiere solicitado por v\u00eda de tutela (mientras \u00e9sta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte) deb\u00eda acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de presentar una nueva solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y es este el caso que actualmente examina la Sala de Revisi\u00f3n, que a\u00fan despu\u00e9s de solicitar la aplicaci\u00f3n de los efectos inter comunis de la SU-389 de 2005, la situaci\u00f3n de presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la interposici\u00f3n de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtenci\u00f3n de un nuevo amparo. Es claro para la Sala que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasi\u00f3n relacionada estrechamente con la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n, desvirt\u00faan la identidad de objeto que se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Es necesario indicar entonces que la demanda presentada por el se\u00f1or Duque Corrales no es temeraria y que se trata de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si Telecom lo excluy\u00f3 sin raz\u00f3n constitucional del programa de ret\u00e9n social, a\u00fan a pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005.\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de nuestro estudio, como ya se dijo en el ac\u00e1pite de hechos, el accionante al ser despedido solicit\u00f3 a Telecom, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, el reintegro por considerar que cumpl\u00eda los requisitos para ser incluido en el reten social por tener la calidad de padre cabeza de familia. Si bien en el expediente no obra prueba de la respuesta, de los documentos allegados resulta f\u00e1cil colegir que la petici\u00f3n fue resuelta negativamente8. No obstante lo anterior, una vez se profiri\u00f3 la sentencia SU-389 de 2005, el liquidador de Telecom en cumplimiento de lo ordenado en la providencia, requiri\u00f3 al actor para que acreditara si reun\u00eda los requisitos se\u00f1alados en dicha jurisprudencia y en caso afirmativo, se reintegrara a Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se hizo el an\u00e1lisis de los documentos aportados por el actor bajo los lineamientos sentados en la jurisprudencia antes referida, el liquidador de Telecom lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Alandete no se ajustaba a la misma, raz\u00f3n por la cual no reconoci\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia al actor y no orden\u00f3 su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n y por considerar que se vulneraban sus derechos, el demandante en el mes de enero de 2006, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Telecom en liquidaci\u00f3n, con base en los mismos hechos que ahora expone, la cual fue fallada negativamente a sus intereses por los jueces de instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en ning\u00fan momento la sentencia T-592 de 2006, abre las puertas para que las personas que consideren afectados sus derechos fundamentales interpongan innumerables acciones de tutela frente a la negativa de la entidad de reconocer la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, como err\u00f3neamente se ha venido interpretando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este pronunciamiento se reitera la posibilidad brindada por la SU-389 de 2005, al empleado retirado de Telecom, que hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela antes de la citada providencia y que consideraba que reun\u00eda los requisitos para ser calificado como padre cabeza de familia, para que acudiera nuevamente ante el juez constitucional una vez recibiera la negativa de la empresa y de esta forma dilucidara su situaci\u00f3n ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-389 de 2005, el liquidador de Telecom requiri\u00f3 a todos los que en su momento hicieron las reclamaciones de reintegro por considerarse padres cabeza de familia, como en el caso del se\u00f1or Alandete Aparicio, y \u00e9stos ante la negativa de la entidad de reconocerles tal calidad acudieron ante el juez de tutela para poner a consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n, no es de recibo la interpretaci\u00f3n realizada por algunos profesionales del derecho en el sentido de que, una vez notificada la sentencia T-592 de 2006, se considere que el afectado con el no reconocimiento del status de padre cabeza de familia que ya hizo uso de la acci\u00f3n constitucional sobre ese punto \u2013luego de la sentencia SU-389 de 2005-, pueda una vez m\u00e1s acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para someter a estudio un tema que ya se decidi\u00f3 de fondo, constituy\u00e9ndose entonces dicha actuaci\u00f3n en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la interposici\u00f3n de la presente tutela por el se\u00f1or Jorge Luis Alandete Aparicio, con base en unos hechos que ya fueron objeto de estudio tanto por la empresa como por el juez de tutela en su oportunidad, constituye temeridad a la luz de los criterios antes expuestos, raz\u00f3n por la cual las pretensiones se decidir\u00e1n desfavorablemente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n del Juez de Segunda Instancia en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta necesario establecer que a\u00fan cuando la presente solicitud no hubiera generado una actuaci\u00f3n temeraria, el actor, de acuerdo con la documentaci\u00f3n obrante en el expediente, no cumple con las condiciones establecidas por la jurisprudencia de esta Corte en la sentencia SU-389 de 2005 para ser considerado padre cabeza de familia y ser cobijado por el ret\u00e9n social como de manera equ\u00edvoca lo ha considerado el Tribunal Superior de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de determinar si un hombre se considera o no padre cabeza de familia, los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia10 deben ser analizadas de manera conjunta y articulada y no aislada o independiente, ello en virtud de que la exigencia probatoria para los hombres es m\u00e1s rigurosa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n, se manifest\u00f3 al respecto: \u201cEllo porque a diferencia de aquellos casos, en los que el estado de madres cabeza de familia ya estaba acreditado con una certificaci\u00f3n expedida por la propia empresa, en el caso de los padres cabeza de familia tal acreditaci\u00f3n s\u00f3lo se verifica con el cumplimiento de los supuestos que este fallo ha dejado previstos, cobrando el elemento probatorio mayor exigencia.\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al igual que las madres cabeza de familia, los padres deben demostrar que a\u00fan cuando tengan a su cargo hijos menores de edad, no cuentan con otra alternativa econ\u00f3mica y adem\u00e1s, si su estado civil es el de casados o conviven en uni\u00f3n libre, se hace necesario que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentre ausente o padezca alguna incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral11, o su presencia resulte indispensable en el cuidado de hijos menores enfermos o discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el tutelante tiene hijos menores de edad, no demuestra la inexistencia de una alternativa econ\u00f3mica y \u201c\u2026 que se trate de una persona que tiene el cuidado y manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre\u201d. En el expediente se observa que su estado civil es el de casado y en ning\u00fan momento acredita que la falta de trabajo de su esposa obedezca a una de las razones especificadas en la sentencia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta lo anterior y sin que sean necesarias m\u00e1s consideraciones sobre el caso, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- Familia y en su lugar, confirmar\u00e1 la providencia dictada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la decisi\u00f3n del siete (7) de junio dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jorge Luis Alandete Aparicio y en su lugar CONFIRMAR el fallo de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 65 y 66 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 65 al 73 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 2 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la corte constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en as sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 A trav\u00e9s de su jurisprudencia, la Corte ha reiterado que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes cuatro requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela5: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica5; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta sentencia la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia y protegi\u00f3 y extendi\u00f3 la estabilidad laboral reforzada a los padres cabeza de familia que fueron despedidos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom. Al respecto expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyecci\u00f3n al grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, s\u00ed pueden afectarse irrazonablemente aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo resultar\u00edan favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia.\u201d \/\/ \u201cNo se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.\u201d \/\/ \u201cCuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.\u201d (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 66 la Resoluci\u00f3n No. 844: \u201cQue mediante escrito de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, dio respuesta al comunicado enviado, adjuntando los siguientes documentos: formato de actualizaci\u00f3n de datos diligenciado; copia del registro civil de nacimiento de la menor Valentina Alandete Del Protillo; declaraci\u00f3n extrajuicio bajo la gravedad de juramento del se\u00f1or JORGE LUIS ALANDETE APARICIO; prueba de embarazo; copia del derecho de petici\u00f3n por medio del cual solicita su inscripci\u00f3n en el reten social como padre cabeza de familia, de fecha noviembre 4 de 2003; copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n emitida por TELECOM EN LIQUIDACI\u00d3N.\u201d(Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 9 al 37 del cuaderno principal, copias de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 La SU-389 de 2005 estableci\u00f3 los siguientes requisitos:\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre.(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u2018esta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo10\u2019. (Se subraya)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2, definici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 261 del cuaderno principal, acta de declaraci\u00f3n jurada en la que manifiesta: \u201cQue convivo y estoy casado con la se\u00f1ora TATIANA DEL PORTILLO SAN JUAN, de cuya uni\u00f3n nacieron VALENTINA Y ALEJANDRO ALANDETE DEL PORTILLO, quienes dependen econ\u00f3micamente de mi y est\u00e1n a mi cargo. Manifiesto que con los ingresos que devengaba como empleado de Telecom, me encargaba de sufragar todos los gastos exclusivamente de manutenci\u00f3n y sostenimiento de mi familia. Igualmente digo que mi esposa a pesar de los m\u00faltiples esfuerzos no ha logrado conseguir un empleo y actualmente se encuentra atendiendo el cuidado de nuestros hijos en especial Alejandro que apenas tiene 14 meses de nacido.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-242\/08 \u00a0 TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto el actor no prob\u00f3 los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia \u00a0 Referencia: expediente T-1715689 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Luis Alandete Aparicio contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por la Fiduciaria La Previsora S.A., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}