{"id":15696,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-243-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-243-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-08\/","title":{"rendered":"T-243-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS CONCURSALES-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS CONCURSALES-Tr\u00e1mites y competencia \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Funci\u00f3n jurisdiccional en procesos concursales \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para tramitar liquidaciones obligatorias de oficio o a petici\u00f3n del deudor \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE ATRACCION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE ATRACCION-Rige para la liquidaci\u00f3n obligatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de la Ley 222 de 1995, art\u00edculo 99 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo al pretermitir la observancia de las normas que regulan el fuero de atracci\u00f3n en materia de liquidaci\u00f3n de sociedades prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1706145 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Norma Yaneth V\u00e1squez D\u00edaz contra la Empresa Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013En liquidaci\u00f3n-, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Norma Yaneth V\u00e1squez D\u00edaz sostuvo una relaci\u00f3n laboral con Empoibagu\u00e9 S.A., que se dio por terminada sin justa causa por parte del empleador. Para reclamar las prestaciones que aun se le adeudaban, la accionante adelant\u00f3 un proceso de conocimiento en el cual le fueron reconocidas sus pretensiones. En orden a obtener el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia, dio inicio a un proceso ejecutivo en el cual el Juzgado Segundo Laboral \u00a0determin\u00f3, el 19 de enero de 2006, remitirle el proceso a Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n-, como consecuencia de una solicitud que ella misma le formulara, todo lo cual fundament\u00f3 el juez en lo normado por los art\u00edculos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995,1 que consagraban el fuero de atracci\u00f3n en tales supuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la providencia conoci\u00f3 del recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagu\u00e9, sede en la cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n unitaria de \u201cAbstenerse de conocer del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero del corriente a\u00f1o en el proceso de la referencia, por falta de competencia funcional\u201d, y en la que son citados los siguientes apartes del art\u00edculo 99, Ley 222 de 1995 para sustentar su decisi\u00f3n: \u201cA partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.\/\/ Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la Superintendencia de sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.\/\/ El juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno\u2026\u201d, providencia que se expidi\u00f3 el 10 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Contra ambas decisiones judiciales, el 3 de mayo de 2007, Norma Yaneth V\u00e1squez D\u00edaz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que en ellas tuvo lugar una aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, toda vez que all\u00ed se dictan disposiciones acerca de los procesos ejecutivos que se adelantan contra entidades en liquidaci\u00f3n obligatoria. Siendo Empoibagu\u00e9 S.A. una sociedad en liquidaci\u00f3n voluntaria, no rige para ella el fuero de atracci\u00f3n, en virtud del cual los procesos ejecutivos adelantados en contra de una entidad en liquidaci\u00f3n deben remitirse a la liquidadora. Finalmente, demanda a la Empresa de Obras Sanitaria de Ibagu\u00e9 Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n-, por cuanto, a su juicio, est\u00e1 arrog\u00e1ndose competencias que no le corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus peticiones, la actora anexa una providencia posterior, de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9, de fecha 25 de octubre de 2006, en la cual decide acerca de la apelaci\u00f3n de un auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, por el cual remite un proceso ejecutivo que cursaba contra Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n- a sus dependencias, aplicando por consiguiente el fuero de atracci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la sala de decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal decidi\u00f3 revocar el auto, en vista de que el fuero de atracci\u00f3n reg\u00eda tan solo respecto de las entidades en liquidaci\u00f3n obligatoria. Al estar Empoibagu\u00e9 S.A. en liquidaci\u00f3n voluntaria, nada interrump\u00eda la competencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria concluye solicitando que se ordene la devoluci\u00f3n de los expedientes contentivos de los procesos ordinario y ejecutivo laboral instados por ella contra Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n-; se dejen sin efecto las providencias impugnadas en esta acci\u00f3n de tutela, y se ordene la continuaci\u00f3n regular del proceso de ejecuci\u00f3n que estaba en curso al momento de la remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que deneg\u00f3 las peticiones de la accionante. En su concepto, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra decisiones judiciales cuando \u201ccon las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales\u201d. As\u00ed, en el caso concreto estima que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que la sentencias impugnadas fueron tomadas conforme a derecho, con pruebas v\u00e1lidamente allegadas al plenario y como resultado de un escrutinio independiente de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de Norma Yaneth V\u00e1squez D\u00edaz impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n- se pronunci\u00f3 respecto de la impugnaci\u00f3n, solicitando que fuera confirmada la decisi\u00f3n de primera instancia. En su sentir, la accionante s\u00ed tiene otros medios para solicitar las prestaciones adeudadas, ante la entidad en liquidaci\u00f3n, hacia donde fueron remitidos los procesos. Y aunque no fuera as\u00ed, de cualquier manera los jueces accionados no incurrieron en v\u00eda de hecho. Se\u00f1ala que \u201cno es posible que la accionante desconozca la situaci\u00f3n de la entidad, esto es, en liquidaci\u00f3n, y pretenda en consecuencia que se le trate como si no lo estuviera, pues debe ser consiente que en estas condiciones no es posible desarrollar su objeto social, no cuenta con ingresos, y por ende no puede responder por las obligaciones como si estuviera cumpliendo sus actividades\u201d. Estima que los preceptos legales se\u00f1alan claramente \u00a0\u201ccual es el procedimiento a seguir en estos casos, y de hecho el legislador creo procedimientos espec\u00edficos en casos de liquidaci\u00f3n, y precisamente esta fue la circunstancia que llev\u00f3 a los despachos accionados a actuar como lo hizo mediante las decisiones que se cuestionan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la alzada conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia que determin\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, negando tambi\u00e9n las peticiones de la accionante. En esta oportunidad, se adujo que la actora contaba con otros medios de defensa dentro del proceso de liquidaci\u00f3n adelantado por Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n-. Concretamente, se advirti\u00f3 que pod\u00eda hacer valer sus prestaciones laborales y se\u00f1alar la incompetencia de la misma en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. Por otra parte, dice el ad quem, \u00a0la actora no demuestra que de neg\u00e1rsele el amparo se le irrogue un perjuicio irremediable. Finalmente, se anota que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de mayo de 2007, es decir, despu\u00e9s de pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde que fue proferida la sentencia en virtud de la cual se resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, de fecha 10 de marzo de 2006, todo lo cual lleva a concluir que no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por este despacho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de enero de 2008, el Magistrado ponente solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, le solicit\u00f3 que informara (i) cu\u00e1l fue la raz\u00f3n para decidir en la providencia del 10 de marzo de 2006 que era incompetente para conocer del recurso contra el auto que ordenaba la remisi\u00f3n del expediente al tr\u00e1mite liquidatorio, y en la providencia del 25 de octubre del mismo a\u00f1o a concluir que era competente para conocer del recurso impetrado contra el auto que decretaba la nulidad de lo actuado y ordenaba la remisi\u00f3n del expediente al tr\u00e1mite liquidatorio; (ii) cu\u00e1l es el fundamento para que la decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2006 hubiese sido de sala unitaria mientras la del 25 de octubre haya sido de la sala plural de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera de las solicitudes, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal inform\u00f3 que se trataba de eventos distintos: en el primero de los casos \u2013que ten\u00eda como parte a Norma Yaneth V\u00e1squez D\u00edaz- se trataba de un acto que tan s\u00f3lo remit\u00eda el expediente a la entidad en liquidaci\u00f3n, y por tanto la norma aplicable era el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, \u201cque prescribe que el auto que disponga el env\u00edo del expediente a la entidad liquidadora no tiene ning\u00fan recurso\u201d; por tanto, la decisi\u00f3n era declararse incompetente para conocerlo. En el segundo, en cambio, se hab\u00eda declarado una nulidad procesal del proceso ejecutivo, y por consiguiente la norma aplicable al caso era la contenida en el art\u00edculo 65, numeral 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que establece: \u201cSon apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 6. El que decide sobre nulidades procesales\u201d; es decir, el Tribunal era competente para conocer de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acerca de la segunda informaci\u00f3n solicitada, el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que la decisi\u00f3n referente a darle tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n es propia de los actos de sustanciaci\u00f3n, y por tanto corresponde dictarlos al magistrado ponente en sala unitaria, de acuerdo con los art\u00edculos 358 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los art\u00edculos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a pesar de que la Corte no solicit\u00f3 esta informaci\u00f3n, el Secretario de la Sala Laboral afirma que si la tutelante en su momento no estuvo de acuerdo con el auto decidido en sala unitaria, pudo haberlo atacado mediante un recurso de s\u00faplica ante los dem\u00e1s magistrados que conforman la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Corte les solicit\u00f3 que informaran cu\u00e1l era su concepto actual acerca de la vigencia del \u2018fuero de atracci\u00f3n\u2019 en trat\u00e1ndose de un proceso ejecutivo que tuviera como parte una sociedad en liquidaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades remiti\u00f3 al Oficio n\u00famero 220-69112 del 2000, en el cual se expresa, para lo pertinente: \u201cEn ese orden de ideas, la liquidaci\u00f3n voluntaria de que trata el art\u00edculo 218 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio difiere sustancialmente de la obligatoria, tanto en los supuestos que dan lugar a cada una, como en los escenarios y normatividad aplicable, siendo a todas luces improcedente aplicar normas que rigen una a la otra; veamos algunas diferencias entre ellas: (\u2026) 8. En la privada no se predica el fuero de atracci\u00f3n que caracteriza a la obligatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por su parte, refiri\u00f3 lo dicho por esa entidad en el Concepto SSPD-OJ-2003-157, ratificado luego en los SSPD-OJ-2006-341 y \u00a0SSPD-OJ-2007-132 y al Oficio n\u00famero 220-69112 del 2000 de la Superintendencia de Sociedades. En resumen, estima \u201cque el denominado fuero de atracci\u00f3n, en los t\u00e9rminos arriba descritos, solo es predicable de la liquidaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter obligatorio, cuyas normas aplicables son las previstas en la ley 142 de 1994, las del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y el Decreto 2211 de 2004. En cuanto a las liquidaciones voluntarias, debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 61 de la Ley 142 de 1994 y los art\u00edculos 218 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, sin que sea predicable de estas dicha figura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla providencia mediante la cual se ordena remitir el expediente en un proceso ejecutivo a la entidad demandada, prestadora de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n voluntaria no tomada en posesi\u00f3n, y la que declara que no procede recurso alguno contra dicha providencia, vulneran el derecho al debido proceso y al acceso a las administraci\u00f3n de justicia de la demandante? \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer cu\u00e1les son las condiciones que deben concurrir para estimar procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y a determinar si, adem\u00e1s, los hechos se subsumen en alguna de las hip\u00f3tesis que la har\u00edan prosperar para dejar sin efectos las providencias judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Defectos sustantivo y org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela tiene la aptitud para cuestionar la validez de las sentencias judiciales, siempre y cuando se cumpla con unos requisitos generales que determinan su procedibilidad. Satisfechos estos requerimientos, el juez constitucional debe evaluar si los elementos f\u00e1cticos del caso concreto pueden subsumirse en las hip\u00f3tesis de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005,2 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para que el juez constitucional eval\u00fae si una acci\u00f3n de tutela tiene la suficiente aptitud para cuestionar el acto de una autoridad judicial, debe preguntarse si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales y ellas tuvieron incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas estas condiciones la tutela contra decisiones judiciales es procedente. Empero, debe evaluarse si adem\u00e1s concurren las condiciones para afirmar que la providencia cuenta con alguno de los defectos subrayados por la jurisprudencia constitucional y que har\u00edan prosperar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, para que una providencia judicial pueda ser atacada por el recurso de amparo, debe contar con un defecto de los se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dentro de ellos est\u00e1 el \u2018defecto sustantivo\u2019. Para que concurra un defecto sustantivo \u00a0es preciso que la autoridad judicial aplique una norma claramente inaplicable al caso o deje de aplicar la que evidentemente lo es,3 u opte por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede \u201clos postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d.4 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, ha establecido que existe un defecto sustantivo cuando se da aplicaci\u00f3n a una norma penal proferida despu\u00e9s de ocurrido un hecho punible, sin ser m\u00e1s favorable que la vigente al tiempo de la comisi\u00f3n;5 cuando se desconocen directivas constitucionales que obligan al int\u00e9rprete a elegir el sentido m\u00e1s favorable en favor de ciertos sujetos;6 cuando se desconocen sentencias con efectos erga omnes expedidas por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa del Consejo de Estado o la Corte Constitucional;7 cuando se inadvierten por completo normas legales o infralegales aplicables al caso controvertido;8 cuando por v\u00eda anal\u00f3gica se resuelven materias o asuntos regulados por disposiciones sometidas a un r\u00e9gimen de estricta legalidad o de taxatividad,9 entre otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, en este caso concreto, por haberse \u00a0incumplido el requisito de inmediatez, pues el amparo se interpuso el 4 de mayo de 2007, tras haber pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la providencia por virtud de la cual se resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n (10 de marzo de 2006), entonces -dice el ad quem- el lapso que va desde la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental hasta el ejercicio de la acci\u00f3n no es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo consider\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema, y ha sido referido brevemente en el apartado anterior de esta providencia, un paso indispensable para el juez constitucional a quien se le somete el enjuiciamiento de una providencia judicial por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, es evaluar si entre la fecha de expedici\u00f3n del acto judicial y la interposici\u00f3n de la tutela ha corrido un t\u00e9rmino razonable; vale decir, si se ha impetrado con inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dispuesta para reclamar ante los jueces \u00a0\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0As\u00ed, cuando ha dejado pasarse un tiempo irrazonable desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, se pierde la raz\u00f3n de ser del amparo y debe declararse su improcedencia. Como espec\u00edficamente lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n10. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? \u00a0La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;12 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constitucipon Pol\u00edtica garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Entre los sujetos que administran justicia y ante cuyas dependencias puede someterse una controversia o solicitarse la ejecuci\u00f3n de prestaciones clara y expresamente exigibles est\u00e1n \u201clos tribunales y los jueces\u201d, a tenor de lo que dispone la propia Carta en el art\u00edculo 116. De acuerdo con el mismo precepto \u201c[e]xcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Superintendencia de Sociedades asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116, inciso 3\u00b0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitar\u00e1n los procedimientos concursales de las personas naturales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 222 de 1995 le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n jurisdiccional a la Superintendencia de Sociedades para tramitar la liquidaci\u00f3n obligatoria de oficio o a petici\u00f3n del deudor cuando quiera que una persona jur\u00eddica, \u201cno sujeta a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 90), se encuentre en \u201cgraves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones\u201d (art\u00edculo 91). Tambi\u00e9n cabe someter a liquidaci\u00f3n obligatoria a una persona jur\u00eddica cuando termine el \u201ctr\u00e1mite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de \u00e9ste\u201d (art\u00edculo 150, num. 2), o cuando \u201cel deudor se ausente y haya abandonado sus negocios\u201d (art\u00edculo 150, num. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, el art\u00edculo 151 de la Ley contempl\u00f3 como una de las implicaciones de la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio: \u201cLa remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor\u201d (art\u00edculo 151, N\u00b05). De este modo, la ley consagra el denominado \u2018fuero de atracci\u00f3n\u2019, en virtud del cual la competencia de un ente con funci\u00f3n jurisdiccional pasa a otro que adelanta el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. En este caso, la ley busca respetar el derecho fundamental de las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, para ejecutar las obligaciones clara y expresamente exigibles contra el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dice la Ley 222 de 1995 que la Superintendencia de Sociedades puede proceder a la liquidaci\u00f3n obligatoria de una persona \u201cno sujeta a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 90). As\u00ed las cosas, aquellas sociedades que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, por estar sometidas a un r\u00e9gimen especial de liquidaci\u00f3n, se regulan por la Ley 142 de 1994, \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. De acuerdo con la normatividad, una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos puede entrar en proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0por voluntad de los socios, por alguna de las causales de disoluci\u00f3n o por decisi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (art\u00edculo 61, Ley 142 de 1994). Una vez incursa en un tr\u00e1mite liquidatorio, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos puede determinar la \u2018Toma de \u00a0posesi\u00f3n\u2019 de la sociedad. Esa decisi\u00f3n es discrecional y se adopta con la finalidad de evitar que se afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos;15 por tanto, no toda entidad en liquidaci\u00f3n necesariamente es tomada en posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la toma de posesi\u00f3n de una sociedad prestadora de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994, se regular\u00e1 de acuerdo a \u201clas normas relativas a la liquidaci\u00f3n de instituciones financieras\u201d (inciso 5\u00b0). \u00a0La liquidaci\u00f3n de instituciones financieras est\u00e1 disciplinada por el Decreto 663 de 1993 y, concretamente en lo referido a la toma de posesi\u00f3n, por la Ley 510 de 1999 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades\u201d. Cuando se produce la toma de posesi\u00f3n de una sociedad, el art\u00edculo 22, literal d), de la Ley 510 establece la vigencia del fuero de atracci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa toma de posesi\u00f3n conlleva: (\u2026) d) La suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n por raz\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicar\u00e1n en lo pertinente las reglas previstas por los art\u00edculos 99 \u00a0y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando all\u00ed se haga referencia al concordato se entender\u00e1 que se hace relaci\u00f3n al proceso de toma de posesi\u00f3n. La actuaci\u00f3n correspondiente ser\u00e1 remitida al agente especial\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el fuero de atracci\u00f3n rige para los procesos ejecutivos en los cuales la demandada sea una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos, est\u00e9 en liquidaci\u00f3n y se decrete su toma de posesi\u00f3n por parte de la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios16. Por mandato legal, el juez que adelante el proceso ejecutivo deber\u00e1 declararse incompetente y remitir las actuaciones a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ni siquiera para las liquidaciones voluntarias de sociedades comerciales, sometidas a la inspecci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, rige el fuero de atracci\u00f3n. Mientras las liquidaciones obligatorias son disciplinadas por la Ley 222 de 1995, las liquidaciones voluntarias lo son por los art\u00edculos 218 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio. Como lo expres\u00f3 la Superintendencia de Sociedades en informe aportado a este proceso, sigue teniendo vigencia lo dicho por esa entidad en el Oficio 220-69112. En ese sentido, entre la liquidaci\u00f3n voluntaria y la obligatoria existe una diferencia fundamental: \u201cEn la privada no se predica el fuero de atracci\u00f3n que caracteriza a la obligatoria\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hechas estas consideraciones, pasa la Corte a enjuiciar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se discute si en el curso de un proceso ejecutivo, que tiene como demandada a una sociedad prestadora de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n voluntaria, constituye una violaci\u00f3n del debido proceso aplicar las normas contenidas en la Ley 222 de 1995, relativas al fuero de atracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referirse a las actuaciones judiciales cuestionadas, la Corte debe pronunciarse acerca de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La primera providencia cuestionada fue expedida el 19 de enero de 2006, la segunda el 10 de marzo de 2006 y la acci\u00f3n de tutela el 3 de mayo de 2007. El lapso que va desde la segunda providencia hasta el amparo es de un a\u00f1o y un poco menos de dos meses. En el interregno, concretamente el 25 de octubre de 2006, la Sala Laboral del mismo Tribunal, expidi\u00f3 una providencia en la cual acced\u00eda a conocer de un recurso de apelaci\u00f3n en condiciones relevantes iguales a las presentadas en el caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en casos como el referido, en los cuales se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en las que se reclaman prestaciones derivadas de una relaci\u00f3n laboral a entidades en liquidaci\u00f3n, estim\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, pese a haber trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses desde su interposici\u00f3n.18 Por lo dem\u00e1s, ha estimado como un criterio relevante para establecer la inmediatez, el que los fundamentos de la tutela aparezcan despu\u00e9s de haberse ocasionado la violaci\u00f3n.19 Estos son criterios que han de ser ponderados en cada caso, antendiendo a las circunstancias en que se encontraba el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el 25 de octubre de 2006, la misma Sala que se hab\u00eda declarado incompetente el 10 de marzo para conocer la apelaci\u00f3n contra el auto que ordenaba remitir las actuaciones al tr\u00e1mite liquidatorio, esta vez en sala de decisi\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento del recurso y revoc\u00f3 la actuaci\u00f3n del a quo que orden\u00f3 la remisi\u00f3n. Entre esta decisi\u00f3n y el amparo no corrieron m\u00e1s de siete meses, tiempo razonable para conocer una providencia de la cual no era parte la tutelante e impetrar la acci\u00f3n. Dicha providencia fue definitiva para la actora; tanto es as\u00ed que uno de los derechos que invoca como violados es la igualdad, porque sus pretensiones se decidieron de manera diferente a como lo fueron las de otro interesado, en situaci\u00f3n semejante, el 26 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tras advertir que se cumple el requisito de la inmediatez, es preciso que la Corporaci\u00f3n determine si las providencias emanadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuentan con alguno de los defectos se\u00f1alados por la Corte concluir que se incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de hecho. Con el fin de establecerlo, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 de manera individual cada una de las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Auto del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidera el juzgado viable ahora s\u00ed darle aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art. 99 y 151 de la Ley 222 de 1995, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, se ORDENA nuevamente REMITIR el expediente a la entidad ejecutada por ser \u00e9sta quien adelanta el tr\u00e1mite liquidatorio y no a la Superintendencia de Sociedades como lo argumenta el apoderado de la ejecutante pues dicha Superintendencia no controla esta clase de entidades y por esa misma raz\u00f3n se encuentra ella misma tramitando el correspondiente proceso de liquidaci\u00f3n previa disoluci\u00f3n y al encontrarse la ejecutada en proceso de liquidaci\u00f3n ha perdido competencia este Despacho para conocer de cualquier ejecuci\u00f3n que se adelante contra \u2018EMPOIBAGU\u00c9 S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u2019, pues lo que se busca con la liquidaci\u00f3n obligatoria, conforme a la precitada ley, es concentrar todas las obligaciones para cubrirlas, de acuerdo con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>De este fragmento se colige un acierto en la providencia, al identificar que la ejecutada, por ser una empresa de obras sanitarias, estaba sometida a la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Empero, la conclusi\u00f3n que de all\u00ed extrae el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, no es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 5 de esta providencia, las sociedades de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n pueden ser tomadas en posesi\u00f3n a partir de una decisi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios (art\u00edculos 58 y siguientes, Ley 142 de 1994). S\u00f3lo cuando ello ocurra cabe aplicar el fuero de atracci\u00f3n, de acuerdo a lo ordenado por el art\u00edculo 121 de la Ley 142 de 1994 y el art\u00edculo 22, literal d) de la Ley 510 de 199921. El Juzgado inadvirti\u00f3 por completo dos de las normas que rigen los procesos de liquidaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos. Consecuencialmente, aplic\u00f3 para una entidad prestadora de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n voluntaria, por v\u00eda anal\u00f3gica, las normas que gobiernan las liquidaciones obligatorias de sociedades comerciales. De ese modo, el Juzgado incurri\u00f3 en el defecto sustantivo de aplicar una norma legal inaplicable, que es el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 199522. Con ello, la autoridad judicial vulnera el derecho de la actora de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para cobrar las obligaciones clara y expresamente exigibles que tiene contra Empoibagu\u00e9 S.A.- en liquidaci\u00f3n-, en conexidad con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el auto que orden\u00f3 incorporar las actuaciones a la liquidaci\u00f3n, en decisi\u00f3n unitaria la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u201c[a]bstenerse de conocer del recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 19 de enero del corriente a\u00f1o en proceso de la referencia, por falta de competencia funcional\u201d. Adujo el magistrado, como fundamentos normativos, el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal Laboral, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, que enuncia las providencias apelables y en el \u00faltimo de los numerales dice: \u201cLos dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley\u201d. As\u00ed, afirm\u00f3 el Magistrado que, de acuerdo con \u201cel Art. 99 de la ley 222 de 1995, que regula el procedimiento en estos casos, en algunos apartes expresa \u2018A partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.\/\/ Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la Superintendencia de sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.\/\/ El juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno\u2026\u2019\u201d. Y concluye: \u201cSignifica lo anterior que la prealudida providencia no es susceptible de ning\u00fan recurso, tal como lo establece la misma disposici\u00f3n que regula el procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal incurre tambi\u00e9n en el defecto de su inferior. Como \u00e9ste, pretermite la observancia de las normas que regulan el fuero de atracci\u00f3n en materia de liquidaci\u00f3n de sociedades prestadoras de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan las cuales aqu\u00e9l s\u00f3lo rige cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios decide efectuar la toma de posesi\u00f3n \u00a0(art\u00edculos 121 de la Ley 142 de 1994 y 22 literal d) de la ley 510 de 1999). As\u00ed, estim\u00f3 aplicable una norma que no lo es, vulnerando el derecho de la accionante a contar con un recurso judicial efectivo.23 \u00a0<\/p>\n<p>Estos defectos sustantivos no solo constituyen una violaci\u00f3n del debido proceso sino adem\u00e1s desconocen el derecho de la interesada a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a dejar sin efectos las providencias expedidas el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagu\u00e9 y el 10 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso con radicado 1998-0090-01. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a Epoibagu\u00e9 S.A.-en liquidaci\u00f3n- que devuelva las actuaciones al Juzgado Segundo Laboral de circuito, en orden a que contin\u00fae con el curso del proceso ejecutivo que ante \u00e9l estaba desarroll\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que esta orden es suficiente para satisfacer las pretensiones de la tutelante, la Corte no se detendr\u00e1 en los argumentos atienentes a la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el nueve (9) de agosto de 2007 por la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el expedido por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el quince (15) de mayo de 2007, para en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 19 de enero de 2006, expedido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Ibagu\u00e9, en el proceso \u00a0con n\u00famero de radicaci\u00f3n 1998-0090-01, y en consecuencia DISPONER la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, por conservar la competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO el 10 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 1998-0090-01. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Empoibagu\u00e9 S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n- la devoluci\u00f3n de las actuaciones del proceso con radicado 1998-0090-01 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, para que se contin\u00fae con el proceso ejecutivo que ante dicha autoridad cursaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 222 de 1995, art\u00edculo 99, derogado por el art\u00edculo 126 de la\u00a0 Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007, dec\u00eda: \u201cA partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, se tendr\u00e1n por incorporados al concordato y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de m\u00e9rito las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, el Juez remitir\u00e1 copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 151 de la ley 222 de 1995, derogado por la ley 1116 de 2006, art\u00edculo 126, dec\u00eda: \u201cLa apertura del tr\u00e1mite liquidatorio implica: (\u2026) 5. La remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de todos los procesos de ejecuci\u00f3n que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiar\u00e1 a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A menudo estas dos hip\u00f3tesis se presentan en un mismo caso, porque el fallador elige de dos normas la que no es aplicable al caso. \u00a0Cfr. Auto 256 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Adem\u00e1s, entre otras, pueden verse \u00a0las Sentencias T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores. Cfr. Sentencia T-001 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto 256 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00a0Sentencias T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-844 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-573 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-589 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras la reciente sentencia T-315\/05. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>14 T\u00edtulo que fue derogado a partir del 28 de junio de 2007, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 126 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-593 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el proceso, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios refiri\u00f3 el Concepto SSPD-OJ-2003-157, de esa oficina, en el cual expresa que la toma de posesi\u00f3n se produce de entidades en liquidaci\u00f3n voluntaria u obligatoria. De cualquier forma espec\u00edfica que entre ambas hay una diferencia, en cuanto se refiere al grado de intervenci\u00f3n: \u201clas liquidaciones voluntarias tienen un procedimiento especial en el C\u00f3digo de Comercio, pero no obstante esta Superintendencia en el evento en que con su ejecuci\u00f3n se pueda ver afectada la prestaci\u00f3n del servicio, debe tomar las acciones necesarias para precaver tal afectaci\u00f3n. En este contexto, considera esta Oficina que para efectos de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Ley 142 de 1994, deber\u00eda instruirse a los prestadores en los casos de liquidaci\u00f3n voluntaria que informen a esta Entidad, con una anticipaci\u00f3n aproximada de 2 meses, su intenci\u00f3n de liquidarse, a fin de que la Superintendencia Delegada verifique y concept\u00fae si ese procedimiento puede poner en peligro o no la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo. En este \u00faltimo caso s\u00ed debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, tomar posesi\u00f3n de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Superintendencia de Sociedades, Oficio 220-69112. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-253 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-814 de 2005, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional ya se hab\u00eda referido a las consecuencias que se derivan, para los procesos ejecutivos iniciados contra una empresa de servicios p\u00fablicos en liquidaci\u00f3n, cuando la Superintendencia decide tomarla en posesi\u00f3n. Cfr., Sentencia T-593 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, dice: \u201cA partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de oficio, el juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, se tendr\u00e1n por incorporados al concordato y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de m\u00e9rito las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, el Juez remitir\u00e1 copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-243\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance y contenido \u00a0 PROCESOS CONCURSALES-Regulaci\u00f3n \u00a0 PROCESOS CONCURSALES-Tr\u00e1mites y competencia \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Funci\u00f3n jurisdiccional en procesos concursales \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultad para tramitar liquidaciones obligatorias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}