{"id":15697,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-244-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-244-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-08\/","title":{"rendered":"T-244-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-244\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no autorizaci\u00f3n de \u201cdispositivo TVT. Transobturador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1747346. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosaura Mart\u00ednez, contra Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nari\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosaura Mart\u00ednez, contra Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11 de la Corte, el 2 de noviembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosaura Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 3 de julio de 2007, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nari\u00f1o, contra Humanavivir EPS, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose afiliada a Humanavivir EPS en el r\u00e9gimen contributivo, la demandante pide que le sean tutelados los derechos a la salud, la vida y la seguridad social, pues viene padeciendo una enfermedad renal que le produce \u201cdolor abdominal permanente\u201d, le impide desarrollar las funciones urinarias y la \u201cincapacita para tener una vida normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que adem\u00e1s del m\u00e9dico cirujano, el ur\u00f3logo \u201cadscrito a la empresa Humanavivir\u201d le ha diagnosticado que su enfermedad \u201cse solucionar\u00eda o por lo menos se envilecer\u00eda con el dispositivo T.V.T transobturador Jhonson y Jhonson\u201d (sic), por lo cual ha solicitado el tratamiento, obteniendo respuesta negativa de Humanavivir al no estar contemplado en el plan obligatorio de salud, mientras el Instituto Departamental de Salud tambi\u00e9n le manifest\u00f3 que no lo incluye el sistema y que el mecanismo para acceder \u201ces por v\u00eda judicial por medio de la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que tiene \u201cescasos recursos y le es f\u00edsicamente imposible sufragar los gastos del dispositivo\u201d, solicita le sea autorizado, junto con los procedimientos quir\u00fargicos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentaci\u00f3n relevante cuya copia obra dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n (dif\u00edcil de leer) de Rosaura Mart\u00ednez a Humanavivir EPS, desde junio 1\u00b0 de 2003 (f. 14 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica y notas de evoluci\u00f3n de Rosaura Mart\u00ednez (fs. 9 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Resultados de laboratorio cl\u00ednico (abril 28 y marzo 17 de 2007, fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de petici\u00f3n radicado por Rosaura Mart\u00ednez en Humanavivir EPS en abril 23 de 2007, solicitando el cubrimiento del \u201caparato\u2026 T.V.T. transobturador, de jhon y jhonso (sic) ya que soy una persona de bajos recursos econ\u00f3micos\u201d (f. 4 ib.) y la correspondiente respuesta de Humanavivir EPS, inform\u00e1ndole que \u201cno se encuentra contemplado dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS), Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 la cual establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, puede ser \u00a0atendida seg\u00fan Normatividad vigente con los recursos destinados para estos eventos por parte del Estado a trav\u00e9s \u00a0de la Secretaria de Salud de su municipio o distrito en los hospitales p\u00fablicos o cl\u00ednicas privadas donde estos tengan convenio para la prestaci\u00f3n de servicios\u201d (fs. 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe expedido, a solicitud del Juzgado de instancia, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Pasto, indicando que Rosaura Mart\u00ednez \u201cpresenta un cistocele grado II que consiste en el descenso de la vejiga hacia el piso de la cavidad p\u00e9lvica, lo que desencadena una serie de s\u00edntomas cl\u00ednicos urinarios como aumento en la frecuencia de la micci\u00f3n, es decir varias veces al d\u00eda\u2026 incontinencia urinaria es decir que con esfuerzos m\u00ednimos como la tos, la risa, al correr hay salida de orina en forma involuntaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que para el manejo m\u00e9dico de la patolog\u00eda existen varias opciones, como \u201cla colocaci\u00f3n de un dispositivo transobturador o bien un tratamiento quir\u00fargico de cistopexia, consistente en el ascenso de la vejiga hacia su sitio de ubicaci\u00f3n normal en la cavidad p\u00e9lvica y la fijaci\u00f3n con puntos de sutura, con lo que mejora los s\u00edntomas urinarios ya descritos y por ende su calidad de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este concepto, con cualquiera de las opciones podr\u00eda mejorar la sintomatolog\u00eda urinaria padecida, siendo \u201cel m\u00e9dico especialista ur\u00f3logo tratante\u201d quien debe definir la \u201cm\u00e1s apropiada para su paciente, teniendo en cuenta otros aspectos relacionados con su condici\u00f3n cl\u00ednica general, edad y antecedentes patol\u00f3gicos\u201d, agregando que la \u201ccistocele que padece la accionante no pone en riesgo su vida, toda vez que no se encuentran afectados \u00f3rganos vitales\u201d (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de Humanavivir EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la entidad accionada inform\u00f3 que es posible suministrar un servicio excluido del POS, siempre y cuando se cumplan unos requisitos, entre ellos la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor. \u201cEl costo de lo pretendido es de $ 90.000 pesos mensuales, y el accionante (sic) cuenta con un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de $611.000, mensuales\u201d, de donde infiere que lo puede sufragar, en garant\u00eda de acceso a los dem\u00e1s miembros del sistema de salud (f. 42 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que dentro del POS existen alternativas al implante T.V.T., \u201ccomo la cirug\u00eda de Cistopexia Vaginal, lo cual significa que no existe pertinencia m\u00e9dica debido a que no se han agotado las posibilidades del POS\u201d y la autorizaci\u00f3n de lo pretendido genera un mal gasto de los recursos del Estado y de los usuarios. Estima que la ley es clara al indicar que \u201cprimero deben agotarse las alternativas del POS, situaci\u00f3n que no ha mediado en este caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alude a que la actora no cumple con tres de los requisitos exigidos para inaplicar las normas del POS, al no estar frente a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, existir tratamiento alternativo dentro del POS y contar con los medios econ\u00f3micos para sufragar el costo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide que se declare improcedente la tutela frente a Humanavivir EPS; o que el suministro corra a cargo de la Secretar\u00eda de Salud de Nari\u00f1o; o que se integre un litis consorcio necesario con dicha Secretar\u00eda; o si se decide que la EPS preste los servicios \u201cNO POS\u201d, se ordene el recobro \u201cal Fondo Financiero Distrital (sic) o al Fosyga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de agosto 7 de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo neg\u00f3 el amparo solicitado, luego de considerar que \u201cde acuerdo con las disposiciones legales y en atenci\u00f3n al concepto m\u00e9dico que la patolog\u00eda \u2018CISTOCELE GRADO II SINTOMATICO\u2019 que padece la petente Rosaura Mart\u00ednez, requiere de tratamiento m\u00e9dico, pero el manejo de dicha patolog\u00eda tiene varias opciones tales como la colocaci\u00f3n de un dispositivo transobturador\u201d o un tratamiento \u201cquir\u00fargico de cistopexia, consistente en el asenso de la vejiga hacia su sitio de ubicaci\u00f3n normal en la cavidad p\u00e9lvica y la fijaci\u00f3n con puntos de sutura, con lo que se mejora los s\u00edntomas urinarios y por ende su calidad de vida\u201d (f. 61 ib.). Agreg\u00f3 que \u201cla cistocele que padece no pone en riesgo su vida, toda vez que no se encuentran afectados \u00f3rganos vitales o cuya disfunci\u00f3n ponga en peligro inminente su vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da tambi\u00e9n alcance a la aseveraci\u00f3n de la empresa accionada, en cuanto al \u201cingreso base de cotizaci\u00f3n igual a $611.000 mensuales demostr\u00e1ndose que puede sufragar el costo del dispositivo\u201d, $90.000, que no es alto y est\u00e1 en capacidad de sufragar quien \u201cpercibe un ingreso relativamente aceptable, que supera el m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d (f. 55 ib). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cpor razones estrictamente constitucionales atinentes a la salud y a la integridad f\u00edsica de la accionante\u201d, considera que la tutela no es en este caso el mecanismo id\u00f3neo, \u201cpues tiene otras alternativas para mejorar su dolencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>G. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosaura Mart\u00ednez impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n, al referir que el transobturador vale entre $1.300.000 y $1.500.000 y no le es f\u00e1cil conseguirlo por ser persona de escasos recursos econ\u00f3micos (f. 62 ib.), pero el Juzgado del conocimiento hall\u00f3 que se notific\u00f3 del fallo el 8 de agosto \u201cy el t\u00e9rmino para impugnar era hasta el 13 de agosto y el escrito es presentado el 14 de agosto, un d\u00eda despu\u00e9s\u201d, por lo cual no acepta la impugnaci\u00f3n (f. 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si a la actora se le han vulnerando los derechos que invoca, al negarle Humanavivir EPS el \u201cdispositivo de T.V.T. transobturador\u201d, ordenado por su m\u00e9dico tratante debido a la enfermedad urol\u00f3gica que padece, caso concreto que se abordar\u00e1 despu\u00e9s de efectuar la reiteraci\u00f3n jurisprudencial atinente a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida digna, al igual que sobre el cubrimiento del plan obligatorio de salud frente a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano necesita mantener niveles apropiados de salud, no solo para sobrevivir sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que la presencia de ciertas afecciones, as\u00ed no tengan el car\u00e1cter de enfermedad grave, causan desmedro y pueden poner en peligro la dignidad; es v\u00e1lido pensar, entonces, que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y, en efecto, conseguir alivio a sus dolencias y procurar una vida acorde con su condici\u00f3n humana.1 Al respecto, en sentencia T-395 de agosto 3 de 1998., M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El sentido integral de existencia digna deviene as\u00ed desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que estatuye que, entre otros principios, la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha ocupado esta Corte de m\u00faltiples solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que prestan el servicio se niegan a autorizar el procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, seg\u00fan puede constatarse con la siguiente breve rese\u00f1a, simplemente ilustrativa y no taxativa: \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-264 de marzo 26 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, \u201cby pass\u201d g\u00e1strico a un paciente, previa valoraci\u00f3n de un equipo m\u00e9dico multidisciplinario que determinar\u00eda la inefectividad de otros tratamientos para un problema de sobrepeso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia T-949 de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar a una mujer que requer\u00eda un medicamento, negado por la empresa prestadora del servicio y por el Juzgado del conocimiento, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia T-579 de noviembre 7 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora afiliada a una EPS, quien solicit\u00f3 un medicamento y le fue negado por la empresa y por las instancias, al no considerarlo dirigido a restablecer aspectos funcionales de la salud de la actora, sino a mejorar la apariencia de la piel, entendido entonces como asunto est\u00e9tico y no algo funcional ni de \u201curgencia vital para la usuaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3 en esa oportunidad que el concepto de salud, del modo como ha sido interpretado por la Corte Constitucional, abarca no solo aspectos funcionales sino tambi\u00e9n matices ps\u00edquicos, emocionales y sociales, llam\u00e1ndose la atenci\u00f3n sobre \u201cel grado de afectaci\u00f3n que para la vida en condiciones de dignidad y de calidad as\u00ed como para la autoestima de la joven\u201d provoca una modalidad grave de acn\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ilustra que, respecto a enfermedades o dolencias que afectan la calidad de vida y sus condiciones dignas, esta Corte ha concluido que se debe proteger el derecho del solicitante, as\u00ed no se encuentre involucrado alg\u00fan \u00f3rgano vital. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Reglas para inaplicar las normas del POS. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones y el suministro de medicinas, directamente relacionados con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exeg\u00e9tico de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico, para ordenarlo y evitar de ese modo que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos a la vida, a la integridad, a la seguridad social y a la salud2. Para tal efecto, la Corte ha precisado el deber de demostrar los siguientes presupuestos (sin negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de ellos afecta las condiciones de existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosaura Mart\u00ednez, de 61 a\u00f1os de edad, afiliada a Humanavivir EPS, solicita el \u201cdispositivo T.V.T. transobturador\u201d, porque padece un problema urinario que le afecta \u201ctener una vida normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en el caso de la accionante existe dentro del POS \u201cotra alternativa para tratar el cistocele grado II que padece la petente y es someterse a la cirug\u00eda de cistopexia vaginal, que consiste en el ascenso de vejiga hacia su sitio de ubicaci\u00f3n normal en la cavidad p\u00e9lvica y la fijaci\u00f3n con puntos de sutura, lo cual mejorar\u00e1 los s\u00edntomas urinarios descritos y por ende su calidad de vida\u201d (f. 57 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a esta Sala verificar los requisitos para proteger los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la demandante Rosaura Mart\u00ednez, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, observ\u00e1ndose: \u00a0<\/p>\n<p>a) La falta del procedimiento m\u00e9dico solicitado por la accionante para atender el \u201ccistocele grado II\u201d que padece, mantiene afectada su salud y calidad de vida. Ello se evidencia con claridad en la valoraci\u00f3n emitida en Pasto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al referirse a las opciones terap\u00e9uticas de \u201cla colocaci\u00f3n de un dispositivo transobturador\u201d o un tratamiento \u201cquir\u00fargico de cistopexia\u201d (fs. 41 y 61 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n se aprecia que Humanavivir EPS, recibi\u00f3 el 23 de abril de 2007 la solicitud del tratamiento ahora instado (f. 4 ib.), pero el 15 de mayo del mismo a\u00f1o dio respuesta negativa a la actora (fs. 5 y 6 ib.), sin indicarle que exist\u00edan alternativas s\u00ed contempladas en el POS, como despu\u00e9s refiri\u00f3 al Juzgado de conocimiento4, omisi\u00f3n inicial incomprensible que ha dilatado la atenci\u00f3n requerida por una paciente de 61 a\u00f1os, lo cual da origen a que se compulsen copias del presente expediente, incluida esta providencia, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo que estime pertinente en el \u00e1mbito de sus funciones de control. \u00a0<\/p>\n<p>c) Contrario a lo que inopinadamente acogi\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica de la actora para costear el tratamiento (\u201cpercibe un ingreso relativamente aceptable, que supera el m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, f. 55 ib.), conclusi\u00f3n parcialmente inducida por Humanavivir EPS, al referir que el ingreso base de cotizaci\u00f3n de la actora es $611.000 y que el costo mensual del tratamiento es de $90.0005, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que destinar algo menos de la sexta parte de un exiguo ingreso mensual bruto a un solo asunto m\u00e9dico, s\u00ed afecta sensiblemente el presupuesto de una persona de 61 a\u00f1os de edad, que adem\u00e1s es contribuyente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>d) Aunque en el expediente no aparece establecido documentalmente que el ur\u00f3logo Edgar Espa\u00f1a L\u00f3pez se encuentre adscrito a Humanavivir EPS y que en tal virtud, como m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Rosaura Mart\u00ednez, le haya prescrito el dispositivo T. V. T. transobturador, ella lo afirma y la EPS no lo imprueba, a pesar de lo cual tampoco despleg\u00f3 gesti\u00f3n alguna para prestarle a su afiliada la atenci\u00f3n requerida y s\u00f3lo cuando respondi\u00f3 al Juez de conocimiento le indic\u00f3 a \u00e9ste, para argumentar la no procedencia de la acci\u00f3n, que existe otro procedimiento alternativo s\u00ed contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que en el presente caso se cumplen las condiciones previstas para proteger los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas de la actora, a lo cual se proceder\u00e1, previa revocatoria del fallo proferido el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Humanavivir EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia haga examinar a Rosaura Mart\u00ednez, previo su consentimiento, por el m\u00e9dico tratante especialista en urolog\u00eda y de inmediato autorice el procedimiento que \u00e9ste disponga, m\u00e1s la debida continuaci\u00f3n del tratamiento integral que requiera, inaplicando el r\u00e9gimen del Plan Obligatotiro de Salud si a ello hubiere lugar, para superar el \u201ccistocele grado II\u201d que padece la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta acci\u00f3n no da lugar a pronunciamiento alguno sobre la autorizaci\u00f3n de recobro al Fosyga, ni sobre ninguna de las propuestas de Humanavivir EPS de trasladar su responsabilidad o parte de ella a la Secretar\u00eda de Salud de Nari\u00f1o (f. 45 cd. inicial), entidades que no se encontr\u00f3 raz\u00f3n para vincularlas a esta acci\u00f3n. Esa aspiraci\u00f3n de recobro habr\u00e1 de ser determinada, de acuerdo a las disposiciones correspondientes, en un \u00e1mbito diferente al de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 6 de agosto de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, Nari\u00f1o, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos de Rosaura Mart\u00ednez a la seguridad social, la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, a Humanavivir EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, haga examinar a Rosaura Mart\u00ednez por el m\u00e9dico ur\u00f3logo tratante y de inmediato autorice el procedimiento que \u00e9ste disponga, con la debida continuaci\u00f3n del tratamiento integral que requiera e inaplicando el r\u00e9gimen del Plan Obligatorio de Salud si a ello hubiere lugar, para superar el \u201ccistocele grado II\u201d que padece la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n comp\u00falsense copias del presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para el adelantamiento de la acci\u00f3n que estimare pertinente frente a la actitud de Humanavivir EPS, referida en el punto b) de la consideraci\u00f3n quinta de la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T- 224 de mayo 5 de 1997, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0T-1066 de octubre 28 de 2004, \u00a0M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-500 de noviembre 4 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-819 de octubre 20 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-523 de mayo 18 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-335 de mayo 2 de 2006, M. P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0T-202 de marzo 16 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 F. 43 cd. inicial: \u201c\u2026 para el tratamiento del diagn\u00f3stico que la accionante padece existen alternativas dentro del POS, que pueden ser manejadas con \u00e9xito y brindar resultados id\u00f3neos\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cifras suministradas por Humanavivir EPS en la respuesta al Juez de conocimiento (f. 42 cd inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-244\/08 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}