{"id":15698,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-245-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-245-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-08\/","title":{"rendered":"T-245-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1741503 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, EICE. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de noviembre del 2007, la Sala N\u00ba 11 de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a, por medio de apoderado, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 5 de septiembre de 2007 ante el Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 30 de 2007, a nombre de Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a, se solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n a Cajanal \u201cse corrija la liquidaci\u00f3n efectuada en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 28778 del 16 de Junio de 2006 por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. \u2026, se cancele el monto real ordenado en el fallo con su respectivo retroactivo y se actualice la mesada pensional\u201d, pero la entidad no ha emitido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se solicita \u201camparar los derechos fundamentales que fueron vulnerados\u2026 en lo que concierne a la no contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d y en consecuencia se ordene a la demandada incluirla \u201cen n\u00f3mina\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. No hubo respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo informado el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 el reparto, el inicio de la presente acci\u00f3n al Gerente y al Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, para ejercer el derecho de defensa y \u201clo que consideren necesario\u201d (fs. 7 y 8 cd. inicial), no hubo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 17 de 2007, que no fue recurrida, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, estimando que \u201cel problema planteado se deriva de otra acci\u00f3n de tutela, existiendo en su oportunidad otros medios judiciales de defensa para los derechos reclamados por la parte actora, tal como haber interpuesto el recurso correspondiente contra la Resoluci\u00f3n emanada por la entidad accionante (sic) o en su defecto haber adelantado el correspondiente incidente de desacato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u201checho generador de esa presunta violaci\u00f3n ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, tiempo durante el cual perfectamente la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que es la competente para casos como \u00e9ste, ha podido \u2013si es que no lo ha hecho- resolver en forma definitiva el asunto que el accionante pone hoy despu\u00e9s de tantos meses a consideraci\u00f3n de la justicia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aceptar al d\u00eda de hoy la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda tanto como prohijar la negligencia de la accionante al no haber acudido a su debido tiempo a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, resulta evidente que en el presente caso, no se cumple el imprescindible requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n constitucional, toda vez que no puede el accionante pretender que por este medio judicial residual, breve y sumario, se subsane su negligencia de anta\u00f1o al no haber acudido oportunamente a la acci\u00f3n ordinaria\u2026\u201d \u00a0(fs. 9 a 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso demanda de tutela, por intermedio de abogado, al considerar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, EICE, le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no emitir respuesta a la solicitud presentada en mayo 30 de 2007, en la cual requer\u00eda se corrigiera \u201cla liquidaci\u00f3n efectuada en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 28778 del 16 de Junio de 2006\u201d, expedida por la entidad demandada en acatamiento a una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de petici\u00f3n se encuentra catalogado en su T\u00edtulo II, cap\u00edtulo I (\u201cDe los derechos fundamentales\u201d), art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d As\u00ed, por tratarse de un derecho de rango fundamental, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (art. 86 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-371 de 2005 (abril 8), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se observa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019 o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, haciendo referencia al derecho que tiene una persona a obtener por parte de la entidad una respuesta de fondo, clara y oportuna, en un tiempo razonable, esta Corte en sentencia T-275 de 2005 (marzo 17), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo\u2026 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con diversos lapsos para la atenci\u00f3n gradual de los distintos aspectos relacionados con la solicitud, esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en los plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo las peticiones de contenido pensional1. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior descripci\u00f3n jurisprudencial, corresponde ahora verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de anotarse, en primer t\u00e9rmino, que de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos en la demanda, debido a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, EICE, guard\u00f3 silencio frente a lo que le fue comunicado mediante oficio N\u00ba 4701, enviado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de 2007 (f. 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el citado Juzgado Cuarenta Penal del Circuito neg\u00f3 el amparo, argumentando que el problema planteado se deriva de otra acci\u00f3n de tutela, existiendo en su oportunidad otros medios judiciales de defensa, frente a un \u00a0hecho generador de esa presunta violaci\u00f3n ocurrido hace m\u00e1s de un a\u00f1o, por lo cual estim\u00f3 que \u201cen el presente caso, no se cumple el imprescindible requisito de la inmediatez de la acci\u00f3n constitucional\u201d\u00a0 (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario recordar lo que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C. N.).\u201d (T-192 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de la misma situaci\u00f3n que fue inicialmente resuelta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pues la respuesta que se espera de Cajanal, precisamente versa sobre la correcci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n efectuada en la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por ese Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar, entonces, a aplicar la previsi\u00f3n del desacato, que estatuye el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, ya que, por el contrario, Cajanal si acat\u00f3 la orden de tutela emitida por dicho Juzgado Diecisiete, en virtud de la cual expidi\u00f3 \u201cla Resoluci\u00f3n N\u00b0 28778 del 16 de junio de 2006\u201d, que despu\u00e9s motiva la solicitud de correcci\u00f3n que no le ha sido respondida a la se\u00f1ora Bejarano de Salda\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que la petici\u00f3n de la parte actora est\u00e1 encaminada a que se le resuelva de fondo su solicitud, independientemente del sentido en que se conteste, no son de recibo los argumentos del despacho judicial que tramit\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, que deniega el amparo dando una interpretaci\u00f3n contraria a la protecci\u00f3n que en este caso se solicita, quedando sin atender lo relativo a la obligaci\u00f3n actual que tiene Cajanal, de pronunciarse de fondo, de manera clara, completa y congruente, respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la inmediatez en la solicitud de la tutela \u201cconstituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, que equivale a que \u00e9sta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado\u201d2, \u00a0requisito que s\u00ed se cumple en el presente caso, ya que la interesada confiri\u00f3 poder para interponer la acci\u00f3n en agosto 29 de 2007 y \u00e9sta fue presentada en septiembre 5 de 2007, invocando la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n frente a lo solicitado a Cajanal en mayo 30 de 2007, esto es, apenas trascurrieron poco m\u00e1s de tres meses entre la petici\u00f3n y el momento en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional, lapso muy razonable, de acuerdo con lo expresado en la consideraci\u00f3n tercera de esta motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resalta el error en que incurri\u00f3 el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, si ubic\u00f3 \u201cel hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n\u201d en la aspiraci\u00f3n a una correcci\u00f3n pensional en s\u00ed, cuando lo planteado versa \u00a0\u00fanicamente sobre lo omisi\u00f3n de una respuesta concreta, no quedando duda de que es el derecho de petici\u00f3n lo reclamado, pues Cajanal no respondi\u00f3 una solicitud dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo cual es violatorio del mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 de reiterarse entonces la jurisprudencia, ya que como se se\u00f1al\u00f3, el n\u00facleo esencial de este derecho reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la petici\u00f3n, que en el presente caso se encuentra vulnerado, por lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n, que ha sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, EICE, que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo hubiere efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada en mayo 30 de 2007 por Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a, C. C. 41\u2019525.583 de Bogot\u00e1, \u201cN\u00daMERO DE RADICACI\u00d3N: CAJ-0047966-2007 Diligenciado por ANA MART\u00cdNEZ\u2026 CORRECCI\u00d3N DE RESOLUCI\u00d3N\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en septiembre 17 de 2007, mediante el cual fue denegada la tutela del derecho de petici\u00f3n instada por la se\u00f1ora Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a, por intermedio de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, EICE, que, en su lugar, se CONCEDE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, EICE, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a el 30 de mayo de 2007, radicaci\u00f3n CAJ-0047966-2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 S.U 975 de 2003 (Octubre 23), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1909 de 2006 (Noviembre 30), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Fundamental \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0 Referencia: expediente T-1741503 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por Nohora In\u00e9s Bejarano de Salda\u00f1a contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}