{"id":15699,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-246-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-246-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-08\/","title":{"rendered":"T-246-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Obligatorio acatamiento en actuaciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Observancia en todas las actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1747805 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la doctora Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, por intermedio de apoderado, contra los Consejos de la Judicatura Superior y Seccional de Cundinamarca, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 2 de noviembre de 2007, la Sala N\u00ba 11 de Selecci\u00f3n eligi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, actuando por medio de apoderado, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 27 de abril de 2007 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aduciendo vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos contenidos en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En abril 19 de 2002, Diana Susana del Pilar Rubio Guzm\u00e1n present\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitud de traslado y queja contra la Juez 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, por haber desplegado persecuci\u00f3n laboral en su contra, la cual dice \u00a0demostrar \u201cen raz\u00f3n de que la correcci\u00f3n de su trabajo desde sus comienzos era regresada en forma \u2018violenta, cruel, impulsiva, llegando incluso a destruir el material producido, acompa\u00f1ado esto de un grito soez\u2019\u2026\u201d. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00faltima actuaci\u00f3n de la vehemente, cruel e injusta de la titular del despacho\u2026 la cual dio origen a esta queja y solicitud fue proferida el 19 de marzo\u2026 (2002), en donde desarrollaba una audiencia de conciliaci\u00f3n, en la cual la agredi\u00f3 verbal y f\u00edsicamente hasta el punto que los sujetos procesales presentes en dicha diligencia le manifestaron a la funcionaria lo siguiente \u2018no la trate as\u00ed que ella es humana, usted no tiene porque tratarla de esa manera\u2019\u2026en ese momento se estaba llevando otra diligencia en el despacho y un funcionario de la Procuradur\u00eda, levant\u00f3 una constancia de los hechos que se suscitaron en el juzgado, por lo que por todas estas actitudes de la Jueza se vio avocada a presentar la queja ante la Procuradur\u00eda\u2026 Allega a la queja la constancia dejada por el Ministerio P\u00fablico doctor Germ\u00e1n Ignacio Mateus Loaiza, suscrita por la Jueza y la quejosa\u2026 dictamen psic\u00f3logo de la Cl\u00ednica Colsubsidio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la acci\u00f3n disciplinaria, en julio 13 de 2006 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, al hallarla responsable de violaci\u00f3n al deber previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996; en tal virtud, le impuso sanci\u00f3n de multa de 11 d\u00edas del salario devengado para la \u00e9poca de los hechos, por considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 ninguna prueba ha desvirtuado las del cargo, como ha quedado analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente las alegaciones de defensa en torno a que la quejosa era p\u00e9sima trabajadora y que todo fue una puesta en escena, quedan desvirtuadas con el testimonio y la constancia del Procurador Germ\u00e1n Mateus Loaiza, la inspecci\u00f3n judicial realizada y las contradicciones en que incurren algunos deponentes de la defensa. No es que la Sala entre en el debate acerca de si la quejosa era buena o mala empleada, pues ese no es el objeto de este asunto, pero a\u00fan siendo mala trabajadora, el camino es diferente al de las agresiones verbales y f\u00edsicas, so pena de violar sus deberes, exigi\u00e9ndole un mejor desempe\u00f1o y de no ser as\u00ed, iniciar los procesos disciplinarios en caso de que as\u00ed lo ameritara, y proceder con la calificaci\u00f3n anual. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La falta se habr\u00eda cometido a titulo de dolo, toda vez que la Jueza actu\u00f3 de manera consciente y voluntaria, inclusive en presencia del p\u00fablico y en la pr\u00e1ctica de una diligencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo confirmado en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en enero 31 de 2007, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los \u2018testimonios\u2019, que la primera instancia les rest\u00f3 credibilidad porque \u00e9stos no coincidieron con la hora, pues la falta acaeci\u00f3 el d\u00eda 19 de marzo de 2002 en horas de la tarde, los cuales, seg\u00fan el recurrente fueron rendidos, despu\u00e9s de cuatro (4) a\u00f1os de haber sucedido, no pod\u00eda en los t\u00e9rminos del apelante, ser desde\u00f1ados, cuando narraban de manera precisa y contundente lo verdaderamente acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Olvido el recurrente que no s\u00f3lo fue esa circunstancia la que dio origen a que la primera instancia inadmitiese esa declaraci\u00f3n, pues debe recordarse las circunstancias que permitieron una diferente conclusi\u00f3n a la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es un hecho cierto, que jam\u00e1s incidieron los testimonios de Mar\u00eda Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, pues ellos no se encontraban trabajando en el Juzgado para la \u00e9poca de los hechos y nada aportar\u00edan a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente, es que la primera instancia haya dado relevancia probatoria ala constancia dejada por el Procurador, el d\u00eda de los hechos, cuando en la misma no se indicaron los pormenores de los sucedido, para despu\u00e9s determinar la responsabilidad de la inculpada. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Procurador Mateus Loaiza tom\u00f3 la iniciativa de levantar la aludida constancia, es porque exist\u00eda una anomal\u00eda en ese Juzgado, la cual en su condici\u00f3n de Agente del Ministerio P\u00fablico no pod\u00eda pasar por alto, tampoco acept\u00f3 el irrespetuoso comportamiento de un Superior contra una subalterna, pues era un espectador de un incidente en el que estaba involucrada la dignidad de una empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Jurisdicci\u00f3n da plena credibilidad a esa prueba, porque en ning\u00fan momento los abogados ni los subalternos podr\u00edan tomar cartas en el asunto y actuar de manera diferente frente a una Juez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el testimonio rendido por el Procurador\u2026 fue rendido a espaldas de la doctora Ana Lucena\u2026 porque la actuaci\u00f3n realizadas por la primera instancia fue de manera abierta y los diversos prove\u00eddos que ordenaban tal o cual prueba se encuentran dentro del plenario, am\u00e9n que si existi\u00f3 una anomal\u00eda en la notificaci\u00f3n de la fecha en que se llevar\u00eda a cabo esa diligencia, \u00bfc\u00f3mo incide esa omisi\u00f3n frente al debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el recurrente existe una causal de nulidad, pero se recuerda una vez m\u00e1s, que \u00e9sta debe estar lo suficientemente motivada, y es obligaci\u00f3n del nulidicente expresar la manera como esa prueba o esa situaci\u00f3n afecta el debido proceso a favor de su prohijada, am\u00e9n que dar viabilidad a un aspecto procedimental ser\u00eda sacrificar el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior precisi\u00f3n, la primera instancia adujo frente a esa situaci\u00f3n, que la inculpada deb\u00eda estar enterada de la fecha y hora para adelantar dicha diligencia, pues se encontraba notificada del auto de apertura y al momento de rendir la versi\u00f3n libre, tuvo en sus manos el cuaderno original de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Bien hizo la primera instancia al negarse a decretar una nulidad por ese tipo de conjetura que realiza el recurrente, pues resulta evidente que si no se decret\u00f3 una declaraci\u00f3n adicional del Procurador ni se insisti\u00f3 en la ampliaci\u00f3n de su testimonio, es porque ning\u00fan manto de duda gener\u00f3 las manifestaciones del citado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco esta Superioridad entrar\u00e1 a cuestionar las deducciones que realiz\u00f3 la primera instancia, acerca de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el lugar de los hechos, las cuales a contrario de lo que asever\u00f3 el recurrente, no arroj\u00f3 un resultado diferente al plasmado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se encuentra acreditado entonces que la funcionaria desatendi\u00f3 las normas relacionadas con el debido respeto a sus subalternos, am\u00e9n que en su condici\u00f3n de Juez de la Rep\u00fablica debi\u00f3 entender que la dignidad del cargo le impide tener un comportamiento alejado del deber previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que dentro de ese proceso se realizaron actuaciones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 27 de mayo de 2005, el Despacho orden\u00f3 nuevamente escuchar en declaraci\u00f3n juramentada al doctor Germ\u00e1n Ignacio Mateus Loaiza (sin que la disciplinada fuera notificada o comunicada de esta decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 27 de junio de 2005, se notific\u00f3 personalmente a la doctora Uraz\u00e1n Ben\u00edtez el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de julio de 2005, se recibi\u00f3 diligencia de versi\u00f3n libre a la investigada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se recibi\u00f3 el testimonio del doctor Germ\u00e1n Ignacio Mateus Loaiza\u2026 Procurador del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 12 de julio de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pruebas testimoniales impetradas por la investigada en su diligencia de versi\u00f3n libre, decretando de las diecis\u00e9is (16) declaraciones solicitadas (fls. 58 y 59 del expediente), solamente las de los se\u00f1ores Roberto Ortiz Pacheco, Enrique Ord\u00f3\u00f1ez Ardila, Sandra Janeth Castiblanco y Nina Puentes;\u2026 frente a los dem\u00e1s dijo: \u2018\u2026 se tendr\u00e1n en cuenta si los anteriormente decretados no son prueba suficiente dentro de esta investigaci\u00f3n\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto del primero (1\u00b0) de septiembre de 2005, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional\u2026 profiri\u00f3 pliego de cargos a la doctora Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro del t\u00e9rmino de ley, la disciplinada present\u00f3 el correspondiente escrito de descargos\u2026 solicitando la nulidad de la actuaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales, inspecci\u00f3n judicial y tener como prueba varios documentos. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del 14 de febrero de 2006, la Sala Disciplinaria, deneg\u00f3 la solicitud de nulidad impetrada y decreta selectivamente la pr\u00e1ctica de algunas pruebas testimoniales, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos; sin embargo, dej\u00f3 de pronunciarse respecto de las pruebas testimoniales no decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante escrito del 10 de marzo de 2006, la disciplinada directamente interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 14 de febrero anterior, respecto de la negativa de la nulidad solicitada y la pr\u00e1ctica de algunas pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto de 23 de marzo de 2006, rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a la negativa de nulidad, as\u00ed como de las pruebas dejadas de decretar. Finalmente reiter\u00f3 la citaci\u00f3n para declarar de las se\u00f1oras Sandra Yaneth Castiblanco, Jaime A. Sorza y Ana Cristina Guerrero (fls. 172 al 178). \u00a0<\/p>\n<p>14. El 10 de mayo de 2006, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al se\u00f1or Danilo Alarc\u00f3n M\u00e9ndez, actual Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n Foncolpuertos, quien para la \u00e9poca de los hechos ocupaba el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 64 Penal Municipal\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 10 de mayo de 2006, se recibido (sic) declaraci\u00f3n al se\u00f1or Jaime Antonio Sorza Camero, quien para la \u00e9poca de los hechos ejerc\u00eda las funciones de Agente del Ministerio P\u00fablico\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 10 de mayo de 2006, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Sandra Yaneth Castiblanco Gallego, actual Secretaria del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia en seguida a las declaraciones recibidas a unos abogados litigantes y contin\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. El 28 de abril de 2006, se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones del Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u2026 Germ\u00e1n Ignacio Mateus Loaiza, no compareci\u00f3 a rendir ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n juramentada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 15 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional\u2026, profiri\u00f3 auto corriendo traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. La defensa t\u00e9cnica present\u00f3 escrito de alegaciones dentro del t\u00e9rmino de ley, analizando el caudal probatorio legalmente aportado a las diligencias y solicitando la exoneraci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria de la doctora Uraz\u00e1n Ben\u00edtez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>25. Luego de haberse cerrado la investigaci\u00f3n y haberse recibido los alegatos de conclusi\u00f3n por parte de la defensa, el 18 de mayo de 2006, se recibi\u00f3 de manos de la quejosa Diana Susana del Pilar Rubio Guzm\u00e1n, copia de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Mar\u00eda Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u2018C\u2019\u2026, el 28 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26. Con sentencia del 13 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional\u2026 en su parte considerativa, se\u00f1al\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>27. Dentro del t\u00e9rmino legal se interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo sancionatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28. Con sentencia del 31 de enero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u2026, en su parte considerativa se\u00f1al\u00f3\u2026\u201d\u00a0 (fs. 3 a 41 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora finaliza afirmando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la primera instancia sustenta su fallo sancionatorio en pruebas ilegalmente allegadas al proceso, pues adem\u00e1s de haberse recibido por quien no es sujeto procesal (quejosa), las mismas se hicieron cuando la etapa de juicio se encontraba cerrada con alegatos de conclusi\u00f3n (estos son \u00fanicamente para el disciplinado o su defensor, no para los quejosos ni el Ministerio P\u00fablico, pues de conformidad con el art\u00edculo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, son un \u2018derecho\u2019 del disciplinado). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, los testimonios aportados como prueba trasladada, provienen de un proceso que fue tramitado a espaldas de la aqu\u00ed disciplinada\u2026 pues jam\u00e1s fue enterada de su existencia ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, ni llamada en garant\u00eda al proceso, por lo que las declaraciones rendidas por Mar\u00eda Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada, son para este asunto \u2018prueba sumaria\u2019, pues no fueron controvertidas, ni se le corri\u00f3 traslado de ellas a los sujetos procesales para que las pudieran debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar, que las etapas procesales en el proceso disciplinario son preclusivas, sin que despu\u00e9s de concluida se puedan reabrir o permitir continuar con una anterior, como sucedi\u00f3 en este asunto, cuando luego de haberse cerrado la investigaci\u00f3n, se reciben y valoran pruebas sumarias allegadas por fuera de la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como ac\u00e1pite aparte de este asunto, es pertinente hacer claridad sobre las manifestaciones plasmadas por los se\u00f1ores Mar\u00eda Gladis Chaux Reina y Mauricio Alvear Posada, los cuales deben ser tachadas de sospechosas, pues adem\u00e1s de no estar ajustadas a la realidad, las mismas fueron rendidas por personas que de una u otra manera tuvieron diferencias con la aqu\u00ed investigada \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es que mi defendida sea mal humorada, lo que pasa es que toda su vida ha sido una persona seria, tiene una voz gruesa y habla duro, que la gente la confunda con gritos es diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es de anotar, que la mencionada se\u00f1ora a pesar de que no dice la verdad y que estaba presente en la diligencia que digitaba la quejosa no dice por ninguna parte que mi representada le hubiera pegado a la quejosa en el brazo, por lo que se demuestra la inexistencia de la agresi\u00f3n a que alude el Procurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mateus. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1or Alvear Posada nada es verdad de lo que declaro ya que \u00e9l personalmente era el que me daba quejas de la se\u00f1ora Diana\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tener como prueba para sancionar tales testimonios, es violatorio al derecho fundamental al debido proceso\u2026, por lo que afirmar que con tales declaraciones se \u2018corroboraron el dicho de la queja\u2019, y tenerlas como pruebas arrimadas en debida forma, es una grave irregularidad por parte de la primera instancia, pues ha desconocido los principios de legalidad, publicidad, contradicci\u00f3n, defensa y presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 61 a 92, providencia emitida en julio 13 de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se declara disciplinariamente responsable a Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez. \u00a0<\/p>\n<p>Folios 93 a 152, providencia emitida en enero 31 de 2007 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual niega las nulidades deprecadas y confirma la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada, mediante escrito de mayo 11 de 2007 se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el apoderado de la Dra. Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez indic\u00f3 en la demanda de tutela, que esta Superioridad hab\u00eda desconocido el tr\u00e1mite de C.D.U., por cuanto en su criterio las nulidades deprecadas en el recurso de apelaci\u00f3n, debieron resolverse con antelaci\u00f3n al fallo confirmatorio de la sanci\u00f3n proferida por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el apoderado\u2026 que la Ley 734 de 2002 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino legal de 5 d\u00edas para resolver las nulidades, con el prop\u00f3sito que el sujeto disciplinable pueda impetrar el recurso de reposici\u00f3n (art\u00edculo 113) y al desconocerse el aludido procedimiento, se estar\u00eda conculcando el derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores planteamientos, surge el siguiente interrogante \u00bfSe vulnera el debido proceso si las nulidades deprecadas en el recurso de alzada fueron atendidas en el mismo prove\u00eddo que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a trav\u00e9s de las correspondientes f\u00f3rmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto del aludido derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es el Legislador el que puede instituir cu\u00e1les son los recursos para impugnar las decisiones judiciales o establecer, por razones de econom\u00eda procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cu\u00e1ndo no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las nulidades que han sido establecidas con el fin de garantizar la pureza de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso, son un asunto que ata\u00f1e al legislador, el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a las ritualidades del proceso y obedeciendo al principio de proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan la nulidad\u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la accionante impetr\u00f3 el recurso de alzada, con cuatro argumentos que sintetiz\u00f3, desarroll\u00f3 y resolvi\u00f3 la segunda instancia de la siguiente manera: -Omisi\u00f3n de pronunciamiento de la primera instancia frente a la totalidad de las pruebas solicitadas-, -Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, por la falta de pr\u00e1ctica de pruebas ordenadas-, Ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de cargos- y Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, por no tenerse en cuenta las pruebas allegadas extra proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* N\u00f3tese entonces, que la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito se\u00f1alado en la Ley 734 de 2002, por cuanto no indic\u00f3 en forma concreta la causal o causales de nulidad ni expres\u00f3 los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, al analizarse cada uno de los argumentos del recurso de alzada que present\u00f3 la accionante a consideraci\u00f3n de la segunda instancia, esta Colegiatura para un mejor proveer en la \u00a0parte resolutiva enfatiz\u00f3 que se negaban las nulidades deprecadas, pero en el entendido que estaba resolviendo el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el prove\u00eddo proferido por la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que debe hacerse la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante al impetrar el recurso de alzada expres\u00f3 las razones de inconformidad frente al fallo del a quo y en virtud de esa impugnaci\u00f3n el -ad quem- pudo estudiar la providencia de la primera instancia\u2026 (omisi\u00f3n frente a la pr\u00e1ctica de pruebas, ambig\u00fcedad en la formulaci\u00f3n de cargos, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la segunda instancia al resolver el recurso de alzada no encontr\u00f3 defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo, los cuales hubieran dado lugar a revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y como consecuencia de esa medida, necesariamente se habr\u00eda decretado la nulidad para \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n al momento procesal en que se hubiese advertido la supuesta anomal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no puede olvidarse que la pretensi\u00f3n del apelante fija, en principio, el \u00e1mbito de competencia material del superior, por lo tanto la providencia que desata dicho recurso debe ser congruente con ella, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n; por ende, si se hubiesen propuesto nulidades como lo expres\u00f3 el apoderado de la accionante dentro de la demanda de tutela, aqu\u00e9llas debieron ser propuestas de manera clara y contundente para evitar posibles equ\u00edvocos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro del proceso disciplinario que ahora es atacado por la v\u00eda de tutela, la se\u00f1ora Uraz\u00e1n Ben\u00edtez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primer grado y no un incidente de nulidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Al estudiar previamente el recurso, como lo regula la ley procesal, el ad quem no encontr\u00f3 causales de nulidad que deber\u00edan resolverse previamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Se insiste, la actora NO present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n y por otra parte, una solicitud de nulidad para que se le resolviera tal extremo del proceso, -solamente impetr\u00f3 el recurso de alzada-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria al resolver la instancia, se pronunci\u00f3 sobre todos los extremos planteados y a\u00fan sobre las eventuales nulidades en la forma que consagra la ley y como aparece en la respectiva providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de mayo 15 de 2007 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al estimar que \u201clas supuestas irregularidades aducidas como cometidas por el fallador de primera instancia Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Sala de Decisi\u00f3n respectiva, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la segunda instancia H. Consejo Superior de la Judicatura, sin que, contra los argumentos que llevaron a desestimar la nulidad deprecada en esa Superioridad, se erigiera un solo cargo por parte de la accionante, relacionado con la validez, procedencia o posible arbitrariedad desplegada al desatar el pedimento realizado en ese sentido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00fanico hecho nuevo a dilucidar en este tr\u00e1mite de amparo es si se incurri\u00f3 o no por parte del H. Consejo Superior de la Judicatura en una v\u00eda de hecho al resolver la nulidad deprecada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 sin embargo que, de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n que la nulidad fue debidamente impetrada, lo procedente era que interpusiera el recurso de reposici\u00f3n que resultaba procedente, de lo que se abstuvo la accionante de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo entonces al cargo formulado habr\u00e1 la Sala de se\u00f1alar que no resulta procedente dilucidar respecto a si la nulidad que dice la actora haber propuesto fue bien o mal formulada, pues del solo hecho de que la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hubiese expresamente negado la nulidad deprecada se tiene que esa instancia acept\u00f3 su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin embargo, no conlleva a la violaci\u00f3n del debido proceso que aduce la accionante, pues como bien sostiene el H. Magistrado\u2026, nada imped\u00eda que la dra. Uraz\u00e1n Ben\u00edtez interpusiera recurso de reposici\u00f3n contra la negativa a la nulidad formulada, resuelta en el numeral primero de la decisi\u00f3n, de estimar que se encontraban dados los presupuestos para invocarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deviene \u201cimprocedente el amparo deprecado, en atenci\u00f3n a la subsidiaridad de este mecanismo excepcional, por cuanto, existiendo y estando a su disposici\u00f3n las herramientas procesales pertinentes, la entonces disciplinada se abstuvo de ejercerla, sin que pueda esta Colegiatura entrar a subsanar un acto omitido por la interesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en junio 5 de 2007, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al no estar de acuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela, aduciendo adem\u00e1s que \u201ces il\u00f3gico que se pueda decidir un recurso de reposici\u00f3n contra la negativa de las nulidades impetradas, cuando ya la sanci\u00f3n qued\u00f3 en firme, como lo pretende ahora el juez de tutela, pues lo razonable y procedente hubiera sido que se decidiera inicialmente las nulidades y dentro del t\u00e9rmino que consagra el art\u00edculo 147 \u00eddem, para que la parte afectada con dicha decisi\u00f3n, interponga y sustente el recurso de reposici\u00f3n que contra dicha negativa consagra la ley\u2026 para luego proceder en el fallo de fondo, resolver no solamente el recurso interpuesto contra \u00a0la negativa de nulidad, sino sobre los fundamentos de la apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. Aqu\u00ed en este asunto, no sucedi\u00f3 as\u00ed, sino que en una misma decisi\u00f3n se resolvieron las (2) situaciones impetradas, vulner\u00e1ndose la oportunidad de controvertir la negativa de nulidad decidida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptados los impedimentos presentados por los magistrados que solicitaron ser separados del conocimiento del asunto por haber proferido la decisi\u00f3n que es objeto de ataque por v\u00eda constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, complementada por conjueces, mediante providencia de septiembre 24 de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, argumentando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos puntos centrales de la inconformidad de la accionante radican en que en primer lugar la referida nulidad no fue resuelta de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en el articulo 147 de la Ley 734 de 2002, en este sentido encuentra la Sala que si bien es cierto la nulidad no fue resuelta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, tambi\u00e9n lo es, que la doctora Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, no present\u00f3 en escrito separado la nulidad, sino como un argumento m\u00e1s del recurso de apelaci\u00f3n, por este motivo no se atendi\u00f3 en prove\u00eddo diferente sino que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso y una vez analiz\u00f3 todos los argumentos que sirvieron de sustentaci\u00f3n observo que no se daba ninguna de las causales para decretar nulidad, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 negarla y confirmar el fallo recurrido, fallo que le fue notificado a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n a que el art\u00edculo 113 de la citada ley, consagra que contra la decisi\u00f3n que resuelve nulidades, procede recurso de reposici\u00f3n, sin embargo en esta oportunidad a la actora se le dej\u00f3 sin la posibilidad de interponerlo y sustentarlo toda vez, que en el inciso segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la doctora Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, y dicha determinaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda de su suscripci\u00f3n. Adem\u00e1s en la citada providencia se omiti\u00f3 indicar que contra dicho fallo proced\u00eda alg\u00fan recurso, la Sala observa que la actora es una persona que conoce ampliamente la normatividad, y por lo tanto una vez notificada del fallo motivo de inconformidad debi\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n contra el numeral que neg\u00f3 la nulidad, y m\u00e1xime si consideraba que se daban los presupuestos para invocarla, pero no lo hizo, sino que espero, m\u00e1s de dos meses, para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no hay lugar a dudas, que la presente acci\u00f3n es improcedente por la incuria en que incurri\u00f3 la doctora Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, toda vez que como qued\u00f3 antes expuesto la actora no utiliz\u00f3 las herramientas procesales pertinentes, raz\u00f3n por la cual se confirmara la decisi\u00f3n de instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes rese\u00f1ados, la parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar que en la jurisdicci\u00f3n disciplinaria fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido fallo sancionatorio como consecuencia de una acci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra, sin respetar garant\u00edas m\u00ednimas de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que a partir de la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, mediante la cual fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00edan y reglamentaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, qued\u00f3 determinado que tal acci\u00f3n s\u00f3lo puede proceder frente a \u201csituaciones de hecho\u201d, entendidas como aqu\u00e9llas que de manera evidente, grave y grosera contrar\u00eden el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en la mencionada sentencia se adujo que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. Por lo cual, en consecuencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes jurisprudenciales desarrollados por esta corporaci\u00f3n, frente a la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales y los rigurosos requisitos que deben cumplirse para que proceda, se ha se\u00f1alado1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. \u00a0De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. \u00a0Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. \u00a0Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Especificados y acogidos a trav\u00e9s de la misma providencia reci\u00e9n citada, surgen los enfoques sobre los requisitos generales y especiales de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, ampliamente desarrollados por esta corporaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, pues no puede asumirse la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo contra una decisi\u00f3n judicial adversa, o cuando no se acudi\u00f3 adecuadamente a los medios que el proceso regular prev\u00e9 en defensa de los intereses de quienes en \u00e9l participan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la importancia del uso de los recursos previstos en la ley, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-1197 de noviembre 29 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n controlante y de garant\u00eda del juez de apelaciones o del juez de casaci\u00f3n. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dial\u00e9ctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten tambi\u00e9n justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de dirigir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el tr\u00e1mite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que \u00e9stas tengan una nueva instancia para su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales. En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que \u00e9ste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial3. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto, frente a que el amparo constitucional s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86, inciso 3\u00b0 Const. y 8\u00b0 D. 2591 de 1991) esta corporaci\u00f3n en sentencia T-225 de 1993 (15 de junio), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El derecho al debido proceso en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Al respecto, esta corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades ha se\u00f1alado que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, est\u00e1n obligadas a actuar respetando un \u201cconjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed manifest\u00f3 en sentencia T-1263 de noviembre 29 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda -leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia C-818 de agosto 9 de \u00a02005, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado puede ejercer el ius puniendi por medio de distintas modalidades jur\u00eddicas, entre las cuales se cuenta el derecho disciplinario. Este \u00faltimo hace parte del derecho administrativo sancionador, g\u00e9nero que agrupa diversas especies \u2013tales como el derecho contravencional, el derecho correccional, y el propio derecho disciplinario- y en general \u2018pretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien de manera espec\u00edfica el derecho disciplinario se manifiesta en la potestad de los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el prop\u00f3sito de preservar los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido las diferencias existentes entre las distintas modalidades del derecho sancionador en cuanto a sus intereses, sujetos jur\u00eddicos involucrados y efectos jur\u00eddicos en la comunidad, las cuales exigen tratamientos diversos por parte del Legislador y de los \u00f3rganos encargados de aplicar la normatividad. No obstante, tambi\u00e9n ha puesto de manifiesto que las distintas especies de derecho sancionador comparten unos elementos comunes que los aproximan al derecho penal delictivo pues irremediablemente el ejercicio de ius puniendi debe someterse a los mismos principios y reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario que respalda este poder est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (&#8230;) ha dado lugar a la formaci\u00f3n de una rama del derecho administrativo llamada \u2018derecho administrativo disciplinario\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n necesario recordar que en sentencia T-1102 de octubre 28 de 2005, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026en s\u00ed misma, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no configura un perjuicio irremediable; si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garant\u00edas y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanci\u00f3n legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional. La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser prevenido por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en este orde de ideas, cuando se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que el derecho al debido proceso administrativo tenga rango fundamental, \u201cno significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u2026 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte ha sido enf\u00e1tica respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, principio consagrado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reiterando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposici\u00f3n del interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando [el mecanismo] no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.\u201d (T-717 de septiembre 10 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.) \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante un proceso disciplinario. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia T-418 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con \u00a0mayor raz\u00f3n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora argumenta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, en la acci\u00f3n que culmin\u00f3 con la condena que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria profiri\u00f3 contra la doctora Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, Juez 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que le acarre\u00f3 una sanci\u00f3n de multa, por valor de 11 d\u00edas del salario devengado para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dict\u00f3 en julio 13 de 2006, sentencia condenatoria dentro del proceso disciplinario, en contra de la accionante, indicando que la falta se habr\u00eda cometido a t\u00edtulo de dolo, toda vez que la Juez \u201cact\u00fao de manera consciente y voluntaria, inclusive en presencia del p\u00fablico y en la pr\u00e1ctica de una diligencia\u201d (f. 90 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de enero 31 de 2007, confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n y neg\u00f3 las nulidades pedidas, al concluir que \u201cla responsabilidad de la disciplinada se encuentra plenamente demostrada y que esta Jurisdicci\u00f3n no le vulner\u00f3 principios de la sana cr\u00edtica, imparcialidad, contradicci\u00f3n, defensa y presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto cada uno de estos aspectos fueron analizados de manera amplia y detallada\u201d (f. 151 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es necesario recordar, como esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la cuarta de las consideraciones que se est\u00e1n planteando, que \u201cexisten normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al fallar en segunda instancia, se produjo una falta disciplinaria, en cuanto se encuentra acreditado que \u201cla funcionaria desatendi\u00f3 las normas relacionadas con el debido respeto a sus subalternos, am\u00e9n que en su condici\u00f3n de Juez de la Republica debi\u00f3 entender que la dignidad del cargo le impide tener un comportamiento alejado del deber previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d (f. 151 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, analiz\u00f3 \u201cel proceder de la doctora Ana Lucena Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, quien en su condici\u00f3n de juez\u2026 maltrat\u00f3 en el curso de una diligencia a la se\u00f1ora Diana Susana Rubio Guzm\u00e1n, dici\u00e9ndole seg\u00fan declaraci\u00f3n del Procurador\u2026 \u2018usted no sabe nada, qu\u00edtese de ah\u00ed\u2019, am\u00e9n de asumir \u2018una actitud agresiva con su mano le dio una palmada en el brazo de su empleada\u2019.\u201d (f. 114 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta que en \u201cel prove\u00eddo de la primera instancia, se valoraron todas las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes para sancionar a la Juez\u2026 no hubo deficiencias en la valoraci\u00f3n de las pruebas, pues por un lado, se parti\u00f3 del incidente de la inculpada y la quejosa, el cual fue presenciado por el Procurador Mateus Loaiza, en ese sentido, existi\u00f3 suficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la primera instancia, al determinar el momento, la circunstancia y lo que realmente acaeci\u00f3 entre la Juez inculpada y la se\u00f1ora Rubio\u201d (f. 117 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez de tutela desconocer los procedimientos se\u00f1alados por el legislador para tramitar un determinado proceso, porque ello s\u00ed constituir\u00eda un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia deliberada de disposiciones constitucionales y constitutivo de una actuaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora pudo argumentar e interponer los recursos previstos en esa acci\u00f3n disciplinaria; as\u00ed se consider\u00f3 en la debida oportunidad (f. 45 cd. 2) que \u201cla referida nulidad no fue resuelta de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en el articulo 147 de la Ley 734 de 2002, en este sentido encuentra la Sala que s\u00ed bien es cierto la nulidad no fue resuelta dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo, tambi\u00e9n lo es, que la doctora Uraz\u00e1n Ben\u00edtez, no present\u00f3 en escrito separado la nulidad, sino como un argumento m\u00e1s del recurso de apelaci\u00f3n, por este motivo no se atendi\u00f3 en prove\u00eddo diferente sino que el fallador de segunda instancia, al resolver el recurso y una vez analiz\u00f3 todos los argumentos que sirvieron de sustentaci\u00f3n observo que no se daban ninguna de las causales para decretar nulidad, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 negarla y confirmar el fallo recurrido, fallo que le fue notificado a la actora\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se manifest\u00f3 en sentencia C-491 de septiembre 26 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cLa garant\u00eda constitucional del debido proceso incluye, como elemento determinante, el de la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio. Se trata de asegurar que, en todos los tr\u00e1mites judiciales o administrativos, se apliquen las normas previamente definidas por la ley para el tipo de asunto materia de examen, con el objeto de que quien acude a los jueces -o a la administraci\u00f3n, en su caso-, o es llamado por ellos, no sea sorprendido por nuevas disposiciones, ni sea tratado de manera diferente a aqu\u00e9lla en que lo son quienes se encuentran en sus mismas circunstancias. Se preserva as\u00ed el valor de la seguridad jur\u00eddica y se hacen valer los postulados de la justicia y de la igualdad ante la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de lo referido en los apartes precedentes se colige que las corporaciones demandadas ejercieron v\u00e1lidamente su competencia para iniciar y llevar a t\u00e9rmino la acci\u00f3n disciplinaria estudiada, con ce\u00f1imiento en lo trascendente a las formas propias del proceso respectivo y sin quebrantar la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, reiterando la jurisprudencia que ha sido citada, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido en este proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria al decidir, en segunda instancia, la presente acci\u00f3n de tutela, confirmando lo decidido por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 24 de septiembre de 2007, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, denegando el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas \u00faltimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-421 de abril 30 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-484 de mayo 20 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-214 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-246\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 DEBIDO PROCESO-Obligatorio acatamiento en actuaciones disciplinarias \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Observancia en todas las actuaciones \u00a0 Referencia: expediente T-1747805 \u00a0 Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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