{"id":157,"date":"2024-05-30T15:21:33","date_gmt":"2024-05-30T15:21:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-492-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:33","slug":"t-492-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-492-92\/","title":{"rendered":"T 492 92"},"content":{"rendered":"<p>T-492-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-492\/92&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela contra particulares cabe apenas en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta est\u00e9n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de ellas el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. El concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. dentro de la autonom\u00eda universitaria debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS FUNDAMENTALES\/DEBIDO PROCESO\/DERECHO DE DEFENSA &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad m\u00ednima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formaci\u00f3n al que se ha vinculado. Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminaci\u00f3n de la carrera iniciada. La educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas. El alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Contenido\/JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto propio de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es otro que el de proteger el derecho vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, es decir que la orden judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situaci\u00f3n de hecho en cuya virtud es afectado aqu\u00e9l, disponiendo lo pertinente en relaci\u00f3n con su contenido material, pero no puede ir m\u00e1s all\u00e1, abarcando elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o abstenciones que no tiendan al fin propuesto. El juez no pod\u00eda ordenar, como lo hizo, la entrega del t\u00edtulo universitario por cuanto no radicaba all\u00ed el verdadero n\u00facleo del problema planteado, referente -se repite- al debido proceso, mientras que su mandato en tal sentido s\u00ed interfiri\u00f3 el campo de la autonom\u00eda acad\u00e9mica del centro docente, cuya decisi\u00f3n sobre si cabe conceder el t\u00edtulo profesional al alumno, con autorizaci\u00f3n del Estado, \u00fanicamente puede emanar de las consideraciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes para la carrera cursada por el estudiante. No significa que est\u00e9 vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se est\u00e1n quebrantando o amenazando otras garant\u00edas fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de declararlo as\u00ed, &nbsp;adoptando las medidas adecuadas a ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-1872 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela intentada por HAROLD HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ contra la Fundaci\u00f3n &#8220;Universidad Externado de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada mediante acta de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, mediante apoderado, acudi\u00f3 el pasado diecisiete (17) de enero ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., para solicitar que se ordenara a la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;, proceder a conferirle el t\u00edtulo de Comunicador Social, ya que hab\u00eda sido suspendido definitivamente del centro educativo, luego de adelantarse en su contra un proceso disciplinario en el cual, seg\u00fan \u00e9l, se violaron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, garantizados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios econ\u00f3micos y morales ocasionados por la actuaci\u00f3n de las autoridades del centro educativo antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone como fundamento f\u00e1ctico de la petici\u00f3n el haber ingresado a la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; en el mes de julio de 1979, permaneciendo hasta el mes de diciembre de 1983, periodo durante el cual curs\u00f3 y aprob\u00f3 las asignaturas correspondientes con el fin de obtener el t\u00edtulo de Comunicador Social. &nbsp;Durante los meses de enero a junio de 1984 adelant\u00f3 el curso de intensificaci\u00f3n, completando as\u00ed los requisitos acad\u00e9micos para ser graduado. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), el Decano de la facultad de Comunicaci\u00f3n Social le notific\u00f3, por escrito, que la Universidad hab\u00eda decidido suspenderlo en forma definitiva de la Instituci\u00f3n, por haber alterado una certificaci\u00f3n oficial expedida por la Facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>SARMIENTO RAMIREZ consider\u00f3 que la sanci\u00f3n impuesta no se encontraba entre las previstas en el art\u00edculo 13 del reglamento interno de la Universidad, y adem\u00e1s estim\u00f3 que la decisi\u00f3n fue proferida sin hab\u00e9rsele o\u00eddo en descargos y sin proceso disciplinario previo, tal como lo exige el art\u00edculo 14 del mismo reglamento y el art\u00edculo 171, inciso 2\u00ba, del Decreto 080 de 1980. En fin, aleg\u00f3 que no le fue otorgada oportunidad para defenderse, raz\u00f3n por la cual fue vulnerado el procedimiento previsto para este tipo de casos. &nbsp;<\/p>\n<p>En octubre de mil novecientos noventa (1990), por intermedio de apoderado, el actor acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, correspondiendo el asunto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., despacho que rechaz\u00f3 de plano la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n. Apelada la providencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia lo llev\u00f3 a ejercer la acci\u00f3n de tutela para solicitar del juez correspondiente que le fueran amparados sus derechos, en especial en lo relacionado con la forma en que procedi\u00f3 el establecimiento educativo al sancionarlo sin desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que la Carta Pol\u00edtica le garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TRAMITE JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el despacho el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ordenando, mediante providencia del veintidos (22) de enero, la recepci\u00f3n y pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, entre las que se cuentan la solicitud a la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; de remitir el reglamento vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos y la citaci\u00f3n a los integrantes del Consejo Directivo, por ser el \u00f3rgano universitario que conoci\u00f3 del asunto, para escuchar sus declaraciones al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, en declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda veintiuno (21) del mes de enero del presente a\u00f1o, hace una narraci\u00f3n de lo acontecido en su caso, la cual puede resumirse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1984 SARMIENTO RAMIREZ termin\u00f3 estudios de Comunicaci\u00f3n Social. &nbsp;Para obtener el t\u00edtulo tuvo que adelantar, durante los meses de enero a julio del mismo a\u00f1o, un curso de intensificaci\u00f3n. &nbsp;En esa \u00e9poca su padre era funcionario de INRAVISION, lo cual le daba derecho a un subsidio educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de tramitar el mencionado subsidio, solicit\u00f3 a la Universidad una constancia, seg\u00fan \u00e9l, en el mes de julio de 1984, la que, presentada en el mes de agosto ante INRAVISION, no fue aceptada como v\u00e1lida, ya que tal documento reconoc\u00eda su calidad de estudiante durante los meses de enero a julio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00e9sta raz\u00f3n, dice el actor: &nbsp;&#8220;Autoric\u00e9 a mi hermana para que cambiara la fecha del certificado a m\u00e1quina, pero sin enmendaduras, sino con tachones visibles&#8230;&#8221;. &nbsp;Por este hecho fue suspendido definitivamente de la Universidad faltando tan solo una semana para su graduaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fue llamado a INRAVISION, entidad ante la cual reconoci\u00f3 haber adulterado la constancia, raz\u00f3n por la cual se le comunic\u00f3 que no ten\u00eda derecho al pago del subsidio. &nbsp;M\u00e1s tarde, cuando se hizo presente a fin de pagar los derechos de grado, fue recibido por el Decano de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social de la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;, doctor Jos\u00e9 de Recasens, quien le notific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por las directivas de ese claustro, consistente en la suspensi\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La versi\u00f3n del doctor Fernando Hinestrosa Forero, rector del centro educativo, acerca de los hechos que terminaron con la sanci\u00f3n impuesta al estudiante en el mes de agosto de 1984, da cuenta de c\u00f3mo, por solicitud de SARMIENTO RAMIREZ, le fue expedida el d\u00eda once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), una constancia de estudios; luego, el dieciseis (16) de agosto de ese a\u00f1o, INRAVISION solicit\u00f3 por escrito que se confirmara la autenticidad de los datos consignados en el mencionado documento, por cuanto presentaba una enmendadura, a lo cual la Universidad respondi\u00f3 manifestando que los datos all\u00ed consignados no eran ciertos, confirm\u00f3 la alteraci\u00f3n y envi\u00f3 la informaci\u00f3n correcta. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), la Decanatura de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social inform\u00f3 de tales hechos a la Rector\u00eda a efecto de que se tomaran las medidas disciplinarias propias del caso. &nbsp;Ante la gravedad de la infracci\u00f3n, declara el doctor Hinestrosa Forero, se procedi\u00f3 a excluir al infractor de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento disciplinario adelantado, el rector manifest\u00f3 que en estos casos la actuaci\u00f3n se lleva a cabo en forma oral, raz\u00f3n por la cual no existe constancia escrita del mismo, ni notas de recibo, expresando que la resoluci\u00f3n sancionatoria se comunic\u00f3 verbalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la actuaci\u00f3n del Consejo Directivo de la Universidad, el doctor Hinestrosa declar\u00f3 que el tr\u00e1mite en el presente asunto se adelant\u00f3 oralmente y que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n al estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho por el Juzgado un cotejo entre la sanci\u00f3n consistente en &#8220;declarar definitivamente separado de la Universidad al se\u00f1or HAROLD HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ&#8230;&#8221; y las previstas en el Reglamento Org\u00e1nico Interno del centro docente, se estableci\u00f3 que aqu\u00e9lla no figuraba entre las tipificadas en el mencionado estatuto para esta clase de infracciones. &nbsp;Al respecto, el rector del ente universitario manifest\u00f3 que la raz\u00f3n para denominar as\u00ed la sanci\u00f3n impuesta proven\u00eda de que la m\u00e1xima pena, llamada &#8220;expulsi\u00f3n&#8221;, implicaba la comunicaci\u00f3n a todas las universidades, de tal modo que ninguna de ellas recibiera en su seno al expulsado. &nbsp;Otra sanci\u00f3n, la de &#8220;cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula&#8221;, seg\u00fan lo afirma el rector, supone la exclusi\u00f3n del estudiante durante el periodo correspondiente y en el presente caso SARMIENTO RAMIREZ no estaba matriculado, toda vez que ya hab\u00eda aprobado las asignaturas propias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico del periodo que cursaba, motivo por el cual la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula carec\u00eda de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifest\u00f3 el rector, se emple\u00f3 el t\u00e9rmino &#8220;separaci\u00f3n definitiva&#8221;, que no entra\u00f1a efectos respecto de otras universidades en las cuales el afectado pudiera ser admitido, siendo as\u00ed menos dr\u00e1stica la sanci\u00f3n impuesta al estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Consideraciones del Juez de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las consideraciones del Juzgado para fallar en primera instancia, se encuentra la relacionada con la competencia para imponer las sanciones, ya que el art\u00edculo 14 del reglamento universitario \u00fanicamente faculta para ello al rector del establecimiento, al paso que en esta ocasi\u00f3n el documento mediante el cual se comunic\u00f3 a SARMIENTO RAMIREZ una &#8220;suspensi\u00f3n definitiva&#8221;, estaba firmado por el Decano de la Facultad, quien dec\u00eda actuar siguiendo instrucciones del rector. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 14 se\u00f1ala que &#8220;la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula y expulsi\u00f3n no ser\u00e1n impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la Universidad, el cual para pronunciarlo, dar\u00e1 oportunidad de descargos al alumno imputado, y en lo posible oir\u00e1 al Consejo Estudiantil de la Unidad a que aqu\u00e9l pertenezca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n probatoria permiti\u00f3 al Juzgado establecer &#8220;que el Consejo Directivo de la Universidad, antes de rendir concepto verbal, no escuch\u00f3 al alumno en descargos, sino s\u00f3lo el informe del Decano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado estableci\u00f3 mediante oficio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES-, que &#8220;no existe disposici\u00f3n alguna dentro del Decreto 080 de 1980 y sus normas conexas y complementarias, que consagren que una persona sancionada por una Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior pierda la posibilidad de acudir a otra para culminar sus estudios&#8221;, con lo cual consider\u00f3 desvirtuada la afirmaci\u00f3n hecha por el rector en el sentido de que la expulsi\u00f3n entra\u00f1a efectos externos para la persona sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Despacho, los argumentos expuestos por el rector de la Universidad no fueron probados. En cambio tuvo como ciertos los hechos alegados por el actor y con fundamento en ello resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, que juzg\u00f3 &nbsp;vulnerados en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 el Juzgado ordenar a la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; otorgarle al actor el t\u00edtulo de Comunicador Social, y se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas para hacer efectiva la determinaci\u00f3n. &nbsp;Al mismo tiempo orden\u00f3 en abstracto el pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios causados al ciudadano SARMIENTO RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se dispuso por el Juzgado que se compulsaran copias de lo actuado ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal -Reparto-, a fin de investigar la eventual comisi\u00f3n del delito descrito en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Universidad y dentro del t\u00e9rmino legal, el rector de la misma impugn\u00f3 el fallo del Juzgado 36 Penal Municipal, mediante el cual se tutelaron los derechos afectados a SARMIENTO RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, relacionados con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del reglamento universitario, reconocen que el Consejo Directivo debe dar oportunidad al alumno de ser o\u00eddo en descargos, pero que esto no significa que la corporaci\u00f3n en pleno lo haga: &#8220;oportunidad de descargo, mas no audiencia directa por parte del Consejo&#8221;, seg\u00fan el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que la Universidad no dej\u00f3 de oir al alumno, ni se neg\u00f3 a hacerlo, ya que &#8220;el doctor Recasens, Decano de la Facultad, escuch\u00f3 al alumno en descargos, y lo hizo a nombre &nbsp;y por encargo de la Universidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso est\u00e1 basado, adem\u00e1s, en las &#8220;demas\u00edas y desaciertos palmarios&#8221; en que, seg\u00fan la Universidad, incurre el Despacho al concluir que se viol\u00f3 el derecho de defensa y la garant\u00eda de un debido proceso, por cuanto de ser esto cierto la tutela no podr\u00eda haber ido m\u00e1s all\u00e1 de ordenar que se rehiciera el proceso correspondiente, sin que pudiera pensarse en ordenar a la Instituci\u00f3n que confiriera un t\u00edtulo universitario, por cuanto esto significa concesi\u00f3n al actor de derechos no relacionados con el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Consideraciones del juez de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del pasado cuatro (4) de marzo, el Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., procedi\u00f3 a resolver acerca de las peticiones planteadas por el representante del centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones para modificar el fallo de primera instancia est\u00e1n vinculadas, primeramente, con las discrepancias que se encuentran en dos de las versiones dadas por el actor en relaci\u00f3n con sus descargos, ya que en una de ellas dijo que el Decano de la Facultad \u00fanicamente le hab\u00eda comunicado la medida disciplinaria y en otra hizo referencia a un di\u00e1logo con el Decano y a las recomendaciones por \u00e9l dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la constancia posiblemente alterada, para el juzgado de segunda instancia aparece claro que la misma no pudo ser solicitada, como lo afirma SARMIENTO RAMIREZ, en el mes de julio sino en el mes de abril de 1984, por cuanto de esa \u00e9poca data su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho, al estudiar el tr\u00e1mite disciplinario adelantado contra el estudiante, encontr\u00f3 que en la producci\u00f3n del acto sancionatorio &#8220;no se siguieron los lineamientos del decreto 080 de 1980, normas aplicables ante el vac\u00edo existente dentro del Reglamento Org\u00e1nico de la Universidad para el a\u00f1o de 1984&#8221;, concluyendo que se desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que ordenar a la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; otorgar el t\u00edtulo al accionante &#8220;ser\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de lo que corresponde, ya que la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa no se predica de los actos posteriores a la sanci\u00f3n disciplinaria, sino de \u00e9sta y del tr\u00e1mite seguido para su imposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los documentos adulterados, se orden\u00f3 su desglose para remitirlos a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, a efecto de indagar acerca de la presunta responsabilidad de SARMIENTO RAMIREZ y su hermana en tales hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Juzgado de segunda instancia que deben tutelarse los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa consagrados en el art\u00edculo 29 de la Carta, ordenando rehacer la actuaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;Al mismo tiempo se revoca la orden dada a la Universidad en el sentido de otorgar el t\u00edtulo de Comunicador Social al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha marzo seis (6) del a\u00f1o en curso, el rector de la Universidad solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito, ya que en cumplimiento de la providencia de primera instancia, la Universidad otorg\u00f3 el t\u00edtulo de Comunicador Social al ciudadano HAROLD SARMIENTO RAMIREZ y le hizo entrega del respectivo diploma. &nbsp;Ante la nueva decisi\u00f3n en el sentido de no graduar al demandante, se pidi\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., para notificarle el contenido de la mencionada providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado, mediante auto del once (11) de marzo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 adicionar y aclarar el fallo de segunda instancia, dejando sin efecto la orden del Juzgado Treinta y seis Penal Municipal. &nbsp;Al mismo tiempo se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., comunic\u00e1ndole la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto ahora sometido a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, fue recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el pasado veintiseis (26) de marzo, sometido a selecci\u00f3n y posterior reparto, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia de esta Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias judiciales mencionadas, con arreglo a lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Carta Pol\u00edtica, 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos ante un conflicto originado, seg\u00fan el actor, en decisiones adoptadas por una entidad particular como lo es la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86, inciso 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede no solamente contra autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n contra particulares cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00e9stos se cause agravio o amenaza a los derechos constitucionales fundamentales de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades que le fueron otorgadas por el literal b) del art\u00edculo Transitorio 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que tiene fuerza de ley seg\u00fan el art\u00edculo Transitorio 10 Ibidem, contempl\u00f3 los casos aludidos por el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;En su numeral 1 estipul\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El de la educaci\u00f3n est\u00e1 calificado como servicio p\u00fablico no solamente por ese concepto legal sino por el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n y es claro que la Universidad &#8220;Externado de Colombia&#8221; est\u00e1 constitucional y legalmente habilitada para prestar ese servicio a nivel superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Las violaciones alegadas por el actor consisten en la posible inaplicaci\u00f3n en su caso de las reglas propias del debido proceso, es decir que se refieren al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, precisamente uno de los indicados dentro de la enunciaci\u00f3n que hace el art\u00edculo 42, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere con entera claridad que en este proceso era procedente la acci\u00f3n de tutela por el aspecto que se considera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La autonom\u00eda universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona. &nbsp;Se trata sin duda, como ya lo expreso esta Corte1 , de un derecho fundamental e inalienable en cuanto se deriva de la naturaleza racional del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma disposici\u00f3n constitucional expresa que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social, a\u00f1adiendo que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese precepto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 70, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso de todos los colombianos a la cultura en igualdad de oportunidades, mediante la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado puede prestar este servicio p\u00fablico directamente, por medio de sus propios establecimientos. &nbsp;Dice el art\u00edculo 69 que la ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n reconoce tambi\u00e9n a los particulares la libertad de fundar establecimientos educativos en todos los niveles, dejando en manos del legislador el establecimiento de las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n (art\u00edculo 68) y advirtiendo que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art\u00edculo 67). &nbsp;<\/p>\n<p>En el Informe-Ponencia que sobre este tema se llev\u00f3 a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente en abril de 1991 se expresaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n debe contemplar expl\u00edcitamente un conjunto de derechos y garant\u00edas que expresen el reconocimiento que los colombianos otorgamos en nuestro proyecto nacional a la cultura y a la educaci\u00f3n, comprendiendo la primera en todas sus manifestaciones -que incluyen la ciencia, la tecnolog\u00eda y el arte- y entendiendo la segunda como el proceso que posibilita, mediante la apropiaci\u00f3n sistem\u00e1tica de una cultura, la formaci\u00f3n intelectual, \u00e9tica y est\u00e9tica del individuo y del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de consagrar derechos y deberes que garanticen la igualdad y la equidad en el acceso a los bienes y valores de la cultura, contando con el esfuerzo mancomunado del Estado, la sociedad y los particulares, en el marco de un proyecto nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) El criterio fundamental que debe guiar las relaciones del Estado con la creaci\u00f3n cultural, sistem\u00e1tica y popular, no es el de someter estas actividades a una indebida injerencia de las diversas ramas del poder p\u00fablico: es el de crear condiciones para su libre desarrollo. &nbsp;La presencia del Estado en la educaci\u00f3n busca establecer garant\u00edas m\u00ednimas y pautas de referencia en materia de orientaci\u00f3n y calidad&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por lo que respecta a la educaci\u00f3n superior, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de su autonom\u00eda las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores; se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores; establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base de las exigencias m\u00ednimas previstas en la ley, los planes de estudio que regir\u00e1n su actividad acad\u00e9mica, pudiendo incluir asignaturas b\u00e1sicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada instituci\u00f3n universitaria para sus egresados. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Son de competencia del legislador las funciones de establecer las condiciones necesarias para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las universidades (art\u00edculo 68 C.N.) y de dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales los centros universitarios puedan darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art\u00edculo 69 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esos lineamientos generales trazados por el legislador corresponder\u00e1 a la Rama Ejecutiva ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia a su cargo para alcanzar los fines indicados en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pero sin menoscabo de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En las ponencias que sobre este tema fueron conocidas y debatidas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se puede encontrar el prop\u00f3sito b\u00e1sico que se persegu\u00eda al dejar expresamente consignada la garant\u00eda que se comenta en el texto de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las universidades, a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la extensi\u00f3n, aseguran el v\u00ednculo entre la creaci\u00f3n y difusi\u00f3n sistem\u00e1ticas de cultura en el pa\u00eds y la creaci\u00f3n y difusi\u00f3n sistem\u00e1ticas de cultura en el mundo. &nbsp;Deben ser acad\u00e9mica y administrativamente aut\u00f3nomas para garantizar su funci\u00f3n cr\u00edtica y su necesaria vocaci\u00f3n universalista&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La importancia de que tanto en el campo administrativo como acad\u00e9mico los centros universitarios puedan adoptar sus propios criterios, ya para la elecci\u00f3n de directivas, como para la definici\u00f3n de metas, no s\u00f3lo es garant\u00eda para la libertad de c\u00e1tedra, sino la manera de evitar que criterios extra universitarios alteren su buena marcha&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, por cuanto interesa a los fines de este proceso, dentro de la autonom\u00eda universitaria debe existir para toda instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior la posibilidad de estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes) un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el r\u00e9gimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habr\u00e1n de seguirse para la imposici\u00f3n de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese reglamento, una vez puesto en vigencia por la autoridad correspondiente, tiene que ser publicado para su conocimiento por parte de quienes se obligan a acatarlo y, obviamente, las actuaciones que se cumplan a partir de su vigencia no pueden ser ajenas a sus dictados, siempre que estos se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sanciones y debido proceso en las instituciones educativas &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se deriva que la persona que se educa goce de una estabilidad m\u00ednima en cuanto hace a su permanencia como estudiante en el centro de formaci\u00f3n al que se ha vinculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que, mientras se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento, el estudiante tiene derecho a continuar recibiendo el servicio educativo hasta la culminaci\u00f3n de la carrera iniciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan ya lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n5 , la educaci\u00f3n ofrece un doble aspecto. &nbsp;Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el disc\u00edpulo que desatiende sus responsabilidades acad\u00e9micas o infringe el r\u00e9gimen disciplinario que se comprometi\u00f3 a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la p\u00e9rdida de las materias o la imposici\u00f3n de las sanciones previstas dentro del r\u00e9gimen interno de la instituci\u00f3n, la m\u00e1s grave de las cuales, seg\u00fan la gravedad de la falta, consiste en su exclusi\u00f3n del establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el r\u00e9gimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria. &nbsp;Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales -pues la naturaleza misma de la labor educativa exige m\u00e1rgenes razonables de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de hechos y circunstancias- la instituci\u00f3n debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigar\u00e1 sin su audiencia, brind\u00e1ndole ocasi\u00f3n adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versi\u00f3n de los acontecimientos, facilit\u00e1ndole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permiti\u00e9ndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. &nbsp;Unicamente as\u00ed se garantiza que la decisi\u00f3n tenga fundamento en la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto al debido proceso significa el reconocimiento y observancia de los pasos previos a la sanci\u00f3n, partiendo del supuesto de la inocencia de la persona sindicada; el principio consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta implica que las normas -en este caso los reglamentos universitarios- deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto se\u00f1ala el profesor Klaus Tiedemann: &#8220;&#8230; es irrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los reproches formulados en su contra, y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n. &nbsp;La exposici\u00f3n del caso del inculpado sirve no s\u00f3lo al inter\u00e9s individual de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al hallazgo de la verdad. &nbsp;La meta procesal del esclarecimiento de la sospecha se alcanza en la mejor forma por medio de un proceso dial\u00e9ctico, en el que se pongan a discusi\u00f3n aspectos inculpatorios y exculpatorios, as\u00ed como argumentos y contra argumentos ponderados entre s\u00ed&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de imponer una sanci\u00f3n a una persona, el encargado de aplicarla debe tener se\u00f1alado de antemano el \u00e1mbito de su competencia y claramente establecidas las etapas dentro de las cuales el procesado deber\u00e1 ser o\u00eddo, as\u00ed como las medidas que contra \u00e9l pueden tomarse a t\u00edtulo de sanci\u00f3n en caso de ser vencido. &nbsp;A este respecto, anota la Corte que el Reglamento no puede prever la imposici\u00f3n de sanciones imprescriptibles, es decir aquellas que implican inexistencia de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n (art\u00edculo 28, inciso final, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como ser\u00eda el caso de que a la expulsi\u00f3n de la Universidad se a\u00f1adiera la notificaci\u00f3n a los dem\u00e1s establecimientos de educaci\u00f3n superior pretendiendo impedir el ingreso del estudiante al sistema educativo nacional, lo cual desconocer\u00eda, adem\u00e1s, el mandato contenido en el art\u00edculo 67 &nbsp;de la Carta, a cuyo &nbsp;tenor la educaci\u00f3n es un derecho de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso objeto de controversia. &nbsp;Improcedencia de la tutela contra hechos consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene el caso de un estudiante que, para los fines de un apoyo econ\u00f3mico educativo por parte del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n, donde trabajaba su padre, pudo haber incurrido en la comisi\u00f3n de un acto delictivo consistente en la adulteraci\u00f3n de un certificado con destino a la Universidad Externado de Colombia, lo cual di\u00f3 lugar a su exclusi\u00f3n de ese centro de formaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la responsabilidad penal del sindicado, habr\u00e1 de pronunciarse la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;Sobre ella no pod\u00eda recaer la decisi\u00f3n de la Universidad ni la de los jueces de tutela, ni tampoco la de esta Corte, raz\u00f3n por la cual el presente an\u00e1lisis se refiere tan solo a los aspectos disciplinarios, que fueron precisamente los que constituyeron motivo para la determinaci\u00f3n adoptada por el establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos que llevaron a las autoridades universitarias a sancionar a SARMIENTO RAMIREZ, el centro docente contaba con un reglamento interno que regulaba el tr\u00e1mite disciplinario previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. &nbsp;Tambi\u00e9n para entonces estaba vigente el Decreto 080 de 1980 que se\u00f1ala, en cuanto a lo que el reglamento interno no contemplaba, las disposiciones generales aplicables en materia de recursos, causales de p\u00e9rdida de la calidad de estudiante y derechos del educando. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad ha debido ce\u00f1ir el tr\u00e1mite del proceso contra el alumno a dichas disposiciones, a objeto de garantizar que le fueran respetadas las garant\u00edas procesales y el derecho de defensa, seg\u00fan queda dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entra, sin embargo, a estudiar los pormenores del procedimiento seguido en el caso concreto de SARMIENTO RAMIREZ, toda vez que los acontecimientos materia de la acci\u00f3n tuvieron ocurrencia y perfeccionamiento durante el a\u00f1o 1984, inclusive mucho antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es decir que para el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y en el de fallar ya se encontraban consumados, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n no estima que fuera procedente intentar la acci\u00f3n de tutela respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudiendo al criterio subjetivo en b\u00fasqueda de la raz\u00f3n por la cual no se plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una norma expresa sobre improcedencia de la acci\u00f3n en estos casos, encuentra la Corte que la motivaci\u00f3n del Constituyente no radic\u00f3 en la voluntad de hacer posible la tutela a\u00fan sobre hechos consumados sino en el \u00e1nimo de hacer menos compleja la redacci\u00f3n de lo que hoy es el art\u00edculo 86 de la Carta, seg\u00fan aparece en el Informe-Ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el criterio de simplificar el art\u00edculo, en la comisi\u00f3n se suprimieron ciertos aspectos. &nbsp;Unos, como la referencia expresa a los derechos colectivos, porque ser\u00e1n protegidos de manera especial mediante la consagraci\u00f3n de las acciones populares. &nbsp;Otros, porque se considera que hacen parte de la naturaleza de la instituci\u00f3n y no requieren por lo tanto enunciarse expresamente; tal el caso de la no procedencia de la acci\u00f3n frente a las situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las mismas consideraciones, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &#8220;(&#8230;) 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, el peticionario fue excluido de la Universidad Externado de Colombia en desarrollo de acontecimientos consumados hace varios a\u00f1os y la acci\u00f3n correspondiente por parte del establecimiento educativo culmin\u00f3 cuando se profiri\u00f3 el acto ahora impugnado, motivo por el cual, aunque el efecto negativo para el afectado sigue produci\u00e9ndose por la misma naturaleza de la sanci\u00f3n impuesta, mal puede pensarse que la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se haya extendido en el tiempo y siga produci\u00e9ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela, tampoco cabe efectuar el an\u00e1lisis sobre el proceso disciplinario cumplido en la Universidad, en cuanto no tendr\u00eda objeto alguno. &nbsp;Pese a ello, se dejan consignadas las consideraciones generales por razones de pedagog\u00eda constitucional (art\u00edculo 41 de la Carta). &nbsp;<\/p>\n<p>La improcedencia de la tutela hace que tambi\u00e9n carezca de fundamento en este caso una decisi\u00f3n judicial que ordene la tasaci\u00f3n y pago de posibles perjuicios a favor del estudiante SARMIENTO RAMIREZ, por cuanto ellos \u00fanicamente podr\u00edan ser reconocidos sobre la base de haber prosperado las pretensiones del actor, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por medio de la cual se concedi\u00f3 la tutela solicitada ordenando a la Universidad Externado de Colombia expedir el diploma de grado a favor del estudiante SARMIENTO RAMIREZ, debe recordarse que el objeto propio de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es otro que el de proteger el derecho vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, es decir que la orden judicial correspondiente debe estar encaminada a corregir la situaci\u00f3n de hecho en cuya virtud es afectado aqu\u00e9l, disponiendo lo pertinente en relaci\u00f3n con su contenido material, pero no puede ir m\u00e1s all\u00e1, abarcando elementos ajenos a la naturaleza misma del derecho que se pretende amparar o provocando actos o abstenciones que no tiendan al fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso, el accionante se quejaba de una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido tambi\u00e9n el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;Los documentos que integran el expediente apuntaban exactamente al tema del derecho de defensa y en modo alguno se estaba controvirtiendo la negativa de la Universidad a otorgar el t\u00edtulo de Comunicador Social al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo ese el derecho afectado, el juez no pod\u00eda ordenar, como lo hizo, la entrega del t\u00edtulo universitario por cuanto no radicaba all\u00ed el verdadero n\u00facleo del problema planteado, referente -se repite- al debido proceso, mientras que su mandato en tal sentido s\u00ed interfiri\u00f3 el campo de la autonom\u00eda acad\u00e9mica del centro docente, cuya decisi\u00f3n sobre si cabe conceder el t\u00edtulo profesional al alumno, con autorizaci\u00f3n del Estado, \u00fanicamente puede emanar de las consideraciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios vigentes para la carrera cursada por el estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, lo anterior no significa que est\u00e9 vedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se est\u00e1n quebrantando o amenazando otras garant\u00edas fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de declararlo as\u00ed, &nbsp;adoptando las medidas adecuadas a ese prop\u00f3sito. &nbsp;Tal no es la circunstancia que aqu\u00ed se considera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Del fallo proferido el d\u00eda cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., respecto de la acci\u00f3n de tutela intentada por HAROLD HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ contra la Fundaci\u00f3n &#8220;Universidad Externado de Colombia&#8221;, se CONFIRMAN las siguientes partes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El numeral segundo de dicha providencia pero \u00fanicamente en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Treinta y Seis Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se hab\u00eda ordenado a la Fundaci\u00f3n &#8220;Universidad Externado de Colombia&#8221; otorgar el t\u00edtulo universitario de Comunicador Social a HAROLD HUMBERTO SARMIENTO RAMIREZ; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El numeral quinto, mediante el cual se ordena el desglose de un certificado y se ordena compulsar copias a la justicia penal para lo de su competencia; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;REVOCANSE las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el Juez Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el fallo mencionado, por cuanto, seg\u00fan se ha establecido en la presente sentencia, la acci\u00f3n de tutela instaurada era IMPROCEDENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;CONFIRMASE la providencia del once (11) de marzo de 1992, dictada por el Juez Once Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., aclaratoria de la pronunciada el cuatro (4) de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;REMITASE copia de esta sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- &nbsp;LIBRESE por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Fallo N\u00ba 2 del 8 de mayo de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Informe-Ponencia. &nbsp;De la educaci\u00f3n y la cultura. &nbsp;Delegatarios Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Ben\u00edtez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 45. &nbsp;S\u00e1bado 13 de abril de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Asamblea Nacional Constituyente: &nbsp;Informe-Ponencia citado. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 45. &nbsp;Abril 13 de 1991. P\u00e1g. 16. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente: &nbsp;Informe-Ponencia &nbsp;&#8220;Carta de derechos, deberes, garant\u00edas y libertades&#8221;. &nbsp;Constituyente Diego Uribe Vargas. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 82. &nbsp;Mayo 25 de 1991. &nbsp;P\u00e1g. 14. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia N\u00ba 02. &nbsp;Mayo 8 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 TIEDEMANN, Klaus. &nbsp;&#8220;El Derecho Procesal Penal&#8221;, traducci\u00f3n de Juan-Luis G\u00f3mez Colomer, en Introducci\u00f3n al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal, Barcelona, -Espa\u00f1a-, &nbsp;Editorial Ariel S.A., 1989, p\u00e1g. 184.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Informe-Ponencia &nbsp;&#8220;Mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y del orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;Constituyentes Jaime Arias L\u00f3pez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00ba 77. &nbsp;Mayo 20 de 1991. &nbsp;P\u00e1gs. 9 y 10. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-492-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-492\/92&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp; La tutela contra particulares cabe apenas en los casos establecidos por la ley y siempre que aquellas personas contra quienes se intenta est\u00e9n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o su conducta afecte grave y directamente el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}