{"id":1570,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-452-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-452-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-452-95\/","title":{"rendered":"C 452 95"},"content":{"rendered":"<p>C-452-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-452\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Acceso &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 60 de la Carta, trasciende el mero inter\u00e9s de dar acceso a la propiedad estatal a los m\u00e1s pobres y desprotegidos; el efecto que se pretende, y as\u00ed debe entenderse la disposici\u00f3n del Constituyente, es mucho m\u00e1s complejo, equilibrar la participaci\u00f3n de los diferentes sectores de la sociedad en el manejo de la propiedad, impulsando estrategias que viabilicen el acceso de los sectores que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a la misma, con el prop\u00f3sito de que su participaci\u00f3n implique una reformulaci\u00f3n de los objetivos y pol\u00edticas de desarrollo y manejo de dichas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ACCIONARIA-Democratizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Democratizar la propiedad significa facilitar el acceso a la misma, en condiciones de equidad, a quienes pudiendo manejarla con criterios de eficiencia y productividad, no podr\u00edan obtenerla en el marco de una estricta competencia financiera, para ello ha de otorg\u00e1rseles prerrogativas, &#8220;condiciones especiales&#8221; dice la Constituci\u00f3n, que les permita acceder a ella, sin perder de vista que en un Estado Social de Derecho, la propiedad es un instrumento que debe servir para la dignificaci\u00f3n de la vida de los ciudadanos. Democratizar la propiedad accionaria en las empresas oficiales, exige el establecimiento de v\u00edas apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos sectores econ\u00f3micos, que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el capital accionario de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA PROPIEDAD-No es excluyente &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 de la C.P., si bien consagra un derecho preferencial para los trabajadores y el sector solidario, no excluye de la expectativa de su ejercicio a los dem\u00e1s sectores de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE MARTILLO &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo del &#8216;martillo&#8217; en bolsas de valores, para la venta de tales acciones entre los trabajadores, las organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores, quienes gozan de un derecho preferencial de orden constitucional para acceder en primera instancia a su titularidad, es un m\u00e9todo cuyo uso depender\u00e1 de las &#8220;condiciones especiales&#8221; que se fijen en el programa de enajenaci\u00f3n. En consecuencia, este sistema puede ser utilizado o n\u00f3, seg\u00fan se den los presupuestos necesarios para ello. En caso de llegar a aplicarse, se tratar\u00eda de un &#8220;martillo&#8221; que podemos denominar &#8220;cerrado&#8221;, por estar dirigido a personas determinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>NACIONALIZACION DE ENTIDADES FINANCIERAS\/APORTES DE CAPITAL\/PATRIMONIO PUBLICO-Incremento &nbsp;<\/p>\n<p>La nacionalizaci\u00f3n de entidades financieras obedece por lo general a la necesidad de que el Estado, en su condici\u00f3n de regulador y garante de los intereses y derechos de sus asociados, contribuya, a trav\u00e9s de aportes de capital, a la soluci\u00f3n de fuertes crisis financieras que \u00e9stas afrontan y que ponen en peligro los intereses econ\u00f3micos de particulares y el sano desarrollo de la econom\u00eda nacional, a costa de grandes esfuerzos fiscales; no es admisible entonces la acusaci\u00f3n que hace el actor sobre una desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, mucho menos cuando, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, el resultado se concreta en utilidades adicionales para la Naci\u00f3n. Se trata de una norma que establece para la Naci\u00f3n la posibilidad de efectuar transacciones desde todo punto de vista leg\u00edtimas, en pro de salvaguardar e incrementar el patrimonio p\u00fablico, que ha sido utilizado para contrarrestar situaciones que hubieran podido afectar de manera grave la econom\u00eda de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIVATIZACION-Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado decida enajenar su propiedad accionaria en una empresa con participaci\u00f3n econ\u00f3mica oficial, est\u00e1 obligado, al elaborar el respectivo programa de enajenaci\u00f3n, a ofrecer, &nbsp;en primer t\u00e9rmino el paquete accionario que se proponga vender a los trabajadores de la respectiva empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, bajo unas condiciones especiales, previamente dise\u00f1adas que muevan la voluntad de los destinatarios de la oferta y faciliten la negociaci\u00f3n, &nbsp;sin que ello implique que posteriormente otros interesados, diferentes a los mencionados, queden excluidos de la posibilidad de acceder a la adquisici\u00f3n de las acciones, pero obviamente, bajo condiciones diferentes especialmente establecidas para ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ACCIONARIA-Democratizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos para establecer el valor de los activos y pasivos de una entidad que se va privatizar, garantizar\u00e1 la estabilidad de la misma y salvaguardar\u00e1 el patrimonio de la Naci\u00f3n. En consecuencia, si bien tales medidas no son contrarias a las disposiciones constitucionales, su aplicaci\u00f3n estar\u00e1 necesariamente condicionada a las &nbsp;disposiciones de la ley que expida el legislativo, para efectos de reglamentar el proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>FOGAFIN-Funci\u00f3n de orientaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 310 no es en s\u00ed mismo violatorio de los preceptos de Carta, pues en trat\u00e1ndose de un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como lo es el FOGAFIN, \u00e9ste tiene plena capacidad para, a trav\u00e9s de contratos, prestar asesor\u00eda, apoyar y orientar t\u00e9cnicamente los procesos de cada entidad financiera en la que el Estado tenga participaci\u00f3n, que se pretenda enajenar, siempre que el proceso se soporte y de cumplimiento estricto a las condiciones especiales que establezca el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-883 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 303, 304, 306, 307, 308, 309, 310 y 311 (todos parcialmente), del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAXIMILIANO ECHEVERRY MARULANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MAXIMILIANO ECHEVERRY MARULANDA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 303, 304, 306, 308, 309, 310 y 311 (todos parcialmente), del Decreto 663 de 1993, &#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta acci\u00f3n y luego de recibido el concepto del Ministerio P\u00fablico, corresponde a la Corte Constitucional proceder a tomar la decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, de acuerdo con lo que se enuncia a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 303. Privatizaci\u00f3n de entidades con participaci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Privatizaci\u00f3n de entidades con participaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en su capital. Cuando no se produzca fusi\u00f3n o absorci\u00f3n por otras entidades, en un plazo razonable, contado desde la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras de las acciones de una instituci\u00f3n financiera y en condiciones suficientes de publicidad y concurrencia y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 113 del presente estatuto, el fondo ofrecer\u00e1 en venta las acciones adquiridas, decidiendo a favor de quien presente condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s ventajosas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo no podr\u00e1 ceder acciones o derechos de entidades financieras a personas o entidades que de manera directa o indirecta hayan incurrido en alguna de las conductas punibles se\u00f1aladas en los numerales 1o., 2o., y 3o. del art\u00edculo 208 del presente estatuto. Ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, la enajenaci\u00f3n que se realice contrariando esta regla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. R\u00e9gimen general de la privatizaci\u00f3n. La Superintendencia de Valores fijar\u00e1 los requisitos de funcionamiento de los martillos de las bolsas de valores y establecer\u00e1 las reglas para su operaci\u00f3n, a fin de facilitar la privatizaci\u00f3n de las instituciones financieras oficializadas o nacionalizadas y de las &nbsp;sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o conjunta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas que determine la Superintendencia de valores regir\u00e1n con car\u00e1cter general el funcionamiento y operaci\u00f3n de dichos martillos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que se vaya a realizar la privatizaci\u00f3n o enajenaci\u00f3n al sector privado de la totalidad o parte de la participaci\u00f3n oficial en las instituciones financieras a que se refiere este numeral o de las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital, en forma individual o conjunta, la operaci\u00f3n respectiva se debe realizar a trav\u00e9s de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 requisito indispensable para que el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras o la Naci\u00f3n puedan proceder a la enajenaci\u00f3n de acciones o de bonos convertibles en acciones de una entidad nacionalizada o con participaci\u00f3n en el capital por el mencionado fondo, que la Superintendencia Bancaria, mediante resoluci\u00f3n motivada certifique que el estado de saneamiento de la entidad permite proceder a su venta. La enajenaci\u00f3n que se realice contrariando esta regla ser\u00e1 ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Capital garant\u00eda de la Naci\u00f3n. En desarrollo del capital garant\u00eda constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garant\u00eda se haga exigible, seg\u00fan las normas actuales, como en el caso de que cese la condici\u00f3n de nacionalizada de una instituci\u00f3n financiera que haya sido sometida a ese r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>La venta de las acciones y bonos adquiridos por la Naci\u00f3n o del derecho de suscripci\u00f3n de tales valores, se regir\u00e1 por las normas que regulan la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n accionaria de la Naci\u00f3n en una entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 304. Aprobaci\u00f3n del programa. En desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los solos fines de la presente ley, cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el fondo de garant\u00edas de instituciones financieras, enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deber\u00e1n hacerlo seg\u00fan &nbsp;el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el consejo de ministros. En el programa que se adopte se tomar\u00e1n las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo de garant\u00edas presentar\u00e1 al consejo de ministros, a manera de recomendaci\u00f3n, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>La enajenaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse preferentemente a trav\u00e9s de operaciones de martillo en bolsas de valores o, subsidiariamente, mediante otros procedimientos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado el programa de enajenaci\u00f3n por el consejo de ministros, el Gobierno Nacional deber\u00e1 divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participaci\u00f3n del p\u00fablico. Adem\u00e1s, el Gobierno nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre el programa adoptado a las comisiones terceras del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La aprobaci\u00f3n de las condiciones y procedimientos de enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos de la naci\u00f3n, de entidades p\u00fablicas del orden nacional o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, se efectuar\u00e1 mediante decreto del Gobierno Nacional, en el cual se dispondr\u00e1 que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al r\u00e9gimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en consecuencia, trat\u00e1ndose de entidades nacionalizadas se ordenar\u00e1 realizar las reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n y a designar sus administradores con sujeci\u00f3n a las leyes comunes, lo cual tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En el evento en que la participaci\u00f3n conjunta de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente instituci\u00f3n, incluyendo dentro de \u00e9ste las acciones que resultar\u00edan de la conversi\u00f3n obligatoria de los bonos en circulaci\u00f3n, las condiciones y procedimientos de enajenaci\u00f3n ser\u00e1n aprobados directamente por la Junta directiva de la entidad p\u00fablica o por el Gobierno Nacional por conducto del ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o aseguradora, seg\u00fan sea el titular de las acciones o bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de que tales autoridades, en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de enajenaci\u00f3n correspondiente, est\u00e9n obligadas a dar cumplimiento a los principios y normas previstas en el cap\u00edtulo II de esta parte, sin que en tales casos sea necesaria la participaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n exceder los l\u00edmites que fije el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 306. Contenido del Programa. En la propuesta del programa a que se refiere el art\u00edculo 304 del presente estatuto se indicar\u00e1 el precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n de las acciones, el cual deber\u00e1 fundarse en un concepto t\u00e9cnico financiero detallado en funci\u00f3n de la rentabilidad de la instituci\u00f3n, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Naci\u00f3n, de la entidad descentralizada o del fondo de garant\u00edas de instituciones financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n que se\u00f1ale el consejo de ministros se divulgar\u00e1 al d\u00eda siguiente h\u00e1bil de su fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecer\u00e1n a precio fijo, que ser\u00e1 el precio m\u00ednimo fijado por el consejo de ministros. Tales valores se colocar\u00e1n en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n del precio m\u00ednimo se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la rentabilidad actual y futura de la instituci\u00f3n, el valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Naci\u00f3n y del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 308. Participaci\u00f3n de suscriptores profesionales. Con el objeto de facilitar el acceso de las personas a la propiedad de las instituciones financieras y aseguradoras autor\u00edzase a participar en el martillo a suscriptores profesionales que mediante operaciones en firme o al mejor esfuerzo, se comprometan a colocar entre el p\u00fablico y de manera amplia y democr\u00e1tica la totalidad o parte de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones dentro de las condiciones que se aprueben en el programa de enajenaci\u00f3n en el plazo que se se\u00f1ale para el efecto. La capacidad financiera y administrativa de tale suscriptores ser\u00e1 calificada previamente por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, entidad que se\u00f1alar\u00e1 igualmente las garant\u00edas de seriedad que tales suscriptores deben constituir. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscriptores profesionales y los compradores definitivos de tales acciones o bonos deber\u00e1n obtener la aprobaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 305 de este estatuto, cuando a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n admisibles como suscriptores profesionales para los efectos de este art\u00edculo exclusivamente las corporaciones financieras, los comisionistas de bolsa y las sociedades fiduciarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 309. Procedimientos alternativos. Cuando se emplee el martillo para la enajenaci\u00f3n de las acciones y la totalidad o parte de \u00e9stas no logren colocarse en el mercado, se utilizar\u00e1 cualquier otro procedimiento que asegure suficiente publicidad y libre concurrencia, previa aprobaci\u00f3n del consejo de ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Si agotado el procedimiento anterior no se obtiene la colocaci\u00f3n total de las acciones en el mercado, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del consejo de ministros, para su aprobaci\u00f3n, propuestas alternas enderezadas a culminar el proceso de privatizaci\u00f3n, d\u00e1ndole preferencia a quienes ya hayan adquirido acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si en todo caso no se coloca la totalidad de las acciones, las pendientes de colocar deber\u00e1n entregarse al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en fideicomiso irrevocable de venta, para que se coloquen totalmente conforme a los procedimientos se\u00f1alados en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 310. Funciones del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Cuando se trate de instituciones financieras que haya contribuido a capitalizar, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras presentar\u00e1 la propuesta de programa de enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos a que se refiere el art\u00edculo 304 de este estatuto, una vez la Superintendencia Bancaria certifique que el estado de saneamiento patrimonial de la entidad permite proceder a su enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos el fondo de garant\u00edas presentar\u00e1 la propuesta a solicitud del ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la respectiva instituci\u00f3n financiera, entidad aseguradora o las entidades p\u00fablicas que tengan participaci\u00f3n accionaria en una instituci\u00f3n de esa naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos y condiciones del contrato por virtud del cual la Naci\u00f3n y el fondo convengan la preparaci\u00f3n del programa de enajenaci\u00f3n por parte de esta \u00faltima entidad, el ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la instituci\u00f3n financiera, la entidad aseguradora o las entidades p\u00fablicas que sean accionistas de \u00e9stas, indicar\u00e1 las bases para la preparaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas podr\u00e1n contratar con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras el aval\u00fao, preparaci\u00f3n del programa as\u00ed como la orientaci\u00f3n, administraci\u00f3n o manejo de la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos a que se refiere este art\u00edculo. Tales contratos estar\u00e1n sometidos a las normas previstas en este art\u00edculo y al derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a toda enajenaci\u00f3n de acciones o bonos que realice la Naci\u00f3n, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aqu\u00e9llas tengan participaci\u00f3n accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 311. Acciones de instituciones financieras y entidades aseguradoras del Estado. (En el proceso de enajenaci\u00f3n o privatizaci\u00f3n de entidades en las cuales la participaci\u00f3n conjunta de los particulares de una misma entidad financiera sea igual o superior al 10% del capital suscrito y pagado de la correspondiente instituci\u00f3n, y cuando a ello haya lugar, se dar\u00e1 estricta aplicaci\u00f3n en primer t\u00e9rmino a las precisiones del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Comercio reservando el porcentaje m\u00ednimo indicado en el art\u00edculo 306 de este estatuto. No podr\u00e1n reformarse los estatutos de manera que se desmejoren los derechos aqu\u00ed consagrados a favor de los accionistas particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el Gobierno prescindir\u00e1 de las ofertas estatales a que se refieren los art\u00edculos 10 y 18 del Decreto 130 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio m\u00ednimo y las condiciones de colocaci\u00f3n a terceros no podr\u00e1n ser m\u00e1s favorables que las ofrecidas para el ejercicio del derecho de preferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis regulada en esta norma no se aplicar\u00e1n las previsiones del art\u00edculo 304 de este estatuto ni ninguna de las que en la Ley 35 de 1993 contravengan el texto de este art\u00edculo, las cuales \u00fanicamente entrar\u00e1n a operar cuando agotado el derecho de preferencia no se adquieran las acciones o se adquieran s\u00f3lo en parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a entidades en las cuales, a la fecha de vigencia de la Ley 35 de 1993, exista participaci\u00f3n de la naci\u00f3n \u00fanicamente a trav\u00e9s de una o varias entidades descentralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Trat\u00e1ndose de instituciones financieras o entidades aseguradoras del Estado, diferentes de las contempladas en el presente art\u00edculo tampoco habr\u00e1 lugar a aplicar las limitaciones establecidas en los art\u00edculos 10 y 18 del decreto 130 de 1976 cuando as\u00ed lo determine el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. Lo dispuesto en este cap\u00edtulo se entiende sin perjuicio de lo previsto en le numeral 3 del art\u00edculo 266 de este estatuto y de lo establecido en el contrato de administraci\u00f3n del fondo nacional del caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o. Las obligaciones derivadas de los acuerdos de pago celebrados por la Naci\u00f3n en desarrollo del proceso de privatizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Financiera del Transporte, podr\u00e1n compensarse y extinguirse autom\u00e1ticamente con otras obligaciones a favor de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades y organismos del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones acusadas violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1., 58., 60., 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Procede a continuaci\u00f3n, presentar los argumentos que fundamentan su petici\u00f3n de inexequibilidad en relaci\u00f3n con cada uno de los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; DEL ARTICULO 303: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala el demandante que la expresi\u00f3n &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221; que se utiliza de manera reiterada en las normas acusadas es contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la C.P., por cuanto la obligaci\u00f3n del Estado en dicho precepto se refiere a &#8220;..tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de las acciones&#8230;&#8221; En su concepto el t\u00e9rmino privatizar es el g\u00e9nero y una de sus especies es democratizar, por lo que concluye, que su utilizaci\u00f3n implica desprotecci\u00f3n para el sector solidario y de trabajadores, que es precisamente el que el constituyente quiso favorecer. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido manifiesta que la norma constitucional (art. 60), que en su concepto se desconoce por la citada expresi\u00f3n, obliga al Estado a enajenar en condiciones especiales al sector solidario y de los trabajadores, la totalidad de la propiedad accionaria que posea en entidades con participaci\u00f3n oficial, sin que le sea permitido propiciar previamente la fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de dichas entidades con o por otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que tambi\u00e9n es inconstitucional por la misma raz\u00f3n la disposici\u00f3n que establece que la decisi\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas, cuando ofrezca en venta las acciones adquiridas, sea &#8220;&#8230;a favor de quien presente condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s ventajosas&#8221;, pues en su opini\u00f3n ello no es democr\u00e1tico ni corresponde a uno de los presupuestos b\u00e1sicos de la norma superior mencionada, como es ofrecerlas al sector solidario y de trabajadores en condiciones especiales que faciliten su acceso a esa propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al examinar los apartes demandados del numeral segundo de la norma acusada, se\u00f1ala que al referirse \u00e9sta a &#8220;&#8230;las sociedades en que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o conjunta&#8221;, el legislador hace una distinci\u00f3n indebida, que no le corresponde hacer, por cuanto el constituyente no la consagr\u00f3 en la norma superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acusa tambi\u00e9n la expresi\u00f3n consignada en el inciso tercero del numeral segundo del mismo art\u00edculo, &#8220;sector privado&#8221;, pues considera que ella excede la intenci\u00f3n del constituyente que quiso privilegiar espec\u00edficamente al sector solidario y de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el mismo sentido ataca la expresi\u00f3n &#8220;o parte&#8221; referida a la participaci\u00f3n oficial en las instituciones financieras que se pretenda privatizar o enajenar, pues, sostiene, &#8220;&#8230;el ofrecimiento de la propiedad estatal no admite fraccionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la acusaci\u00f3n que hace a la palabra &#8220;martillos&#8221; y a la totalidad del inciso segundo del numeral segundo del &nbsp;art\u00edculo 303, la fundamenta en la definici\u00f3n misma del martillo, instrumento que en su criterio tiende a maximizar los precios de venta, sin que en su reglamentaci\u00f3n puedan introducirse condiciones especiales o de preferencia, pues lo desvirtuar\u00edan &nbsp;como tal. &nbsp;Afirma que la norma constitucional que se desarrolla en este art\u00edculo se refiere, sin m\u00e1s, a la propiedad estatal, sin distinguir, para los efectos que se propone, los porcentajes de participaci\u00f3n: por consiguiente, dice, tal distinci\u00f3n contrar\u00eda el mandato constitucional del art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso tercero del art\u00edculo demandado establece que las operaciones a que se refiere deber\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de los martillos de las bolsas de valores u otros procedimientos, en condiciones de amplia publicidad y libre concurrencia, lo que en opini\u00f3n del actor es contrario al mandato constitucional se\u00f1alado, pues \u00e9ste propugna por restringir el acceso a la propiedad accionaria estatal, al sector solidario y de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones impugnadas del numeral tercero del art\u00edculo 303, se refieren al derecho que se abroga la Naci\u00f3n de suscribir, en desarrollo del capital de garant\u00eda, y preferencialmente, acciones ordinarias o bonos convertibles en acciones, cuando la garant\u00eda se haga exigible o cuando cese la condici\u00f3n de nacionalizada de la respectiva instituci\u00f3n; sostiene el demandante que esta disposici\u00f3n es por completo ajena a lo preceptuado en el art\u00edculo 60 de la C.P., e implica una desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en perjuicio del sector solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;DEL ARTICULO 304 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, opina el actor, cuando el inciso primero del mencionado art\u00edculo establece que sus disposiciones se aplicar\u00e1n s\u00f3lo para los fines de la ley que los contiene, est\u00e1 restringiendo el alcance del art\u00edculo 60 de la C.P., por cuanto lo que pretendi\u00f3 el constituyente, a trav\u00e9s de esa norma fue impulsar el proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad p\u00fablica en general; por lo tanto, limitar dicho proceso a las materias que desarrolla el decreto 663 de 1993, implica, en su opini\u00f3n, restringir las posibilidades de desarrollo del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En este mismo art\u00edculo se atribuye al Consejo de Ministros la responsabilidad de aprobar el programa de enajenaci\u00f3n que en cada caso deba elaborarse, con base en la recomendaci\u00f3n que al efecto presente el Fondo de Garant\u00edas, el cual se aprobar\u00e1 a trav\u00e9s de un decreto del gobierno; en opini\u00f3n del actor estas disposiciones desconocen el ordenamiento constitucional en cuanto delegan en el ejecutivo una facultad que la Carta otorg\u00f3 al legislador, viabilizando con ello la aplicaci\u00f3n de criterios accidentales y ocasionales que contribuyen a los objetivos de un gobierno en particular y no al inter\u00e9s general al cual \u00e9ste tambi\u00e9n debe someterse. Concluye su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que &#8220;Toda determinaci\u00f3n cualitativa o cuantitativa de las condiciones de acceso a la propiedad estatal que se enajena es del campo propio de la ley, exclusivamente.&#8221; &nbsp;Para respaldar su pedimento se remite y transcribe apartes de la sentencia C-37\/94 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;DEL ARTICULO 306 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor demanda la inconstitucionalidad del inciso primero, parte del segundo y del par\u00e1grafo de este art\u00edculo, porque considera que establecer el precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n de acciones con fundamento en conceptos t\u00e9cnico-financieros y considerando la rentabilidad actual y futura de la respectiva instituci\u00f3n, &nbsp;el valor de sus activos y pasivos &nbsp;y los apoyos recibidos de la Naci\u00f3n y del Fondo de Instituciones Financieras, constituye un desarrollo propio del esquema neoliberal, el cual no permite consideraciones o condiciones especiales que favorezcan la democratizaci\u00f3n de la propiedad, y &nbsp;no se compadece con los prop\u00f3sitos y filosof\u00eda propios del Estado Social de Derecho, que justifica, en opini\u00f3n del demandante, incluso la venta a p\u00e9rdida de la propiedad estatal, si con ello se da cumplimiento al mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; DEL ARTICULO 308 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su concepto, este art\u00edculo regula la participaci\u00f3n en el martillo que se realice para la venta de propiedad accionaria del Estado, de suscriptores profesionales (corporaciones financieras, comisionistas de bolsa y sociedades fiduciarias), con el objeto de facilitar a trav\u00e9s de ellos el acceso de las personas a dicha propiedad, realizando al efecto operaciones en firme o al mejor esfuerzo, y comprometi\u00e9ndose a colocar entre el p\u00fablico, de manera amplia y democr\u00e1tica, &nbsp;la totalidad o parte de las acciones o &nbsp;bonos obligatoriamente convertibles en acciones, dentro de las condiciones que se establezcan en el plan de enajenaci\u00f3n que apruebe el Consejo de Ministros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el actor que obtener acciones a trav\u00e9s de operaciones en firme &nbsp;significa para estos suscriptores profesionales, adquirir la propiedad de las mismas, con lo que se impide el desarrollo del proceso de democratizaci\u00f3n que subyace en el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 60 de la Carta, mucho m\u00e1s si se les autoriza, como lo hace la norma demandada, a colocar entre el p\u00fablico todo o parte de esas acciones, con lo cual se permite el acceso a esta propiedad de personas diferentes al sector solidario y de trabajadores, al cual esta dirigida esta expectativa de derecho de car\u00e1cter preferencial y rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp;DEL ARTICULO 309 &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, este art\u00edculo prev\u00e9 la utilizaci\u00f3n de mecanismos alternativos para la colocaci\u00f3n de acciones en el mercado, cuando la totalidad de las mismas no se logre colocar a trav\u00e9s del martillo; se\u00f1ala que se deber\u00e1n utilizar procedimientos que garanticen publicidad y libre concurrencia y que si con ellos no se obtiene la colocaci\u00f3n de la totalidad de las acciones en el mercado, el Fondo de Garant\u00edas presentar\u00e1, para su aprobaci\u00f3n al Consejo de Ministros, propuestas alternativas para culminar el proceso de &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221;, d\u00e1ndole preferencia a quienes hayan adquirido acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuestiona la constitucionalidad de estas disposiciones &nbsp;reiterando los argumentos expuestos al referirse a otras normas, los cuales complementa se\u00f1alando la improcedencia de un tratamiento preferencial, no para las personas a las que se refiere el art\u00edculo 60 de la C.P., sino precisamente para aquellas que tuvieron acceso a la propiedad accionaria estatal por satisfacer condiciones que fueron gravosas para el sector solidario y el de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; DEL ARTICULO 310 &nbsp;<\/p>\n<p>En el concepto de la demanda se advierte que el art\u00edculo 310 establece las funciones del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y que en consecuencia, la Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas podr\u00e1n contratar con dicha entidad el aval\u00fao, preparaci\u00f3n del programa as\u00ed como la orientaci\u00f3n, administraci\u00f3n o manejo de la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos a que se refiere dicha norma. &nbsp;En este sentido el actor impugna la funci\u00f3n de &#8220;orientaci\u00f3n&#8221; que puede cumplir el Fondo, previo contrato, por considerar que ella corresponde, tal como &nbsp;est\u00e1 establecido en el texto mismo de la Constituci\u00f3n, y en consecuencia deber\u00e1 desarrollarse de manera concordante a trav\u00e9s de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene al respecto que &#8220;&#8230;la enajenaci\u00f3n de la propiedad estatal no puede depender de la orientaci\u00f3n que por contrato o en cualquier forma se\u00f1ale el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras&#8221; y reitera su cuestionamiento a la fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de las entidades con participaci\u00f3n accionaria estatal, por considerar que ellas son formas de enajenaci\u00f3n que desconocen el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 60 de la Carta, al propiciar &nbsp;el beneficio de otras entidades estatales y no del sector solidario y de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp; CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONCEPTO DE VIOLACION &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en este cap\u00edtulo de su demanda pretende desarrollar un concepto general, con base en el cual solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad de las normas transcritas; para ello se remite al texto de la sentencia C-37\/94 de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante inicia su an\u00e1lisis con la afirmaci\u00f3n de que el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, elevado a canon constitucional, pretende entronizar nuevos esquemas de organizaci\u00f3n social, lo cual se destaca en los art\u00edculos 57 y 60 de la C.P., que, dice, &nbsp;dise\u00f1an un modelo de democracia industrial y se\u00f1alan para el Estado la obligaci\u00f3n de definir condiciones especiales para democratizar el acceso a la propiedad accionaria estatal del sector solidario y de los trabajadores respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra entonces, se\u00f1ala, tal como lo ha afirmado esta Corporaci\u00f3n, un derecho preferencial de rango constitucional, que no admite limitaciones; a trav\u00e9s de la ley se reglamentar\u00e1n dichas condiciones especiales, no as\u00ed el \u00e1mbito propio y espec\u00edfico de la operancia y efectividad del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante basta una lectura r\u00e1pida de las normas demandadas para concluir que ellas no evocan ni sugieren la existencia de un Estado Social de Derecho, ni permiten que el sector solidario encuentre una real posibilidad de acceder a la propiedad estatal que se enajena. A manera de ejemplo, destaca aspectos de la normas acusadas que se quieren reivindicar, como condici\u00f3n especial cuando definitivamente no lo son; es el caso del aval\u00fao t\u00e9cnico de una empresa, el cual en su opini\u00f3n no contribuye en nada a que el sector solidario acceda a esa propiedad y mucho menos a la democratizaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que lo que se ha venido dando en el pa\u00eds es un proceso de privatizaci\u00f3n neoliberal, que requer\u00eda para su puesta en marcha de la expedici\u00f3n de una ley que, so pretexto de reglamentar el art\u00edculo 60 de la C.P., mediara entre los actos administrativos de enajenaci\u00f3n y la norma superior; para ello, concluye el actor, se expidi\u00f3 una ley &#8220;comod\u00edn&#8221;, a trav\u00e9s de la cual se delegaron en las autoridades administrativas competencias legislativas, entre ellas la definici\u00f3n de los programas de enajenaci\u00f3n y de las condiciones especiales que deber\u00e1n regir para cada caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que procede la inexequibilidad de las normas demandadas en su integridad, pues ellas se expidieron para reglamentar el art\u00edculo 60 de la C.P. y no lo hacen, se limitan a establecer un marco en el cual el ejecutivo puede proceder a privatizar, no a democratizar el acceso a la propiedad accionaria estatal; para ello la administraci\u00f3n se ampara en la presunci\u00f3n de legalidad de los actos que expide, los cuales nadie se atreve a cuestionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sintetiza los &nbsp;argumentos que esgrime para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de las normas demandadas en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas no cumplen con el mandato constitucional que pretenden desarrollar, y no contienen ninguna condici\u00f3n especial que permita la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal &nbsp;y la adquisici\u00f3n de la misma por parte del sector solidario y de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En las disposiciones acusadas se desconocen los principios que deben orientar las funciones esenciales del legislador, la principal, desarrollar fielmente los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s con aqu\u00e9llas se delegan en la administraci\u00f3n unas funciones que la misma Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 a la ley, entre ellas, la definici\u00f3n de condiciones especiales que faciliten y promuevan el acceso democr\u00e1tico a la propiedad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sugiere que la Corte Constitucional convoque al legislador para que asuma los deberes que le corresponden frente al art\u00edculo 60 de la C.P. y expida el reglamento legal pertinente, se\u00f1alando que &#8220;&#8230;la propiedad estatal no puede seguir siendo enajenada a espaldas del sector solidario, pues el desarrollo de los art\u00edculos que demanda, viabiliza que se produzcan actos administrativos dirigidos a organizar la venta de la propiedad estatal traicionando &nbsp;los deberes espec\u00edficos y concretos que contiene el art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica&#8230; El esp\u00edritu del legislador burla en este caso el esp\u00edritu del constituyente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante que el estatuto legal que debe expedirse en desarrollo del art\u00edculo 60 de la C.P. , ha de ser una ley del Congreso de la Rep\u00fablica y que establezca las condiciones especiales, que le permitan al sector solidario y de los trabajadores acceder a la propiedad accionaria estatal, ejerciendo &nbsp;as\u00ed el derecho preferencial que les otorga la Constituci\u00f3n. Bajo esos presupuestos, para el actor, el Decreto 663 de 1993 no tendr\u00eda validez constitucional por carecer de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reforzar su pedimento se remite y analiza algunas disposiciones legales expedidas por el ejecutivo con base en la norma acusada, con el objeto de privatizar entidades financieras en las cuales el Estado ten\u00eda participaci\u00f3n accionaria; as\u00ed, se refiere expresamente al Decreto 439 de 1994, por el cual se aprob\u00f3 el programa de venta de las acciones de las entidades p\u00fablicas en CORPAVI, el cual en su criterio consign\u00f3 condiciones que no se pueden entender como &#8220;especiales&#8221; a la luz del texto constitucional, sino, al contrario restrictivas y entorpecedoras del objetivo de facilitar el acceso a la propiedad accionaria estatal del sector solidario y de los trabajadores; dichas medidas, agrega, se adoptaron desconociendo incluso fallos de esta Corporaci\u00f3n como el contenido en la sentencia C-37\/94. Se refiere igualmente al proceso de privatizaci\u00f3n del Banco de Colombia, que en su opini\u00f3n tambi\u00e9n se efect\u00fao desconociendo el mandato constitucional del art\u00edculo 60. &#8220;&#8230;la administraci\u00f3n amparada en el decreto 663 de 1993 se ha venido ocupando del tema de la democratizaci\u00f3n en una forma que no se atiene al esp\u00edritu del art\u00edculo 60 de la C.P. y lo hace porque usa una ley que no desarrolla ese esp\u00edritu.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se remite igualmente al fallo de tutela proferido por esta Corporaci\u00f3n T462\/94, especialmente al aparte que se\u00f1ala: &#8220;&#8230;Por consiguiente no puede el Gobierno, mediante actos de naturaleza administrativa, determinar cu\u00e1les ser\u00e1n las condiciones especiales que, seg\u00fan el precepto superior, deben ofrecerse y, menos todav\u00eda, establecer excepciones a los beneficios que el propio Constituyente ha resuelto conceder.&#8221; &nbsp;Solicita, &nbsp;con fundamento en las razones en \u00e9l expuestas, se declare la inexequibilidad de la normas demandadas en su integridad, dada la imposibilidad jur\u00eddica de que del fallo de tutela se deriven las consecuencias generales de inexequibilidad que \u00e9l pretende. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, presenta las siguientes &nbsp;peticiones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>Que con base en la facultad que tiene la Corte de se\u00f1alar los efectos de sus sentencias, si sus pretensiones son acogidas, \u00e9stos se establezcan en las mismas condiciones en &nbsp;que &nbsp;fueron &nbsp;definidos &nbsp;en &nbsp;la sentencia C-37\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los decretos expedidos bajo la vigencia de las normas demandadas, si ellas son declaradas inexequibles, queden excluidos de la presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 631 de 22 de mayo de 1995, rindi\u00f3 el concepto de rigor en el asunto de la referencia, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ordene estarse a lo resuelto en la sentencia C-28 del 2 de febrero de 1995, en el cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 303 numeral 1o., inciso 1o. y numeral 2o., incisos 1o. y 3o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ordene estarse a lo resuelto en la sentencia C-211 de abril 28 de 1994, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 304, inciso 3o. y los art\u00edculo 308 y 309 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ordene estarse a lo resuelto en la sentencia C-037 de febrero 3 de 1994, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 3o. del art\u00edculo 306 y los incisos 1o., 2o., 3o. y 4o. y los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 311. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Declare la exequibilidad de las dem\u00e1s disposiciones acusadas sobre las cuales no se haya pronunciado esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Procurador fundamenta sus solicitudes en la siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La demanda ataca algunas disposiciones del Decreto 663 de 1993, que para el actor desconocen el derecho de propiedad consagrado en el art\u00edculo 60 de la C.P. &nbsp;para el sector solidario y de los trabajadores, y que en todo caso resultan contrarias a la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, que consagra nuestro ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en las disposiciones del art\u00edculo 243 de la C.P., que establece que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y del art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de las actuaciones ante esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de las sentencias que a continuaci\u00f3n se relacionan, esta Corte ya se ha pronunciado de fondo sobre varias de las normas acusadas del decreto 663 de 1993, el Ministerio P\u00fablico solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en las mismas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La sentencia C-037 de 1994 que declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 3o. del art\u00edculo 306 y los incisos 1o., 2o., 3o. y 4o. y de los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 311. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La sentencia C-211 de 1994&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 3o. del art\u00edculo 304 y de los art\u00edculo 308 y 309 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sentencia C-028 de 1995 que declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1o. inciso 1o. y del numeral 2o. incisos 1o. y 3o. del art\u00edculo 303. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Procede entonces el Ministerio P\u00fablico a pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquellas expresiones acusadas por el actor, que no han sido objeto de fallo por parte de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico el t\u00e9rmino &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221;, demandado por el actor, no puede entenderse como un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio para alcanzar los objetivos estatales, en particular el de la democratizaci\u00f3n &nbsp;de la propiedad accionaria estatal, por lo que, concluye, no es restrictivo ni se opone a los mandatos constitucionales del art\u00edculo 60 de la C.P.; apoya su concepto en el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n contenido en la citada Sentencia C-037 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse &nbsp;a la expresi\u00f3n del numeral 1o. del art\u00edculo 303 &#8220;&#8230;fusi\u00f3n o absorci\u00f3n&#8221;, el se\u00f1or Procurador se detiene en el an\u00e1lisis de dichos conceptos a la luz de las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, y resalta como en estos casos las sociedades que proceden a la fusi\u00f3n se disuelven sin liquidarse y se constituyen en una nueva, la cual adquiere los derechos y obligaciones de aquellas; as\u00ed, cuando una entidad del Estado se fusiona o es absorvida por otra, no est\u00e1 transfiriendo a otras personas las acciones o intereses de que es titular, por lo que no se pueden aceptar los argumentos que esgrime el actor al acusar estas expresiones, pues ellas en ning\u00fan momento implican que el Estado enajene su propiedad a particulares, desconociendo lo mandado en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otra de las expresiones acusadas por el demandante es la contenida en el art\u00edculo 303 que establece: &nbsp;&#8220;&#8230;el Estado realizar\u00e1 la venta a favor de quienes presenten las condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s favorables&#8221;, competencia que en su criterio, de acuerdo con el mandato constitucional, en primer lugar no le corresponde al ejecutivo por ser \u00e9sta una facultad del legislativo, y en segundo lugar, es inconstitucional porque con ella se desconoce la prevalencia del derecho preferencial que para el sector solidario y de los trabajadores se\u00f1ala la Carta, incluso, afirma, la venta a p\u00e9rdida de la propiedad accionaria estatal se justificar\u00eda si con ello se da cumplimiento, tal como \u00e9l la entiende, a la norma superior de rango constitucional; al respecto, el Procurador manifiesta que rechaza dicho planteamiento y defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, posici\u00f3n que apoya en el fallo de esta Corporaci\u00f3n consignado en la sentencia No.028\/95 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), a cuyo texto se remite: &#8220;&#8230;la enajenaci\u00f3n en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la Carta y en el propio articulado, se har\u00e1 por fuera del marco de referencias econ\u00f3micas que favorezcan el patrimonio p\u00fablico, excluyendo variables de gratuidad o liberalidad en favor de persona alguna. Esto, no s\u00f3lo es conforme al art\u00edculo 60 de la C.P., en cuanto, las condiciones para acceder a la propiedad que establece no implican que el Estado deba donar o auxiliar, en el traslado del dominio de sus bienes a ning\u00fan particular, tr\u00e1tese de trabajador de la empresa o de organizaci\u00f3n solidaria y de trabajadores. Pues resultar\u00eda extra\u00f1o al sistema de la Carta, que prohibe tajantemente tal posibilidad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al analizar el cuestionamiento que el actor hace al numeral segundo del art\u00edculo 303, en lo referido a las sociedades en las que las instituciones oficializadas o nacionalizadas tengan por lo menos la mayor\u00eda absoluta del capital, el se\u00f1or Procurador manifiesta no estar de acuerdo con dicha impugnaci\u00f3n por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;no significa como alega el demandante, que se est\u00e9 haciendo una distinci\u00f3n que limite o excluya de tales procesos las acciones del Estado en otras empresas. As\u00ed, cuando el Estado pretende democratizar su propiedad accionaria, mal podr\u00eda poner en venta las acciones que tiene en una sociedad determinada, sin que, en el mismo evento, ofrezca las acciones en las cuales las mencionadas instituciones tengan la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o conjunta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De no ser as\u00ed, el principio de democratizaci\u00f3n ser\u00eda desvirtuado, en forma manifiesta por el legislador, dado que continuar\u00eda el Estado en posesi\u00f3n de parte de la sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el Ministerio P\u00fablico que el Estado tiene la capacidad de decidir discrecionalmente si enajena la totalidad o parte de su propiedad accionaria, sin que con ello desconozca el art\u00edculo 60 de la C.P. y siempre y &nbsp;cuando respete la expectativa de derecho preferencial que la Carta otorg\u00f3 al sector solidario y de los trabajadores, brind\u00e1ndoles condiciones especiales; por lo tanto la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que hace el actor a la expresi\u00f3n &#8220;o parte&#8221; no es &nbsp;procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00e9rmino &#8220;martillo&#8221; impugnado varias veces por el demandante en el libelo, es, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico constitucional, pues en nada contrar\u00eda el esp\u00edritu del mandato que consagra el art\u00edculo 60 de la Carta. Apoya su concepto en varios fallos emitidos por esta Corporaci\u00f3n, transcribe algunos de sus apartes y se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el mecanismo de los martillos es perfectamente id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las partes intervinientes en el proceso de venta de la participaci\u00f3n accionaria del Estado, pues el estado (vendedor), obtiene el justo precio, y los compradores (en este caso, los trabajadores y las organizaciones solidarias de trabajadores) participan en condiciones de publicidad y libre concurrencia, lo cual les permite competir en condiciones de igualdad. &#8230;Su neutralidad posibilita discutir abiertamente los tiempos &nbsp;y modos de satisfacci\u00f3n final . No existe, entonces, una visi\u00f3n parcial de intereses y derechos, sino una visi\u00f3n com\u00fan y global en un universo negocial en torno del cual, se condensan concretamente los intereses de las partes. Por ello no puede afirmarse como lo hace el demandante, que el martillo favorezca \u00fanicamente los intereses de quienes posean mayores recursos econ\u00f3micos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para contrarrestar la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que hace el demandante a las expresiones &#8220;publicidad&#8221; y libre concurrrencia&#8221;, consignadas en varios de los art\u00edculos impugnados, el Ministerio P\u00fablico se remite al siguiente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el numeral 3o. del art\u00edculo 303 que tambi\u00e9n es impugnado por el demandante, quien alega que lo se\u00f1alado en \u00e9l sobre suscripci\u00f3n de acciones por parte de la Naci\u00f3n, es un tema totalmente extra\u00f1o a la materia reglamentada, que no guarda relaci\u00f3n con el resto de la normativa por lo que solicita se declare inconstitucional, el Procurador advierte que el tema se relaciona muy de cerca con la participaci\u00f3n estatal y con el proceso mismo de privatizaci\u00f3n, sin olvidar, adem\u00e1s, que dicha norma hace parte de un Estatuto que recopil\u00f3 la totalidad de normas que regulan la materia financiera, luego no desconoce ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Ministerio P\u00fablico destaca como uno de los puntos que se reiteran en la demanda, el relacionado con la inconstitucionalidad de las facultades atribuidas por el legislador al ejecutivo, representado por el Fondo de Garant\u00edas, el Consejo de Ministros, el Ministro o Junta Directiva del Fondo correspondiente en algunos casos, art\u00edculo 304, para implementar el proceso de privatizaci\u00f3n de entidades estatales; controvierte tal afirmaci\u00f3n el se\u00f1or Procurador se\u00f1alando como las disposiciones sobre privatizaci\u00f3n de dichas entidades, especialmente los art\u00edculos 25 a 32 del decreto 663 de 1993, provienen y fueron acogidas textualmente de la ley 35 del mismo a\u00f1o, ley marco, por la cual se facult\u00f3 al Gobierno para regular la actividad financiera del pa\u00eds. Trat\u00e1ndose de una ley marco, expedida con base en lo dispuesto en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la C.P., en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 335, &nbsp;la competencia del Congreso se limit\u00f3 a dictar los criterios generales, y a otorgar al Gobierno competencias aut\u00f3nomas para intervenir y reglamentar la democratizaci\u00f3n en materia financiera, aseguradora y burs\u00e1til. &nbsp;<\/p>\n<p>Para reafirmar sus argumentos transcribe el siguiente aparte de un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esencia, el apoyo oficial constituye la condici\u00f3n que define el acceso democr\u00e1tico al haber accionario, y debe tenerse en cuenta que dicho apoyo no es voluntario, porque la propia Constituci\u00f3n lo impone, como se deduce de los t\u00e9rminos imperativos de la disposici\u00f3n , seg\u00fan la cual, el estado &#8220;tomar\u00e1 las medidas conducentes&#8221; para alcanzar este prop\u00f3sito. ello implica, como es obvio, el otorgamiento por la Carta de una potestad especial y mandatoria en cabeza de la administraci\u00f3n, para que en cada evento particular, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas que rodeen la operaci\u00f3n y dentro de unos criterios de razonabilidad y equidad, adelante el proceso de democratizaci\u00f3n accionaria.&#8221; (Sentencia C-037\/94. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante arguye como fundamento de su solicitud de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;precio m\u00ednimo de venta&#8221;, contenida en el art\u00edculo 306, que la misma obedece a criterios &#8220;puramente capitalistas&#8221; que desconocen y son contrarios al mandato del art\u00edculo 60 de la Carta, que ordena la fijaci\u00f3n de &#8220;condiciones especiales&#8221; que faciliten el acceso del sector solidario y de los trabajadores a la propiedad accionaria estatal, justificando incluso la venta a p\u00e9rdida de dicha propiedad si con ello se viabiliza el cumplimento del precepto constitucional. Sobre el particular el Despacho del Procurador manifiesta apartarse de tales consideraciones &#8220;&#8230;toda vez que no puede existir liberalidad en el precio de venta, por cuanto implicar\u00eda el desconocimiento de otra norma constitucional, el art\u00edculo 355 superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico las condiciones especiales a que &nbsp;se refiere el mencionado art\u00edculo 60, no implican la posibilidad de un pago que no sea el &#8220;precio justo&#8221; de la propiedad de la Naci\u00f3n, el cual deber\u00e1 calcularse con base en criterios t\u00e9cnicos y administrativos. Apoya su posici\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;fallo &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n contenido en las sentencias C-28\/95 y C-211\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la solicitud de inexequibilidad de los art\u00edculos 308 y 309 que presenta el actor, el se\u00f1or Procurador se abstiene de considerar los argumentos que la soportan por cuanto esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de Sentencia C-211\/94 los declar\u00f3 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 311 que establece las funciones que debe cumplir en estos procesos el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, es demandado por el actor, en lo que hace a la expresi\u00f3n &#8220;orientaci\u00f3n&#8221;, por considerar que esta entidad de car\u00e1cter administrativo no tiene competencia para el efecto; el Ministerio P\u00fablico rebate tal afirmaci\u00f3n remiti\u00e9ndose a lo dispuesto en los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n los cuales, dice, establecen que a trav\u00e9s de la ley se pueden delegar este tipo de funciones, por lo que no se encuentra en tal disposici\u00f3n ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Se\u00f1or Procurador concluye su concepto anotando que el conjunto de las normas demandadas, adem\u00e1s de no ser por ning\u00fan motivo inconstitucionales, constituyen un procedimiento razonable y adecuado a la Constituci\u00f3n para efectuar el proceso de privatizaci\u00f3n de las entidades oficiales, el cual se ci\u00f1e a los principios de equidad, transparencia, pulcritud y libertad que comportan las actuaciones que involucran el manejo del patrimonio del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron varios escritos, por parte de ciudadanos y entidades p\u00fablicas interesadas en la materia, algunos destinados a coadyuvar la demanda y otros a impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. EL FONDO &nbsp;DE &nbsp;GARANTIAS &nbsp;DE &nbsp;INSTITUCIONES &nbsp;FINANCIERAS -FOGAFIN &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo &nbsp;de &nbsp;Garant\u00edas &nbsp;de &nbsp;Instituciones &nbsp;Financieras -Fogafin-, otorg\u00f3 poder al doctor JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A, quien dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el Decreto 2067 de 1991, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en aquellas normas sobre las cuales ya se ha pronunciado en diferentes sentencias, y declarar la exequibilidad de las restantes. En s\u00edntesis los argumentos que respaldan su petici\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los art\u00edculos demandados que han sido &nbsp;objeto de conocimiento por parte de esta Corporaci\u00f3n y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la C.P. y en el 21 del decreto 2067 de 1991, estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias por configurarse sobre ellos cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; ARTICULO 303. PRIVATIZACION DE ENTIDADES CON PARTICIPACION ESTATAL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre las expresiones demandadas del art\u00edculo 303, especialmente sobre el t\u00e9rmino privatizaci\u00f3n que el actor considera restrictivo frente al concepto de democratizaci\u00f3n, el apoderado de FOGAFIN considera que \u00e9ste no se opone a lo consignado en el art\u00edculo 60 de la C.P.; &nbsp;respalda su &nbsp;apreciaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el fallo de esta &nbsp;Corte &nbsp;contenido &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;sentencia C-37\/94 del cual transcribe el siguiente aparte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede concluirse entonces, que la democratizaci\u00f3n seg\u00fan la Carta, constituye una estrategia del Estado en desarrollo de la cual, se busca facilitar, dentro de los procesos de privatizaci\u00f3n, el acceso de los trabajadores y organizaciones solidarias, al dominio accionario de las empresas de participaci\u00f3n oficial&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como es conocido, por &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221;, se entiende el proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector p\u00fablico al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tama\u00f1o del Estado especializ\u00e1ndolo en aquellas \u00e1reas de importancia para el inter\u00e9s general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;fusi\u00f3n y absorci\u00f3n&#8221;, al igual que para el Despacho del Se\u00f1or Procurador, esta expresi\u00f3n del art\u00edculo 303, en opini\u00f3n del apoderado de FOGAFIN no conlleva violaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la C.P., por cuanto de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 172 y siguientes del C\u00f3digo de Comercio, la fusi\u00f3n y absorci\u00f3n de una sociedad por otra, no implica la liquidaci\u00f3n de la entidad fusionada o absorvida, en consecuencia las acciones o partes de inter\u00e9s de aquellas de las que sea titular el Estado no se transfieren a otras personas. Afirma que, &#8220;&#8230; aunque es cierto que los bienes de la entidad se enajenan a otra, NO es cierto que el Estado, persona jur\u00eddica distinta a la empresa, enajene sus acciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;condiciones m\u00e1s favorables&#8221; consignada tambi\u00e9n en el art\u00edculo 303, el apoderado del Fondo &nbsp;se &nbsp;remite, al igual que &nbsp;el &nbsp;Ministerio &nbsp;P\u00fablico, &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;Sentencia C-28\/95 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las expresiones &#8220;sociedades en las que dichas instituciones tengan cuando menos la mayor\u00eda absoluta&#8221;, &#8220;sector privado&#8221;, &#8220;martillos&#8221;, &#8220;publicidad y libre &nbsp;concurrencia&#8221;, contenidas en el numeral segundo del art\u00edculo 303, y a la facultad otorgada a la Naci\u00f3n de suscribir acciones con capital de garant\u00eda, consignada en el numeral tercero de la misma norma, el representante de FOGAFIN sostiene que son constitucionales, esgrimiendo argumentos similares a los expuestos por el Ministerio P\u00fablico, los cuales apoya en los mismos fallos que aquel cit\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; ARTICULO 304 APROBACION DEL PROGRAMA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;El cuestionamiento que hace el actor al otorgamiento de funciones que el legislativo hace a diferentes autoridades administrativas, no es aceptado por el apoderado de FOGAFIN, quien considera que el art\u00edculo 60 de la C.P. no atribuye competencias exclusivas ni indelegables y que simplemente se\u00f1ala que la ley reglamentar\u00e1 la materia, concluyendo que esas delegaciones son completamente compatibles con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Contenido del programa. La expresi\u00f3n &#8220;precio m\u00ednimo de venta&#8221; contenida en este art\u00edculo y acusada por el actor, es constitucional en opini\u00f3n del apoderado de FOGAFIN. As\u00ed, dice, lo ha declarado esta Corporaci\u00f3n y, al igual que en el concepto fiscal, transcribe apartes de la sentencia C-028\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp;ARTICULO 310 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n de &#8220;orientaci\u00f3n&#8221; que el art\u00edculo 310 otorga al Fondo de Garant\u00edas, el apoderado del mismo defiende su constitucionalidad y solicita sea declarada exequible por cuanto &#8220;&#8230;no existe norma constitucional ni legal que impida al Estado contratar servicios especializados de entidades p\u00fablicas para el cumplimiento de las funciones que le atribuye la ley. Reitera el fundamento constitucional de la delegaci\u00f3n de funciones en entes administrativos, art\u00edculo 355 de la Carta y el efecto inocuo que tendr\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que el Fondo mantendr\u00eda su capacidad de contratar &nbsp;la preparaci\u00f3n, administraci\u00f3n y el manejo del programa de enajenaci\u00f3n, que lleva impl\u00edcita la orientaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; SOLICITUD DE DECLARACION DE NULIDAD DE LO ACTUADO &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito aparte el apoderado de FOGAFIN solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1992, por cuanto las expresiones demandadas no constituyen una norma, ni por s\u00ed mismas vulneran la Constituci\u00f3n, no existiendo entonces la unidad normativa m\u00ednima, que considerada independientemente genere efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Remite el interviniente a esta Corporaci\u00f3n a la sentencia No.55 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y a los pronunciamientos de esta misma Corte sobre proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, contenidos especialmente en las sentencias C-397\/94 y C-407\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base precisamente en esos pronunciamientos ha de reiterarse que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que pretenda ser objeto de an\u00e1lisis constitucional, debe contener la acusaci\u00f3n contra enunciados que contengan un concepto jur\u00eddico aut\u00f3nomo y un significado (unidad conceptual) independiente, sin que ello implique confundir dicha proposici\u00f3n con la oraci\u00f3n definida por la sintaxis de la lengua espa\u00f1ola: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;es obvio que para las reglas gramaticales, los sujetos, los predicados, los complementos, los adjetivos, en cuanto elementos de la sintaxis, no tienen una significaci\u00f3n aut\u00f3noma pues ella \u00fanicamente se presenta en la totalidad de la oraci\u00f3n que conforman. Pero en materia jur\u00eddica una expresi\u00f3n puede tener significado y efectos jur\u00eddicos concretos. Por ejemplo la palabra &#8220;confiscaci\u00f3n&#8221; o las de &#8220;pena de muerte&#8221; dentro de una consecuencia sancionatoria; &#8230;son expresiones que pueden tener un sentido con efectos jur\u00eddicos precisos y por ello estar sometidas al juicio de constitucionalidad.&#8221; (Corte Suprema de Justicia. Sentencia 55 de abril\/91).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Caso similar se presenta en la demanda que se estudia, en la cual las palabras y expresiones acusadas tienen sentido y efectos jur\u00eddicos precisos en el cuerpo del r\u00e9gimen financiero del cual hacen parte; as\u00ed mismo, siguiendo la definici\u00f3n consignada en la sentencia No. 22 de marzo de 1984 de la H. Corte Suprema de Justicia, ellas se encuentran incursas en enunciados que tienen per se sentido propio, constituyen unidad normativa aut\u00f3noma, susceptible de ser aprehendida intelectualmente, con pleno significado inteligible por s\u00ed sola, y por lo tanto perfectamente separable del texto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que el demandante expresamente solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes o expresiones demandadas, &nbsp;&#8220;&#8230;sin perjuicio de que eventualmente se declaren inexequibles en su integridad&#8230;&#8221;, la Corte considera que la admisi\u00f3n de la demanda fue acertada, por lo que denegar\u00e1 la solicitud del apoderado del Fondo de Garant\u00edas de &nbsp;Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;SUPERINTENDENCIA BANCARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando como apoderado de dicha entidad el doctor JOSE ANTONIO PACHON PALACIOS se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con las normas demandadas, que respecto de aquellas sobre las cuales ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n se configura la situaci\u00f3n de cosa juzgada. Respecto de las dem\u00e1s solicita se declaren exequibles por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el apoderado de la Superbancaria las normas que acusa el actor se refieren a la opci\u00f3n que tienen personas diferentes a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 60 de la C.P., sector solidario y de los trabajadores, de acceder a la propiedad accionaria estatal, una vez se ha desarrollado el &nbsp;programa de enajenaci\u00f3n contentivo de las condiciones especiales que para aquellos debe establecer el Estado. Estas normas, agrega, \u00fanicamente ser\u00e1n aplicables &#8220;&#8230;en el evento en que los principales destinatarios de las acciones (trabajadores, organizaciones solidarias, y de trabajadores), por una u otra raz\u00f3n no puedan o no deseen adquirirlas.&#8221; Situaci\u00f3n que no contrar\u00eda la norma constitucional, pues si los principalmente llamados a adquirir \u00e9stas acciones no lo hacen el Estado no tiene porque quedarse indefinidamente con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al programa de enajenaci\u00f3n que en opini\u00f3n del actor debe ser elaborado por el legislativo a trav\u00e9s de una ley, se\u00f1ala el apoderado de la Superbancaria que se trata, tal como est\u00e1 concebido en la norma demandada, de un instrumento \u00e1gil y eficaz, que facilita la democratizaci\u00f3n efectiva de la propiedad accionaria estatal; contrario a lo que pasar\u00eda si se acogiera la tesis del actor, y cada uno de los negocios, con sus especiales caracter\u00edsticas y vicisitudes, se ci\u00f1era a una disposici\u00f3n de orden general y permanente como es la ley; ello, concluye, s\u00f3lo contribuir\u00eda a entorpercer la concreci\u00f3n del fin \u00faltimo de la normatividad que se analiza, la cual pretende propender por la democratizaci\u00f3n de la propiedad en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para el apoderado de la Superbancaria el demandante parte de un supuesto errado, por lo que se deben desestimar sus argumentos, pues las normas impugnadas de manera alguna causan menoscabo al derecho de preferencia que la Constituci\u00f3n Nacional consagr\u00f3 a favor de los trabajadores y las organizaciones solidarias, y se limitan a se\u00f1alar el procedimiento a seguir en el evento de que estas personas no hagan uso de ese derecho; se trata en consecuencia de un mecanismo subsidiario que no atenta contra la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora LUZ STELLA BERNAL CALLE, acreditada como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>-En su opini\u00f3n, el demandante da una interpretaci\u00f3n vaga de la palabra &#8220;privatizaci\u00f3n&#8221;, que desconoce el alcance y contenido que le di\u00f3 la Corte Constitucional a dicha expresi\u00f3n en sentencia C-037\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la posibilidad de fusi\u00f3n o absorci\u00f3n que determina el art\u00edculo 303, la apoderada del Ministerio de Hacienda, al igual que otros intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, se remite a la definiciones del C\u00f3digo de Comercio sobre la materia, para afirmar que no son inconstitucionales; complementa su argumento repaldando la viabilidad de la fusi\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, en lo dispuesto en el numeral 7 &nbsp;del art\u00edculo 150 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el procedimiento de venta de acciones de propiedad estatal a quien ofrezca &#8220;condiciones de adquisici\u00f3n m\u00e1s ventajosas&#8221;, se produce s\u00f3lo si los trabajadores no adquieren la totalidad de las acciones, caso en el cual el Fondo podr\u00e1 ofrecerlas a suscriptores profesionales para que \u00e9stos las adquieran en las mejores condiciones de mercado, partiendo del precio m\u00ednimo ofrecido a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la venta de acciones que las instituciones oficializadas o nacionalizadas tengan en otras sociedades cuando posean por lo menos la mayor\u00eda absoluta del capital en forma individual o conjunta, destaca la apoderada del Ministerio de Hacienda que de no ser as\u00ed el principio de democratizaci\u00f3n se ver\u00eda desvirtuado en forma manifiesta por el legislador, pues el Estado continuar\u00eda en posesi\u00f3n de parte de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La interviniente sostiene la constitucionalidad del art\u00edculo 304 desarrollando argumentos similares a los expresados por el Ministerio P\u00fablico. Al comentar las expresiones demandadas por el actor, &nbsp;correspondientes al inciso cuarto de este art\u00edculo, se remite a la definici\u00f3n que la Real Academia da de la palabra &#8220;p\u00fablico&#8221;: &#8220;perteneciente a todo el pueblo&#8221;, con base en lo cual &nbsp;concluye que &nbsp;&#8220;&#8230;el legislador quiso con esta expresi\u00f3n establecer un mecanismo &nbsp;en el que, cuando los trabajadores y sectores solidarios no intervengan &nbsp;en el proceso de democratizaci\u00f3n, pueda promover la participaci\u00f3n de las dem\u00e1s personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La impugnaci\u00f3n que presenta el actor al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 304, que establece que las decisiones sobre la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria cuando la participaci\u00f3n estatal en el capital es inferior al 50%, le corresponder\u00e1n a la Junta Directiva de la misma, no adolece de vicios de inconstitucionalidad seg\u00fan la interviniente, pues en este caso lo que se produce es un cambio de agente para la realizaci\u00f3n de la venta, la cual, de darse, tendr\u00e1 igualmente que cumplir con lo preceptuado en el art\u00edculo 60 de la C.P.; de otra parte, agrega, simplemente se est\u00e1 dando cumplimiento a lo se\u00f1alado en el Decreto 130 de 1976 que define, de acuerdo con el porcentaje de participaci\u00f3n, las reglas aplicables para la toma de decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Si la propiedad del Estado es igual o superior al 90% del capital social de la sociedad, se sujetan a las reglas de empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Si la propiedad del Estado se encuentra entre el 50% y el 90% del capital social, se someten a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3. Si la propiedad del Estado es inferior al 50%, los actos &nbsp;de la sociedad se someten en su totalidad al derecho privado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la acusaci\u00f3n de algunos apartes del art\u00edculo 306, en opini\u00f3n de la representante del Ministerio de Hacienda, los argumentos que la soportan no se refieren a la constitucionalidad de las normas, y si a la inconveniencia que el actor les atribuye, por lo que, dice, no deben ser considerados seg\u00fan lo expresado por esta misma Corporaci\u00f3n en ateriores fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo la interveniente se\u00f1ala que las referencias que hace el actor al caso de Corpavi como razones en contra de la nacionalizaci\u00f3n no deben ser consideradas, por cuanto el Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de enero de 1995, &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre los mismos, denegando las pretensiones de la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; SUPERINTENDENCIA DE VALORES &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES otorg\u00f3 poder al doctor ANDRES URIBE ARANGO, quien impugn\u00f3 la demanda presentada por el actor espec\u00edfica y \u00fanicamente en lo que se refiere a las normas relativas a los martillos de las bolsas de valores. Resume el interviniente los argumentos que sustentan la solicitud de inexequibilidad del demandante de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El martillo de las Bolsas de Valores es un procedimiento que por su definici\u00f3n, naturaleza y esencia, tiende a maximizar los precios de venta, y en un martillo que obedezca a su concepto y reglamentaci\u00f3n legal no se podr\u00e1n encontrar ni condiciones de preferencia para el acceso a la propiedad, ni mucho menos &#8220;condiciones especiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La oferta que se dirija a los trabajadores y sector solidario debe ser hecha en &#8220;condiciones especiales&#8221; y no en &#8220;condiciones de martillo&#8221;, que por s\u00ed mismas implican detrimento del privilegio establecido en su favor, por la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Distingue el apoderado de la Superintendencia de Valores entre el concepto &#8220;democratizar&#8221; como fin o prop\u00f3sito y los medios para alcanzarlo. El primero, dice, definido por esta Corte como la obligaci\u00f3n impuesta constitucionalmente al Estado de fomentar el acceso a la propiedad, ofreciendo los mecanismos adecuados para lograr la concurrencia de los sectores econ\u00f3micos interesados. Se trata pues de una noci\u00f3n un\u00edvoca, aunque los medios para desarrollarla puedan ser variados, correspondi\u00e9ndole a la entidad que representa la reglamentaci\u00f3n de los mismos, entre ellos el martillo. Respalda su argumentaci\u00f3n en las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han desarrollado el tema: sentencias C-211\/94, C-037\/94 y 028\/95, de las cuales transcribe los apartes pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Concluye que : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Es facultad constitucional exclusiva del legislador, determinar los mecanismos operativos necesarios para llevar a efecto, la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionario (sic) del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;2. La democratizaci\u00f3n no implica socializaci\u00f3n de la propiedad, sino simplemente promoci\u00f3n, est\u00edmulo y protecci\u00f3n de las formas asociativas y solidarias de propiedad, las que junto con las empresas creadas al amparo de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, contribuyen al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. Entendido ahora el verdadero significado de la democratizaci\u00f3n pregonada por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendemos tambi\u00e9n, que los martillos de las Bolsas de Valores son mecanismos id\u00f3neos en la tarea de coadyuvar el proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, al garantizar la concurrencia de todos los sectores econ\u00f3micos interesados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito en que se genera la venta en el caso analizado, se\u00f1ala el interviniente, se caracteriza por la previa fijaci\u00f3n de &#8220;condiciones especiales&#8221; de acceso a dicha propiedad, las cuales debe establecer el Consejo de Ministros, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 304. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el \u00e1mbito en que se genera la venta (el martillo en su doble naturaleza es una venta) se presenta una contraposici\u00f3n de intereses que se da entre el &#8220;vender pronto&#8221; y el &#8220;vender bien&#8221;. Se trata de un dilema dif\u00edcil de resolver a priori, &nbsp;pero cuya soluci\u00f3n a primera vista resulta concreta si se escoge operativamente un instrumento oportuno de satisfacci\u00f3n, donde las partes y s\u00f3lo ellas, colaboren al interior del singular procedimiento de venta, no con un simple automatismo sino con opciones en las cuales va reconocida la naturaleza de verdaderos y propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, se podr\u00eda decir que mediante el martillo se busca en \u00f9ltimas un punto de equilibrio, para satisfacer el inter\u00e8s-derecho del que quiere vender lo m\u00e0s pronto posible y del que pretende &#8220;vender bien&#8221;, lo que muestra que lejos de ser un inter\u00e8s de mero facto, es un inter\u00e8s jur\u00ecdicamente protegido de cualquiera, a no tomar una medida &nbsp;distinta que la debida. As\u00ec pues, a trav\u00e8s del martillo el vendedor tiene por un lado el derecho a no ser disminu\u00eddo &nbsp;en su propio patrimonio, es decir, tiene el derecho a la integridad del mismo, el cual resultar\u00eda vulnerado si la venta no se efect\u00faa, o si las condiciones sobre las que se ha hecho resultan inferiores a aquellas que ofrece el mercado. La venta a trav\u00e9s del martillo, entonces, vale justificarla por lo &#8220;mejor&#8221;, es decir, que se adquiera al precio representativo en cuanto a las mejores condiciones que el mercado pueda ofrecer. As\u00ed las cosas, mediante el martillo se tutelan intereses opuestos de las partes, encontrando un punto de equilibrio o un punto de encuentro, &nbsp;juzgando responsablemente las condiciones que aseguren la mejor venta. En ese juzga miento se encuentra la garant\u00eda de que ambos intereses-derechos sean tutelados. As\u00ed las cosas, el procedimiento de martillo al decidir quien es el mejor postor, lo hace plenamente consciente de las garant\u00edas y derechos de las partes all\u00ed involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Evidentemente la utilizaci\u00f3n del martillo coadyuva el proceso de democratizaci\u00f3n, desde el punto de vista de la imparcialidad, pues la utilizaci\u00f3n de la figura no da espacio a un inter\u00e9s econ\u00f3mico particular. Su neutralidad posibilita discutir abiertamente los tiempos y modos de satisfacci\u00f3n final. No existe, entonces, una visi\u00f3n parcial de intereses y derechos, sino una visi\u00f3n com\u00fan y global &nbsp;en un universo negocial en torno del cual, se condensan concretamente los intereses de las partes. Por ello no puede afirmarse que el martillo favorezca \u00fanicamente los intereses de quienes posean mayores recursos econ\u00f3micos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La experiencia en la utilizaci\u00f3n del martillo es sin duda clara y contundente. Permite no solamente contar oportunamente con toda la informaci\u00f3n relevante sobre el bien que se ofrece, sino que se garantiza tambi\u00e9n, que las condiciones de competencia sean leales, a fin de que los concurrentes se encuentren en pie de igualdad y cuenten con iguales posibilidades de oponerse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp;COADYUVANCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano LUIS ALBERTO DURAN VALENCIA, argumenta que de acuerdo con el art\u00edculo 60 de la C.P., las normas que lo reglamenten s\u00f3lo pueden ser leyes, dado que as\u00ed lo ordena la Constituci\u00f3n y as\u00ed lo ha interpretado esta Corporaci\u00f3n cuando ha manifestado que el tema de las condiciones de acceso a la propiedad est\u00e1 reservado a la ley, pues se trata de un derecho fundamental que no se ha querido dejar en el \u00e1mbito de lo puramente administrativo, teniendo incluso entidad propia para ser tratado como ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que parad\u00f3jicamente, la &#8220;condici\u00f3n especial&#8221; que m\u00e1s \u00e9xito ha tenido ante la justicia contencioso-administrativa, ha sido la que se ha venido imponiendo al sector solidario y de los trabajadores para acceder a la propiedad estatal que se vende, al restringir su capacidad de compra a un valor que no sobrepase tres veces su patrimonio, produci\u00e9ndose con ello un efecto inverso al que el constituyente pretendi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que ese tipo de restricciones se justifican por parte del ejecutivo &nbsp;arguyendo que se trata de limitaciones razonables para evitar el abuso de los derechos, raz\u00f3n \u00e9sta que fue admitida por el Consejo de Estado, el cual la calific\u00f3 como una &#8220;precauci\u00f3n&#8221; para asegurar el pago de lo adquirido, desconociendo el precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta y pronunciamientos de esta Corte sobre su alcance, Sentencia T-578\/94, en la cual se establece que la presunci\u00f3n de la buena f\u00e9 de los administrados por parte de los servidores p\u00fablicos, es un derecho de \u00e9stos de rango constitucional, y por lo tanto regla de obligatoria observancia en todo tipo de tr\u00e1mites y diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El coadyuvante cuestiona las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, al negar la pretensi\u00f3n de nulidad de las normas administrativas relacionadas con el desarrollo del art\u00edculo 60 de la C.P., las cuales se produjeron &nbsp;con base en normas declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el funcionamiento de las normas que sobre privatizaci\u00f3n &nbsp;hasta ahora se han expedido, las cuales s\u00f3lo han viabilizado el acceso a la propiedad de los monopolios y los sectores m\u00e1s poderosos, demuestran la urgencia y necesidad de revisar la constitucionalidad de las normas demandadas, pues aquellas no han contribuido en nada a la democratizaci\u00f3n de la propiedad, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ciudadana LUCIA MAHECHA, en calidad de coadyuvante solicita a la Corte considerar los siguientes argumentos para acceder a las pretensiones de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la propiedad al que se refiere el art\u00edculo 60 de la C.P. es un derecho fundamental, cuyo desarrollo est\u00e1 expresamente reservado al legislador, es un derecho de preferencia de rango constitucional a favor del sector solidario y de los trabajadores, que no puede ser burlado ni desconocido por actos administrativos, y que requiere para su ejercicio de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano ENRIQUE FRANCISCO VASQUEZ UCROS coadyuva la demanda con base en los siguientes argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la misma Constituci\u00f3n, el desarrollo de su art\u00edculo 60 debe hacerse a trav\u00e9s de una ley, por lo que la delegaci\u00f3n en una entidad a la cual la Carta no le asigna personer\u00eda jur\u00eddica, como es el Consejo de Ministros, es contraria al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no s\u00f3lo delega una funci\u00f3n de su exclusiva competencia en un ente que carece de personer\u00eda, sino que lo hace por t\u00e9rmino indefinido violando lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado en el art\u00edculo 304 del decreto 663 de 1993, al reproducir literalmente el mandato constitucional, no est\u00e1 desarrollando dicha norma, pues no contiene ning\u00fan mecanismo que propicie la democratizaci\u00f3n, ni establece condici\u00f3n especial alguna, eficaz para que los trabajadores y el sector solidario puedan acceder a la propiedad accionaria estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acusaci\u00f3n se dirige contra un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, &nbsp;de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso Nacional en ejercicio de las atribuciones contenidas en el literal d, del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la C.P., expidi\u00f3 la ley 35 de 1993, ley marco, &#8220;Por la cual se dictan normas generales y se se\u00f1alan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de dicha norma otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno Nacional en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del mismo t\u00e9rmino el Gobierno Nacional podr\u00e1 compilar en un solo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado p\u00fablico de valores, las entidades sometidas a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y las facultades y funciones asignadas a \u00e9sta. &nbsp;Con tal prop\u00f3sito podr\u00e1 reordenar la numeraci\u00f3n de las diferentes disposiciones, sin alterar su contenido, eliminar las normas repetidas o superfluas y adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas facultades extraordinarias el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto, el Decreto 663 del 2 de abril de 1993, algunas de cuyas disposiciones constituyen el objeto de la demanda que se considera. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que varias de las normas demandadas ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, ante acusaciones fundamentadas en argumentos similares, y que respecto de ellas se produjo el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, la Corte ordenar\u00e1 en relaci\u00f3n con las mismas estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias. Dichas normas son las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 303, numeral 1o, inciso 1; numeral 2o., incisos 1 y 3, Sentencia C-028 de 2 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 304 inciso 3o, y &nbsp;art\u00edculos 308 y 309, Sentencia C-211 de 28 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 306 inciso 3o, y 311, incisos 1o, 2o, 3o, y 4o y par\u00e1grafos 1o, y 2o, Sentencia C-037 de 3 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NORMAS DEMANDADAS POR EL ACTOR SOBRE LAS CUALES SE PRONUNCIARA ESTA CORPORACION &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las normas y expresiones demandadas por el actor sobre las que se pronunciar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, las cuales se subrayar\u00e1n y destacar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se actualiza el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 303. Privatizaci\u00f3n de entidades con participaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &#8230;..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Capital garant\u00eda de la Naci\u00f3n. En desarrollo del capital garant\u00eda constituido a favor de entidades financieras nacionalizadas conforme al Decreto Legislativo 2920 de 1982 y la Ley 117 de 1985, la Naci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones tanto en el evento de que la garant\u00eda se haga exigible, seg\u00fan las normas actuales, como en el caso de que cese la condici\u00f3n de nacionalizada de una instituci\u00f3n financiera que haya sido sometida a ese r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 304. Aprobaci\u00f3n del programa. En desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los solos fines de la presente ley, cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el fondo de garant\u00edas de instituciones financieras, enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deber\u00e1n hacerlo seg\u00fan &nbsp;el programa de enajenaci\u00f3n que apruebe en cada caso el consejo de ministros. En el programa que se adopte se tomar\u00e1n las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal y se otorgar\u00e1n condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias, conforme a las reglas de este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo de garant\u00edas presentar\u00e1 al consejo de ministros, a manera de recomendaci\u00f3n, un programa con las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado el programa de enajenaci\u00f3n por el consejo de ministros, el Gobierno Nacional deber\u00e1 divulgarlo ampliamente por medio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras con el fin de promover suficiente participaci\u00f3n del p\u00fablico. Adem\u00e1s, el Gobierno nacional deber\u00e1 presentar un informe sobre el programa adoptado a las comisiones terceras del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La aprobaci\u00f3n de las condiciones y procedimientos de enajenaci\u00f3n de las acciones o bonos de la naci\u00f3n, de entidades p\u00fablicas del orden nacional o del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, se efectuar\u00e1 mediante decreto del Gobierno Nacional, en el cual se dispondr\u00e1 que la entidad correspondiente proceda a reformar sus estatutos con el fin de adaptarlos al r\u00e9gimen aplicable a entidades similares que funcionen bajo las reglas del derecho privado; en consecuencia, trat\u00e1ndose de entidades nacionalizadas se ordenar\u00e1 realizar las reformas estatutarias en cuya virtud se consagre el derecho de los accionistas a participar en la administraci\u00f3n de la instituci\u00f3n y a designar sus administradores con sujeci\u00f3n a las leyes comunes, lo cual tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n desde la fecha en que el Gobierno Nacional apruebe la respectiva reforma estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En el evento en que la participaci\u00f3n conjunta de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas en el capital de una misma entidad financiera o de seguros sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado de la correspondiente instituci\u00f3n, incluyendo dentro de \u00e9ste las acciones que resultar\u00edan de la conversi\u00f3n obligatoria de los bonos en circulaci\u00f3n, las condiciones y procedimientos de enajenaci\u00f3n ser\u00e1n aprobados directamente por la Junta directiva de la entidad p\u00fablica o por el Gobierno Nacional por conducto del ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o aseguradora, seg\u00fan sea el titular de las acciones o bonos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4o. Las comisiones que se originen en las operaciones de martillo de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n exceder los l\u00edmites que fije el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 306. Contenido del Programa. En la propuesta del programa a que se refiere el art\u00edculo 304 del presente estatuto se indicar\u00e1 el precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n de las acciones, el cual deber\u00e1 fundarse en un concepto t\u00e9cnico financiero detallado en funci\u00f3n de la rentabilidad de la instituci\u00f3n, del valor comercial de sus activos y pasivos, de los apoyos de la Naci\u00f3n, de la entidad descentralizada o del fondo de garant\u00edas de instituciones financieras que se mantengan, y de las condiciones del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio m\u00ednimo de colocaci\u00f3n que se\u00f1ale el Consejo de Ministros se divulgar\u00e1 al siguiente d\u00eda h\u00e1bil de fijaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones que se destinen a las personas indicadas en el inciso anterior se ofrecer\u00e1n a precio fijo, que ser\u00e1 el precio m\u00ednimo fijado por el consejo de ministros. Tales valores se colocar\u00e1n en las condiciones y conforme al procedimiento que se determine en el programa de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &nbsp;Para la determinaci\u00f3n del precio m\u00ednimo se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la rentabilidad actual y futura de la instituci\u00f3n, el valor de sus activos y pasivos y los apoyos recibidos de la Naci\u00f3n y del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 310. La Naci\u00f3n o sus entidades descentralizadas podr\u00e1n contratar con el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras el aval\u00fao, preparaci\u00f3n del programa as\u00ed como la orientaci\u00f3n, administraci\u00f3n o manejo de la enajenaci\u00f3n de las acciones y bonos a que se refiere este art\u00edculo. Tales contratos estar\u00e1n sometidos a las normas previstas en este art\u00edculo y al derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo previsto en este art\u00edculo ser\u00e1 aplicable a toda enajenaci\u00f3n de acciones o bonos que realice la Naci\u00f3n, sus entidades descentralizadas o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, a menos que haya lugar a la fusi\u00f3n o absorci\u00f3n de instituciones financieras o entidades aseguradoras en que aqu\u00e9llas tengan participaci\u00f3n accionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; LA MATERIA DE LA ACUSACION &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitud de inexequibilidad de las normas demandadas que presenta el actor, se soporta en una exposici\u00f3n cuyo argumento central es que las normas expedidas hasta ahora por la administraci\u00f3n, con base en dichas disposiciones y con la pretensi\u00f3n de dar cumplimiento al precepto constitucional consagrado en el art\u00edculo 60 de la Carta, que ordena la democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, seg\u00fan \u00e9l, &nbsp;a favor exclusivamente del sector solidario y de los trabajadores, antes que propiciar el cumplimiento de dicho objetivo, han servido para obstaculizar el acceso de dichos sectores a esa propiedad, facilitando, en contrav\u00eda de la intenci\u00f3n del Constituyente, que sectores diferentes, por lo general detentadores de monopolios y poder econ\u00f3mico, se apropien de esos bienes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, seg\u00fan el actor, ha sido posible gracias a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del mandato constitucional, que sirvi\u00f3 para la expedici\u00f3n de las normas acusadas, la cual parte de un presupuesto equivocado, como es confundir los conceptos de democratizaci\u00f3n y privatizaci\u00f3n. En su opini\u00f3n la democratizaci\u00f3n, objetivo incuestionable de la norma constitucional, s\u00f3lo es posible realizarla si se garantiza que la propiedad accionaria estatal pase en su totalidad al sector solidario o de los trabajadores, para lo cual el legislador, impedido en su concepto para delegar en el ejecutivo la elaboraci\u00f3n de los respectivos programas, deber\u00e1 definir &#8220;condiciones especiales&#8221; tales que, de ser necesario, contemplen incluso la venta a p\u00e9rdida de dicha propiedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante cuestiona la constitucionalidad de las normas que delegan en autoridades administrativas el desarrollo del art\u00edculo 60 de la Carta, por considerar que esa es una competencia que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 directamente al legislador; rechaza los instrumentos que se determinan para la realizaci\u00f3n de los procesos de venta, especialmente el martillo, por considerar que \u00e9l mismo, por definici\u00f3n, venta al mejor postor, es contrario a los objetivos del constituyente; cuestiona igualmente el contenido de las &#8220;condiciones especiales&#8221; definidas en los procesos que hasta ahora se han desarrollado y se\u00f1ala en ellos vicios que atribuye a su origen en el ejecutivo, y a la ausencia de una ley que de manera general determine y oriente el traspaso de la propiedad accionaria estatal, a los sectores que, en su opini\u00f3n, poseen un derecho que excluye la participaci\u00f3n de otros distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Subyace pues en sus planteamientos una posici\u00f3n radical que bien podr\u00eda cuestionarse por desconocer la normativa superior en su integridad, la cual, si bien pretendi\u00f3 favorecer algunos sectores d\u00e9biles a la hora de competir por el acceso a la propiedad del Estado, no pretendi\u00f3 desconocer los derechos y capacidad de otros, pues con ello hubiera desvirtuando &nbsp;el objetivo esencial que motiv\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 60: la democratizaci\u00f3n, y contrariando principios fundamentales del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en consideraciones de fondo, que demuestran que el acceso a la propiedad p\u00fablica de ciertos sectores, antes que una medida paternalista ajena a la din\u00e1mica misma del mundo contempor\u00e1neo, se constituye en pilar fundamental para el progreso y desarrollo de la econom\u00eda del pa\u00eds. Vale la pena detenerse entonces en algunas consideraciones originadas en desarrollos doctrinales, que explican la consagraci\u00f3n de una expectativa de derecho preferencial, no excluyente, a favor del sector solidario y de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los pa\u00edses en los cuales se han adelantado procesos de privatizaci\u00f3n de empresas estatales, se ha considerado siempre como componente esencial de tales programas, el dise\u00f1o de mecanismos que impidan que dichos procesos se conviertan en una v\u00eda para la transferencia de la propiedad p\u00fablica, por una fracci\u00f3n de su valor, hacia los sectores m\u00e1s ricos de la sociedad, contribuyendo a la conformaci\u00f3n y fortalecimiento de grandes grupos econ\u00f3mico-financieros y a la consolidaci\u00f3n de formas monop\u00f3licas y oligop\u00f3licas de producci\u00f3n o de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, por cuanto el origen de las medidas se encuentra en el consenso social que existe sobre la necesidad, de una parte de introducir modelos competitivos que propendan por una menor participaci\u00f3n del Estado en el desarrollo de estas actividades, dando espacio para su manejo a la sociedad civil, y de otra, romper y debilitar los grandes monopolios y oligopolios y en general, los esquemas que han contribu\u00eddo a concentrar la propiedad y los ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien toda empresa, sea p\u00fablica o privada, debe generar ingresos que le permitan &nbsp;cubrir sus costos de producci\u00f3n y excedentes que viabilicen la ampliaci\u00f3n de su capacidad productiva &nbsp;y de modernizaci\u00f3n, las l\u00f3gicas de su conducci\u00f3n, sus l\u00f3gicas end\u00f3genas, depender\u00e1n en gran medida del tipo de propietarios que est\u00e9n al frente de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, al analizar dos empresas telef\u00f3nicas, una p\u00fablica y otra privada, ambas generando excedentes, se encuentra que su funcionamiento est\u00e1 orientado por dos l\u00f3gicas diferentes; la privada tendr\u00e1 como prop\u00f3sito central la generaci\u00f3n de una tasa de rentabilidad determinada, para lo cual deber\u00e1 minimizar costos y aumentar sus ingresos, lo que le implicar\u00e1, dadas las caracter\u00edsticas del servicio, concentrarse en las capas de mayor ingreso de la poblaci\u00f3n, ofreci\u00e9ndoles servicios de alto valor agregado. La p\u00fablica deber\u00e1, adem\u00e1s de atender las grandes capas de la poblaci\u00f3n que demandan sus servicios, propender por la ampliaci\u00f3n de su capacidad en lo t\u00e9cnico y en cobertura, dando prelaci\u00f3n a las franjas de poblaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s pobres, las cuales, por tratarse de un servicio esencial, deber\u00e1n recibir un subsidio, pues no est\u00e1n en capacidad de pagar tarifas plenas que reflejen los costos marginales que se derivan de la prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estos presupuestos se ha conclu\u00eddo la conveniencia de impulsar formas combinadas de propiedad, para lo cual es necesario promover la participaci\u00f3n, en calidad de propietarios y directores, de los sindicatos y en general del sector de los trabajadores en empresas que tradicionalmente han sido propiedad del Estado, las cuales en los modelos econ\u00f3micos que prevalecen en la sociedad moderna se considera deben ser privatizadas; ello para garantizar la permanencia de valores propios de una cultura y una vocaci\u00f3n de servicio p\u00fablico que en ellas se ha desarrollado, que no se pueden desconocer en aras del progreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales planteamientos no son ajenos al manejo de programas de privatizaci\u00f3n de entidades financieras, pues mientras su traspaso a conglomerados econ\u00f3mico-financieros servir\u00eda para consolidar bancos de inversi\u00f3n, dedicados a actividades de alto valor agregado, como la banca corporativa, la operaciones de comercio exterior y la venta de servicios financieros, la transferencia de la propiedad accionaria estatal en dichas entidades a empleados, sindicatos u organizaciones solidarias, permitir\u00eda que dichas instituciones orienten, por lo menos parte de sus actividades, a otros objetivos de car\u00e1cter social, constituy\u00e9ndose, por ejemplo, en bancos de fomento dirigidos al apoyo de sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n y la producci\u00f3n; en entidades que se ocupen del desarrollo de alternativas de financiaci\u00f3n para vivienda de inter\u00e9s social, banca hipotecaria; o en instituciones que respalden las peque\u00f1as unidades de producci\u00f3n, e incentiven el cr\u00e9dito de consumo. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina coincide en considerar, que dada la multiplicidad de actores sociales que participan en la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios p\u00fablicos y financieros, es conveniente combinar las formas de propiedad de las empresas que los ofrecen, pues ello viabilizar\u00eda mayores niveles de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los mismos, desconcentraci\u00f3n del capital y conservaci\u00f3n de los objetivos sociales que cumpl\u00edan mientras fueron propiedad estatal; en cambio, la transferencia de la propiedad accionaria estatal exclusivamente a los grandes grupos econ\u00f3micos, ocasionar\u00eda una profunda transformaci\u00f3n del esquema de las actividades que las empresas privatizadas ven\u00edan cumpliendo, centr\u00e1ndose en actividades de mayor complejidad, que si bien requieren mayores niveles de especializaci\u00f3n, tambi\u00e9n son m\u00e1s rentables, y dejando de lado sectores y actividades que presentan crecientes necesidades, pero que obviamente son menos productivas y rentables. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 60 de la Carta, trasciende el mero inter\u00e9s de dar acceso a la propiedad estatal a los m\u00e1s pobres y desprotegidos; el efecto que se pretende, y as\u00ed debe entenderse la disposici\u00f3n del Constituyente, es mucho m\u00e1s complejo, equilibrar la participaci\u00f3n de los diferentes sectores de la sociedad en el manejo de la propiedad, impulsando estrategias que viabilicen el acceso de los sectores que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a la misma, con el prop\u00f3sito de que su participaci\u00f3n implique una reformulaci\u00f3n de los objetivos y pol\u00edticas de desarrollo y manejo de dichas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Democratizar la propiedad significa facilitar el acceso a la misma, en condiciones de equidad, a quienes pudiendo manejarla con criterios de eficiencia y productividad, no podr\u00edan obtenerla en el marco de una estricta competencia financiera, para ello ha de otorg\u00e1rseles prerrogativas, &#8220;condiciones especiales&#8221; dice la Constituci\u00f3n, que les permita acceder a ella, sin perder de vista que en un Estado Social de Derecho, la propiedad es un instrumento que debe servir para la dignificaci\u00f3n de la vida de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido se ha manifestado esta Corporaci\u00f3n al analizar los alcances del art\u00edculo 60 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Democratizar la propiedad accionaria en las empresas oficiales, exige el establecimiento de v\u00edas apropiadas para hacer viable la concurrencia de ciertos sectores econ\u00f3micos, que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, en el capital accionario de aquellas, lo cual no significa, que los beneficiarios est\u00e9n constre\u00f1idos a utilizar los privilegios que se les ofrecen, ni tampoco, que la propiedad oficial deba consolidarse irremediablemente en cabeza de \u00e9stos. Lo que esencialmente persigue el inciso segundo del art\u00edculo 60 de nuestra Carta, es impedir la concentraci\u00f3n oligop\u00f3lica del capital dentro de los medios de producci\u00f3n y del sistema financiero, e igualmente dirigir el proceso de desconcentraci\u00f3n accionaria hacia unos beneficiarios particulares que son los propios trabajadores de las empresas y las organizaciones solidarias, con lo cual se avanza en el proceso de redistribuci\u00f3n de los ingresos y de la propiedad, que es una meta esencial de un Estado Social de Derecho.&#8221; (Sentencia C-037 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acogiendo como procedentes las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n no comparte en su totalidad los planteamientos generales que fundamentan la demanda, por cuanto el art\u00edculo 60 de la C.P., si bien consagra un derecho preferencial para los trabajadores y el sector solidario, no excluye de la expectativa de su ejercicio a los dem\u00e1s sectores de la sociedad. De otra parte, la democratizaci\u00f3n de la propiedad estatal no puede entenderse como su repartici\u00f3n entre algunos sectores, incluso a costa de los mismos intereses generales; la privatizaci\u00f3n no es otra cosa que la no participaci\u00f3n del Estado, de lo p\u00fablico, en el manejo de la propiedad; presupuesto esencial en la organizaci\u00f3n de los estados modernos que desarrollan modelos econ\u00f3micos en los que reivindica su condici\u00f3n de regulador, y paulatinamente se desprende de la responsabilidad directa de prestar los diferentes servicios, tarea que entrega, bajo su supervisi\u00f3n, a los particulares; es una estrategia v\u00e1lida en los procesos de democratizaci\u00f3n que aspiran a su redistribuci\u00f3n entre los diferentes sectores sociales, otorgando privilegios a algunos y limitando a otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base lo anteriormente, expuesto la Corte considerar\u00e1 las expresiones acusadas por el actor, sobre las cuales no se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 303 &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del actor al inciso segundo del numeral segundo del art\u00edculo 303, ha de ser analizada teniendo en cuenta que ella cobijaba tambi\u00e9n el inciso primero de dicha norma, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Sentencia C-028 de febrero 1995. As\u00ed, la impugnaci\u00f3n se dirige espec\u00edficamente al martillo como instrumento para enajenar la propiedad accionaria estatal, por considerar el demandante que por definici\u00f3n, venta al mejor postor, \u00e9ste es contrario al objetivo de democratizaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 60 de la C.P. En su opini\u00f3n, el dise\u00f1o de reglas especiales para su operaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Valores, con el prop\u00f3sito de facilitar la privatizaci\u00f3n de las entidades a las que se refiere la norma impugnada, desvirt\u00faan el concepto mismo del martillo, por lo que, concluye, su utilizaci\u00f3n es un mecanismo para desconocer el derecho preferencial, y en su opini\u00f3n excluyente, consagrado en el citado precepto constitucional, a favor del sector solidario y de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar la constitucionalidad del mencionado inciso primero, esta Corte se remiti\u00f3 a lo expresado por ella misma en anterior sentencia, en &nbsp;la cual consider\u00f3 acorde con el ordenamiento constitucional el uso de lo que denomin\u00f3 el &#8220;martillo cerrado&#8221;, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n; siendo \u00e9sta una modalidad especial de martillo dirigida a facilitar la privatizaci\u00f3n, amerita el dise\u00f1o de reglas tambi\u00e9n especiales, el cual corresponde a la entidad administrativa especializada y de car\u00e1cter t\u00e9cnico establecida para estos efectos: la Superintendencia de Valores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el mecanismo del &#8216;martillo&#8217; en bolsas de valores, para la venta de tales acciones entre los trabajadores, las organizaciones solidarias y las organizaciones de trabajadores, quienes gozan de un derecho preferencial de orden constitucional para acceder en primera instancia a su titularidad, es un m\u00e9todo cuyo uso depender\u00e1 de las &#8220;condiciones especiales&#8221; que se fijen en el programa de enajenaci\u00f3n. En consecuencia, este sistema puede ser utilizado o n\u00f3, seg\u00fan se den los presupuestos necesarios para ello. En caso de llegar a aplicarse, se tratar\u00eda de un &#8220;martillo&#8221; que podemos denominar &#8220;cerrado&#8221;, por estar dirigido a personas determinadas, ya que a \u00e9l \u00fanicamente podr\u00edan concurrir quienes se encuentren dentro de una de las tres categor\u00edas rese\u00f1adas, esto es, los trabajadores activos y pensionados de la misma empresa, las cooperativas, los sindicatos de trabajadores, las confederaciones y federaciones de sindicatos de trabajadores, los fondos mutuos de inversi\u00f3n de empleados etc..&#8221; (Sentencia C-211 abril de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara entonces la constitucionalidad del inciso segundo del numeral segundo del art\u00edculo 303, la cual ser\u00e1 declarada por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3 del art\u00edculo 303, \u00e9ste otorga a la Naci\u00f3n el derecho a suscribir preferencialmente acciones ordinarias o bonos obligatoriamente convertibles en acciones en dos eventos: &nbsp;cuando la garant\u00eda se haga exigible seg\u00fan las normas actuales, o cuando cese la condici\u00f3n de nacionalizada de una instituci\u00f3n financiera que haya sido sometida a ese r\u00e9gimen. Para el actor, el segundo de los eventos previstos es ajeno por completo a la materia del art\u00edculo 60 de la C.P., y contrario al derecho preferencial que dicho art\u00edculo establece para el sector solidario y de los trabajadores, pues en su opini\u00f3n implica la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con el objeto de que se produzca una utilidad adicional para la Naci\u00f3n, en detrimento de los intereses del sector que favorece la norma constitucional; con base en esos argumentos, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nacionalizaci\u00f3n de entidades financieras obedece por lo general a la necesidad de que el Estado, en su condici\u00f3n de regulador y garante de los intereses y derechos de sus asociados, contribuya, a trav\u00e9s de aportes de capital, a la soluci\u00f3n de fuertes crisis financieras que \u00e9stas afrontan y que ponen en peligro los intereses econ\u00f3micos de particulares y el sano desarrollo de la econom\u00eda nacional, a costa de grandes esfuerzos fiscales; no es admisible entonces la acusaci\u00f3n que hace el actor sobre una desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, mucho menos cuando, como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala, el resultado se concreta en utilidades adicionales para la Naci\u00f3n; pretender anteponer los intereses de un sector determinado de la sociedad a los de ella en su conjunto, no guarda coherencia con la filosof\u00eda propia de un Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma que establece para la Naci\u00f3n la posibilidad de efectuar transacciones desde todo punto de vista leg\u00edtimas, en pro de salvaguardar e incrementar el patrimonio p\u00fablico, que ha sido utilizado para contrarrestar situaciones que hubieran podido afectar de manera grave la econom\u00eda de particulares; por lo tanto la materia tampoco es extra\u00f1a a las disposiciones del art\u00edculo 60 de la C.P., pues contempla medidas relacionadas con el manejo de la propiedad accionaria estatal, que indirectamente tienen relaci\u00f3n con los programas de democratizaci\u00f3n que debe adelantar el Estado. Por lo tanto esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 304 &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos primero y segundo del art\u00edculo 304, parcialmente acusados por el demandante, establecen que cuando la Naci\u00f3n, una entidad descentralizada o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, enajenen su participaci\u00f3n en instituciones financieras o entidades aseguradoras, deber\u00e1n hacerlo de conformidad con el programa que al efecto y en cada caso apruebe el Consejo de Ministros, en el cual se deber\u00e1n tomar las medidas conducentes para democratizar la participaci\u00f3n estatal, otorgando condiciones especiales a los trabajadores, sus organizaciones y las organizaciones solidarias, de acuerdo con las reglas que se se\u00f1alan en ese mismo cap\u00edtulo. As\u00ed mismo, que el Fondo de Garant\u00edas deber\u00e1 presentar, a manera de recomendaci\u00f3n, un programa que contenga las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenaci\u00f3n de bonos y acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del programa corresponde, por disposici\u00f3n constitucional, al legislativo, el cual, afirma, no pod\u00eda trasladar esa competencia al ejecutivo y mucho menos a un organismo carente de personer\u00eda jur\u00eddica como es el Consejo de Ministros; en esta acusaci\u00f3n, que reitera insistentemente en el libelo, apoya de manera especial toda sus acusaciones. Destaca que el Constituyente, al establecer en el art\u00edculo 60 de la Carta que &#8220;El Estado promover\u00e1, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.&#8221;, quiso dejar en cabeza del legislador y s\u00f3lo de \u00e9l, tan delicada tarea, por lo que no es procedente ni ajustado al ordenamiento superior la delegaci\u00f3n que \u00e9ste hizo en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que tal atribuci\u00f3n cobra sentido, en la medida en que la definici\u00f3n de condiciones especiales no puede estar sujeta a la voluntad cambiante del ejecutivo, el cual har\u00e1 prevalecer sus intereses y conveniencia respecto de cada caso en particular, lo que, definitivamente obstaculiza el proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria que ordena la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, cuando se refiri\u00f3 a &#8220;las condiciones especiales&#8221; de que habla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n que ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;pueden consistir en la creaci\u00f3n y otorgamiento de medios expeditos y favorables de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de acciones, el establecimiento de condiciones financieras ventajosas (plazos, precio y financiaci\u00f3n especiales), o cualquier otro incentivo que haga real el prop\u00f3sito del Constituyente de incorporar a los trabajadores en el dominio y manejo de la respectiva empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, cuando el Estado decida enajenar su propiedad accionaria en una empresa con participaci\u00f3n econ\u00f3mica oficial, est\u00e1 obligado, al elaborar el respectivo programa de enajenaci\u00f3n, a ofrecer, &nbsp;en primer t\u00e9rmino el paquete accionario que se proponga vender a los trabajadores de la respectiva empresa y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, bajo unas condiciones especiales, previamente dise\u00f1adas que muevan la voluntad de los destinatarios de la oferta y faciliten la negociaci\u00f3n, &nbsp;sin que ello implique que posteriormente otros interesados, diferentes a los mencionados, queden excluidos de la posibilidad de acceder a la adquisici\u00f3n de las acciones, pero obviamente, &nbsp;bajo condiciones diferentes especialmente establecidas para ellos&#8230;.&#8221; (Sentencia 037 de febrero de 1994 M.P. Doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda para esta Corporaci\u00f3n, que la singularidad que encierra cada una de las instituciones financieras en las que el Estado tenga participaci\u00f3n accionaria que decida enajenar, exige un tratamiento individualizado, que considere las especiales caracter\u00edsticas de la entidad y las circunstancias en las que se pretenda adelantar dicho proceso; sin embargo, el dise\u00f1o de cada programa de enajenaci\u00f3n, deber\u00e1 sustentarse y sujetarse en todo a las &#8220;condiciones especiales&#8221; definidas previamente por el legislador, en cumplimiento de los dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 60 de la C.P., que le ordena a \u00e9ste expedir la ley que contenga la reglamentaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de plazos, l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito, precio de las acciones y otros aspectos fundamentales, habr\u00e1n de ser establecidas para cada caso en particular, incluso por el Consejo de Ministros, el cual para el efecto podr\u00e1 contar con las propuestas t\u00e9cnicas que elabore el Fondo de Garant\u00edas, si as\u00ed lo decide y establece el legislador, y siempre que ello se haga acogiendo los principios y condiciones que establezca la ley que \u00e9ste produzca, para reglamentar los procesos de democratizaci\u00f3n de la propiedad que ordena la Carta, ateni\u00e9ndose al marco de las limitaciones que \u00e9sta imponga; en dicha ley, se reitera, deber\u00e1n consignarse las &#8220;condiciones especiales&#8221;, que con car\u00e1cter general determine el legislador para facilitar y alcanzar los prop\u00f3sitos del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las expresiones de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 304, acusadas por el actor, son contrarias al ordenamiento superior, espec\u00edficamente a las disposiciones del art\u00edculo 60 de la Carta; as\u00ed mismo, y con base en los argumentos expuestos, considera tambi\u00e9n esta Corte, que el inciso 4o. y los par\u00e1grafos primero y segundo del citado art\u00edculo 304, son tambi\u00e9n contrarios a la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ataca tambi\u00e9n el actor el par\u00e1grafo segundo de dicho art\u00edculo, el cual establece que cuando la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y otras entidades p\u00fablicas en el capital de una misma entidad sea inferior al 50% del capital suscrito y pagado, las condiciones y procedimientos de enajenaci\u00f3n ser\u00e1n aprobados directamente por la Junta Directiva de la entidad p\u00fablica o por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad financiera o aseguradora. Dichas condiciones y procedimientos deber\u00e1 definirlos de manera general, de acuerdo con el mandato del Constituyente, el legislador, sin que \u00e9ste se encuentre en capacidad de delegar tal competencia en otras instancias, a\u00fan cuando su participaci\u00f3n accionaria no supere el 50%. Cualquier disposici\u00f3n en contrario vulnera el contenido del art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Art\u00edculo 306. &nbsp; Contenido del Programa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho, que la funci\u00f3n de elaborar los correspondientes programas de enajenaci\u00f3n, atribu\u00edda por las disposiciones impugnadas al Consejo de Ministros, o a las Juntas Directivas de las respectivas entidades, seg\u00fan el nivel de participaci\u00f3n accionaria del Estado en las instituciones financieras que se pretendan privatizar, es contraria al ordenamiento superior, en cuanto ella le corresponde de manera exclusiva, y por lo tanto indelegable, al legislador, el cual deber\u00e1 establecer y reglamentar las condiciones especiales que permitan la democratizaci\u00f3n de dicha propiedad, permitiendo y viabilizando el acceso a la misma de los trabajadores y las organizaciones solidarias; por lo tanto, el contenido de los distintos programas de enajenaci\u00f3n, deber\u00e1 corresponder a los lineamientos, condiciones, caracter\u00edsticas y limitaciones que determine el legislador en la ley que produzca en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 306, son contrarios a la Constituci\u00f3n, &nbsp;por lo cual ser\u00e1n declarados inexequibles. Sin embargo, es preciso aclarar, que ello no implica que la interpretaci\u00f3n que hace el actor del art\u00edculo 60 de la C.P., en el sentido de que dicha norma consagra un derecho excluyente, a favor del sector solidario y de los trabajadores, sobre la propiedad accionaria estatal, y la consecuente obligaci\u00f3n del Estado de transferir la totalidad de esa propiedad a dichas sectores, a\u00fan a p\u00e9rdida, sea acertada, pues no fue la intenci\u00f3n del Constituyente entregar sin m\u00e1s la propiedad accionaria estatal a algunos sectores espec\u00edficos de la sociedad, impidiendo definitivamente el acceso de otros; su objetivo fue establecer, a trav\u00e9s del legislativo, condiciones especiales, de preferencia, para dichos sectores, dada su precariedad para efectos de competir en igualdad de condiciones con otros sectores, permitiendo y viabilizando que los mismos participen y adquieran este tipo de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es conveniente remitirse a uno de los fallos que en relaci\u00f3n con la materia ha producido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En modo alguno la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entroniza la socializaci\u00f3n de la propiedad; simplemente promueve, protege y estimula las formas asociativas y solidarias de la propiedad, las cuales concurren y contribuyen, junto con las empresas creadas al amparo de la libertad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, al desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds.&#8221; (Sentencia C-037 de febrero de 1994 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de criterios t\u00e9cnicos para establecer el valor de los activos y pasivos de una entidad que se va privatizar, garantizar\u00e1 la estabilidad de la misma y salvaguardar\u00e1 el patrimonio de la Naci\u00f3n. En consecuencia, si bien tales medidas no son contrarias a las disposiciones constitucionales, su aplicaci\u00f3n estar\u00e1 necesariamente condicionada a las &nbsp;disposiciones de la ley que expida el legislativo, para efectos de reglamentar el proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 310. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma el demandante acusa la funci\u00f3n de orientaci\u00f3n, que en los procesos de enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria se le atribuye al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, reiterando que \u00e9sta le corresponde al legislador, el cual al expedir una ley que consigne de manera espec\u00edfica las condiciones bajo las cuales se realizar\u00e1n los programas de democratizaci\u00f3n, estar\u00e1 definiendo paralelamente la orientaci\u00f3n que deber\u00e1 darse a estos procedimientos. El art\u00edculo 310 no es en s\u00ed mismo violatorio de los preceptos de Carta, pues en trat\u00e1ndose de un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, como lo es el FOGAFIN, \u00e9ste tiene plena capacidad para, a trav\u00e9s de contratos, prestar asesor\u00eda, apoyar y orientar t\u00e9cnicamente los procesos de cada entidad financiera en la que el Estado tenga participaci\u00f3n, que se pretenda enajenar, siempre que el proceso se soporte y de cumplimiento estricto a las condiciones especiales que establezca el legislador en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Carta. Sobre el particular ha dicho esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esencia el apoyo oficial constituye la condici\u00f3n que define el acceso democr\u00e1tico al haber accionario; y debe tenerse en cuenta que dicho apoyo no es voluntario, porque la propia Constituci\u00f3n lo impone, como se deduce de los t\u00e9rminos imperativos de la disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual, el estado &#8220;tomar\u00e1 las medidas conducentes&#8221; para alcanzar este prop\u00f3sito; ello implica, como es obvio, el otorgamiento por la Carta de una potestad especial y mandatoria en cabeza de la administraci\u00f3n, para que en cada evento en particular, seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas que rodeen la operaci\u00f3n y dentro de unos criterios de razonabilidad y equidad, adelante el proceso de democratizaci\u00f3n accionaria.&#8221; (Sentencia 037 de febrero 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de las disposiciones impugnadas del art\u00edculo 310, cuyo desarrollo se entender\u00e1 acorde con el ordenamiento superior, en tanto corresponda a los lineamientos y definiciones de la ley que le corresponde expedir al legislador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 311 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 311, por una parte el demandante expresa que solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 303 a 311 inclusive, y a rengl\u00f3n seguido dice &#8220;&#8230;a excepci\u00f3n del 305, el 307 y lo que queda del 311 sin perjuicio de que eventualmente se declaren inexequibles en su integridad las normas demandadas&#8230;&#8221;; de otra parte, en la demanda no consigna comentario alguno sobre dicha norma. Sin embargo, hay que precisar que el art\u00edculo 311 acusado fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n, en los &nbsp;incisos 1, 2, 3, 4, y en los par\u00e1grafos 1 y 2, a trav\u00e9s de la sentencia No. C-37 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, por lo cual se declarar\u00e1 tambi\u00e9n en este caso la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente la Corte advierte, que &nbsp;este fallo s\u00f3lo tendr\u00e1 efectos a partir de su notificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Respecto al art\u00edculo 303, numeral 1, inciso 1; numeral 2, incisos 1 y 3, del decreto 663 de 1993, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-028 de febrero 2 &nbsp;de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 304, inciso 3, y los art\u00edculos 308 y 309, del decreto 663 de 1993, estarse a lo resuelto en &nbsp;la &nbsp;Sentencia C-211 de abril 28 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 306 inciso 3, &nbsp;y el art\u00edculo 311, incisos &nbsp;1, 2, 3, y &nbsp;4, y par\u00e1grafos 1 y 2, del decreto 663 de 1993, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de febrero 3 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los numerales 2 y 3 &nbsp;del art\u00edculo 303 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar INEXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 4 y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 304, del Decreto 663 de 1993; &nbsp;el par\u00e1grafo 4 de dicha norma se declara EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar INEXEQUIBLES los incisos 1, 2\u00b0, 4\u00b0 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 306 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 310 del decreto 663 de 1993, siempre y cuando sus disposiciones se sujeten y est\u00e9n acordes con las definiciones de la ley, que en cumplimiento del art\u00edculo 60 de la Carta expida el legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVO. &nbsp;El presente fallo tendr\u00e1 efectos s\u00f3lo a partir de la fecha de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-452-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-452\/95 &nbsp; PROPIEDAD-Acceso &nbsp; Es claro que el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 60 de la Carta, trasciende el mero inter\u00e9s de dar acceso a la propiedad estatal a los m\u00e1s pobres y desprotegidos; el efecto que se pretende, y as\u00ed debe entenderse la disposici\u00f3n del Constituyente, es mucho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}