{"id":15700,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-247-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-247-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-08\/","title":{"rendered":"T-247-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos acumulados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1736851 acumulado con los expedientes T-1737422, T-1737693, T-1739023, T-1739480, T-1740008, T-1740784, T-1742418. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rubys Cervantes Prent contra Instituto de Seguro Social EPS (T-1736851), Eugenia del Socorro Cata\u00f1o Metaute contra Susalud EPS y otro (T-1737422), Kelly Paola Camacho Acosta contra Salud Total EPS (T-1737693), Derly Johanna Torres Mosquera contra Compensar EPS (T-1739023), Wendy Tatiana Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez contra Susalud EPS (T-1739480), Leathfit Luzenet Zapata Chavarro contra Salud Total EPS (T-1740008), Yulieth Estella Verbel Herazo contra Coomeva EPS (T-1740784) y Johanna Patricia Buitrago Calder\u00f3n contra Solsalud EPS (T-1742418). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia dictados por los siguientes despachos judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia Agosto 24 de 2007 (T-1736851), Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn (T-1737422), Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (T-1737693), Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 (T-1739023), Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (T-1739480), Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 (T-1740008), Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (T-1740784) y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (T-1742418). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 32 y 31, respectivamente, del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 11 de la Corte, el 2 de noviembre de 2007 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos en referencia y dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-1736851, T-1737422, T-1737693, T-1739023, T-1739480, T-1740008, T-1740784 y T-1742418 por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. T-1736851 \u2013 Rubys Cervantes Prent contra el Instituto de Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social desde febrero de 1996, presentando algunas interrupciones en los pagos de sus cotizaciones. Su hijo naci\u00f3 en diciembre 28 de 2006, por lo cual le expidieron la licencia de maternidad que luego present\u00f3 para su reconocimiento pero le fue negada en mayo 14 de 2007, argumentando que \u201cel empleador se encuentra en mora con el ciclo Mayo de 2006\u201d (f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita ordenar al ente accionado su reconocimiento \u201cpara garantizar su alimentaci\u00f3n, salud, vida digna y m\u00ednimo vital\u2026 derechos que se vulneran por parte del Seguro Social EPS al negar el pago de la Licencia de Maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedido por el ISS en diciembre 28 de 2006 (f. 7 cd. inicial); carta de la EPS negando la solicitud para el pago de la licencia de maternidad de la accionante con fecha de mayo 14 de 2007 y formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes desde enero de 2006 hasta abril del 2006 y junio de 2006 al mes de abril de 2007. (fs. 11 a 25 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Respuesta del Instituto de Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional Atl\u00e1ntico, en escrito de julio 24 de 2007, manifest\u00f3 al a quo que se le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la acci\u00f3nate por encontrarse \u201cen mora con el aporte correspondiente al mes de mayo de 2006\u201d y finalmente solicit\u00f3 conminar al empleador para que cancelara a la acci\u00f3nate la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio 23 de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada, estimando que examinada la documentaci\u00f3n que obra en el expediente \u201ccon toda claridad aparece que no cumple con el requisito de ley, teniendo en cuenta que reinici\u00f3 sus cotizaciones en la fecha 1\u00b0 de junio de 2006 y la incapacidad por parto se presento el 28 de diciembre de 2006, es decir, no aparece cotizado en su totalidad el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, lo cual hace ineficaz su pretensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cno aparece la afectaci\u00f3n al M\u00ednimo Vital de la accionante, ni aparecen comprometidos sus derechos a la Vida Digna y a la Protecci\u00f3n de la mujer lactante, la ciudadana puede acudir a la justicia Ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n recibido en agosto 1\u00b0 de 2007 (fs. 62 a 68 ib.), manifestando que la empleadora al momento de comenzar su relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliarla al sistema de seguridad social en salud, es decir desde junio 1\u00b0 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante \u201cdio a luz el d\u00eda 28 de Diciembre de 2007, al momento de impetrar la presente Acci\u00f3n de Tutela que nos ocupa se encontraba dentro de los t\u00e9rminos legales planteados por la Honorable Corte Constitucional\u2026 un a\u00f1o a partir del d\u00eda en que dio a luz a su hija para buscar el amparo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 24 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Octava de Decisi\u00f3n Civil y de Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que no existe forma de determinar concretamente cual fue el per\u00edodo de gestaci\u00f3n de la accionante, ya que en el escrito de tutela afirm\u00f3: \u201cque al realizarse el examen de gravidez se entero que se encontraba en estado de embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201c\u00f3rgano constitucional ha ordenado a las EPS inaplicar la norma arriba trascrita para en su lugar ordenar el pago de la licencia de maternidad, sin embargo, olvida la actora que aquellos pronunciamientos obedecen a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues en aquella oportunidad las accionantes se hab\u00edan vinculado al sistema bajo la norma que exig\u00eda un tiempo menor de semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. T-1737422 \u2013Eugenia del Socorro Cata\u00f1o Metaute contra Susalud EPS y otro. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afiliada como dependiente a Susalud EPS desde julio de 2006, dio a luz a su hijo en marzo 1\u00b0 de 2007, por lo que gestion\u00f3 luego el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pero \u00e9sta le fue negada con el argumento de que no cumpl\u00eda con el tiempo necesario, porque su empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes de los meses de marzo a mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se encuentra desempleada, es madre cabeza de familia y \u00e9sta prestaci\u00f3n se he convertido en su \u00fanica fuente para proveer lo necesario para la manutenci\u00f3n de su hijo, por ello solicita se ordene a la EPS accionada el pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Licencia de maternidad expedida por la Cl\u00ednica Antioquia en marzo 2 de 2007 (f. 4 cd. inicial); c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Susalud EPS (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El representante legal de Susalud EPS, manifest\u00f3 en escrito de mayo 29 de 2007 que la accionante no ha realizado el procedimiento establecido para la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, ya que en su base de datos \u201cno se registran licencias otorgadas ni negadas a la accionante, lo que indica que no ha seguido el procedimiento formal y ordinario para que le sea reconocida la licencia de maternidad por ella solicitada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirm\u00f3 que la accionante presenta \u201cinconsistencia en pagos\u201d, es decir mora en los pagos desde el mes de marzo, abril y mayo de 2007, por lo tanto para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, la usuaria debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n (fs. 13 y 14 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El empleador de la se\u00f1ora Cata\u00f1o Metaute, Omar Nicol\u00e1s Medina tambi\u00e9n accionado, en mayo 28 de 2007 env\u00eda al Juzgado comunicaci\u00f3n v\u00eda fax, informando que la accionante \u201cno ha aportado la documentaci\u00f3n necesaria, en este caso el comprobante de pago de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y la documentaci\u00f3n a la licencia de maternidad a la cual ella se refiere, para seguir con los tr\u00e1mites y darle respuesta a esta demanda\u201d (f. 25 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de junio 1\u00b0 de 2007, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada, al considerar que la actora \u201cdebi\u00f3 haber cotizado como m\u00ednimo durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, cuya cantidad aproximada est\u00e1 definida en el sistema en un n\u00famero de 38 semanas, de las cuales, seg\u00fan consta a folio 15, \u00fanicamente se cubrieron 28 puesto que su per\u00edodo inicia el d\u00eda 17 de julio cuando se suscribe, seg\u00fan se infiere, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, pese a que su relaci\u00f3n laboral\u2026 se hubiese surtido para el mes de junio \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fue impugnada por la accionante en el mismo momento de la notificaci\u00f3n del fallo en junio 5 de 2007, sin presentar argumentaci\u00f3n por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En julio 16 de 2007, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que para tener derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, \u201cdeber\u00e1 haber cotizado ininterrumpidamente\u2026 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y efectuado el pago oportuno de no menos de cuatro cotizaciones, durante los seis meses anteriores al parto\u2026 \u00a0la mora en este caso se produjo a partir del mes de marzo de 2007, dataci\u00f3n para la cual se produjera el parto \u2013 2 de marzo de 2007 -, que de por si permite concluir que no habr\u00eda lugar a predicar que se han cumplido los requisitos exigidos\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. T-1737693 \u2013 Kelly Paola Camacho Acosta contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el pago de la licencia de maternidad, porque considera que con la omisi\u00f3n de Salud Total se vulneran sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de agosto a septiembre de 2006 (fs. 9 y 10 cd. inicial); c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS (fs. 48 y 49 ib.); licencia de maternidad expedida por Salud Total EPS (f. 57 ib.); formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos de diciembre 12 de 2006 (f. 58 ib.) y formulario de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS para trabajadores dependientes de diciembre 26 de 2006 (f. 59 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Salud Total EPS, manifest\u00f3 en escrito de abril 18 de 2007 que el motivo para no acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad no obedeci\u00f3 a mora en el pago de los aportes, sino al hecho de \u201chaber cotizado un total de 19 semanas, mientras su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de cuarenta semanas y dos d\u00edas (40.2), por tanto no es posible acceder conforme la ley al pago de la licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de abril 27 de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que \u201cde acuerdo con las pruebas allegadas\u2026 cancel\u00f3 el valor de los aportes correspondientes a los meses anteriores al parto\u2026 extempor\u00e1neamente, pero la EPS SALUD TOTAL, no dijo nada al respecto, sino que recibi\u00f3 muy complacida dicho pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que \u201cuna mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Sistema de Seguridad Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente demandado presento escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que el motivo para no reconocer la licencia de maternidad no obedeci\u00f3 a la mora en el pago de los aportes, sino al hecho de haber cotizado \u201csolo un total de 19 semanas, mientras su per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de cuarenta semanas y dos d\u00edas (40.2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio 12 de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que \u201cen este caso se discute no es la mora en el pago de aportes, sino el requisito del cumplimiento de igual tiempo de cotizaci\u00f3n al de gestaci\u00f3n, significando lo anterior que la demandante a\u00fan tienen a su favor los recursos y acciones ordinarias, como es el proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, los que ha dejado de lado para acudir a la v\u00eda preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, que no se instituyo como mecanismo paralelo y\/o alterno de los procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. T-1739023 &#8211; Derly Johanna Torres Mosquera contra Compensar EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afiliada a la EPS como dependiente desde mayo 11 de 2006, manifest\u00f3 que en diciembre 16 de 2006 \u201cfui atendida por un parto realizado mediante ces\u00e1rea, como lo acredito con las copias del certificado de Licencia de Maternidad expedido en la misma fecha por la Dra. Gina Su\u00e1rez Reyes y copia del registro civil de nacimiento de mi hija Sharay Daniela Valencia Torres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que fue negada sin darle razones, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales, ya que su ingreso constituye el \u00fanico medio para sufragar su subsistencia y la de su familia \u201cm\u00e1xime que la EPS Compensar ha recibido mis aportes sin ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n y sin que hasta la fecha se haya producido notificaci\u00f3n alguna respecto a la mora en los pagos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (f. 1 cd. inicial); registro civil de nacimiento de la menor hija de la accionante (f. 2 ib.); incapacidad m\u00e9dica expedida por Gina Su\u00e1rez Reyes, m\u00e9dico ginec\u00f3logo de la EPS (f. 3 ib.) y formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en mayo de 2006 a Compensar EPS (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de Compensar EPS, en septiembre 4 de 2007 present\u00f3 escrito, argumentando que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento exclusivo de prestaciones econ\u00f3micas, que no deben ser tramitadas por tutela, ya que existen otros medios de defensa consagrados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cLa licencia de maternidad, no se autoriz\u00f3\u2026 porque los aportes durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no est\u00e1n completos, la cotizaci\u00f3n fue ininterrumpida en los meses de junio de 2006 y agosto de 2006, en donde cotiz\u00f3 21 y 1 d\u00eda con novedad de ingreso y retiro, respectivamente y no registra cotizaci\u00f3n para los per\u00edodos abril y mayo de 2007.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u201cel empleador de la accionante ha venido cancelando los aportes a la Seguridad Social en Salud por fuera de los plazos l\u00edmite establecidos por la ley para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de septiembre 12 de 2007, que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la ocurrencia del parto fue en diciembre 16 de 2006, por lo tanto la licencia de maternidad termin\u00f3 el 16 de marzo del mismo a\u00f1o, lo que significa que como el objetivo primordial de esta prestaci\u00f3n \u201ces permitir la recuperaci\u00f3n de la madre lactante, otorg\u00e1ndole un salario durante dicho t\u00e9rmino, hoy en d\u00eda dicha finalidad ha desaparecido, presumi\u00e9ndose a estas alturas que la actora se encuentra en capacidad f\u00edsica de retornar a sus labores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente agrego que \u201cla actora contin\u00faa trabajando, lo que permite intuir que posee los medios econ\u00f3micos para la subsistencia de ella y su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. T-1739480 \u2013 Wendy Tatiana Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a Susalud EPS como dependiente desde mayo 15 de 2006 a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesor\u00edas y Servicios del Caribe Coopasercar; luego de dar a luz a su hijo en enero 6 de 2007 le fue otorgada la licencia de maternidad que gestion\u00f3 ante la accionada para su cobro, pero le fue negada con el argumento que le faltan semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ccon el actuar de la EPS Susalud se ve afectado su m\u00ednimo vital y el de su hijo, pues no tienen para el sustento diario, para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y esenciales de todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela interpuesta por Wendy Tatiana Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez contra Susalud EPS del Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla de enero 15 de 2007, que protegi\u00f3 los derechos a la salud, a la vida, y a la seguridad social, ordenando dejar sin efecto la actuaci\u00f3n administrativa de Susalud EPS que desafili\u00f3 a la accionante al SGSSS, mientras se adelanta en legal forma el tr\u00e1mite administrativo del Decreto 4588 de 2006 (fs. 27 a 32 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (f. 7 ib.); formulario de afiliaci\u00f3n a Susalud EPS (f. 9 ib.); formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de septiembre y noviembre de 2006 y marzo de 2007 (fs. 10, 11 y 65 ib.); certificado de nacido vivo del hijo de la accionante (f. 22 ib.) y licencia de maternidad expedida por Susalud EPS (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Representante Legal de la Cooperativa Coopasercar, manifest\u00f3 al Juzgado en escrito de marzo 12 de 2007 que en diciembre de 2006 se enteraron de la desvinculaci\u00f3n masiva que realiz\u00f3 la EPS, \u201cno obstante esta situaci\u00f3n la se\u00f1ora Wendy Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela\u2026 como consecuencia el Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla, tutelo los derechos reclamados\u2026 y que por intermedio de la acci\u00f3n coercitiva del Estado, la EPS Susalud atendi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Wendy Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez nos vemos en la obligaci\u00f3n de seguir pagando los aportes\u2026 hasta tanto la orden judicial quede sin efecto o hasta que la EPS Susalud logre demostrar ante las autoridades\u2026 que la desvinculaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de nuestros asociados se dio en forma legal\u201d (fs. 40 a 45 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Susalud EPS, por medio de su Representante Legal, en escrito de marzo 9 de 2007 dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n, argumentando que a la accionante \u201cno le asiste derecho a reclamar la licencia de maternidad a mi representada pues no cotiz\u00f3 de manera continua al sistema de seguridad social durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ingres\u00f3 el 22 de mayo de 2006 y dio a luz en enero de 2007 (un poco mas de 7 meses despu\u00e9s de la fecha de afiliaci\u00f3n), adem\u00e1s tuvo una interrupci\u00f3n en el pago de los aportes desde el 11 de Noviembre de 2006 hasta la fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia de marzo 15 de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u201cestamos frente a una controversia de car\u00e1cter prestacional\u201d y que por esta misma circunstancia debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, ya que se discute entre Susalud EPS que argumenta que la accionante fue afiliada al SGSSS el 22 de mayo de 2006 y \u201cpresenta interrupci\u00f3n en los aportes desde el 1 de noviembre de 2006 hasta la fecha\u201d y lo que cuestiona la cooperativa, es que la EPS no inform\u00f3 por escrito la desvinculaci\u00f3n de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la demandante, en escrito presentado el 28 de marzo de 2007, quien argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo ya que esta buscando la protecci\u00f3n de sus derechos, porque el proceso ordinario \u201cuno sabe cuando comienza pero no cuando termina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sentencia de segunda instancia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de mayo 17 de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 el fallo del a quo, argumentando que si bien la accionante sostuvo que reun\u00eda los requisitos e incluso su empleadora asegur\u00f3 haber continuado cancel\u00e1ndole su aporte despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n masiva que de los miembros de la Cooperativa hiciera la EPS, \u201cno lo es menos que al expediente no se alleg\u00f3 pruebas que demostraran la veracidad de estas afirmaciones, significando lo anterior que la demandante a\u00fan tiene a su favor los recursos y las acciones ordinarias, como es el proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T-1740008 \u2013 Leathfit Luzenet Zapata Chavarro contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se encuentra afiliada a la EPS demandada como trabajadora independiente desde noviembre 15 de 2006; naci\u00f3 su hija en junio 1\u00b0 de 2007, pero al solicitar el pago de la licencia de maternidad ante la EPS, le fue negada argumentando que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no fue igual a las 39 semanas de gestaci\u00f3n, es decir solo cotiz\u00f3 32 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora (f. 4 cd. inicial); carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n (f. 5 ib.): registro civil de nacimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Zapata Garc\u00eda (f. 6 ib.); licencia de maternidad expedida por Gustavo G\u00f3mez m\u00e9dico gineco-obstetra (f. 10 ib.) y formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de noviembre a diciembre de 2006 y enero a junio de 2007 (fs. 13 a 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contestaci\u00f3n de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la sucursal de Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n, argumentando que la accionante deb\u00eda haber reunido todos los requisitos como haber cotizado de manera ininterrumpida todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, ya que \u201ctubo 39 semanas de gestaci\u00f3n, y solo cotiz\u00f3 32 de ellas\u201d y el tiempo restante deb\u00eda haberlo cotizado para tener derecho al pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de julio 13 de 2007, que no fue impugnada, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que \u201cla tutelante tuvo 39 semanas de gestaci\u00f3n y solo cotiz\u00f3 32\u201d, adem\u00e1s esta probado que la fecha de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zapata Chavarro es de noviembre 15 de 2006, hasta junio de 2007 fecha de nacimiento de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. T-1740784 &#8211; Yulieth Estella Verbel Herazo contra Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se encuentra afiliada como cotizante independiente a la EPS demandada \u201cdesde el d\u00eda 16 de agosto de 2006\u201d; en febrero 21 de 2007, naci\u00f3 su hijo en la Cl\u00ednica Santa Mar\u00eda de Sincelejo, por ello en marzo 8 de 2007 present\u00f3 solicitud para \u201cel pago de la licencia de maternidad a que tengo derecho, aportando todos los documentos que exige Coomeva EPS\u201d, la cual le fue negada, argumentando que no cumple con la cotizaci\u00f3n ininterrumpida y completa exigida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (fs. 5 y 6 cd. inicial); registro civil de nacimiento de Santiago de la Ossa Verbel (f. 7 ib.); formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de agosto de 2006 hasta abril del 2007 (fs. 11 a 19 ib.); formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de agosto 15 de 2006 (f. 20 ib.) y certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedida por Coomeva EPS (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Contestaci\u00f3n del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina de Sincelejo de Coomeva EPS, solicit\u00f3 al juez de conocimiento declarar improcedente la acci\u00f3n, al considerar, que la accionante \u201cse encuentra afiliada a nuestra entidad como cotizante independiente a partir del 15 de agosto de 2007 (sic)\u201d el parto tuvo lugar en febrero 21 de 2007, \u201cse afilia con aproximadamente dos meses y medio de embarazo\u201d al sistema contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante \u201cno cotizo de manera ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues cotiza \u00fanicamente 6 meses y medio de su per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, mediante sentencia de abril 20 de 2007, neg\u00f3 el amparo solicitado, al argumentar que \u201cla accionante se encuentra afiliada a la EPS como trabajadora independiente, y no cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud, que su parto tuvo lugar el d\u00eda 29 de noviembre de 2006, no cumpliendo con uno (1) de los tres (3) requisitos que regulan el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital ocasionado por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en abril 25 de 2007, aduciendo que \u201cconforme a los soportes allegados al proceso; he venido cotizando aportes como trabajadora independiente y de manera ininterrumpida, desde el 15 de agosto de 2006 hasta la fecha, lo que sin lugar a dudas me hace merecedora de la licencia de maternidad solicitada\u201d (f. 39 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en sentencia de mayo 18 de 2007 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que no se da el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que, en cuanto a la cotizaci\u00f3n ininterrumpida \u201cno podemos afirmar con seguridad si se cumpli\u00f3 o no por cuanto aun cuando la generalmente la gestaci\u00f3n humana es de nueve meses, puede darse el caso que es menor\u201d; el requisito de cotizar durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no se cumple, ya que se afili\u00f3 como independiente en agosto 16 de 2006 y \u201cla solicitud se realiz\u00f3 el ocho de marzo de 2007, es decir ocho meses despu\u00e9s\u201d; adem\u00e1s cumple con el pago oportuno de cinco aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. T-1742418 &#8211; Johanna Patricia Buitrago Calder\u00f3n contra Solsalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a la EPS \u201cdesde mayo de 2006\u2026 en calidad de cotizante independiente\u201d. En diciembre 13 de 2006 la entidad demandada le envi\u00f3 un comunicado, informando que se encontraba en mora de unos meses de cotizaci\u00f3n, \u201clos cuales no hab\u00eda podido cancelar porque me encontraba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil; sin embargo en enero de 2007 cancele los meses que deb\u00eda\u2026 y desde ese momento he estado cancelando mes a mes\u201d (f. 24 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en enero 20 de 2007 naci\u00f3 su hija, por lo que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para el pago de la licencia de maternidad que le fue negada, porque \u201cno cumpl\u00eda los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d, situaci\u00f3n que le vulnera sus derechos fundamentales ya que \u201cno estoy trabajando en ninguna empresa, y mi \u00fanico sustento es mi trabajo independiente, pero que no he podido desempe\u00f1ar a ra\u00edz del nacimiento de mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de ciudadan\u00eda (f. 1 cd. inicial.); carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Solsalud EPS (f. 2 ib.); formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes de mayo de 2006 hasta abril de 2007 (fs. 3 a 18 ib.); certificado de incapacidad por licencia de maternidad expedido por el Ginecobstetra Cesar Pinz\u00f3n de la Cl\u00ednica Santa Teresa S.A. (f. 19 ib.); certificado de nacido vivo del hijo de la accionante (f. 20 ib.) y carta de la EPS negando la autorizaci\u00f3n de la licencia de maternidad de febrero 7 de 2007 (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Contestaci\u00f3n del ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Solsalud EPS contesta al Juzgado en escrito de mayo 2 de 2007 que no se le autoriz\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a la accionante porque \u201cdebi\u00f3 haber cotizado al Sistema general de Seguridad Social en Salud desde el 23 de abril de 2006, sin interrupci\u00f3n, para completar las 39 semanas de gestaci\u00f3n de acuerdo a lo consignado en el certificado de nacido vivo; inicia su \u00fanica y primera afiliaci\u00f3n como independiente a partir del 31 de mayo de 2006, de esta manera haci\u00e9ndole falta tiempo de cotizaci\u00f3n de treinta y seis (36) d\u00edas que corresponden anteriores a la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de mayo 9 de 2007, deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que de acuerdo a las pruebas aportadas, \u201cde acuerdo al certificado de epicrisis de ces\u00e1rea\u2026 da cuenta de un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de 39 semanas, como que el nacimiento del bebe se produce el 20 de Enero de 2007\u2026 \u00a0no se encuentra acreditado por la activante que para el momento en que se produce el nacimiento hubiese cotizado como m\u00ednimo un lapso igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n (39 semanas)\u2026 es claro que para el momento en que se produce el parto (20 de enero de 2007 hab\u00edan transcurrido doscientos treinta y cinco d\u00edas (235), existiendo en consecuencia un faltante sobre tiempo de cotizaci\u00f3n de 38 d\u00edas, correspondiente a tiempo anterior a la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n de primera instancia, en mayo 11 de 2007, se\u00f1alando los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de junio 19 de 2007 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, manifestando que nuestra legislaci\u00f3n en el Decreto N\u00ba 047 de 2000, estipula que \u201cpara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer en revisi\u00f3n estas acciones, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 si las demandantes, en calidad de afiliadas, como independientes o dependientes, al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen derecho a obtener por v\u00eda de tutela que la respectiva EPS les cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se deriva de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse en principio de un derecho prestacional, la licencia de maternidad no resultar\u00eda susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y su pago, en caso de no verificarse, habr\u00eda de ser solicitado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, como mecanismo judicial id\u00f3neo. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos ha reafirmado la necesidad de proteger a la mujer al rededor de la gestaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido, para quienes puede proceder excepcionalmente si dependen de esa prestaci\u00f3n o su m\u00ednimo vital se encuentra insatisfecho, por lo cual su pago deja de ser un tema exclusivamente legal y se torna relevante en lo constitucional, demandando la especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado. As\u00ed, ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u2018ante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u2019.\u201d (T-1168 de noviembre 17 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1: \u201c(i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el cuidado de la maternidad no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso m\u00e1s extenso, que es igualmente objeto de protecci\u00f3n, resultando claro el tratamiento especial que ha dado la Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-1161 de 2005 (noviembre 21), con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia T-999 de 2003, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el no pago de la licencia de maternidad, que como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objetivo brindar a la madre un descanso remunerado para que se recupere del parto y otorgue al reci\u00e9n nacido el cuidado y la atenci\u00f3n requerida, presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de ambos. As\u00ed, la protecci\u00f3n que se procura con la licencia de maternidad va dirigida a favorecer a la mujer en el embarazo y despu\u00e9s del parto y enfatiza el cuidado que debe darse al reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Pago completo o proporcional de la licencia de maternidad seg\u00fan las semanas cotizadas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al amparo de los derechos cuando se niega el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha considerado que debe ser cubierta en forma total o proporcional, dependiendo de las semanas cotizadas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 concluy\u00f3 que en aquellos casos en los que el per\u00edodo dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla contigua indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un per\u00edodo mayor al de dos meses de su tiempo de gestaci\u00f3n, \u00a0igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporci\u00f3n al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma en la Sentencia T-530 de 20072 la Corte Constitucional articul\u00f3 las posiciones jurisprudenciales referidas, mediante la definici\u00f3n de las reglas citadas y expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la Sala encuentra probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) En aquellos casos en los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas, discontinuas o no coincidieron en el mismo n\u00famero de semanas que su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 dos tipos de decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses frente al total del tiempo de la gestaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 el pago de la referida licencia de maternidad de manera completa en un ciento por ciento (100%). \u00a0<\/p>\n<p>b) En los otros casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que dur\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, el pago de la licencia de maternidad se har\u00e1 de manera proporcional a dichas semanas cotizadas. (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala de revisi\u00f3n \u00a0ordenar\u00e1 que se tenga un plazo de dos meses para que se inapliquen los requisitos del r\u00e9gimen y en tal sentido ordenar el pago total de la prestaci\u00f3n., con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las madres en estado de gravidez, que dan a luz un hijo, y de los menores reci\u00e9n nacidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, y con el fin de mantener el equilibrio del sistema, si se superan dos meses sin cotizar por parte de la madre durante su embarazo, la tesis se inclinar\u00e1 hacia la proporcionalidad del pago de la licencia de maternidad, con el objeto de lograr bilateralmente una soluci\u00f3n que permita tanto a la madre y al menor la subsistencia econ\u00f3mica y la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, sin que el sistema de salud retenga dineros que han sido cotizados por la afiliada, y por otra el compensaci\u00f3n del sistema para que \u00e9ste no se obligue a hacer erogaciones de dineros que no ha percibido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-204 de febrero 28 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es infundado \u00a0<\/p>\n<p>a; pero tampoco puede implantarse un criterio r\u00edgido, seg\u00fan el cual, solo se ordenar\u00eda el pago completo de la licencia por maternidad cuando se ha dejado de cotizar ocho semanas o menos durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En efecto, si la cotizaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n cuando la madre y el hijo dependan econ\u00f3micamente de la licencia por maternidad, deben aplicarse los criterios constitucionales y jurisprudenciales que propugnan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, ya sea ordenando la totalidad o la proporci\u00f3n del pago seg\u00fan sea el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la privaci\u00f3n del pago correspondiente a la licencia de maternidad, hace suponer una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la mujer y del reci\u00e9n nacido, presunci\u00f3n que justifica la afirmaci\u00f3n reiterada por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de calificar de razones insuficientes para negar el pago de la licencia, el incumplimiento de algunos requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Los casos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si cada una de las EPS demandadas vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las demandantes, al negar el pago de la licencia por maternidad alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se expondr\u00e1 brevemente en cada uno de los casos estudiados los hechos m\u00e1s relevantes, para determinar de esta forma les asiste o no el derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento del menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas faltantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1736851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 28 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1737422 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 1\u00b0 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1737693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 6 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 12 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1739023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 16 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posterior al parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1739480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 6 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 26 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1740008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio 22 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1740784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 21 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 8 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1742418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 20 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1736851 \u2013 Rubys Cervantes Prent. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 documentaci\u00f3n acreditando que ha cotizado al Instituto de Seguro Social EPS, desde enero hasta abril de 2006 y desde junio de 2006 al mes de abril de 2007 (fs. 11 a 25 ib.), para un total de 35 semanas cotizadas de las 39 que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que no se dio aplicaci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales expuestos, a partir de los cuales, resulta contrario a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, desconocer el pago correspondiente a la licencia de maternidad, ya que por el hecho de que la accionante haya dejado de cotizar 4 semanas (mayo de 2006) no resulta una raz\u00f3n suficiente para dejar de garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo explicado en el ac\u00e1pite cuarto de estas consideraciones, procede el reconocimiento por el valor total de la licencia, como si la tutelante hubiese cotizado todo la etapa de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el per\u00edodo no cotizado es inferior a 8 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en agosto 24 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, Familia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Rubys Cervantes Prent, para amparar la maternidad, la nueva vida, la seguridad social y, en concreci\u00f3n, el derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a la se\u00f1ora Rubys Cervantes Prent la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1737422 &#8211; Eugenia del Socorro Cata\u00f1o Metaute. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afiliada desde julio 17 de 2006 a Susalud EPS, dio a luz a su hijo en marzo 1\u00b0 de 2007, pero al solicitar la licencia de maternidad, le fue negada por presentar mora en el pago de las cotizaciones de los meses de marzo, abril y mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en julio 16 de 2007 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Eugenia del Socorro Cata\u00f1o Metaute, amparando sus derechos fundamentales y los de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Susalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Eugenia del Socorro Cata\u00f1o Metaute la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1737693 &#8211; Kelly Paola Camacho Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cotiz\u00f3 a Salud Total EPS desde junio 29 de 2006 y en diciembre 6 de 2006 naci\u00f3 su hijo, por lo que con la licencia de maternidad tramit\u00f3 su reconocimiento que le fue negado por faltarle unas semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces en este caso, que la madre gestante cotiz\u00f3 19 de las 40.2 semanas del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, es decir, no cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud por un lapso de 21 semanas, caso en el cual, seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede el reconocimiento del pago de la licencia en un valor proporcional al per\u00edodo cotizado, pues su omisi\u00f3n en el pago de los aportes supera las 8 semanas respecto al tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 12 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Kelly Paola Camacho Acosta, amparando sus derechos fundamentales y los de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Kelly Paola Camacho Acosta la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1739023 &#8211; Derly Johanna Torres Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afiliada como dependiente desde mayo 11 de 2006 a Compensar EPS, tramit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, que le fue otorgada por el nacimiento de su hijo en diciembre 16 de 2006, le fue negada porque algunos de los aportes realizados durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fueron extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la EPS demandada, presenta como argumento para el no reconocimiento del pago de la licencia, el hecho de que se registraron pagos extempor\u00e1neos en las semanas cotizadas (f. 12 cd. inicial). La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones, la teor\u00eda del allanamiento a la mora, cuya relevancia en el presente asunto, radica en que ello no puede ser un motivo para desconocer el pago de las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201csi las entidades de salud no manifiestan su inconformidad al momento en que se efect\u00faa el pago \u2018extempor\u00e1neo\u2019, no podr\u00e1n posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se estar\u00eda ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, m\u00e1xime cuando \u00e9sta dispone de los medios legales para hacerlo4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos que de 39 semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, cotiz\u00f3 30 semanas, dejando de cotizar 9. Por ello, y de conformidad con explicado en los anteriores ac\u00e1pites, procede el reconocimiento del valor proporcional de la licencia, ya que en este caso a la actora le faltaron m\u00e1s de 8 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en septiembre 12 de 2007 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Derly Johanna Torres Mosquera, amparando sus derechos fundamentales y los de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Compensar EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Derly Johanna Torres Mosquera la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1739480 &#8211; Wendy Tatiana Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cotiz\u00f3 a Susalud EPS desde mayo 15 de 2006 a trav\u00e9s de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Asesor\u00edas y Servicios del Caribe Coopasercar y luego de dar a luz a su hijo en enero 6 de 2007 solicit\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad que le fue porque ten\u00eda una interrupci\u00f3n en el pago de los aportes desde el 11 de Noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe anotar, que la accionante allego copia de una sentencia de la tutela interpuesta con anterioridad por ella contra Susalud EPS, que fue resuelta por el Juzgado 11 Penal Municipal de Barranquilla en enero 15 de 2007, donde se protegi\u00f3 a la accionante su derecho a la salud, ordenando dejar sin efecto la actuaci\u00f3n administrativa de Susalud que desafili\u00f3 a la accionante al SGSSS, mientras se adelanta en legal forma el tr\u00e1mite administrativo del Decreto 4588 de 2006 (fs. 27 a 32 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tenemos que de las 39 semanas que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, cotiz\u00f3 29 semanas, dejando de cotizar 10. Por ello, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, aplicando la regla, procede el reconocimiento del valor proporcional de la licencia, ya que a la actora le faltaron m\u00e1s de 8 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en diciembre 17 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Wendy Tatiana Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez, amparando los derechos fundamentales de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Susalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Wendy Tatiana Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-1740008 &#8211; Leathfit Luzenet Zapata Chavarro. \u00a0<\/p>\n<p>La actora desde noviembre 15 de 2006, se encuentra afiliada a la EPS Salud Total; naci\u00f3 su hija en junio 1\u00b0 de 2007, pero al solicitar el pago de la licencia de maternidad, le fue negada porque su per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no fue igual a las 39 semanas de gestaci\u00f3n, ya que solo cotiz\u00f3 32 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, se desconoce la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n, del deber de cotizar durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n para poder acceder al pago de la licencia de maternidad. Frente a lo cual, procede la aplicaci\u00f3n de los criterios ya expuestos, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de que con ello se vulneran los derechos fundamentales de Leathfit Luzenet Zapata Chavarro y de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el hecho de que la demandante haya dejado de cotizar 7 semanas no resulta ser raz\u00f3n suficiente para dejar de garantizar su derecho al m\u00ednimo vital. Procede entonces el reconocimiento por el valor total de la licencia de maternidad, como si la tutelante hubiese cotizado toda la etapa de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el per\u00edodo no cotizado es inferior a 8 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en julio 13 de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Leathfit Luzenet Zapata Chavarro, amparando los derechos fundamentales de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS, a trav\u00e9s de su representante o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-1740784 &#8211; Yulieth Estella Verbel Herazo. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afiliada a Coomeva EPS desde agosto 16 de 2006; adelant\u00f3 el tr\u00e1mite para el cobro de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hija en enero 20 de 2007, pero le fue negado con el argumento de faltar 13 semanas de cotizaci\u00f3n de las 39 que dur\u00f3 su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que seg\u00fan los criterios jurisprudenciales, resulta contrario a la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la madre y de su hijo reci\u00e9n nacido, desconocer el pago a la licencia de maternidad, por cuanto las necesidades b\u00e1sicas que conforman el m\u00ednimo vital se incrementan en el caso de las mujeres gestantes y luego en condici\u00f3n de madres, y la urgencia de su protecci\u00f3n es que la licencia de maternidad se convierte en su garant\u00eda efectiva e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho de que la accionante haya dejado de cotizar 13 semanas no es suficiente raz\u00f3n para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Procede entonces, el reconocimiento del valor proporcional, ya que a la actora le faltaron m\u00e1s de 8 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en mayo 18 de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Yulieth Estella Verbel Herazo, amparando los derechos fundamentales de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-1742418 &#8211; Johanna Patricia Buitrago Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afiliada a Solsalud EPS desde mayo de 2006, con el nacimiento de su hija en enero 20 de 2007, solicit\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad, que le fue negada porque no cumpl\u00eda los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, es decir 5 semanas de las 39 del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala al examinar los documentos allegados al expediente, encontr\u00f3 como prueba de los pagos realizados, los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de mayo de 2006 hasta abril de 2007 (fs. 3 a 18 cd. inicial.) Por lo tanto, el hecho de que la demandante haya dejado de cotizar 5 semanas no resulta una raz\u00f3n suficiente para dejar de garantizar su derecho al m\u00ednimo vital y el de su hijo. Procede entonces el reconocimiento por el valor total de la licencia de maternidad, como si la tutelante hubiese cotizado toda la etapa \u00a0de gestaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el per\u00edodo dejado de cotizar es inferior a 8 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 19 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada por Johanna Patricia Buitrago Calder\u00f3n, amparando los derechos fundamentales de ella y de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se ordenar\u00e1 a Solsalud EPS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle a Johanna Patricia Buitrago Calder\u00f3n la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR \u00a0el fallo proferido en agosto 24 de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia en el expediente T-1736851. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR al Instituto de Seguro Social EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Rubys Cervantes Prent la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo proferido en julio 16 de 2007 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medell\u00edn en el expediente T-1737422. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Susalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Eugenia del Socorro Cata\u00f1o Metaute la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR el fallo proferido en junio 12 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1737693. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Kelly Paola Camacho Acosta la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR el fallo proferido en septiembre 12 de 2007 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el expediente T-1739023. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Compensar EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Derly Johanna Torres Mosquera la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: REVOCAR el fallo proferido en diciembre 17 de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla en el expediente T-1739480. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Susalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la Wendy Tatiana Mart\u00ednez N\u00fa\u00f1ez la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: REVOCAR el fallo proferido en julio 13 de 2007 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 en el expediente T-1740008. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Leathfit Luzenet Zapata Chavarro la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: REVOCAR el fallo proferido en mayo 18 de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en el expediente T-1740784. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Coomeva EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Yulieth Estella Verbel Herazo la licencia de maternidad de manera proporcional a las semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: REVOCAR el fallo proferido en junio 19 de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en el expediente T-1742418. En su lugar, CONCEDER la tutela solicitada, y ORDENAR a Solsalud EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no se hubiere hecho, proceda a pagar a la se\u00f1ora Johanna Patricia Buitrago Calder\u00f3n la totalidad de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-947 de 2005 (septiembre 9), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-1161 de 2005 (noviembre 21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-530 de 2007 (julio 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-530 de 2007 (julio 12), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-247\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}