{"id":15701,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-248-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-248-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-248-08\/","title":{"rendered":"T-248-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Para la procedencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Concepto\/PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Dimensiones de confianza leg\u00edtima y Respeto por el Acto Propio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-A\u00f1o de cotizaciones debe contabilizarse en 360 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Aplicaci\u00f3n teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado y conceptos emitidos por autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en cuanto a que el a\u00f1o de cotizaciones debe contabilizarse en 360 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Procedencia por cumplimiento del requisito de semanas de aportes m\u00ednimos al sistema de pensiones en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA-Presunci\u00f3n de consentir el incumplimiento cuando la entidad no exceptu\u00f3 en el momento del pago de cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.606.678 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2006, el se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el 6 de junio de 2001 elev\u00f3 ante el Seguro Social solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez que le fue negada, mediante Resoluci\u00f3n No. 6113 del 14 de abril de 2003, por no cumplir con el requisito de 1000 semanas cotizadas al sistema, toda vez que s\u00f3lo ten\u00eda 924 semanas v\u00e1lidas, respuesta que fue reiterada en la Resoluci\u00f3n No. 013090 del 7 de julio de 2003, con motivo del recurso de reposici\u00f3n que contra la primera resoluci\u00f3n se interpuso. Se\u00f1ala, igualmente, que el recurso de apelaci\u00f3n elevado frente esta \u00faltima resoluci\u00f3n fue negado por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que, para hacer frente a la objeci\u00f3n que imped\u00eda el reconocimiento de su pensi\u00f3n, cotiz\u00f3 desde julio de 2003 hasta diciembre de 2004, esto es, por el t\u00e9rmino de 77 semanas, por lo que, bajo la convicci\u00f3n de haber cumplido con el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema, el 5 de julio de 2006, el accionante dirigi\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Seguro Social persiguiendo la misma pretensi\u00f3n que, de nuevo, fue resuelta desfavorablemente mediante resoluci\u00f3n No. 047916 del 17 de noviembre de 2006, bajo el argumento de que no se encontraba cumplido el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema, por cuanto s\u00f3lo se registraban 994 semanas v\u00e1lidas, equivalentes a 5799 d\u00edas cotizados al servicio del Estado, contando para tal efecto 360 d\u00edas por a\u00f1o y no los 365 d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez constituye una v\u00eda de hecho administrativa, como quiera que el Seguro Social incurre en una indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables para la determinaci\u00f3n de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor se\u00f1ala que de una lectura arm\u00f3nica de los art\u00edculos 33 y 18 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo establecido por el Seguro Social en oficio GNAP No. 011979 del 4 de septiembre de 2002, la cotizaci\u00f3n que efect\u00faa un afiliado al sistema de seguridad social se entiende comprensiva de la totalidad de los d\u00edas correspondientes al per\u00edodo respectivo, de manera que un a\u00f1o cotizado equivale al n\u00famero real de d\u00edas efectivamente cotizados o laborados, por lo que no puede ser inferior a 365 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante considera que la forma en que el Seguro Social contabiliz\u00f3 los d\u00edas cotizados para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez va en contrav\u00eda del principio de favorabilidad y atenta contra sus derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital, ya que no cuenta con otra fuente de ingresos para atender sus necesidades y que el sometimiento a un proceso ordinario se convierte en una carga excesiva, en atenci\u00f3n a su avanzada edad (78 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2006, de forma extempor\u00e1nea, el Seguro Social dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela formulada en su contra, solicitando que se declarara su improcedencia, con el argumento de que el accionante no cumple con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n al sistema y que de conformidad con la ley 100 de 1993 y con los conceptos proferidos por la Superintendencia Bancaria, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el mismo Seguro Social, la cotizaci\u00f3n realizada por los afiliados a pensiones se entiende realizada por per\u00edodos de 30 d\u00edas, sin reparar en que el mes pueda tener 28, 30 \u00f3 31 d\u00edas, por lo que s\u00f3lo se cotiza anualmente sobre 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 047916 del 17 de noviembre de 2006, proferida por el Seguro Social Pensiones, por la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n por aportes al se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa. (Folios 10 a 13) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa al Seguro Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. (Folios 15 a 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 6113 del 14 de abril de 2003, proferida por el Seguro Social Pensiones, por la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n por aportes al se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa. (Folios 23 a 24) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 13090 del 7 de julio de 2003, proferida por el Seguro Social Pensiones, por la cual se desata el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la Resoluci\u00f3n No. 6113. (Folios 25 a 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando GNAP No. 7354 del 4 de Septiembre de 2006. (Folios 28 a 30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto 11979 del 4 de septiembre de 2002, proferido por el Seguro Social. (Folios 31 a 34) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de autoliquidaciones mensuales de aportes. (Folios 53 a 66) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia. (Folios 89 a 95) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concepto 6390 del 26 de septiembre de 2006 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. (Folios 96 a 97) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Memorando 6557 del 18 de diciembre de 2002 del Seguro Social. (Folios 117 a 118) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Circular VP No. 628 de 2005, del Seguro Social. (Folios 119 a 126) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de diciembre de 2006, el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa y, en consecuencia, orden\u00f3 al Seguro Social que efectuara un nuevo estudio de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, a la luz del principio de favorabilidad que impone, en el caso concreto, el deber de computar los a\u00f1os cotizados en t\u00e9rminos de 365 d\u00edas y no de 360. \u00a0<\/p>\n<p>El juez consider\u00f3 que, si bien preliminarmente las pretensiones sobre derechos prestacionales deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo judicial procedente en el caso concreto, en atenci\u00f3n a la avanzada edad del accionante que alcanza los 78 a\u00f1os y la estrecha relaci\u00f3n que guarda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con su m\u00ednimo vital y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la respuesta del Seguro Social se bas\u00f3 en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, cuya lectura a la luz del principio de favorabilidad ampliamente reconocido en la jurisprudencia constitucional y de los instructivos internos del Seguro Social, permite concluir que el c\u00f3mputo del tiempo de servicio debe responder al n\u00famero real de d\u00edas cotizados al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 2007, en escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que dicha providencia hab\u00eda aplicado el principio de favorabilidad con base en un concepto emitido por el Seguro Social que, en la actualidad, se encuentra derogado por estar en contrav\u00eda de los conceptos del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Seguro Social, as\u00ed como de providencias proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionado precis\u00f3 que la conclusi\u00f3n en el sentido de que los a\u00f1os se deben contabilizar con 360 d\u00edas, para efectos de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, deriva de una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas del R\u00e9gimen de Seguridad Social y del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. En efecto, de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 se colige que las cotizaciones deben realizarse con base en el salario devengado y que, en el caso de trabajadores particulares, el salario base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo. Por su parte, el art\u00edculo 134 de este \u00faltimo cuerpo normativo prescribe que el salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el demandado indica que la jurisprudencia proferida por los jueces administrativos ha definido que el a\u00f1o, para efectos de jubilaci\u00f3n, es de 360 d\u00edas, por cuanto el mes laboral solo se estima en 30 d\u00edas para efectos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Seguro Social, refiere los conceptos del 26 de septiembre de 2006 y del 18 de agosto de 2005, emitidos por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, en los que se establece que las normas que regulan lo relacionado con el sistema prestacional en general establecen el computo de 360 d\u00edas al a\u00f1o para dichos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandado tambi\u00e9n indica que el Memorando VP 6557 de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Seguro Social es la directriz vigente en relaci\u00f3n con el conteo de los d\u00edas para efectos de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de una prestaci\u00f3n y que, en \u00e9ste, se establece que dicho conteo debe realizarse con 360 d\u00edas por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionado refiere que el GNAP del 4 de septiembre de 2006, citado por el juez de primera instancia, no se refiere al conteo de d\u00edas por a\u00f1os para cumplir con el requisito de tiempo de una pensi\u00f3n de vejez, sino que hace alusi\u00f3n al tema de la fidelidad al sistema introducido en la reforma pensional del 2003 para una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social establece que de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003, el monto de la cotizaci\u00f3n mantendr\u00e1 siempre una relaci\u00f3n directa y proporcional al monto de la pensi\u00f3n, de manera que, bajo el entendido de que las cotizaciones se realizan con base en meses de 30 d\u00edas, ser\u00eda inadecuado tener en cuenta, para efectos de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, meses de 28 \u00f3 31 d\u00edas, porque no existir\u00eda correspondencia entre el monto de los aportes, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia del 27 de febrero de 2007, revoc\u00f3 el fallo del A-quo, bajo la consideraci\u00f3n de que las pretensiones del actor desbordan la competencia del juez constitucional, habida cuenta que el problema planteado se contrae a la controversia respecto de las normas legales que regulan la materia y los conceptos aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a que en el asunto bajo estudio no se est\u00e1 frente a un derecho pensional reconocido sino ante un derecho litigioso, la situaci\u00f3n sometida a examen debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Tribunal considera que no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, como quiera que \u00e9ste ha cotizado en los \u00faltimos a\u00f1os al Seguro Social como persona independiente, con ingreso base de liquidaci\u00f3n de un mill\u00f3n quinientos mil pesos, suma que, en consideraci\u00f3n del Ad-quem, le permite al actor suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Allegue a esta Corporaci\u00f3n la historia laboral completa del se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informe a esta Sala por qu\u00e9 raz\u00f3n si en la Resoluci\u00f3n No. 6113 del 14 de abril de 2003 el Seguro Social estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de cotizaci\u00f3n al INAT correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 10 de octubre de 1968 y el 1 de diciembre de 1976 equival\u00eda a 2955 d\u00edas, posteriormente, en la Resoluci\u00f3n No. 47916 del 17 de noviembre de 2006 determin\u00f3 que dicho per\u00edodo de aportes tan s\u00f3lo correspond\u00eda a 2932 d\u00edas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Explique la forma en que fueron computados los d\u00edas cotizados por el accionante como trabajador independiente en el per\u00edodo comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2004. Para tal efecto, el Seguro Social deber\u00e1 informar por qu\u00e9 raz\u00f3n si en la Resoluci\u00f3n No. 6113 del 14 de abril de 2003 el Seguro Social encontr\u00f3 que el accionante ten\u00eda acreditados 6.468 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, equivalentes a 924 semanas y seg\u00fan afirmaci\u00f3n del accionante respaldada con las copias de los comprobantes de autoliquidaci\u00f3n de aportes, con posterioridad a dicha Resoluci\u00f3n, \u00e9ste realiz\u00f3 cotizaciones por el t\u00e9rmino de 18 meses, equivalentes a 540 d\u00edas o a 77 semanas, las nuevas semanas aportadas no fueron suficientes para completar el requisito de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de que el Seguro Social d\u00e9 respuesta al interrogante planteado en este numeral, por conducto de la Secretar\u00eda General, se pondr\u00e1n en conocimiento de dicha entidad las copias de los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2004 que reposan en los folios 49 a 66 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Establezca si el tiempo referido por el accionante como cotizado al sistema de pensiones, en calidad de trabajador independiente, durante los per\u00edodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2000 y el 1 de marzo de 2001 y el 1 de julio de 2003 y el 30 de diciembre de 2004 fueron tenidos en cuenta cabalmente para efectos del c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor. En relaci\u00f3n con dichos per\u00edodos, el Seguro Social deber\u00e1 se\u00f1alar cu\u00e1ntos d\u00edas fueron efectivamente cotizados y tenidos como validos en dichos per\u00edodos y, en caso de que se hubieran excluido algunos d\u00edas o semanas, deber\u00e1 indicar las razones de tal exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2007, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. As\u00ed, el Magistrado Sustanciador, habiendo esperado un t\u00e9rmino prudencial, el 2 de noviembre de 2007, requiri\u00f3 al Seguro Social Pensiones \u2013 Seccional Cundinamarca para que de forma inmediata diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 11 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2007, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, el oficio de la entidad accionada en el que dio respuesta al requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la historia laboral del accionante, anunci\u00f3 que anexaba 42 folios con la informaci\u00f3n solicitada, advirtiendo que existe diferencia entre lo certificado por el INAT (16 de octubre de 1968 a 1 de diciembre de 1976) y el aportado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (10 de octubre de 1968 a 1 de diciembre de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la discordancia en cuanto al t\u00e9rmino de cotizaci\u00f3n al INAT reportado en las resoluciones 6113 de 2003 y 47916 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que en la resoluci\u00f3n 6113 del 14 de abril de 2003 los d\u00edas fueron mal contabilizados y se realiz\u00f3 sobre lo certificado a folio 7 del expediente, mientras que en la resoluci\u00f3n 47916 de 2006 se descontaron 289 d\u00edas por simultaneidad con la Universidad Jorge Tadeo Lozano y se realiz\u00f3 sobre lo certificado a folio 107 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere igualmente, en este punto, que por orden del juez 24 penal del circuito de Bogot\u00e1 se contabilizaron los a\u00f1os con 365,25 d\u00edas, por lo que el c\u00e1lculo arroja, respecto del INAT un total de 2686 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la forma en que fueron computados los d\u00edas cotizados por el se\u00f1or Echeverri Ossa, en calidad de trabajador independiente dentro del per\u00edodo comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2005, se\u00f1al\u00f3 que los meses de enero de 2001 y agosto, septiembre y noviembre de 2004 fueron cancelados extempor\u00e1neamente y sin el pago de intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto 692 de 1994 y el art\u00edculo 28 del Decreto 1818 de 1996, no es posible cubrir los ciclos anteriores a los que se facturan, por lo que los pagos realizados en exceso s\u00f3lo pueden ser tomados para cubrir per\u00edodos posteriores cuyo pago sea omitido y que hayan sido subsidiados por la ARS respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1al\u00f3 que era necesario tener presente que para el a\u00f1o 2005 la tarifa de la cotizaci\u00f3n ascendi\u00f3 de 14,5% a 15% por lo que los pagos realizados ser\u00edan insuficientes. Finalmente advirti\u00f3 que a partir del a\u00f1o 2005 las semanas m\u00ednimas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez ascendieron a 1050. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del cuestionamiento acerca de si los per\u00edodos cotizados por el accionante, en calidad de trabajador independiente fueron tenidos en cuenta para efectos del c\u00f3mputo de las semanas de aportes, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que los pagos realizados extempor\u00e1neamente no fueron contabilizados, porque los independientes pagan mes anticipado dentro de los plazos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente indica que el tiempo efectivamente cotizado como independiente, corresponde a 30 ciclos de los cuales son v\u00e1lidos solamente 29, por cuanto la tarifa de cotizaci\u00f3n de 2004 no es suficiente para cubrir aportes de alg\u00fan mes del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, por lo que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala analizar\u00e1, a la luz del principio de favorabilidad, el conflicto interpretativo que, sobre el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido, plantea el accionante, para lo cual acudir\u00e1 a los conceptos que las autoridades competentes han proferido sobre la materia y a la jurisprudencia constitucional relativa al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se revisar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa al principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio y al principio del allanamiento a la mora desarrollado en materia del pago de acreencias laborales, para determinar si la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por la presunta falta de acreditaci\u00f3n del tiempo de cotizaci\u00f3n, se compadece con los presupuestos jurisprudenciales que rigen estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia Excepcional de la Acci\u00f3n de Tutela Respecto del Reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Vejez \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que, como quiera que la seguridad social es un derecho prestacional, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de las pensiones1 por cuanto este mecanismo preferente y sumario se dirige a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas. En esta misma direcci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que, no obstante que el derecho a la seguridad social en pensiones, en ocasiones, adquiere raigambre fundamental por su conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna, existen en el ordenamiento jur\u00eddico herramientas de defensa judicial id\u00f3neas para ventilar pretensiones de tal naturaleza a las que los interesados deben acudir, sin que, prima facie, les sea dado pretermitirlos y acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha avanzado en el reconocimiento de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con pretensiones de orden prestacional, en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, es posible constatar que los mecanismos judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201caunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada\u201d3. En realidad, para poder determinar cu\u00e1l es el medio adecuado de protecci\u00f3n, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, \u201clas acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acci\u00f3n o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.\u201d 4\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para que proceda el reconocimiento de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional por v\u00eda de tutela, debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para tal fin, de manera que, no obstante haberlos reunido el interesado, la autoridad encargada no ha procedido a otorgar el derecho prestacional solicitado6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia del reconocimiento\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada precedentemente, puede sostenerse que para que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensi\u00f3n o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reuni\u00f3n de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensi\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los \u00faltimos dos requisitos, en el caso concreto, resulta sencilla, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la vulneraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n compromete los derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna de las personas de la tercera edad que no cuentan con otra fuente de ingresos, como es el caso del accionante, quien aduce que no percibe ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n desde el a\u00f1o 2001, por lo que no cuenta con los recursos para atender sus necesidades y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el caso particular del actor, la Sala encuentra que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa no constituyen un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para que tome lugar el debate jur\u00eddico planteado dada la dilaci\u00f3n de los procesos judiciales ordinarios, por lo que el sometimiento a los mismos resultar\u00eda desproporcionado y excesivamente gravoso para el actor, en atenci\u00f3n a su avanzada edad y a la prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al que ha sido sometido, que se extiende desde el 6 de junio de 2001 hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los dos primeros requisitos, es pertinente se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la orden del juez de tutela respecto del reconocimiento de una pensi\u00f3n, es necesario que la actuaci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de la cual se niega tal derecho, aparezca como arbitraria. As\u00ed, como quiera que al juez constitucional no le compete la revisi\u00f3n exhaustiva del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ni el ejercicio del control de legalidad de los actos administrativos, para que proceda el reconocimiento, reajuste o la orden de pago de una prestaci\u00f3n del sistema de seguridad social, \u00e9ste debe encontrarse frente a un acto manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de este \u00faltimo requisito, entonces, ser\u00e1 realizada en el caso concreto de la presente providencia, a la luz de los presupuestos legales y jurisprudenciales que se expondr\u00e1n en los ac\u00e1pites siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de Vejez en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, se encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se dirige a garantizar al trabajador, previa verificaci\u00f3n de los requisitos de ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello comporte la p\u00e9rdida de los ingresos regulares con los que atiende normalmente sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se encuentra en una \u00e9poca de la vida en la que, tras haber cumplido con el deber social del trabajo y encontrar menguada su fuerza laboral, requiere de una compensaci\u00f3n por su esfuerzo y un trato especial en atenci\u00f3n a su avanzada edad9. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez como \u201cun salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-, [es decir, que] el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, es pertinente se\u00f1alar, en primer lugar, que de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, \u201c[d]urante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 18 ejusdem dispone en su inciso primero que \u201c[l]a base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual\u201d y, en su inciso segundo, que este salario, en el caso de los trabajadores particulares, ser\u00e1 el que resulte de aplicar lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para efectos de tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el afiliado debe i) haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o 60 a\u00f1os de edad si es hombre11 y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo12. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 33 en referencia, se\u00f1ala que para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del mismo cuerpo normativo establece que \u201cel monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de esta revisi\u00f3n de las normas que regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Favorabilidad en Materia Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d se complementa con el de favorabilidad, consagrado expresamente en los art\u00edculos 53 de la Carta Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo14, para ampliar el espectro de protecci\u00f3n de los derechos del trabajador. De acuerdo con el \u00faltimo en menci\u00f3n, frente a la interpretaci\u00f3n disonante de una o varias normas que regulan de manera diferente el mismo supuesto de hecho, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a acoger la m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. As\u00ed, a juicio de la Corte, \u2018la favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u2026\u201915\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-545 de 200417, profundiz\u00f3 sobre los elementos del principio de favorabilidad, cuales son: i) la noci\u00f3n de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones y, ii) la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer elemento, la Corte, en dicha providencia, se\u00f1al\u00f3 que la duda que se presenta respecto de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma laboral debe ser seria y objetiva, de suerte que no resulta admisible el desplazamiento de una interpretaci\u00f3n consolidada para dar prevalencia a otra d\u00e9bilmente emergente que, para el caso, resulte m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia aludida, precis\u00f3 que la seriedad y objetividad de la duda est\u00e1n en funci\u00f3n de la razonabilidad de las argumentaciones, esto es, de su fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica, a la vez que destac\u00f3 unos criterios que permiten identificar una interpretaci\u00f3n como razonable, a saber: i) La correcta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de las interpretaciones, que comporta la adecuaci\u00f3n al marco normativo respectivo y a la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales; ii) La aplicaci\u00f3n administrativa y judicial reiterada; y iii) La correcta argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, de manera que se proscriba la arbitrariedad del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo elemento, la providencia bajo estudio estableci\u00f3 que las interpretaciones que generan duda, adem\u00e1s de serias, objetivas y razonables, deben ser efectivamente concurrentes al caso bajo estudio, esto es, deben ser aplicables a los supuestos de hecho de las disposiciones normativas en juego y a las situaciones f\u00e1cticas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede concluirse, a la luz de lo expuesto en la Sentencia T-545 de 2004, que el operador jur\u00eddico, en desarrollo del principio de favorabilidad, deber\u00e1 elegir de entre aquellas interpretaciones concurrentes que sean razonables y que ofrezcan un motivo de duda serio y objetivo, la que m\u00e1s favorezca los derechos constitucionales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Teor\u00eda del Derecho Viviente \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en materia de interpretaci\u00f3n de las normas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es necesario atender a la teor\u00eda del derecho viviente, la cual comporta un reconocimiento de que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00e9stas no s\u00f3lo se determina por su tenor literal sino por el uso que de ellas han realizado los operadores jur\u00eddicos y el entendimiento que de las mismas tienen la jurisprudencia y la doctrina18. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha precisado que el juez constitucional, cuando -en sede de tutela o de constitucionalidad- tiene que fijar el alcance de una norma, debe atender a la forma como ha sido aplicada en la realidad, de manera que se tenga en consideraci\u00f3n el contexto en que fue creada y aqu\u00e9l en que ha tenido aplicaci\u00f3n, existiendo, entonces, una sujeci\u00f3n del juez constitucional a la interpretaci\u00f3n dominante que ha sido consolidada por parte de la jurisprudencia y la doctrina autorizada, no obstante lo cual conserva la autonom\u00eda de separarse de ella cuando quiera que la encuentre contraria a la Constituci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido el papel neur\u00e1lgico que desempe\u00f1an los m\u00e1ximos tribunales de cada jurisdicci\u00f3n en la definici\u00f3n del sentido de una norma jur\u00eddica, en atenci\u00f3n a que son ellos los que, con autoridad, han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que \u00e9sta contiene y han desentra\u00f1ado, para efectos de aplicarla en cada caso que conocen, sus sentidos literal, hist\u00f3rico, natural, sistem\u00e1tico y sociol\u00f3gico20. As\u00ed, la jurisprudencia que los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n profieren, constituye un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que debe verificarse para efectos de determinar si se ha conformado el derecho viviente respecto de la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, que atiende a la necesidad de consolidaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial consistente y relevante en la materia objeto de estudio. Tales requisitos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha establecido que la doctrina del derecho viviente comporta la comprensi\u00f3n de la norma jur\u00eddica a la luz de su interpretaci\u00f3n doctrinaria y jurisprudencial, y dentro del contexto de su creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, de manera que si el criterio hermen\u00e9utico que se predica respecto de aqu\u00e9lla se encuentra meridianamente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad, deba el juez, en principio, admitirlo como el sentido en que la preceptiva objeto de an\u00e1lisis debe ser interpretada24. \u00a0<\/p>\n<p>8. Principio de Buena Fe y sus Dimensiones de Confianza Leg\u00edtima y Respeto por el Acto Propio \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse al principio de la buena fe, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se entiende como un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y se erige en pilar fundamental del sistema jur\u00eddico25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de buena fe, esta Corporaci\u00f3n ha destacado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el espectro de aplicaci\u00f3n del principio de buena fe no se limita al nacimiento de las relaciones jur\u00eddicas sino que se extiende al desarrollo de las mismas, hasta su extinci\u00f3n27, de suerte que los operadores jur\u00eddicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a par\u00e1metros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los dem\u00e1s28. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas cuales son el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima que, conjuntamente, previenen a los operadores jur\u00eddicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico29. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto por el acto propio comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo30, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aqu\u00e9llos se comportar\u00edan consecuentemente con la actuaci\u00f3n original. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en desarrollo de este principio, se sanciona \u201ccomo inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de confianza leg\u00edtima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n32, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad33, de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin embargo, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, como quiera que, se reitera, no se trata de derechos adquiridos, sino que implica que la adopci\u00f3n de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva34 y que, por el contrario, debe permitir la transici\u00f3n de los interesados de un escenario a otro35. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento, dentro del marco de un proceso administrativo, del principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio, comporta una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, como quiera que \u00e9ste comprende la garant\u00eda de que las decisiones que se profieran en su curso atender\u00e1n a las reglas de juego previamente establecidas as\u00ed como a las expectativas que la administraci\u00f3n, en virtud de sus actos, gener\u00f3 en un particular36. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados por las partes y constatados con el acervo probatorio allegado al expediente, se tiene que el 14 de abril de 2003, mediante Resoluci\u00f3n No. 6113, el Seguro Social resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acto administrativo, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se realizar\u00eda a la luz del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 que exige al afiliado, para obtener dicha prestaci\u00f3n, tener 60 a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante acreditarse que el actor cumpl\u00eda la edad pensionable, la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dado que s\u00f3lo fueron acreditadas 924 semanas de cotizaci\u00f3n. El Seguro Social inform\u00f3 al accionante que pod\u00eda seguir cotizando hasta reunir las mil semanas necesarias para acceder a la prestaci\u00f3n referida o, en su defecto, reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de semanas cotizadas y el per\u00edodo en que fueron realizados los aportes que sirvieron de base para la resoluci\u00f3n en referencia, se presentan en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Simult\u00e1neos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interrupciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1959 \u2013 03\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio Medio Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1963 \u2013 16\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC &#8211; CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1968 \u2013 16\/10\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAT &#8211; CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1968 \u2013 01\/12\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6468 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>924 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2003, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n por considerar que reun\u00eda la totalidad de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, afirm\u00f3 que una simultaneidad alegada por el Seguro Social entre 1970 y 1972 no se present\u00f3 porque el actor desempe\u00f1\u00f3 en el mismo per\u00edodo dos trabajos, uno en jornada diurna y el otro en nocturna. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 013090 del 7 de julio de 2003 el Seguro Social resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante. En esta oportunidad, la entidad demandada realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia de la pensi\u00f3n de vejez a la luz del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le era aplicable al actor de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Seguro Social indic\u00f3 que el actor no reun\u00eda las 1000 semanas de aportes exigidas en el R\u00e9gimen de Seguridad Social para obtener la pensi\u00f3n de vejez y que tampoco acreditaba los 20 a\u00f1os de servicios que se exigen en la ley 71 de 1988, norma aplicable de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que es acreedor el actor. En efecto, el actor s\u00f3lo acredit\u00f3 haber cotizado 924 semanas correspondientes a 17 a\u00f1os, por lo que no es posible reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la luz de ninguno de los reg\u00edmenes eventualmente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la accionada se\u00f1ala que el actor conserva la facultad de continuar cotizando hasta completar el c\u00famulo de semanas exigidas o de solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, destacando que los per\u00edodos en que se realizaron aportes simult\u00e1neos no son susceptibles de ser contabilizados a efectos del c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, por cuanto las mismas deben ser continuas o discontinuas pero no simult\u00e1neas, lo cual no obsta para que los ingresos base de cotizaci\u00f3n con los que realiz\u00f3 aportes simult\u00e1neos sean tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n en revisi\u00f3n se present\u00f3 el siguiente cuadro de aportes: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas simult\u00e1neos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>interrupciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/1955 \u2013 15\/02\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1959 \u2013 03\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1963 \u2013 16\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC &#8211; CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1968 \u2013 16\/10\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAT &#8211; CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1968 \u2013 01\/12\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1970 \u2013 30\/03\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(82 semanas) X 7 = 574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2000 \u2013 01\/03\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(52 semanas) X 7 = 364 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6472 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>924 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la reiterada negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y con la confianza, fundada en los actos administrativos proferidos por el Seguro Social, de que se encontraban acreditadas 924 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, el accionante realiz\u00f3 aportes como trabajador independiente por per\u00edodo de 77 semanas, por lo que, al considerar cumplido el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, el 5 de julio de 2006 elev\u00f3 nueva petici\u00f3n en la misma direcci\u00f3n, presentando la totalidad de las semanas cotizadas al sistema que pueden ser resumidas en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas simult\u00e1neos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>interrupciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dpto. de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/1955 \u2013 15\/02\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1959 \u2013 03\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1968 \u2013 16\/10\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad J. Tadeo Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1970 \u2013 30\/03\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1968 \u2013 01\/12\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2000 \u2013 01\/03\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2003 \u2013 30\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>540 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1001 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 047916 del 17 de noviembre de 2006, el Seguro Social neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa, por cuanto s\u00f3lo se encuentran acreditados 6958 d\u00edas de aportes al sistema, correspondientes a 994 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada consider\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema, no obstante que solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de los tiempos cotizados con posterioridad a la expedici\u00f3n de las resoluciones 6113 y 13090 de 2003 y pese a que present\u00f3 certificaci\u00f3n laboral del INAT en la que se se\u00f1ala como fecha de ingreso el 10 de octubre de 1968 y no el 16 de octubre como se hab\u00eda acreditado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n bajo estudio se presentaron los siguientes tiempos aportados por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas simult\u00e1neos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>interrupciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/1955 \u2013 15\/02\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1959 \u2013 03\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1222 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1963 \u2013 15\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1968 \u2013 16\/10\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/1968 \u2013 01\/12\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2932 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas Tradicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1970 \u2013 30\/03\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>870 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6958 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>994 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la procedencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la luz de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del que es beneficiario el actor. Sin embargo, no encontr\u00f3 acreditados los 20 a\u00f1os de servicios que en dicha norma se exigen. De la misma forma, el Seguro Social no encontr\u00f3 reunido el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, comunic\u00f3 que el accionante podr\u00eda optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, advirtiendo el incremento en las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que a partir del a\u00f1o 2005 tendr\u00eda lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por considerar que \u00e9ste se encontraba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la vulneraci\u00f3n de sus derechos se concreta en el desconocimiento que el Seguro Social hace del principio de favorabilidad en materia laboral, por cuanto para efectos de contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema atendi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n de las normas relativas al r\u00e9gimen de aportes en el sistema de pensiones seg\u00fan la cual el a\u00f1o de cotizaci\u00f3n se contabiliza con 360 d\u00edas de aportes, en desmedro de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de la misma, seg\u00fan la cual deben tenerse anualmente para efectos de pensiones, los d\u00edas realmente laborados, esto es 365 \u00f3 366, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el siguiente cuadro, la Sala encuentra que el m\u00e9todo empleado por el accionante y por el Seguro Social para contabilizar los d\u00edas aportados al sistema arroja resultados pr\u00e1cticamente id\u00e9nticos en los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n comprendidos entre 1955 y 1968. No obstante, entre 1968 y 1976 el Seguro Social reconoce 23 d\u00edas menos que los referidos por el actor y en el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n como trabajador independiente, la entidad accionada reporta 31 d\u00edas menos que los indicados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas Referidos por el Accionante en Derecho de Petici\u00f3n del 5 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas Reportados por el Seguro Social en Resoluci\u00f3n No. 47916 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/1955 \u2013 15\/02\/1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1959 \u2013 03\/04\/1963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1222 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Medio Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1963 \u2013 15\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1691 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/1968 \u2013 16\/10\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INAT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/1968 \u2013 01\/12\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2643 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Jorge Tadeo Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1970 \u2013 30\/03\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2000 \u2013 01\/03\/2001 y 01\/07\/2003 \u2013 30\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>870 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6958 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>994 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda de tutela la Sala colige que el actor endilga la discrepancia en los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n al m\u00e9todo desfavorable aplicado por el Seguro Social. Sin embargo, no se explica por qu\u00e9 si el Seguro Social aplic\u00f3 un m\u00e9todo de conteo que responde a una interpretaci\u00f3n desfavorable de las normas que regulan la materia, esto s\u00f3lo incide negativamente en los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n realizados con el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras y como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se tiene que el actor basa la censura contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en el hecho de que \u00e9ste defrauda la expectativa que leg\u00edtimamente hab\u00eda formado en relaci\u00f3n con las semanas de aportes que se encontraban acreditadas y aqu\u00e9llas que deb\u00eda reunir para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, el demandante pone de presente la sorpresa que le genera la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 47916 de 2006, como quiera que, con anterioridad, el Seguro Social le hab\u00eda informado que contaba con 924 semanas, por lo que cotiz\u00f3 en calidad de independiente 77 semanas, no obstante lo cual le fue manifestado que s\u00f3lo se acreditaban 6958 d\u00edas de aportes, correspondientes a 994 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n lleva a la Sala a considerar que la diferencia entre las semanas referidas por el actor y aqu\u00e9llas efectivamente reconocidas por el Seguro Social, puede responder bien a un caso de discrepancia interpretativa sobre el m\u00e9todo de contabilizaci\u00f3n de los d\u00edas aportados o bien a un problema en la acreditaci\u00f3n del tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico que se desprende del caso bajo estudio en dos secciones. Primero se analizar\u00e1 el conflicto relativo a la divergencia hermen\u00e9utica, para lo cual se aplicar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del principio de favorabilidad en materia laboral y de la teor\u00eda del derecho viviente, de manera que, si la Sala encuentra una violaci\u00f3n del referido principio, por tratarse de una trasgresi\u00f3n de un mandato superior que, de contera lesiona derechos fundamentales del interesado, se proceder\u00e1 a otorgar el amparo deprecado por encontrar probada la manifiesta ilegalidad del acto administrativo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala analizar\u00e1 el conflicto sobre la acreditaci\u00f3n del tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones, atendiendo a la respuesta ofrecida por la entidad demandada al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, de la que se desprenden dos problemas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Uno relativo al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n comprendido entre 1968 y 1976, \u00e9poca en la que el actor laboraba para el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras y la Universidad Jorge Tadeo Lozano, que radica en que, por un error de la administraci\u00f3n en las Resoluciones proferidas en 2003, se consider\u00f3 que en dicho per\u00edodo los aportes correspond\u00edan a 2955 semanas, mientras que en la Resoluci\u00f3n de 2006 se corrigi\u00f3 tal informaci\u00f3n y se manifest\u00f3 que las cotizaciones en tal \u00e9poca equival\u00edan tan solo a 2932 semanas. Este conflicto se analizar\u00e1 a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otro respecto de los aportes realizados en calidad de cotizante independiente entre julio de 2003 y diciembre de 2004, conflicto que radica en que algunos per\u00edodos fueron excluidos para efectos de computar las semanas de aportes al sistema de pensiones, por cuanto el accionante incurri\u00f3 en mora al momento de su pago, problema jur\u00eddico que se analizar\u00e1 de acuerdo con el precedente constitucional en materia de allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si del an\u00e1lisis de los problemas en torno a la acreditaci\u00f3n del tiempo de cotizaci\u00f3n, se concluye que la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante contraviene los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, respeto por el acto propio y la figura del allanamiento a la mora, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resultar\u00eda procedente el amparo de los derechos fundamentales del interesado, habida cuenta que se configurar\u00eda la manifiesta ilegalidad que debe recaer sobre los actos administrativos en materia pensional para que el juez de tutela adquiera competencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Divergencia Hermen\u00e9utica en Materia Pensional. Verificaci\u00f3n de los Elementos del Principio de Favorabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho en los apartes precedentes, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral supone la verificaci\u00f3n de dos requisitos, cuales son la noci\u00f3n de interpretaciones concurrentes y la de duda ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s criterios hermen\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 si, en el caso concreto, se re\u00fanen los referidos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Interpretaciones Concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del conteo de d\u00edas aportados anualmente para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez existen, en el caso concreto, dos interpretaciones de las normas que regulan la materia: Una propuesta por el accionante en el escrito de tutela y otra aplicada por el Seguro Social en las Resoluciones en las que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, con base en el Oficio GNAP No. 011979 del 4 de septiembre de 200237 y el Memorando GNAP No. 7354 del 4 de septiembre de 200638 del Seguro Social, se\u00f1ala que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, los a\u00f1os deben contabilizarse por los d\u00edas calendario efectivamente cotizados, por lo que, para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del per\u00edodo m\u00ednimo de aportes al sistema deben contarse 365 \u00f3 366 d\u00edas al a\u00f1o, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jur\u00eddica deviene de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 59 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y el art\u00edculo 4 del decreto 1748 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 59 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal establece que por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan y, por su parte, el art\u00edculo 4 del Decreto 1748 de 1994 precisa que, para calcular los bonos pensionales, un a\u00f1o de cotizaci\u00f3n o de servicios equivale a 365,25 d\u00edas. A la luz de estas normas, el Oficio GNAP No. 011979 del 4 de septiembre de 2002, en el que el accionante apoya su interpretaci\u00f3n, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expresado en el Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se entiende por semana cotizada el per\u00edodo de 7 d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega esta misma norma citada que la facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1 sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo; y el Art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que la cotizaci\u00f3n se calcular\u00e1 con base en el salario mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si armonizamos estas normas con el hecho de que el salario que recibe el trabajador corresponde a la totalidad del mes laborado, independientemente de que dicho mes tenga 28, 30 o 31 d\u00edas, llegamos a la conclusi\u00f3n de que cuando un aportante paga aportes por un determinado ciclo, est\u00e1 pagando la totalidad de los d\u00edas correspondientes al per\u00edodo o mes respectivo y en consecuencia se deben tener como validamente cotizados el n\u00famero real de d\u00edas que contenga el ciclo declarado y pagado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con esta interpretaci\u00f3n de las normas expuestas, se concluye que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, un a\u00f1o de aportes corresponde al n\u00famero real de d\u00edas efectivamente cotizados o laborados por lo que equivale a 365 \u00f3 366 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social, con base en su Memorando 6557 del 18 de diciembre de 2002, el Concepto 2006044518 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el Concepto 6390 del 26 de septiembre de 2006 emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Sentencia del 4 de marzo de 1999 proferida por el Consejo de Estado, sostiene que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez los a\u00f1os deben computarse por 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta l\u00ednea interpretativa se encuentra adecuadamente motivado en la Providencia del 4 de marzo de 1999 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que, en lo pertinente, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia del 10 de noviembre de 1982, dictada dentro del expediente No. 3524, en donde actu\u00f3 como ponente el doctor Alvaro Orejuela G\u00f3mez, la cual fue reiterada en fallos del 12 de septiembre de 1996, expediente No. 9171, Consejera ponente doctora Clara Forero de Castro y del 20 de noviembre de 1998, expediente No. 13310, la Secci\u00f3n Segunda sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el a\u00f1o que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilaci\u00f3n es el de 360 d\u00edas, por cuanto \u00e9stos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, adem\u00e1s, porque el mes laboral solo se estima en 30 d\u00edas para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se requiere haber trabajado 360 x 20, lo que equivale a 7200 d\u00edas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el aparte acusado de la circular impugnada con la preceptiva jur\u00eddica que regula la materia objeto de desarrollo, en espec\u00edfico, con el art\u00edculo 18 de la Ley 100, antes transcrito, no se advierte contradicci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9lla al ordenamiento jur\u00eddico superior, sino antes, por el contrario, consonancia y armon\u00eda entre las distintas disposiciones. En efecto, ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que el precepto legal estatuye di\u00e1fanamente que la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores dependientes de los sectores privado y p\u00fablico \u201c\u2026ser\u00e1 el salario mensual\u2026\u201d. Para nadie es desconocido que al servidor p\u00fablico, se le se\u00f1ala una remuneraci\u00f3n mensual \u00fanica, tomando el mes como de treinta d\u00edas, independiente de que \u00e9ste tenga 28 o 31. En el mismo sentido, en el campo privado, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contempla de manera enf\u00e1tica que \u201cEl salario en dinero debe pagarse por per\u00edodos iguales y vencidos, en moneda legal.\u201d \u00a0As\u00ed, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 d\u00edas, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un a\u00f1o equivale \u00a0a 360 d\u00edas al a\u00f1o, es l\u00f3gico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos reg\u00edmenes y as\u00ed se contempl\u00f3, de un lado, en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 tantas veces mencionado cuando se dispuso que \u201c&#8230;las cotizaciones se liquidar\u00e1n con base en el salario devengado por el afiliado\u201d y, de otro, \u00a0en la circular acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase adem\u00e1s c\u00f3mo el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Civil indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os de que se haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 que terminan a la media noche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. Por a\u00f1o y por mes se entienden los del calendario com\u00fan, por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal. \/\/ El primero y \u00faltimo d\u00eda de un plazo de meses o a\u00f1os deber\u00e1n tener un mismo n\u00famero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr\u00e1 ser, por consiguiente, de 28, 29 30 o 31 d\u00edas, y el plazo de un a\u00f1o de 365 o 366 d\u00edas, seg\u00fan los casos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o t\u00e9rminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos transcritos, se establece que si bien es cierto en principio se determina que por a\u00f1o y mes se entienden los del calendario com\u00fan, el art\u00edculo 67 del C.C., faculta para que \u00a0\u201c\u2026en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte pues, que no se evidencia violaci\u00f3n del art\u00edculo 59 de la Ley 4\u00aa de 1913, ni del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, ni del art\u00edculo 33 ib\u00eddem, que consagra que para obtener derecho a la pensi\u00f3n de vejez se requiere como m\u00ednimo haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo, pues en ning\u00fan momento el acto acusado esta desconociendo ello\u201d.39 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, se concluye que el a\u00f1o, para efectos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debe ser contabilizado por 360 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se encuentra acreditado el primer requisito para la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad consistente en que existan interpretaciones divergentes que concurran sobre la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica a un mismo supuesto de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Duda en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la duda que se presente respecto de la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica debe ser seria y objetiva, de suerte que no resulta admisible dar prevalencia a una interpretaci\u00f3n d\u00e9bil, emergente y poco difundida sobre una coherente, consolidada y ampliamente aplicada por los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de los fundamentos expuestos en esta providencia, la Sala considera que, no obstante las diferentes interpretaciones que los operadores jur\u00eddicos puedan tener respecto de la forma de contabilizar el tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones, no existe en la actualidad una controversia hermen\u00e9utica sobre el particular, sino que por el contrario, existe un criterio jur\u00eddico homog\u00e9neo sobre la materia, al que se opone la interpretaci\u00f3n aislada del actor, de manera que el tema objeto de revisi\u00f3n no ofrece duda interpretativa seria y objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra de recibo la interpretaci\u00f3n aducida por el Seguro Social para contabilizar en 360 d\u00edas los a\u00f1os de aportes al sistema de pensiones, como quiera que constituye una posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada jurisprudencialmente desde 1982 por el Consejo de Estado y desarrollada consistentemente por las autoridades administrativas a lo largo del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se refiri\u00f3 en el numeral anterior, en sentencia del 10 de noviembre de 1982 el Consejo de Estado estableci\u00f3, con base en amplias consideraciones, que el a\u00f1o que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilaci\u00f3n es el de 360 d\u00edas, precedente que fue reiterado, entre otras, en las providencias del 12 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 1998 y 4 de marzo de 1999. De igual manera, el Seguro Social en diferentes conceptos ha acogido este criterio interpretativo y lo ha aplicado consistentemente para efectos de la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de aportes m\u00ednimos al sistema para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a la luz del precedente constitucional referido en ac\u00e1pite anterior, puede considerarse que la interpretaci\u00f3n realizada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de las autoridades administrativas, en relaci\u00f3n con el n\u00famero de d\u00edas que comprenden el a\u00f1o para efectos pensionales, constituye derecho viviente al que debe atender el juez constitucional para efectos de resolver el presente caso, como quiera que, de una parte, se trata de un criterio hermen\u00e9utico consistente, consolidado y relevante, en atenci\u00f3n a que comporta una interpretaci\u00f3n s\u00f3lida y estable que se ha afirmado a lo largo del tiempo y que permite desentra\u00f1ar el esp\u00edritu de las normas objeto de controversia y que, de otra, no se opone a los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante, la Sala advierte que su fundamento no tiene la entidad suficiente para ofrecer duda sobre su aplicaci\u00f3n sino que, por el contrario, deviene acomodaticia para el caso particular del actor. Si bien el demandante basa su postura jur\u00eddica en dos conceptos emitidos por el Seguro Social, \u00e9stos no resultan aplicables al caso concreto, como quiera que el primero -Oficio GNAP No. 011979 del 4 de septiembre de 2002- se encuentra superado por conceptos ulteriores proferidos por dicha entidad y que el segundo -Memorando GNAP No. 7354 del 4 de septiembre de 2006- hace alusi\u00f3n al tiempo que debe tenerse en cuenta en materia de fidelidad al sistema en trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez y de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la interpretaci\u00f3n propuesta por el actor constituye una aproximaci\u00f3n revaluada y superada frente al problema de contabilizaci\u00f3n de d\u00edas por a\u00f1o de cotizaci\u00f3n o de servicio, por lo que mal har\u00eda el juez constitucional en darle aplicaci\u00f3n prevalente, bajo el prurito de la realizaci\u00f3n del principio de favorabilidad, sobre la interpretaci\u00f3n consolidada desde 1982 por el Consejo de Estado y aplicada reiteradamente por las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido en reiteradas providencias que no puede desplazarse una interpretaci\u00f3n consolidada por una valoraci\u00f3n personal, aislada, emergente y dirigida exclusivamente a la extensi\u00f3n de los efectos de una norma al caso particular de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, no tendr\u00edan igual jerarqu\u00eda o similar peso argumentativo, las interpretaciones meramente te\u00f3ricas que pudieran derivarse de la llana redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n atacada, en frente de las interpretaciones que doctrinarios y jueces de la jurisdicci\u00f3n han ofrecido en su calidad de expertos y estudiosos del sistema jur\u00eddico\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia ha ponderado el valor del criterio interpretativo de la doctrina que, puede hacerse extensivo a las aproximaciones particulares de los operadores jur\u00eddicos. En este sentido la Corte ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso especifico de la doctrina, lo dijo esta Sala41, su valor en el campo del derecho viviente esta tambi\u00e9n condicionado a un an\u00e1lisis de tipo cuantitativo y cualitativo. Frente al aspecto cuantitativo, se requiere que sean varios los tratadistas, que exista concordancia entre las opiniones vertidas sobre la materia tratada en la ley, y que la opini\u00f3n sea lo suficientemente conocida. Y respecto del elemento cualitativo, la autoridad e importancia acad\u00e9mica del tratadista le reconoce a \u00e9ste una distinci\u00f3n especial, que en suma, se traduce en una mayor aceptaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que le haya dado a la ley en discusi\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el elemento de la duda que permita al juez elegir de entre varias interpretaciones la m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime si se considera que el juez constitucional, para la adecuada interpretaci\u00f3n de las normas, debe atender a la aplicaci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas competentes, de ordinario, les den, en seguimiento del principio hermen\u00e9utico circunscrito dentro de la doctrina del derecho viviente, analizada ampliamente en cap\u00edtulo anterior de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como quiera que la interpretaci\u00f3n en el sentido de que el a\u00f1o de cotizaciones al sistema de seguridad social debe contabilizarse en 360 d\u00edas, ha sido consolidada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en los conceptos emitidos por las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y en atenci\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n propuesta por el accionante no ofrece duda seria y objetiva por cuanto se fundamenta en conceptos actualmente revaluados, la Sala no encuentra que la negativa del Seguro Social en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez obedezca al desconocimiento del principio de favorabilidad, por lo que, al no acreditarse una manifiesta contradicci\u00f3n entre la resoluci\u00f3n acusada y las normas de raigambre legal y constitucional, no resulta procedente, por esta v\u00eda, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no asiste raz\u00f3n al accionante en materia de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad para obtener una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorables en la contabilizaci\u00f3n de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 el conflicto que se cierne sobre el per\u00edodo de aportes efectivamente realizado, en atenci\u00f3n a que el actor aduce haber reunido las 1000 semanas de aportes exigidas por la ley, en tanto que el Seguro Social solamente encuentra acreditadas 994 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Conflicto en Materia del Tiempo de Cotizaci\u00f3n al Sistema de Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho anteriormente, la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, comunicada al accionante mediante la Resoluci\u00f3n 47916 de 2006 del Seguro Social, por una parte desconoce el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que en el a\u00f1o 2003 la misma entidad hab\u00eda encontrado acreditadas para el per\u00edodo comprendido entre 1968 y 1976, y, de otra, no otorga valor para efectos pensionales a algunos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n realizados por el demandante como cotizante independiente, con posterioridad a las Resoluciones 6113 y 13090 de 2003, por haber sido realizadas de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 si las razones esgrimidas por el Seguro Social para desestimar los referidos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n y, en consecuencia, negar al actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, se ajustan a los principios contenidos en la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Principio de Buena Fe en sus Dimensiones de Confianza Leg\u00edtima y Respeto por el Acto Propio. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se tiene que desde el 6 de junio de 2001 el accionante inici\u00f3 un tr\u00e1mite ante el seguro social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en curso del cual se profirieron resoluciones del 14 de abril y 7 de julio de 2003 y 17 de noviembre de 2006, en las que, por falta de acreditaci\u00f3n de las semanas cotizadas se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del contenido de estas resoluciones, la Sala considera que el Seguro Social actu\u00f3 en contrav\u00eda del principio de confianza leg\u00edtima, habida cuenta que en las resoluciones 6113 y 13090 de 2003 inform\u00f3 al accionante que ten\u00eda 924 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que el actor, confiando en la informaci\u00f3n brindada, cotiz\u00f3 77 semanas al sistema, en calidad de independiente, con la expectativa objetiva de reunir los requisitos de ley, no obstante lo cual, en la resoluci\u00f3n 47916 de 2006, el Seguro neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo contaba con 994 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en esta \u00faltima resoluci\u00f3n, el Seguro Social modific\u00f3 el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n que hab\u00eda realizado en el a\u00f1o 2003. En efecto, en las resoluciones 6113 y 13090 de 2003, la entidad demandada hab\u00eda encontrado que, en el per\u00edodo comprendido entre el 16 de octubre de 1968 y el 1 de diciembre de 1976, el actor hab\u00eda efectuado aportes equivalentes a 2955 d\u00edas, esto es, a 422,14 semanas. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n 47916 de 2006, el Seguro Social, indic\u00f3 que en dicho per\u00edodo tan s\u00f3lo se reportaron 2932 d\u00edas de aportes, correspondientes a 418,85 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la resoluci\u00f3n del 17 de noviembre de 2006, proferida por el Seguro Social va contra sus propios actos emitidos en el a\u00f1o 2003 y defrauda la confianza leg\u00edtima que tales resoluciones generaron en el accionante, quien adecu\u00f3 su comportamiento a la informaci\u00f3n brindada. Efectivamente, tras la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el actor proyect\u00f3 el n\u00famero de cotizaciones que ten\u00eda que realizar para completar el tiempo m\u00ednimo exigido por la ley 100 de 1993, por lo que actu\u00f3 en consecuencia y realiz\u00f3 aportes durante el per\u00edodo comprendido entre julio de 2003 y diciembre de 2004, sin soluci\u00f3n de continuidad, seg\u00fan consta en los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegados al expediente43. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con posterioridad a la negativa de la pensi\u00f3n de vejez y con base en la informaci\u00f3n en el sentido de que ten\u00eda acreditadas 924 semanas, el actor realiz\u00f3 aportes por 18 meses, equivalentes a 540 d\u00edas, es decir, a 77 semanas que sumadas a las 924 validadas por el Seguro Social, ascend\u00edan a un total de 1001 semanas cotizadas, suficientes para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente aclarar que el cumplimiento del requisito de semanas de aportes m\u00ednimos al sistema de pensiones, para el caso concreto del se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa, debe verificarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como quiera que si bien el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que le es aplicable la Ley 71 de 1988, los requisitos en ella establecidos resultan m\u00e1s gravosos para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es pertinente se\u00f1alar que si bien la resoluci\u00f3n en la que se niega la pensi\u00f3n de vejez es del a\u00f1o 2006, fecha para la cual se ten\u00edan que acreditar 1075 semanas de cotizaci\u00f3n y que, al momento de proferir esta providencia se requerir\u00edan 1125 semanas de cotizaci\u00f3n, el actor, a 31 de diciembre de 2004, acreditaba la totalidad de los requisitos que para esa fecha se exig\u00edan, esto es, la edad de 60 a\u00f1os y las mil semanas de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, en respuesta a un requerimiento realizado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que la diferencia en el conteo de las semanas de cotizaci\u00f3n, entre la resoluci\u00f3n 6113 de 2003 y la 47916 de 2006, obedece a que en la primera los d\u00edas fueron mal contabilizados44. La Sala no encuentra de recibo esta justificaci\u00f3n para negar el pago de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el error alegado no fue puesto de presente al accionante oportunamente, de manera que pudiera adecuar su comportamiento a la nueva situaci\u00f3n. As\u00ed, no puede la administraci\u00f3n desconocer la informaci\u00f3n que brind\u00f3 al accionante tanto en la respuesta a la petici\u00f3n de pensi\u00f3n elevada por el actor como en la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que contra \u00e9sta interpuso el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala considera que la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 47916 de 2006, adem\u00e1s de lesionar el principio de confianza leg\u00edtima y defraudar las expectativas que, en desarrollo del principio de buena fe, form\u00f3 el accionante respecto del tiempo que deb\u00eda cotizar para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, devela la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n que se concret\u00f3 desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 6113 de 2003, como quiera que la respuesta en ella ofrecida no fue precisa, por estar basada en informaci\u00f3n err\u00f3nea, vicio que no es imputable al actor, por lo que resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la satisfacci\u00f3n de sus derechos a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, tiene la correcci\u00f3n que, sin publicidad alguna, fue realizada por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>b. Allanamiento a la Mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que guarda relaci\u00f3n con el conflicto que se presenta entre la afirmaci\u00f3n del accionante, acompa\u00f1ada de los correspondientes soportes documentales, en el sentido de que realiz\u00f3 aportes como cotizante independiente por un per\u00edodo equivalente a 77 semanas entre julio de 2003 y diciembre de 2004, y el c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n realizado por el Seguro Social en la Resoluci\u00f3n 47916 de 2006, que desvirt\u00faa dicha afirmaci\u00f3n, se tiene que la entidad demandada inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el accionante realiz\u00f3 aportes extempor\u00e1neos en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2004, por lo que estas cotizaciones no fueron tenidas en cuenta para efectos del c\u00f3mputo de aportes del actor al sistema de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desestima esta objeci\u00f3n formulada por la entidad demandada para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999 se tiene que los trabajadores independientes tienen que realizar los aportes mensuales al sistema general de seguridad social en pensiones en el t\u00e9rmino establecido de conformidad con el \u00faltimo d\u00edgito de su documento de identidad. Para el caso del actor, cuya c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es 533.179, el plazo m\u00e1ximo para realizar el pago de la cotizaci\u00f3n es el octavo d\u00eda h\u00e1bil del mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los meses objeto de cuestionamiento, el actor debi\u00f3 realizar los aportes el 11 de agosto, el 10 de septiembre y el 11 de noviembre. Ahora bien, al revisar las copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes allegados al expediente se tiene que las cotizaciones correspondientes a los meses cuestionados se realizaron el 12 de agosto, el 13 de septiembre y el 12 de noviembre de 2004, por lo que, efectivamente, se present\u00f3 mora de 1 d\u00eda h\u00e1bil en los meses referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos45, ha consolidado la teor\u00eda del allanamiento a la mora en materia del pago de acreencias laborales y pensionales, en desarrollo de la cual, no obstante que el afiliado al sistema de seguridad social en pensiones haya realizado tard\u00edamente el pago de las cotizaciones respectivas, por virtud de los principios de buena fe y continuidad, si la entidad correspondiente no exceptu\u00f3 en el momento del pago tal situaci\u00f3n, se presume que \u00e9sta ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tard\u00edo46. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en el caso concreto, se tiene que la extemporaneidad en el pago de los aportes no desvirt\u00faa el principio de buena fe que rige las actuaciones del demandante, conclusi\u00f3n a la que se llega al ponderar el tiempo de cotizaci\u00f3n al sistema y la dilaci\u00f3n en los pagos. En efecto, de una parte, el actor ha realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde 1955, de lo que se sigue que no existe intenci\u00f3n de fraude o ausencia de fidelidad al sistema y, de otra, la mora que presenta es de 1 d\u00eda h\u00e1bil por mes, de manera que no se perciben elementos subjetivos u objetivos que den cuenta de una presunta defraudaci\u00f3n del equilibrio financiero del sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuados as\u00ed los argumentos de la entidad demandada con los que justificaba por qu\u00e9 raz\u00f3n las 77 semanas aportadas por el accionante entre los a\u00f1os 2003 y 2004, aunadas a las 924 semanas de aportes avaladas por el Seguro Social, no fueron suficientes para alcanzar las 1000 semanas exigidas por la ley 100 de 1993, la Corte encuentra que la Resoluci\u00f3n 47916 del 17 de noviembre de 2006 deviene ilegal por contravenir el principio de buena fe en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio y por desconocer la jurisprudencia constitucional respecto del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del actor, de manera qu\u00e9 ordenar\u00e1 al Seguro Social que proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa, en atenci\u00f3n a que a 30 de diciembre de 2004 acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante Auto de fecha once (11) de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social en pensiones y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Seguro Social Pensiones \u2013 Seccional Cundinamarca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague al se\u00f1or Gabriel Dar\u00edo Echeverri Ossa la pensi\u00f3n de vejez, en la forma y cuant\u00eda se\u00f1alada en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Pensiones, en atenci\u00f3n a que a 31 de diciembre de 2004, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el actor cumpli\u00f3 con la edad y las semanas de cotizaci\u00f3n m\u00ednimas requeridas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-921 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-183 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-546 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 797 de 2003, a partir del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os de edad para la mujer y 62 a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-168 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-875 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-557 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2001, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2001, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-1228 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 31 \u2013 34, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 28 \u2013 30, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 4 de marzo de 1999, M.P. Silvio Escudero Castro. Radicaci\u00f3n No. 12503. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-955 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 49 a 66 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folio 66 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver, entre otras, Sentencias T-043 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1251 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-860 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-248\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reconocimiento de prestaciones en materia pensional si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Para la procedencia del reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el reconocimiento, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}