{"id":15702,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-249-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-249-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-249-08\/","title":{"rendered":"T-249-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se cumple la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de dos meses para la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n o reintegro por vulneraci\u00f3n del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Momentos en desarrollo del derecho del empleador a obtener autorizaci\u00f3n del juez del trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral del trabajador aforado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de dos meses para instaurar la acci\u00f3n corre inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado o culminado el procedimiento convencional que da lugar a establecerla \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones \u00a0sobre derechos de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Garant\u00eda de algunos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales; trabajadores beneficiados con la medida y causas que justifican la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despidos colectivos por razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, financieras u operativas de producci\u00f3n o an\u00e1logas, no desplaza el derecho de los representantes de los trabajadores a permanecer en el empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Derecho a la doble instancia respecto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-Violaci\u00f3n al debido proceso porque la Sala Laboral del Tribunal Superior omiti\u00f3 pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n formulada oportunamente por el actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando los jueces del trabajo autorizan despidos de trabajadores con cargos representativos en organizaciones sindicales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.707.753 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulino Barrera Beltr\u00e1n y otra contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y otra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulino Barrera Beltr\u00e1n y la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Jueza Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC y el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n interponen acci\u00f3n de tutela, en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que les sean restablecidos sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, quebrantados dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que la Empresa de Telecomunicaciones mencionada interpuso acci\u00f3n especial de fuero sindical, con el fin de obtener autorizaci\u00f3n para despedir al se\u00f1or PAULINO BARRERA BELTRAN, miembro de la Junta Directiva de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, fundada en las Resoluciones A-0668 del 21 de julio y 003398 del 15 de octubre del a\u00f1o 2004, emitidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para autorizar el despido de noventa y cinco trabajadores de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el se\u00f1or Barrera Beltr\u00e1n, entre otros medios de defensa, formul\u00f3 las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de despido por fuero sindical e inexistencia de la causa para pedir, fundado en que la demanda fue presentada por fuera de los dos meses establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en que el despido colectivo no da lugar a levantar la garant\u00eda que protege al trabajador aforado de despido, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que en la audiencia p\u00fablica adelantada el 24 de octubre de 2005, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, desconociendo las previsiones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo a cuyo tenor \u201cuna actuaci\u00f3n administrativa, queda en firme cuando contra ella no procede ning\u00fan recurso, cuando no se interpongan los recursos o se renuncie a ellos, cuando haya lugar a la perenci\u00f3n o cuando se acepten los desistimientos y cuando los recursos se hayan decidido (..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan i) que la Sala accionada declar\u00f3 inadmisible el recurso interpuesto contra la providencia antes relacionada, porque \u201cen eventos como el presente, el plazo que gobierna el procedimiento abreviado de que trata el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, no permite la utilizaci\u00f3n de recursos en la forma y oportunidades que se contemplan para los procedimientos generales\u201d y ii) que el fallador de primera grado concedi\u00f3 a Telebucaramanga S.A. permiso para despedir al trabajador aforado, equiparando la situaci\u00f3n de la entidad demandante a un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga no estudi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n como ha debido suceder y confirm\u00f3 la Sentencia, al tiempo que llamaba la atenci\u00f3n, con \u201cfines pedag\u00f3gicos (..) sobre una serie de irregularidades e imprecisiones de naturaleza formal de la demanda formulada por la actora que imped\u00edan al fallador de primera y segunda instancia convalidarlas (..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoyan en jurisprudencia de esta Corte, de la cual traen apartes, para sostener que los jueces accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, porque i) \u201cpese a estar probado procesalmente que la acci\u00f3n especial de fuero sindical formulada por la actora estaba prescrita el a quo equivocadamente admiti\u00f3 que la demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino de \u00a0los (2) meses con el cual dispon\u00eda la actora\u201d y ii) \u201cel ad quem declar\u00f3 improcedente el recurso de apelaci\u00f3n con los cual (sic) vulner\u00f3 el debido proceso, derecho de defensa (sic) en relaci\u00f3n con el principio de las dos instancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, los accionantes solicitan al juez constitucional revocar las providencias proferidas el 24 de octubre de 2005, el 28 de septiembre y el 7 de diciembre de 2006 y el 27 de abril de 2007, para, en su lugar i) declarar que la acci\u00f3n de fuero sindical instaurada el 25 de enero de 2005, por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga contra el trabajador aforado Paulino Barrera Beltr\u00e1n, \u201chab\u00eda prescrito al momento de su presentaci\u00f3n\u201d; ii) puntualizar que la autorizaci\u00f3n de despido colectivo no constituye justa causa para levantar el fuero sindical y iii) disponer el reintegro del trabajador, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ocupa en el momento de ser despedido o a uno de igual o superior categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo Suplente del Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. se opone a las pretensiones de los accionantes, porque si el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n considera que la Jueza Segunda Laboral y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga vulneraron sus derechos fundamentales, dentro de la Acci\u00f3n Especial de Levantamiento de Fuero Sindical, promovida en su contra, \u201ctuvo a su alcance ora los recursos que la norma procedimental prev\u00e9 frente a cualquier proceso y de los cuales hizo uso, ora la revisi\u00f3n de las actuaciones por parte de las autoridades competentes, verbo y gracia Procuradur\u00eda o Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor no afronta un perjuicio irremediable, toda vez que Telebucaramanga S.A. no es \u201cla \u00fanica instituci\u00f3n en donde el demandante puede laborar, adem\u00e1s de que tambi\u00e9n puede hacerlo de manera independiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el an\u00e1lisis del expediente permite establecer que las actuaciones de los jueces accionados \u201cse encuentran demarcadas dentro de los lineamientos legales sustantivos y procesales, lo cual conllevar\u00e1 a que la acci\u00f3n intentada que aqu\u00ed nos ocupa, deba ser despachada de manera desfavorable a los intereses del actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes piezas procesales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la demanda especial por Fuero Sindical Permiso para Despedir, promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga contra el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n, en su condici\u00f3n de trabajador aforado dada su calidad de miembro de la Junta Directiva de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC. \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa demandante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que la autoriza para despedir a noventa y cinco de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, a la que se hace menci\u00f3n, formulada por el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n por intermedio de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el actor i) que la demandante no precis\u00f3 \u201cen qu\u00e9 calidad foral se pide la autorizaci\u00f3n\u201d y que el libelo no enunci\u00f3 \u201cla CAUSAL, sobre la cual el Juez debe HACERSE (sic) LA CALIFICACION PARA AUTORIZAR EL DESPIDO\u201d; ii) que, tal como lo se\u00f1alan la jurisprudencia y la doctrina, la autorizaci\u00f3n administrativa de despido no se erige en justa causa, para dar por terminadas las relaciones de trabajo y iii) que la Convenci\u00f3n Colectiva restringe la autorizaci\u00f3n de despido a las faltas disciplinarias, debidamente comprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandado formul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, sostuvo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de fuero (permiso para despedir) la accionante dispon\u00eda de dos (2) meses a partir del d\u00eda 15 de octubre de 2004, fecha en que qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa y en firme la resoluci\u00f3n A-0668 del 21 de julio del a\u00f1o 2004 que autoriza el despido colectivo de los trabajadores en TELEBUCARAMANGA \u00a0y el cual invoca la actora como causa para deprecar el permiso de parte de la justicia ordinaria laboral, vale decir que el t\u00e9rmino de dos (2) meses con que contaba la acci\u00f3nante empez\u00f3 a correr el d\u00eda 15 de octubre de 2004, lo que significa que ten\u00eda como plazo m\u00e1ximo para presentar la demanda el d\u00eda 15 de diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el trabajador aforado PAULINO BARRERA BELTRAN \u00a0fue presentada el 24 de enero de 2005 fecha en la cual la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 118 A. adicionado por la Ley 712 de 2001, Art. 49, circunstancia por la cual no se pod\u00eda iniciar la acci\u00f3n y en la fecha no se puede proseguir con la misma; no quedando opci\u00f3n diferente que rechazar la demanda y ordenar su archivo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta contentiva de la audiencia p\u00fablica, adelantada el 26 de agosto de 2005, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la que se tuvo por contestada la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela el documento i) que la actuaci\u00f3n fue suspendida, por solicitud de la parte demandante, con el objeto de otorgarle la oportunidad de \u201ccontraprobar la excepci\u00f3n previa propuesta por la parte accionada, esto en raz\u00f3n de garantizarle el derecho de defensa, puesto que la excepci\u00f3n fue conocida en \u00e9sta audiencia por la empresa\u201d; ii) que el demandado se opuso a la decisi\u00f3n, argumentando que el procedimiento especial de fuero sindical no permite suspender sino proceder a resolver la excepci\u00f3n propuesta y iii) que la Jueza accionada mantuvo la decisi\u00f3n, neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n -aduciendo que el auto impugnado no se encuentra relacionado como susceptible de alzada- y concedi\u00f3 el recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito presentado por la apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, dentro de la oportunidad se\u00f1alada por el despacho accionado, para descorrer el traslado de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la profesional del derecho i) que de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso, para que los actos administrativos produzcan efectos deben notificarse; ii) que el 21 de julio de 2004 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autoriz\u00f3 a Telebucaramanga S.A. el despido colectivo de noventa y cinco trabajadores, mediante resoluci\u00f3n A-0668, ratificada el 15 de octubre de 2004; ii) que el expediente lleg\u00f3 a la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio el d\u00eda 25 siguiente y iii) que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, por Edicto, dado que transcurridos el t\u00e9rmino legal y habiendo sido convocados, los trabajadores no se presentaron a recibir notificaci\u00f3n personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y en consideraci\u00f3n a que el \u201ct\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n solo puede contarse a partir del siguiente h\u00e1bil que es lunes (..)\u201d, la apoderada consider\u00f3 que \u201cel t\u00e9rmino de dos meses que prev\u00e9 la ley para que opere la caducidad de la acci\u00f3n va hasta el 22 de enero del a\u00f1o 2005 periodo este que cubre la totalidad de la vacancia judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la audiencia p\u00fablica, adelantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 24 de octubre del a\u00f1o 2005, para resolver la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho que el acto administrativo que autoriz\u00f3 el despido surte efectos \u201cuna vez ha quedado en firme luego de cumplir con los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n\u201d, lo que ocurri\u00f3 el 19 de noviembre de 2004, es decir que \u201cla demanda se present\u00f3 antes de los dos meses estipulados en el art\u00edculo 118A\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, fundado en que el t\u00e9rmino de los dos meses, establecido en el Art. 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se cuenta, para el empleador, \u201cdesde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente\u201d, lo que aconteci\u00f3 el 15 de octubre de 2004, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 003398 por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, si se considera que \u201cla \u00fanica notificaci\u00f3n legalmente indispensable es la de las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa; seg\u00fan el art\u00edculo 44 del c\u00f3digo contencioso administrativo, para que el acto de la administraci\u00f3n pueda tener efectos legales conforme al art\u00edculo 48 ibidem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza accionada concedi\u00f3 el recurso interpuesto, en el efecto devolutivo y sigui\u00f3 adelante con el curso del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia del 4 de noviembre de 2005, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga, con el objeto de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado el 25 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal accionado bien denegado el recurso, porque \u201cla decisi\u00f3n recurrida no se adecua a las hip\u00f3tesis que en forma taxativa se\u00f1ala el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d, en cuanto la decisi\u00f3n de aplazar la audiencia \u00fanica, prevista durante el proceso de fuero sindical, \u201ccorresponde mas a una decisi\u00f3n del Juez en calidad de instructor del proceso, dirigida simplemente a dar impulso al proceso y cumplir con el deber de garantizar el derecho de defensa que tiene la parte actora frente a este hecho particular, que a una providencia de car\u00e1cter interlocutorio, contra la que s\u00ed procede el ataque vertical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia del 28 de septiembre de 2006, adoptada por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga para declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Barrera Beltr\u00e1n el 24 de octubre de 2005 y advertir que el asunto se abordar\u00eda con ocasi\u00f3n del fallo de segunda instancia, dada la celeridad propia de los procesos de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en eventos como el presente, el plazo que gobierna el procedimiento abreviado de que trata del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, no permite la utilizaci\u00f3n de los recursos en la forma y oportunidades que se contemplan para los procedimientos generales, pues su filosof\u00eda tiene sustento en la celeridad y definici\u00f3n de cuestiones accesorias en el momento de la sentencia. De otra manera se desconocer\u00eda la facultad constitucional del legislador de restringir o diferir ciertos recursos para definir en momentos especiales se\u00f1alados, tomando en cuenta la naturaleza propia de un tr\u00e1mite como el presente en el que impera la necesidad de proferir decisiones r\u00e1pidas y oportunas, sin dilatarlas m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario para garantizar los derechos fundamentales de las partes. Esto explica lo sumario del procedimiento y en o reconocimiento de ciertos recursos en cabeza de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, es claro que no procede el tr\u00e1mite del recursos de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 fallida la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la norma transcrita, sin perjuicio del examen que sobre el punto deba acometer el ad-quem, ante la impugnaci\u00f3n de la sentencia que define el conflicto\u201d -se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del acta de la audiencia de juzgamiento, adelantada el 7 de diciembre del a\u00f1o 2006, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conceder a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. permiso para despedir al trabajador aforado Paulino Barrera Beltr\u00e1n, fundada en la autorizaci\u00f3n de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado del demandado, el 12 diciembre del mismo a\u00f1o, que reitera los planteamientos esgrimidos en la contestaci\u00f3n de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros argumentos, el inconforme expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar del tenor literal de la norma [art\u00edculos 62 y 63 C.S.T.] el despido colectivo de trabajadores contemplado en el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990, modificado por el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965 no figura como una de las justas causas de despido contempladas en el art\u00edculo 410 del norma ya citada. Por las argumentaciones expuestas y no consider\u00e1ndose justa causa para el despido de trabajadores aforados particulares no es posible ajustar las causales legales establecidas para empleados p\u00fablicos, en ciertos eventos como los procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, en esa direcci\u00f3n estimo que debe negarse la autorizaci\u00f3n peticionada por la empleadora para despedir el trabajador aforado, por cuanto, como ya se dijo, no constituye justa causa el despido colectivo de trabajadores para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 405 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 204 de 1957.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la providencia del 27 de abril de 2007, adoptada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Barrera Beltr\u00e1n, contra la Sentencia que autoriz\u00f3 su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el ad quem destaca \u201cla ambig\u00fcedad como se presentan las pretensiones, inexplicablemente desapercibidas por el cognoscente al admitir la demanda\u201d, con el prop\u00f3sito de \u201cllamar la atenci\u00f3n de las partes para que en lo sucesivo ajusten su comportamiento procesal a los presupuestos de la demanda en forma, para que se estructure de tal manera que haya precisi\u00f3n y claridad en lo que se pretende y por esta v\u00eda el sentenciador pueda buscar y obtener su verdadera naturaleza e intenci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer punto, el fallador advierte \u201c(..) m\u00e1s con car\u00e1cter pedag\u00f3gico que como un vicio de tal entidad que el impida pronunciarse de fondo (..)\u201d, que \u201cla protecci\u00f3n foral que se reclama, proviene de una Subdirectiva Sindical cuya creaci\u00f3n se desconoce si se encuentra autorizada por los Estatutos del Colectivo Sindical\u201d; recuerda que al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y al demandado los hechos en los que descansa su defensa, al punto que \u201cel demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de la acci\u00f3n\u201d y agrega: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos expuestos no son m\u00e1s que la reiteraci\u00f3n de la tesis que viene aplicando la Sala en situaciones en las que se pretende la protecci\u00f3n foral al amparo de la calidad de integrante de una subdirectiva sindical y no se allega copia de los Estatutos de la Organizaci\u00f3n Sindical, que demuestren el funcionamiento v\u00e1lido de la Subdirectiva o Comit\u00e9 Seccional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la justa causa de despido, el ad quen afirma que \u201cconcedido el permiso al demandante para reducir su planta de personal en 95 trabajadores, discriminados en 20 del \u00e1rea administrativa, 4 del \u00e1rea comercial y 63 del \u00e1rea t\u00e9cnico operativa, \u00faltima secci\u00f3n a la que pertenece el demandado (..) la determinaci\u00f3n patronal no se resiente de ilicitud alguna como quiera que cuenta con la licencia del Estado a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se funda en la presunci\u00f3n de legalidad que ampara al acto administrativo, para emitir la autorizaci\u00f3n de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2007, dirigida al actor por la Primera Suplente del Gerente, para informarle la decisi\u00f3n de Telebucaramanga S.A. de dar por terminada su vinculaci\u00f3n con la Empresa, desde el 25 de mayo del mismo a\u00f1o e invitarlo a diligenciar el paz y salvo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de julio de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia deniega la pretensi\u00f3n de amparo constitucional deprecada por el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y la Jueza Segunda Laboral de la misma ciudad, porque \u201cla tutela contra sentencias judiciales no puede ser el medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, sustituy\u00e9ndolo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el accionante pretende que el juez constitucional imponga a los jueces accionados una visi\u00f3n propia, \u201csin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsi\u00f3n legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los accionados ejercitaron debidamente su facultad interpretativa \u201csin que, ante la razonable de su visi\u00f3n jur\u00eddica, sea ostensible la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que el actor pretende debatir, ante el juez de tutela, como si se tratase de una tercera instancia, un asunto ampliamente examinados en el curso del proceso promovido en su contra \u201c-sin argumento distinto a la mera r\u00e9plica del inconforme extrabajador-\u201c. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la misma Sala ha venido sosteniendo que, \u201cen general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible salvo la concurrencia de una v\u00eda de hecho- la que se descarta de entrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 2 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga quebrantaron los derechos fundamentales del se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n, dentro del proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical promovido en su contra por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A., comoquiera que el Juez neg\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n no ha sido resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n el actor que los jueces accionados no pod\u00edan acceder al levantamiento del fuero, habida cuenta que la ley laboral y la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no delegan en las autoridades administrativas la determinaci\u00f3n de la justa causa para despedir a un trabajador aforado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional de restablecimiento de los derechos fundamentales y en raz\u00f3n de que los jueces de instancia niegan la protecci\u00f3n por improcedente, esta Sala habr\u00e1 de examinar, previamente, \u00a0si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia, para que los jueces de tutela puedan pronunciarse sobre la validez constitucional de las decisiones judiciales en firme.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedibilidad del asunto en estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte se ha pronunciado, reiteradamente, sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra pronunciamientos judiciales ejecutoriados i) porque las decisiones judiciales son de por s\u00ed medios ordinarios de protecci\u00f3n de creencias, derechos, intereses y libertades, ii) a causa de que los funcionarios que las profieren han sido formados en el respeto de la Constituci\u00f3n y someten sus decisiones al imperio de la ley y iii) en raz\u00f3n de que la revisi\u00f3n de la cosa juzgada constitucional podr\u00eda atentar contra la autonom\u00eda e independencia de los jueces y afectar la inmutabilidad y la \u00a0consecuente obligatoriedad de las sentencias definitivas \u2013art\u00edculos 2, 228 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. \u00a0Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. \u00a0De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. \u00a0Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. \u00a0Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte ha elaborado una jurisprudencia reiterada y consistente sobre el cumplimiento estricto de requisitos generales de procedibilidad para que los jueces de tutela puedan considerar los defectos de las decisiones judiciales atacadas y as\u00ed pronunciarse sobre su acatamiento incondicional o la adecuaci\u00f3n de las mismas al orden jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional, a que se hace menci\u00f3n, seis son los requisitos que una vez establecidos permiten al juez constitucional pronunciarse sobre la validez constitucional de una providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00e1 que establecer, previamente i) si el actor agot\u00f3 los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de los derechos que invoca; ii) si el juez constitucional a\u00fan puede emitir \u00f3rdenes de restablecimiento; iii) si la cuesti\u00f3n propone un asunto de relevancia constitucional y iv) si la demanda y los elementos aportados al proceso permiten adelantar el an\u00e1lisis propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como indican los antecedentes, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. promovi\u00f3 Acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical contra el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, alegando la existencia de una autorizaci\u00f3n colectiva de despido, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que las excepciones interpuestas por el actor no prosperaron y que \u00e9ste fund\u00f3 su defensa en la estabilidad que le confiere su condici\u00f3n de directivo sindical, dado que la acci\u00f3n instaurada en su contra no satisfizo los rigurosos requerimientos de forma y fondo que dan lugar al levantamiento de la garant\u00eda, relacionada con la estabilidad reforzada de los representantes de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro, adem\u00e1s, que el apoderado del actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de las decisiones adversas a los intereses de su representado y que el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera grado, mediante providencia no susceptible de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque, el 27 de abril de 2007, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la providencia que levanta el fuero sindical dando lugar al despido del actor y el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto contra la Sentencia que decide un asunto de Fuero Sindical, se resuelve de plano y que \u201ccontra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido, entonces, que la Acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical, promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. contra el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n culmin\u00f3, sin que el afectado hubiese podido intentar recursos ordinarios o extraordinarios para que, a la luz de sus derechos constitucionales fundamentales, se examine la decisi\u00f3n, por este aspecto la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que todas las personas pueden reclamar ante los jueces sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que el ordenamiento cuente con un mecanismo de comprobada eficacia para su restablecimiento o que la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional se considere indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela la prueba documental que el fuero sindical que amparaba al actor fue levantado el 7 de diciembre de 2006, mediante providencia de la fecha confirmada el 27 de abril del a\u00f1o siguiente y que el 25 de mayo del mismo a\u00f1o el actor fue despedido del cargo que ocupaba en la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la entidad fechada el 24 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, adem\u00e1s, porque as\u00ed lo revela la actuaci\u00f3n que se revisa, que el 20 de junio de 2007 el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n acudi\u00f3 ante la H. Corte Suprema de Justicia en demanda de amparo constitucional, planteando la necesidad de que se decreten a su favor medidas provisionales y que el asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n el 28 de agosto del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la inmediatez la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque la premura con que el actor acudi\u00f3 ante el juez de amparo demuestra el inter\u00e9s del mismo en mantener, sin soluci\u00f3n de continuidad, su vinculaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su condici\u00f3n de dirigente sindical, como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 86, 39 y 93 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala tiene que resolver una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo desarrollan el art\u00edculo 39 constitucional, que confiere a trabajadores y empleadores el derecho a constituir sindicatos y asociaciones y, a los primeros, la garant\u00eda de que su militancia sindical no ser\u00e1 causa de discriminaci\u00f3n y represalias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que las acciones de Levantamiento de Fuero Sindical y de Reintegro, conferidas al patrono que requiere \u201ccon justa causa comprobada\u201d poner fin al v\u00ednculo que mantiene con una activista sindical y a las organizaciones y trabajadores perseguidos para que obtengan el restablecimiento de su condici\u00f3n, plantean una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, porque las garant\u00edas a los representantes sindicales apuntan a que el ejercicio del derecho a la sindicaci\u00f3n no se vea entorpecido por acciones tendientes a impedir la creaci\u00f3n, el mantenimiento y el deseable fortalecimiento de las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de las acciones de Levantamiento o Reintegro por Fuero Sindical que regula el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que los mecanismos legales resulten insuficientes para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo, aunque las acciones de restituci\u00f3n y de reintegro han sido consideradas por esta Corte como mecanismos eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los trabajadores despedidos o desmejorados a causa de actividades sindicales, hay que considerar las circunstancias especificas que aquejan a cada uno de los accionantes, a efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su caso concreto, porque, sin lugar a dudas, la instituci\u00f3n del fuero sindical y sus consecuentes acciones de restablecimiento aplican y desarrollan el art\u00edculo 39 constitucional, pero no lo agotan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-593 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, como quiera que en ella la Corte consider\u00f3 que, debido a que la protecci\u00f3n legal que brindaba el fuero sindical fue ampliada por el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 409 del estatuto del trabajo deb\u00eda ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, porque si bien el legislador puede imponer restricciones a las garant\u00edas que los representantes sindicales requieren para el conocimiento de su gesti\u00f3n, \u00e9stas deben ser excepcionales y espec\u00edficas, y, adem\u00e1s, estar debidamente justificadas. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3- El fuero sindical, conforme a su definici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 405 del estatuto del trabajo, es la garant\u00eda que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, \u201csin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo&#8221;. La Carta de 1991 confiere una especial jerarqu\u00eda a esta figura, que ya no es una instituci\u00f3n puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos3. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Al expedirse la Constituci\u00f3n del 91, el art\u00edculo 113 del C de PT y por consiguiente la figura del fuero sindical, exigen una nueva valoraci\u00f3n que debe responder a un real &#8220;reconocimiento de los representantes sindicales al fuero y de las dem\u00e1s garant\u00edas para cumplir su funci\u00f3n&#8221;, desde la preeminente perspectiva constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta. En efecto, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de regulaci\u00f3n y ejercicio, pasan de ser categor\u00edas sencillamente legales a enunciados con protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, indica que un debate aparentemente limitado a una esfera legal en la materia, como podr\u00eda pensarse, cobra indiscutiblemente \u00a0inter\u00e9s constitucional por expresa disposici\u00f3n de la Carta, cuando alguna de las interpretaciones que se le pueda dar a \u00a0las normas, impida o coarte las garant\u00edas de los trabajadores aforados4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la relevancia constitucional del cometido que en esta oportunidad ocupa a la Corte no admite duda, porque el asunto se relaciona con el levantamiento del fuero que dio lugar al despido del se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n, gestor de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, quien pretende el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a las Convenciones 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sobre derecho de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pretensi\u00f3n de amparo constitucional puede ser examinada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corresponde, el actor relaciona lo acontecido dentro de la Acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical, acompa\u00f1a documentos que demuestran sus afirmaciones y se\u00f1ala la concordancia de las decisiones con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en cuanto la decisi\u00f3n proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, fue esgrimida por su empleadora para dar por terminada su relaci\u00f3n laboral, sin perjuicio de su condici\u00f3n de gestor sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que la acci\u00f3n que se revisa cumple con los estrictos requisitos de procedibilidad general se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, debe la Sala examinar de fondo la pretensi\u00f3n, para lo cual la Sala habr\u00e1 de reiterar la jurisprudencia en la materia, para establecer si los derechos fundamentales del se\u00f1or Barrera Beltr\u00e1n a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, tienen que ser restablecidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 113 y 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo5 disponen i) que la demanda del empleador, tendiente a obtener permiso para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada; ii) que las acciones emanadas del fuero sindical prescriben en dos meses; iii) que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para el trabajador opera \u201cdesde la fecha de despido, traslado o desmejora\u201d y iii) que la oportunidad para el empleador se cuenta desde la fecha en que \u00e9ste tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan las disposiciones i) que probadas la inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n inform\u00f3 al empleador sobre el cumplimiento del requisito, la existencia del fuero sindical se presume; ii) que la reclamaci\u00f3n administrativa adelantada por los servidores p\u00fablicos afectados suspende el t\u00e9rmino prescriptivo y iii) que, culminado este tr\u00e1mite o presentada la reclamaci\u00f3n escrita, en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino de los dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El asunto del t\u00e9rmino para que el empleador promueva la acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical fue abordado por esta Corte6, con ocasi\u00f3n del examen de inconstitucionalidad a la que fueron sometidos los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 204 de 1957, que sustituyeron los art\u00edculos 113, 114 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo7. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la Corte que el fuero sindical es una instituci\u00f3n establecida en favor de los sindicatos y de los trabajadores, en cuanto \u201cla ley refuerza la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acci\u00f3n de los sindicatos\u201d, al punto que los trabajadores gozan de fuero sindical en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Corporaci\u00f3n en la constitucionalidad del t\u00e9rmino de dos meses, establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo para la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n o reintegro por vulneraci\u00f3n del fuero sindical y concluy\u00f3 i) que \u201cen el caso del fuero sindical, la prescripci\u00f3n se justifica, no s\u00f3lo por razones de seguridad jur\u00eddica sino por el sentido mismo que tiene el fuero sindical\u201d y ii) que \u201csi bien t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos meses es breve, la Corte encuentra que para este espec\u00edfico tipo de acciones, se encuentra constitucionalmente justificado, debido al inter\u00e9s mismo que es protegido por la figura del fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de estudiar el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en cuanto \u2013para entonces- la falta de t\u00e9rmino especial permit\u00eda considerar que el patrono contaba con tres a\u00f1os para ejercer su derecho al levantamiento del fuero, la Corte precis\u00f3 que cuando \u201cel empleador (..) decida interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, deber\u00e1 hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejora del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte la necesidad de distinguir dos momentos, en el desarrollo del derecho del empleador a obtener autorizaci\u00f3n del juez del trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el trabajador aforado o modificar sus condiciones por justa causa comprobada, \u201cque deben ser evaluados para entender el querer legislativo y la \u00f3ptica constitucional actual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un primer momento, cuando pod\u00eda entenderse que para iniciar la acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical el patrono contaba con los tres a\u00f1os establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo para las acciones ordinarias o que el mismo pod\u00eda establecer el t\u00e9rmino, a partir de la configuraci\u00f3n de la causa del despido, mientras fuese razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que correspond\u00eda a la jurisprudencia y la doctrina fijar el derrotero de la instituci\u00f3n y entonces el empleador pod\u00eda hasta \u201csuspender al trabajador aforado de sus funciones, siempre y cuando en \u00a0el t\u00e9rmino de la distancia y 48 horas m\u00e1s, a partir del d\u00eda de la suspensi\u00f3n, se interpusiera la solicitud de autorizaci\u00f3n para el despido definitivo\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo momento, se\u00f1ala la Corte, \u201cdesde la preeminente perspectiva constitucional, consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta (..)\u201d, cuando \u201ccualquier apreciaci\u00f3n que se d\u00e9, debe ser la m\u00e1s acorde con la naturaleza de la figura y la m\u00e1s cercana a una protecci\u00f3n efectiva del fuero sindical\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0importante tener \u00a0en cuenta, sin embargo, que tambi\u00e9n para el proceso de levantamiento, -como ha ocurrido con la figura misma del \u00a0fuero -, existen dos momentos que deben ser evaluados para entender el querer legislativo y la \u00f3ptica constitucional actual. En efecto, en un primer momento que podemos llamar preconstitucional, este proceso se concretaba en la exigencia de una autorizaci\u00f3n r\u00e1pida por parte de funcionarios, inicialmente judiciales, posteriormente administrativos pertenecientes al Ministerio del Trabajo y luego nuevamente judiciales, quienes en un t\u00e9rmino perentorio defin\u00edan la procedencia de la autorizaci\u00f3n o su negativa de levantamiento, de ser probada o no la justa causa. As\u00ed mismo, y acorde con las normas que reglamentaron el fuero sindical en sus or\u00edgenes, \u00a0&#8211; Decreto Ley 2350 de 1944, Ley 6\u00aa de 1945, Decreto reglamentario 2313 de 1946 -, tal levantamiento en la primera mitad del siglo veinte, otorgaba al empleador una \u00a0potestad de suspender al trabajador aforado de sus funciones, siempre y cuando en \u00a0el t\u00e9rmino de la distancia y 48 horas m\u00e1s, a partir del d\u00eda de la suspensi\u00f3n, se interpusiera la solicitud de autorizaci\u00f3n para el despido definitivo. En ese momento hist\u00f3rico, sin embargo, las discusiones sobre fuero sindical y en especial, sus alcances y protecci\u00f3n fueron eminentemente de naturaleza legal. De ah\u00ed que la razonabilidad de su aplicaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, dependiera de criterios b\u00e1sicamente legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedirse la Constituci\u00f3n del 91, el art\u00edculo 113 del C.P.T. y por consiguiente la figura del fuero sindical, exigen una nueva valoraci\u00f3n que debe responder a un real &#8220;reconocimiento de los representantes sindicales al fuero y de las dem\u00e1s garant\u00edas para cumplir su funci\u00f3n&#8221;, desde la preeminente perspectiva constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta. En efecto, la figura del fuero sindical y en consecuencia las acciones procesales de regulaci\u00f3n y ejercicio, pasan de ser categor\u00edas sencillamente legales a enunciados con protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, indica que un debate aparentemente limitado a una esfera legal en la materia, como podr\u00eda pensarse, cobra indiscutiblemente \u00a0inter\u00e9s constitucional por expresa disposici\u00f3n de la Carta, cuando alguna de las interpretaciones que se le pueda dar a \u00a0las normas, impida o coarte las garant\u00edas de los trabajadores aforados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detuvo la Corte en la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y se\u00f1al\u00f3 que la medida permite al empleador \u201cconsumar un requisito necesario\u201d, es decir que el ordenamiento prev\u00e9 un procedimiento para ejecutar un hecho cumplido, en las relaciones existentes entre el empleador y el trabajador aforado, aliviando as\u00ed la tensi\u00f3n que la existencia de una justa causa, para modificar e incluso poner fin a la relaci\u00f3n laboral, genera entre los extremos de la relaci\u00f3n incluida la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso del levantamiento del fuero, lo que se pretende es consumar un requisito necesario para lograr esa autorizaci\u00f3n de traslado, retiro o desmejora del trabajador, ajustada a la ley, precisamente como garant\u00eda y protecci\u00f3n a la figura del fuero sindical y en atenci\u00f3n a las necesidades del empleador. Bajo ese supuesto, en esta figura no se ha verificado a\u00fan el despido, traslado o desmejora del trabajador, en espera de que la autorizaci\u00f3n sea concedida o denegada por la autoridad pertinente. En consecuencia, y en virtud de la naturaleza de esa figura, lo pertinente es que el cumplimiento de ese requisito necesario para el retiro, cuando as\u00ed se pretenda por parte del empleador, se esgrima lo m\u00e1s cercanamente posible al conocimiento de la existencia de una justa causa necesaria para el despido, el traslado o la desmejora laboral. En efecto, es claro que la ambici\u00f3n de dicha norma, es resolver entonces, la tensi\u00f3n entre las potestades del empleador y la protecci\u00f3n al fuero sindical, en atenci\u00f3n a unos y otros intereses. De all\u00ed, que un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desvinculado del fundamento de esas prerrogativas, es decir de la justa causa que permitir\u00eda la excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n definitiva al fuero sindical, \u00a0carecer\u00eda necesariamente de toda razonabilidad, ya que alegar per se el ejercicio de un procedimiento para el levantamiento de fuero, meses, o incluso a\u00f1os despu\u00e9s del conocimiento de una justa causa para ese proceder, desvirt\u00faa la protecci\u00f3n al fuero sindical que pretende la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 la Corte, en consecuencia, declarar exequible el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto ley 204 de 1957 que modific\u00f3 el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u201csiempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 inciso 2\u00ba, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial \u00a0de levantamiento del fuero sindical, el empleador deber\u00e1 presentar \u00a0la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, habr\u00eda que entender que los dos meses que el art\u00edculo 49 de la Ley 712 de 2001 confiere al patrono para instaurar la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical8, corren \u201cinmediatamente ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado\u201d, seg\u00fan el condicionamiento impuesto por esta Corte al art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-368 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, mientras subsistan en el ordenamiento las disposiciones que sirvieron de base al condicionamiento al que se hace menci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y siempre que se trate de la pretensi\u00f3n del patrono tendiente a despedir o desmejorar a un trabajador amparado por fuero sindical, por justa causa comprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto interesen las modificaciones introducidas a la disposici\u00f3n con posterioridad a la Sentencia de constitucionalidad a que se hace menci\u00f3n, en cuanto el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin perjuicio del art\u00edculo 44 de la Ley 712 de 2001, conserva en su esencia el contenido que dio lugar a que esta Corte condicione el derecho del patrono de acudir ante el juez del trabajo, en demanda del levantamiento de la garant\u00eda que protege al trabajador aforado.9 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la norma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUERO SINDICAL Art\u00edculo 113. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deber\u00e1 expresar la justa causa invocada. Con la certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la inscripci\u00f3n se presume la existencia del fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, cabe precisar, en lo que tiene que ver con las previsiones del art\u00edculo 49 de la Ley 712 de 2001 sobre el agotamiento del procedimiento convencional o reglamentario, para dar inici\u00f3 al t\u00e9rmino que la misma disposici\u00f3n concede al empleador, que esta Corte, al resolver sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica del trato diferenciado en materia de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n que se deriva de la norma, advirti\u00f3 que \u201cel art\u00edculo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados p\u00fablicos)10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que los dos meses con que cuenta el empleador particular para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, comienzan a correr una vez ocurrida la justa causa o culminado el procedimiento convencional que da lugar a establecerla, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisiones sobre el despido colectivo del trabajador aforado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de estabilidad que rige las relaciones de trabajo cobra especial importancia frente a la necesidad de garantizar a los representantes sindicales total independencia en el desarrollo de su gesti\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 39 constitucional y de las Convenciones de la OIT sobre derechos de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c202. La protecci\u00f3n que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminaci\u00f3n antisindical es un elemento esencial del derecho de sindicaci\u00f3n porque tales actos pueden dar lugar en la pr\u00e1ctica a la negaci\u00f3n de las garant\u00edas previstas en el Convenio n\u00fam. 87. Ello implica, en particular, que los despidos antisindicales no pueden considerarse del mismo modo que otros tipos de despido, ya que el derecho de sindicaci\u00f3n es un derecho fundamental. A juicio de la Comisi\u00f3n, ello implica distinciones en lo que ata\u00f1e, por ejemplo, a las modalidades de prueba, a las sanciones y a las medidas de subsanaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>203. El art\u00edculo 1, p\u00e1rrafo 1, del Convenio n\u00fam. 98 establece, en t\u00e9rminos generales, que &#8220;los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;. En el p\u00e1rrafo 2 del mismo art\u00edculo se delimita el alcance de esa protecci\u00f3n (Nota 4). De estas disposiciones se desprende que los trabajadores deben gozar de protecci\u00f3n adecuada contra toda medida de discriminaci\u00f3n antisindical tanto en el momento de ser contratados como mientras ejerzan su empleo, ya que el reconocimiento de la libertad sindical por el consignatario del contrato de trabajo constituye el corolario indispensable del reconocimiento de la libertad sindical por el Estado. En el art\u00edculo 4 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administraci\u00f3n p\u00fablica (n\u00fam. 151) se estipulan garant\u00edas id\u00e9nticas en lo concerniente a los empleados p\u00fablicos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo llama la atenci\u00f3n sobre el debilitamiento de las organizaciones sindicales, debido a las pr\u00e1cticas discriminatorias relacionadas con la permanencia en el empleo, pues si bien todas las manifestaciones de discriminaci\u00f3n ocasionan graves perjuicios a los derechos de sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva el despido de los representantes de los trabajadores acarrea las m\u00e1s evidentes, particularmente cuando compete a la v\u00edctima demostrar que la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral obedeci\u00f3 a su afiliaci\u00f3n o a su participaci\u00f3n en actividades sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Comisi\u00f3n de Expertos recomienda a los Gobiernos i) solventar el problema que entra\u00f1a la carga de la prueba determinando que solo las causas m\u00e1s graves, establecidas por organismos independientes o p\u00fablicos, como tribunales u organismos especializados en relaciones de trabajo, con la audiencia del trabajador, pueden dar lugar al despido de los gestores sindicales y ii) establecer mecanismos de prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, como vienen hacerlo la suspensi\u00f3n de la medida -hasta que la autoridad judicial se pronuncie al respecto- y el reintegro del trabajador en sus funciones, con una indemnizaci\u00f3n retroactiva y el respeto del status adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c217. Una de las principales dificultades que se plantean a este respecto es la carga impuesta a los trabajadores de probar que el acto incriminado fue motivado por consideraciones antisindicales, lo cual puede constituir un obst\u00e1culo insalvable para la reparaci\u00f3n del perjuicio sufrido. As\u00ed, algunas legislaciones han reforzado la protecci\u00f3n de los trabajadores al exigir que sea el empleador quien pruebe que la medida impugnada como antisindical ten\u00eda relaci\u00f3n con otras cuestiones que no sean sindicales (..), y ciertos textos establecen expresamente una presunci\u00f3n en favor de los trabajadores. Dado que a menudo resulta dif\u00edcil, cuando no imposible, para un trabajador probar que ha sido v\u00edctima de un acto de discriminaci\u00f3n antisindical, la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica deber\u00edan contener disposiciones encaminadas a remediar esas dificultades, por ejemplo recurriendo a los m\u00e9todos arriba mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>218. La Comisi\u00f3n recalca el inter\u00e9s que a este respecto ofrecen las disposiciones de otros instrumentos de la OIT. As\u00ed, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 9 del Convenio sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, 1982 (n\u00fam. 158), dispone, en particular, lo siguiente: &#8220;A fin de que el trabajador no est\u00e9 obligado a asumir por su sola cuenta la carga de la prueba de que su terminaci\u00f3n fue injustificada, los m\u00e9todos de aplicaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 1 del presente Convenio deber\u00e1n prever una u otra de las siguientes posibilidades, o ambas: a) incumbir\u00e1 al empleador la carga de la prueba de la existencia de una causa justificada para la terminaci\u00f3n, tal como ha sido definida en el art\u00edculo 4 del presente Convenio; &#8230;&#8221;. Por otro lado, los apartados a) y b) del art\u00edculo 5 de dicho Convenio disponen que la afiliaci\u00f3n a un sindicato o la participaci\u00f3n en actividades sindicales, y en particular el haber actuado en calidad de representante de los trabajadores, no constituyen causa justificada para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo. Adem\u00e1s, el apartado e) del subp\u00e1rrafo 2 del p\u00e1rrafo 6 de la Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 143 dispone: &#8220;&#8230; imponer al empleador, cuando se alegue que el despido de un representante de los trabajadores o cualquier cambio desfavorable en sus condiciones de empleo tiene un car\u00e1cter discriminatorio, la obligaci\u00f3n de probar que dicho acto estaba justificado;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>219. En lo concerniente a la forma de reparaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n opina que su finalidad deber\u00eda ser la reparaci\u00f3n total, tanto en el plano econ\u00f3mico como en el profesional, del perjuicio sufrido por un trabajador a causa de un acto de discriminaci\u00f3n antisindical, ya que se trata de un caso de violaci\u00f3n de un derecho fundamental. La mejor soluci\u00f3n es generalmente el reintegro del trabajador en sus funciones con una indemnizaci\u00f3n retroactiva y el mantenimiento de sus derechos adquiridos. Para conseguirlo, las autoridades encargadas de examinar el caso, ya sean tribunales ordinarios u organismos especializados, deben disponer de todas las facultades necesarias para poder emitir r\u00e1pidamente su fallo con total independencia y, sobre todo, para que puedan decidir cu\u00e1l es la soluci\u00f3n m\u00e1s apropiada en funci\u00f3n de las circunstancias (Nota 30), incluido el reintegro en el empleo si el trabajador lo solicita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el organismo internacional i) que \u201cuna legislaci\u00f3n que en la practica permita al empleador poner t\u00e9rmino al empleo de un trabajador a condici\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliaci\u00f3n o sus actividades sindicales, es insuficiente (..)\u201d y ii) que el despido por razones econ\u00f3micas puede tener repercusiones graves para las libertades sindicales, puesto que podr\u00eda ser utilizado \u201ccomo un medio encubierto para cometer actos de discriminaci\u00f3n sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre los derechos de los representantes de los trabajadores12, sugiere consultar con los afectados las medidas que prevean reformas estructurales en las empresas o establecimientos por motivos econ\u00f3micos, tecnol\u00f3gicos o an\u00e1logos y, en todo caso, reconocer a los trabajadores y dirigentes sindicales prioridad para permanecer en el empleo en caso de reducci\u00f3n de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a la vez que define el fuero sindical como la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones laborales, relaciona los trabajadores beneficiados con la medida y precisa las causas que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo o la adopci\u00f3n de medidas que desmejoren las condiciones laborales del trabajador aforado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan al respecto los art\u00edculos 405 y 410 de la citada normatividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe denomina \u201cfuero sindical\u201d la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar, entonces, que el ordenamiento no prev\u00e9 el despido de trabajadores aforados \u201cen los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresi\u00f3n de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producci\u00f3n; o cuando \u00e9stos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado p\u00e9rdidas sistem\u00e1ticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el pa\u00eds o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situaci\u00f3n financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesaci\u00f3n de pagos, o que de hecho as\u00ed haya ocurrido; o por razones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o econ\u00f3mico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecuci\u00f3n de objetivos similares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien el art\u00edculo 67 del Decreto-Ley 2351 de 1965 faculta al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para autorizar el despido colectivo de trabajadores, en los casos antes se\u00f1alados, la medida no comprende a dirigentes y militantes sindicales aforados, porque el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no lo considera. Sin perjuicio de las actuaciones que el empleador interesado debe adelantar ante las autoridades administrativas del trabajo para conformar la justa causa de despido, por terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de labores, a que se refiere la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el citado art\u00edculo 67, subrogado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990, a la par que asigna al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la autorizaci\u00f3n de despidos colectivos por razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, financieras, estructurales y de producci\u00f3n, conf\u00eda a la entidad la decisi\u00f3n de autorizar los despidos por suspensi\u00f3n o clausura total o parcial de la empresa, que dan lugar al levantamiento del fuero sindical, a la luz del art\u00edculo 410, varias veces citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades conferidas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en materia de autorizaci\u00f3n de despidos por el art\u00edculo 67 de la Ley 2351 de 1965, han sido consideradas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia con el prop\u00f3sito de distinguir la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo por el cierre o suspensi\u00f3n de labores, definitivos o parciales, de la decisi\u00f3n del empleador de adelantar procesos de reestructuraci\u00f3n, porque, en este \u00faltimo caso, \u201cla empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica sigue funcionando as\u00ed como sus establecimientos, sub-unidades o frentes de trabajo14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia que se trae a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, se refiere en su ordinal 1 a tres situaciones similares pero diversas entre s\u00ed, a saber: el despido colectivo de trabajadores, la terminaci\u00f3n parcial de labores por el empleador y la terminaci\u00f3n total de labores por \u00e9ste. El despido colectivo implica la desvinculaci\u00f3n de un conjunto significativo de trabajadores de una determinada empresa en virtud de la decisi\u00f3n unilateral del patrono, fundada en razones de \u00edndole econ\u00f3mica como las que se\u00f1ala el ordinal 3 del referido precepto. La terminaci\u00f3n parcial de labores comporta que el empresario se vea impelido tambi\u00e9n por razones econ\u00f3micas a clausurar las actividades de una de las unidades de explotaci\u00f3n o todo un frente de trabajo o uno de los respectivos establecimientos de la empresa, sin que se requiera el cierre total de \u00e9sta. Por \u00faltimo, la terminaci\u00f3n total de labores s\u00ed supone la clausura definitiva de la empresa. &#8220;Varias cosas tienen en com\u00fan las figuras rese\u00f1adas pues todas implican la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de una pluralidad de trabajadores y respecto de todas ellas es indispensable que el empleador &#8216;&#8230;solicite autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito a sus trabajadores de tal solicitud&#8230;&#8217;, aunque debe aclararse que no todos los despidos colectivos deben sujetarse a iguales requisitos, sino s\u00f3lo aquellos a los que se refiere el ordinal 4 del aludido 67 de la Ley 50 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que el despido colectivo, individualmente considerado, comporta una decisi\u00f3n unilateral y, as\u00ed mismo injusta y con alcances indemnizatorios, comoquiera que \u201clo que acontece en la pr\u00e1ctica es precisamente esto, vale decir que el empresario aut\u00f3nomamente decide terminar los contratos de trabajo de determinados trabajadores que \u00e9l mismo selecciona seg\u00fan sus propios intereses, mientras que a otros servidores los mantiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que la decisi\u00f3n del empleador de realizar despidos colectivos por razones econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas, financieras, operativas, de producci\u00f3n o an\u00e1logas no desplaza el derecho de los representantes de los trabajadores a permanecer en el empleo, as\u00ed la medida cuente con la aquiescencia de \u00a0las autoridades administrativas del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que los art\u00edculos 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conceden a los activistas sindicales protecci\u00f3n contra el despido arbitrario y los C\u00f3digos Sustantivos y Procesal del Trabajo no consideran justo que el empleador pueda promover, por su propia iniciativa, el levantamiento de la garant\u00eda constitucional concedida a los representantes de los trabajadores \u00a0para el ejercicio de su gesti\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Defectos de las Sentencias proferidas por los jueces accionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos generales de procedibilidad que permiten entrar al fondo de la protecci\u00f3n invocada, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre los \u201crequisitos o causales especiales de procedibilidad\u201d que deben quedar plenamente demostrados para que los jueces de tutela puedan desconocer el car\u00e1cter definitivo y en principio inmutable de las decisiones judiciales en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto la Sentencia C-590 de 2005, ya citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, como lo expuso esta Sala en reciente decisi\u00f3n que \u201cel defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto , bien sea, por ejemplo \u00a0(i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional , (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional \u00a0o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. Y que el defecto f\u00e1ctico \u201ccomo causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho15\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe la Sala pronunciarse sobre el quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, porque \u2013como qued\u00f3 explicado- i) la pretensi\u00f3n del amparo cumple con los requisitos de procedibilidad general y ii) el actor plantea el desconocimiento de las disposiciones legales y principios y valores constitucionales que garantizan a los representantes de los trabajadores el cabal ejercicio de su gesti\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. Derechos de acceso a la justicia y protecci\u00f3n contra el despido antisindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revelan los antecedentes que la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical, fundada en la autorizaci\u00f3n de despido colectivo emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 15 de octubre del a\u00f1o 2004 e indica la actuaci\u00f3n que el demandado interpuso las excepciones prescripci\u00f3n y de inexistencia de justa causa para invocar el despido. \u00a0<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que las excepciones no prosperaron, porque i) al parecer de la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la demanda se interpuso dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y ii) en raz\u00f3n de que el fallador de primer grado y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga consideraron que la autorizaci\u00f3n administrativa desplaza, en todos los casos, la garant\u00eda constitucional que la Carta Pol\u00edtica concede a los representantes de los trabajadores, para adelantar su gesti\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 el juez ad quem sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, a pesar del car\u00e1cter apelable de la providencia y de la interposici\u00f3n oportuna del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter apelable de la providencia que resolvi\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabido es que compete al legislador establecer el ritual que los jueces del trabajo han de observar para resolver las cuestiones de su competencia y que la Carta Pol\u00edtica faculta al legislador para regular lo atinente a los recursos, salvo en lo que tienen que ver con las sentencias condenatorias, apelables en todos los casos, al tenor art\u00edculo 29 del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es apelable la sentencia que resuelve la demanda tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo. De modo que el juez ad quem est\u00e1 en el deber de considerar el asunto atinente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, negado en el fallo de primer grado, porque el derecho de acceso a la justicia garantiza que los jueces resolver\u00e1n las cuestiones sometidas a su conocimiento, dentro de las oportunidades establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8211;) esta Corte se ha pronunciado sobre el car\u00e1cter angular dentro del Estado social de derecho del derecho de impugnar las providencias judiciales, en cuanto el recurso de apelaci\u00f3n \u201cgarantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, ambos integrantes del denominado debido proceso\u201d, y permite \u201cque el superior jer\u00e1rquico del funcionario encargado de tomar una decisi\u00f3n en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinaci\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en suficientes bases f\u00e1cticas y legales o que, por el contrario, desconoci\u00f3 pruebas, hechos o consideraciones jur\u00eddicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente \u201d -art\u00edculos 29 y 31 C.P.-\u201d16 . \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es dable recordar que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo no da lugar a resolver lo que tiene que ver con la prescripci\u00f3n de las acciones laborales con antelaci\u00f3n al fallo, de manera que la Sala Laboral accionada pod\u00eda -como efectivamente ocurri\u00f3- posponer su pronunciamiento sobre la oportunidad para instaurar la demanda de levantamiento de fuero sindical, pero, allegada la definici\u00f3n de la litis, estaba obligada a pronunciarse y, como ello no ocurri\u00f3, vulner\u00f3 el derecho del actor a obtener el pronunciamiento del superior, siempre que la instancia hubiere sido prevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque el se\u00f1or Beltr\u00e1n Pulido aleg\u00f3 que la demanda que buscaba obtener permiso para despedirlo se ha debido presentar dentro de los dos meses que siguieron al 15 de octubre de 2004 y recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga a cuyo tenor el empleador pod\u00eda aguardar hasta el mes de enero siguiente, dadas las incidencias relacionadas con la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el derecho del actor al debido proceso deber\u00e1 restablecerse, porque el C\u00f3digo Procesal del Trabajo garantiza el derecho a la doble instancia a los sujetos involucrados en decisiones relacionadas con el levantamiento del fuero sindical y, concedido el recurso de alzada, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga omiti\u00f3 pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, formulada oportunamente por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La causa esgrimida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la protecci\u00f3n constitucional a la gesti\u00f3n de los representantes de los trabajadores, establecida en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica y en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., depende en gran medida de la rigurosidad de los jueces en la aplicaci\u00f3n de las formalidades extraordinarias con que el ordenamiento protege la estabilidad de los trabajadores, en raz\u00f3n de su militancia sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al tenor de los art\u00edculos 406 y 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los jueces del trabajo deber\u00e1n tener presente que no pueden autorizar despidos de trabajadores con cargos representativos en las organizaciones sindicales, pues la medida se considera discriminatoria y por ello contraria a los principios constitucionales sobre libertad y asociaci\u00f3n sindical, salvo que el despido obedezca a la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n total o parcial de labores, por m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas o al incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales del trabajador aforado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad ten\u00edan que abstenerse de autorizar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. el despido del se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n, con fundamento en la autorizaci\u00f3n concedida a la entidad por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 15 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se considera que el empleador solicit\u00f3 y obtuvo permiso para despedir a 95 trabajadores sin afectar la continuidad en el desarrollo de sus actividades, raz\u00f3n por la cual ten\u00eda que dar prioridad a la permanencia de los representantes de los trabajadores y privilegiar as\u00ed el desarrollo de su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la Sala dejar\u00e1 sin valor ni efecto la Sentencia proferida el 27 de abril de 2007 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de Fuero Sindical, Permiso para Despedir adelantado por Telebucaramanga S.A. contra el se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n y dispondr\u00e1 que la Sala resuelva la segunda instancia, con sujeci\u00f3n estricta al orden constitucional y legal que rige la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a que el despido adolece de nulidad, porque el empleador prescindi\u00f3 de los servicios del trabajador sin desvirtuar el car\u00e1cter discriminatorio y antisindical de la medida, violando los derechos y libertades constitucionales del actor y de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S. A. reintegrar\u00e1 al actor al cargo que ocupaba el 25 de mayo de 2007 o a uno de igual o superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niegan a la Uni\u00f3n Sindical de Telecomunicaciones USTC y al se\u00f1or Paulino Barrera Beltr\u00e1n, Secretario de la Suddirectiva de Bucaramanga de la organizaci\u00f3n sindical, el amparo a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a los derechos fundamentales reconocidos por los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, porque consideran que en las decisiones adoptadas por la Jueza Segunda Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, no se vislumbra una distorsi\u00f3n manifiesta del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como demuestran los antecedentes i) los jueces accionados autorizaron el despido del actor sin reparar en que la causal alegada por el empleador no desvirt\u00faa el car\u00e1cter antisindical y discriminatorio de la medida, dada la rigurosidad exigida para el efecto por los art\u00edculos 406 y 410 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que desarrollan los art\u00edculos 39 y 93 constitucionales y ii) la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga no se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, como ha debido suceder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las Sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n en el sentido de declarar sin valor ni efecto la Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2007, disponer que el recurso de apelaci\u00f3n se resuelva nuevamente, esta vez con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal que rige la materia y ordenar el reintegro del trabajador aforado al cargo que ocupaba el 25 de mayo de 2007, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de julio y el 14 de agosto de 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC y Paulino Barrera Beltr\u00e1n contra la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a los derechos humanos reconocidos por los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declarar nula y sin valor ni efecto, la Sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de abril de 2007, para decidir el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el fallo del 6 de diciembre del a\u00f1o anterior por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de Levantamiento de Fuero Sindical promovida por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. contra Paulino Barrera Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Sala accionada que en los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n resuelva el recurso de apelaci\u00f3n, nuevamente, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia. Of\u00edciese \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga Telebucaramanga S.A. proceder -en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n- a reintegrar al actor al cargo que ocupaba el 25 de mayo de 2007 o a uno de igual o superior categor\u00eda, sin soluci\u00f3n de continuidad en cuanto al t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n como tampoco de su asignaci\u00f3n salarial y derechos prestaciones convencionales y legales. Of\u00edciese \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-381 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 712 de 2001 art\u00edculos 44 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-381 de 2001 ya citada. El accionante demand\u00f3 los art\u00edculos 114 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Corte integr\u00f3 a la decisi\u00f3n el art\u00edculo 113 de la misma codificaci\u00f3n porque \u201cque si se parte de la comparaci\u00f3n entre dos normas, es necesario un an\u00e1lisis de ambas disposiciones en lo concerniente a la aparente desigualdad acusada\u201d. Sobre el desarrollo legislativo de las disposiciones relativas al fuero sindical, al amparo de la Constituci\u00f3n de 1991 y la jurisprudencia constitucional se puede consultar la sentencia C-1235 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el desarrollo legislativo de las disposiciones relativas al fuero sindical, se puede consultar la sentencia C-1235 de 2005 M.P .Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 118 A. Adicionado Ley 712 de 2001, art\u00edculo 49. Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado este tr\u00e1mite o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 2o. El ARTICULO 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. SOLICITUD DEL PATRONO. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o un Municipio distinto, deber\u00e1 expresara la justa causa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de las pruebas que la demuestren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 1235 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequibles los apartes: \u201cDurante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo\u201d, \u00a0y \u00a0\u201cCulminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino de dos (2) meses\u201d, del art\u00edculo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el art\u00edculo 118 A \u00a0al C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 OIT, Estudios Generales, Convenios 87 y 98, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Convenio 135 de la OIT Relativo a la Protecci\u00f3n y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores de la Empresa y la Recomendaci\u00f3n 143 sobre protecci\u00f3n y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa fueron adoptadas por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en junio de 1971, en su quincuag\u00e9sima sexta reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Subrogados por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto ley 2351 de 1965. Dispone la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por parte del patrono: \u00a0<\/p>\n<p>1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o tendientes a obtener un provecho indebido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo acto de grave violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera de servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo da\u00f1o material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos (\u00a7 0998, 1012). \u00a0<\/p>\n<p>7. La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto, **(o el arresto correccional que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato)**. \u00a0<\/p>\n<p>8. El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono (\u00a7 1145). \u00a0<\/p>\n<p>10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>12. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes. \u00a0<\/p>\n<p>13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del contrato, el patrono deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor de quince (15) d\u00edas.\u201d \u2013sentencias C-079 de 1996 y C-299 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n 13.886, Sentencia de 25 de julio de 2000, M.P. Rafael M\u00e9ndez Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-058 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-249\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Se cumple la inmediatez \u00a0 FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 FUERO SINDICAL-T\u00e9rmino de dos meses para la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}