{"id":15703,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-250-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-250-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-08\/","title":{"rendered":"T-250-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/08 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Ejercicio por el patrono dentro de un marco de razonabilidad sometido al cumplimiento de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Procedencia excepcional en caso de traslados de funcionarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar traslado de docente con el fin de proteger los derechos fundamentales de los hijos menores y de c\u00f3nyuge gravemente enferma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1781507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Gualdr\u00f3n Bar\u00f3n contra Departamento de Santander y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gualdr\u00f3n Bar\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Santander- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que se ha desempe\u00f1ado como docente al servicio del Departamento de Santander desde el 25 de marzo de 2003, fecha en la cual se posesion\u00f3 como docente en provisionalidad para el \u00e1rea de f\u00edsica del Colegio Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del municipio de Piedecuesta, \u201cel cual se encuentra dentro de su casco urbano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante las resoluciones 12065 y 16187 de octubre 12 y diciembre 21 de 2004 respectivamente, se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de directivos docentes y profesores de los municipios no certificados del Departamento, \u201cconvocatoria en la que particip\u00e9 y ocup\u00e9 el primer lugar en la lista de elegibles para el \u00e1rea de f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que pese a haber obtenido el primer puntaje en el \u00e1rea de f\u00edsica en todo el Departamento, en vez de tener como est\u00edmulo o premio por el m\u00e9rito obtenido, \u201cconsidero que soy castigado puesto que con la resoluci\u00f3n No. 8280 de julio 8 de 2005 se me da por terminada mi provisionalidad en el Colegio Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y con la resoluci\u00f3n 03955 de abril 07 de 2006 se me nombra en per\u00edodo de prueba en el Centro Educativo Faltriquera del municipio de Piedecuesta el cual se encuentra en predios rurales de dif\u00edcil acceso en v\u00edas como en comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que su esposa presenta un grado de invalidez del 98% a causa de secuelas permanentes posquir\u00fargicas de meningioma, \u201ccon cuadro de cefalea permanente. Se le ha tratado la enfermedad con diferentes medicamentos pero a la fecha solo le ha sido favorables entre otros los siguientes: Gabapetin 400 miligramos por 90 unidades, clonacepan 0.5 miligramos por 60 unidades, venlafaxina c\u00e1psulas efexor por 30 unidades, amitriptilina por 25 miligramos por 120 unidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que desde la vereda en donde labora hasta su casa tarda alrededor de dos horas en moto, no se cuenta con se\u00f1al de celular, lo cual le genera un gran inconveniente en su hogar, ya que es padre de dos hijos de 9 y 12 a\u00f1os de edad, \u201cy una esposa con un alto grado de invalidez con imposibilidad de defenderme (sic) por mi (sic) misma en tareas como el vestirse, el aseo personal, las actividades cotidianas, el mismo caminar, siendo hechos de vital importancia para todo ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante solicita en concreto ser reubicado en un colegio del casco urbano del municipio de Piedecuesta, y de ser posible, en el plantel Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en el cual se ven\u00eda desempe\u00f1ando en el momento que ocup\u00f3 el primer lugar en la convocatoria, \u201cy en el que actualmente hay vacantes para mi \u00e1rea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que el peticionario se encuentra vinculado como docente en el Centro Educativo Faltriquera del \u00e1rea rural del municipio de Piedecuesta desde julio de 2005, \u201cy viene solicitando traslado para el \u00e1rea urbana del mismo municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que hist\u00f3ricamente los docentes aceptan los nombramientos para \u00e1reas rurales y municipios apartados y al poco tiempo de posesionados solicitan el correspondiente traslado para las cabeceras municipales o el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga, alegando razones de salud, estudios o unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al traslado para el \u00e1rea metropolitana, explica que aqu\u00e9l no depende del Departamento sino de la aceptaci\u00f3n por parte de \u00e9stos, ya que en desarrollo de la ley 715 fueron certificados y manejan aut\u00f3nomamente el servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al municipio de Piedecuesta sostiene que es el \u00fanico del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga a cargo del Departamento respecto al servicio educativo, pero que \u201ca\u00fan hay docentes nombrados sin asignaci\u00f3n acad\u00e9mica pendientes de reubicaci\u00f3n y ello hace improcedente el traslado de optros (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de octubre de 2007, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Gualdr\u00f3n Bar\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos en el cual particip\u00f3 el accionante le permite ingresar al modelo de carrera, y por ende, acceder a los beneficios que la misma le otorga, mas no la opci\u00f3n de elegir la sede en la cual desear\u00eda desempe\u00f1ar el cargo, ya que ello depende de las vacantes de docentes que se presenten, de acuerdo con la especialidad del docente. \u00a0<\/p>\n<p>La separaci\u00f3n que alega de su familia no es definitiva, ni generadora de p\u00e9rdida inminente de las relaciones afectivas. Adem\u00e1s, quien presenta las dolencias de salud no es peticionario sino su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela a efectos de lograr un traslado laboral, toda vez que se cuenta con la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De igual manera, en el presente caso no se trata realmente de un traslado sino de un nombramiento que en propiedad se hizo, como consecuencia del resultado del concurso de m\u00e9ritos en el cual particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta de posesi\u00f3n n\u00fam. 2038 del 25 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 8280 del 8 de julio de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 03955 del 7 de abril de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la tabla de resultados de la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yaneth Plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 5 de febrero de 2008 decidi\u00f3 notificar la presente acci\u00f3n de tutela a los municipios del \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga: Gir\u00f3n, Piedecuesta, Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander que se sirviera informar en detalle la manera como se llev\u00f3 a cabo el concurso de m\u00e9ritos en el cual particip\u00f3 el accionante, indicando si era cierto que quien ocupase el primer lugar el mismo ten\u00eda derecho a seleccionar una plaza. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Gir\u00f3n, mediante escrito del 14 de febrero de 2008 dio respuesta en el sentido de que no existe vacante alguna en la cual pueda ser ubicado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander manifest\u00f3 que el gobierno departamental, mediante resoluci\u00f3n 16187 de diciembre de 2004 convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos a efectos de llenar las vacantes de docentes y directivos de los 83 municipios no certificados del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acto administrativo se fij\u00f3 el n\u00famero de cargos a cubrir en los distintos niveles y \u00e1reas acad\u00e9micas, los requisitos exigibles a llenar por los aspirantes y las diferentes etapas a cumplirse. Afirma que \u201cEn ninguna parte de la convocatoria ni en los actos administrativos de su desarrollo se determin\u00f3 qu\u00e9 procedimiento deb\u00eda observar el nominador para el nombramiento de los elegibles diferente a que deb\u00eda seguirse el orden descendente de la ubicaci\u00f3n en la lista, de manera que el lugar o establecimiento para donde se produjo el nombramiento dependi\u00f3 exclusivamente de la discrecionalidad del nominador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, no se estableci\u00f3 que el lugar en la lista de elegibles confiriera alguna prelaci\u00f3n a los primeros lugares; \u201ctampoco el hecho que los aspirantes de dicha lista vinieran vinculados en provisionalidad en un determinado establecimiento le daba el derecho a ser nombrado en el mismo. No existe acto administrativo que permita afirmar lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de una persona que fue nombrada en provisionalidad el 21 de marzo de 2003 como docente en el Colegio Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n de Piedecuesta (Santander), el cual se encuentra dentro de su casco urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluciones 12065 y 16187 de octubre 12 y diciembre 21 de 2004 respectivamente, el Departamento convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos de directivos y docentes de municipios no certificados del Departamento, entre ellos Piedecuesta, sin que se hubiese establecido que quienes ocupasen los primeros lugares de aqu\u00e9l pudiesen elegir la plaza docente en la cual desear\u00eda laborar. El accionante obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles para el \u00e1rea de f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander, mediante resoluci\u00f3n del 8 de julio de 2005, resolvi\u00f3 que \u201cpara efectos de los traslados en propiedad, se hace necesario dar por terminado (sic) las vinculaciones provisionales y contar con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d, motivo por el cual decidi\u00f3 dar por terminada la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de un grupo de docentes, entre ellos, el peticionario. En tal sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada resoluci\u00f3n reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha de la presente resoluci\u00f3n, dar por terminada la vinculaci\u00f3n provisional a los docentes que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9DULA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ALBERTO GUALDR\u00d3N BARON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91.345.418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIEDECUESTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INST. LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00fam. 03955 del 7 de abril de 2006, el Departamento nombr\u00f3 en propiedad al se\u00f1or Gualdr\u00f3n Bar\u00f3n en el Centro Educativo Faltriquera, ubicado en la zona rural del Municipio de Piedecuesta. Quiere ello significar que desde el 8 de julio de 2005 hasta el 7 de abril del 2006, el accionante no estuvo vinculado a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que su esposa presenta un grado de invalidez del 98% a causa de secuelas permanentes posquir\u00fargicas de meningioma, \u201ccon cuadro de cefalea permanente. Se le ha tratado la enfermedad con diferentes medicamentos pero a la fecha solo le ha sido favorables entre otros los siguientes: Gabapetin 400 miligramos por 90 unidades, clonacepan 0.5 miligramos por 60 unidades, venlafaxina c\u00e1psulas efexor por 30 unidades, amitriptilina po 25 miligramos por 120 unidades\u201d. Que igualmente, desde la vereda en donde labora hasta su casa tarda alrededor de dos horas en moto, no se cuenta con se\u00f1al de celular, lo cual le genera un gran inconveniente en su hogar, ya que es padre de dos hijos de 9 y 12 a\u00f1os de edad, \u201cy una esposa con un alto grado de invalidez con imposibilidad de defenderme (sic) por mi (sic) misma en tareas como el vestirse, el aseo personal, las actividades cotidianas, el mismo caminar, siendo hechos de vital importancia para todo ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega por tanto que debido al hecho de haber ocupado el primer lugar en el concurso docente que convoc\u00f3 el Departamento de Santander, le asiste un derecho a ser traslado al caso urbano de Piedecuesta, al colegio en el cual ya labor\u00f3 en provisionalidad, del cual fue desvinculado, lugar donde se encuentra su familia, la cual, como se explic\u00f3, atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n debido a la grave invalidez (98%) que padece la c\u00f3nyuge y la consecuente desatenci\u00f3n de dos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Piedecuesta, \u00fanico que no est\u00e1 certificado en el \u00c1rea Metropolitana de Bucaramanga, alega que la competencia para realizar traslados est\u00e1 en cabeza del Departamento. Este \u00faltimo, a su vez, sostiene que las condiciones del concurso de m\u00e9ritos no implicaban que quienes encabezasen la lista de elegibles fuesen titulares de un derecho a seleccionar la plaza en la cual quer\u00edan laborar, y que igualmente, a\u00fan existen docentes nombrados sin asignaci\u00f3n acad\u00e9mica \u201cpendientes de reubicaci\u00f3n y ello hace improcedente el traslado de optros (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde en esta oportunidad resolver si, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, una administraci\u00f3n departamental debe trasladar a un docente que ha sido nombrado en propiedad en un colegio ubicado en una zona rural al caso urbano de un municipio, teniendo en cuanta que (i) obtuvo el primer lugar en una lista de elegibles elaborada luego de un concurso de m\u00e9ritos; y (ii) su familia se encuentra ante una compleja situaci\u00f3n dado el estado de salud de la c\u00f3nyuge (98% de invalidez). Lo anterior, teniendo en cuanta la actual inexistencia de plazas docentes en el sitio al cual aspira a ser traslado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte reiterar\u00e1 (i) su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el ejercicio del ius variandi (ii); la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslados de funcionarios y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance y l\u00edmites al ejercicio del ius variandi. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el ius variandi \u201ces una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el ejercicio del ius variandi no tiene car\u00e1cter absoluto2, por cuanto tal potestad se encuentra limitada constitucionalmente, en especial, por las disposiciones superiores que exigen que el trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas y, en general, por los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regular las relaciones de trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de manera constante, el juez constitucional ha considerado que la facultad legal de que dispone el empleador privado o p\u00fablico para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe desarrollarse consultando, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado3. As\u00ed, frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisi\u00f3n que los consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha potestad no lo reviste \u201cde atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, uno de los aspectos de mayor relevancia que presenta el ejercicio del ius variandi est\u00e1 precisamente en la facultad del empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial)5. Frente al sector p\u00fablico, ha se\u00f1alado la Corte que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n funcional o territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Espec\u00edficamente ha sostenido \u201cque la estructura interna que tienen muchas de las entidades del Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les ha sido confiados, requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o nacional\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, recientemente la Corte en sentencia T- 065 de 2007 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categor\u00eda y grado de desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atenci\u00f3n al mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y de garantizar tanto la continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con amplias facultades para trasladar a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio7, constituy\u00e9ndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato educativo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el margen de discrecionalidad del empleador resulta ser m\u00e1s amplio cuando as\u00ed lo demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia Constituci\u00f3n la que proh\u00edba cualquier atentado contra la dignidad de los trabajados, implica que la decisi\u00f3n de traslado no puede ser en ning\u00fan caso arbitraria, con lo cual, tambi\u00e9n en estas hip\u00f3tesis el ius variandi debe ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones8: (i) que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, (ii) que la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros9, a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, lo ha sostenido la Corte10, la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta del empleador -p\u00fablico o privado- para ajustar su planta de personal a los requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el traslado tambi\u00e9n comporta un derecho de los trabajadores \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida que el mismo puede ser solicitado por \u00e9stos para garantizar su seguridad o sus condiciones de salud, e, igualmente, como un medio id\u00f3neo para implementar aut\u00f3nomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este sentido, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que las consideraciones en cuanto al ius variandi han sido aplicadas tanto en casos en los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica decide trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es \u00e9ste quien habi\u00e9ndolo solicitado le ha sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en casos de traslados de funcionarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha considerado que, como regla general, la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente a efectos de controvertir decisiones de la administraci\u00f3n p\u00fablica referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras v\u00edas procesales especiales, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho11. No obstante lo anterior, de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante situaciones f\u00e1cticas muy especiales en las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar12. De all\u00ed que se precisa que (i) la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo13; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha elaborado las siguientes subreglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, \u201cespecialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la constitucionalidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del n\u00facleo familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una simple separaci\u00f3n transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de car\u00e1cter superable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De llegar a configurarse alguna de las anteriores hip\u00f3tesis, \u201ces deber de la administraci\u00f3n, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que en algunos casos excepcionales la Corte ha ordenado realizar el traslado solicitado por el funcionario, ya que ha estimado que la defensa de la administraci\u00f3n, en el sentido de carecer de plazas disponibles no resultaba admisible, dadas las pruebas obrantes en el expediente. As\u00ed en sentencia T- 797 de 2005, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone de manifiesto el desinter\u00e9s y falta de coordinaci\u00f3n de las autoridades departamentales por solucionar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez, toda vez que indagando con las autoridades competentes del Municipio de Pasto era factible definir favorablemente la solicitud de la actora, sin que la autonom\u00eda de esta \u00faltima entidad territorial en materia educativa derivada de su certificaci\u00f3n sea obst\u00e1culo para ello, pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto esta circunstancia y ha habilitado a las entidades territoriales certificadas para que efect\u00faen traslado entre ellas mediante la figura de los convenios interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones negando u ordenando traslados de funcionarios p\u00fablicos s\u00f3lo procede excepcionalmente cuando se estima que aqu\u00e9llas son arbitrarias y violatorias de los derechos fundamentales del peticionario o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el peticionario es un docente que obtuvo el primer lugar en concurso de m\u00e9ritos organizado por la Gobernaci\u00f3n de Santander. En atenci\u00f3n a ello, fue nombrado en propiedad en un colegio que se encuentra ubicado en la zona rural del Municipio de Piedecuesta (Santander). Ha solicitado a la administraci\u00f3n, sin \u00e9xito, su traslado a un plantel que se encuentra localizado en el casco urbano del mencionado ente territorial, concretamente al Instituto Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, centro educativo en el cual trabaj\u00f3 en provisionalidad durante alg\u00fan tiempo y del cual fue desvinculado, alegando que su esposa, quien padece una invalidez del 98% y sus dos hijos menores, habitan a dos horas en moto de su lugar de trabajo, al cual tampoco entra se\u00f1al de tel\u00e9fono celular, lo cual le impide estar pendiente de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Piedecuesta, a su vez, alega incompetencia para llevar a cabo el traslado dado que, al no ser un municipio certificado, el manejo de la planta docente es del resorte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, la cual sostiene que jam\u00e1s en el concurso se estableci\u00f3 prioridad alguna a quien ocupase el primer lugar, en relaci\u00f3n con el sitio de trabajo, y que igualmente, en la actualidad no se cuenta con plazas disponibles en Piedecuesta; es m\u00e1s, que a\u00fan existen docentes nombrados sin asignaci\u00f3n acad\u00e9mica \u201cpendientes de reubicaci\u00f3n y ello hace improcedente el traslado de optros (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, no le asiste un derecho al peticionario a ser trasladado al lugar de su preferencia por el hecho de haber ocupado el primer lugar en el concurso docente. En efecto, no s\u00f3lo jam\u00e1s se estableci\u00f3 tal privilegio a lo largo de la organizaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ni tampoco se puede estimar que la administraci\u00f3n est\u00e9 obligada a hacerlo, por cuanto aquello podr\u00eda afectar gravemente la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en lugares apartados del territorio nacional, afectando de esta forma el derecho fundamental de los ni\u00f1os a recibir una educaci\u00f3n de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indudable que el peticionario se encuentra en una situaci\u00f3n familiar particularmente compleja y excepcional. Su esposa padece una invalidez casi absoluta (98%), lo cual impide que pueda velar por sus dos hijos menores de edad. Se encuentra asimismo probado en el expediente que el sitio de trabajo se halla a dos horas en moto y que la comunicaci\u00f3n con la familia es imposible por v\u00eda de tel\u00e9fono celular, lo cual afecta la labor de vigilancia del padre sobre los menores y la c\u00f3nyuge enferma. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resulta claro que la decisi\u00f3n sobre el traslado del docente es de competencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, al no ser Piedecuesta un Municipio certificado. Con todo, la administraci\u00f3n alega la imposibilidad de poder adelantar el traslado por acrecencia actual de plazas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que si bien el peticionario re\u00fane, prima facie, los requisitos constitucionales para ordenar su traslado a un colegio del casco urbano de Piedecuesta, tambi\u00e9n lo es que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental no resulta ser \u201cmanifiestamente arbitraria\u201d, como quiera que no cuenta actualmente con plazas docentes disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndole vedado al juez de tutela ordenar la creaci\u00f3n de plazas docentes, pero viendo la apremiante necesidad de proteger los derechos fundamentales del peticionario y de su n\u00facleo familiar, la Corte le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander que inmediatamente se presente una vacante en una plaza docente ubicada en el casco urbano del Municipio de Piedecuesta, acorde con el perfil profesional del peticionario, se ordene su traslado. A efectos de garantizar la efectividad de la orden de amparo, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander deber\u00e1 mantener constantemente informado al accionante sobre la mencionada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Gualdr\u00f3n Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los hijos menores del peticionario y de su c\u00f3nyuge gravemente enferma. ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Santander que inmediatamente se presente una vacante en una plaza docente ubicada en el casco urbano del Municipio de Piedecuesta, acorde con el perfil profesional del peticionario, se ordene su traslado. A efectos de garantizar la efectividad de la orden de amparo, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander deber\u00e1 mantener constantemente informado al accionante sobre la mencionada situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-250 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PLAZAS DOCENTES-Disponibilidad en cabeza del Departamento de Santander afecta el cumplimiento del fallo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLAZAS DOCENTES-Posibilidad para el demandante de ocupar la plaza que ven\u00eda ocupando en provisionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1781507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alberto Gualdr\u00f3n Bar\u00f3n contra el Departamento de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado considera necesario se\u00f1alar que me encuentro de acuerdo con que en el presente caso deb\u00eda ser concedido el amparo, sin embargo observo que la orden impartida por la Sala en este caso no resulta adecuada. Ello porque la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en la medida en la que se sujeta a la disponibilidad de las plazas docentes en el casco urbano del municipio de Piedecuesta, queda enteramente en cabeza de la entidad demandada; esto significa que el cumplimiento del fallo queda al arbitrio de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no comprendo c\u00f3mo puede alegar la entidad demandada la inexistencia de plazas docentes que se adecuen a las extremas necesidades del actor. Como se observa con claridad en la presentaci\u00f3n de los hechos que hace el ponente, s\u00ed exist\u00eda una plaza que pod\u00eda ocupar el demandante, que no es otra que la que ya ven\u00eda ocupando en el colegio Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en el municipio de Piedecuesta, cuando se desempe\u00f1aba ah\u00ed en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre muchas otras, ver las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre muchas otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-483 de 1993, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 065 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-752 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias SU-559 de 1997, T-694 de 1998 y T-797 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras sentencias se pueden consultar las siguientes\u00a0: T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y T-797 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido pueden verse las sentencias T-1156 de 2004, T-346 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995 y T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre muchas otras sentencias\u00a0: T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido consultar las sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, \u00a0T-181 de 1996, T- 715 de 1996, T-516 de 1997, T-208 de 1998 y T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver las Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido consultar la sentencia T-486 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-250\/08 \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse \u00a0 IUS VARIANDI-Ejercicio por el patrono dentro de un marco de razonabilidad sometido al cumplimiento de condiciones \u00a0 IUS VARIANDI-Procedencia excepcional en caso de traslados de funcionarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para ordenar traslado de docente con el fin de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}