{"id":15704,"date":"2024-06-05T19:43:49","date_gmt":"2024-06-05T19:43:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-251-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:49","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:49","slug":"t-251-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-251-08\/","title":{"rendered":"T-251-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Derechos laborales del trabajador hace exigible respuesta a\u00fan de particulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Extrabajador a quien la entidad no le ha resuelto una solicitud de expedici\u00f3n de copias de los contratos de trabajo y sus pr\u00f3rrogas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.744.271 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los Ciudadanos Jos\u00e9 del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro interpusieron de manera conjunta acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener protecci\u00f3n judicial de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual habr\u00eda sido vulnerado por la sociedad Mavil LTDA debido a la ocurrencia de los hechos que ahora resume la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante correo certificado, el d\u00eda 27 de abril de 2007, la Ciudadana Dora Luc\u00eda Ruiz Castro, actuando como representante de los accionantes, interpuso derecho de petici\u00f3n ante la empresa demandada con el prop\u00f3sito de obtener respuesta respecto de las siguientes solicitudes: \u201ca. Expedir copias de todos los contratos de trabajo y sus pr\u00f3rrogas, debidamente firmados, de los cuales nunca se nos hizo entrega, tal como lo indica la ley. b. Certificar el tiempo de servicio completo, descripci\u00f3n del cargo, es decir, en forma espec\u00edfica (\u2026) y de salarios y liquidaciones efectivamente pagados a los suscritos durante el tiempo laborado. c. Expedir copia de tabla o reglamentaci\u00f3n de las funciones para estos cargos, y en el escalaf\u00f3n como se encuentran determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, los accionantes no hab\u00edan recibido contestaci\u00f3n de la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los Ciudadanos consideran que su derecho de petici\u00f3n ha sido infringido por la entidad demandada debido a que, a pesar de la obligaci\u00f3n constitucional que recae sobre su antigua empleadora, la sociedad Mavil LTDA se ha apartado del deber de ofrecer respuesta oportuna y suficiente a la solicitud presentada. Por consiguiente, pretenden del juez de tutela una orden judicial dirigida al \u201cRepresentante Legal de la empresa MAVIL LTDA, o a quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino perentorio que Usted tenga a bien fijar, se de contestaci\u00f3n ver\u00eddica y exacta respecto a lo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante contestaci\u00f3n de demanda radicada el d\u00eda 13 de julio de 2007, la sociedad Mavil LTDA se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo de los accionantes con fundamento en el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial susceptible de ser empleado contra particulares. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n promovida resultaba improcedente en la medida en que el objeto social de la sociedad consiste en la construcci\u00f3n de \u201cobras de ingenier\u00eda civil, y que como tal no presta ning\u00fan servicio p\u00fablico o que con su actuar afecte un inter\u00e9s colectivo, frente al cual los accionantes est\u00e9n en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n\u201d. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n elevada por los Ciudadanos no coincid\u00eda con alguna de las nueve causales que de manera taxativa se encuentran descritas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n promovida no estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante sentencia del 24 de julio de 2007, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes. Como fundamento de la decisi\u00f3n, el a quo manifest\u00f3 que la solicitud presentada por los demandantes hab\u00eda sido interpuesta en calidad de \u201cextrabajadores de la empresa\u201d. Por tal raz\u00f3n encontr\u00f3 acreditado el \u201cestado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d en el cual se encontraban los Ciudadanos, circunstancia que, a su vez, hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela dirigida en contra de la sociedad, en su condici\u00f3n de entidad particular. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto los demandantes carec\u00edan de medios judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela para reclamar protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resultaba evidente la urgencia de proteger dicho derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la providencia de primera instancia, la representante de la entidad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n mediante el cual solicit\u00f3 la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Como fundamento de la solicitud la Ciudadana se\u00f1al\u00f3 que dentro del proceso de tutela no se hab\u00eda acreditado el supuesto estado de indefensi\u00f3n en el cual se encontraba el accionante, circunstancia sobre la cual, a juicio del representante, se apoyaba el fallo censurado al establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n. Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 que al haber concluido el v\u00ednculo laboral que un\u00eda a los accionantes con la sociedad demandada, la subordinaci\u00f3n propia de tal relaci\u00f3n laboral habr\u00eda corrido la misma suerte, con lo cual, a juicio de la representante al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela los Ciudadanos no se encontraban en tal situaci\u00f3n, lo que, a su vez, har\u00eda improcedente la solicitud de amparo; conclusi\u00f3n que, seg\u00fan el escrito de impugnaci\u00f3n, tendr\u00eda mayor contundencia al observar que los demandantes disponen de los medios judiciales ofrecidos por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes. En apoyo de la decisi\u00f3n adoptada, el Juez se\u00f1al\u00f3 que el principio de subsidiariedad se opon\u00eda a la prosperidad de la pretensi\u00f3n \u201cya que los accionantes \u2013se\u00f1al\u00f3 el ad quem- tienen la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil o laboral en contra de la sociedad en orden a (Sic) obtener la informaci\u00f3n solicitada o requerida mediante la exhibici\u00f3n e (Sic) documentos, aunado a inspecci\u00f3n judicial a los libros de la misma bajo las previsiones del Estatuto procedimental Civil\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que el supuesto sobre el cual se apoyaba la decisi\u00f3n revocada, seg\u00fan el cual los accionantes en su calidad de antiguos trabajadores de la entidad demandada se encontraban en estado de \u201csubordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d, carec\u00eda de validez debido a que, en primer lugar, la subordinaci\u00f3n propia de la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda cesado con la terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo contractual y, en segundo t\u00e9rmino, la indefensi\u00f3n no hab\u00eda sido acreditada. Por las razones anotadas neg\u00f3 la protecci\u00f3n requerida por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la pretensi\u00f3n de amparo que ha sido planteada a la Sala, es preciso dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfresulta viable la solicitud de tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando quiera que dicho requerimiento ha sido presentado por un sujeto que en el pasado prest\u00f3 sus servicios a un empleador y, ahora, reclama de \u00e9ste una respuesta de acuerdo a las condiciones consignadas en el art\u00edculo 23 superior; a una petici\u00f3n relacionada con el contrato de trabajo celebrado? \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de absolver este interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito del alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, para luego examinar el alcance de los requisitos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n como condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el contexto espec\u00edfico de las relaciones laborales que han sido terminadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de delimitar el alcance de protecci\u00f3n ofrecido por el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 del texto superior1. Textualmente, la disposici\u00f3n en comento establece lo siguiente: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en sentencia T-534 de 2007, el derecho fundamental consagrado en esta disposici\u00f3n es de enorme importancia en nuestro ordenamiento constitucional en la medida en que permite el establecimiento de una comunicaci\u00f3n efectiva entre la Administraci\u00f3n y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democr\u00e1tico de Derecho. En el caso especial de los particulares, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de establecer causales espec\u00edficas que hacen procedente su oposici\u00f3n y, por consiguiente, la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n por v\u00eda de tutela. Al respecto, resulta evidente que la posibilidad de interponer este tipo de solicitudes dirigidas a la organizaci\u00f3n estatal es, en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, un corolario forzoso de la consagraci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado de Derecho y de los principios democr\u00e1ticos y participativos vertidos en el texto constitucional. Sin embargo, al examinar la din\u00e1mica propia de las sociedades contempor\u00e1neas se observa una inocultable fragmentaci\u00f3n de las relaciones sociales bajo cuyo influjo el poder f\u00e1ctico que acumulan determinados particulares, por razones de orden econ\u00f3mico y social, resulta en ocasiones superior a aquel que pueden ejercer las organizaciones estatales y, en tal sentido, ponen de presente la necesidad de establecer mecanismos de protecci\u00f3n reforzada a favor de los sectores d\u00e9biles de tales relaciones que den cuenta de la dispar situaci\u00f3n en la que se encuentran aquellos y, en consecuencia, permitan la realizaci\u00f3n de una igualdad material que allane el camino hacia la construcci\u00f3n de \u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la consideraci\u00f3n anterior, en sentencia SU-166 de 1999, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, si bien el Legislador no ha ofrecido desarrollo legal a esta disposici\u00f3n, existen situaciones en las cuales resulta procedente la interposici\u00f3n de este tipo de solicitudes frente a particulares. As\u00ed pues, indic\u00f3 que existen al menos dos situaciones en las cuales se observa un deber constitucional de ofrecer respuesta de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 23 superior que recae sobre los particulares: (i) la primera hip\u00f3tesis se presenta en aquellos eventos en los cuales la organizaci\u00f3n privada ha sido encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuando quiera que, en atenci\u00f3n a la actividad que desempe\u00f1a dicho particular, adquiere el status de autoridad. (ii) En segundo t\u00e9rmino, seg\u00fan la Corte, el derecho de petici\u00f3n resulta oponible a un particular cuando \u00e9ste \u201cconstituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en estos eventos los particulares se encuentran llamados a seguir los par\u00e1metros jurisprudenciales se\u00f1alados a prop\u00f3sito del alcance del derecho de petici\u00f3n. En tal sentido, resulta aplicable la consideraci\u00f3n que se trascribe a continuaci\u00f3n, correspondiente a la sentencia C-510 de 1994 sobre el derecho fundamental bajo examen: \u201csu contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico; c) la respuesta de fondo o contestaci\u00f3n material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiri\u00e9ndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petici\u00f3n y la respuesta), excluyendo f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido este punto preliminar, es menester avanzar en el examen de los requisitos impuestos por el art\u00edculo 86 superior para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los requisitos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n como condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el contexto espec\u00edfico de las relaciones laborales que han sido concluidas \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida que debe ser analizado con el objetivo de adelantar el estudio de los fundamentos constitucionales a partir de los cuales habr\u00e1 de solucionarse la petici\u00f3n de amparo presentada por los Ciudadanos se encuentra en el art\u00edculo 86 superior. Como ha sido se\u00f1alado en copiosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4, la disposici\u00f3n constitucional se\u00f1alada consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario que tiene por objeto brindar protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, de acuerdo a los par\u00e1metros que han sido profusamente desarrollados por la Corte Constitucional. Sobre el particular, interesa destacar ahora la determinaci\u00f3n del elemento pasivo de la acci\u00f3n, esto es, llamar la atenci\u00f3n sobre la indicaci\u00f3n de los destinatarios a quienes se puede dirigir dicho reclamo por la supuesta infracci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales. De acuerdo al inciso 1\u00b0 de la disposici\u00f3n en comento, la acci\u00f3n pretende \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Aunado a lo anterior, el inciso final del art\u00edculo 86 constitucional establece la posibilidad de interponer acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, a condici\u00f3n de satisfacer alguna de las condiciones siguientes: (i) Que el destinatario de la acci\u00f3n est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) Que afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; (iii) Que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el supuesto de la indefensi\u00f3n, no existe un nexo jur\u00eddico sobre el cual se apoye la relaci\u00f3n entre los sujetos. Al contrario, en este evento quien demanda la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales se encuentra en una situaci\u00f3n particular que se caracteriza por la ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa mediante los cuales pueda resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los m\u00e1s notables ejemplos de la subordinaci\u00f3n se presenta en el contexto de las relaciones laborales. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el cual se establece, junto a la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del empleado y la correspondiente retribuci\u00f3n salarial, la subordinaci\u00f3n como elemento esencial de la relaci\u00f3n laboral. Textualmente, la disposici\u00f3n establece \u201cPara que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: (\u2026) b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue establecido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-386 de 2000, la subordinaci\u00f3n confiere al empleador un poder jur\u00eddico especial que se enmarca dentro de las precisas fronteras de la relaci\u00f3n laboral en virtud del cual le es permitido a aquel establecer directrices dentro de las cuales ha de realizarse la prestaci\u00f3n del servicio; dicha facultad se materializa en la impartici\u00f3n de \u00f3rdenes, instrucciones y reglamentos de trabajo, los cuales tienen como objetivo dirigir la actividad laboral ofrecida por el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se deduce del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo, el reconocimiento de la subordinaci\u00f3n como una facultad leg\u00edtima conferida al empleador no implica en forma alguna la concesi\u00f3n de un poder de car\u00e1cter omn\u00edmodo en cuyo desarrollo la figura patronal pueda adoptar decisiones arbitrarias de forzoso cumplimiento. En contra de lo anterior, la misma disposici\u00f3n y la estela de principios constitucionales que resultan aplicables en materia de trabajo imponen una concepci\u00f3n de dicha facultad en la cual \u00e9sta se someta de manera efectiva al deber perentorio de respeto de la dignidad humana y los derechos fundamentales del empleado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la consideraci\u00f3n anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera general la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial v\u00e1lido para obtener amparo judicial de derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9ste sea empleado por un trabajador con el objetivo de corregir aquellas trasgresiones que sean llevadas a cabo por parte del empleador dentro de la relaci\u00f3n laboral que se encuentra a la base de su v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno se\u00f1alar que la existencia de tal nexo de subordinaci\u00f3n se extiende hasta el momento en que la relaci\u00f3n laboral misma se mantiene vigente, pues una vez ha concluido el contrato que une a los dos sujetos, las obligaciones y derechos rec\u00edprocos corren la misma suerte, raz\u00f3n por la cual, en principio, ante la desaparici\u00f3n del fundamento que hac\u00eda viable la solicitud de amparo, esto es, el estado de subordinaci\u00f3n; la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda inocua. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha arribado a una conclusi\u00f3n diametralmente opuesta, tal como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-374 de 1998 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una solicitud de amparo presentada por un trabajador que hab\u00eda prestado sus servicios a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, quien interpuso dos derechos de petici\u00f3n mediante los cuales hab\u00eda solicitado a la entidad el reconocimiento de su pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. En dicha oportunidad el problema jur\u00eddico de fondo planteado a la Corte consist\u00eda en que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela el demandante no se encontraba laborando para la Federaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la procedibilidad de la acci\u00f3n se encontraba en duda debido a la supuesta inexistencia de la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n de la cual depend\u00eda la viabilidad de la iniciaci\u00f3n de la tutela contra particulares. Al respecto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que los principios de justicia, dignidad, equidad y dem\u00e1s postulados que, seg\u00fan el art\u00edculo 53, presiden el derecho del trabajo, imponen una conclusi\u00f3n diferente, pues bajo el influjo de tales m\u00e1ximas el empleador no podr\u00eda de manera leg\u00edtima \u201cabstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo\u201d. A juicio de la Sala, dado que el reconocimiento de este tipo de prestaciones depende de la voluntad del empleador, respecto del cual a\u00fan se presenta una situaci\u00f3n de debilidad, al menos en este asunto espec\u00edfico, resulta procedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-306 de 1999 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al trabajo de un ciudadano que, una vez fue separado del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando para una sociedad an\u00f3nima, radic\u00f3 una petici\u00f3n con el objetivo de obtener una constancia laboral de parte de la entidad demandada. Como fundamento de la decisi\u00f3n adoptada, la Sala se\u00f1al\u00f3 que un fallo adverso a la pretensi\u00f3n del accionante traer\u00eda consigo una vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales que no se encontraban involucrados \u2013tal como ocurr\u00eda en el caso espec\u00edfico del derecho al trabajo, pues como consecuencia de la negativa del empleador a expedir el certificado requerido, el Ciudadano no podr\u00eda acreditar su experiencia laboral-. Adicionalmente, en la medida en que la informaci\u00f3n requerida ten\u00eda relaci\u00f3n directa con los derechos laborales y prestacionales del Ciudadano y en atenci\u00f3n a que el Ciudadano no contaba con recursos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela, la Sala orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n solicitada9. Igualmente, la Sala indic\u00f3 que si bien el v\u00ednculo laboral, y por consiguiente la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n correspondiente, se encontraba extinguido, en el caso concreto el demandante pod\u00eda reclamar de manera leg\u00edtima el amparo de sus derechos fundamentales debido a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se hallaba frente a su antiguo empleador, como resultado de la inexistencia de un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior para efectos de reclamar la informaci\u00f3n requerida10. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-985 de 2001 la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un Ciudadano en contra de una sociedad a favor de la cual hab\u00eda prestado sus servicios y que al momento de iniciar el proceso de amparo no hab\u00eda entregado un certificado de tiempo de servicios debido a que, a causa de un incendio, hab\u00eda perdido buena parte de la documentaci\u00f3n de la empresa dentro de la cual se encontraban los registros que daban cuenta de la historia laboral del demandante. En esta oportunidad la Corte volvi\u00f3 sobre el precedente establecido en sentencia T-438 de 1997, seg\u00fan el cual las reclamaciones realizadas por los antiguos trabajadores de un empleador son presentadas en virtud de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que en alg\u00fan momento se estableci\u00f3 entre aquellos. Por consiguiente, indic\u00f3 la Sala, a pesar del reconocimiento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, resulta inocultable que la petici\u00f3n realizada por el anterior empleado, dado que guarda una estrecha relaci\u00f3n con el v\u00ednculo subordinado que sostuvo con el empleador, no puede ser desligada de este \u00faltimo, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para obtener amparo judicial del derecho de petici\u00f3n de los antiguos trabajadores frente a los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se encuentra la sentencia T-766 de 2002 mediante la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 amparo al derecho de petici\u00f3n de un Ciudadano quien hab\u00eda solicitado a su anterior empleador copia de un conjunto de documentos relacionados con el contrato de trabajo. Al pronunciarse sobre la viabilidad de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que \u00e9sta era intentada en contra de un particular, la Sala indic\u00f3 lo siguiente \u201cCiertamente, en la medida en que se trata de un ex empleado de dicha compa\u00f1\u00eda, los efectos de la antigua vinculaci\u00f3n laboral se entienden prolongados en el tiempo cuando el debate que surge en sede de tutela se encuentra en directa relaci\u00f3n con dicho vinculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora, \u00e9ste ha sido el criterio principal que ha orientado las consideraciones de la Corte Constitucional al momento de examinar la procedencia de este tipo de pretensiones de amparo, cuando quiera que son promovidas por antiguos trabajadores que reclaman de su empleador la entrega de informaci\u00f3n relacionada con su contrato de trabajo. Empero, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que si bien la conclusi\u00f3n a la cual, en \u00faltimas, ha arribado esta Corporaci\u00f3n resulta acertada \u2013en la medida en que ha se\u00f1alado la prosperidad de este tipo de solicitudes por v\u00eda de tutela- el fundamento jur\u00eddico empleado por la Corte merece algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso volver sobre la entidad de las lesiones -en t\u00e9rminos de vulneraciones a garant\u00edas iusfundamentales- que se siguen de la oposici\u00f3n que manifiesta un empleador frente a la petici\u00f3n elevada por su anterior trabajador encaminada a obtener informaci\u00f3n relacionada con el contrato de trabajo que en alg\u00fan momento celebraron. En tal sentido, la Sala observa que no s\u00f3lo resulta comprometido el derecho de petici\u00f3n, el cual sin duda es vulnerado en la medida en que el titular no obtiene una respuesta pronta y suficiente seg\u00fan los criterios ampliamente expuestos por la jurisprudencia constitucional; sino que, adicionalmente, otros derechos fundamentales que en un primer momento se encontraban al margen de la controversia resultan, al menos potencialmente, infringidos. Tal es el caso de los derechos de acceso a la justicia, puesto que se obstaculiza el recaudo del material probatorio requerido por el trabajador con el objetivo de iniciar una eventual acci\u00f3n laboral en contra de su anterior empleador. En segundo t\u00e9rmino, el derecho al trabajo resulta igualmente lesionado en la medida en que de acuerdo a las pr\u00e1cticas ordinarias del mercado laboral, uno de los requisitos m\u00e1s usuales para obtener una vinculaci\u00f3n de este tipo consiste en la exigencia de la acreditaci\u00f3n de experiencia profesional, lo cual se ve obstruido en el caso concreto en la medida en que el sujeto m\u00e1s id\u00f3neo para expedir este tipo de constancias se niega a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado en los precedentes enunciados en l\u00edneas anteriores, la informaci\u00f3n que en estos casos reclama una persona que mantuvo una relaci\u00f3n de orden laboral con su antiguo empleador guarda un v\u00ednculo directo con los derechos laborales que durante la vigencia del contrato resultaban exigibles. En tal sentido, resulta inadmisible considerar que sobre dicha informaci\u00f3n se extienda alg\u00fan tipo de velo o reserva que impida fundadamente tener acceso a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al punto de establecer si en estos casos quien act\u00faa como demandante en el proceso de tutela se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, es preciso volver sobre el significado de tales conceptos, el cual ya fue se\u00f1alado anteriormente. De tales definiciones interesa destacar ahora el signo esencial que caracteriza a cada una de dichas situaciones. En tal sentido, se observa que en el caso particular de la subordinaci\u00f3n, la persona se encuentra sometida de manera precisa a la voluntad del destinatario de la acci\u00f3n debido a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica que autoriza tal ejercicio. Como ha sido indicado en esta providencia, las relaciones laborales constituyen un notable ejemplo de este tipo de sujeci\u00f3n en la medida en que dejan ver la facultad que extiende el ordenamiento jur\u00eddico al empleador para que \u00e9ste oriente de acuerdo a sus objetivos empresariales y con estricto cumplimiento de los principios constitucionales, la actividad del trabajador. Por su parte, en el caso de la indefensi\u00f3n se observa una circunstancia particular de facto en la cual la persona carece de instrumentos para conjurar la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a la actuaci\u00f3n del particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas que han mantenido una relaci\u00f3n laboral con un empleador y dicho contrato ha sido concluido, de manera forzosa la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n se entiende extinguida puesto que el t\u00edtulo jur\u00eddico que habilitaba al patrono para establecer \u00f3rdenes y directrices que deb\u00edan ser acatadas por el trabajador ha quedado disuelto debido a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En tal sentido, si bien cualquier tipo de reclamaci\u00f3n relacionada con las prestaciones debidas por el empleador a su trabajador guarda una innegable relaci\u00f3n con el trabajo subordinado, mal podr\u00eda concluirse que tal constataci\u00f3n lleva a la deducci\u00f3n seg\u00fan la cual la voluntad del trabajador se encuentra a\u00fan sujeta a las \u00f3rdenes del empleador, con quien no lo une v\u00ednculo contractual de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal consideraci\u00f3n no hace per se improcedente la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n por v\u00eda de tutela en estos casos pues a pesar de que no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre estos dos sujetos, las circunstancias particulares en las que se encuentra el antiguo trabajador lleva a concluir que este \u00faltimo se halla en estado de indefensi\u00f3n frente al empleador que se niega a brindar la informaci\u00f3n que requiere sobre la antigua vinculaci\u00f3n laboral. Al respecto, la Sala observa que, como ya ha sido indicado, esta oposici\u00f3n concluye en una innegable violaci\u00f3n de otras garant\u00edas iusfundamentales, respecto de la cual el Ciudadano no cuenta con mecanismos judiciales que de manera eficiente conjuren dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar con mayor detenimiento esta consideraci\u00f3n, es necesario examinar lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el aludido art\u00edculo se compendia buena parte de las obligaciones que recaen sobre el empleador y, en el punto espec\u00edfico de este tipo de certificaciones, se\u00f1ala como deber de aquel ofrecer al trabajador, una vez ha expirado el contrato de trabajo, \u201cuna certificaci\u00f3n en que conste el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, resulta evidente que el empleador a quien se le opone este tipo de solicitudes y se niega a brindar tal informaci\u00f3n, se est\u00e1 separando de un deber legal, lo cual resalta la necesidad de brindar protecci\u00f3n al trabajador, a quien de manera ileg\u00edtima se niega el acceso a tal documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto las consideraciones desarrolladas en esta providencia permiten a la Sala concluir que este tipo de actuaciones constituye una violaci\u00f3n prima facie del derecho fundamental de petici\u00f3n de los antiguos trabajadores \u2013la cual, por las razones anotadas, puede extenderse a otras garant\u00edas-. Ahora bien, queda por establecer si dicha trasgresi\u00f3n ha de ser remedida por v\u00eda de tutela pues la eventual existencia de un mecanismo judicial alternativo podr\u00eda sugerir una conclusi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar los mecanismos judiciales ideados por el Legislador en materia laboral que se encuentran consignados en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, se observa que el art\u00edculo 54B de dicho estatuto, adicionado por la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: \u201cLas partes podr\u00e1n pedir la exhibici\u00f3n de documentos en forma conjunta o separada de la inspecci\u00f3n judicial\u201d. Para efectos de establecer si esta disposici\u00f3n consagra un mecanismo judicial id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuando quiera que \u00e9ste se oriente a la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con la vinculaci\u00f3n laboral precedente, es necesario llevar a cabo un examen en el cual se eval\u00fae, en primer lugar, cu\u00e1l es el lugar de este instrumento dentro del sistema procesal fundado en el C\u00f3digo de Procedimiento y, en segundo t\u00e9rmino, se\u00f1alar la dimensi\u00f3n pr\u00e1ctica de considerar este medio como el instrumento apto para hacer acopio de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, la Sala observa que el art\u00edculo 54B en comento est\u00e1 incluido dentro de las disposiciones que hacen parte del cap\u00edtulo XII del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, ac\u00e1pite que de manera espec\u00edfica se encuentra dedicado a la relaci\u00f3n de los diferentes medios probatorios que pueden ser empleados por los sujetos procesales en el procedimiento laboral. Por consiguiente, la disposici\u00f3n bajo examen consagra un derecho reconocido a tales sujetos para que, durante el tr\u00e1mite del proceso, logren la acreditaci\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos sobre los cuales se apoyan sus pretensiones, entre las cuales se debate verdaderamente el problema jur\u00eddico de fondo de la litis. De tal manera, este art\u00edculo guarda una relaci\u00f3n exclusiva con la demostraci\u00f3n de los hechos de la demanda o de la oposici\u00f3n, por lo que supone un v\u00ednculo meramente medi\u00e1tico con el fin del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, mal podr\u00eda concluirse que el medio procedimental \u2013esto es, la exhibici\u00f3n de documentos como prueba- ha de convertirse en un fin aut\u00f3nomo del proceso laboral pues dicha deducci\u00f3n desconoce el dise\u00f1o del proceso judicial contenido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Una cabal comprensi\u00f3n de este sistema lleva a concluir que la solicitud que se eleva al juez laboral consistente en \u201cpedir la exhibici\u00f3n de documentos\u201d no es una pretensi\u00f3n principal cuya satisfacci\u00f3n ha de ser requerida mediante la iniciaci\u00f3n de un juicio laboral aut\u00f3nomo. Al contrario, se trata de la petici\u00f3n de una prueba que se espera sea tenida en cuenta en un proceso cuya pretensi\u00f3n principal es de naturaleza diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, en cuanto a las implicaciones pr\u00e1cticas de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, para la Sala resulta evidente que una consideraci\u00f3n contraria a la que acaba de ser expuesta conllevar\u00eda al inaceptable resultado de exigir al trabajador, en aquellos eventos en los cuales no cuente con la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requerida para iniciar una acci\u00f3n laboral, la carga de agotar un proceso judicial previo con el objetivo de reunir dicha informaci\u00f3n, para luego promover la acci\u00f3n aludida en la cual habr\u00e1 de resolverse la verdadera controversia jur\u00eddica planteada por el trabajador. Esta conclusi\u00f3n no s\u00f3lo supone una carga desproporcionada para el empleado sino que genera un innecesario desgaste de la Rama Judicial, la cual se ver\u00eda abocada a conocer dos procesos judiciales para, en \u00faltimas, resolver un \u00fanico problema sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, pasa la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los Ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los Ciudadanos Jos\u00e9 del Carmen Pinto Bernal y Miller Humberto Ruiz Castro interpusieron de manera conjunta acci\u00f3n de tutela contra la Empresa M\u00e1vil LTDA con el objetivo de recibir protecci\u00f3n judicial de su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual habr\u00eda sido vulnerado por la entidad demandada al oponerse a atender la solicitud presentada el d\u00eda 27 de abril de 2007 mediante la cual solicitaron \u201ca. Expedir copias de todos los contratos de trabajo y sus pr\u00f3rrogas, debidamente firmados, de los cuales nunca se nos hizo entrega, tal como lo indica la ley. b. Certificar el tiempo de servicio completo, descripci\u00f3n del cargo, es decir, en forma espec\u00edfica (\u2026) y de salarios y liquidaciones efectivamente pagados a los suscritos durante el tiempo laborado. c. Expedir copia de tabla o reglamentaci\u00f3n de las funciones para estos cargos, y en el escalaf\u00f3n como se encuentran determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ampliamente anotadas en esta providencia, los accionantes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador en el contexto espec\u00edfico de la solicitud presentada, en la medida en que, en primer lugar, no cuentan con instrumentos judiciales mediante los cuales puedan requerir de manera eficiente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 57.7 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; seg\u00fan la cual los patronos han de ofrecer este tipo de informaci\u00f3n, relacionada con el contrato de trabajo, una vez ha concluido la relaci\u00f3n laboral. En segundo t\u00e9rmino, como ha sido se\u00f1alado hasta ahora, la Sala encuentra evidente que una decisi\u00f3n contraria a la solicitud de los Ciudadanos no s\u00f3lo traer\u00eda consigo una irremediable violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n sino que, por la misma v\u00eda, supondr\u00eda la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de quienes act\u00faan en el proceso como demandantes, tal como ocurre con sus derechos al trabajo, la seguridad social, el acceso a la justicia entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de amparar el derecho de petici\u00f3n de los accionantes y ordenar\u00e1 a la entidad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud por ellos elevada el d\u00eda 27 de abril de 2007, debiendo para tal efecto expedir copia de los documentos requeridos y llevar a cabo la certificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el d\u00eda 5 de septiembre de 2007 por el Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de tutela promovido por los Ciudadanos Jos\u00e9 del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro contra Mavil LTDA. En consecuencia, por las razones anotadas en esta providencia, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el d\u00eda 24 de julio de 2007 por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual fue amparado el derecho de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad Mavil LTDA que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, ofrezca respuesta de fondo a la solicitud elevada por los Ciudadanos Jos\u00e9 del Carmen Pinto Bernal y Millar Humberto Ruiz Castro el d\u00eda 27 de abril de 2007, para lo cual deber\u00e1 expedir copia de los documentos requeridos y llevar a cabo la certificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-792 de 2006, T-563 de 2006, T-545 de 2006, T-412 de 2006, T-312 de 2006, T-108 de 2006, T-373 de 2005, T-352 de 2005, T-158 de 2005, T-1046 de 2004, T-1018 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido T-766 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-510 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-358 de 2007, T-950 de 2006, T-942 de 2006, T-391 de 2007, T-659 de 2007, T-1129 de 2005, T-1745 de 2000, T-435 de 2005, T-1036 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-578 de 2007, T-570 de 2007, T-536 A de 2007, T-377 de 2007, T-116 de 2007, T-020 de 2007, T-012 de 2007, T-1040 de 2006, T-854 de 2006, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Pueden consultarse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-934 de 2004 \u201cEn efecto, la subordinaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no est\u00e1 obligado a cumplir \u00f3rdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precis\u00f3 que la facultad que se desprende del elemento subordinaci\u00f3n para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Con id\u00e9ntico fundamento, en sentencia T-450 de 2000, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 amparo al derecho de petici\u00f3n de un Ciudadano que despu\u00e9s de haber terminado la vinculaci\u00f3n laboral con la entidad demandada, solicit\u00f3 a \u00e9sta copia completa de la hoja de vida que conservaba en sus archivos. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-306 de 1999 \u201cEn el presente caso, el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la actitud omisiva de la entidad accionada, al no dar respuesta a su solicitud, pues con tal omisi\u00f3n se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que no cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido. De igual forma, se observa que ante la negativa de la entidad de responder su petici\u00f3n se le obstaculiza su derecho al trabajo, pues el peticionario requiere de la certificaci\u00f3n para acreditar su experiencia laboral y acceder as\u00ed a un nuevo empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-251\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n laboral \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Derechos laborales del trabajador hace exigible respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}