{"id":15705,"date":"2024-06-05T19:43:50","date_gmt":"2024-06-05T19:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-252-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:50","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:50","slug":"t-252-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-08\/","title":{"rendered":"T-252-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE COLPATRIA CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL-Existencia de t\u00edtulo ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no evidenciarse \u00a0presencia de defectos o vicios dentro de la providencia objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.741.581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia Vera de Pinilla contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Vera de Pinilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso hipotecario No. 2001 \u2013 1043 adelantado en su contra por parte del Banco AV Villas S. A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a (i) la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia y al libre desarrollo de la personalidad, (ii) el debido proceso, (iii) la igualdad, y (iv) la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente se pueden extraer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda dos (2) de marzo de 1993, la peticionaria, Nubia Vera de Pinilla, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario mediante pagar\u00e9 No. 90653 \u2013 0 \u2013 10 con la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser pagados en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2) de abril de 1993, con un inter\u00e9s de plazo del 15% y de mora del 30% anual. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En garant\u00eda del mencionado cr\u00e9dito se constituy\u00f3 hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble ubicado en la carrera 29 A No. 158 \u2013 80 (interior 114) por medio de la escritura p\u00fablica No. 914 del ocho (8) de febrero de 1993 de la Notaria 29 del Circulo de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El referido cr\u00e9dito hipotecario fue objeto de la reliquidaci\u00f3n que ordena la ley 546 de 1999 por parte del Banco AV Villas, por un valor de $5.711.296 pesos, los cuales presuntamente se imputaron al capital que se le est\u00e1 cobrando. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como consecuencia de lo anterior, el Banco AV Villas el d\u00eda nueve (9) de noviembre de 2001 inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante a fin de que se librara mandamiento ejecutivo a favor de AV Villas y a cargo de la demandada por las siguientes cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Por pagar\u00e9 No. 90653 \u2013 0 16 a favor de AV Villas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por saldo insoluto de la obligaci\u00f3n, del capital consistente en 593.22,1488 UVR, seg\u00fan su equivalencia en pesos al momento del pago, que el d\u00eda 9 DE NOVIEMBRE DE 2001 los UVR mencionados corresponden a $71.815.414 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los intereses moratorios, sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del 20.87% efectivo anual, desde la presentaci\u00f3n de la demanda y hasta cuando el pago se haga efectivo, sin exceder el m\u00e1ximo legal permitido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por capital de cada una de las cuotas que a continuaci\u00f3n relaciono: \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04952.1916uvr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$599.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.87% \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04952.1916uvr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$599.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.87% \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04952.1916uvr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$599.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020.87% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Costas del proceso seg\u00fan regulaci\u00f3n de su Despacho2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El d\u00eda diez (10) de diciembre de 2001 el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del hoy Banco AV Villas S. A. contra Nubia Vera de Pinilla3, el cual fue notificado a la demandada, quien dentro del t\u00e9rmino de ley propuso las siguientes excepciones de fondo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de la obligaci\u00f3n que se cobra a t\u00edtulo de capital e intereses (no son claras, expresas ni actualmente exigibles). \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar intereses corrientes y de mora por objeto il\u00edcito pactado en la forma de aplicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n en demanda por compensaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Junto con el escrito de excepciones de m\u00e9rito la accionante aport\u00f3 un peritazgo realizado por el economista Jos\u00e9 Alejandro Milla Avellaneda5, dirigido a demostrar la forma en que debe reliquidarse el cr\u00e9dito y la imputaci\u00f3n de los distintos pagos realizados desde 1993. Lo anterior, a fin de concluir que la deuda de la se\u00f1ora Vera de Pinilla hab\u00eda sido pagada en exceso y por tanto ten\u00eda un saldo a favor. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con el prop\u00f3sito de corroborar el peritazgo de parte, la accionante solicit\u00f3 al Juez de conocimiento la realizaci\u00f3n de otro dictamen pericial, el cual fue decretado y practicado por el contador, Alfonso Duque Gonz\u00e1lez en su calidad de auxiliar de la justicia, quien luego de un estudio6, explica el proceso para liquidar el mencionado cr\u00e9dito llegando, entre otras, a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel cuadro anterior se desprende con absoluta claridad que el cr\u00e9dito No. 90653-0 por valor de $30.000.000, presenta un SALDO A FAVOR DE LA DEMANDADA NUBIA VERA DE PINILLA POR VALOR DE $46.056.641, al d\u00eda 02 de diciembre del a\u00f1o 2.003\u201d7 (Negritas dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>9.- En consonancia con las normas procesales, del anterior peritaje se corri\u00f3 traslado al Banco AV Villas, quien no lo objet\u00f3 ni tampoco present\u00f3 solicitud de complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, con lo cual qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con lo anterior, el d\u00eda cuatro (4) de febrero de 2005, el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO- Declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n que se cobra a t\u00edtulo de capital e inter\u00e9s\u201d, por no haber claridad en el monto y estructuraci\u00f3n de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s excepciones, el Juzgado se abstiene de decidir por tener la primera prosperidad que enerva la totalidad de las pretensiones ejecutivas, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- En consecuencia, se declara terminado el presente proceso como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO- Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas con ocasi\u00f3n de este asunto. \u00a0Of\u00edciese a quien corresponda. Secretar\u00eda verifique la existencia del embargo de remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO- Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante. T\u00e1sense las primeras y los segundos liqu\u00eddense conforme a lo establece el art. 307 del C. de P. Civil\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La anterior providencia fue apelada por el Banco AV Villas S. A. As\u00ed, una vez sustentado el recurso y presentado los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga a fin de que decidiera sobre este asunto, el cual mediante auto del dos (2) de octubre de 2006 manifest\u00f3 de manera clara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, existiendo diferencias entre el saldo de la reliquidaci\u00f3n presentada con la contestaci\u00f3n de la demanda, el dictamen rendido dentro del proceso, y las solicitudes de la ejecutante, se hace necesario practicar un nuevo dictamen pericial que determine con claridad y precisi\u00f3n el estado de la obligaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999, las tasas de inter\u00e9s aplicable y el saldo del cr\u00e9dito luego de aplicar el alivio \u00a0<\/p>\n<p>De este modo siendo necesario un nuevo experticio sobre el estado de la obligaci\u00f3n crediticia, tal proceder est\u00e1 a cargo del Magistrado Sustanciador del presente asunto. Lo anterior siguiendo los lineamientos del Acuerdo No. PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, s\u00f3lo fue designado para proferir sentencia dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud del proceso de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, fallo que no se puede dictar al ser obligatorio decretar de oficio la pr\u00e1ctica de dicha prueba\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- As\u00ed pues, mediante providencia del primero (1\u00ba) de marzo de 2007 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado revocando la sentencia proferida por el Juez Veinte (20) Civil Municipal de Bogot\u00e1, y ordenando la continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, en el caso bajo an\u00e1lisis las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la parte demandada, tal y como est\u00e1n planteadas, se dirigen a criticar la financiaci\u00f3n de vivienda por medio del sistema UPAC, por tal motivo no podr\u00edan acogerse en principio dado que contienen un trasfondo ideol\u00f3gico que esconde el verdadero estado de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima el ad quem que de acuerdo con las reglas del onus probandi corresponde a la ejecutada probar con los respectivos soportes pag\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n. En el caso concreto, el Tribunal consider\u00f3 que \u201ca la vista fluye que la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagar\u00e9 se acord\u00f3 pagar en 180 cuotas mensuales a partir del 02 de abril de 1993 y al momento de introducirse la demanda el t\u00e9rmino convenido no se hab\u00eda agotado\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas manifiesta el Tribunal que \u201c(\u2026)a partir de las afirmaciones del ejecutante en el sentido de que la ejecutada incurri\u00f3 en mora de pagar las cuotas mensuales convenidas desde el 02 de septiembre de 2001, esto significa que desde el o2 de abril de 1993 hasta esa fecha hab\u00eda cubierto en total 100 cuotas mensuales\u201d (\u2026) \u201cViene de la anterior conclusi\u00f3n que la discusi\u00f3n en este caso se reduce a establecer el monto de la obligaci\u00f3n, labor que corresponde al juez hacer en su momento y de acuerdo con el tr\u00e1mite dispuesto para tal fin, al margen de las posiciones en abstracto que conduzcan a decir sin mas que la obligaci\u00f3n es inexistente o algo parecido\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en los anteriores argumentos la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogota mediante sentencia del primero (1\u00ba) de marzo de 2007 decidi\u00f3 (i) revocar la providencia proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, (ii) declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, (iii) ordenar la continuaci\u00f3n del proceso de acuerdo con los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago, (iv) decretar la venta en p\u00fablica subasta, previo aval\u00fao del inmueble hipotecado, y (v) liquidar el cr\u00e9dito como lo ordena el art\u00edculo 521 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Dentro del t\u00e9rmino legal establecido por el estatuto procesal civil la actora por intermedio de su representante legal solicit\u00f3 adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos de la sentencia antes referida, la cual fue negada. Como consecuencia de ello, se interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada decisi\u00f3n, el cual fue igualmente negado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14.- A partir de la pruebas recaudadas en el proceso de tutela pudo evidenciarse que mediante escrito de fecha siete (7) de agosto de dos mil siete (2007), el Banco AV Villas por intermedio de apoderado, present\u00f3 ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con el art\u00edculo 521 del C. P. C. En esa oportunidad precis\u00f3 la demandante que, los intereses se liquidaron a la tasa del 19.05% efectivo anual a fin de no superar los m\u00e1ximos legales. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la demandada hab\u00eda efectuado abonos a la obligaci\u00f3n, y que a la fecha se encontraba en mora desde el dos (2) de noviembre de 2002. Finalmente, expres\u00f3 que lo adeudado por la ejecutada asciende a la suma de $194.450.956 de pesos11. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Vencido el t\u00e9rmino del traslado del memorial anterior, la se\u00f1ora Nubia Vera de Pinilla, mediante escrito de treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por el Banco AV Villas, concretamente (i) solicit\u00f3 al Juez tener en cuenta el peritazgo realizado por el auxiliar de la justicia, Alonso Duque Gonz\u00e1lez el cual obra dentro del proceso, (ii) en el evento de no prosperar la anterior solicitud, pidi\u00f3 al Despacho rehacer la liquidaci\u00f3n conforme a las instrucciones establecidas en la Circular Externa 7 de 2000 de la Superintendencia Financiera de Colombia12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Por medio de providencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n formulada por la demandada y decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar fundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, apru\u00e9bese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de VEINTITR\u00c9S MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante13. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Estando dentro del t\u00e9rmino legal, la apoderada del Banco AV Villas interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual fue declarado desierto mediante auto de trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por no haber sido canceladas las copias para surtir la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>18.- La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, la familia, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, la igualdad, y la prevalencia del derecho sustancial, al considerar que han sido vulnerados por las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043 adelantado en su contra por parte del Banco AV Villas S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante las providencias emitidas por la Sala accionada constituyen una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por cuanto se incurri\u00f3 en (i) un defecto f\u00e1ctico, toda vez que omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas periciales que se encuentra en el proceso, las cuales se dejan de lado caprichosamente sin que medie la sana cr\u00edtica y mucho menos sin que exista otra prueba que permita desestimarlos, (ii) un defecto sustantivo, dado que el Tribunal no sigui\u00f3 los mandatos legales y constitucionales que deben tenerse en cuenta para decidir una apelaci\u00f3n de acuerdo a las pruebas del proceso y (iii) un defecto procedimental por cuanto desconoci\u00f3 los mandatos del c\u00f3digo de procedimiento civil, de la ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida el Tribunal accionado y en su lugar se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se ordena la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario por encontrar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n que se cobra a t\u00edtulo de capital e inter\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>19.- Mediante auto del once (11) de julio de dos mil siete (2007), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y dispuso, a su vez, comunicar sobre esta decisi\u00f3n a (i) la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, (ii) el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y (iii) quienes fueron parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que presuntamente se origina la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, puede verificarse que vencido el t\u00e9rmino para contestar la presente acci\u00f3n de tutela no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la Entidad demandada y vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por medio de auto de veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008) el Magistrado ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas remitiera a ese Despacho el expediente contentivo del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2001 \u2013 1043 seguido por el Banco AV Villas S. A. contra Nubia Vera de Pinilla. As\u00ed mismo, informara a sobre el estado actual del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. C431 de veintisiete (27) de febrero de 2008, la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el proceso No. 20-2001-1043-01 Ejecutivo Hipotecario de Banco Comercial AV Villas contra Nubia Vera de Pinilla fue devuelto al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito el cuatro (4) de julio de 2007 mediante oficio 2731 a quien se le dio comunico la presente solicitud para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintinueve (29) de febrero de 2008 por medio de oficio No. 0577 el secretario del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a este Corporaci\u00f3n el expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 1043. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que obr\u00f3 como juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado debido a que no encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la solicitante. En opini\u00f3n de la Corte la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0no constituye una v\u00eda de hecho toda vez que tuvo sustento objetivo conforme a la regla probatoria del onus probandi. En efecto, se tiene que la ejecutante al aportar el pagar\u00e9 que contiene la obligaci\u00f3n y la escritura que asegura el pago del cr\u00e9dito se encuentra relevada de probar la falta de pago de las cuotas, pues se trata de una afirmaci\u00f3n indefinida; en cambio, corresponde a la ejecutada demostrar que cancel\u00f3 el total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta acertada la apreciaci\u00f3n del Tribunal accionado cuando afirma que \u201ca la vista fluye que la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la ejecutada no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagar\u00e9 se acord\u00f3 pagar 180 cuotas mensuales a partir del 2 de abril de 1993 y al momento de introducirse la demanda el t\u00e9rmino convenido no se hab\u00eda agotado. \u00a0Esta realidad insoslayable obliga a desestimar por entero el an\u00e1lisis financiero y el peritazgo que le sirvieron al juez para afirmar que la obligaci\u00f3n carec\u00eda de claridad, pues en ambos casos las operaciones que realizaron arrojaron sumas a favor de la ejecutada, cuando no hab\u00eda transcurrido, se repite, el t\u00e9rmino para cubrir en su totalidad la obligaci\u00f3n\u201d.14 Agrega la Sala que, la discusi\u00f3n en este caso se reduce a establecer el monto de la obligaci\u00f3n, lo cual le corresponde solucionar al juez en su momento, al margen de las posiciones que en abstracto conduzcan a decir sin mas que \u00e9sta es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado en virtud de la cual se neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, complementaci\u00f3n y correcci\u00f3n aritm\u00e9tica presentada por la ejecutada fue igualmente acertada, toda vez que los argumentos expuestos por la demandada se dirig\u00edan a replantear el litigio y por ese sendero a rehacer el fallo, petici\u00f3n que desborda la finalidad que se busca con esta medida. De igual forma, aval\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el anterior auto por resultar improcedente de conformidad con el art\u00edculo 348 del c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>22.- La tutelante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n en contra del fallo de tutela de segunda instancia, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia de veintiocho (28) de agosto de 2007, confirm\u00f3 el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento seg\u00fan el cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debido a que supone una erosi\u00f3n de los principios constitucionales del respeto a la cosa juzgada y a la autonom\u00eda judicial. No obstante lo anterior, precis\u00f3 la Sala que en el caso concreto \u201cel organismo accionado, consider\u00f3 que la deuda por la que se inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n, no hab\u00eda sido cancelada, toda vez que de las 180 cuotas pactadas, se hab\u00edan cubierto \u00fanicamente 100, y en este orden de ideas expuso que, era el juzgado de instancia, al momento de la liquidaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n, a quien le correspond\u00eda determinar cu\u00e1l era su monto, a trav\u00e9s del procedimiento id\u00f3neo para ello, esa decisi\u00f3n no se vislumbra arbitraria o inconsulta, sino que es el resultado de su libertad de apreciaci\u00f3n\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto a tratar \u00a0<\/p>\n<p>2.- De la lectura del expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra como problema jur\u00eddico a resolver, el de si la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al proferir la sentencia de primero (1\u00ba) de marzo de 2007 con la que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Banco AV Villas contra Nubia Vera de Pinilla. Para tal efecto, la Corte (i) reiterar\u00e1 los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, y (ii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.- En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial16, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye \u00a0la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho17por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Esto no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe tambi\u00e9n el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional)18. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, ha insistido la Corporaci\u00f3n en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)19. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n20 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala puso \u00e9nfasis en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos e insisti\u00f3 en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado22. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos Generales de procedibiliad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales23:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable24. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, la procedencia del amparo constitucional contra providencia judiciales, exige no s\u00f3lo la verificaci\u00f3n de los requisitos generales anteriormente mencionados, sino que adicionalmente es necesario que est\u00e9 plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisi\u00f3n judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.25 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En lo que ata\u00f1e al denominado (i) defecto org\u00e1nico, se ha establecido que se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d27. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge \u201ccuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido\u201d28, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d29, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado30.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Por su parte, el llamado (iii) defecto f\u00e1ctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunci\u00f3 diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto f\u00e1ctico a saber: (i) Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio (iii) Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica.32 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando est\u00e1n de por medio problemas relacionados con soportes probatorios. En efecto, este concepto fue desarrollado recientemente en sentencia T-086 de 2007 de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido \u201cError inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; (vi) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado33\u201d; (vii) Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n34. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en t\u00e9rminos generales, se presenta \u201ccuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d. En relaci\u00f3n con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable35, ya sea porque36 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley37, \u00a0(b) es inconstitucional38, (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso39. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma40, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada sentencia se precis\u00f3 que se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: \u201c(e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n42 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial43 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia44; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso45. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.- El d\u00eda dos (2) de marzo de 1993, la peticionaria, Nubia Vera de Pinilla, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario mediante pagar\u00e9 No. 90653 \u2013 0 \u2013 10 con la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser pagados en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2) de abril de 1993, con un inter\u00e9s de plazo del 15% y de mora del 30% anual. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la accionante incurri\u00f3 en mora en el pago de la obligaci\u00f3n, el Banco AV Villas el d\u00eda nueve (9) de noviembre de 2001 inici\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogota libr\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda diez (10) de diciembre de 2001, contra el cual la demandada propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito: (i) inexistencia de la obligaci\u00f3n que se cobra a t\u00edtulo de capital e interes (no son claras, expresas ni actualmente exigibles); (ii) inexistencia de la obligaci\u00f3n de pagar intereses corrientes y de mora por objeto il\u00edcito pactado en la forma de aplicarlos; (iii) Excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n en demanda por compensaci\u00f3n46. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con lo anterior, la accionante aport\u00f3 un peritaje realizado por el economista Jos\u00e9 Alejandro Milla Avellaneda47, dirigido a demostrar la forma en que se deb\u00eda liquidar su cr\u00e9dito. As\u00ed mismo, el Juez de primera instancia decret\u00f3 la practica de otro dictamen pericial, el cual fue practicado por el contador, Alfonso Duque Gonz\u00e1lez en su calidad de auxiliar de la justicia, quien luego de un estudio48, explic\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n del mencionado cr\u00e9dito llegando, entre otras, a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel cuadro anterior se desprende con absoluta claridad que el cr\u00e9dito No. 90653-0 por valor de $30.000.000, presenta un SALDO A FAVOR DE LA DEMANDADA NUBIA VERA DE PINILLA POR VALOR DE $46.056.641, al d\u00eda 02 de diciembre del a\u00f1o 2.003\u201d49 (Negritas dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el d\u00eda cuatro (4) de febrero de 2005, el Juez Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO- Declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cInexistencia de la obligaci\u00f3n que se cobra a t\u00edtulo de capital e inter\u00e9s\u201d, por no haber claridad en el monto y estructuraci\u00f3n de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s excepciones, el Juzgado se abstiene de decidir por tener la primera prosperidad que enerva la totalidad de las pretensiones ejecutivas, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 306 del C. de P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO- En consecuencia, se declara terminado el presente proceso como consecuencia de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO- Levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas con ocasi\u00f3n de este asunto. Of\u00edciese a quien corresponda. Secretar\u00eda verifique la existencia del embargo de remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO- Condenar en costas y perjuicios a la parte demandante. T\u00e1sense las primeras y los segundos liqu\u00eddense conforme a lo establece el art. 307 del C. de P. Civil\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue apelada por el Banco AV Villas S. A., recurso que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del primero (1\u00ba) de marzo de 2007, mediante la cual se dispuso: (i) revocar la providencia proferida por el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, (ii) declarar no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, (iii) ordenar la continuaci\u00f3n del proceso de acuerdo con los lineamientos contenidos en el mandamiento de pago, (iv) decretar la venta en p\u00fablica subasta, previo aval\u00fao del inmueble hipotecado, y (v) liquidar el cr\u00e9dito como lo ordena el art\u00edculo 521 del C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar fundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, apru\u00e9bese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de VEINTITR\u00c9S MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Ahora bien, debe la Sala precisar que, a partir de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de tutela, puede colegirse que ellos se dirigen principalmente a destacar la presencia de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n del Tribunal accionado, al considerar omiti\u00f3 valorar los dict\u00e1menes periciales a fin de tomar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso concreto no se verific\u00f3 la presencia de alg\u00fan vicio o defecto dentro de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, toda vez que estructur\u00f3 su decisi\u00f3n de acuerdo con un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, a partir del cual desestim\u00f3 cada una de las excepciones de m\u00e9rito de la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por la accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n que se cobra a t\u00edtulo de capital e inter\u00e9s por no ser claras, expresas y exigibles\u201d, el Tribunal desestim\u00f3 en derecho, los argumentos planteados por el juez de primera instancia, fundamentando principalmente su decisi\u00f3n en la regla probatoria del onus probandi, seg\u00fan la cual corresponde a las partes demostrar los supuestos f\u00e1cticos en los que apoyan sus pretensiones o excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al aplicar la mencionada regla al asunto objeto de examen se tiene que, el ejecutante, Banco AV Villas aport\u00f3 junto con la demanda el pagar\u00e9 que contiene la obligaci\u00f3n y la escritura que asegura el pago del cr\u00e9dito, con lo cual, se encuentra relevado de probar la falta de pago dado que esta circunstancia constituye una afirmaci\u00f3n indefinida. En cambio, corresponde a la ejecutada, se\u00f1ora Nubia Vera de Pinilla demostrar que ya cancel\u00f3 lo adeudado, con \u00a0base en los respectivos instrumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluy\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca la vista fluye que la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la ejecutante no ha sido cancelada en su totalidad, porque conforme al pagar\u00e9 se acord\u00f3 pagar en 180 cuotas mensuales a partir del 02 de abril de 1993 y al momento de introducirse la demanda el t\u00e9rmino convenido no se hab\u00eda agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad insoslayable obliga a desestimar por entero el an\u00e1lisis financiero y el peritazgo que le sirvieron de base al juez para afirmar que la obligaci\u00f3n carec\u00eda de claridad, pues en ambos casos las operaciones que realizaron a objeto de establecer el saldo arrojaron sumas a favor, cuando no hab\u00eda trascurrido, se repite, el t\u00e9rmino para cubrir en su totalidad la obligaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, la decisi\u00f3n de revocar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la se\u00f1ora Vera de Pinilla estuvo bien fundamentada toda vez que en ella se tuvieron en cuenta los elementos probatorios pertinentes y necesarios para resolver de fondo los problemas jur\u00eddicos objeto de debate. En ese sentido resulta claro que el asunto planteado por la accionante, referido a la determinaci\u00f3n concreta del monto de la obligaci\u00f3n, es decir, los elementos que hacen parte de la liquidaci\u00f3n, como por ejemplo el monto de la obligaci\u00f3n, intereses, aplicaci\u00f3n de alivios etc, se deb\u00eda discutir y valorar en otra oportunidad dentro del proceso ejecutivo, tal y como se hizo en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el momento procesal en el que se dict\u00f3 sentencia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los dict\u00e1menes periciales no gozaban de relevancia alguna en la medida que la discusi\u00f3n relativa determinar el monto de la obligaci\u00f3n correspond\u00eda en un per\u00edodo posterior de acuerdo con el art\u00edculo 521 del C. P. C. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los anteriores argumentos encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que mediante sentencia T-212 de 2004 precis\u00f3 que los pagar\u00e9 firmados bajo la denominaci\u00f3n en UPAC, contin\u00faan reuniendo todas las caracter\u00edsticas de un t\u00edtulo valor, con la \u00fanica diferencia que se entender\u00e1n denominados en su equivalente en UVR \u201cpor ministerio de la ley\u201d53, lo que en \u00faltimas significa que la obligaci\u00f3n contenida en ellos sigue siendo clara, expresa y exigible, y en esa medida presta m\u00e9rito ejecutivo54, independientemente de la determinaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n, que estar\u00e1 sujeta a la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula aritm\u00e9tica y que ser\u00e1 resuelta en una instancia procesal espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encuentra que junto con la demanda ejecutiva, el Banco AV Villas aport\u00f3 el pagar\u00e9 suscrito por la se\u00f1ora Nubia Vera de Pinilla en donde consta que el d\u00eda dos (2) de marzo de 1993, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario mediante pagar\u00e9 No. 90653 \u2013 0 \u2013 10 con la entonces Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco AV Villas, por el valor de 6.510.3630 UPAC, equivalentes a $30.000.000, para ser pagados de forma incondicional en 180 cuotas sucesivas desde el dos (2) de abril de 1993, con un inter\u00e9s de plazo del 15% \u00a0y de mora del 30% anual \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para esta Corporaci\u00f3n resulta evidente que el Tribunal no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues acorde con los argumentos expuestos no omiti\u00f3 valorar pruebas importante y trascendentales para tomar su decisi\u00f3n, pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 el asunto relativo al esclarecimiento del monto de la obligaci\u00f3n es propio de la etapa de liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual de acuerdo con las normas procesales civiles ocurre mucho despu\u00e9s de fallo objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a partir de un an\u00e1lisis del expediente pudo establecerse que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la se\u00f1ora Vera de Pinilla, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la cual se viene hablando, fue decidida mediante providencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) en virtud de la cual el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n formulada por la demandada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada detenidamente la liquidaci\u00f3n aportada por la parte demandante, observa el Juzgado que la misma no contiene las inconsistencias que expone la extrema pasiva, pero si presenta ciertas falencias respecto a la cantidad de UVR ordenada en el mandamiento de pago, y las contenidas en la liquidaci\u00f3n aportada y que ahora se objeta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la demanda se solicit\u00f3 librar mandamiento de pago por la cantidad de 593.22.1488 UVR, que seg\u00fan la parte actora a la fecha del 9 de noviembre de 2001, supuestamente equival\u00edan a $71.815.414; empero, en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se\u00f1ala una cantidad de UVR diferente a la ordenada en el mandamiento de pago, como es 553.418.6398. \u00a0En este aspecto se vislumbra la primera falacia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la extrema actora. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el error mas grande que se presenta en este caso, es que la cantidad de UVR que se solicit\u00f3 en la demanda y por el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago, no concuerda en modo alguno con la suma en pesos que se indic\u00f3 en el libelo (\u202655) \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, el Juzgado resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar fundada la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito formulada por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, apru\u00e9bese la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la suma de VEINTITR\u00c9S MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.642.969,72) MDA . CTE., a favor de la parte demandante56. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo mencionado, puede concluirse que el an\u00e1lisis de los peritazgos que hecha de menos la tutelante en la sentencia del Tribunal accionado, finalmente fueron objeto de estudio en su momento por parte del Juez Veinte (20) Civil del Circuito, de acuerdo con el art\u00edculo 521 del CPC que regula de manera puntal la \u201cliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los procesos ejecutivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corporaci\u00f3n estima que en el caso concreto no se evidenci\u00f3 la presencia de defectos o vicios dentro de la providencia objeto de an\u00e1lisis que permitieran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no hubo vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones previstas, la Sala habr\u00e1 de confirmar las sentencias de tutela sometidas a revisi\u00f3n proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de 2007 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en esta sentencia, CONFIRMAR las sentencias de tutela sometidas a revisi\u00f3n proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinticinco (25) de julio de 2007 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n enviar de vuelta al Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 enviar el expediente de del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043 iniciado por el Banco AV Villas S. A contra la se\u00f1ora Nubia Vera de Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-252 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Procedencia cuando el ad quem sin raz\u00f3n valedera da por no probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.741.581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nubia Vera de Pinilla contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, presento Salvamento de Voto a esta sentencia, y para ello expongo a continuaci\u00f3n las diversas razones de mi disenso: \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilos\u00f3fico, como desde la teor\u00eda constitucional, por la contundente raz\u00f3n de que todas las ramas del poder p\u00fablico \u2013legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como tambi\u00e9n pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garant\u00eda constitucional de la tutela57. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jur\u00eddica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal raz\u00f3n, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la funci\u00f3n de \u00f3rgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos 58. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido he sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se basa en que la Constituci\u00f3n es la m\u00e1xima norma del orden jur\u00eddico, con la m\u00e1xima eficacia jur\u00eddica; en que todos los poderes p\u00fablicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constituci\u00f3n es el Tribunal Constitucional59. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: \u201c(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder p\u00fablico y dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los dem\u00e1s fines del derecho, incluida la seguridad jur\u00eddica; y (iii) la acci\u00f3n de tutela procede contra todas las autoridades p\u00fablicas\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorg\u00e1ndole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jur\u00eddica, en las relaciones dial\u00e9cticas entre estas \u00faltimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos b\u00e1sicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 199461, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169\/05, T-289\/05, T-390\/05, 391\/05, T-494\/05, T-1203\/05, T-1211\/05, T-579\/06, T-590\/06, T-797\/06, T-909\/06, T-949\/06, T-1026\/06, T-1078\/06, T-1084\/06 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de revisi\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia T-252 de 2008, la accionante le imput\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 un defecto f\u00e1ctico por haber omitido, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, valorar pruebas importantes y trascendentes para adoptar la decisi\u00f3n de revocar la sentencia emitida por el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, la accionante aport\u00f3 un estudio financiero dirigido a demostrar \u00a0la forma en que deb\u00eda liquidarse el cr\u00e9dito y un dictamen pericial practicado por auxiliar de la justicia contador, de los cuales pudo deducir que exist\u00eda un saldo a favor de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo anterior, considero que en este caso la Acci\u00f3n de Tutela debe prosperar, por cuanto en m\u00faltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en relaci\u00f3n con su viabilidad en contra de providencias judiciales, cuando la decisi\u00f3n del juez implica una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia, es decir, cuando constituye una v\u00eda de hecho, la cual se configura cuando en la decisi\u00f3n judicial se presenta o un grave defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, o procedimental, como ya se anot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia T-087 de 2007 precis\u00f3 los eventos en los que las providencias judiciales pueden adolecer de defectos sustantivos, cuando los problemas de que adolezcan est\u00e9n relacionados con: \u201c (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales, (f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, debieron prosperar, en mi criterio, los cargos por defecto f\u00e1ctico imputados a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues sin raz\u00f3n valedera el ad quem di\u00f3 por no probado el hecho del pago total de la obligaci\u00f3n, \u00a0que emerge clara y objetivamente de los peritazgos obrantes en el expediente ejecutivo, uno aportado por la ejecutada y otro practicado por un auxiliar de la justicia. Si bien el ad quo declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, en su criterio, por cuanto no hab\u00eda \u201cclaridad en el monto y estructuraci\u00f3n\u201d de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la ejecutada, el fallador de segunda instancia, se encontraba facultado para emitir pronunciamiento respecto de la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n propuesta y que no fue objeto de estudio por el Juez Veinte Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad, por cuanto la primera ya mencionada, habr\u00eda enervado todas las dem\u00e1s pretensiones de la entidad ejecutante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Nubia Vera de Pinilla y anular la sentencia del 1 de Marzo de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la sentencia emitida en primera instancia, declarando probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, luego de efectuar la valoraci\u00f3n pertinente de los peritazgos arriba enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Registrada a folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-20094380. \u00a0Folios del 3 al 8 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 30 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 47 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 176 a 187 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>5 Matricula de economista n\u00famero 26.552 del CNPE. Ver folios 66 al 78 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>6 ESTUDIO FINANCIERO SOBRE RE LIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO dentro del proceso ejecutivo No. 211043. \u00a0Folios 209 a 233 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 230 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 270 \u00a0del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 107 cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 286 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 300 a 302 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 106 del cuaderno 1 del expediente de tutela T-1741581, as\u00ed mismo ver folio 13 del cuaderno 2 del mismo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 9 del cuaderno 3 del expediente de tutela T-1741581. \u00a0<\/p>\n<p>17 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cUna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-441 de 2003, subray\u00f3 la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: \u201cse ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en respuesta a una argumentaci\u00f3n parecida a la utilizada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 muy similar a la expresada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasi\u00f3n -, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no s\u00f3lo hac\u00edan referencia a las situaciones en las que el juez impon\u00eda su voluntad sin sustento o fundamentaci\u00f3n alguna, de manera burda y grosera. Tambi\u00e9n se entend\u00eda haber incurrido en una actitud \u00a0caprichosa y arbitraria cuando el juez: \u201cse aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [as\u00ed como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d \u00a0La Sala resalt\u00f3 la importancia que tiene para los jueces \u00a0argumentar de modo razonable, tanto m\u00e1s cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, \u201cest\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d A rengl\u00f3n seguido, la Sala realiz\u00f3 un recuento de las distintas circunstancias gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con fundamento en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, seg\u00fan la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye \u201cel desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [as\u00ed como los defectos] org\u00e1nico y procedimental\u201d. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con \u201cel soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoraci\u00f3n de las mismas -.\u201d Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto f\u00e1ctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia defini\u00f3 en un inicio el concepto de v\u00eda de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, seg\u00fan lo expresado por la Sala, tiene lugar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0(iv) la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente sustento o justificaci\u00f3n; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n y viola \u00a0los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que \u00a0el funcionario judicial realiza una interpretaci\u00f3n que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneraci\u00f3n resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insisti\u00f3 la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n las cuales abren paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C- 590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto f\u00e0ctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201ca. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. (\u2026) b. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Otra de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. (\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; \u00a0o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d. Ver sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto ver sentencia C-590 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44Ver \u00a0Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 176 a 187 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>47 Matricula de economista n\u00famero 26.552 del CNPE. Ver folios 66 al 78 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>48 ESTUDIO FINANCIERO SOBRE RE LIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO dentro del proceso ejecutivo No. 211043. \u00a0Folios 209 a 233 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 230 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver folios 270 \u00a0del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>52 ART\u00cdCULO 521 CPC. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Ejecutoriada la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del art\u00edculo 570, se practicar\u00e1 por separado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la de las costas. Para la de \u00e9stas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 393; la del cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejecutante, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y de \u00e9stos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expirado el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte d\u00edas ninguno la hubiere presentado, la har\u00e1 el secretario y se observar\u00e1 lo prevenido en los numerales 2. y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de liquidaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 39 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>54 En esa oportunidad expres\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cAhora bien, el cr\u00e9dito fue originalmente pactado con base en la UPAC y luego convertido a la UVR. La Corte Constitucional estima que ello no implica que el pagar\u00e9 en el cual se hab\u00eda registrado la respectiva obligaci\u00f3n, hubiere perdido su condici\u00f3n de t\u00edtulo valor claro y expreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, como ya se indic\u00f3, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 declarado exequible por la Sentencia C-955 de 2000, prescribi\u00f3, para efectos del presente proceso, (i) que las instituciones financieras tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de ajustar los documentos de las obligaciones crediticias adquiridas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 para la adquisici\u00f3n de vivienda; (ii) que los pagar\u00e9s expresados en UPAC o en pesos, \u201cpor ministerio de la ley\u201d, se entender\u00edan por su equivalencia en UVR, previa reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en dicha ley, esto es, una vez acreditada, a favor del deudor, la suma pagada por concepto del mayor valor pagado por los intereses calculados con base en la UPAC y no en la UVR; y (iii) que ello no supon\u00eda una novaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir que, salvo las modificaciones inherentes al cambio de sistema, los cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC y ajustados a UVR conservar\u00edan su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. As\u00ed pues, es preciso distinguir entre la reliquidaci\u00f3n y los abonos que definen el monto de la deuda y la naturaleza del pagar\u00e9 en el cual se incorpor\u00f3 la obligaci\u00f3n original y el correspondiente derecho. La reliquidaci\u00f3n y los abonos correspondientes deben efectuarse como lo dispone la ley. Otra cosa diferente es si el pagar\u00e9 originalmente denominado en UPAC perdi\u00f3 la naturaleza de t\u00edtulo valor. La pregunta a resolver es si ten\u00eda Colpatria la obligaci\u00f3n de presentar la reliquidaci\u00f3n efectuada al cr\u00e9dito adquirido por la se\u00f1ora Higuera de G\u00f3mez como requisito para que el pagar\u00e9 suscrito por ella pudiera prestar m\u00e9rito ejecutivo. La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. En efecto, el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo de Comercio dispone que \u201cLos t\u00edtulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellos se incorpora\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 304 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 306 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2001 \u2013 1043. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>59 Opus cit. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Jaime, \u201cProcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales\u201d, en III Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, 2005, p\u00e1g. 192. \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-252\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional consolidada sobre procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}