{"id":15706,"date":"2024-06-05T19:43:50","date_gmt":"2024-06-05T19:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-253-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:50","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:50","slug":"t-253-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-08\/","title":{"rendered":"T-253-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica comprende el examen diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia para ordenar examen de mesa basculante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.741.441 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Bernal de Imbacuan contra SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil siete (2007), la ciudadana Elizabeth Bernal de Imbacuan acudi\u00f3 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas, solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en opini\u00f3n del accionante, ha sido vulnerado por SANITAS E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud, la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda de tutela y algunos documentos allegados al expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Elizabeth Bernal de Imbacuan, quien actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a SANITAS E. P. S. en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La accionante padece bradicardia sintom\u00e1tica y episodios ocasionales de s\u00edntomas presincopales, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante adscrito a la I. P. S. a la cual fue remitida por SANITAS E. P. S., requiere un examen m\u00e9dico denominado \u201cprueba de mesa basculante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La entidad accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del examen, debido a que \u00e9ste no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil \u2013I. P. S. encargada de la atenci\u00f3n de la peticionaria- el examen de mesa basculante tiene un costo de trescientos treinta y seis mil cuatrocientos pesos ($336.400). \u00a0<\/p>\n<p>5.- La accionante afirma que no cuenta con recursos propios por lo cual, depende de los ingresos de su c\u00f3nyuge, quien percibe un salario de $600.000 y la suma de $480.000 por concepto de mesada pensional, monto con el que debe sufragar los gastos de manutenci\u00f3n de los dos y de una hija que reside con ellos y que tan solo recibe $200.000 mensuales. Relata asimismo que sus dem\u00e1s hijos dependen econ\u00f3micamente de sus respectivas parejas, excepto uno de ellos que trabaja pero que tiene a su cargo el pago del canon de arrendamiento del lugar en el que habita. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La se\u00f1ora Bernal de Imbacuan solicita se ordene a dicha SANITAS E.P.S. autorizar el examen que requiere de acuerdo con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Dentro del t\u00e9rmino concedido por el juez de instancia, la entidad demandada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elizabeth Bernal de Imbacuan, afirmando la improcedencia de la misma debido a que, en su concepto, SANITAS E. P. S. no est\u00e1 obligada a autorizar la realizaci\u00f3n de la prueba solicitada puesto que la misma no se encuentra prevista en el Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual, agrega la demandada que, es a la persona afiliada a quien corresponde financiar directamente los gastos que se generen con ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del test de mesa basculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que se verificara el cumplimiento de los par\u00e1metros determinados por la jurisprudencia constitucional para efectos del otorgamiento excepcional de beneficios por fuera del POS, por lo cual pidi\u00f3 se exhortara a las autoridades o al afiliado para que remitan la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad e imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que, en caso de considerar el juez constitucional, que la promotora del amparo y su c\u00f3nyuge han demostrado no encontrarse en condiciones de sufragar los costos del servicio, se requiera al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) con el fin de que asuma el pago de la prueba frente a la I.P.S. que la efect\u00fae o en su defecto, que reembolse a la E. P. S. el costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En respuesta al oficio librado dentro del proceso por el juez de instancia, la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil remiti\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda se\u00f1alando que (i) dicha organizaci\u00f3n es una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud que tiene pactados servicios con la E.P.S. SANITAS, (ii) cuenta con la capacidad para practicar la prueba de mesa basculante y (iii) la se\u00f1ora Elizabeth Bernal de Imbacuan es una paciente con Bradicardia sintom\u00e1tica que present\u00f3 s\u00edntoma presincopales, los cuales se presentan con la bipedestaci\u00f3n sugiriendo un origen neurovegetativo raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 el Test de mesa basculante para aclarar la etiolog\u00eda. De no practicarse el estudio en menci\u00f3n es posible que no se logre aclarar la etiolog\u00eda y en consecuencia no se le podr\u00e1 ofrecer un tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Con la intenci\u00f3n de establecer con mayor certeza los hechos relativos a la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, el juez de instancia libr\u00f3 oficio a la CIFIN, entidad que se\u00f1al\u00f3 al respecto que el \u00fanico dato reportado en la central es el relativo a la existencia de una cuenta de ahorros a nombre de la se\u00f1ora Elizabeth Bernal de Imbacuan. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- En sentencia de seis (6) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n el a quo sostuvo que, \u201catendiendo el valor del examen requerido por la se\u00f1ora Bernal de Imbacuan, que al ser sopesado con la capacidad econ\u00f3mica determinada en la misma y su c\u00f3nyuge, no representa una grave afectaci\u00f3n de sus obligaciones, as\u00ed como de los derechos sociales de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio del juez de primera instancia, la accionante no re\u00fane las caracter\u00edsticas propias de una persona que deba recibir los beneficios de la exoneraci\u00f3n del pago del servicio que requiere, pues el importe que debe sufragar para tal efecto no sobrepasa su capacidad de pago y no constituye una carga imposible de asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si al negarse a autorizar la prueba de mesa basculante requerida para precisar el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Elizabeth Bernal de Imbacuan \u2013de acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la I. P. S.- SANITAS E. P. S. vulner\u00f3 el derecho a la salud del cual \u00e9sta es titular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico es preciso (i) presentar una reiteraci\u00f3n jurisprudencial acerca de la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) con especial atenci\u00f3n a las consideraciones que \u00e9ste amerita respecto de la salud de personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n; (iii) as\u00ed mismo, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al derecho al diagn\u00f3stico para finalmente, (iv) abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud por acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, la salud tiene una doble connotaci\u00f3n \u2013derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico1-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad2. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que le &#8220;[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221; Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos derivados del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acci\u00f3n de tutela, ha expresado la Corporaci\u00f3n que la salud no es un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pueda brindar prima facie por v\u00eda de tutela. La implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de este derecho implica no desconocer su faceta prestacional, asunto \u00e9ste, que obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que la eficacia de este derecho tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio &#8211; mandato de optimizaci\u00f3n &#8211; y, en esa medida, tiene una doble indeterminaci\u00f3n, normativa y estructural, la cual debe ser precisada por el int\u00e9rprete, por ejemplo, mediante la determinaci\u00f3n de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso tanto racionalizar su prestaci\u00f3n satisfactoria a cargo de los recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qu\u00e9 casos su protecci\u00f3n es viable mediante tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo en esa misma l\u00ednea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por v\u00eda de tutela del derecho fundamental a la salud procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud dentro de un Estado Social y Constitucional de Derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios mencionados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n. Protecci\u00f3n particularmente vigorosa del derecho a la salud del cual son titulares. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional surge como emanaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1\u00ba, de la inclusi\u00f3n de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jur\u00eddico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 13 superior, al tenor del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, de grupos poblacionales identificados en algunos casos por el constituyente (mujeres en estado de embarazo, madres cabeza de familia, adultos mayores, ni\u00f1os, adolescentes y discapacitados) y en otros por el juez constitucional (grupos \u00e9tnicos, personas privadas de la libertad, desplazados, defensores de derechos humanos, reinsertados, etc.) que, en atenci\u00f3n a sus especiales circunstancias, reclaman a la luz del texto constitucional una protecci\u00f3n particularmente vigorosa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diversas oportunidades a la calificaci\u00f3n de las personas que han llegado a la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En tal sentido, ha considerado que, aunada a la experiencia y sabidur\u00eda que el paso de los a\u00f1os aporta al individuo, sus facultades f\u00edsicas pueden verse disminuidas y en tal sentido llevar a estas personas a enfrentar circunstancias de especial vulnerabilidad. As\u00ed mismo, las necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que tiene por sustento particular lo dispuesto por el art\u00edculos 46 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tercera edad apareja ciertos riesgos de car\u00e1cter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado, la sociedad y la familia \u2013como principales obligados a la luz del mandato constitucional- con el fin de brindar una protecci\u00f3n integral. En tal sentido, se ha afirmado que en las hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud de los adultos mayores, la acci\u00f3n de tutela aparece como el mecanismo dise\u00f1ado por el ordenamiento para atender con la celeridad, informalidad y eficiencia necesarias tan importante bien constitucional. Al respecto es importante resaltar que no se trata de una excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, sino que, en relaci\u00f3n con esta categor\u00eda de sujetos, es menor la carga probatoria requerida para que el juez constitucional entienda acreditado el perjuicio irremediable que al tenor del decreto 2591 de 1991 torna procedente la acci\u00f3n de tutela a\u00fan en presencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la protecci\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a brindar en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de las personas de la tercera edad ha sido asimismo reconocida por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y particularmente por los \u00f3rganos encargados de velar por el efectivo cumplimiento de los mismos. En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General 14, recomend\u00f3 a los pa\u00edses que han suscrito el PIDESC, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y la prestaci\u00f3n de atenciones y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, puede afirmarse que, corresponde a la sociedad, la familia y el Estado -por intermedio de las entidades prestadoras de salud o de quienes hagan sus veces- brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que, en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, requieran los adultos mayores, de conformidad con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante, atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n debe as\u00ed mismo extenderse a aquellos ex\u00e1menes y procedimientos que de acuerdo con el criterio m\u00e9dico son necesarios para establecer o confirmar un diagn\u00f3stico que permita establecer el tratamiento que resulte m\u00e1s conveniente para la atenci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda como a continuaci\u00f3n pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>2. 3 La protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al diagn\u00f3stico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho al diagn\u00f3stico forma parte integral del derecho constitucional fundamental a la salud3. A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definici\u00f3n contenida en el literal 10 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por diagn\u00f3stico \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. En ese orden, negar la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la enfermedad que las aqueja y c\u00f3mo se puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a vivir una vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por la falta de continuidad o el retraso en la prestaci\u00f3n del servicio de salud o por la negaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos no ocurre s\u00f3lo \u201ccuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-636 de 2007 esta Sala sostuvo que el derecho a la realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico debe protegerse por parte del juez constitucional siempre que con la negaci\u00f3n del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de 2004); (iii) se desconoce la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser tratado m\u00e9dicamente en forma tal que se le facilite \u201cdesarrollar al m\u00e1ximo sus actividades diarias y desempe\u00f1arse normalmente en sociedad\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los casos enunciados previamente o en otros similares en los que est\u00e1 en juego la garant\u00eda del derecho constitucional fundamental a la salud de personas requeridas de tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento o diagn\u00f3stico, si la Entidad Promotora de Salud niega la prestaci\u00f3n del servicio argumentando que este se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar siempre que el juez constitucional pueda constatar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que en innumerables pronunciamientos han sido reiterados por esta corporaci\u00f3n para inaplicar las normas que definen el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, esto es, (i) la existencia de una orden proveniente del m\u00e9dico tratante adscrito a la E. P. S., (ii) la imposibilidad de reemplazar este procedimiento por otro incluido en el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente o de su grupo familiar para sufragar el examen requerido. En estos eventos, la E. P. S. est\u00e1 obligada a prestar el servicio que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Elizabeth Bernal de Imbacuan, mujer de 70 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliada a SANITAS E. P. S. en calidad de beneficiaria de su esposo, solicita se ordene a dicha entidad que autorice la pr\u00e1ctica -por parte de la I.P.S. que la ha venido tratando- de la prueba de mesa basculante, examen que seg\u00fan el criterio del galeno que ha venido ocup\u00e1ndose del tratamiento de la enfermedad cardiaca que la aqueja es necesario para establecer el procedimiento a seguir en relaci\u00f3n con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada alega en su defensa que el mencionado examen no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y que por tal raz\u00f3n, no est\u00e1 obligada a autorizar su pr\u00e1ctica con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. As\u00ed mismo, solicita al juez de tutela la verificaci\u00f3n de los requisitos que de acuerdo con al jurisprudencia constitucional deben acreditarse para inaplicar las normas que definen la cobertura del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, es claro para la Sala que la omisi\u00f3n relativa a la pr\u00e1ctica la prueba de mesa basculante no s\u00f3lo afecta el derecho a la salud de la actora sino que adicionalmente pone en peligro su vida, esto en atenci\u00f3n a: (i) la gravedad de la enfermedad que de acuerdo con los s\u00edntomas que presenta parece padecer la se\u00f1ora Bernal de Imbacuan y (ii) la estrecha relaci\u00f3n existente entre el resultado del examen y el tratamiento integral de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el juez de instancia, en el caso sub examine la protecci\u00f3n del derecho a la salud no compete al juez constitucional en cuanto no se encuentra acreditada en forma suficiente la falta de capacidad econ\u00f3mica por parte de la accionante para asumir por su cuenta el costo de la prueba que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala necesario reiterar el criterio sostenido por esta corporaci\u00f3n en sentencia T-883 de 2003, pronunciamiento que con relaci\u00f3n a la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de prestaciones necesarias para garantizar el derecho fundamental a la salud sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)l requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente. En este sentido, la funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana. &#8220;7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente obliga a concluir que la peticionaria requiere la protecci\u00f3n que en sede de tutela podr\u00eda brind\u00e1rsele para garantizar el derecho a la salud del cual es titular, por no contar ella ni su grupo familiar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar el importe del examen requerido sin afectar su m\u00ednimo vital, el juez de tutela deber\u00e1 condenar a la Entidad Promotora de Salud a practicar dicho examen. Por el contrario, si de acuerdo al acerbo probatorio la accionante o su grupo familiar cuentan con los recursos para proveer el pago de la prueba prescrita, sin que se menoscabe el m\u00ednimo vital del grupo familiar, ser\u00e1n ellos directamente los obligados a velar por la garant\u00eda del derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sujeto a examen, considera la Sala que el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el juzgador de instancia en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Bernal de Imbacuan y su grupo familiar resulta tangencial, por cuanto, pese a que la familia de la peticionaria cuenta con algunos ingresos \u00e9stos son en realidad reducidos si se tiene en cuenta que de ellos depende la manutenci\u00f3n de tres personas, dos de ellas adultos mayores, sujetos que como es sabido requieren atenci\u00f3n especial. Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que imponerles el pago del examen afectar\u00eda el m\u00ednimo vital de dicho n\u00facleo, carga que en atenci\u00f3n a la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan dos de ellos resulta desproporcionada. Adicionalmente, el dicho de la peticionaria permite establecer que ninguno de sus hijos cuenta con posibilidades econ\u00f3micas para socorrerla, situaci\u00f3n que la pone frente un panorama de desprotecci\u00f3n evidente de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que la afirmaci\u00f3n de la peticionaria en el sentido de no conocer el valor de la referida prueba no indica que cuente con recursos suficientes para asumir el pago de la misma, por el contrario, considera la Sala que tal se\u00f1alamiento indica lo contrario, esto es, que al intuir que el examen prescrito tendr\u00eda un valor significativo y siendo consciente de que los recursos con los que subsiste su grupo familiar no le permiten hacerse cargo de gastos extra como \u00e9ste, opt\u00f3 por interponer la acci\u00f3n de amparo constitucional como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Elizabeth Bernal de Imbacuan y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a SANITAS E.P.S. autorizar el examen de mesa basculante que requiere la peticionaria de acuerdo con el dictamen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funciones de control de garant\u00edas y en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Elizabeth Bernal de Imbacuan. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a SANITAS E.P.S. que, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y programe la pr\u00e1ctica del examen de mesa basculante prescrito por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Elizabeth Bernal de Imbacuan. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SE\u00d1ALAR que a SANITAS E.P.S., le asiste el derecho a reclamar ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-253 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento a persona, que de conformidad con la jurisprudencia no puede ser calificada como tal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1741441 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Bernal de Imbacuan contra Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito presentar aclaraci\u00f3n de voto frente a esta sentencia, como paso a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado considera necesario se\u00f1alar, en primer t\u00e9rmino, que se encuentra de acuerdo con que en el presente caso deb\u00eda ser concedido el amparo y, en consecuencia, ordenar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico que la demandante requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto porque no comparto la motivaci\u00f3n del fallo en cuanto en la parte considerativa y motiva de la presente providencia se da tratamiento de una persona de tercera edad a alguien que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte no puede ser calificada como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la tercera edad no se alcanza como un criterio objetivo, sino que el juez de amparo debe evaluar las circunstancias concretas de cada persona para establecer si se encuentra comprendida dentro de \u00e9ste grupo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha aproximado la tercera edad a los 71 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso no se sabe a ciencia cierta, con base en la exposici\u00f3n que el ponente hace de los hechos del caso, si la actora alcanz\u00f3 esta edad o no. Sin embargo, lo que s\u00ed resulta palpable y frente a lo que disiento, es que sin mayor consideraci\u00f3n (sin detenerse a considerar su situaci\u00f3n objetiva) la sentencia le da la calidad de persona de tercera edad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupu\u00e9stales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se se\u00f1al\u00f3 \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra [el derecho a la salud].\u201d Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-148 de 2007; T-499 de 2007; T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005; T-1014 de 2005; T-817 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-253\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Atenci\u00f3n m\u00e9dica comprende el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}