{"id":15707,"date":"2024-06-05T19:43:50","date_gmt":"2024-06-05T19:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-254-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:50","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:50","slug":"t-254-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-08\/","title":{"rendered":"T-254-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO REESTRUCTURACION DE ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Plan de protecci\u00f3n denominado &#8220;ret\u00e9n social\u201d tendiente a garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia, discapacitados y servidores pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Liquidaci\u00f3n de Adpostal \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADOS DE ADPOSTAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de los actores, prepensionados de Adpostal y compensaci\u00f3n de obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1716296, T-1716318 y T-1736511 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas de manera independiente por Ramiro Portela Manrique, Alirio Antonio Caicedo Santos y Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo contra ADPOSTAL en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 31 de julio de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de junio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 9 de agosto de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007, en primera instancia; y por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2007, en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser similares los hechos y fundamentos de las demandas de tutela de cada una de los actores, la Sala resumir\u00e1 los eventos relatados en \u00e9stas, de manera general: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes, reclaman que Adpostal en liquidaci\u00f3n debi\u00f3 reconocer su calidad de \u201cprepensionados\u201d y as\u00ed incluirlos dentro de los beneficios del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d, y no despedirlos e indemnizarlos. Alegan que para el momento en que se suprimieron mediante decreto 4597 de 2006, los cargos que ostentaban, cumpl\u00edan con el requisito consistente en \u201cestar a menos de tres (3) a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas y para mayor claridad, la Sala resumir\u00e1 los hechos relevantes que sustentan, en cada caso objeto de revisi\u00f3n, la anterior afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos convencionales (cl\u00e1usula 38) de tiempo laborado y edad para pensi\u00f3n: 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad o 25 a\u00f1os de servicios a cualquier edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inclusi\u00f3n en el Ret\u00e9n Social y respuesta de Adpostal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597\/06) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas (Fls. 20,21 y 97) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio: 6 de mayo de 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 41) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad a diciembre 27 de 2006: 53 a\u00f1os (nacido 11 diciembre de 1953, folio 24) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: 4 de mayo de 2007 (Fl. 42) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: 23 de mayo de 2007 (no aparece copia en el exp.), negando la inclusi\u00f3n, bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, hab\u00eda fenecido en diciembre de 2005, seg\u00fan la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2007 (fecha de acta de reparto; fl. 105) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597\/06)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 18 a\u00f1os, 10 meses y 23 d\u00edas (Fls. 8 y 9) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio: 3 de febrero de 1988\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 7) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad a diciembre 27 de 2006: 53 a\u00f1os (nacido 20 agosto de 1953, folio 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: 19 de abril de 2007 (fl. 6) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: 15 de mayo de 2007 (Fls. 8 y 9), negando la inclusi\u00f3n, bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, hab\u00eda fenecido en diciembre de 2005, seg\u00fan la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de junio de 2007 (fecha admisorio; fl. 93) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597\/06)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 a\u00f1os, 2 meses y 21 d\u00edas (Fl. 45. Cuad 2) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio: 6 de noviembre de 1986 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 6. Cuad 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad a diciembre 27 de 2006: 53 a\u00f1os (nacido 10 diciembre de 1953, folio 53, cuad # 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: 20 de febrero de 2007 (fl 15. Cuad 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: 24 de febrero de 2007 (Fls. 16 y 17. Cuad 1), negando la inclusi\u00f3n, bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, hab\u00eda fenecido en diciembre de 2005, seg\u00fan la Ley 790 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2007 (fecha admisorio; fls 21,22 Cuad 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anteriores hechos, los actores explican, que seg\u00fan la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n de Colectiva de Trabajo de Adpostal, el r\u00e9gimen pensional para los trabajadores de dicha entidad, exige para acceder al derecho a pensi\u00f3n, 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, o 25 a\u00f1os de servicios y cualquier edad1. Adem\u00e1s de que la vigencia de la mencionada Convenci\u00f3n, seg\u00fan la cl\u00e1usula octava de la misma, se cuenta desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 20082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relatan los demandantes, que el Liquidador de Adpostal, mediante memorando del 6 de septiembre de 2006, inform\u00f3 a cada uno de los trabajadores de dicha entidad, sobre la solicitud que deb\u00edan hacer para ser incluidos en los beneficios del ret\u00e9n social, si es que cumpl\u00edan con los requisitos de madres o padres cabeza de familia y\/o condici\u00f3n de discapacidad, estableciendo el plazo para tal fin, hasta el 20 de septiembre de 2006. Pero, no incluy\u00f3 dentro de la convocatoria en cuesti\u00f3n, a las personas a quienes les faltaran tres (3) a\u00f1os o menos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante las repetidas solicitudes por parte de los tutelantes, de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, la entidad Adpostal en Liquidaci\u00f3n respondi\u00f3 negativamente bajo el argumento de que la posibilidad de ostentar la calidad de prepensionado, hab\u00eda fenecido en diciembre de 2005, seg\u00fan la Ley 790 de 2002. Por lo anterior, fueron despedidos, y solicitan al juez de tutela que ordene a la demandada a reconocer su condici\u00f3n de prepensionados, y en consecuencia los reintegre y les pague los salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales dejadas de percibir a ra\u00edz del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de las demandas de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 96 a 104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos). Folios 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) Folios 1-5 Cuad #1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de tiempo laborado a diciembre 27 de 2007 expedidos por Adpostal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 20,21 y 97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) Folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) Folio 45 Cuad # 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique), 4 de mayo de 2007, folio 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos), 19 de abril de 2007, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo), 20 de febrero de 2007, folio 15 Cuad # 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de Adpostal a la solicitud de inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). (no aparece copia en el exp.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos), 15 de mayo de 2007, folios 8 y 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo), 24 de febrero de 2007, folio 16 y 17. Cuad # 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritos de respuesta a la demanda de tutela de las entidades demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique). Folios 109 a 120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) (No responde tutela en tiempo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) Folios 29 a 38 Cuad # 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de tutela de primera y segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos). Folios 96 a 101 y 218 a 225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo). Folios 40 a 54 Cuad # 1; y 3 a 11 Cuad # 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes esgrimen en general, que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues pese a que Adpostal ha argumentado la presunta improcedencia de la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la categor\u00eda de \u201cprepensionados\u201d, en su proceso de liquidaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que considera que su estipulaci\u00f3n legal no est\u00e1 vigente; lo cierto es que, por ordenes judiciales ello se ha hecho respecto de trabajadores que est\u00e1n en las mismas condiciones que los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan igualmente, que la ausencia de su protecci\u00f3n como personas pr\u00f3ximas a pensionarse, afecta su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues por la edad con la que cuentan, se consideran excluidos del mercado laboral. Adem\u00e1s, de que ello configura igualmente la posibilidad de un perjuicio irremediable, pues la v\u00eda laboral en la que procede alegar lo que solicitan al juez de tutela, resulta demasiado demorada y la decisi\u00f3n del juez ordinario podr\u00eda tomarse cuando la entidad ya este liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan por \u00faltimo, que desde el punto de vista de los derechos laborales, han adquirido el derecho a pensionarse bajo los requisitos de la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y la protecci\u00f3n brindada por el ret\u00e9n social. Luego su desconocimiento implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales derivados de las prestaciones laborales de las que son titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de Adpostal para no reconocer la categor\u00eda de \u201cprepensionado\u201d y para oponerse a las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, esgrime los mismos argumentos en los distintos procesos de tutela referenciados, para sustentar la falta de reconocimiento de los beneficios del ret\u00e9n social a los \u201cprepensionados\u201d. Afirma que, la decisi\u00f3n de no incluir a la mencionada categor\u00eda en el proceso de reconocimiento de las garant\u00edas laborales reforzadas del ret\u00e9n social, en el proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal, deriva del alcance que dicha categor\u00eda tiene seg\u00fan la Ley 790 de 2002. En efecto \u2013 explica- el art\u00edculo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados \u201cprepensionados\u201d como aquellas personas a quienes para acceder a la pensi\u00f3n, las faltaban tres (3) a\u00f1os o menos contados a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha Ley. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que la Ley 790 de 2002 se promulg\u00f3 el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n, trae como consecuencia que en la pr\u00e1ctica la disposici\u00f3n legal brinda la protecci\u00f3n laboral especial, a las personas que al momento de su entrada en vigencia y por tres a\u00f1os m\u00e1s, acrediten que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n ser\u00e1n plenamente cumplidos en tres a\u00f1os o menos. Lo que a su vez, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio, despu\u00e9s de los mencionados tres a\u00f1os de vigencia de la protecci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal inici\u00f3 en agosto de 2006, la protecci\u00f3n de la calidad de \u201cprepensionado\u201d no puede alegarse ni aplicarse, pues su vigencia ya hab\u00eda fenecido en diciembre de 2005, de conformidad con lo explicado. Lo contrario \u2013asevera- implicar\u00eda que Adpostal extendiera la vigencia de una disposici\u00f3n normativa, en contrav\u00eda de su tenor literal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega que, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda pensarse que si los demandantes lograran acreditar que cumpl\u00edan con los requisitos de la categor\u00eda, para el momento de vigencia de la protecci\u00f3n laboral especial, esto es entre diciembre de 2002 y diciembre de 2005, se generar\u00eda una discusi\u00f3n distinta que dar\u00eda lugar a considerar su aplicaci\u00f3n. Pero, lo cierto es que los actores certifican su calidad de \u201cprepensionados\u201d a partir de la satisfacci\u00f3n de los requisitos requeridos despu\u00e9s del diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n plantea, que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el l\u00edmite de la vigencia a la protecci\u00f3n laboral especial del ret\u00e9n social, a las madres y padres cabeza de familia y a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, pero no en relaci\u00f3n con dicha vigencia en materia de \u201cprepensionados\u201d. Argumenta que mediante sentencia C-991 de 2004, se declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003, que pretendi\u00f3 establecer que la protecci\u00f3n del reten social se aplicar\u00eda \u00fanicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, respecto de las mencionadas figuras de madres y padres cabeza de familia y personas en condici\u00f3n de discapacidad. Pero, no determin\u00f3 nada en relaci\u00f3n con la categor\u00eda de personas pr\u00f3ximas a pensionarse, por lo cual, \u201cdebe entenderse, que las exigencias relativas al status de pensionado ser\u00e1n acreditadas por las personas que as\u00ed lo consideren, a partir del 27 de diciembre de 2002, hasta el 27 de diciembre de 2005\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de un lado, explica que la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad alegada, en relaci\u00f3n con trabajadores de Adpostal a quienes se les hab\u00eda reconocido la protecci\u00f3n en calidad de \u201cprepensionados\u201d, por v\u00eda de \u00f3rdenes judiciales de tutela, no se configura pues las situaciones no son las mismas. Justamente, los casos precedentes a los que se hace referencia corresponden a personas que en efecto cumpl\u00edan con los requisitos de la categor\u00eda de \u201cprepensionados\u201d, en el momento de vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, esto es, entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005. Lo que, como se hab\u00eda explicado, no es el caso de los actuales demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado, afirma que dos de los actores4 no solicitaron, o por lo menos no de manera clara, la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social en calidad de \u201cprepensionados\u201d, sino despu\u00e9s de vencido el plazo que la entidad en liquidaci\u00f3n hab\u00eda fijado para ello, esto es, lo hicieron despu\u00e9s del 20 de septiembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas y para mayor claridad, la Sala resumir\u00e1 los argumentos relevantes de los jueces de tutela en cada caso objeto de revisi\u00f3n, en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos del fallo de 1\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de julio de 2007] NIEGA el amparo, pues encuentra que el actor relata que ha certificado a diciembre 27 de 2006, 19 a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas laborados, pero en el expediente aparece certificado de Adpostal que corresponde a 15 a\u00f1os respaldados por la relaci\u00f3n laboral (fl 20). Mientras que los restantes son certificados por la entidad en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios (fl 21), lo cual traslada la discusi\u00f3n a reconocer estos \u00faltimos como producto de una relaci\u00f3n laboral, y ello no se puede discutir en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 31 de julio de 2007] CONFIRMA, en consideraci\u00f3n a que, ordenar el reintegro como lo solicita el tutelante, implica suspender el decreto 4597 de 2006, que elimin\u00f3 entre otros, el cargo que ocupaba. Dicho acto, goza de presunci\u00f3n de legalidad y su suspensi\u00f3n no puede ser ordenada por el juez de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de junio de 2007] CONCEDE, en raz\u00f3n a que el demandante acredita a diciembre 27 de 2006, 18 a\u00f1os, 10 meses y 23 d\u00edas laborados. Los requisitos convencionales para pensionarse exigen 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, es clara en establecer que la protecci\u00f3n de prepensionados en procesos de liquidaci\u00f3n del Programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es para quienes les falten 3 a\u00f1os o menos para pensionarse. Y, el actor cuenta con 53 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s la demandada no contesta la demanda para desmentir lo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 9 de agosto de 2007] REVOCA en consideraci\u00f3n a que, ordenar el reintegro como lo solicita el tutelante, implica suspender el decreto 4597 de 2006, que elimin\u00f3 entre otros, el cargo que ocupaba. Dicho acto, goza de presunci\u00f3n de legalidad y su suspensi\u00f3n no puede ser ordenada por el juez de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, el 14 de junio de 2007] NIEGA porque considera que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, es donde se debe discutir lo relacionado con los reintegros y el reconocimiento de las prestaciones laborales, que es lo que en \u00faltimas solicita el demandante. De otro lado, no encuentra vulnerados el derecho al m\u00ednimo vital, pues est\u00e1 demostrado que el demandante recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2007] CONFIRMA por las razones que esgrimi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En la presente providencia se revisan tres (3) casos, en los cuales los actores reclaman el reconocimiento de la calidad de \u201cprepensionados\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, y la consecuente aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n laboral reforzada (ret\u00e9n social) que dicha calidad supone, dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades estatales del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que de conformidad con la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Adpostal, vigente hasta junio de 2008, los requisitos convencionales (cl\u00e1usula 38) de tiempo laborado y edad para que los trabajadores de dicha entidad accedan a pensi\u00f3n son: 20 a\u00f1os de servicios y 50 a\u00f1os de edad o 25 a\u00f1os de servicios a cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cada de uno de los demandantes afirma que cumpl\u00eda, para las fechas, tanto de inicio del proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal (25 de agosto de 2006) como de supresi\u00f3n de sus cargos dentro de dicho proceso (27 de diciembre de 2006), con el requisito establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, consistente en que les faltaban menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir con los requerimientos para acceder a la pensi\u00f3n. Luego, se configura la prohibici\u00f3n del mencionado art\u00edculo, consistente en que no pueden ser retirados hasta tanto se pensionen. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los demandantes acredita lo anterior de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597\/06) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas (Fls. 20,21 y 97) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio: 6 de mayo de 1987 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 41) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad a diciembre 27 de 2006: 53 a\u00f1os (nacido 11 diciembre de 1953, folio 24) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597\/06)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 18 a\u00f1os, 10 meses y 23 d\u00edas (Fls. 8 y 9) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio: 3 de febrero de 1988\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad a diciembre 27 de 2006: 53 a\u00f1os (nacido 20 agosto de 1953, folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del cargo: diciembre 27 de 2006 (decreto 4597\/06)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo laborado certificado a diciembre 27 de 2006: 19 a\u00f1os, 2 meses y 21 d\u00edas (Fl. 45. Cuad 2) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio: 6 de noviembre de 1986 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n del retiro: 3 de enero de 2007 (Fl. 6. Cuad 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad a diciembre 27 de 2006: 53 a\u00f1os (nacido 10 diciembre de 1953, folio 53, cuad # 2) \u00a0<\/p>\n<p>Alegan adem\u00e1s, que en desarrollo del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, Adpostal ni siquiera incluy\u00f3 en la convocatoria de inscripci\u00f3n en el reten social, a las personas que estuvieran a punto de pensionarse, sino solamente a las madres y padres cabeza de familia y a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Luego, no inform\u00f3 a los interesados que consideraran que cumpl\u00edan con los requisitos de la categor\u00eda de \u201cprepensionados\u201d, la necesidad hacer la solicitud en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A su turno, Adpostal argumenta que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 en comento, define los llamados \u201cprepensionados\u201d como aquellas personas a quienes para acceder a la pensi\u00f3n, las faltaban tres (3) a\u00f1os o menos contados a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha Ley. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que la Ley 790 de 2002 se promulg\u00f3 el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio despu\u00e9s del 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual culminar\u00eda la vigencia de la protecci\u00f3n referida, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n; como es el caso de los demandantes quienes lo acreditan a 27 de diciembre de 2006, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de que presuntamente perdi\u00f3 vigencia esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces de tutela de segunda instancia fundamentaron la negativa del amparo, en que ordenar el reintegro implicaba suspender el decreto 4597 de 2006, que elimin\u00f3 entre otros, los cargos que ocupaban los tutelantes; y dicho acto goza de presunci\u00f3n de legalidad, luego su suspensi\u00f3n no puede ser ordenada por el juez de tutela sino por el juez contencioso dentro de un proceso adelantado en dicha jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n argumentaron que cabe acudir igualmente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde se discute todo lo relacionado con reintegros y reconocimiento de prestaciones laborales, que es en \u00faltimas lo solicitado por demandantes. De otro lado, no encuentran vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital, pues est\u00e1 demostrado que los demandantes recibieron indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si Adpostal en liquidaci\u00f3n vulnera el derecho a la seguridad social, al no haber contemplado en la protecci\u00f3n especial laboral, dentro de su proceso de liquidaci\u00f3n, la categor\u00eda de \u201cprepensionados\u201d para ser beneficiarios del ret\u00e9n social. Esto es, si la interpretaci\u00f3n de Adpostal sobre la vigencia de la garant\u00eda de esta categor\u00eda, \u00fanicamente exigible y aplicable entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de diciembre de 2005, respeta los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de resolver lo anterior, la Sala har\u00e1 las precisiones correspondientes a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada uno de los demandantes, en relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Esto, teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico descrito ya se lo ha planteado la Corte en distintos fallos tutela pasados, por lo cual se requiere dicha precisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a determinar si los casos objeto de estudio son susceptibles de reiterar la mencionada jurisprudencia. As\u00ed como tambi\u00e9n, se precisar\u00e1n previamente las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior resulta afirmativo, la Corte har\u00e1 referencia a las l\u00edneas jurisprudenciales relacionadas con (i) los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, as\u00ed como la procedencia de la aplicaci\u00f3n de lo anterior a Adpostal en liquidaci\u00f3n y (ii) el alcance de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social a los \u201cprepensionados\u201d, en relaci\u00f3n con las interpretaciones posibles de su vigencia. Por \u00faltimo, analizar\u00e1 a luz de lo anterior los casos concretos objeto de examen, dem\u00e1s temas que sea necesario aclarar. \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos previos. Verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u201cprepensionado\u201d y procedibilidad de la tutela en los casos estudiados. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Tal como se advirti\u00f3, el problema jur\u00eddico se circunscribe a establecer si la decisi\u00f3n de Adpostal de no incluir dentro de los beneficiarios del ret\u00e9n social, a la categor\u00eda de prepensionados, en desarrollo de su proceso de liquidaci\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales de los tutelantes. Esto significa que la discusi\u00f3n no es propiamente si los demandantes son o no \u201cprepensionados\u201d, sino m\u00e1s bien si la interpretaci\u00f3n que de la vigencia de dicha figura hace Adpostal, garantiza adecuadamente su protecci\u00f3n especial. En este orden, se debe partir del punto com\u00fan seg\u00fan el cual, los demandados cumplen en efecto con ciertos requisitos que permitan reconocer su condici\u00f3n de personas pr\u00f3ximas a pensionarse. S\u00f3lo as\u00ed, es posible determinar si su situaci\u00f3n amerita la aplicaci\u00f3n de las l\u00edneas jurisprudenciales, que han determinado c\u00f3mo se debe entender la vigencia de esta modalidad de protecci\u00f3n laboral especial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Encuentra pues la Sala que la noci\u00f3n de \u201cprepensionados\u201d se refiere de manera general a aquellas personas trabajadoras de entidades estatales en proceso de liquidaci\u00f3n, dentro de los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a quienes les falten tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensi\u00f3n. Ahora bien, la pregunta que surge es, \u00bfa partir de cu\u00e1ndo cuenta este tiempo un trabajador para afirmar que le faltan menos de tres (3) a\u00f1os para pensionarse? Independientemente de que lo anterior sea el objeto planteado en el problema jur\u00eddico de esta sentencia, conviene anticipar que existen dos posibles respuestas. La primera defendida por Adpostal, seg\u00fan la cual dicho t\u00e9rmino se debe contar desde el momento en que se promulg\u00f3 la Ley 790 de 2002, esto es desde el 27 de diciembre de 2007, y hasta por tres a\u00f1os m\u00e1s5. Y la segunda, defendida por quienes interponen las acciones de tutela, consistente en que se deben contar desde que la respectiva entidad entra en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que la Corte deba verificar previamente, si en efecto los demandantes cumplen por lo menos, con las condiciones f\u00e1cticas para afirmar que realmente les faltan menos de tres (3) a\u00f1os, en edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensi\u00f3n, contados a partir del momento en que inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n. En este orden, la situaci\u00f3n es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal certifica al se\u00f1or Ramiro Portela Manrique que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se elimin\u00f3 su cargo, 19 a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas (Fls. 20,21). De otro lado el ciudadano en cuesti\u00f3n certifica mediante la fotocopia de su c\u00e9dula que naci\u00f3 el 11 diciembre de 1953 (fl 24), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 a\u00f1os de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL6. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidaci\u00f3n Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Portela Manrique, contaba con 52 anos de edad y 19 a\u00f1os de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida le hacia falta un poco menos de un a\u00f1o de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 a\u00f1os edad y 20 de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal certifica al se\u00f1or Alirio Antonio Caicedo Santos que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se elimin\u00f3 su cargo, 18 a\u00f1os, 10 meses y 23 d\u00edas (Fls. 8 y 9). De otro lado el ciudadano en cuesti\u00f3n certifica mediante la fotocopia de su c\u00e9dula que naci\u00f3 el 20 agosto de 1953 (fl. 6), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 a\u00f1os de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL7. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidaci\u00f3n Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Caicedo Santos, contaba con 53 a\u00f1os de edad y 18 a\u00f1os de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida, le hacia falta un poco menos de a\u00f1o y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 a\u00f1os edad y 20 de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal certifica al se\u00f1or Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo que ha laborado, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se elimin\u00f3 su cargo, 19 a\u00f1os, 2 meses y 21 d\u00edas (Fl. 45. Cuad # 2). De otro lado el ciudadano en cuesti\u00f3n certifica mediante la fotocopia de su c\u00e9dula que naci\u00f3 el 10 diciembre de 1953 (fl. 53, Cuad # 2), luego a diciembre 27 de 2006, contaba con 53 a\u00f1os de edad. Ahora bien, mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se ordena la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la administraci\u00f3n Postal Nacional ADPOSTAL8. Esto quiere decir que al momento de entrar en liquidaci\u00f3n Adpostal (25 de agosto de 2006) el ciudadano Mu\u00f1oz Fajardo, contaba con 53 a\u00f1os de edad y 18 a\u00f1os y 10 meses de servicio. Por lo cual, con la edad cumplida, le hacia falta un poco menos de a\u00f1o y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 a\u00f1os edad y 20 de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Sobre lo anterior, concluye esta Sala, que respecto del momento en que Adpostal entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n, 25 de Agosto de 2006, los tres demandantes de los procesos objeto de revisi\u00f3n, cumplen con la condici\u00f3n f\u00e1ctica seg\u00fan la cual, les hac\u00eda falta menos de tres a\u00f1os, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. Igualmente, asume la Sala de Revisi\u00f3n, que ha quedado fuera de discusi\u00f3n la verificaci\u00f3n del tiempo laborado, pues el que acreditan los tutelantes, se basa en certificaciones expedidas por la misma entidad en liquidaci\u00f3n (Adpostal), adem\u00e1s de que en ninguno de los escritos de descargos de \u00e9sta, se puso en duda que ello no fuera as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de las tutelas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En casos anteriores, correspondientes a las sentencias T-9339, T-104510 y T-107611 de 2007, y T-00912 de 2008, la Corte Constitucional revis\u00f3 casos de extrabajadores de Adpostal en liquidaci\u00f3n que cumpl\u00edan con la condici\u00f3n que se acaba de describir, es decir, a la fecha de entrada en liquidaci\u00f3n de dicha Entidad les faltaban menos de tres a\u00f1os, en edad y tiempo de servicio, para pensionarse. En aquellas oportunidades, las distintas Salas de Revisi\u00f3n, verificaron la procedibilidad de las acciones de tutela, para solicitar la inclusi\u00f3n en los beneficios del ret\u00e9n social en calidad de \u201cprepensionados\u201d, y el consecuente reintegro y reconocimiento de las prestaciones laborales dejadas de percibir, como es el presente caso, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Constitucional14, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y por tanto, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de la ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Por consiguiente, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, &lt;\u2026 no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales &#8230;15&gt; [T-993 de 2007] \u00a0<\/p>\n<p>De esto se concluye, la necesaria consideraci\u00f3n, de si la iniciaci\u00f3n de las acciones de tutelas en estos casos no ha obedecido a la negligencia de los demandantes al dejar de utilizar otros mecanismos id\u00f3neos para lograr lo solicitado al juez de amparo. As\u00ed, como la verificaci\u00f3n del cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, se encuentra que los tres demandantes, tal como se desprende de la relaci\u00f3n de pruebas efectuada en los antecedentes de esta sentencia, solicitaron a Adpostal, al menos una vez, el reconocimiento de la calidad de \u201cprepensionados\u201d y la respectiva inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social, ante lo cual la Entidad en liquidaci\u00f3n respondi\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo, cabe se\u00f1alar que entre el momento en que Adpostal respondi\u00f3 negativamente al reconocimiento de la calidad de \u201cprepensionados\u201d, y el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no trascurrieron m\u00e1s de cuatro (4) meses, en ninguno de los tres casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye pues, que en relaci\u00f3n con los puntos anteriores, no se ha hecho por parte de los actuales demandantes, uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de corroborar los dos puntos anteriores, se trascribir\u00e1 la relaci\u00f3n probatoria referida: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inclusi\u00f3n en el Ret\u00e9n Social y respuesta de Adpostal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: 4 de mayo de 2007 (Fl. 42) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: 23 de mayo de 2007 (no aparece copia en el exp.), negando la inclusi\u00f3n en calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de junio de 2007 (fecha de acta de reparto; fl. 105) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud: 19 de abril de 2007 (fl. 6) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: 15 de mayo de 2007 (Fls. 8 y 9), negando la inclusi\u00f3n en calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 de junio de 2007 (fecha admisorio; fl. 93) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: 24 de febrero de 2007 (Fls. 16 y 17. Cuad 1), negando la inclusi\u00f3n en calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de junio de 2007 (fecha admisorio; fls 21,22 Cuad 1) \u00a0<\/p>\n<p>10.- Tambi\u00e9n, se sostuvo en la jurisprudencia citada, que si bien en principio las pretensiones de los tutelantes tienen cabida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se debe tener en cuenta que los procesos de liquidaci\u00f3n son perentorios. Por lo cual, se podr\u00eda presentar un perjuicio irremediable, pues la v\u00eda laboral podr\u00eda durar m\u00e1s de lo que dura el proceso de liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, como quiera que la garant\u00eda de esta modalidad de protecci\u00f3n consiste en el reintegro o pago de los aportes hasta que se reciba la pensi\u00f3n, ello s\u00f3lo es posible mientras la Entidad exista. \u00a0<\/p>\n<p>Se utiliz\u00f3 pues como fundamento para soportar la anterior idea, el argumento desarrollado, en el mismo sentido, por la Sala Plena (SU-388 de 2005) en el caso de Telecom en Liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&lt;En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de TELECOM, se\u00f1ala que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual\u201d, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, por cuanto las otras v\u00edas judiciales de defensa podr\u00edan resultar ineficaces ante la pr\u00f3xima e inexorable desaparici\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales&gt;.16 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez y tiene la misma naturaleza que el anterior referente a TELECOM- ya que el Decreto 2853 de 2006 del 25 de agosto de 2006, mediante el cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n ADPOSTAL estableci\u00f3 en su art\u00edculo 2 que \u201cel proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente decreto, prorrogable por el Gobierno Nacional, por un acto debidamente motivado, hasta por un plazo igual. Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal, en liquidaci\u00f3n\u201d- se proceder\u00e1 de la misma manera.17\u201d [T-993 de 2007] \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye entonces, que en los casos objeto de revisi\u00f3n no se ha utilizado el mecanismo de amparo, de car\u00e1cter prima facie subsidiario, so pretexto de desplazar los mecanismos judiciales id\u00f3neos. Por el contrario, en estos casos la acci\u00f3n de tutela obra como garante, ante la posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que imposibilite en el futuro garantizar los derechos fundamentales reclamados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se anticip\u00f3, corresponde a la Sala responder al interrogante planteado en el problema jur\u00eddico, consistente en determinar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n conforme a los derechos constitucionales, de la vigencia de la garant\u00eda de la modalidad de protecci\u00f3n especial laboral del ret\u00e9n social, denominada \u201cprepensionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social y Adpostal en liquidaci\u00f3n dentro de dichos programas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>11.- El 20 de agosto de 2002, se expidi\u00f3 la directiva presidencial n\u00famero 10, la cual determin\u00f3 llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los prop\u00f3sitos establecidos por el Gobierno la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como medio para mejorar la situaci\u00f3n del fisco y poder realizar mayores gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta directiva previ\u00f3 que la pol\u00edtica del ret\u00e9n social deb\u00eda aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse.18 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de ese objetivo, el art\u00edculo 12 de la ley en menci\u00f3n, determin\u00f3 que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades de reglamentaci\u00f3n que le fueron concedidas, expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003, mediante el cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su art\u00edculo 16 estableci\u00f3 que las disposiciones all\u00ed contenidas se aplicar\u00edan a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposici\u00f3n que en criterio de la Corte es violatoria de la Constituci\u00f3n.20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Luego el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8, literal d, consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se extender\u00edan en el tiempo \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, las cuales permanecer\u00edan en ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8, literal d de la Ley 812 de 2003 en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos los retrocesos, esta prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n profiere la sentencia SU-388 de 2005, que unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia desvinculadas de sus empleos. La Corte sostuvo, entre otras cosas, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que como exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, y como \u00e9sta tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>La formula adoptada es la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que le haya sido cancelada una indemnizaci\u00f3n al accionante, como la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los t\u00e9rminos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adpostal en liquidaci\u00f3n y el Ret\u00e9n Social \u00a0<\/p>\n<p>17.- Ahora bien, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de Adpostal se pronunciado recientemente la jurisprudencia constitucional22. Se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que la liquidaci\u00f3n de esta entidad es una medida que se tom\u00f3 en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica23, y por lo tanto las reglas establecidas para el ret\u00e9n social le son aplicables a dicha empresa en su proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en atenci\u00f3n a lo anterior y a las funciones establecidas en el Decreto que ordena la liquidaci\u00f3n, (art\u00edculo 7 del Decreto 2853 de 200624), el liquidador de ADPOSTAL emiti\u00f3 un comunicado el 6 de septiembre de 2006 con el fin de informar a los trabajadores de dicha Entidad, que de conformidad con el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que el Gobierno implement\u00f3 en el a\u00f1o 2002, en el evento en que se consideraran amparados por el Plan de Protecci\u00f3n Social regulado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, sus Decretos reglamentarios y las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389 de 2005, deb\u00edan presentar solicitud en tal sentido.25 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte detect\u00f3 igualmente, que Adpostal en liquidaci\u00f3n s\u00f3lo consider\u00f3 aplicable la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social en relaci\u00f3n con las madres y padres cabeza de familia y los discapacitados, y no incluy\u00f3 la protecci\u00f3n establecida para los \u201cprepensionados\u201d. Por lo que, se hizo necesario indagar el origen de dicha situaci\u00f3n y determinar su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social a los \u201cprepensionados\u201d, en relaci\u00f3n con las interpretaciones posibles de su vigencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia26 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Tal como se relat\u00f3 al comienzo de estas consideraciones, Adpostal argumenta que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, define los llamados \u201cprepensionados\u201d como aquellas personas a quienes para acceder a la pensi\u00f3n, las faltaban tres (3) a\u00f1os o menos en edad y tiempo de servicios, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha Ley. As\u00ed, en consideraci\u00f3n a que la Ley 790 de 2002 se promulg\u00f3 el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005. Esto, excluye a aquellas personas que acrediten lo propio despu\u00e9s del 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual culminar\u00eda la vigencia de la protecci\u00f3n referida, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n; como es el caso de los demandantes quienes lo acreditan a 27 de diciembre de 2006, es decir un a\u00f1o despu\u00e9s de que presuntamente perdi\u00f3 vigencia esta garant\u00eda. En consecuencia, esta entidad no extendi\u00f3 el beneficio del ret\u00e9n social a estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 13 de la mencionada ley estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n en el tiempo de la protecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12, as\u00ed: \u201clas disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 190 de 2003 que reglament\u00f3 la Ley 790 de 2002 dispone, en relaci\u00f3n con el acceso al beneficio del ret\u00e9n social para los \u201cprepensionados\u201d, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5 Servidor pr\u00f3ximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8 dispon\u00eda que la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 se aplicar\u00eda hasta el 31 de enero de 2004 \u201csalvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d La Corte, mediante sentencia C-991 de 2004,27 entendi\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal establecida por el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por el literal D., \u00faltimo y pen\u00faltimo inciso, de la Ley 812 de 2003 y declar\u00f3 la nueva limitaci\u00f3n temporal inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que no exist\u00eda limitaci\u00f3n temporal en la aplicaci\u00f3n del beneficio para los \u201cprepensionados\u201d. Y, despu\u00e9s de un juicio de proporcionalidad de la medida, a la luz de la supuesta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n respecto del trato dado a los \u201cprepensionados\u201d y a las cabezas de familia y a los discapacitados, concluy\u00f3 que la medida era desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- De acuerdo con lo anterior, surgi\u00f3 una duda respecto de la vigencia de la limitaci\u00f3n temporal establecida para acceder al beneficio previsto en la Ley 790 de 2002 y reglamentado por el Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n conduce a entender, como lo ha hecho Adpostal en liquidaci\u00f3n, que el beneficio del ret\u00e9n social para los \u201cprepensionados\u201d culmin\u00f3 el 27 de diciembre de 2005 cuando se cumplieron 3 a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002 y, por lo tanto, en ning\u00fan proceso liquidatorio de una entidad del orden nacional en el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se debe contemplar dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda interpretaci\u00f3n, sostenida por los tutelantes, conduce a considerar que no existe una limitaci\u00f3n temporal para la aplicaci\u00f3n del beneficio del ret\u00e9n social para los \u201cprepensionados\u201d en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior ya que la sentencia C-991 de 2004 entendi\u00f3 que la limitaci\u00f3n temporal establecida en la Ley 790 de 2002 hab\u00eda sido derogada t\u00e1citamente por la Ley 812 de 2003. Y, \u00e9sta respecto de los pensionados dice expl\u00edcitamente que su protecci\u00f3n debe ser respetada hasta que a dichas personas se les reconozca la pensi\u00f3n. Por lo cual, los trabajadores no pueden calcular que les falta menos de (3) tres a\u00f1os para pensionarse hasta que no se inicie efectivamente el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica de la que son trabajadores; y cuando este se inicie, y se cumpla con el requisito descrito, la garant\u00eda debe ser respetada hasta que se reconozca la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si tal trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial est\u00e1n bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas-en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse-jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior argumento, en relaci\u00f3n con la postura de Adpostal en relaci\u00f3n con la vigencia de la protecci\u00f3n de los \u201cprepensionados\u201d se concluy\u00f3 en sentencia T-993 de 2007, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse. La protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, establecida por la Ley 790 de 2002, ha sido aplicada en el contexto del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, desde el 27 de diciembre de 2002 procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n como el de TELECOM o el SENA han aplicado dicha protecci\u00f3n en sus procesos de renovaci\u00f3n manteniendo en su planta de personal a las personas que cumplen con los requisitos del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Por lo tanto, en otros procesos de renovaci\u00f3n semejantes a \u00e9ste se habr\u00eda protegido al grupo de prepensionados, mientras que en este proceso ser\u00edan excluidos sin justificaci\u00f3n alguna, lo cual ser\u00eda contraria al principio de igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se estar\u00eda desconociendo que la Ley 812 de 2003 no fij\u00f3 una limitaci\u00f3n temporal para la protecci\u00f3n de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse en el contexto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La norma estableci\u00f3 que &lt;los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 12 de la misma, aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.&gt;28 As\u00ed, la definici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse debe provenir de la Ley 790 de 2002 que fue la que previamente la hab\u00eda determinado como aquella persona que se encuentre a tres a\u00f1os de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. No obstante, no se puede entender que la nueva norma tambi\u00e9n contempla la limitaci\u00f3n temporal establecida en la norma anterior, pues la Ley 812 de 2003 extendi\u00f3 el l\u00edmite temporal que la anterior fijaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12 que los prepensionados son aquellas personas que \u201ccumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. Por lo tanto, ser\u00edan prepensionados quienes para el 27 de diciembre de 2005 adquirieran el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. No obstante, la norma en su art\u00edculo 13 estableci\u00f3 que \u201clas disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d As\u00ed, otra lectura de la norma conducir\u00eda a entender que son prepensionados aquellas personas que cumplieran los requisitos en un lapso de tiempo entre el 27 de diciembre de 2002 y el 27 de junio de 2003, tiempo en el que se estableci\u00f3 la vigencia de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de dicha norma solo cobijar\u00eda los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica que se dieran desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 27 de junio de 2003, cuando venc\u00edan las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Ahora bien, cabe a\u00f1adir, que no se puede desconocer que el 26 de junio de 2003 fue promulgada la Ley 812 de 2003 que derog\u00f3 la limitaci\u00f3n temporal del art\u00edculo 13 y no fij\u00f3 un l\u00edmite a la protecci\u00f3n de los \u201cprepensionados\u201d. Por lo tanto la interpretaci\u00f3n conforme a la cl\u00e1usula constitucional de la igualdad (art 13 C.N), y al alcance de ella en relaci\u00f3n con la vigencia de la garant\u00eda de las distintas modalidades de protegidos por el ret\u00e9n social (C-991 de 2004), permite concluir que la vigencia de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social se encuentra supeditada a la vigencia del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. As\u00ed, la contabilizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os a partir de los cuales una persona adquiere dicha calidad no parten de la vigencia de la Ley 790 de 2002 sino que se contabilizan a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003.29 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales la sala estudiar\u00e1 los casos concretos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1716296 (actor: Ramiro Portela Manrique) \u00a0<\/p>\n<p>22.- El ciudadano Ramiro Portela Manrique, quien cuenta con 53 a\u00f1os de edad, sostiene que se encontraba vinculado laboralmente a Adpostal y que mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad, por lo cual fue retirado de la misma el 3 de enero de 2008. Agrega que labor\u00f3, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se elimin\u00f3 su cargo, 19 a\u00f1os, 6 meses y 23 d\u00edas, lo cual es certificado en dicho sentido por la misma empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como \u201cprepensionado\u201d, pues al momento de entrar en liquidaci\u00f3n la mencionada Empresa cumpl\u00eda con la edad (m\u00ednimo 50) y le hacia falta un poco menos de un a\u00f1o de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 a\u00f1os edad y 20 de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1716318 (actor: Alirio Antonio Caicedo Santos) \u00a0<\/p>\n<p>23.- De igual manera, el ciudadano Alirio Antonio Caicedo Santos, quien cuenta con 53 a\u00f1os de edad, sostiene que se encontraba vinculado laboralmente a Adpostal y que mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad, por lo cual fue retirado de la misma el 3 de enero de 2008. Agrega que labor\u00f3, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se elimin\u00f3 su cargo, 18 a\u00f1os, 10 meses y 23 d\u00edas, lo cual es certificado en dicho sentido por la misma empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicit\u00f3 en igual sentido, la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como \u201cprepensionado\u201d, pues al momento de entrar en liquidaci\u00f3n la mencionada Empresa cumpl\u00eda con la edad (m\u00ednimo 50) y le hac\u00eda falta un poco menos de a\u00f1o y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 a\u00f1os edad y 20 de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1736511 (actor: Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo) \u00a0<\/p>\n<p>24.- En id\u00e9ntico sentido, el ciudadano Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo, quien cuenta con 53 a\u00f1os de edad, sostiene que se encontraba vinculado laboralmente a Adpostal y que mediante decreto 2358 del 25 de agosto de 2006, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de dicha entidad, por lo cual fue retirado de la misma el 3 de enero de 2008. Agrega que labor\u00f3, a diciembre 27 de 2006, fecha en la cual se elimin\u00f3 su cargo, 19 a\u00f1os, 2 meses y 21 d\u00edas, lo cual es certificado en dicho sentido por la misma empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicit\u00f3 tambi\u00e9n, la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social como \u201cprepensionado\u201d, pues al momento de entrar en liquidaci\u00f3n la mencionada Empresa cumpl\u00eda con la edad (m\u00ednimo 50) y le hac\u00eda falta un poco menos de a\u00f1o y medio de servicio, para satisfacer los requisitos para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, de conformidad con la cl\u00e1usula 38 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Adpostal, la cual exige 50 a\u00f1os edad y 20 de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.-Adpostal en liquidaci\u00f3n, respondi\u00f3 en igual sentido a los tres tutelantes y neg\u00f3 lo solicitado por considerar que la categor\u00eda de \u201cprepensionados\u201d se refer\u00eda a las personas a quienes les faltaban tres (3) a\u00f1os o menos en edad y tiempo para pensionarse, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. As\u00ed, como quiera que dicha Ley se promulg\u00f3 el 27 de diciembre de 2002, el alcance de la vigencia de esta figura (prepensionados) debe entenderse hasta el 27 de diciembre de 2005, y los actores solicitan su aplicaci\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s de dicha vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>26.- Sobre lo anterior encuentra la Sala Octava de Revisi\u00f3n, que se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, a la seguridad social y a la igualdad. En primer t\u00e9rmino, de conformidad con lo explicado, la vigencia de la garant\u00eda de los beneficios del ret\u00e9n social a los denominados \u201cprepensionados\u201d, no puede ser interpretada en t\u00e9rminos restrictivos respecto del acceso del derecho a la pensi\u00f3n. Esto es, que dicha vigencia est\u00e1 determinada por el aparte final del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, al establecerse que se protege \u00fanicamente a personas a quienes les falte, en edad y tiempo para pensionarse, tres a\u00f1os o menos, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la mencionada Ley (27 de diciembre de 2002). Pues, con ello se desconoce que la Ley 812 de 2002 (art 8\u00b0), posterior a la Ley 790 citada, modific\u00f3 la vigencia del reconocimiento de la aplicaci\u00f3n de los beneficios del ret\u00e9n social. Y, en materia de los sujetos protegidos llamados \u201cprepensionados\u201d, determin\u00f3 que la garant\u00eda de su derecho contenido en la protecci\u00f3n laboral especial del ret\u00e9n social, deber\u00eda respetarse hasta el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Ley 812 en menci\u00f3n no derog\u00f3 expresamente el t\u00e9rmino de vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en relaci\u00f3n con los \u201cprepensionados\u201d, s\u00ed dej\u00f3 la duda consistente en c\u00f3mo deb\u00eda de entenderse dicha vigencia. Y, la Corte Constitucional ha encontrado que la interpretaci\u00f3n que solventa la duda descrita, no puede ser aquella m\u00e1s gravosa para los derechos de seguridad social de los trabajadores de las entidades estatales en proceso de liquidaci\u00f3n. Por ello, estableci\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de los tres (3) a\u00f1os a partir de los cuales una persona adquiere la calidad de \u201cprepensionado\u201d no parte de la vigencia de la Ley 790 de 2002, sino que se contabilizan a partir de la reestructuraci\u00f3n efectiva de la correspondiente entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en virtud de la Ley 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En el presente caso, es claro que Adpostal ha aplicado la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva de los derechos fundamentales de los demandantes de seguridad social, adem\u00e1s de que ha vulnera tambi\u00e9n su derecho a la igualdad. Esto, en tanto desde la sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional hab\u00eda establecido el criterio seg\u00fan el cual, prima facie no existen razones suficientes que justifiquen la disposici\u00f3n de vigencias distintas de las garant\u00edas del ret\u00e9n social, seg\u00fan el sujeto que se pretende proteger. As\u00ed, la entidad demandada vulner\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 constitucional, en detrimento de los \u201cprepensionados\u201d al no incluirlos como sujetos del ret\u00e9n social en desarrollo de su proceso liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- De conformidad con lo anterior y como quiera que est\u00e1 demostrado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los demandantes se subsume en el supuesto seg\u00fan el cual, les hace falta menos de tres (3) a\u00f1os en edad y tiempo de servicio, para pensionarse, contados a partir del inicio del proceso de liquidaci\u00f3n de Adpostal, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los tutelantes. A su vez, ordenar\u00e1 el reintegro y el respectivo cruce de cuentas, de conformidad con la formula establecida en la jurisprudencia constitucional y en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 16 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo de tutela dictado, dentro del expediente T-1716296, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 31 de julio de 2007, en segunda instancia, y en su lugar ORDENAR a ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n reintegrar al se\u00f1or Ramiro Portela Manrique, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en cumplimiento de lo requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR, el fallo de tutela dictado, dentro del expediente T-7163181, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 9 de agosto de 2007, en segunda instancia, y en su lugar CONFIRMAR el fallo de tutela dictado, dentro del mismo expediente por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de junio de 2007, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia; y en consecuencia ORDENAR a ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n reintegrar al se\u00f1or Alirio Antonio Caicedo Santos, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la y hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en cumplimiento de lo requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, el fallo de tutela dictado, dentro del expediente T-1736511, por el Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral-, el 26 de julio de 2007, en segunda instancia, y en su lugar ORDENAR a ADPOSTAL en liquidaci\u00f3n reintegrar al se\u00f1or Wilson Armin Mu\u00f1oz Fajardo, al cargo que desempe\u00f1aba o a uno equivalente en Adpostal en liquidaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta que le sea reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en cumplimiento de lo requisitos para ello, o de lo contrario, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER, para el cumplimiento de los tres numerales anteriores, que la autorizaci\u00f3n al liquidador para que haga el cruce de cuentas entre lo que deba pag\u00e1rsele a los peticionarios por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir y lo recibido en calidad de indemnizaci\u00f3n, se ajuste a lo previsto en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 16 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 14. Exp T-1716296 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fl. 14. Exp T-1716296 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-1716296, folios 110 y 111 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expedientes T-1716318 y T-1736511 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 790 de 2002 Art\u00edculo 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente T- 1716296 Folios 25 A 40 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente T- 1716296 Folios 25 A 40 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente T- 1716296 Folios 25 A 40 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte trascrito] Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, y T-900 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-700 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-575 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita del aparte trascrito] Sentencia C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16[Cita del aparte trascrito] Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte trascrito] De la misma manera procedi\u00f3 la Corte en la sentencia T-602 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 La jurisprudencia constitucional ha interpretado este evento en el siguiente sentido: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar dise\u00f1ado dentro de criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual est\u00e1 facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exige. No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d (T-206 de 2006) \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 790 de 2002: \u201cART\u00cdCULO 13. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed lo determin\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al considerar que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 a las madres cabeza de familia en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplic\u00f3 la Constituci\u00f3n y no tuvo en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003. Ver sentencia T-792 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras, sentencia T-602 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias T-933, T-1045 y T-1076 de 2007, y T-009 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cMediante el Decreto 2853 de 2006 el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de ADPOSTAL. Lo anterior, fundado en el art\u00edculo 189-15 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998 as\u00ed como en los informes presentados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201cAuditor\u00eda Gubernamental con Enfoque Integral Abreviada Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal\u201d, que \u201crevelan que la empresa enfrenta problemas econ\u00f3micos, financieros y estructurales que hacen incierta su sostenibilidad\u201d23 y los estudios t\u00e9cnicos adelantados por el Ministerio de Comunicaciones, la Administraci\u00f3n Postal Nacional as\u00ed como en lo consignado en el documento Conpes 3440 de 2006.\u201d T-993 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto 2853 de 2006. Art\u00edculo 7. \u201c(\u2026)11. Liquidar los contratos que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Postal Nacional, Adpostal, se terminen, a m\u00e1s tardar en la fecha prevista para la culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio, previa, apropiaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>12. Elaborar un programa de supresi\u00f3n de cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en la que asuma sus funciones como Liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>13. Terminar los contratos laborales de los trabajadores oficiales y las relaciones legales y reglamentarias de los empleados p\u00fablicos, cuyos cargos sean suprimidos.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 El texto del comunicado el 6 de septiembre de 2006 establece: \u201cDe conformidad con el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que el Gobierno implement\u00f3 en el a\u00f1o 2002, en el evento en que usted considere que se encuentra amparado(a) por el Plan de Protecci\u00f3n Social regulado por el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, sus Decretos reglamentarios y las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional SU-388 y SU-389 de 2005, se proceder\u00e1 a estudiar su caso y determinar si cumple con los requisitos de para acceder a ese beneficio. Para ello, debe acreditar tal condici\u00f3n, diligenciando el formulario adjunto y presentarlo junto con la documentaci\u00f3n exigida, para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos amparados actualmente por el Plan de Protecci\u00f3n Social del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Dirigido a quienes dentro de su grupo familiar, no se percibe ning\u00fan otro ingreso, diferente al que usted percibe., deber\u00e1 allegar declaraci\u00f3n extraproceso, donde acredite que tiene a su cargo hijos menores de edad (18 a\u00f1os), biol\u00f3gicos o adoptivos; en el evento que uno de sus hijos sea mayor de edad y presente alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, le corresponde probar este hecho con un dictamen emitido por la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica: Dirigido a: 1) Quienes sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea la persona que les brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos; 2) que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre y 3) acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Persona con limitaci\u00f3n visual o auditiva, f\u00edsica, mental: Aquellas que por tener comprometida de manera irreversible la funci\u00f3n de un \u00f3rgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural, debe presentar los documentos id\u00f3neos para acreditar su condici\u00f3n, conforme a las especificaciones descritas en el Art. 1 del Decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte si Ud. Se encuentra inmersa dentro de la Protecci\u00f3n a la Maternidad, por favor diligenciar el formato adjunto y adjunte el certificado m\u00e9dico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez diligenciados los formularios y entregados por parte de los interesados, todos documentos necesarios a la Unidad de Protecci\u00f3n Social ubicada en la Carrera 7 y 8 Entre Calle 12 A y 13 Piso 1 \u2013 Edificio Murillo Toro &#8211; antes del 20 de Septiembre de 2006 inclusive, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de los mismos, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1 la exposici\u00f3n que sobre el tema se hiciera en la sentencia T- 993 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 [Cita del aparte trascrito] Ley 812 de 2003. Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>29 [\u00c9nfasis fuera del texto] T-993 de 2006, reiterada en la T-1045 y 1046 de 2007 y en la T-009 de 2008. Se sostuvo en la citada T-993 de 2007: \u201cLa Sala entiende que la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social establecido por la Ley 812 de 2003 hace inaplicable el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Ley 790 de 2002 en lo que se refiere a la fecha inicial. El lapso dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a la pensi\u00f3n como condici\u00f3n para ser cobijada por la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social fue determinado como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de tres a\u00f1os en los que se proteger\u00edan los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n. Si bien en un principio la contabilizaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino se basaba en la Ley 790 de 2002, dicho t\u00e9rmino fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 al prolongarse la vigencia del ret\u00e9n social y del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. De acuerdo a lo anterior, la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse debe extenderse durante todo el proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que al haber sido extendido por la Ley 812 de 2003 termina en el momento en que dicha ley expir\u00f3, es decir hasta el 24 de julio de 2007.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-254\/08 \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Finalidad\u00a0 \u00a0 PROCESO REESTRUCTURACION DE ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Plan de protecci\u00f3n denominado &#8220;ret\u00e9n social\u201d tendiente a garantizar la estabilidad laboral a las madres cabeza de familia, discapacitados y servidores pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Liquidaci\u00f3n de Adpostal \u00a0 PREPENSIONADOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}