{"id":15708,"date":"2024-06-05T19:43:50","date_gmt":"2024-06-05T19:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-255-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:50","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:50","slug":"t-255-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-08\/","title":{"rendered":"T-255-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para ordenar expedici\u00f3n de paz y salvo de veh\u00edculo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital propio y de la familia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.742.472 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Villegas Collazos en representaci\u00f3n de Sandra Jackeline Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radio Taxi aeropuerto S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali Valle \u00a0y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de Tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda a trav\u00e9s de apoderado judicial contra Radio Taxi Aeropuerto S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Armando Villegas Collazos actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda es copropietaria, junto con su hija Sandra Milena Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, del veh\u00edculo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, n\u00famero de chasis 9GAS19533B336314. El veh\u00edculo se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. y generaba un ingreso mensual de dos millones de pesos ($2\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El mencionado veh\u00edculo esta amparado por la p\u00f3liza de seguros 532, certificado 53, expedida por Liberty Seguros S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 30 de enero de 2007 el taxi fue objeto de hurto calificado y agravado, por lo que se radic\u00f3 denuncia en la unidad de reacci\u00f3n inmediata de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el n\u00famero 760016000193200701801 y la investigaci\u00f3n le correspondi\u00f3 en reparto a la Fiscal\u00eda 143 Seccional de Palmira Valle. El 5 de marzo de 2007, el referido despacho, a solicitud de la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda, expidi\u00f3 una constancia mediante la cual se estableci\u00f3 que la investigaci\u00f3n por el hurto estaba siendo adelantada con car\u00e1cter averiguatorio y que el veh\u00edculo hasta la fecha no hab\u00eda sido recuperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Igualmente, se inform\u00f3 a Liberty Seguros del hurto del que hab\u00eda sido objeto el veh\u00edculo y se radic\u00f3 el reclamo como siniestro TT2007-15-47. Sin embargo, para el pago de la indemnizaci\u00f3n por hurto, la compa\u00f1\u00eda de seguros exige el traspaso a su nombre y la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo, adicionalmente, la aseguradora le informa a la peticionaria que para gestionar la cancelaci\u00f3n de la licencia por hurto ante la oficina de tr\u00e1nsito deber\u00e1 aportar certificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda que informe que el veh\u00edculo no ha sido recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Por su parte, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito manifiesta que para cancelar la licencia de tr\u00e1nsito debe presentarse certificado de paz y salvo de la empresa a la cual se encuentra afiliado el taxi. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 As\u00ed pues, el 8 de marzo de 2007, la se\u00f1ora Garc\u00eda present\u00f3 ante la entidad accionada la solicitud de expedici\u00f3n del certificado de paz y salvo del veh\u00edculo. El 9 de marzo de la misma anualidad, la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. dio respuesta a la solicitud y neg\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado bajo el argumento de que, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 769 de 2002, para cancelar la licencia de transito en caso de hurto se requiere comprobaci\u00f3n previa del hecho por parte de la autoridad competente. Sin embargo la constancia allegada s\u00f3lo establece que el proceso se encuentra en la etapa de investigaci\u00f3n y no se ha establecido plenamente la ocurrencia del delito. As\u00ed mismo, aduce la accionante que la entidad ha manifestado verbalmente que no es posible la expedici\u00f3n del documento, porque tiene investigaciones administrativas ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito por los hechos relacionado con el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 El 20 de marzo de 2007, con el fin de reunir los documentos para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n, la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda present\u00f3 derecho de petici\u00f3n Radio Taxi Aeropuerto S. A., y solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de los valores por concepto de servicios de administraci\u00f3n, radiotel\u00e9fono o cuentas de cobro por servicio de mantenimiento prestados o repuestos facturados. El 21 de abril del mismo a\u00f1o, la entidad respondi\u00f3 la solicitud e inform\u00f3 que el veh\u00edculo de placas VCC 127 para el 31 de diciembre de 2006 se encontraba al d\u00eda en sus pagos y le record\u00f3 que en los casos en los que existe denuncia penal por hurto, la empresa suspende los cobros administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tarjeta de propiedad del veh\u00edculo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, n\u00famero de chasis 9GAS19533B336314(Folio 7 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n de Radio Taxi \u00a0Aeropuerto S.A.(Folios 37 y 38 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00f3liza de seguros suscrita por Sandra Jackeline Garc\u00eda y Sandra Milena Fern\u00e1ndez con Liberty Seguros S.A. (Folio 8 cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud del paz y salvo presentada por la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Folios 15 y 16 Cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta en la que se niega la expedici\u00f3n de paz y salvo a favor de la accionante, por parte de Radio Taxi Aeropuerto S.A. (Folios 17 y 18 Cuaderno de Primera Instancia).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por la Fiscal\u00eda 143 Seccional Palmira, Valle. (Folio 14 Cuaderno de primera instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n \u00a0suscrita por la Secretaria de Transito de Cali en la que se informa a \u00a0la se\u00f1ora Garc\u00eda los documentos necesarios para solicitar la cancelaci\u00f3n de la licencia de transito del veh\u00edculo objeto de hurto. (Folio 21 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de la aseguradora Liberty Seguros S.A. en la que se informa a la se\u00f1ora Garc\u00eda los documentos que debe presentar con la reclamaci\u00f3n del seguro (Folios 27 y 28 Cuaderno de Primera Instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que tiene a su cargo a sus dos hijos menores, que adem\u00e1s, su hija Sandra Milena actualmente se encuentra desempleada y manifiesta que la se\u00f1ora Garc\u00eda no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades y las de su familia. As\u00ed mismo, aduce que hasta tanto no se obtenga el paz y salvo, expedido por la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., \u00a0no su puede cumplir con los requisitos para recibir el pago de Liberty Seguros S.A. y, por lo tanto, no tiene el dinero para invertir en la compra de un nuevo veh\u00edculo que le permita obtener un ingreso como lo ven\u00eda haciendo con anterioridad, es por ello que considera vulnerado el derecho al trabajo la poderdante. La se\u00f1ora Garc\u00eda manifiesta que la \u00fanica fuente de la que derivaba sus ingresos era de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del taxi que fue hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado y aduce que la negativa de expedir el certificado de paz y salvo para cancelar la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo por hurto, impide el pago de la p\u00f3liza y, por lo tanto, que la afectada reinvierta su importe en la compra de otro veh\u00edculo para trabajar y obtener un ingreso que le permita proveer su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma la accionante que no esta casada ni cuenta con compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que se ordene a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. que expida el certificado de paz y salvo para proceder a la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo de su propiedad que fue hurtado, ante la oficina de tr\u00e1nsito de Cali, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 679 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Radio Taxi Aeropuerto aduce que la Corporaci\u00f3n Empresarial Carrera S.A., no es la que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda, sino que es una \u00a0empresa que da un espacio para que Radio Taxi Aeropuerto S.A. Seccional Cali funcione. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Garc\u00eda el 8 de marzo de 2007 le solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del paz y salvo del veh\u00edculo de placas VCC 127, manifestando que dicho automotor hab\u00eda sido objeto de hurto, por lo que el 9 de marzo la entidad dio respuesta en la cual inform\u00f3 que no era posible la expedici\u00f3n del certificado, ello con fundamento en el art\u00edculo 40 de la Ley 679 de 2002 e igualmente se le aclar\u00f3 que la sola denuncia no era suficiente para determinar que el hecho punible se hab\u00eda cometido, por lo que era necesaria la comprobaci\u00f3n del suceso. As\u00ed pues, la peticionaria alleg\u00f3 a la oficina de la entidad la constancia de la Fiscal\u00eda 143 Seccional Palmira, mediante la cual se establec\u00eda que se adelantaba investigaci\u00f3n por hurto calificado, pero no que la investigaci\u00f3n hubiera culminado con la comprobaci\u00f3n de la ocurrencia del delito y estableciendo los responsables del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad demandada que en ning\u00fan momento ha querido perjudicar a la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda al negar la expedici\u00f3n del paz y salvo requerido, ya que actu\u00f3 en pleno derecho con fundamento en las resoluciones de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, pues esta entidad, por mandato de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al terminar la investigaci\u00f3n penal ordena dejar sin efectos los tr\u00e1mites aprobados de cancelaci\u00f3n de registros, toda vez que, anteriormente, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito empezaba a actuar s\u00f3lo con la denuncia sin esperar la comprobaci\u00f3n del hecho, a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n que pusiera fin a la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones proferidas por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito son enviadas a la empresa, prohibiendo la circulaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio del veh\u00edculo al cual se le cancela la tarjeta de operaci\u00f3n, en caso de que estos veh\u00edculos transiten o presten el servicio, es la empresa responsable de las sanciones pecuniarias establecidas en el Decreto 3366 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que no se tutelen los derechos invocados, puesto que no han sido vulnerados por la empresa ni por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal Municipal de Cali, en sentencia del 7 de junio de 2007, neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que la empresa demandada obr\u00f3 correctamente, ya que la negativa de la entrega del paz y salvo se basa en normas de car\u00e1cter general y de estricto cumplimiento, por lo que para realizar la expedici\u00f3n del documento solicitado, deben cumplirse las reglas del art\u00edculo 40 de la Ley 679 de 2002 y del Decreto 3366 de 2003 y para ello se requiere la comprobaci\u00f3n del hecho la cual se verifica con una resoluci\u00f3n judicial expedida por la Fiscal\u00eda que ponga fin al proceso; de lo contrario, la empresa puede ser sancionada en caso de que el veh\u00edculo aparezca y se encuentre en funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Garc\u00eda impugna el fallo y considera que el derecho fundamental al trabajo est\u00e1 siendo vulnerado por la accionada. En primer lugar, menciona los elementos que configuran el delito de hurto, que son el apoderamiento, el cual consiste en la ruptura de la relaci\u00f3n de poder que se tiene sobre la cosa, que se trate de cosa mueble ajena y que exista un prop\u00f3sito de aprovechamiento por parte del sujeto activo de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la investigaci\u00f3n adelantada busca determinar los sujetos activos del delito, lo cual hasta el momento no ha sido posible y considera que lo m\u00e1s probable es que no se logre vincular a nadie, pero ello no significa que no se haya configurado el delito. Considera entonces que se vulnera el derecho al trabajo de la peticionaria, como quiera que no podr\u00e1 cobrar la indemnizaci\u00f3n por el hurto a Liberty Seguros S.A. hasta tanto sea expedido el paz y salvo solicitado a Radio taxi Aeropuerto, el cual ser\u00e1 emitido una vez la Fiscal\u00eda profiera la resoluci\u00f3n que compruebe la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en la sentencia \u00a0del 27 de junio de 2007, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que el derecho al trabajo no es considerado como fundamental y lo que debe hacer la propietaria del veh\u00edculo o quien formul\u00f3 la denuncia penal por el hurto del mismo es dirigirse ante la Fiscal\u00eda que conoce de la investigaci\u00f3n y poner de presente su situaci\u00f3n a fin de que esa autoridad se pronuncie al respecto y as\u00ed poder cumplir con el requisito que la ley exige para la cancelaci\u00f3n de la respectiva licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda, por el contrario, la empresa accionada dio respuesta a la solicitud bas\u00e1ndose en la Ley 679 de 2002, que regula la cancelaci\u00f3n de licencias de tr\u00e1nsito, pues no se pueden pasar por alto normas que regulan dicho sistema, porque se estar\u00eda incurriendo en conductas m\u00e1s graves que afectar\u00edan no s\u00f3lo a los asociados que quieren imponer ciertas normas, sino a la misma Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si Radio Taxi Aeropuerto S. A. vulnera el derecho fundamental \u00a0al trabajo de la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda al negarse a expedir un paz y salvo a su nombre, que le permita solicitar ante la administraci\u00f3n p\u00fablica de Cali, la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito del taxi de su propiedad que fue hurtado, \u00a0y as\u00ed reclamar ante la empresa aseguradora correspondiente el pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, la cual le permitir\u00e1 adquirir un nuevo veh\u00edculo y proveer lo necesario para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Fuerza vinculante de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra una sociedad an\u00f3nima, es decir, contra una persona jur\u00eddica de derecho privado, esta Sala de Revisi\u00f3n se ve en la necesidad de analizar si a la luz del mencionado art\u00edculo 86 constitucional y del concordante art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la demanda resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general la acci\u00f3n de tutela procede para proteger derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Excepcionalmente esta acci\u00f3n procede en eventos en los que la ofensa a los derechos fundamentales proviene de un particular bajo ciertas y especificas circunstancias, sin que ello signifique que el juez de tutela se encuentra facultado para desplazar al juez ordinario o para invadir su orbita de competencia1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional se ha desvanecido la diferencia entre lo p\u00fablico y lo privado para superar el concepto seg\u00fan el cual el \u00fanico capaz de violar derechos fundamentales es el Estado, y as\u00ed reconocer que las relaciones entre particulares no siempre se \u00a0desarrollan en un plano de igualdad.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares para la defensa de derechos fundamentales \u00a0cuando el particular (i) esta a cargo de la prestaci\u00f3n de un servici\u00f3 p\u00fablico, (ii) cuando con su actuar afecta de manera grave el inter\u00e9s colectivo, (iii) o cuando el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al agresor.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 sentado en, entre otras, la sentencia T-1302 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), el primero de los anteriores supuestos tiene una naturaleza objetiva, mientras que los dos siguientes merecen una valoraci\u00f3n por parte del juzgador \u00a0de los elementos f\u00e1cticos de cada caso concreto, teniendo en cuenta las especificidades de la relaci\u00f3n entre los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El citado art\u00edculo 86 constitucional, dispone que la acci\u00f3n de tutela procede en los anteriores eventos de acuerdo con lo que para tal efecto se\u00f1ale la ley. As\u00ed el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la procedibilidad del amparo constitucional cuando \u201c los particulares presten servicios p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado (numerales 4 y 9), iii) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el h\u00e1beas data (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza funci\u00f3n p\u00fablica (num. 8).\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con respecto a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha considerado que &#8220;[s]e encuentra en causal de indefensi\u00f3n quien resulta incapacitado para satisfacer una necesidad b\u00e1sica en virtud de decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Por tanto, &#8220;[l]a situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, seg\u00fan las circunstancias particulares y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.&#8221;6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Finalmente \u201cse ha concluido que el concepto de indefensi\u00f3n no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una \u201csituaci\u00f3n relacional, intersubjetiva \u00a0en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta\u201d. (Sentencia T- 172 de 1997, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra este Tribunal acreditado en el expediente que la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda (i) es propietaria del veh\u00edculo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi, de placas VCC 127, modelo 2003, con n\u00famero de chasis 9GAS19533B336314; (ii) que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la fiscal\u00eda 143 Seccional Palmira, Valle, el citado taxi fue hurtado, hecho que esta siendo investigado por ese ente judicial con car\u00e1cter \u201caveriguatorio\u201d; (iii) que el automotor se encontraba afiliado a la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A.; (iv) que esta es una empresa de naturaleza privada; (v) que la actora ha solicitado a la entidad accionada que se expida un paz y salvo del vehiculo de su propiedad con el objeto de que tramitar la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito del taxi mencionado; (v) que la aseguradora Liberty Seguros S.A. exige para el pago de la indemnizaci\u00f3n por el hurto la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito y sin dicho tr\u00e1mite no procede el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada y (vi) que la empresa Radio taxi Aeropuerto S.A. se niega a expedir un paz y salvo del automotor de propiedad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se anot\u00f3, para que proceda de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra un particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige que exista una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n entre el accionante y el accionado, la cual debe ser apreciada en cada caso concreto por el juez, teniendo en cuenta los derechos fundamentales amenazados y las relaciones de poder f\u00e1cticas que ostentan las personas, independientemente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que una a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n quien ha visto amenazado o violado uno de sus derechos fundamentales, esta en la imposibilidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica de obtener protecci\u00f3n para \u00e9l, y de defenderse de la agresi\u00f3n injusta de la que es v\u00edctima, la cual se puede originar en el ejercicio de un derecho del que es titular el particular, pero de manera irrazonable, irracional o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n concreta de la Se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda, \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n que Radio Taxi Aeropuerto S.A. se niega a expedir el paz y salvo del veh\u00edculo de la accionante, por cuanto argumenta la entidad accionada, que con base en el art\u00edculo 40 de la Ley 769 de 2002 la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito s\u00f3lo procede previa verificaci\u00f3n de los hechos por parte de la autoridad competente. La entidad accionada sostiene que la actora no satisface el citado requisito con las certificaciones expedidas por la fiscal\u00eda 143 Seccional Palmira, Valle, raz\u00f3n por la cual, la demandante no puede solicitar ante la autoridad de tr\u00e1nsito de Cali la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito del automotor y as\u00ed reclamar el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho por parte de la empresa de seguros y adquirir con ese importe un nuevo taxi que le permita el ejercicio de su derecho fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital, conforme con lo cual derivar\u00e1 los ingresos necesarios para su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, para esta Sala de Revisi\u00f3n la negativa de Radio Taxi Aeropuerto S.A. a expedir el paz y salvo referido, constituye una actuaci\u00f3n con capacidad de vulnerar, incluso al extremo, el ejercicio del derecho fundamental al trabajo de la demandante, y al m\u00ednimo vital propio y de su familia, por cuanto con ella impide a la accionante proseguir con los tr\u00e1mites que le permitan adquirir un nuevo veh\u00edculo del cual derive ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n concluye que la presente acci\u00f3n de tutela contra el particular Radio Taxi Aeropuerto S.A. resulta procedente, por cuanto esta entidad se niega a expedir el paz y salvo sin un fundamento valido haciendo un ejercicio irracional de su derecho contractual, evitando que la accionante pueda ejercer su derecho al trabajo y satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia, ubicando con su actuaci\u00f3n a la actora en un clara posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, en tanto ella no cuenta con mecanismos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos para obtener la expedici\u00f3n del documento referido y defender su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra esta Sala que la se\u00f1ora Garc\u00eda esta en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., es decir se encuentra sujeta a lo que ella decida al respecto de acuerdo a su arbitrio, debido a que la empresa accionada es la \u00fanica entidad facultada para expedir el paz y salvo que le permitir\u00e1 continuar con el tr\u00e1mite de cancelaci\u00f3n de licencia de tr\u00e1nsito y el posterior cobro de la indemnizaci\u00f3n, para con ello, evitar que sus derechos fundamentales contin\u00faen en situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n. Mientras la Radio Taxi Aeropuerto S.A. no expida el citado documento persistir\u00e1 la vulneraci\u00f3n a los derechos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Corte que, con la negativa de la empresa accionada a expedir el paz y salvo del vehiculo de la accionante, es puesta en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, violando sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, propio y de su familia, tal y como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Tribunal que Radio Taxi Aeropuerto S.A cuenta con la facultad de expedir paz y salvos con respecto a las obligaciones derivadas de los contratos de afiliaci\u00f3n que celebra. Lo anterior con diversos fines, entre los que se encuentra su utilizaci\u00f3n para solicitar por parte de los propietarios de los veh\u00edculos la cancelaci\u00f3n de las correspondientes licencias de tr\u00e1nsito de los mismos, ante la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad de expedir paz y salvos por parte de la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A, se encuentra regulada por el contrato de afiliaci\u00f3n y no como en este caso lo considera la entidad accionada, por el art\u00edculo 40 de la Ley 769 de 2002, norma de la que ella no es destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 769 de 2002 no se refiere a la expedici\u00f3n de paz y salvos en desarrollo de contratos de afiliaci\u00f3n de veh\u00edculos de transporte p\u00fablico por parte de empresas de transporte. Esta norma se refiere a la cancelaci\u00f3n de licencias de transito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 40. CANCELACI\u00d3N. La licencia de tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo se cancelar\u00e1 a solicitud de su titular por destrucci\u00f3n total del veh\u00edculo, p\u00e9rdida definitiva, exportaci\u00f3n o reexportaci\u00f3n, hurto o desaparici\u00f3n documentada sin que se conozca el paradero final del veh\u00edculo, previa comprobaci\u00f3n del hecho por parte de la autoridad competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Ley citada, la expedici\u00f3n de la licencia le corresponde a los organismos de transito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. EXPEDICI\u00d3N. La licencia de tr\u00e1nsito ser\u00e1 expedida por cualquier organismo de tr\u00e1nsito o por quien \u00e9l designe (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la cancelaci\u00f3n de este documento, prevista en el art\u00edculo 40 \u00a0de la misma Ley, corresponde a los organismos citados, los cuales [s]on unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la funci\u00f3n de organizar y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n. De acuerdo con lo expuesto, es claro para este Tribunal que no hacen parte de los anteriores organismos las empresas de transporte7. Es decir, son los organismos de transito las entidades encargadas de cancelar las licencias de tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos que como en este caso, han sido objeto de hurto, y es a ellos a quienes les corresponde la previa verificaci\u00f3n de los requisitos que para tal efecto exige la norma se\u00f1alada, y por tanto es para este Tribunal forzoso concluir que son ellos las entidades destinatarias del art\u00edculo 40 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radio Taxi Aeropuerto S.A., es una persona de naturaleza privada que de acuerdo con la ley no tiene el car\u00e1cter de organismo de transito, y que por lo tanto no es destinataria del articulo 40 de la Ley 769 de 2001, por lo anterior no puede negarse con base en dicha norma a expedir el paz y salvo solicitado por la se\u00f1ora Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico que regula lo relacionado con la expedici\u00f3n de paz y salvos, es el contrato de afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo. Por ello una negativa a la expedici\u00f3n del citado paz y salvo por parte de la entidad accionada con base en el art\u00edculo 40 de la Ley 769 de 2002, resulta a todas luces desproporcionado, y se constituye en el uso ilegitimo de una facultad contractual, ya que Radio Taxi Aeropuerto, en su calidad de particular, no se encuentra facultada por la ley para exigir a la accionante, la previa comprobaci\u00f3n por parte de la autoridad competente, de los hechos que originan la solicitud de cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo. Luego la entidad accionada no puede negarse a expedir el documento solicitado por la demandante con base en el art\u00edculo 40 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de vinculaci\u00f3n celebrado entre Radio Taxi Aeropuerto S.A. y Sandra Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, copropietaria del veh\u00edculo, hija de la accionante, se\u00f1ala en su cl\u00e1usula d\u00e9cima las circunstancias y los requisitos que deben cumplir un afiliado para que se expida un paz y salvo de un vehiculo de su propiedad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo cual se concluye, que la empresa s\u00f3lo podr\u00eda negarse a expedir un paz y salvo de un veh\u00edculo a favor de un afiliado, cuando \u00e9ste no cumpla con lo dispuesto por la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de vinculaci\u00f3n. No encuentra esta Sala en dicha cl\u00e1usula, ning\u00fan requisito relacionado con la previa comprobaci\u00f3n de hechos cuando este documento se solicita para tramitar ante la administraci\u00f3n p\u00fablica la cancelaci\u00f3n de la licencia de un veh\u00edculo por causa de hurto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego la empresa esta haciendo una exigencia que excede las facultades de las que es titular por cuenta del contrato referido, sustentada en una norma jur\u00eddica de la que no es destinataria por no ser organismo de tr\u00e1nsito, y de esta forma haciendo uso desproporcionado de un derecho conferido a ella por una cl\u00e1usula contractual. Por tanto concluye esta Sala de Revisi\u00f3n que la empresa de transporte pretende negar la expedici\u00f3n de un paz y salvo sin fundamento jur\u00eddico admisible, lesionando el derecho fundamental de la actora al trabajo al no permitirle continuar con los tr\u00e1mites necesarios para adquirir un nuevo taxi del cual pueda extraer los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0revocar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia \u00a0y en su lugar tutelar el derecho fundamental al trabajo de la se\u00f1ora \u00a0Sandra Jackeline Garc\u00eda, y ordenar\u00e1 a Radio Taxi Aeropuerto S.A. expedir el paz y salvo solicitado a su nombre, de no existir pendientes entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2007 por el Juzgado Once Penal Municipal de Cal\u00ed y la sentencia proferida el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en las que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de la actora al trabajo y al m\u00ednimo vital, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de presente Sentencia, expida el paz y salvo de desvinculaci\u00f3n, si aun no lo ha hecho, del veh\u00edculo Chevrolet Corsa Diesel, tipo taxi de placas VCC 127, modelo 2003, n\u00famero de chasis 9GAS19533B336314 de propiedad de la se\u00f1ora Sandra Jackeline Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-1302 de 2005 M. P., Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-379 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-375 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-605 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 769 de 2002 Art\u00edculo 2: Organismos de tr\u00e1nsito: Son unidades administrativas municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la funci\u00f3n de organizar y dirigir lo relacionado con el tr\u00e1nsito y transporte en su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Contrato de vinculaci\u00f3n, cl\u00e1usula d\u00e9cima, expedici\u00f3n de paz y salvos: \u201ca) para proceder al cambio de propietario, de empresa, o de reposici\u00f3n del veh\u00edculo, es indispensable la obtenci\u00f3n del paz y salvo expedido por parte de la EMPRESA, debi\u00e9ndose cancelar previamente, todas las obligaciones pendientes, derivadas de la celebraci\u00f3n de este contrato y las que surjan en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. b) As\u00ed mismo para obtener el paz y salvo se ha de cancelar todos los da\u00f1os y perjuicios de \u00edndole material y\/o moral que se hayan causado a terceros, en sus persona o en sus bienes, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el literal I) de la cl\u00e1usula Sexta de este contrato. c) De igual forma para obtener el paz y salvo el VINCULADO ha de cancelar todas las multas de car\u00e1cter administrativo que le hayan sido impuestas a la EMPRESA, por la violaci\u00f3n de la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Decreto 172 de 2001 y dem\u00e1s normas aplicables, en concordancia por lo dispuesto por el literal m) de la cl\u00e1usula Sexta de este contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-255\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para ordenar expedici\u00f3n de paz y salvo de veh\u00edculo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital propio y de la familia \u00a0 Referencia: expediente T-1.742.472 \u00a0 Accionante:\u00a0 \u00a0 Armando Villegas Collazos en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}