{"id":15709,"date":"2024-06-05T19:43:50","date_gmt":"2024-06-05T19:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-265-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:50","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:50","slug":"t-265-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-08\/","title":{"rendered":"T-265-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Deben estar debidamente garantizados por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar procedimientos incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de aud\u00edfonos previa evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y si son autorizados deben ser suministrados por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.739.202 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho \u00a0(2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado formul\u00f3 acci\u00f3n de amparo constitucional con motivo de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, en la que solicita la autorizaci\u00f3n y el cubrimiento total de los aud\u00edfonos ordenados por su m\u00e9dico tratante y el tratamiento integral que requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado tiene 69 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S. y padece de hipoacusia sensorial moderada a severa bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en el anterior diagn\u00f3stico, una audi\u00f3loga de la Unidad Quir\u00fargica de los Alpes le orden\u00f3 \u201cadaptar aud\u00edfonos digitales bilateralmente de gama b\u00e1sica o intermedia\u201d. El accionante cotiz\u00f3 en dicha I.P.S. el valor de unos aud\u00edfonos Starkey Digital Ite Destiny 400 y all\u00ed le informaron que su costo ascend\u00eda a un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1\u00b4300.000) cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El se\u00f1or Robayo Delgado solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. el suministro de los aud\u00edfonos y \u00e9sta procedi\u00f3 a su negaci\u00f3n por cuanto se trataba de un insumo excluido del P.O.S. Igualmente, en el formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, la E.P.S \u00a0accionada expuso como \u00fanica alternativa para que el usuario accediera al servicio, la asunci\u00f3n del costo de forma particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la actuaci\u00f3n de Coomeva E.P.S. es violatoria de su derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, puesto que al omitir la autorizaci\u00f3n de los aud\u00edfonos demandados pone en inminente peligro su salud y obstaculiza la posibilidad de obtener un mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir de forma particular el valor de los aud\u00edfonos, toda vez que a sus 69 a\u00f1os trabaja como zapatero devengando apenas lo suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado solicita, en primer lugar, que se ordene a Coomeva E.P.S. autorizar de inmediato y cubrir la totalidad del valor de la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos marca Starkey Digital Ite Destiny 400 ordenados por el m\u00e9dico tratante. En segunda medida, insta a que se autorice el cubrimiento total del tratamiento integral que requiera para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad accionada que el diagn\u00f3stico hipoacusia bilateral moderada a severa y la recomendaci\u00f3n de adaptar aud\u00edfonos digitales bilateralmente de gama b\u00e1sica o intermedia en ning\u00fan momento comprende una referencia espec\u00edfica de aud\u00edfonos como la cotizada por el se\u00f1or Robayo Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el diagn\u00f3stico y tratamiento fue ordenado por una audi\u00f3loga de la cual no se ofrece nombre claro o sello de identificaci\u00f3n, pero no existe una solicitud formal realizada por un m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda, quien es el \u00fanico profesional con capacidad para tratar una patolog\u00eda como la que aqueja al accionante. As\u00ed mismo, informa que dentro del P.O.S. existen insumos (aud\u00edfonos an\u00e1logos) con igual beneficio para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza argumentando que ha brindado al se\u00f1or Robayo Delgado toda la atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que ha requerido y que se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del nueve (9) de julio de dos mil siete (2007), neg\u00f3 el amparo deprecado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo inicia su disertaci\u00f3n exponiendo generalidades de la Acci\u00f3n de Tutela y de los derechos fundamentales a la salud, la vida y la Seguridad Social. Posteriormente se\u00f1ala que la entidad accionada no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n demanda el accionante, toda vez que, a su juicio, dentro del expediente no se encuentra prueba siquiera sumaria de que el se\u00f1or Robayo Delgado haya elevado una petici\u00f3n ante la E.P.S. tendiente a obtener los aud\u00edfonos requeridos, as\u00ed como tampoco existe prueba de la que \u00e9stos hayan sido prescritos por un m\u00e9dico adscrito a Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Material probatorio relevante en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud expedido por Coomeva E.P.S. \u00a0 el 23 de Mayo del 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cotizaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales marca Starkey digital Ite Destiny 400 expedida por la Unidad Quir\u00fargica de los Alpes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ficha Audiol\u00f3gica de la Unidad Quir\u00fargica de los Alpes donde ordenan aud\u00edfonos digitales bilateralmente de gama b\u00e1sica o intermedia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada es una entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si Coomeva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana del se\u00f1or Robayo Delgado al no autorizar el suministro de los aud\u00edfonos bilaterales marca Starkey Digital Ite Destiny 400 solicitados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se revisar\u00e1 jurisprudencia relacionada con el Plan Obligatorio de salud, los requisitos para obtener la autorizaci\u00f3n de servicios de salud excluidos e incluidos en el P.O.S. a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza Prestacional del derecho a la salud. Excepciones a la regla. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra a la salud y a la seguridad social como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio cuya regulaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado. Igualmente, se conciben como derechos de car\u00e1cter prestacional \u00a0por cuanto requieren una infraestructura y un desarrollo legal y presupuestal para que resulten exigibles al Estado. Por tal motivo esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiple jurisprudencia, ha indicado que en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para proteger derechos de dicha naturaleza, como quiera que \u00e9sta fue dise\u00f1ada para garantizar el efectivo amparo de derechos de raigambre fundamental en aquellas oportunidades en las que no existan otros medios de defensa judicial lo suficientemente id\u00f3neos o eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte Constitucional ha manifestado que existen tres supuestos de hecho excepcionales en los que un derecho de car\u00e1cter prestacional puede preservarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se han desarrollado los siguientes supuestos f\u00e1cticos en los que un derecho de tipo prestacional, como la salud, es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela: i) cuando el derecho prestacional se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectaci\u00f3n del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un ni\u00f1o, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, \u00a0f\u00edsico o ps\u00edquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que un derecho prestacional como la salud puede ser amparado v\u00eda de tutela si se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Del mismo modo, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, de personas de la tercera edad o de discapacitados el derecho a la salud se torna fundamental, toda vez que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se hallan dichos sujetos, opera una transformaci\u00f3n en la naturaleza del derecho. As\u00ed, en el caso de los menores, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es precisa al indicar que la salud es un derecho fundamental, mientras que trat\u00e1ndose de los adultos mayores tal calidad se deriva de la lectura del art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la transmutaci\u00f3n de derechos prestacionales en derechos fundamentales opera en materia de salud de forma que una vez se incluye un servicio m\u00e9dico dentro de la lista de aquellos cuya prestaci\u00f3n resulta obligatoria puede hablarse de derechos subjetivos susceptibles de ser exigidos al Estado por v\u00eda de tutela. Sobre el asunto, se ha expuesto lo siguiente en la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos derechos subjetivos, que se desprenden de las normas que configuran el sistema de seguridad social, eliminan la indeterminaci\u00f3n de los derechos program\u00e1ticos y materializan situaciones concretas exigibles al Estado. Tal exigencia puede hacerse por v\u00eda de tutela, por cuanto el derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, v\u00ednculo que responde al criterio fijado por la Corte Constitucional como par\u00e1metro funcional de definici\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acorde con lo se\u00f1alado anteriormente, una vez se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es deber del juez establecer si resulta viable conceder el amparo deprecado por el demandante. Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una serie de requisitos de indispensable concurrencia en aquellos casos en los que se pretenda obtener, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la autorizaci\u00f3n y suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos e insumos excluidos o incluidos en los Planes Obligatorios de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado. As\u00ed, trat\u00e1ndose de exclusiones del P.O.S. existen los siguientes requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que la falta del servicio m\u00e9dico excluido amenace los derechos a la vida o la integridad personal, interpretando tales derechos a la luz del principio de dignidad humana;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. que el medicamento, tratamiento o procedimiento solicitado no pueda ser reemplazado por otro que contemplado en el P.O.S. ofrezca los mismos resultados bajo los criterios de calidad y efectividad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. que quien solicita el servicio no cuente con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar su costo de forma particular y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. que el procedimiento o medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S o E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la controversia versa sobre servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios, la Corte Constitucional ha sido precisa al indicar que \u00fanicamente se requiere acreditar (i) que el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. y (ii) que \u00e9sta se ha negado a autorizar su suministro, siendo irrelevante la conexidad del derecho con otros de car\u00e1cter fundamental o la capacidad econ\u00f3mica del solicitante. Acerca de este tema en Sentencia T-028 de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para reclamar medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos incluidos dentro de los planes obligatorios de salud, no es necesario acreditar que su no pr\u00e1ctica o suministro afecta el derecho a la vida del actor. Sin embargo, esto no significa que \u00e9ste no deba demostrar que el medicamento o procedimiento que demanda le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante de la respectiva EPS o ARP, y que su pr\u00e1ctica o suministro fue negado por la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde al juez de tutela determinar las circunstancias de cada caso concreto para establecer si es viable conceder el amparo o si, por el contrario, la controversia debe llevarse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Suministro de Aud\u00edfonos. Retiraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998 (art\u00edculo 7) y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, entre otras normas que regulan la materia, el Plan Obligatorio de Salud comprende (\u2026) el conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al R\u00e9gimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (\u2026) Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud e incluye educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se crea el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud, y el Acuerdo 228 de 2002, a trav\u00e9s del cual se establece el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, incluyen una serie de servicios de salud cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de las empresas promotoras de salud, que en tal sentido est\u00e1n llamadas no s\u00f3lo a autorizar el medicamento o procedimiento sino a cubrir su costo con los recursos de la unidad de pago por capitaci\u00f3n (U.P.C.) y sin que sea posible la figura del recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, que versa sobre un procedimiento m\u00e1s no sobre un medicamento, la norma aplicable es la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que en lo concerniente a aud\u00edfonos dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringolog\u00eda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>27108 Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS DIAGNOSTICOS Y\/O TERAPEUTICOS. Se considerar\u00e1n para el nivel II de complejidad los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha realizado una interpretaci\u00f3n finalista de los art\u00edculos citados para concluir que aun cuando estos se refieren al procedimiento \u201cadaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos\u201d y no al suministro de ellos, el segundo debe entenderse incluido en el primero, como quiera que s\u00f3lo as\u00ed el procedimiento contemplado cumplir\u00eda el objetivo de conseguir una recuperaci\u00f3n de la patolog\u00eda padecida por el afiliado y aliviar, en la medida de lo posible, la discapacidad auditiva sufrida por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os la Corte Constitucional ha venido desarrollando una l\u00ednea jurisprudencial respecto del suministro de aud\u00edfonos que puede apreciarse, entre otras, en la Sentencia T-1278 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se colige que la inclusi\u00f3n de la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono, cuyo suministro se encuentra excluido no permite la recuperaci\u00f3n de la funci\u00f3n auditiva perdida o afectada y, definitivamente, no se compadece con los postulados superiores referidos. Es decir, resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretaci\u00f3n restrictiva que se ha hecho respecto del suministro del aud\u00edfono, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro de este \u00faltimo, no se logra el objetivo de rehabilitaci\u00f3n.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que el suministro de aud\u00edfonos est\u00e1 contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, deviene necesario concluir que las empresas promotoras de salud no pueden negar su autorizaci\u00f3n, pues una actuaci\u00f3n en tal sentido contrar\u00eda los preceptos y criterios constitucionales en detrimento del derecho fundamental aut\u00f3nomo a la salud de los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala procede a estudiar el caso particular del se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Robayo Delgado manifiesta que sufre de hipoacusia sensorial moderada a severa bilateral por lo que su m\u00e9dico le orden\u00f3 la adaptaci\u00f3n de dos aud\u00edfonos marca starkey digital ite destiny 400, dispositivos que solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. que procedi\u00f3 a negarlos por cuanto se encontraban excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada alega que el procedimiento no fue ordenado por el m\u00e9dico especialista capacitado para ello (otorrinolaring\u00f3logo) \u00a0y que la audi\u00f3loga que lo prescribi\u00f3 no dej\u00f3 ning\u00fan dato que permitiera su correcta identificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, aduce que de la orden m\u00e9dica anexada por el actor a su escrito de tutela, no se desprende que los aud\u00edfonos requeridos sean los de la referencia exigida por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala encontr\u00f3 lo siguiente: (i) el accionante es una persona de la tercera edad, con escasos recursos econ\u00f3micos y con una limitaci\u00f3n en sus \u00f3rganos de audici\u00f3n; (ii) los dispositivos auditivos solicitados por el actor se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el servicio m\u00e9dico solicitado por el actor fue ordenado por una audi\u00f3loga de dif\u00edcil identificaci\u00f3n, bien como m\u00e9dica particular o como m\u00e9dica adscrita a Coomeva E.P.S., toda vez que no existe un sello o un nombre legible en la orden m\u00e9dica; y (iv) el suministro de aud\u00edfonos fue negado por Coomeva E.P.S., a trav\u00e9s del denominado \u201cFormato de negaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, donde se expuso como motivaci\u00f3n para la decisi\u00f3n, la exclusi\u00f3n de tales aparatos del P.O.S. y se ofrece como \u00fanica alternativa la asunci\u00f3n particular de su costo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, es posible predicar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela por proteger el derecho a la salud del accionante, ya que resulta evidente para la Sala que el se\u00f1or Robayo Delgado es un sujeto de protecci\u00f3n especial del Estado por cuanto su condici\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica lo ubica en una posici\u00f3n de debilidad, indefensi\u00f3n y desigualdad frente a los dem\u00e1s actores sociales, de donde deviene el car\u00e1cter fundamental de su derecho a la salud, pues como se dijo en Sentencia T-820 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta prestaci\u00f3n [la salud] se torna fundamental, entre otras, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede pasarse por alto que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el suministro de aud\u00edfonos est\u00e1 comprendido dentro del Plan Obligatorio de Salud. Entonces, en el asunto bajo examen igualmente estamos frente a un derecho fundamental aut\u00f3nomo en virtud de la figura de la transmutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez establecida la procedencia de la tutela, resulta necesario determinar si el se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado cumple con los requisitos para que, por medio de esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional ordene la autorizaci\u00f3n de los aud\u00edfonos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cap\u00edtulos precedentes se expuso que si un servicio de salud estaba contemplado dentro del P.O.S. el juez de tutela deb\u00eda autorizar su prestaci\u00f3n siempre que se acreditara que hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. y que \u00e9sta se hab\u00eda negado a autorizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente y respecto de la segunda exigencia mencionada, el se\u00f1or Robayo Delgado solicit\u00f3 ante Coomeva E.P.S. la autorizaci\u00f3n para la entrega de los dispositivos auditivos, no obstante lo cual obtuvo una respuesta negativa y contraria a los postulados constitucionales, como quiera que en dicha oportunidad se argument\u00f3 su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo concerniente a la prescripci\u00f3n del procedimiento por parte de un galeno adscrito a la E.P.S., la Sala encuentra que tal requisito no est\u00e1 probado dentro del expediente, pues, en primer lugar, tal y como lo aduce la entidad accionada, no existen dentro de la orden m\u00e9dica datos que permitan identificar de forma cierta a la audi\u00f3loga que formul\u00f3 el tratamiento y, en segunda medida, tampoco es esta profesional la facultada para diagnosticar, evaluar y tratar la patolog\u00eda del accionante, como quiera que de una lectura de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 es posible concluir que en efecto, \u00a0tal y como lo alega Coomeva E.P.S., la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos es un procedimiento comprendido en la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que no convergen los requisitos necesarios para que esta Sala ordene la autorizaci\u00f3n del suministro de aud\u00edfonos dicha pretensi\u00f3n ser\u00e1 negada, no sin antes realizar la siguiente salvedad. De las pruebas allegadas al expediente, se desprende que en un primer momento Coomeva E.P.S. se neg\u00f3 autorizar la entrega de los dispositivos alegando su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y, a pesar de ello, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada, adujo que la negativa se deb\u00eda a la inclusi\u00f3n de aud\u00edfonos an\u00e1logos dentro del P.O.S. y a la falta de orden del m\u00e9dico competente adscrito a la E.P.S.8. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias precedentes y puesto que se advierte la contradicci\u00f3n entre la informaci\u00f3n brindada por Coomeva E.P.S. al usuario y la suministrada al juez de tutela al momento de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 a la entidad demandada que programe al se\u00f1or Robayo Delgado cita con el m\u00e9dico especialista capacitado para formular el tratamiento que requiere para la recuperaci\u00f3n de su enfermedad y advertir\u00e1 que si \u00e9ste considera que el actor debe usar aud\u00edfonos bilaterales, ellos deber\u00e1n ser autorizados sin que haya lugar a presentar oposici\u00f3n bajo el argumento de encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud porque, como se expuso a lo largo de esta providencia, tal interpretaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 no se compadece con los principios que orientan un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento acerca de la pretensi\u00f3n de tratamiento integral realizada por el se\u00f1or Robayo Delgado, ya que, como se expuso a lo largo de esta providencia, no existe en el momento diagn\u00f3stico proferido por m\u00e9dico competente acerca de la patolog\u00eda sufrida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 en la que se decidi\u00f3 denegar el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de \u00fanica instancia en el sentido de ordenar a Coomeva E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia programe al se\u00f1or Jos\u00e9 Benjam\u00edn Robayo Delgado cita con un m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo y, en caso de que \u00e9ste determine que el accionante requiere aud\u00edfonos bilaterales, suministre tales dispositivos asumiendo su costo por tratarse de una prestaci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-881 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 46 establece: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T- 869 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Cuaderno Principal, Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno Principal, Folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-265\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Deben estar debidamente garantizados por el Estado \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar procedimientos incluidos en el POS \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}