{"id":1571,"date":"2024-05-30T16:18:30","date_gmt":"2024-05-30T16:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-459-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:30","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:30","slug":"c-459-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-95\/","title":{"rendered":"C 459 95"},"content":{"rendered":"<p>C-459-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-459\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>QUERELLA EN DELITOS CONTRA MENORES-Improcedencia\/DERECHOS DE LOS MENORES-Protecci\u00f3n Penal\/DERECHO AL AMPARO PENAL DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La querella &#8211; que comporta una tutela penal condicionada del menor -, se sustenta en la necesidad de que sus representantes legales puedan ponderar las consecuencias previsibles de la acci\u00f3n penal en la \u00f3rbita de sus intereses. Se supone que la tutela penal plena del menor &#8211; en virtud del principio de oficiosidad -, puede tener repercusiones negativas respecto del menor. El derecho penal se justifica y se torna imperioso como una de las formas m\u00e1s importantes de protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. Con mayor raz\u00f3n este amparo debe discernirse a los menores, como de otra parte puede inferirse del texto del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Definido el car\u00e1cter fundamental del derecho al amparo penal, &nbsp;el paso de una protecci\u00f3n penal plena &#8211; principio de oficiosidad &#8211; a una condicionada &#8211; consagraci\u00f3n de la querella -, comporta una intervenci\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Vulneraci\u00f3n en norma legal &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O\/OBLIGACION DE DEFENDER AL NI\u00d1O\/DELITOS CONTRA MENORES-Condici\u00f3n de procesabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de un hecho punible que tenga como v\u00edctima a un menor, no puede ser un asunto que s\u00f3lo concierna a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar &nbsp;su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al ni\u00f1o. La ley inconsultamente le arrebata al menor la posibilidad de su defensa colectiva, cuando \u00e9sta puede ser la m\u00e1s eficaz. El principio m\u00e1s elemental de solidaridad humana, se disuelve en un juicio pr\u00e1ctico de conveniencia. La lectura del informe ponencia presentado a la Asamblea Nacional Constituyente, es igualmente demostrativo de que la querella como condici\u00f3n de procesabilidad de los delitos que se cometan contra menores, frustra el principio de prevalencia de sus derechos y la garant\u00eda en la que reposa: todos tienen la obligaci\u00f3n de defender a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente D-841 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANA GEORGINA MURILLO MURILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 81 de 1993 \u201cpor la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 81 de 1993 \u201cpor la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 81 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 2) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se introducen modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. &nbsp;El art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. &nbsp;Delitos que requieren querella de parte. &nbsp;Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella de parte en los siguientes delitos: infidelidad a los deberes profesionales (art\u00edculo 175 C.P.); usura y recargo de ventas a plazo (art\u00edculo 235 C.P.); incesto (art\u00edculo 259 C.P.); bigamia (art\u00edculo 260 C.P.); matrimonio ilegal (art\u00edculo 261 C.P.); suspensi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil (art\u00edculo 262 C.P.); inasistencia alimentaria (art\u00edculos 263, 264 y 265 C.P.); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de los bienes (art\u00edculo 266 C.P.); acceso carnal mediante enga\u00f1o (art\u00edculo 301 C.P.); violaci\u00f3n de comunicaciones (art\u00edculo 288 C.P.); injuria (art\u00edculo 313 C.P.); calumnia (art\u00edculo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta (art\u00edculos 315 y 316 C.P.); injuria por v\u00edas de hecho (art\u00edculo 319 C.P.); injurias rec\u00edprocas (art\u00edculo 320 C.P.); hurto entre condue\u00f1os (art\u00edculo 353 C.P.); emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheques cuando la cuant\u00eda exceda de diez salarios m\u00ednimos (art\u00edculo 358 C.P.); de la usurpaci\u00f3n (art\u00edculos 365 a 368 C.P.); invasi\u00f3n de tierras o edificios (art\u00edculo 367 C.P.); perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles (art\u00edculo 368 C.P.); lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare de treinta (30) d\u00edas sin exceder de sesenta (60)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Ana Georgina Murillo Murillo, demand\u00f3 el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 81 de 1993, por considerarlo violatorio del art\u00edculo 44 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El Fiscal General de la Naci\u00f3n, encargado, Dr. Adolfo Salamanca Correa, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Aceptado el impedimento presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el respectivo concepto fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;El art\u00edculo 44 de la C.P., establece la posibilidad de que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el cumplimiento de los derechos de los menores y la sanci\u00f3n a los infractores de los mismos. &nbsp;La norma acusada impide la realizaci\u00f3n de este mandato constitucional, pues restringe la legitimaci\u00f3n activa de quienes pueden acudir a la justicia penal para que investigue y sancione las vulneraciones de los derechos de los ni\u00f1os, tutelados por los art\u00edculos del ordenamiento penal que en ella se recogen. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) &nbsp;La querella de parte, como condici\u00f3n de procesabilidad de la acci\u00f3n penal del Estado, es una excepci\u00f3n que s\u00f3lo puede consagrarse a nivel legislativo en aquellos casos en los que el rompimiento del orden social por la comisi\u00f3n de ciertos delitos no revista una entidad fundamental. En tales condiciones, puede dejarse al particular afectado por la comisi\u00f3n del delito el derecho a exigir el despliegue de la actividad jurisdiccional. Pero, en cuanto se refiere al art\u00edculo 44 de la Carta, los bienes protegidos son de tal importancia que su defensa debe estar en cabeza de toda la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) &nbsp;El cargo de constitucionalidad podr\u00eda hacerse extensivo a los art\u00edculos 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 39 del Decreto 2820 de 1974, que exigen la comparecencia del menor a los juicios a trav\u00e9s de sus representantes legales. Sin embargo, como se trata de normas anteriores a la Carta, basta que se entiendan adicionadas con el mandato general de que trata el aparte final del art\u00edculo 44 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;En virtud de la querella, la acci\u00f3n penal no pierde su car\u00e1cter p\u00fablico. Se trata de un mecanismo de racionalizaci\u00f3n de los esfuerzos estatales en aras de una mayor eficiencia en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La querella no se opone a que \u201ccualquier persona\u201d pueda exigir de la autoridad competente la sanci\u00f3n a los infractores de los derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;El respectivo agente del Ministerio P\u00fablico, el defensor de familia o el Defensor del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar querella en los eventos en que el sujeto pasivo sea un menor de edad. &nbsp;De ah\u00ed que cualquier persona pueda poner en conocimiento de estas autoridades el hecho punible cometido contra el menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &nbsp;Para el representante del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 81 de 1993), est\u00e1 estructurado de manera gen\u00e9rica. No considera el evento espec\u00edfico en que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad. Con esto se ignoran dos circunstancias de la mayor importancia: a) el ni\u00f1o no suele estar capacitado para su propia defensa; b) puede ser v\u00edctima de quienes tienen a cargo su inmediata tutela (padres y tutores).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(2) Del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, como respuesta a la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n infantil, surge el deber de especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os que se concreta en la obligaci\u00f3n de asistencia que tienen la familia, la sociedad y el Estado. Igualmente, la Constituci\u00f3n contempla la posibilidad de que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos de los menores, y la correspondiente sanci\u00f3n para quienes los infrinjan. De este modo, la facultad de formular una denuncia penal con el fin de proteger los derechos de los ni\u00f1os, corresponde no s\u00f3lo a las personas contempladas en el art\u00edculo 30 del Decreto 2700 de 1991 (Defensor del Pueblo; defensor de familia; agente del Ministerio P\u00fablico; perjudicados directos siempre que el sujeto pasivo se encuentre imposibilitado para interponer la querella, o el autor o part\u00edcipe del hecho fuere el representante legal del incapaz; Defensor del Pueblo cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad), sino a la colectividad en su conjunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) En raz\u00f3n de lo anterior, el Viceprocurador considera que la exequibilidad de la norma acusada se encuentra supeditada a que cualquier persona pueda formular una denuncia penal, en todos aquellos eventos en que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>2. A juicio de la demandante, sujetar legalmente a querella la investigaci\u00f3n y juzgamiento de algunos delitos que afecten a menores &#8211; lo que se seguir\u00eda de la aplicaci\u00f3n general e indiscriminada del precepto acusado -, desconoce que la Constituci\u00f3n autoriza a \u201ccualquier persona\u201d para exigir de la \u201cautoridad competente\u201d, la protecci\u00f3n de sus derechos y la sanci\u00f3n de los infractores (C.P., art. 44).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en la intervenci\u00f3n del Fiscal General (e) se anota que la norma examinada, en modo alguno se opone a que las personas informen al Ministerio P\u00fablico, al Defensor de Familia y al Defensor del Pueblo &#8211; en su criterio legitimados para interponer la querella -, los delitos que se cometan contra los menores. De este modo, se mantendr\u00eda el esquema de denuncia p\u00fablica consagrado en la Carta, como quiera que los titulares de la mencionadas entidades tienen el car\u00e1cter de \u201cautoridades competentes\u201d, para los indicados prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Corte determinar si en relaci\u00f3n con los delitos que lesionen a menores, en ning\u00fan caso el Legislador puede establecer la querella como condici\u00f3n de procesabilidad de la acci\u00f3n penal. En este mismo orden de ideas, tendr\u00e1 que precisarse si pudiendo ella imponerse, la garant\u00eda de la denuncia p\u00fablica en favor del menor que instituye la Constituci\u00f3n (C.P., art. 44), puede en este caso ejercitarse y cumplirse ante el Ministerio P\u00fablico, el Defensor de Familia y el Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Oficiosidad o querella en los delitos contra los menores &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante que el principio de oficiosidad es el dominante en el ordenamiento procesal penal, en algunos supuestos \u00e9ste le da cabida a la querella y a la petici\u00f3n como condiciones de procesabilidad (Ley 81 de 1993, art. 1). Cuando la ley exige la querella, el proceso s\u00f3lo se inicia si ella se interpone por el querellante leg\u00edtimo, que normalmente coincide con el sujeto pasivo del hecho punible o su representante legal, si \u00e9ste fuere incapaz o persona jur\u00eddica (C. de P. P., art. 30). De carecer el incapaz de representante legal, \u201cla querella puede presentarse por el Defensor de familia o el respectivo agente del Ministerio P\u00fablico, pudiendo instaurarse en este \u00faltimo evento por el Defensor del pueblo\u201d (ibid., art. 30). Agrega la ley que los perjudicados directos est\u00e1n legitimados para formular la querella cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para hacerlo y el autor o part\u00edcipe del hecho fuere representante legal del incapaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley dispone que el Ministerio P\u00fablico est\u00e1 habilitado para formular la querella cuando el delito que la requiera afecte el inter\u00e9s p\u00fablico. El Defensor del pueblo, de otro lado, est\u00e1 legitimado para interponer la querella cuando el sujeto pasivo del hecho punible sea la sociedad y en los casos de inasistencia alimentaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de las normas citadas que la regla general, en punto a la legitimaci\u00f3n para interponer la querella en los delitos que la requieran y en los casos en los que el sujeto del hecho punible sea un menor, es la de atribuir aqu\u00e9lla a su representante legal, salvo que carezca del mismo o que \u00e9ste fuere autor o part\u00edcipe del delito. Por consiguiente, carece de sustento legal la tesis que sostiene en este proceso el Fiscal General (e). S\u00f3lo excepcionalmente el Defensor de familia, el Defensor del pueblo y el Ministerio P\u00fablico, tienen legitimidad para interponer la querella en relaci\u00f3n con los delitos que comprometen a menores confiados a sus representantes legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La exigencia de la querella, en los casos en los que el Legislador decide imponerla, opera como una barrera al ejercicio de la acci\u00f3n penal que, se remueve, a voluntad del agraviado o de su representante, cuando optan por hacer uso de ella. La instituci\u00f3n, de naturaleza excepcional, permite a la v\u00edctima o a su representante ponderar, desde su perspectiva personal y social, las ventajas y desventajas que le apareja el proceso penal. Respecto de ciertos delitos, suele afirmarse, el esc\u00e1ndalo p\u00fablico &#8211; strepitus fori -, puede generar en el sujeto pasivo m\u00e1s perjuicios que los beneficios que cabe esperar de la sanci\u00f3n penal y de la sanci\u00f3n a los responsables. En otros casos, se alega, recrear los episodios dolorosos, s\u00f3lo a\u00f1ade in\u00fatilmente frustraci\u00f3n y pesadumbre a quien injustamente los padeci\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede desconocer que en una situaci\u00f3n l\u00edmite como la contemplada en las normas, puede efectivamente encontrarse un menor y que colocado en ella, no sea enteramente descartable la conveniencia de que sus representantes legales &#8211; que normalmente son sus padres -, puedan supeditar la procedencia de la acci\u00f3n penal a lo que a su juicio indique el mejor inter\u00e9s de dicho menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Librada legalmente la suerte de la acci\u00f3n penal al previo juicio de conveniencia de los representantes legales del menor agraviado, puede suceder que \u00e9stos se abstengan de formular la querella a la vista de sus repercusiones personales o emocionales, no obstante la existencia de suficientes elementos de hecho y derecho sobre la configuraci\u00f3n del reato. La ley en este caso autoriza que el resultado del referido juicio de conveniencia, prime sobre la tutela judicial del bien jur\u00eddico transgredido por la conducta criminal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1, en los apartados siguientes, si la protecci\u00f3n penal del menor puede condicionarse o ceder ante el juicio de conveniencia que, sobre la procedencia de la acci\u00f3n judicial penal, la ley le atribuye a sus representantes legales y que bien puede concluir en la no interposici\u00f3n de la querella. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las leyes penales protegen los bienes jur\u00eddicos esenciales de las personas que integran la comunidad. Los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, corresponden justamente a esas condiciones b\u00e1sicas de la vida individual y colectiva, cuya tutela reforzada asumen las leyes penales, pues en ellos se traducen y proyectan con toda su intensidad la igualdad, la libertad y la dignidad de la persona humana, objeto y fin del derecho. A esta tutela en modo alguno escapa el ni\u00f1o, el cual deber\u00e1 ser protegido &#8211; se\u00f1ala la Constituci\u00f3n &#8211; \u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (C.P., art. 44). Desde luego, esta lista que hace el Constituyente no es taxativa. El menor debe quedar a cubierto de toda mengua o da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico o espiritual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la justificaci\u00f3n de la querella radica en su funci\u00f3n tuitiva del menor, su constitucionalidad tendr\u00e1 que depender de que ella verdaderamente sirva para realizar el mejor y superior inter\u00e9s del ni\u00f1o. Si el principio de oficiosidad cumple en mayor grado este prop\u00f3sito, no habr\u00e1 duda sobre su procedencia. La deliberada asunci\u00f3n por la Corte de este criterio hermene\u00fatico para dirimir la controversia planteada, resulta forzosa a la luz de la ley (C\u00f3digo del menor, art. 20) y de la Constituci\u00f3n (C.P., art. 93). En efecto, ordena el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La querella &#8211; que comporta una tutela penal condicionada del menor -, se sustenta en la necesidad de que sus representantes legales puedan ponderar las consecuencias previsibles de la acci\u00f3n penal en la \u00f3rbita de sus intereses. Se supone que la tutela penal plena del menor &#8211; en virtud del principio de oficiosidad -, puede tener repercusiones negativas respecto del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, no deja de ser contradictorio el se\u00f1alado presupuesto. La puesta en marcha de los dispositivos estatales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n penal, tiene un designio de manifiesta salvaguarda y garant\u00eda para el menor. En realidad, el juicio de conveniencia recae sobre las consecuencias o secuelas extra-judiciales del proceso penal. Son los perjuicios imaginados o sobrevinientes de la acci\u00f3n penal, los que finalmente desencadenan la querella o la inhiben.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la gravedad del efecto que se sigue a la consagraci\u00f3n de la querella &#8211; que puede ser la de excluir para el menor la garant\u00eda derivada de una tutela penal plena -, se pregunta la Corte si el medio empleado por el Legislador para prevenir las negativas consecuencias o secuelas extra-judiciales del proceso penal respecto del menor, es adecuado y proporcionado en t\u00e9rminos del prop\u00f3sito perseguido y a la luz de la exigencia de procurar y atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por regla general, el an\u00e1lisis de la proporcionalidad de una disposici\u00f3n legal, se ha planteado en relaci\u00f3n con las injerencias que produce frente a los derechos fundamentales de la persona con el objeto de desestimar las que resulten desproporcionadas o excesivas. En el caso presente, el indicado examen se torna necesario ya que la medida legal en la pr\u00e1ctica opera de manera restrictiva y se proyecta en una reducci\u00f3n neta del \u00e1mbito propio del derecho a la tutela judicial efectiva del menor. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pertinencia del interrogante se descubre al vincular los derechos fundamentales de los ni\u00f1os con el deber estatal de otorgarles la correspondiente protecci\u00f3n penal. El derecho penal se justifica y se torna imperioso como una de las formas m\u00e1s importantes de protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (C.P., art. 2). Con mayor raz\u00f3n este amparo debe discernirse a los menores, como de otra parte puede inferirse del texto del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Definido el car\u00e1cter fundamental del derecho al amparo penal, &nbsp;el paso de una protecci\u00f3n penal plena &#8211; principio de oficiosidad &#8211; a una condicionada &#8211; consagraci\u00f3n de la querella -, comporta una intervenci\u00f3n del legislador en el \u00e1mbito de un derecho fundamental que debe examinarse de la manera propuesta, lo que se har\u00e1 en los apartados siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La finalidad perseguida por el Legislador cuando incide sobre los derechos fundamentales de la persona debe ser compatible con la Constituci\u00f3n y ser susceptible de lograrse, esto es, debe ser leg\u00edtima tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente. La evitaci\u00f3n del esc\u00e1ndalo p\u00fablico y del da\u00f1o moral o sicol\u00f3gico que pueda derivarse para el menor como consecuencia de un eventual proceso penal, en modo alguno vulnera la Constituci\u00f3n y a trav\u00e9s de medios adecuados es susceptible de alcanzarse. La personalidad y la intimidad del menor son un bien que la Carta toma en consideraci\u00f3n en varias normas (C.P., arts 15, 16, 42, 44, 45, 67, entre otros). De otra parte, el proceso judicial por medio del cual se busca la protecci\u00f3n de los derechos de los menores puede ser regulado de manera tal que la vista judicial arroje el menor da\u00f1o a las v\u00edctimas. Desde el punto de vista de su finalidad, la instituci\u00f3n de la querella no parece en principio cuestionable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La medida adoptada por el Legislador, cuando tiene efectos sobre los derechos fundamentales de las personas, debe ser, entre las posibles alternativas igualmente aptas para conseguir el fin propuesto, la menos restrictiva (principio pro libertate). La idoneidad y la necesidad de la medida legal son aspectos que no escapan al examen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el primer punto (la idoneidad o eficacia del medio escogido en atenci\u00f3n al fin perseguido), es evidente que pueden existir varias alternativas \u00fatiles o apropiadas; sin embargo, s\u00f3lo se pueden desechar aquellas que de manera objetiva sean inid\u00f3neas o inapropiadas. A este respecto, la querella como requisito de procesabilidad exigible para ciertos delitos cometidos contra menores, puede en efecto permitir que se evite la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del menor que probablemente se menoscabar\u00eda si se expone a un juicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la necesidad de la medida, por el contrario, la exigencia de la querella en estos eventos, se enfrenta a la existencia de otras alternativas de soluci\u00f3n que resultan menos restrictivas de sus derechos fundamentales e igualmente efectivas en t\u00e9rminos del fin perseguido. La reserva judicial del nombre del menor ofendido evita que su lesi\u00f3n pueda ser p\u00fablicamente referida a \u00e9l con lo que se difuminan las secuelas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, pero no impide &#8211; como si ocurre con la querella cuando sus representantes deciden no formularla &#8211; que el proceso se abra y por esta v\u00eda se le conceda al menor la tutela judicial a la que tiene derecho. Esta alternativa, de hecho acogida por el derecho positivo (D. 2737 de 1989, art. 301), denota que la medida legal examinada no es estrictamente necesaria ni indispensable, pues existe aqu\u00e9lla y otras que, a la vez que pueden alcanzar el fin deseado, resultan menos gravosas para los derechos de los menores. De otro lado, el da\u00f1o sicol\u00f3gico que pueda causarse al menor que se ve compelido a revivir la tragedia de la lesi\u00f3n inferida, en el estado actual de las ciencias del comportamiento, puede ser objeto de especial tratamiento y ordenarse en el mismo proceso. La causa real del da\u00f1o moral y sicol\u00f3gico sufrido por el menor radica en la conducta antijur\u00eddica del agente del delito y no tanto en el proceso cuyo significado es esclarecer lo sucedido y sancionar al responsable. En todo caso, la tramitaci\u00f3n de un proceso que involucre a menores, puede y debe realizarse de forma tal que ocasione el menor da\u00f1o sicol\u00f3gico posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en la que se traduce la medida legal debe guardar una relaci\u00f3n equilibrada y razonable con el fin perseguido, desde el punto de vista de los costos y beneficios que para la persona y el inter\u00e9s general ella genera. A mayor grado de incidencia en el derecho del particular, deber\u00e1 corresponder un mayor peso en la justificaci\u00f3n del inter\u00e9s general que concretamente se busca promover. Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricci\u00f3n irrazonable, excesiva o inadecuada. En el caso presente, no es dif\u00edcil concluir que la norma legal ha optado por una alternativa que, luego de una ponderaci\u00f3n de sus costos y beneficios, en el contexto de la relaci\u00f3n existente entre la medida adoptada y el fin propuesto, resulta claramente desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la restricci\u00f3n que apareja la ley en el derecho a la tutela judicial efectiva del menor, que puede ser en un caso la eliminaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, es excesiva a la luz de la finalidad a la que se endereza la querella. De otro lado, en contraste con la acci\u00f3n penal ordinaria, la querella caduca en el &nbsp;breve t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde el momento de la comisi\u00f3n del hecho punible, lo que perjudica a\u00fan m\u00e1s al menor (C.de P.P., art. 32). La obtenci\u00f3n del fin no se justifica por la forma desproporcionada como el medio arbitrado por el Legislador afecta los derechos del menor. La p\u00e9rdida de la tutela judicial plena y su transformaci\u00f3n en condicionada, por virtud de la querella no guarda proporci\u00f3n con los beneficios que se derivan para el inter\u00e9s general de esta \u00faltima figura. El anotado inter\u00e9s se ve mejor servido con la persecuci\u00f3n penal y su inhibici\u00f3n, pensada para beneficiar al menor, lo puede colocar en una situaci\u00f3n de mayor peligro y vulnerabilidad. Si lo que se pretende es introducir una salvaguarda en favor del ni\u00f1o, su costo no puede gravitar negativamente sobre sus derechos fundamentales y, desde la perspectiva de la sociedad, en la impunidad de los delitos que contra ellos se cometan. La defensa legal del menor debe ser compatible con el respeto de sus derechos fundamentales, los que son irrenunciables e inalienables (C.P., arts 5 y 44). De lo contrario, no puede admitirse por exceder los l\u00edmites de lo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la norma examinada si se aplica a los delitos cometidos contra menores, no satisface los requerimientos del principio de proporcionalidad y, por consiguiente, quebranta los derechos fundamentales de los menores, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva. No puede decirse, en estas condiciones, que la norma interprete el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que, se reitera, es la pauta obligada para determinar la legitimidad de las decisiones estatales que de una u otra manera lo afecten. &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>11. El principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (C.P., art. 44), no es acatado por la norma que restringe su defensa judicial, cuando contra ellos se cometen delitos, al c\u00edrculo de sus representantes legales, m\u00e1xime si a su s\u00f3lo juicio de conveniencia se supedita la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ordena la protecci\u00f3n de los menores \u201ccontra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. La garant\u00eda constitucional se extiende a \u201ctodos los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Junto a la familia, \u00e1mbito privilegiado de protecci\u00f3n del menor, la sociedad y el Estado &#8211; dispone la Constituci\u00f3n -, \u201ctienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno &#8211; no parcial ni condicionado, subraya la Corte &#8211; de sus derechos\u201d. Justamente con el objeto de hacer posible el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n que la Carta impone a la familia, a la sociedad y al Estado, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de un hecho punible que tenga como v\u00edctima a un menor, no puede ser un asunto que s\u00f3lo concierna a la familia y que la ley pueda permitir no traspase el umbral de lo puramente privado, incluso hasta consagrar &nbsp;su virtual impunidad. La sociedad y el Estado deben acudir sin tardanza y con vigor a ofrecer su defensa al agraviado. Establecer, en estos casos, la querella es impedir que la sociedad y el Estado puedan cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional, irrevocable e incondicional, de defender al ni\u00f1o. La ley inconsultamente le arrebata al menor la posibilidad de su defensa colectiva, cuando \u00e9sta puede ser la m\u00e1s eficaz. El principio m\u00e1s elemental de solidaridad humana, se disuelve en un juicio pr\u00e1ctico de conveniencia. La lectura del informe ponencia presentado a la Asamblea Nacional Constituyente, es igualmente demostrativo de que la querella como condici\u00f3n de procesabilidad de los delitos que se cometan contra menores, frustra el principio de prevalencia de sus derechos y la garant\u00eda en la que reposa: todos tienen la obligaci\u00f3n de defender a los ni\u00f1os. El menor es el sujeto que en ning\u00fan momento debe dejar de concernir a la colectividad. Menos cuando es v\u00edctima de un delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se dice que los \u201cderechos del ni\u00f1o est\u00e1n primero que los derechos de los dem\u00e1s\u201d y que cualquier persona puede exigir su cumplimiento, se est\u00e1 por primera vez reconociendo el derecho de los vecinos a proteger los ni\u00f1os de su comunidad, denunciando discreta o abiertamente esa enorme cantidad de casos de maltrato que se escuchan y se ven a\u00fan sin quererlo, y que hoy no se pueden evitar porque los derechos del ni\u00f1o no han sido reconocidos o priorizados. Muchas violaciones o atentados sexuales, mutilaciones o destrozos f\u00edsicos o sicol\u00f3gicos se podr\u00e1n evitar en el futuro gracias a la resuelta determinaci\u00f3n de reconocer que la sociedad debe rodear y salvar a los ni\u00f1os, si pretende mejorar sus futuras generaciones&#8230;\u201d 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el art\u00edculo 2 de la ley 81 de 1993, siempre que se entienda que los delitos que all\u00ed se enuncian y que se cometan contra menores, no quedan sujetos, como condici\u00f3n de procesabilidad, a la formulaci\u00f3n de la respectiva querella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, C\u00d3PIESE, PUBL\u00cdQUESE, COMUN\u00cdQUESE, E INS\u00c9RTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ponencia de la Subcomisi\u00f3n Primera, presentada a la Comisi\u00f3n V en la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-459-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-459\/95 &nbsp; QUERELLA EN DELITOS CONTRA MENORES-Improcedencia\/DERECHOS DE LOS MENORES-Protecci\u00f3n Penal\/DERECHO AL AMPARO PENAL DEL NI\u00d1O-Fundamental\/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD &nbsp; La querella &#8211; que comporta una tutela penal condicionada del menor -, se sustenta en la necesidad de que sus representantes legales puedan ponderar las consecuencias previsibles de la acci\u00f3n penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}