{"id":15710,"date":"2024-06-05T19:43:50","date_gmt":"2024-06-05T19:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-266-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:50","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:50","slug":"t-266-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-266-08\/","title":{"rendered":"T-266-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales especificas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Requisitos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por no allegar la prueba de poseedora y no apelar la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.736.565 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno contra Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2007, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna propia y de sus tres hijos, como consecuencia de la diligencia de lanzamiento que el juzgado accionado orden\u00f3 respecto del inmueble en el que reside, en virtud del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda promovi\u00f3 contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, cuya suspensi\u00f3n provisional o definitiva solicit\u00f3 en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que es madre cabeza de familia, responsable de tres hijos, dentro de los cuales hay un menor de edad, y que era compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, hasta que se separaron producto de un proceso por violencia intrafamiliar surtido ante la Comisar\u00eda de Familia en el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, Cundinamarca, por remisi\u00f3n de descongesti\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, conden\u00f3 en primera instancia, por Violencia Intrafamiliar, al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda a 24 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia del 18 de Julio de 2007, el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda por el delito de Inasistencia Alimentaria a la pena de 17 meses de prisi\u00f3n y multa de siete salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Establece que reside en el primer piso del inmueble ubicado en la Calle 88 No. 49 A \u2013 20, bien que fue heredado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda y sus hermanos por sucesi\u00f3n de su madre, seg\u00fan escritura de hijuela que acompa\u00f1a a la demanda de tutela, pero que figura a nombre de Blanca Cecilia Uribe Cepeda, como consta en el certificado de tradici\u00f3n y libertad que igualmente allega. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de abril de 2005, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra su hermano, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, quien no se opuso a las pretensiones formuladas, por lo que el Juzgado demandado profiri\u00f3 sentencia dando por terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y orden\u00f3 practicar diligencia de lanzamiento que, el 18 de noviembre de 2005, fue suspendida y aplazada para el 31 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 vulnera los derechos fundamentales invocados, como quiera que fue producto del error judicial al que \u00e9ste fue inducido por las partes, quienes acordaron ilegalmente la preexistencia de un contrato de arrendamiento con el fin de privar a la actora del derecho a la vivienda del que goza leg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que sus hijos no han podido seguir estudiando ya que su padre, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, desde el momento de la separaci\u00f3n, no los apoya econ\u00f3micamente. Sobre el particular, la actora aporta certificados laborales propios y de sus dos hijos mayores, seg\u00fan los cuales ella devenga un salario mensual de cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos ($468.763) y sus hijos reciben cada uno propinas mensuales de promedio doscientos mil pesos ($200.000). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la accionante solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y, en consecuencia, adopte las medidas necesarias para proteger su derecho a residir en el inmueble referido y ordene la suspensi\u00f3n provisional o definitiva del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 50 Municipal, por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe contra su hermano Jos\u00e9 Rafael Uribe, radicado bajo el n\u00famero 0606 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2007, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual manifest\u00f3, en primer lugar, que lo atinente a la condici\u00f3n, separaci\u00f3n y situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora eran ajenos al proceso de restituci\u00f3n surtido ante ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al posible fraude procesal entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe y la se\u00f1ora Blanca Uribe, afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda Seccional 76 delegada ante los jueces penales del circuito archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n que sobre el particular adelantaba, por encontrar atipicidad en la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, se\u00f1al\u00f3 que en \u00e9l se agotaron las etapas procesales pertinentes y que la accionante se hab\u00eda opuesto a la diligencia de entrega, la cual fue rechazada de plano, decisi\u00f3n contra la cual no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reprocha la actuaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que a\u00fan teniendo conocimiento del proceso desde el 18 de noviembre de 2005, s\u00f3lo hasta este momento se preocup\u00f3 por interponer la acci\u00f3n de tutela, lo que a su juicio, desvirt\u00faa el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculaci\u00f3n de Terceros Interesados \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 23 de julio de 2007, hizo extensiva la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 a los intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2007, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda intervino en el proceso de tutela de la referencia para manifestar que la accionante no es parte del proceso de restituci\u00f3n por lo que no puede tenerse en cuenta su participaci\u00f3n, habida cuenta que fue su compa\u00f1ero permanente quien suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento, demandado quien se notific\u00f3 personalmente y se allan\u00f3 a lo manifestado en la demanda al no darle contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es cierta la afirmaci\u00f3n de la accionante de tener tres hijos menores, dado que dos ya son mayores de edad. De igual forma, controvierte la falta de capacidad econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a que tanto la demandante como sus hijos mayores laboran, por lo que bien podr\u00edan adquirir o arrendar un inmueble d\u00f3nde habitar. No obstante lo anterior, precisa que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solucionar problemas de vivienda y que la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda no est\u00e1 obligada a proporcionar vivienda a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se adelant\u00f3 con respeto de los derechos y garant\u00edas de las partes. Finalmente precisa que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores porque la providencia dictada en el proceso de restituci\u00f3n fue conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las partes aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Declaraci\u00f3n ante notario, del 18 de julio de 2007, en el que la actora aduce ser madre cabeza de familia de tres hijos de 19, 18 y 5 a\u00f1os de edad que conviven bajo el mismo techo, en la calle 88 A No. 34 \u2013 20, y dependen econ\u00f3micamente de ella (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Registros civiles de nacimiento de sus tres hijos (folios 2 \u2013 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de audiencia p\u00fablica, del 6 de diciembre de 2004, dentro del proceso de protecci\u00f3n promovido por la accionante contra su compa\u00f1ero permanente, en el que la Comisar\u00eda Doce de Familia de Car\u00e1cter Policivo aprueba el acuerdo entre las partes seg\u00fan el cual el se\u00f1or Jos\u00e9 Uribe desalojar\u00eda la vivienda en el t\u00e9rmino de un mes, ambos se comprometen a cesar las agresiones y a resolver ante las autoridades competentes los conflictos sobre patria potestad y dem\u00e1s concernientes a la uni\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes (folios 5 \u2013 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de Sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachet\u00e1, Cundinamarca, dentro del proceso penal por la conducta punible de violencia intrafamiliar contra Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, en la que se condena a este \u00faltimo a la pena principal de 24 meses de prisi\u00f3n (folios 10 \u2013 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificado de Tradici\u00f3n y libertad del inmueble ubicado en la calle 88 A No. 34 \u2013 70, que a marzo de 2007 reporta como propietarios a Maria Leonor Cepeda (50%) y Blanca Cecilia Uribe Cepeda y Luis Antonio Cepeda (50%) (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de escritura p\u00fablica de liquidaci\u00f3n herencial de Mar\u00eda Leonor Cepeda, en la que se reparte el 50% del inmueble ubicado en la Calle 88 A No. 34 \u2013 20, entre sus hijos Blanca Cecilia Uribe cepeda, Jos\u00e9 Vicente Uribe Cepeda, Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda y Luis Antonio Cepeda, y su fallecido esposo, Anibal Uribe Cepeda, representado por Julio Anibal Uribe Mill\u00e1n y Sonia Yolanda Uribe Mill\u00e1n (folios 23- 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificados laborales de la accionante y sus dos hijos mayores (folios 31 \u2013 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la diligencia de entrega practicada el 16 de julio de 2007 y aplazada para el 31 de julio del mismo a\u00f1o (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 3 de Agosto de 2007, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, invocado t\u00e1citamente por la accionante, en conexidad con el derecho a la vivienda digna y, consecuentemente, orden\u00f3 al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 declarar la nulidad de lo actuado por ese despacho desde la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El A-quo realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al expediente contentivo del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, promovido por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, en la que encontr\u00f3 que el demandado hab\u00eda dejado transcurrir el traslado de la demanda en silencio, por lo cual, el 21 de julio de 2005, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia ordenando declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes, y de manera consecuente, la inmediata restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia puso de presente que al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no fue allegado contrato de arrendamiento, sino que se anex\u00f3 un acta de declaraci\u00f3n juramentada con fines procesales, rendida ante la Notar\u00eda Cincuenta y Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, la cual se alleg\u00f3 sin que se solicitase su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dentro del expediente obra el Acta de Diligencia de Entrega, atendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno, qui\u00e9n se opuso a la pr\u00e1ctica de la misma, afirmando que no deb\u00eda pagar arrendamiento sobre ese inmueble, toda vez que es propiedad de su ex esposo junto con sus hermanos, los cu\u00e1les asum\u00edan los gastos de manera mancomunada. La oposici\u00f3n fue rechazada de plano en orden a lo establecido en el estatuto procedimental civil; no obstante fue suspendida la entrega del inmueble debido a la ausencia de la ratificaci\u00f3n de los testimonios presentados como prueba sumaria y a una posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A-quo que de la manera como transcurrieron los hechos en el tiempo, se colige la posibilidad de ser cierta la intenci\u00f3n fraudulenta de las partes en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, toda vez que la declaraci\u00f3n extraprocesal del contrato de arrendamiento es posterior a la orden de la Comisar\u00eda de Familia de desalojo del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, prueba que fue determinante para la decisi\u00f3n dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de primera instancia afirm\u00f3 que el Juzgado 50 Civil Municipal actu\u00f3 err\u00f3neamente al tener como plena prueba la declaraci\u00f3n extraprocesal que, seg\u00fan el art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debi\u00f3 tenerse como prueba sumaria y que debi\u00f3 haber sido ratificado seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 299 ejusdem, por lo que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe evidencia alguna de que la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda hubiere comprado al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda lo atinente a su derecho herencial en la vivienda objeto de restituci\u00f3n, lo que har\u00eda desvirtuable el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio allegado el d\u00eda 17 de Agosto de 2007, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 13 de Septiembre de 2007, revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el A-quo y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno, para lo cual precis\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo constitucional obra s\u00f3lo cuando se est\u00e1 ante una \u201cactuaci\u00f3n judicial de hecho\u201d o \u201cv\u00eda de hecho\u201d, la que ostenta una naturaleza excepcional, cuya declaraci\u00f3n requiere de la observancia de una clara desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso en concreto, el Ad-quem se\u00f1al\u00f3 que, al ser la accionante un tercero con relaci\u00f3n al contrato de arrendamiento y al proceso de restituci\u00f3n bajo estudio, era la diligencia de entrega el momento procesal para oponerse y alegar los derechos que le asist\u00edan. En efecto, la actora, en dicha oportunidad aleg\u00f3 ser poseedora del inmueble materia del litigio y se opuso a la diligencia de entrega, la cual fue rechazada de plano, sin que ejerciera los recursos que proced\u00edan, seg\u00fan el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, silencio de la actora que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez de segunda instancia concluye que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, que no puede erigirse en instrumento supletorio para revivir oportunidades, ampliar t\u00e9rminos procesales o sustituir procedimientos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is de febrero de 2008, el Magistrado Sustanciador, considerando que era necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, resolvi\u00f3 solicitar al Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado adelantado por Blanca Cecilia Uribe contra Jos\u00e9 Rafael Uribe, adelantado por ese despacho judicial bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2005 0606. De igual forma, orden\u00f3 al mismo juez que suspendiera en forma inmediata el proceso de restituci\u00f3n aludido, hasta tanto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n definiera la procedencia del amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional 76 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera a esta Sala de Revisi\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Proceso Penal que se desarroll\u00f3 con motivo de la denuncia penal que, por el delito de Fraude Procesal, formul\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno contra Jos\u00e9 Rafael Uribe y Blanca Cecilia Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2008, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 respuesta del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 a la que anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica del proceso solicitado. Por otra parte, comunic\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 76. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la accionante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la representaci\u00f3n que pretende hacer de sus hijos, la Sala encuentra que la acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente en relaci\u00f3n con su hijo menor de edad James Stiven Uribe Guzm\u00e1n, de quien ostenta la representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 2 y 13 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, por tratarse de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales de Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela contra Providencias Judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo judicial preferente y sumario, dispuesto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuales son, la subsidiariedad y la inmediatez1, cuya verificaci\u00f3n se torna m\u00e1s rigurosa en los casos en que la acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales, en atenci\u00f3n a la necesidad de armonizar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de la autonom\u00eda e independencia jurisdiccional, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, entre otros2. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, en desarrollo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591, que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no procede cuando exista otro mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que invoca el interesado3. Sobre el particular, ha establecido esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 4\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno recordar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales torna m\u00e1s rigurosa la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el curso de un proceso judicial tiene un escenario natural para ser reparada, cual es, el mismo proceso que se adelanta, toda vez que en su desarrollo las partes disponen de diferentes recursos y facultades para desatar los mecanismos de control jer\u00e1rquicos a lo largo del tr\u00e1mite que se adelante, los cuales propenden por la garant\u00eda de los derechos de quienes en \u00e9l intervienen y por la correcci\u00f3n oportuna de los errores en que incurran las autoridades judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe hacerse en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, en relaci\u00f3n con el acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales7. En torno a este presupuesto, la Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se debe insistir en la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad8. Al respecto, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela9 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d,10 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de acreditarse el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, la Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supone que el problema jur\u00eddico presentado a consideraci\u00f3n del juez de tutela resulte constitucionalmente relevante por comprometer derechos fundamentales de las partes en litigio, y que se configure una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que han sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional y recogen la doctrina de los defectos judiciales, cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[e]. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[f]. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>[g]. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[h]. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para que proceda el amparo derivado del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en que el reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que al interior del proceso el interesado agot\u00f3 los recursos y facultades con que contaba, no obstante lo cual persiste la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que la acci\u00f3n se formula dentro de un t\u00e9rmino prudente de manera que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica y, de otro, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y que la actividad del juez se enmarca dentro de una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad previamente citadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso objeto de revisi\u00f3n, la accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, como consecuencia de la inminencia del desalojo del inmueble en el que habita, merced a la orden de restituci\u00f3n de dicho bien, dictada por el juzgado demandado dentro del proceso promovido por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de desatar los cargos formulados contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Sala, previamente, realizar\u00e1 un recuento del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado cuyas resultas presuntamente amenazan los derechos fundamentales de la actora y de su menor hijo. Con posterioridad la Corte analizar\u00e1 si dentro de dicho procedimiento la autoridad judicial incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Recuento del Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado promovido por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 28 de abril de 2005 la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda, respecto del bien ubicado en el primer piso de la Calle 88 A No. 34 \u2013 20 de Bogot\u00e1. En la demanda se adujo que entre las partes exist\u00eda contrato de arrendamiento verbal desde el 10 de enero de 2002, con canon equivalente a cien mil pesos mensuales y que el arrendatario lo habitaba con su compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno y sus tres hijos, Claudia Marcela, Jos\u00e9 Rafael y James Stiven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso se fund\u00f3 en el incumplimiento del arrendatario en el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2005 y de los servicios p\u00fablicos domiciliarios cuya deuda ascend\u00eda a la suma de setecientos diez mil pesos ($710.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la demanda se acompa\u00f1\u00f3 como prueba la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por los se\u00f1ores Gustavo Andr\u00e9s Beltr\u00e1n y Rut Isabel Torres Caviedes sobre la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 21 de julio de 2005, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, considerando que se hallaba probada la relaci\u00f3n contractual y frente al silencio del demandado, resolvi\u00f3 declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio y, en consecuencia, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de noviembre de 2005 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n a la cual se opuso la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno, aduciendo que (i) no fue notificada del proceso, (ii) su esposo no tiene contrato de arrendamiento, ya que es copropietario del inmueble, (iii) habita el inmueble hace ocho a\u00f1os desde el fallecimiento de su suegra, (iv) los hermanos de su esposo hab\u00edan acordado el pago de una cuota mensual de cincuenta mil pesos que, sin embargo, no fue cumplida por ninguno, (v) todos deb\u00edan aportar para los servicios pero que el problema con la demandante era que el esposo no cancelaba por lo que los agred\u00eda verbalmente. Se\u00f1ala que el lanzamiento es porque supuestamente el se\u00f1or le vendi\u00f3 a la hermana su parte en el inmueble, operaci\u00f3n que nunca le comunic\u00f3. Aduce que su esposo no vive en la casa desde el 26 de enero de 2005. En consecuencia solicita la suspensi\u00f3n de la diligencia hasta que la justicia penal decida sobre la acusaci\u00f3n de fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma diligencia, el apoderado de la demandante solicita no atender a la oposici\u00f3n como quiera que se alega posesi\u00f3n de la cual no se allega prueba siquiera sumaria, que en todo caso es desvirtuada por las afirmaciones de quien se opone y su apoderado, en la medida en que afirma ser c\u00f3nyuge del demandado. Se\u00f1ala adem\u00e1s que las razones por las que el demandado no reside en el inmueble son ajenas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez, con base en los art\u00edculos 338 y 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil rechaza de plano la oposici\u00f3n formulada. No obstante, suspende la diligencia por posible vulneraci\u00f3n del debido proceso, al haber menores en el inmueble y por la relaci\u00f3n de la tenedora con el demandado quien se abstuvo de participar en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de julio de 2007, se contin\u00faa con la diligencia de entrega del inmueble que, sin embargo se suspende por cuanto nadie responde en el interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de octubre de 2007 se lleva a cabo la diligencia de entrega del inmueble en litigio en la que la se\u00f1ora Mar\u00eda Gilma Guzm\u00e1n Moreno entrega el inmueble a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de la Presunta Vulneraci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado debe acompa\u00f1arse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesi\u00f3n de \u00e9ste prevista en el art\u00edculo 294 ejusdem o prueba testimonial siquiera sumaria. De igual forma, la demanda deber\u00e1 indicar los c\u00e1nones adeudados y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba siquiera sumaria de que se han hecho al arrendatario requerimientos privados o judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Blanca Cecilia Uribe Cepeda indic\u00f3 los c\u00e1nones de arrendamiento y el monto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios adeudados, y acompa\u00f1\u00f3 a la demanda declaraci\u00f3n juramentada de Gustavo Andr\u00e9s Beltr\u00e1n y Rut Isabel Torres Caviedes en la que prestaron testimonio en relaci\u00f3n con la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante y el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda y sobre los requerimientos que la arrendadora efectivamente realiz\u00f3 al demandado para que pagara lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral primero del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que si el demandado no se opone en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictar\u00e1 sentencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de restituci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda no se opuso a la demanda en el t\u00e9rmino de traslado. De igual forma, la demandante present\u00f3 prueba sumaria de la existencia del contrato, v\u00e1lida seg\u00fan lo preceptuado en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 424 previamente analizado. Finalmente se tiene que el juez no decret\u00f3 pruebas de oficio por lo que era procedente dictar sentencia de lanzamiento, como en efecto sucedi\u00f3 el d\u00eda 21 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el numeral segundo del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 424 ejusdem prescribe que si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 338 del mismo cuerpo normativo. Efectivamente, la accionante se opuso a la diligencia de entrega del 18 de noviembre de 2005, alegando ser poseedora del inmueble. El juez del proceso de restituci\u00f3n, sin embargo, rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n por cuanto la actora no alleg\u00f3 prueba sumaria de la calidad de poseedora que alegaba, sin que \u00e9sta apelara la decisi\u00f3n, no obstante encontrarse asesorada por su abogado de confianza, con lo que, al t\u00e9rmino de la diligencia, la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, en principio, la decisi\u00f3n del juez de conocimiento del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en el sentido de rechazar la oposici\u00f3n formulada por la actora, se ajust\u00f3 a las normas procesales que rigen la materia por lo que no existir\u00eda vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Adicionalmente, se tiene que la demandante no apel\u00f3 esta decisi\u00f3n, con lo que renunci\u00f3 a la posibilidad de que, en segunda instancia, se valoraran los argumentos que aduc\u00eda para desvirtuar la procedencia del desalojo en su contra, de manera que no es posible que la interesada acuda al mecanismo preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela para reabrir debates jur\u00eddicos y revivir oportunidades procesales que dej\u00f3 vencer por su propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala resalta que como la accionante, quien se encontraba asistida por un abogado de confianza, no apel\u00f3 el rechazo que el juez hizo de su oposici\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que \u00e9sta no puede constituir una instancia adicional en la que se repare la incuria de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y preferente que no est\u00e1 dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico para remediar la incuria de las partes dentro del proceso y que no constituye una tercera instancia en la que \u00e9stas puedan reabrir el debate que ha sido abordado por los jueces ordinarios y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial. De igual forma, se considera relevante poner de presente que no es dado al juez de tutela revisar las providencias proferidas en procesos ordinarios, siempre que se encuentre acreditada la garant\u00eda de los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n y que no se encuentre configurada ninguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la vivienda digna, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su vulneraci\u00f3n se presenta en los eventos en que el acto que se reputa lesivo del mismo sea il\u00edcito, ileg\u00edtimo o desproporcionado15, circunstancia cuya acreditaci\u00f3n, en el caso concreto, requerir\u00eda la desvirtuaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad que cobija a la providencia en la que el juzgado demandado rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n formulada por la actora, que sin embargo no tuvo lugar, en atenci\u00f3n a que la actora dej\u00f3 pasar las oportunidades procesales dispuestas para tal efecto, sin oponerse a lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que el acto que se reprocha como vulnerador del derecho a la vivienda digna no fue desvirtuado en el escenario correspondiente, por lo que subsiste su presunci\u00f3n de licitud y legitimidad, como quiera que fue proferido dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en el que el juez de conocimiento dio plenas garant\u00edas a las partes y a los terceros interesados, no obstante lo cual, la actora no interpuso los recursos con que contaba para hacer valer los derechos que, en su criterio, fueron desconocidos al interior del tr\u00e1mite aludido. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala pone de presente que el derecho a la vivienda digna es un derecho prestacional que, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela salvo que se demuestre la conexidad con un derecho fundamental16, carga de la prueba que no es satisfecha por la accionante, dado que no precisa qu\u00e9 derechos fundamentales se ver\u00edan lesionados con el lanzamiento del inmueble en el que reside con sus tres hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala se\u00f1ala que a la actora, ante la inminencia del desalojo como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento, le asiste la posibilidad de satisfacer su derecho a la vivienda digna optando por una vivienda arrendada, para lo cual cuenta con los recursos propios y los de sus hijos que derivan de sus respectivas actividades laborales, sin que dicha imposici\u00f3n resulte desproporcionada. En efecto, seg\u00fan el material que reposa en el expediente, la actora devenga un salario mensual de $468.763 y sus hijos devengan propinas mensuales equivalentes, en promedio a $200.000 cada uno, con lo que el n\u00facleo familiar cuenta aproximadamente con una suma de $868.763 mensuales, con lo que pueden procurarse una vivienda mediante la celebraci\u00f3n de un contrato de arrendamiento, con el fin de satisfacer el derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de negar la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la accionante y su menor hijo, sin que ello obste para que la primera, en representaci\u00f3n del segundo, promueva los mecanismos legales de que dispone para hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Uribe Cepeda tiene a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el mismo orden de ideas, recientemente la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por una accionante, demandada dentro de un proceso ejecutivo iniciado en el a\u00f1o 2002, que no hizo uso de los medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictar\u00e1 sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble y liquidara de oficio el cr\u00e9dito hipotecario (T-444 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1091 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-266\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales especificas de procedibilidad \u00a0 RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Requisitos de la demanda \u00a0 VIA DE HECHO EN RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por no allegar la prueba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}