{"id":15711,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-267-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-267-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-08\/","title":{"rendered":"T-267-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/08 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza, contenido y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la universidad permiti\u00f3 la matr\u00edcula a la actora \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n al negar matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.736.664 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Graciela Ospino Chac\u00f3n contra la Universidad Sim\u00f3n Bolivar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Graciela Ospina Chac\u00f3n interpuso, el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar con sede en Barranquilla. La actora consider\u00f3 que la accionada vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad \u00a0y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El quince (15) de enero de dos mil siete (2007) cancel\u00f3 el valor correspondiente a la matr\u00edcula para el periodo comprendido entre febrero y julio de 2007. Dicho semestre corresponder\u00eda al s\u00e9ptimo semestre que deb\u00eda cursar en la facultad de Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en humanidades y Lengua Castellana de la universidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su avanzado estado de embarazo -octavo y noveno mes- no le fue posible realizar la totalidad de los ex\u00e1menes finales de las materias correspondientes al sexto semestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con autorizaci\u00f3n de la secretar\u00eda acad\u00e9mica realiz\u00f3 una nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica durante los meses de marzo y abril de dos mil siete (2007); quedando \u201c(\u2026) a paz y salvo acad\u00e9micamente [procedi\u00f3 a realizar] la correspondiente matr\u00edcula \u00a0del s\u00e9ptimo semestre[,] pero no [le] permitieron esta (sic) ya que las notas de los parciales no [se] las hab\u00edan publicado en el sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce la actora que el treinta (30) de abril solicit\u00f3 de forma escrita a la universidad se le permitiera efectuar la matr\u00edcula, mas no recibi\u00f3 respuesta alguna. Por este motivo elev\u00f3 nueva solicitud el tres (3) de mayo pidiendo se diera pronta respuesta \u00a0al escrito presentado en abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que ha asistido \u201c(\u2026) de manera puntual y disciplinada (\u2026)\u201d durante el primer semestre del a\u00f1o dos mil siete (2007) a clases, y algunos profesores le han realizado los primeros y segundos parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No existen alumnos que estudien en semestres subsiguientes al suyo y que en el futuro vayan a cursar el s\u00e9ptimo semestre, debido a que la universidad no ha abierto cursos posteriores al a\u00f1o en el que ella entr\u00f3 a estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la negativa de la universidad de permitir la matr\u00edcula vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y educaci\u00f3n, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la instituci\u00f3n accionada matricularla para el periodo acad\u00e9mico comprendido entre febrero y julio de 2007 en \u00a0la Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Humanidades y Lengua Castellana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar se opuso dentro del t\u00e9rmino legal a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 ser cierto que la actora cancel\u00f3 el \u00a0valor de la matr\u00edcula correspondiente al s\u00e9ptimo semestre del programa de la facultad de B\u00e1sica Primaria con \u00e9nfasis en Humanidades y Lengua Castellana. Sin \u00a0embargo, la se\u00f1ora Ospina Chac\u00f3n no se encuentra en la actualidad oficialmente matriculada, pues dicho acto se perfecciona con el registro de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 107 de la Ley 30 de 1992 es estudiante de una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior la persona que posea matr\u00edcula vigente para un programa acad\u00e9mico. Indica adem\u00e1s que en dicha instituci\u00f3n no existe la calidad de estudiante asistente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 2\u00ba del Reglamento de la instituci\u00f3n establece que \u201cLa calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matr\u00edcula en un programa acad\u00e9mica (sic) de pregrado, posgrado o de educaci\u00f3n contin\u00faa de esta Corporaci\u00f3n educativa y se pierde por las causales que se se\u00f1ala en \u00e9ste reglamento\u201d. Entre dichas causales se encuentra en el literal B del art\u00edculo 3\u00ba la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante porque \u201c(\u2026) no se haya hecho uso del derecho de renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula dentro de los plazos se\u00f1alados por la Corporaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, es necesario haber estado a paz y salvo acad\u00e9mico, el pago de derechos para matr\u00edcula, el paz y salvo de la biblioteca, hemeroteca y recursos audiovisuales y firmar la matr\u00edcula para poder realizar dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se\u00f1ala como imposible que la accionante haya acudido a las c\u00e1tedras correspondientes para dicho periodo, pues no cuenta en la actualidad con la calidad de estudiante de la instituci\u00f3n, as\u00ed mismo aduce como imposible que los profesores la hayan evaluado y calificado, por cuanto en las actas de calificaci\u00f3n s\u00f3lo aparecen los estudiantes matriculados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibo de pago de la universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, con fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), por concepto de matr\u00edcula con fecha de pago l\u00edmite ordinario 12 de enero de 2007 y extra ordinario 19 de enero hasta el 31 de enero de 2007. (Cuad. 1, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Carta presentada a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) donde se lee: \u201cPor medio de la presente me dirijo a usted con el fin de solicitarle la contestaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de mi matr\u00edcula acad\u00e9mica para el VII Semestre de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00e9nfasis en Humanidades y Lengua \u00a0Castellana, puesto que no pude matricularme antes porque ten\u00eda problemas acad\u00e9micos, los cuales ya solucione (sic) y me encuentro dispuesta para realizar la matr\u00edcula pertinente. Y me apremia mucho realizar este tr\u00e1mite[,] porque nos encontramos en parciales y necesito el carnet (sic) para poder ingresar a las instalaciones de la universidad (\u2026) Agradezco de antemano la pronta y positiva respuesta a la presente\u201d. (Cuad 1. folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Control prenatal donde constan controles programados para el cinco (5) y veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), y se indica como posible fecha de parto el quince (15) de noviembre del mismo a\u00f1o. Se se\u00f1ala adem\u00e1s el veinticinco (25) de octubre como de alto riesgo para el embarazo.(Cuad. 1, folio 7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de nacido vivo con fecha de expedici\u00f3n once (11) de diciembre \u00a0de dos mil seis (2006). (Cuad. 1, folio 8)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, que mediante sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que la educaci\u00f3n genera tanto derechos como obligaciones, siendo una de estas \u00faltimas respetar el respectivo reglamento estudiantil, \u201c(\u2026) que es ley para las partes (\u2026)\u201d. Ahora bien, dicho reglamento estableci\u00f3 claramente los requisitos para ser considerado estudiante de la instituci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la negativa de la entidad accionada, adem\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales de una madre soltera, le acarreaba un perjuicio irremediable por no existir cursos que fueran a realizar el s\u00e9ptimo semestre. As\u00ed mismo alleg\u00f3 copia de la orden emanada del Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla, el 30 de mayo de dos mil siete, donde &#8211; en casos similares al suyo- se orden\u00f3 a la accionada matricular a los actores y entregar las notas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del recurso de alzada el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, que mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez de segunda instancia argumento que \u201cse desprende del calendario de eventos para estudiantes [que] la Universidad se\u00f1al\u00f3 como fecha l\u00edmite para las matr\u00edculas ordinarias el 12 de enero y para las extraordinarias, el d\u00eda 19 y como \u00faltima oportunidad el 31 de dicho mes (\u2026)\u201d. \u00a0De las pruebas aportadas al expediente \u00a0infiri\u00f3 que \u201c(\u2026) s\u00f3lo hasta el 3 de mayo del a\u00f1o en curso (\u2026) la accionante solicit\u00f3 a la Universidad autorizaci\u00f3n para el asentamiento de la [matr\u00edcula], cuando ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses de la fecha l\u00edmite para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto; al existir en el proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas para las partes, al ser la actora estudiante antigua en el plantel y conocer los reglamentos, es ella la responsable de no encontrarse matriculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por orden del Magistrado Ponente, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), se solicit\u00f3 a la accionante que enviara copia de la petici\u00f3n presentada por ella a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). De igual forma, se envi\u00f3 el siguiente formulario a la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfFue la accionante matriculada para el s\u00e9ptimo semestre de la carrera de \u00a0Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en Humanidades y Lengua Castellana? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de la se\u00f1ora Graciela Ospino Chac\u00f3n frente a la universidad? \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00bf Existen en la Universidad los semestres 1\u00ba a \u00a07\u00ba de la carrera de Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en Humanidades y Lengua Castellana? En caso de responder de forma negativa \u00bfCu\u00e1les existen?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfPresent\u00f3 la accionante los ex\u00e1menes de las materias que le faltaban del sexto semestre? Si fue as\u00ed \u00bfCu\u00e1ntos fueron en total? Y \u00bfCu\u00e1ndo los present\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfRecibi\u00f3 la universidad peticiones de la accionante \u00a0el treinta (30) de abril y el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) en el sentido de que le permitieran efectuar la matr\u00edcula de forma extempor\u00e1nea? En caso afirmativo, \u00bfCu\u00e1les fueron las respuestas de la universidad? Y adjuntar copias de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar alleg\u00f3 la siguiente respuesta: \u201c(\u2026)la se\u00f1ora GRACIELA OSPINO CHACON, legaliz\u00f3 su matr\u00edcula en esta Universidad el d\u00eda 10 de septiembre de 2007, para cursar el SEPTIMO SEMESTRE \u00a0en el Programa de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en Humanidades y Lengua Castellana, para el periodo acad\u00e9mico Julio-Diciembre de 2007, de tal manera que para el actual semestre habr\u00e1 de corresponderle cursar el octavo semestre del referenciado Programa acad\u00e9mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once mediante auto del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al haberse suspendido el t\u00e9rmino en el proceso de la referencia durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), se hace necesario levantar dicho acto en la parte resolutiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los hechos narrados y probados en el proceso, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar, al no permitir la matr\u00edcula extempor\u00e1nea de Graciela Ospino Chacon, vulner\u00f3 derechos fundamentales de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) Imposibilidad para tomar decisi\u00f3n de fondo por carencia actual de objeto, (ii) el alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional, y (iii) Naturaleza, contenido y l\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria. Posteriormente se resolver\u00e1 el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Imposibilidad para tomar decisi\u00f3n de fondo por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del da\u00f1o consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. \u00a0Respecto a la definici\u00f3n del hecho superado, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia SU 540 de 2007, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acci\u00f3n de tutela es servir de baluarte \u00a0inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) [l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresi\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna; pues el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que \u00e9sta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se present\u00f3, por cuanto de estos aspectos depender\u00e1 que \u201cno obstante se haya producido tal cesaci\u00f3n, se exija a los \u00a0jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deber\u00e1 estar conforme al ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela como la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso, \u00a0el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.\u201d3 (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hip\u00f3tesis diferentes cuando los supuestos de hecho, \u00a0que han dado origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el tr\u00e1mite \u00a0de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Sala de Revisi\u00f3n no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.4 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisi\u00f3n vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Alcance del derecho a la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece, en el art\u00edculo 67, que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Luego, se les reconoce a las personas el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n, entre otras, acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de este derecho busca formar al colombiano en el respeto de los derechos humanos, \u00a0la democracia y la paz, as\u00ed como en el trabajo y la protecci\u00f3n al medio ambiente. Por esto, la educaci\u00f3n conlleva deberes para las personas, imponi\u00e9ndoles entre otras cosas la obligaci\u00f3n de cumplir con las obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias correspondientes. As\u00ed, es necesario entender que la educaci\u00f3n tiene dos dimensiones: es tanto derecho, como deber. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a la importancia de la educaci\u00f3n, que se evidencia \u2013como anteriormente fue se\u00f1alado- en su funci\u00f3n social y en que la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n es una finalidad social del Estado; la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental. Por una parte, debido a una interpretaci\u00f3n integral de la Carta, y por otra, a la \u00a0conexidad que ostenta frente a otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesi\u00f3n y oficio, y el trabajo. En este orden de ideas, es posible mencionar entre dichas situaciones las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, amenaza o vulnera otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso, etc7. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental de este derecho es reconocido tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional; en los compromisos adoptados, entre otros, en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales8, la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o9, y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Pacto y las Convenciones mencionadas, el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho econ\u00f3mico, social y cultural que, a la vez que permite a las personas desarrollar de manera plena y eficaz sus derechos pol\u00edticos y civiles,11 es esencial para eliminar la discriminaci\u00f3n y alcanzar una igualdad real y efectiva. En otras palabras, la educaci\u00f3n se convierte en un requisito esencial para el ejercicio de otras garant\u00edas reconocidas a las personas. As\u00ed las cosas, cualquier restricci\u00f3n injustificada que impida el acceso a la educaci\u00f3n podr\u00eda limitar el goce pleno y eficaz de otros derechos fundamentales, por lo que debe analizarse a profundidad cualquier afectaci\u00f3n a dicho derecho y protegerlo frente a las transgresiones o amenazas que puedan surgir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria de los centros de educaci\u00f3n superior, fue reconocida por la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, la Carta fundamental de Colombia dispuso en el art\u00edculo 69 \u201c[la garant\u00eda a] la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley.\u201d Es una garant\u00eda institucional que tiene como fin preservar la libertad acad\u00e9mica y el pluralismo ideol\u00f3gico. En este orden de ideas, es indudable su \u00edntima relaci\u00f3n con las libertades de c\u00e1tedra, ense\u00f1anza, aprendizaje e investigaci\u00f3n enunciadas en el art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como con los derechos a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.P), \u00a0al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16) \u00a0y a la escogencia libre de profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible definir la autonom\u00eda universitaria como la capacidad de autorregulaci\u00f3n administrativa y la autodeterminaci\u00f3n filos\u00f3fica de una persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior. De esta manera, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0\u201cla autonom\u00eda universitaria es un principio pedag\u00f3gico universal que permite que cada instituci\u00f3n tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es posible deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior. Por una parte se encuentra la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo, para lo cual la universidad cuenta con la facultad de dise\u00f1ar sus planes de estudio, m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n. Por otra parte cuenta con la facultad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna, sus formas de funcionamiento, la gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, as\u00ed como la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes. A este respecto, en sentencia T-310 de 1999 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por regla general la universidad se rige por el principio de libre capacidad de decisi\u00f3n, lo que significa un alto grado de acci\u00f3n sin injerencias estatales, pues de lo contrario se dificultar\u00eda el desarrollo de un ambiente acad\u00e9mico que asegure la concreci\u00f3n de espacios independientes, creativos y de investigaci\u00f3n de las diversas disciplinas del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero este principio no es absoluto. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala en el art\u00edculo 69 que las instituciones universitarias \u201c(\u2026) podr\u00e1n regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (\u2026)\u201d (subrayas fuera del original). Por lo tanto, el legislador no est\u00e1 impedido para regular esta materia, ni a la jurisdicci\u00f3n le esta vedado salvaguardar la ley y la Constituci\u00f3n frente a abusos de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En este orden de ideas, en la citada sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) [L]a autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior le impide la arbitrariedad, como quiera que \u201c\u00fanicamente las actuaciones leg\u00edtimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional\u201d13(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[L]a autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). (\u2026) c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales14, el derecho a la educaci\u00f3n15, el debido proceso16, la igualdad17, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda. (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria fue claramente establecido en la Constituci\u00f3n de 1991; parte de su contenido se concreta en la posibilidad de establecer libremente sus reglamentos. Sin embargo, para evitar arbitrariedades, encuentra l\u00edmites Legales y Constitucionales, entre los cuales se encuentran los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cuesti\u00f3n Previa. De la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento que el Magistrado Ponente realiz\u00f3 a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), esta instituci\u00f3n manifest\u00f3 \u201c(\u2026) que la se\u00f1ora GRACIELA OSPINO CHACON; legaliz\u00f3 su matr\u00edcula en esta Universidad el d\u00eda 10 de Septiembre de 2007, para cursar el SEPTIMO SEMESTRE en el Programa de Licenciatura en Educaci\u00f3n B\u00e1sica con \u00c9nfasis en Humanidades y Lengua Castellana, para el periodo acad\u00e9mico Julio-Diciembre de 2007, de tal manera que para el actual semestre habr\u00e1 de corresponderle cursar el octavo semestre del referenciado Programa (\u2026)\u201d (Cuad. 3, folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda entonces que se presenta un hecho superado, pues la actuaci\u00f3n de la accionada hizo que se superaran las circunstancias que motivaron la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil siete (2007), por lo que el presente caso se circunscribe a la segunda hip\u00f3tesis anteriormente se\u00f1alada, ya que la carencia de objeto surgi\u00f3 estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En este orden de ideas, a\u00fan existiendo en la actualidad carencia de objeto, debido a que la Universidad permiti\u00f3 la matr\u00edcula de la actora en el mes de septiembre de dos mil siete (2007), encuentra esta Sala pertinente pronunciarse sobre las decisiones adoptada por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De la transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Graciela Ospino Chac\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela, el once (11) de mayo de dos mil siete (2007), contra la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar con sede en Barranquilla, pues consider\u00f3 que la negativa de esta instituci\u00f3n de permitirle matricularse extempor\u00e1neamente vulneraba sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, debido a imposibilidades que acarreaba su estado de embarazo, no hab\u00eda podido culminar regularmente los ex\u00e1menes semestrales. Por esta raz\u00f3n, una vez canceladas sus obligaciones pecuniarias para con la instituci\u00f3n universitaria, realiz\u00f3 los ex\u00e1menes correspondientes que le faltaban. Sin embargo, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar no le permiti\u00f3 efectuar la matr\u00edcula extempor\u00e1nea, sin consideraci\u00f3n a los obst\u00e1culos f\u00edsicos insalvables que conlleva el estado de gravidez, aduciendo que no hab\u00eda hecho uso del derecho a renovaci\u00f3n de matr\u00edcula en los plazos estipulados por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Las personas tienen derecho a escoger libremente cuando quieren conformar una familia, de igual forma, es su derecho decidir libre y responsablemente cu\u00e1ndo y cu\u00e1ntos hijos quieren tener. Esta potestad consagrada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n es inescindible del libre desarrollo de su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en primera medida, es necesario indicar que Graciela Ospino Chac\u00f3n, ejerciendo leg\u00edtimamente sus derechos fundamentales, decidi\u00f3 ser madre. Su hijo naci\u00f3 el veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) (Cuad.1, folio 8). Ya en el control prenatal, visible a folio 7 del primer cuaderno, consta que para el control a realizar el 25 de octubre del mismo a\u00f1o exist\u00eda alto riesgo para el embarazo; por lo que cuidando su salud y la de su hijo (art\u00edculo 49 C.P) deb\u00eda guardar reposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo hizo saber la accionante al juez de primera instancia, para octubre de 2006 se realizaban ex\u00e1menes en la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar; es evidente que, debido a las dificultades f\u00edsicas, le era imposible acudir a cumplir con sus deberes acad\u00e9micos en ese momento (Cuad. 1, folio 1). Ante este hecho, la universidad ten\u00eda el deber, por mandato de la Constituci\u00f3n que reconoce la igualdad de oportunidades y la especial protecci\u00f3n a la mujer en embarazo (art\u00edculo 43), de permitirle presentar los ex\u00e1menes extempor\u00e1neamente. Concatenado a lo anterior, la universidad manifest\u00f3 al momento de ejercer su derecho de defensa, que es requisito para formalizar la matr\u00edcula, adem\u00e1s del pago de las obligaciones pecuniarias, encontrarse a \u201c(\u2026) paz y salvo acad\u00e9micamente (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 15). Por ende, era necesario que la se\u00f1ora Ospino efectuara los ex\u00e1menes que por imposibilidad no hab\u00eda podido realizar. Cabe indicar que la parte accionada en ning\u00fan momento indic\u00f3 la existencia de un t\u00e9rmino para solicitar la formalizaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la matr\u00edcula, cosa que &#8211; en casos de imposibilidad como el presente &#8211; debe existir, pues as\u00ed lo demanda el art\u00edculo 109 de la ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de Educaci\u00f3n Superior\u201d, donde se dispuso que \u201c[l]as instituciones de Educaci\u00f3n Superior deber\u00e1n tener un reglamento estudiantil \u00a0que regule (\u2026) inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula (\u2026)\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia la diligencia de la accionante en el cumplimiento de sus obligaciones para con la universidad. En efecto, \u00a0pag\u00f3 oportunamente el valor correspondiente a la matr\u00edcula el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 5). De igual forma solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n, el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), autorizaci\u00f3n para efectuar la matr\u00edcula extempor\u00e1nea, informando que se encontraba ya a paz y salvo acad\u00e9micamente (Cuad. 1, folio 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considera esta Sala que la actora cumpli\u00f3 con los deberes acad\u00e9micos y econ\u00f3micos que ten\u00eda para con la instituci\u00f3n, y que la universidad, de forma arbitraria, \u00a0rechaz\u00f3 la solicitud de matr\u00edcula extempor\u00e1nea; acto que por ning\u00fan motivo puede ampararse bajo la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, pues es ostensible la vulneraci\u00f3n que se produjo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n al negar la matr\u00edcula sin considerar las imposibilidades materiales que el embarazo y parto acarrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ambas sentencias de instancia resolvieron denegar el amparo pedido, bajo el supuesto de que la accionante hab\u00eda sido negligente en el cumplimiento de sus deberes para con la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior; err\u00f3neas decisiones, pues no tuvieron en cuenta \u00a0la arbitrariedad de la instituci\u00f3n frente a la imposibilidad de la accionante &#8211; por el embarazo y parto- de presentar los ex\u00e1menes correspondientes; obst\u00e1culo insalvable que justificaba el deber de la instituci\u00f3n superior de permitir los ex\u00e1menes faltantes y la matr\u00edcula extempor\u00e1nea. En este orden de ideas, dichas autoridades debieron conceder el amparo solicitado, mas no lo hicieron. Por este motivo habr\u00e1 de ser revocada la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, a\u00fan cuando se evidencie la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rmino ordenada mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), dentro de la revisi\u00f3n de los fallos en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barraquilla el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil siete (2007), en la que se confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla proferida el treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), en la causa instaurada por Graciela Ospino Chac\u00f3n contra la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n, no se adopta decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR a la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20061, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20051, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20031, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un se\u00f1or de 79 a\u00f1os de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consider\u00f3 hab\u00edan sido desconocidos por la Secretar\u00eda Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los adultos mayores de 65 a\u00f1os que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISB\u00c9N. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 a\u00f1os de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica junto con su hija &#8211; estudiante de 12 a\u00f1os de edad &#8211; y adem\u00e1s incapacitado para trabajar debido a una lesi\u00f3n de su pu\u00f1o izquierdo, solicita ser incluido en el \u201cPrograma de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a los adultos mayores de 65 a\u00f1os\u201d, en el que lleva dos a\u00f1os inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunci\u00f3 la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constituci\u00f3n Nacional y m\u00e1s concretamente con fundamento en lo dispuesto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 13 superior le corresponde \u00a0ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensi\u00f3n como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporaci\u00f3n y allegadas al expediente, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela hab\u00edan sido superados dentro del t\u00e9rmino que la Sala de Revisi\u00f3n dispon\u00eda para la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre fundamentalidad del derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1ez pueden consultarse las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 La conexidad entre el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 13 y 14 del Pacto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos 20, 23, 24 , 28, 29 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 3 y 11 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed se determin\u00f3 en el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas con ocasi\u00f3n de su 20\u00ba per\u00edodo de sesiones en Ginebra (Suiza) del 26 de abril a 14 de mayo de 1999 al tratar las cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-123 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-180 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>18 El texto completo de la disposici\u00f3n citada es el siguiente: ART\u00cdCULO 109. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior deber\u00e1n tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s aspectos acad\u00e9micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-267\/08 \u00a0 HECHO SUPERADO-Concepto\/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando est\u00e1 en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza, contenido y l\u00edmites \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto la universidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}