{"id":15712,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-268-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-268-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-08\/","title":{"rendered":"T-268-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela cuando titular del derecho se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES FINANCIERAS, BURSATILES Y ASEGURADORAS-Ejercen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Requisitos administrativos deben ceder a la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia y desplazada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Hecho superado por haberse asignado el subsidio asignado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1779135 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aracelys Esther Zurita Villafa\u00f1e contra el Banco Agrario S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del pueblo -Regional Bol\u00edvar- interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la familia de Aracelys Esther Zurita Villafa\u00f1e en su calidad de persona desplazada por la violencia, madre de dos menores y mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, como sustento a la se\u00f1alada trasgresi\u00f3n, los siguientes fundamentos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En agosto de 2006, por orden presidencial y a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Vivienda, le fue aprobado y asignado a Aracelys Esther Zurita Villafa\u00f1e, madre de dos menores, cabeza de familia y persona desplazada por la violencia, un subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda urbana nueva o usada por valor de $10\u00b4200.000. \u00a0<\/p>\n<p>b. El Banco Agrario de Cartagena, previo el estudio correspondiente, aprob\u00f3 a la se\u00f1ora Zurita un cr\u00e9dito por la suma de $14\u00b4800.000 para la compra de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 20 de febrero de 2007 la accionante suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa para la adquisici\u00f3n de vivienda usada, comprometi\u00e9ndose a pagar el precio con el subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Vivienda y con el cr\u00e9dito aprobado por el Banco Agrario. En este documento se grav\u00f3 con hipoteca el inmueble a favor del banco con el objeto de garantizar la deuda adquirida. La mencionada escritura p\u00fablica fue registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>d. Surtido lo anterior, la entidad accionada se neg\u00f3 a desembolsar el cr\u00e9dito aprobado, pues seg\u00fan informe de la CIFIN de 3 de abril de 2007, la gestora del amparo se encontraba reportada por una deuda pendiente con Yanbal de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>e. La demandante en tutela procedi\u00f3 a pagar la obligaci\u00f3n que ten\u00eda para con Yanbal, deuda adquirida con anterioridad al desplazamiento pero que, debido a \u00e9ste, no hab\u00eda podido solucionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Aportado al banco accionado un paz y salvo emitido por Yanbal referente a la deuda de la accionante, \u00e9ste adujo que el desembolso estaba condicionado a que se suprimiera el reporte en la CIFIN; entidad que, por su parte, dijo que el mismo debe durar como m\u00ednimo dos a\u00f1os, lo que, seg\u00fan manifiesta la gestora del amparo, \u201chace imposible entonces, al decir del Banco, que se le desembolse el cr\u00e9dito\u201d (fl. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario de Colombia S.A. manifest\u00f3 que su comportamiento estuvo ajustado al marco legal y constitucional, toda vez que seg\u00fan el \u201cActa No. 3 de fecha enero 19 de 2007 \u2026Si al momento del desembolso, el reporte CIFIN cuenta con m\u00e1s de 30 d\u00edas de efectuado, deber\u00e1 realizarse nuevamente y mostrar un comportamiento normal\u201d; adem\u00e1s adujo que\u201cdentro de la escritura de hipoteca a favor del Banco se encuentra estipulado en su cl\u00e1usula s\u00e9ptima que\u2026\u00b4Es entendido que por el simple hecho del otorgamiento de este contrato, EL BANCO no contrae obligaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter legal ni de ninguna otra clase, de conceder a EL HIPOTECANTE Y\/O GARANTIZADO cr\u00e9ditos\u2026\u2019\u201d(resaltados en el original del texto, fl.29). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, finalmente, que la demandante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que no existe la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Resoluci\u00f3n de nombramiento del defensor del pueblo regional Bol\u00edvar (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>b. Comunicaci\u00f3n de agosto de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial referente a la asignaci\u00f3n del subsidio familiar de vivienda urbana a la accionante (fl.8). \u00a0<\/p>\n<p>c. Informe del Banco Agrario de enero 23 de 2007, donde consta la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito solicitado por la accionante para compra de vivienda (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 654 de 20 de febrero de 2007 de la Notar\u00eda Tercera del Circulo de Cartagena, donde figura el contrato de compraventa del bien inmueble y la constituci\u00f3n de una hipoteca a favor del Banco Agrario (fl. 14 al 18). \u00a0<\/p>\n<p>e. Constancia de paz y salvo emitida el 10 de abril de 2007 por Yanbal de Colombia S.A. respecto de la accionante (fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado de tradici\u00f3n del inmueble objeto de la compraventa de 30 de marzo de 2007, en el que la accionante aparece como propietaria de \u00e9ste (fl. 21 al 22). \u00a0<\/p>\n<p>g. Reporte de la CIFIN respecto de la actividad financiera de la accionante de 2 de enero y 3 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el estudio en primera instancia de la presente demanda de tutela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, despacho judicial que el 28 de mayo de 2007 deneg\u00f3 la solicitud de amparo bajo el argumento de que la entidad accionada desarroll\u00f3 una actuaci\u00f3n l\u00edcita y que es \u00e9sta la responsable de \u201cevaluar y determinar el riesgo de conceder un cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por la parte accionante en raz\u00f3n a que el fallo desconoc\u00eda la prevalencia del derecho sustancial y su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena el 11 de julio de 2007, confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo, pues, seg\u00fan explic\u00f3, \u201cla intenci\u00f3n de la parte accionante no es la supuesta vulneraci\u00f3n (sic) de un derecho fundamental sino fines meramente individuales de naturaleza contractual, los cuales tienen procedimiento diferente\u201d; a m\u00e1s de esto, dijo que \u201cno existe evidencias objetivas que permitan inferir la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales del actor (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto 2591 de 1991, este Despacho requiri\u00f3 al Defensor del Pueblo -Regional Bol\u00edvar- para que se\u00f1alara \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora Aracelys Esther Zurita Villafa\u00f1e respecto de la adquisici\u00f3n de la vivienda que fue gravada con hipoteca por el Banco Agrario? \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se solicit\u00f3 al Banco Agrario de Colombia -Seccional Cartagena-, que informara si fue desembolsado el cr\u00e9dito que hab\u00eda sido aprobado a la se\u00f1ora Aracelys Esther Zurita Villafa\u00f1e para la compra de vivienda y estableciera si se encuentra actualmente vigente el gravamen de hipoteca sobre el inmueble objeto del contrato previsto en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 654 de 20 de febrero de 2007 de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuestas a la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del pueblo -Regional Bol\u00edvar- inform\u00f3 que \u201cdesembolsado el subsidio otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda y cancelado a la vendedora del inmueble, el saldo, motivo del pr\u00e9stamo ante el Banco Agrario, le toc\u00f3 en \u00faltimas cancelarlo a la vendedora con un pr\u00e9stamo que hizo a un tercero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que \u201cel bien se encuentra hipotecado por el Banco Agrario sin que el accionante le deba un solo peso\u201d y que solicitada ante el banco la cancelaci\u00f3n del gravamen, dicha entidad afirm\u00f3 que \u201ca la accionante le correspond\u00eda pagar los gastos notariales y de registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario de Colombia respondi\u00f3 que \u201cel desembolso del cr\u00e9dito de la accionante no cumpli\u00f3 la exigencia de la aprobaci\u00f3n, as\u00ed como lo que se encuentra estatuido en el Manual de Administraci\u00f3n de Riesgo Crediticio \u00a0 \u00a0 \u00a0 -SARC- emitido por la Junta Directiva No. 252 de mayo 12 de 2004 que en varios apartes establece como uno de los requisitos, que se presente un buen comportamiento en el sector financiero\u201d, pues \u201cse realiz\u00f3 la consulta a la CIFIN reflejando un comportamiento de cartera negativa con la empresa Yanbal de Colombia S.A., lo que conllev\u00f3 a no otorgar el desembolso por cuanto no se cumpl\u00eda con el requisito exigido\u201d. Adujo adem\u00e1s que \u201cel manual del SARC como los requisitos exigidos por el Comit\u00e9 en una aprobaci\u00f3n crediticia\u2026 obligan al cumplimiento de las normas institucionales establecidas para cubrir de manera adecuada el riesgo crediticio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que a \u201cla fecha no ha sido posible cancelar el gravamen por cuanto el Banco no ha contado con los documentos solicitados para tal efecto\u201d y que en documento emitido el 18 de febrero del a\u00f1o en curso \u201cse le comunic\u00f3\u2026 a la se\u00f1ora\u2026 ZURITA, para que se sirva dirigirse ante la Notaria Tercera del C\u00edrculo de Cartagena a fin de retirar la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca y continuar con el tr\u00e1mite de registro ante la respectiva oficina de instrumentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala decidir si el derecho a la vivienda digna se transgrede cuando una entidad financiera se niega a realizar el desembolso de un cr\u00e9dito, previamente aprobado para la adquisici\u00f3n de vivienda, de una mujer madre de dos menores, cabeza de familia y desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico precedentemente se\u00f1alado se ha de abordar teniendo en cuenta los siguientes \u00edtems: i) sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional, ii) car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna, iii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades financieras y iv) la improcedencia de la solicitud de amparo en virtud de la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a desarrollar el esquema de an\u00e1lisis planteado se determinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n del defensor del pueblo para interponer una solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de la defensor\u00eda del pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de la defensor\u00eda del pueblo de presentar acciones de tutela en nombre de un ciudadano al que aparentemente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, es otorgada directamente por la Constituci\u00f3n y desarrollada por la normatividad que rige su labor1 y el procedimiento que regula esta acci\u00f3n constitucional2, pues la funci\u00f3n primordial de este organismo dentro de la estructura estatal es velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos (art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad ha sido enmarcada por la jurisprudencia3 de esta Corporaci\u00f3n creando una serie de sub reglas para determinar su procedencia. Es as\u00ed como se ha expuesto que la Defensor\u00eda del Pueblo podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando \u00e9sta se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n que le impida promover directamente su propia defensa, presupuesto que se cumple en el presente caso al tratarse de la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona desplazada por la violencia, madre de dos menores y mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen diversas razones, algunas semejantes, otras exclusivas, para denotar la raz\u00f3n de ser de ese plus de acci\u00f3n que debe realizar el Estado en procura de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los se\u00f1alados grupos. \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de la mujer cabeza de familia, esta Corte ha justificado su protecci\u00f3n \u201cpor una parte, por las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida la mujer durante muchos a\u00f1os, y, por otra, por el significativo n\u00famero de mujeres que por diversos motivos se han convertido en cabezas de familia, y deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, tanto las responsabilidades del hogar como las propias de la actividad de la que derivan el sustento familiar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se ha afirmado que con el apoyo especial a la mujer cabeza de familia se busca \u201c(i) promover la igualdad real y efectiva entre ambos sexos; (ii) reconocer la pesada carga que recae sobre [ella] y crear un deber estatal de apoyo en todas las esferas de su vida y de su desa\u00adrrollo personal, para compensar, aliviar y hacer menos gravosa la carga de sostener su familia; y (iii) brindar, de esta manera, una protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0mujer cabeza de familia es un sujeto especial de protecci\u00f3n, su acepci\u00f3n7 encierra el cuidado de los menores y de personas que se encuentran bajo su custodia con alg\u00fan tipo de discapacidad que no pueden realizar aportes ni subsistir por sus propios medios, luego el beneficio atribuido a aqu\u00e9lla repercute en cada uno de los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, es de tal magnitud la relevancia de los menores dentro de la noci\u00f3n de \u201ccabeza de familia\u201d que dicho \u201cadjetivo\u201d y las prerrogativas que implica, en algunos casos por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, han sido otorgados a los hombres que se encuentren en situaciones similares con la finalidad exclusiva de proteger a los ni\u00f1os8. \u00a0<\/p>\n<p>b) Con relaci\u00f3n a los menores, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos9. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que merece el menor tiene su fundamento en \u201ci) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones estas que justifican que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s y que permiten el desarrollo del principio universal11 referente a la superioridad del inter\u00e9s del menor consagrado expresamente en el ordenamiento colombiano en la Ley 12 de 1991 y m\u00e1s espec\u00edficamente en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia- el cual lo defini\u00f3 como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus [se refiere a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de \u00bfQu\u00e9 significa que los ni\u00f1os sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores?, esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela 510 de 2003, determin\u00f3 que esa superioridad depende de las circunstancias de cada caso y de cada ni\u00f1o en particular, ya que \u201cel contenido de dicho inter\u00e9s, es de naturaleza real y relacional12\u201d, lo que no impide la existencia de par\u00e1metros generales que determinen criterios orientadores del an\u00e1lisis de casos individuales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos par\u00e1metros generales, expuso esta Corte que a pesar de que el inter\u00e9s del menor \u201c\u2018debe ser independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos encargados de protegerlo13;\u2026 ello no implica que al momento de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres.[E]l inter\u00e9s superior del menor prevalece sobre los intereses de los dem\u00e1s, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos;\u2026 por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y dem\u00e1s personas relevantes se deben tomar en cuenta en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor\u201d, pues \u201cde hecho, s\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Igualmente, dentro del ordenamiento colombiano existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protecci\u00f3n especial como es el caso de los desplazados por la violencia. De esta forma, la acci\u00f3n positiva del Estado y de la comunidad se dirige a favorecer a los grupos determinados por la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n a suplir un \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d15, una violaci\u00f3n flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales de un determinado grupo. \u00a0<\/p>\n<p>El desplazado, seg\u00fan la Ley 387 de 1997, es \u201ctoda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n, que no abarca todos los supuestos de hecho a los que podr\u00eda estar sujeta, encuentra como base fundamental el desarraigo de la vida de quien fue objeto de dicha conducta -el desplazamiento-, pues es alejado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, entre otros aspectos, y trasladado a un lugar \u201cajeno\u201d para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por el descuido de quien debi\u00f3 ser garante de su statu quo. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del desplazado no implica solamente el \u201cir de un lugar a otro\u201d; encierra una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales que impone al Estado la obligaci\u00f3n de proveer desde la ayuda de emergencia hasta la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica para que esa circunstancia cese, pues estas personas, ha dicho la Corte16, \u201cse encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida17; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen18; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social19. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional20\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, hay unos sujetos especiales de protecci\u00f3n en el ordenamiento colombiano que impone al Estado y a la comunidad el deber de desarrollar acciones positivas que propendan por la consecuci\u00f3n de su bienestar; actuaci\u00f3n que se halla justificada en raz\u00f3n a los fines propios de la Constituci\u00f3n y a las peculiares condiciones de cada grupo que los hacen vulnerables y d\u00e9biles. As\u00ed esta Sala reitera la jurisprudencia en el sentido de reconocer un car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a las mujeres cabeza de familia, a los menores de edad y a los desplazados por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Derecho a la vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que \u201ctodos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna\u201d, al ser un mandato de origen superior, le impone al Estado el deber21 de hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos de esta Corte han enmarcado la procedencia del amparo del derecho a la vivienda digna. Los condicionantes que ha impuesto con base al calificativo de derecho prestacional y program\u00e1tico que implica la intermediaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa adicional para su realizaci\u00f3n, hacen referencia a i) \u201cla presencia de una conexidad o estrecha relaci\u00f3n de este derecho con uno de car\u00e1cter fundamental, que por tal circunstancia se encuentra en peligro o est\u00e1 siendo vulnerado\u201d22, ii) a que pueda evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta23, ya que adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano24 o iii) a que se encuentre efectivamente materializado, pues ello hace que el derecho adquiera fuerza normativa directa y a su contenido esencial deba extenderse la necesaria protecci\u00f3n constitucional25 . \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte considera que independientemente de la discusi\u00f3n acerca de s\u00ed la vivienda digna es un derecho fundamental, su statu de derecho constitucional lo hace exigible de forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el alcance de la acepci\u00f3n \u201cvivienda digna\u201d esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ello implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, que lleve a la persona a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano26 y de esta forma pueda satisfacer su proyecto de vida27. Se han de cumplir, as\u00ed, factores como28 la habitabilidad, la facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la nutrici\u00f3n de sus ocupantes, el acceso f\u00e1cil a opciones de empleo, centros de salud y educativos, ausencia de elementos que pongan en riesgo la salud de los habitantes, la adecuaci\u00f3n cultural a sus ocupantes, entre otros . \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo precedentemente anotado, cuando se trata del alcance del derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, la obligaci\u00f3n positiva del Estado se hace mayormente exigible con el fin de que sea subsanado el estado de vulneraci\u00f3n en que se encuentra este sujeto especial de protecci\u00f3n y al que est\u00e1 obligado de remediar, en primer lugar el Estado y como deber de solidaridad la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que su fundamentabilidad radica en el hecho de que \u201cla poblaci\u00f3n desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos econ\u00f3micos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacci\u00f3n de este derecho a fin de lograr la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital, etc\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de cumplir con el mandato constitucional y garantizar la efectividad de los derechos de este sujeto de especial protecci\u00f3n, el Estado a trav\u00e9s de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y \u00e9sta en concordancia con los par\u00e1metros enmarcados por el poder legislativo y judicial, ha dispuesto para la materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada pol\u00edticas tales como la expuesta en el Decreto 951 de 2001, la cual establece un procedimiento para que se asigne por una sola vez y se utilice en un determinado lapso de tiempo30 un subsidio para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social nueva o usada con cargo al presupuesto general de la naci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al Fondo Nacional de Vivienda la asignaci\u00f3n de los subsidios referidos a las \u00e1reas urbanas (Decreto 555 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Hilvanando lo anterior, se concluye que la eficacia del derecho a la vivienda digna por su condici\u00f3n de derecho constitucional puede propenderse por medio de una acci\u00f3n constitucional como lo es la tutela, sobre todo cuando la persona que requiere el amparo se encuentra en estado de debilidad manifiesta como lo es el caso de los desplazados por la violencia, pues dicha condici\u00f3n que implica un estado permanente de vulnerabilidad y debilidad, contiene adem\u00e1s de la existencia de una pol\u00edtica que ha materializado el alcance de la vivienda digna, una conexidad estrecha con el derecho fundamental a la vida digna, m\u00e1s a\u00fan cuando de por medio est\u00e1 la satisfacci\u00f3n de derechos de los menores, cuyos intereses por mandato constitucional son prevalecientes, circunstancias que unas vez advertidas, justifican y exigen el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a entidades financieras\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el reclamo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por un particular, procede cuando \u00e9ste se encuentre encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones entre particulares generalmente transcurren en un plano de igualdad, por lo que cuando el Estado le otorga una facultad a una de las partes, el mismo debe velar porque \u00e9sta no sea abusada. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que propende a la consecuci\u00f3n de esa finalidad31, pues es un instrumento alternativo de protecci\u00f3n contra quien olvidando la finalidad social de sus funciones -como ocurre en el caso de los servicios p\u00fablicos- vulnera los derechos fundamentales de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de la procedencia de la tutela contra entidades financieras, \u00e9sta ha sido abordada desde la perspectiva relacionada con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad bancaria ha sido catalogada como un servicio p\u00fablico debido a \u201cla importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n\u201d32, ya que \u201cla captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, [de all\u00ed la] preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u201clas entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las entidades financieras se encuentran sujetas al ordenamiento constitucional y a la obligaci\u00f3n de no vulnerar los derechos fundamentales, al paso que, de conformidad con el deber de solidaridad, deben contribuir, en algunos supuestos, a su garant\u00eda35, pues \u201csi se ha entendido que las entidades financieras est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de un verdadero servicio p\u00fablico y que \u00e9stos se relacionan con las finalidades del Estado Social de Derecho, es f\u00e1cil comprender entonces que las entidades financieras cumplen en s\u00ed mismas un papel en la estructuraci\u00f3n de este tipo de estado. Y si tal estado otorga una especial protecci\u00f3n a ciertos sujetos \u2013como, en el caso, las personas de la tercera edad y quienes est\u00e1n en estado de invalidez- las entidades financieras tambi\u00e9n deben velar por la especial protecci\u00f3n de estos sujetos\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido y como cualquier \u00f3rgano parte de la estructura del estado las entidades financieras \u201cdebe[n] actuar con lealtad, respetando las expectativas legitimas e infundiendo confianza y lealtad entre sus asociados\u201d37, pues su actividad tambi\u00e9n se encuentra regida por el principio de respeto del acto propio el cual \u201copera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras est\u00e1 determinada por el servicio p\u00fablico que le prestan a la comunidad, del cual se derivan prerrogativas otorgadas y as\u00ed como deberes impuestos por el Estado; entre estos \u00faltimos se encuentra el respeto a las garant\u00edas fundamentales, de all\u00ed que si ejecuta alguna vulneraci\u00f3n \u00e9sta deba ser amparada por medio de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es imponer una acci\u00f3n u omisi\u00f3n para de ese modo salvaguardar los derechos fundamentales, cuando ha cesado la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendr\u00eda un objeto directo sobre el cual actuar. Esta carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensi\u00f3n del actor en el curso de la acci\u00f3n, es lo que se conoce como hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos \u201cla acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan existiendo un hecho superado se debe analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la decisi\u00f3n revisada y declarar la carencia actual de objeto40, en este sentido ha dicho la Corte que \u201cen estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte41. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto\u201d 42. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado se constituye as\u00ed, como una causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la carencia actual de objeto, generado por el cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, pero que no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo con el fin determinar si era o no amparable el derecho constitucional invocado a ser objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Teniendo en cuenta las circunstancias peculiares del caso, en primer lugar el defensor del pueblo est\u00e1 legitimado para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, comoquiera que se encuentra investido de facultades para ello, pues es un atributo propio de sus competencias y es un hecho notorio de que a quien se le est\u00e1n vulnerando sus derechos es una persona desplazada por la violencia, madre de dos menores y mujer cabeza de familia, que se encuentra en estado de especial debilidad y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, esta Sala encuentra que el derecho a la vivienda digna tiene que ser amparado, ya que \u00e9ste, adem\u00e1s de ser exigible por s\u00ed solo al ser un derecho constitucional, adquiere una relevancia primordial43 cuando el sujeto en quien recae la vulneraci\u00f3n tiene una categor\u00eda de especial, ya que se trata de garantizarle y hacer efectivo el derecho de una mujer, cabeza de familia -al cuidado de dos menores- y desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Corte que la situaci\u00f3n de desplazamiento y la vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales que ello implica, obliga al Estado a emplear pol\u00edticas que cesen esa circunstancia, am\u00e9n que la vivienda digna es uno de los pilares para que derechos como la salud y el m\u00ednimo vital puedan desarrollarse, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata del amparo a una mujer cabeza de familia, pues la obligaci\u00f3n de la salvaguarda de su derecho se acrecienta, ya que en este caso no s\u00f3lo est\u00e1n a la deriva sus derechos, sino tambi\u00e9n el de dos ni\u00f1os, que como se expuso en el aparte correspondiente, son sujetos de especial\u00edsima protecci\u00f3n y cuyos intereses deben prevalecer sin excluir los derechos de sus padres y dem\u00e1s personas relevantes que los tengan a su cargo, m\u00e1s a\u00fan cuando la pol\u00edtica para la adquisici\u00f3n de vivienda est\u00e1 materializada en cabeza de la gestora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de la entidad financiera de negarse a desembolsar el cr\u00e9dito hasta tanto la accionante desapareciera del reporte de la CIFIN, conociendo que la deuda base de dicha anotaci\u00f3n fue adquirida antes del desplazamiento y fue cancelada para el momento de hacerse efectivo el desembolso, desconoce los principios constitucionales que rigen el desarrollo de su actividad, catalogada, por su esencialidad, como un servicio p\u00fablico, pues a pesar de que posee una cierta liberalidad para el desempe\u00f1o de sus funciones, \u00e9sta se encuentra condicionada por el deber de solidaridad atribuido a todos los particulares, y, como parte de la estructura del Estado, por su obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de las personas sujetas a una protecci\u00f3n especial. Adicionalmente se encuentra sujeta a la primac\u00eda -otorgar mayor relevancia e importancia- de las normas constitucionales frente a acuerdos privados de menor jerarqu\u00eda y a la prevalencia de los derechos sustanciales frente a las formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha de se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n de la entidad financiera referente a negar el desembolso del cr\u00e9dito previamente aprobado, aludiendo para ello actos internos que disponen dicha facultad, transgrede no s\u00f3lo su deber de solidaridad, sino que impide el desarrollo de las pol\u00edticas que el Estado ha otorgado para subsanar dicha falencia, pues el subsidio asignado por el gobierno44 estar\u00eda sujeto al devenir que pudiese ocasionar el incumplimiento del contrato, perdiendo la accionante de este modo su vivienda y el subsidio aprobado para su financiaci\u00f3n, teniendo que someterse a otro sistema de selecci\u00f3n para que la ayuda sea nuevamente asignada, mientras que su n\u00facleo familiar -dos menores, cuyos derechos son prevalecientes en este ordenamiento jur\u00eddico- se desestabiliza y contin\u00faa en estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la amenaza45 de vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna era inminente y los medios ordinarios de defensa no eran eficaces para su protecci\u00f3n; luego, permitir ello en aras del cumplimiento de una resoluci\u00f3n privada que no fue dada a conocer previamente a la accionante y de menor jerarqu\u00eda a las normas constitucionales, que impone unos requisitos formales no vinculantes para la asignaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, y m\u00e1s a\u00fan, cuando se hab\u00eda generado una confianza leg\u00edtima sobre la certeza del desembolso del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del inmueble -pues \u00e9ste se encontraba gravado con hipoteca-, desconoce los principios que gu\u00edan la organizaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y velar por la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades (art\u00edculo 2\u00b0 C.P.), m\u00e1s a\u00fan cuando no est\u00e1 en riesgo la actividad mercantil y financiera, toda vez que la deuda reportada en la CIFIN est\u00e1 saldada y su demora en el pago fue justificada por la condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el derecho a la vivienda digna de una mujer cabeza de familia y desplazada por la violencia, prima sobre unos requisitos administrativos cuya aplicaci\u00f3n en este caso concreto no salvaguarda ning\u00fan inter\u00e9s y por el contrario, afecta a m\u00e1s de un sujeto especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No obstante lo precedentemente expuesto, la amenaza contra el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y su n\u00facleo familiar, seg\u00fan inform\u00f3 el defensor del pueblo -Regional Bol\u00edvar- ya ces\u00f3, debido a que el Fondo Nacional de Vivienda desembols\u00f3 el subsidio asignado y la accionante adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito con un tercero para completar el valor de la vivienda, luego no existe un objeto actual -amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales- sobre el cual realizar un pronunciamiento en sede constitucional, ya que se configur\u00f3 lo que se conoce en la jurisprudencia de esta Corte como hecho superado, lo que no obsta, como se mencion\u00f3 precedentemente, para hacer una advertencia a la entidad accionada en el sentido de no incurrir nuevamente en conductas transgresoras de derechos fundamentales, toda vez que a falta del hecho superado el amparo solicitado hubiera prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 revocar la sentencia de 11 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que confirm\u00f3 la negativa a la protecci\u00f3n del derecho invocado por la actora, debido a la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia del amparo por la carencia actual de objeto en raz\u00f3n al cese de la amenaza que dio origen a esta queja, no sin antes hacer la advertencia de que el comportamiento del banco accionado desbord\u00f3 los l\u00edmites constitucionales relativos a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y trasgredi\u00f3 el deber de solidaridad impuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas, el fallo proferido el 11 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que confirm\u00f3 la negativa a la protecci\u00f3n del derecho invocado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DECLARAR improcedente el amparo deprecado pero por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia relacionadas con la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR al Banco Agrario S.A. para que no reincida en la conducta censurada en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La Ley 24 de 1992 dispone que el defensor del pueblo tendr\u00e1 que interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Nacional, de la Ley, del inter\u00e9s general y de los particulares, ante cualquier jurisdicci\u00f3n, servidor p\u00fablico o autoridad (art\u00edculo 9\u00b0 numeral 9\u00b0) y que prestar\u00e1 en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 21). \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 10\u00b0, 46 y 47 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otros pronunciamientos las sentencias T-896A\/04 y T- 078 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver art\u00edculos 44, 45, 46, 47 y \u00a043 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 C- 722 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-184 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a082 de 1993 defini\u00f3 la acepci\u00f3n \u201cmujer cabeza de familia\u201d. En sentencia SU- 388 de 2005 especific\u00f3 los elementos de ese concepto de la siguiente forma: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C- 184 de 2003, C-044 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-044 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Desde 1924 ha sido una constante propender por el bienestar del menor, la Declaraci\u00f3n de Ginebra firmada en esa \u00e9poca fue el primer documento internacional que reconoci\u00f3 que la humanidad debe dar al ni\u00f1o lo mejor de s\u00ed misma, estableciendo una serie de deberes a favor de \u00e9ste. Posteriormente, en 1959, surgi\u00f3 la Declaraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, documento que como principio numero 2 se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor determinar\u00e1 la promulgaci\u00f3n de la leyes que propenden por la protecci\u00f3n especial de este sujeto. En 1989 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre y aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, manifest\u00f3 en el inciso1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os\u2026 una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-408 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T- 408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 De conformidad con P\u00e9rez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como \u201c(&#8230;) una situaci\u00f3n \u00a0que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de \u00e9stos a las garant\u00edas m\u00ednimas necesarias para realizar \u00a0plenamente sus derechos sociales, pol\u00edticos y culturales.\u201d En otras palabras, este autor se\u00f1ala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad \u201c(&#8230;) cuando existen barreras sociales, pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales que impiden que, por sus propios medios, est\u00e9 en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ella.\u201d Por su parte, Moser indica que \u201c(&#8230;) la vulnerabilidad, m\u00e1s que una expresi\u00f3n de la debilidad manifiesta de los individuos \u2013 como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situaci\u00f3n que, siendo ex\u00f3gena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos econ\u00f3micos y sociales para autosostener un proyecto de vida.\u201d Ver P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. Poblaci\u00f3n desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusi\u00f3n. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogot\u00e1, marzo de 2004.P.p. 19 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver CASTEL, Robert. La l\u00f3gica de la exclusi\u00f3n. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por P\u00c9REZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31. \u00a0<\/p>\n<p>20 El mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-1091 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-363 de 2004 T-958 de 2001 T-1091 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 T-1165 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-308 de 1993, T-373 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-894 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-958 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver providencia de tutela 585 de 2006 la cual desarrolla espec\u00edficamente la importancia de cada uno de estos factores. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-585 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4429 de 2005, dispone: El art\u00edculo 42 del Decreto 975 de 2004, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3169 de 2004, quedar\u00e1 as\u00ed:&#8221;Art\u00edculo 42. Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, ser\u00e1 de seis (6) meses calendario contados desde el primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de la publicaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n. En el caso de los subsidios de vivienda de inter\u00e9s social asignados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar la vigencia ser\u00e1 de doce (12) meses calendario, contados desde el primer d\u00eda del mes siguiente a la fecha de la publicaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-251 de 2003, C- 134 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 SU- 159 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Entre otras consultar la T-083 de 2003, T-172 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 T- 419 de 2004, T- 520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 T- 172 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>37 T- 617 de 2005, T- 403 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 El principio del respeto al acto propio fue aplicado a la actividad financiera entre otras, en la providencia de tutela 1091 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-963 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>41 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P, T-509 de 2000 M.P y T-957 de 2000. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-271 de 2001 M.P.. Doctrina reiterada en sentencias T-818\/02 M.P. y T140\/04 M.P., entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-754 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 951 de 2001, establece que\u2026\u201clos recursos del subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada ser\u00e1n entregados al oferente, vendedor o arrendador, una vez se demuestre el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto por las entidades otorgantes\u201d. Entre las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsisido familiar de vivienda de interes social para vivienda urbana, est\u00e1 la disposici\u00f3n que afirma que \u201cSi su subsidio es para dquisisci\u00f3n de vivienda usada se movilizara en un solo pago, presentando su autoriaci\u00f3n de giro por escrito, la escritura debidamente registrada, el certificado de tradici\u00f3n y libertad, y recibida la vivieda on los dem\u00e1s requisitos exigidos por la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Respecto a la amenaza de los derechos fundamentales la Corte ha dicho que: \u201cAhora bien, los t\u00e9rminos \u201cvulneraci\u00f3n\u201d y \u201camenaza\u201d \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. De esta manera resulta entonces que se \u201cvulnera\u201d un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u201camenaza\u201d un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro. (Sentencia T-952 de 2003). Entre otras, las sentencias T-096\/94, T-308 de 1993, T-347\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-268\/08 \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela cuando titular del derecho se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamento constitucional \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 ENTIDADES FINANCIERAS, BURSATILES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}