{"id":15713,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-269-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-269-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-08\/","title":{"rendered":"T-269-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de los extranjeros para instaurarla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Marco normativo de transplante de \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Trasplante hep\u00e1tico a extranjero no residente en territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1782230 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teodora Irene Seligmann Klein contra el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe con citaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2.008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA y JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn de 28 de mayo de 2007 y por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial de 6 de julio de 2007, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela seguida por Teodora Irene Seligmann Klein contra el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Informa la accionante, portadora del pasaporte ecuatoriano No 1702433788, que padece de cirrosis, por tanto requiere trasplante hep\u00e1tico, seg\u00fan se le diagnostic\u00f3 por el personal m\u00e9dico especializado del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, que le recomend\u00f3 dicho procedimiento como \u00fanica alternativa para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello, que se hizo inscribir en el programa de trasplante del Hospital accionado. Sin embargo, el Hospital condiciona el servicio requerido, de conformidad con lo que al respecto se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004 relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de transplante o implante a extranjeros no residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, el condicionamiento que hace la entidad acusada con fundamento en la citada disposici\u00f3n, implica una marcada discriminaci\u00f3n por su calidad de extranjera no residente, y sin consideraci\u00f3n a su cuadro cl\u00ednico, ya que su vida corre peligro ante el inminente riesgo que su situaci\u00f3n de salud le merece, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad, al contar \u00a0con 63 a\u00f1os de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. As\u00ed mismo y como corolario de lo anterior requiere que se conmine al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe que no puede invocar la condici\u00f3n de que no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera para practicarle el transplante de h\u00edgado que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo ordenado por el Juzgado de la Causa, luego de admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante prove\u00eddo de mayo 4 de 2007, el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe por intermedio de su representante legal \u00a0descorri\u00f3 el traslado argumentando que, despu\u00e9s de evaluar a la paciente \u00a0y de realizar los ex\u00e1menes de protocolo \u00a0pretlansplante, se consider\u00f3 que por su situaci\u00f3n m\u00e9dica actual su \u00fanica alternativa terap\u00e9utica por el alto riesgo que tiene de fallecer y por su mala calidad de vida, es el TRANSPLANTE DE H\u00cdGADO, por lo cual se ingres\u00f3 a la lista de espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala la entidad que luego de que se cumpliera con lo dispuesto por la normativa que regula la materia, la se\u00f1ora Seligmann Klein fue inscrita como extranjera ante la Red Nacional de Donaci\u00f3n y Transplante y aunque ha habido donantes en la \u00faltima semana compatibles con la paciente, no se ha podido realizar el procedimiento por cuantos los \u00f3rganos disponibles se han utilizado prioritariamente en nacionales, independientemente de que su condici\u00f3n cl\u00ednica se encuentre tan comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta el ente hospitalario al descorrer el traslado que el Coordinador Regional de Antioquia no ha dado autorizaci\u00f3n a los m\u00e9dicos tratantes del hospital, para efectuar el transplante reclamado por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la entidad vinculada oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada en debida forma la entidad vinculada al tr\u00e1mite de tutela, \u00e9sta descorri\u00f3 el respectivo traslado en la oportunidad correspondiente, seg\u00fan aparece en el memorial visible a folios 46-48 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en el escrito de defensa la Seccional Salud de Antioquia por intermedio de su director que de acuerdo con su base de datos, la se\u00f1ora Teodora Seligmann Klein no es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, ni est\u00e1 vinculada al sistema de salud a trav\u00e9s del SISBEN, requisito esencial para acceder a los servicios de salud que brinda esa Direcci\u00f3n Seccional, entidad que tiene la funci\u00f3n legal de garantizar y financiar las atenciones de segundo y tercer nivel para la poblaci\u00f3n vinculada de los niveles 1,2 y 3 de pobreza del Departamento, que no est\u00e9n afiliados a r\u00e9gimen excepcional, contributivo ni subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente, desconocer\u00eda el \u00e1mbito de competencias de la entidad, configur\u00e1ndose una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones e implicar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de legalidad, pudiendo incurrir inclusive, en el delito de prevaricato por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Remata su defensa indicando que se les debe exonerar de toda responsabilidad pues resulta claro que autorizar y asumir la cirug\u00eda requerida por la paciente no le corresponde a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; por lo tanto, el problema sobre el cual gira la acci\u00f3n de la referencia es frente a la aplicaci\u00f3n del Decreto 2493 de 2004 por parte del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, siendo este Centro de Salud a quien le corresponde priorizar seg\u00fan los lineamientos legales y t\u00e9cnico \u2013 cient\u00edficos a la paciente para la pr\u00e1ctica del transplante requerido. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia de 28 de mayo de 2007, resolvi\u00f3 TUTELAR los derechos esgrimidos como violados por la se\u00f1ora Seligmann Klein, disponi\u00e9ndose que la Coordinaci\u00f3n Regional de la Red de Donaci\u00f3n y Transplante adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en un t\u00e9rmino de 48 horas adelante las gestiones necesarias para autorizar el Transplante de H\u00edgado a la accionante en consideraci\u00f3n a que ya se agot\u00f3 lo relativo a pr\u00e1ctica de pruebas diagn\u00f3sticas y cient\u00edficas en donde se determin\u00f3 que es la \u00fanica posibilidad de tratamiento. Igualmente se orden\u00f3 que el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe una vez autorizado el trasplante, realice en el menor tiempo posible dicho procedimiento con el fin de salvaguardar su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el \u00d3rgano Judicial de instancia su decisi\u00f3n, luego de hacer un an\u00e1lisis sobre la vocaci\u00f3n con que se dise\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza constitucional del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y en punto a las restricciones que sobre el t\u00f3pico de la prestaci\u00f3n de servicios de transplante o implante de \u00f3rganos a extranjeros no residentes en Colombia contempla el art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004, se\u00f1al\u00f3 dicha agencia judicial: \u201cEl sano entendimiento de la norma, entiende este Despacho que el condicionamiento establecido, es que el transplante que requiera una persona extranjera no residente en Colombia si es posible, siempre y cuando haya concepto emitido por personal especializado en la materia de la necesidad del mismo como la mejor opci\u00f3n disponible en territorio nacional, para recuperar o mejorar la calidad de vida y la condiciones de su salud, sino tambi\u00e9n, que sus condiciones generales de salud le permitan afrontar el procedimiento sin riesgos adicionales a los que este tipo de procedimientos suele conllevar y de los cuales se debe advertir al paciente previamente, para que de dar su consentimiento, se est\u00e9 ante un consentimiento informado; la disponibilidad de \u00f3rgano apto a transplantar, y de que en el momento en que se haga la solicitud a la IPS especializada en ello, no se encuentran otras personas nacionales o extranjeras residentes en Colombia en lista regional o nacional en espera del mismo, esto es, receptores potenciales que ya se les haya efectuado el protocolo pertinente para el transplante y se encuentren pendientes de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado de Conocimiento finalmente que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n suscrita por la Jefe de la Secci\u00f3n de Apoyo a pacientes internacionales y de transplante del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, se confirm\u00f3 que dicho centro de salud cuenta con los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para realizar el transplante hep\u00e1tico, adem\u00e1s que frente a acciones p\u00fablicas como lo es el recurso de amparo la legitimaci\u00f3n recae en toda persona sin distinci\u00f3n alguna siempre que se encuentre en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinaci\u00f3n Regional de Transplante de Antioquia, recurri\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado de primer grado. Manifest\u00f3 para el efecto que es cierto que la actora fue evaluada por el \u00a0personal m\u00e9dico del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, recomend\u00e1ndole \u00a0como \u00fanica alternativa para mejorar su supervivencia es transplante hep\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teodora est\u00e1 inscrita en lista de espera del Nivel Nacional desde el 26 de abril de 2007, es decir, que la red regional y nacional de transplante frente al derecho a la igualdad, ha permitido que esta usuaria est\u00e9 inscrita en lista de espera, situaci\u00f3n en la que se encuentran al 28 de mayo de 2007, 57 personas en el pa\u00eds, de las cuales hay 12 colombianos en Antioquia y 3 extranjeros. De suerte que no puede aducirse que se le ha dado un tratamiento discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argumenta, que el doctor Gonzalo Correa, m\u00e9dico tratante de la usuaria \u201cdeclar\u00f3 en el proceso de tutela p\u00e1gina 5 de la sentencia 117, que el estado de salud de la se\u00f1ora es cr\u00edtico, grave, que en cualquier momento puede presentar complicaciones adicionales, siendo el riesgo de muerte muy alto. No se comprende s\u00ed esta declaraci\u00f3n obedece a circunstancias objetivas, porque no la ha reportado como urgencia cero, situaci\u00f3n que permite garantizarle el primer \u00f3rgano que aparezca en el pa\u00eds, sin necesidad de un proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juez Colegiado de segunda instancia que si bien existe en Colombia una igualdad jur\u00eddica que se predica de \u00a0todas las personas titulares de derechos subjetivos, no menos cierto es que, seg\u00fan la normativa que gobierna la materia, los extranjeros no pueden llegar al territorio nacional \u00fanicamente a obtener la prestaci\u00f3n del servicio de transplante de \u00f3rgano; aspiraci\u00f3n que lograr\u00e1 consumaci\u00f3n en un \u00fanico evento, esto es, que no existan receptores en lista de espera. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON A LA ACTUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del pasaporte ecuatoriano de la accionante No 1702433788 (folios 2,3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificado sobre existencia y representaci\u00f3n legal del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe \u00a0(folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carta del nombrado Centro Hospitalario, calendada 27 de abril de 2007 \u00a0dirigida a Teodora Irene Seligmann Klein, en la cual condiciona el procedimiento quir\u00fargico a que no existan pacientes colombianos en turno para transplante (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Diario Oficial en el cual se public\u00f3 el Decreto que invoca el Hospital (folios 6-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Certificaci\u00f3n expedida por el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de 27 de abril de 2007, en la que se hace constar por el Coordinador Grupo Transplante Hep\u00e1tico doctor Gonzalo Correa que la actora, \u201cdebido a cirrosis autoinmune avanzada y que por haber presentado como complicaciones: ascitis, encefalopat\u00eda recurrente y compromiso nutricional severo, requiere TRANSPLANTE HEPATICO como \u00fanica alternativa para mejorar su sobrevida\u201d (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-lite, present\u00f3 la se\u00f1ora Teodora Irene Seligmann Klein acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. Igualmente y como consecuencia de ello, requiere que se conmine al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe que no puede invocar la condici\u00f3n de que no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera para practicarle el transplante de h\u00edgado que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el caso materia de estudio, la Sala expondr\u00e1: (i) La legitimaci\u00f3n de los extranjeros para adelantar acciones de tutela; (ii) La regulaci\u00f3n del trasplante y donaci\u00f3n de \u00f3rganos y la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. (iii) Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto y determinar\u00e1 as\u00ed, si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n de los extranjeros para promover acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior consagra en favor de &#8220;toda persona&#8221; la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando en la disposici\u00f3n se hace alusi\u00f3n a &#8220;toda persona&#8221;, no se establece diferencia entre la persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento o su preservaci\u00f3n ante los jueces de la Rep\u00fablica. A su turno, el art\u00edculo 100 Superior, otorga a los extranjeros &#8220;los mismos derechos civiles&#8221; que se conceden a los nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las citadas disposiciones, es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta, seg\u00fan el cual a nadie se le puede discriminar por raz\u00f3n de su &#8220;origen nacional&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho armoniza con el principio general consignado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales, al paso que &#8220;los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, c\u00f3mo ya lo ha dicho esta Corte, los sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas, ora naturales, ora jur\u00eddicas. Ello, por cuanto los derechos subjetivos merecen el amparo para todos los individuos, y lejos de estar subordinado, es completamente ajeno al criterio de la nacionalidad y al de la ciudadan\u00eda, como lo es tambi\u00e9n a cualquier forma discriminatoria, seg\u00fan resulta del principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), de los fines esenciales del Estado y del papel de las autoridades (art\u00edculo 2 C.N.)2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto a la habilitaci\u00f3n que tienen en nuestro sistema los extranjeros para hacer uso de esta herramienta constitucional. Al mismo tiempo debe decirse, que si existe una legitimaci\u00f3n por activa para formular por aquellos acciones de tutela, l\u00f3gico resulta que tambi\u00e9n son titulares de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que los derechos humanos, categor\u00eda gen\u00e9rica dentro de la cual se hallan los derechos fundamentales, \u00a0representan hist\u00f3ricamente la raz\u00f3n \u00faltima del constitucionalismo moderno, cuyo origen no puede entenderse sin la proclamaci\u00f3n de los mismos por el mundo de occidente, desde 1789. As\u00ed, tienen los derechos llamados fundamentales una validez universal que no conoce de fronteras, por su car\u00e1cter de inherente al ser humano, ya que la fuente la constituye precisamente \u201cla dignidad del individuo\u201d. Ello le garantiza a esta categor\u00eda de derechos, el que sean irrenunciables, imprescriptibles e inalienables3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Regulaci\u00f3n del transplante de \u00f3rganos y la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por transplante el cambio de ubicaci\u00f3n espacial de un \u00f3rgano hacia un sujeto distinto del originario, con el fin de mantener las funciones del \u00f3rgano desplazado, en el organismo receptor. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro sistema, la normativa que gobern\u00f3 en sus inicios el transplante y donaci\u00f3n de \u00f3rganos, se encuentra en la ley 9\u00aa de 1979 que se refiere en general a medidas sanitarias y, para lo que aqu\u00ed nos interesa, en el t\u00edtulo IX sobre \u201cdefunciones, traslado de cad\u00e1veres. inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n, trasplante y control de especimenes\u201d, se reglamenta lo concerniente a la donaci\u00f3n, traspaso y la recepci\u00f3n de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos org\u00e1nicos utilizables con fines terap\u00e9uticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ley 73 de 1988, por virtud de la cual se adiciona la normativa se\u00f1alada, indica en su art\u00edculo 3\u00b0: \u201cLa extracci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos, componentes anat\u00f3micos y l\u00edquidos org\u00e1nicos para fines de trasplante u otros usos terap\u00e9uticos, podr\u00e1 realizarse en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante donaci\u00f3n formal de uno de los \u00f3rganos sim\u00e9tricos o pares, por parte de una persona viva, para su implantaci\u00f3n inmediata; b) Mediante donaci\u00f3n formal de todos o parte de los componentes anat\u00f3micos de una persona, hecha durante la vida de la misma pero para que tenga efectos despu\u00e9s de su muerte, con destino a su implantaci\u00f3n inmediata o diferida; c) Mediante presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba. de esta Ley\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 919 de 2004, por medio de la cual se proh\u00edbe la comercializaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tr\u00e1fico, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba: \u201cLa donaci\u00f3n de componentes anat\u00f3micos; \u00f3rganos, tejidos y fluidos corporales deber\u00e1 hacerse siempre por razones humanitarias. Se proh\u00edbe cualquier forma de compensaci\u00f3n, pago en dinero o en especie por los componentes anat\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien done o suministre un \u00f3rgano, tejido o fluido corporal deber\u00e1 hacerlo a t\u00edtulo gratuito, sin recibir ning\u00fan tipo de remuneraci\u00f3n por el componente anat\u00f3mico. Ni el beneficiario del componente, ni sus familiares, ni cualquier otra persona podr\u00e1 pagar precio alguno por el mismo, o recibir alg\u00fan tipo de compensaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente encontramos, el decreto 2493 de 2004, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988. Tuvo por objeto el mencionado decreto: regular la obtenci\u00f3n, donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos de trasplante o implante de los mismos en seres humanos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la prestaci\u00f3n de servicios de trasplante o implante a extranjeros no residentes en Colombia, se\u00f1ala el art\u00edculo 40 de la reglamentaci\u00f3n que se comenta: \u00a0\u201cLa prestaci\u00f3n de servicios de trasplante de \u00f3rganos o implante de tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, podr\u00e1 efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios \u00fanicos t\u00e9cnico-cient\u00edficos de asignaci\u00f3n y selecci\u00f3n y previa suscripci\u00f3n de contrato de la instituci\u00f3n con el receptor o la entidad que asumir\u00e1 el costo de la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Prestadora de Servicio de Salud para realizar el procedimiento de trasplante o implante a un extranjero no residente en Colombia, deber\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n de la no existencia de receptores en lista de espera nacional a la Coordinaci\u00f3n Regional de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes o la certificaci\u00f3n de que habiendo lista de espera nacional, no existen las condiciones log\u00edsticas para trasladar de una regi\u00f3n a otra el componente anat\u00f3mico o el paciente. La certificaci\u00f3n deber\u00e1 emitirse de forma inmediata por parte de la Coordinaci\u00f3n Regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dificultades que advierte el tema de la donaci\u00f3n y transplante de \u00f3rganos, tuvo la Corte la oportunidad de manifestarse, en sentencia C-813 de 2003, para lo cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c As\u00ed, y sin que la lista sea exhaustiva, la Corte rese\u00f1a algunos problemas \u00e9ticos que suscita la donaci\u00f3n para transplantes de \u00f3rganos y tejidos. Algunos interrogantes tienen que ver con quienes son aptos para donar: as\u00ed surge la pregunta sobre si puede o no permitirse que los menores realicen la donaci\u00f3n de alg\u00fan \u00f3rgano para un transplante. En ese caso \u00bfa quien corresponde la decisi\u00f3n?6 \u00bfPuede autorizarse que las personas presas puedan donar algunos de sus \u00f3rganos, como por ejemplo un ri\u00f1\u00f3n, y que dicha donaci\u00f3n pueda servir para compensar parcial o totalmente una pena?7 \u00a0<\/p>\n<p>En otros eventos, las preguntas est\u00e1n asociadas a la libertad del consentimiento para donar o recibir transplantes. Por ejemplo, \u00bfpuede utilizarse como criterio v\u00e1lido para poder tomar \u00f3rganos de una persona muerta el hecho de que \u00e9sta no haya objetado en vida a ese procedimiento (consentimiento presumido)8? O, por el contrario, \u00bfdebe haber habido una manifestaci\u00f3n expresa de esa persona que autorizaba el transplante en caso de fallecer? \u00bfO corresponde esa decisi\u00f3n a los familiares de la persona fallecida? \u00bfPodr\u00edan esos familiares negar un transplante, cuando la persona en vida lo hab\u00eda autorizado? \u00bfPodr\u00eda considerarse que, debido a la escasa oferta de \u00f3rganos para transplante, la sociedad en general, y las personas que requieren transplante en concreto, tienen derecho a remover los \u00f3rganos de un cad\u00e1ver, incluso si la persona en vida se hab\u00eda opuesto a esa pr\u00e1ctica\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el anterior marco normativo que en nuestro medio disciplina lo relativo a donaciones y transplante de \u00f3rganos, hay que decir que dichos procedimientos suponen, el mejoramiento en el organismo de un sujeto distinto de aqu\u00e9l de donde viene el \u00f3rgano desplazado, lo que, necesariamente, se halla vinculado a derechos de estirpe constitucional como se trata de la salud y la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, recordemos que el derecho a la salud como el de la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos en s\u00ed mismos, a trav\u00e9s del recurso de amparo y con mayor raz\u00f3n cuando, como consecuencia de su vulneraci\u00f3n se atente contra derechos que tengan la categor\u00eda de fundamentales.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a las mencionadas garant\u00edas, ambas de la llamada segunda generaci\u00f3n de los derechos humanos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.11\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que esta Corporaci\u00f3n,12 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se advierta la presencia de ciertas anomal\u00edas en el organismo, se pone en peligro la dignidad personal, de manera que es entendible que el paciente tenga derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse exclusivamente en un estricto sentido formal. Por ello, la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que la protecci\u00f3n de la vida no responde a una definici\u00f3n limitada a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, caso en el cual el apremio de la protecci\u00f3n es mayor. As\u00ed, el concepto de vida obedece a una idea m\u00e1s amplia que desborda la noci\u00f3n llana y limitada de la simple existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la materia que ocupa el an\u00e1lisis de la Sala, la actora, en su condici\u00f3n de extranjera no residente en Colombia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales a la vida y a la igualdad, para lo cual solicita que se conmine al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn a que no pueda invocar la condici\u00f3n de que no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera para practicarle el transplante de h\u00edgado que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida, el Juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado, para lo cual orden\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n Regional de la Red de Donaci\u00f3n y Transplante adscrita a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que en un t\u00e9rmino de 48 horas adelante las gestiones necesarias para autorizar el Transplante de H\u00edgado a la accionante en consideraci\u00f3n a que ya se agot\u00f3 lo relativo a pr\u00e1ctica de pruebas diagn\u00f3sticas y cient\u00edficas en donde se determin\u00f3 que es la \u00fanica posibilidad de tratamiento. Igualmente se orden\u00f3 que el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe una vez autorizado el trasplante, realice en el menor tiempo posible dicho procedimiento con el fin de salvaguardar su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad-quem revoc\u00f3 el fallo de primer grado y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Pues bien, en una introducci\u00f3n al problema de fondo en el asunto de la referencia, debe decirse, para destacar, que nada m\u00e1s claro resulta para esta Corporaci\u00f3n que el deterioro progresivo en la salud de la se\u00f1ora Seligmann Klein la est\u00e1 abocando a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Basta ver para el efecto el cuadro cl\u00ednico que presenta la ciudadana del vecino pa\u00eds del Ecuador. De ello da cuenta verbigracia, la certificaci\u00f3n visible a folio 5 del expediente de 27 de abril de 2007 suscrita por el doctor Gonzalo Correa A., Internista-Hepat\u00f3logo, Coordinador del Grupo de Transplante Hep\u00e1tico, del centro hospitalario accionado en la que informa que la paciente que aqu\u00ed funge como actora, debido a una cirr\u00f3sis autoinmune avanzada y que por haber presentado como complicaciones: ascitis, encefalopat\u00eda y compromiso nutricional severo, requiere TRANSPLANTE HEP\u00c1TICO como \u00fanica alternativa para mejorar su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, y en un informe mucho m\u00e1s detallado donde se especifica la magnitud de la forma en que est\u00e1 comprometida la salud y vida de la accionante, se\u00f1al\u00f3 el mismo facultativo en declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Juzgado de la primera instancia (folios 56-58), que la solicitante fue remitida al programa de pacientes del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe por el doctor Juan Jos\u00e9 Suarez, m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo y hepat\u00f3logo del Ecuador, quien la remiti\u00f3 porque la actora tiene una cirrosis de origen auto-inmune, esto es, que el sistema de defensa empieza a atacar los \u00f3rganos del propio cuerpo, porque los deja de reconocer como propios y los destruye. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, le ha generado como complicaciones las siguientes: (i) encefalopat\u00eda: que es una irregularidad del sistema nervioso central; (ii) asitis: que consiste en una acumulaci\u00f3n del l\u00edquido del abdomen; (iii) coagulo p\u00e1tria: o lo que es lo mismo, trastorno de la coagulaci\u00f3n por mala funci\u00f3n del h\u00edgado; (iv) enfermedad \u00f3sea avanzada como consecuencia de la osteoporosis asociada a su enfermedad hep\u00e1tica y, (v) desnutrici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por otra parte y en lo que a la regularidad con que se han realizado todas las gestiones y tr\u00e1mites m\u00e9dicos y administrativos para acceder al transplante, no existe ning\u00fan reparo al respecto. As\u00ed, la paciente fue evaluada por el grupo de transplante, conformado por los doctores Sergio Hoyos Duque, Caros Guzm\u00e1n Luna y los cl\u00ednicos Juan Carlos Restrepo Guti\u00e9rrez y Gonzalo Correa Arango, quienes luego de proceder con la evaluaci\u00f3n correspondiente, estuvieron de acuerdo con el dictamen del especialista ecuatoriano Dr. Juan Jos\u00e9 Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, fue precisamente que la doctora Gloria Luc\u00eda Lema Z, en su calidad de Jefe Secci\u00f3n Apoyo Pacientes Internacionales y de Transplante del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe \u00a0comunic\u00f3 a la accionante mediante misiva de 27 de abril de 2007 (folio 4) que el Hospital \u201ccuenta con los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos necesarios para realizar el transplante hep\u00e1tico (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con esa finalidad, sin embargo, deber\u00e1 tenerse en cuenta para la realizaci\u00f3n del procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Que en opini\u00f3n del personal m\u00e9dico especializado la paciente se encuentre apta para afrontar el procedimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b.- Que se tenga disponibilidad de un \u00f3rgano apto para ser transplantado; y \u00a0<\/p>\n<p>c.- Que de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004, \u201cno existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, puede apreciarse que en este caso la se\u00f1ora Seligman Klein cumpli\u00f3 satisfactoriamente todo el protocolo de revisi\u00f3n pre-transplante, en el que se evalu\u00f3 el estado de otros \u00f3rganos: pulmones, coraz\u00f3n, ri\u00f1ones, se descartaron procesos infecciosos y, no encontr\u00e1ndose contraindicaci\u00f3n \u00a0para el procedimiento, se ingres\u00f3 a la lista de pacientes activados para transplante, pues dicha paciente se halla debidamente inscrita en el Software de la Red Nacional de Transplantes de la cual hace parte la Coordinaci\u00f3n Regional de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la paciente como su familia, est\u00e1 plenamente informada de la gravedad que arroj\u00f3 su patolog\u00eda \u00a0y, tanto ella como su esposo e hijos dieron la autorizaci\u00f3n para que se adelante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la pretensi\u00f3n consistente en obtener la cirug\u00eda de transplante hep\u00e1tico, se ha ajustado a la m\u00e1s estricta legalidad, tal como pudo establecerse con las pruebas testimoniales decretadas por el Juzgado. No podr\u00eda llegarse a otro colof\u00f3n luego de analizadas las pruebas arrimadas y practicadas en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el escrito de tutela NUNCA niega respecto de la actora, su condici\u00f3n de extranjera no residente en Colombia; en segundo orden, la deposici\u00f3n del Internista \u2013 Hepat\u00f3logo, Coordinador Grupo Transplante Hep\u00e1tico del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, da cuenta tambi\u00e9n, de todos los tr\u00e1mites previos que se han adelantado y que permitieron concluir la URGENCIA de que se realice el transplante al punto de que, en t\u00e9rminos de porcentaje, lleg\u00f3 a manifestar que sus probabilidades de vida en un per\u00edodo de un a\u00f1o son: 90% s\u00ed se le practica el transplante y de 20% si aqu\u00e9l no se realiza. En tercer lugar, del testimonio del se\u00f1or Cesar Augusto Ceballos Le\u00f3n, c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Seligman Klein, rendido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, se verifica que est\u00e1n de paso en Medell\u00edn (Colombia) y que vinieron \u00fanica y exclusivamente por la salud de su esposa, teniendo en consideraci\u00f3n que Ecuador no cuenta con la tecnolog\u00eda y los avances de la medicina colombiana, de ah\u00ed que arrendaron un apartamento en esa ciudad a fin de adelantar todos los tr\u00e1mites necesarios para obtener el transplante (folio 45).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello entonces, amen de suponer un apego a la legalidad, entendida como el agotamiento de todas las diligencias previstas en la ley, el reglamento y las exigencias del Hospital, tambi\u00e9n ha sido una conducta que consulta los dictados de la bona fides, principio general elevado como muy pocas Constituciones del mundo a norma constitucional en el art\u00edculo 83 superior14.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien y en punto al t\u00f3pico que en \u00faltimas ha motivado la iniciaci\u00f3n del recurso de amparo, en lo relativo a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 9\u00aa de 1979 y 73 de 1988, en relaci\u00f3n con los componentes anat\u00f3micos\u201d, observa la Sala que, ciertamente, a la luz de las circunstancias f\u00e1cticas analizadas y solamente en consideraci\u00f3n a ellas, puede producirse dicha violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Dispone textualmente la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Prestaci\u00f3n de servicios de trasplante o implante a extranjeros no residentes en Colombia. La prestaci\u00f3n de servicios de trasplante de \u00f3rganos o implante de tejidos a extranjeros no residentes en el territorio nacional, podr\u00e1 efectuarse siempre y cuando no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios \u00fanicos t\u00e9cnico-cient\u00edficos de asignaci\u00f3n y selecci\u00f3n y previa suscripci\u00f3n de contrato de la instituci\u00f3n con el receptor o la entidad que asumir\u00e1 el costo de la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Prestadora de Servicio de Salud para realizar el procedimiento de trasplante o implante a un extranjero no residente en Colombia, deber\u00e1 solicitar la certificaci\u00f3n de la no existencia de receptores en lista de espera nacional a la Coordinaci\u00f3n Regional de la Red de Donaci\u00f3n y Trasplantes o la certificaci\u00f3n de que habiendo lista de espera nacional, no existen las condiciones log\u00edsticas para trasladar de una regi\u00f3n a otra el componente anat\u00f3mico o el paciente. La certificaci\u00f3n deber\u00e1 emitirse de forma inmediata por parte de la Coordinaci\u00f3n Regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula en su T\u00edtulo III lo concerniente a los habitantes de Colombia, de cuya lectura se advierte la existencia de por lo menos tres categor\u00edas, los nacionales (Arts. 96 y 97 C.P.), los ciudadanos (Arts. 98 y 99 C.P.) y los extranjeros15 (Art.100 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 100 de la Carta, establece que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en aqu\u00e9lla o en la ley. \u00a0Por tanto, es deber del Estado colombiano y por ende de sus autoridades proteger los derechos fundamentales del extranjero as\u00ed como garantizarlos de forma efectiva (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las circunstancias materia de examen, a juicio de la Sala, la situaci\u00f3n es en principio la misma respecto de todos los individuos que concurren para obtener el transplante porque todos los afectados en su salud con mayor o menor gravedad est\u00e1n procurando que se les incluya en la lista, participando en una situaci\u00f3n de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma cuya constitucionalidad se discute advierte en una manera abstracta una diferenciaci\u00f3n que se predica de la condici\u00f3n de nacional o extranjero que en principio, no parece tener reparo. Pero si en concreto se mira lo se\u00f1alado en esa disposici\u00f3n, adem\u00e1s reglamentaria de unas leyes, se advierte que la prestaci\u00f3n de servicios de trasplante de \u00f3rgano, cuando se trata de un sujeto EXTRANJERO NO RESIDENTE en Colombia, se halla condicionada, o a\u00fan m\u00e1s, limitada, a que no existan receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera, teniendo en cuenta los criterios \u00fanicos t\u00e9cnico-cient\u00edficos de asignaci\u00f3n y selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Entonces, si bien existe en nuestro derecho un sistema de turnos, edificado sobre la base de una racionalizaci\u00f3n del servicio y con fundamento en aqu\u00e9l adagio primero en el tiempo primero en el derecho, dicho criterio, en l\u00ednea de principio, servir\u00eda para resolver problemas de igualdad utilizando un criterio juicioso: el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este caso particular brota como evidente la necesidad de un trato diferenciado, pues existe una justificaci\u00f3n OBJETIVA y RAZONABLE que lo exige: la inminencia de muerte de la se\u00f1ora Seligmann Klein, lo que reclama una aplicaci\u00f3n que no sea horizontal respecto del derecho al trato uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta, una conclusi\u00f3n a la que llega la Corte luego de considerar igualmente, el testimonio del doctor Gonzalo Correa Arango, (folio 57 vuelto) profesional de la salud tantas veces citado, respecto del siguiente cuestionamiento formulado por el Juzgado de Conocimiento: \u201cs\u00edrvase indicar el estado de gravedad de la salud de esta paciente mirado frente a los pacientes que se encuentran o se encontraban en lista de espera para realizaci\u00f3n de transplante\u201d, a lo que contest\u00f3 el Internista-Hepat\u00f3logo: \u201cDe nuestra lista de espera del \u00faltimo mes, es la paciente con mayor deterioro f\u00edsico o m\u00e9dico, y con mayor necesidad del transplante\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, no queda el menor asomo de dubitaci\u00f3n que, respecto de los pacientes en lista de espera, es la persona con mayor urgencia de transplante, y es precisamente esa urgencia la que la ubica en una situaci\u00f3n de preferencia frente al resto, sin consideraci\u00f3n, ni siquiera, a la existencia de receptores nacionales o extranjeros residentes en Colombia en lista regional y nacional de espera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a la validez de la NORMA REGLAMENTARIA que disciplina la materia, en verdad, la aplicaci\u00f3n indistinta del supuesto contenido en el art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004 conducir\u00eda al extremo de ignorar la urgencia \u00a0y el apremio de quien estando en lista en un turno posterior, so pretexto de darle desarrollo a la mencionada limitaci\u00f3n se violen \u00a0mandatos superiores, m\u00e1xime si se considera que los derechos constitucionales fundamentales o de primera generaci\u00f3n de los derechos humanos \u2013destacados por el momento hist\u00f3rico en que fueron reconocidos y por la manera en que afectan al individuo- no conocen fronteras y est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 del v\u00ednculo pol\u00edtico de un sujeto con su Estado, como se halla impl\u00edcito en el concepto de nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales se predica de todas las personas, por as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concepto aqu\u00e9l que tiene m\u00e1s de 120 a\u00f1os de vigencia en nuestra historia jur\u00eddica, como que el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Civil sancionado en 1873 defini\u00f3 el t\u00e9rmino diciendo que es persona todo individuo de la especia humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando las razones precedentes, debe prosperar la protecci\u00f3n reclamada por este carril constitucional como as\u00ed se dispondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Finalmente, la orden ser\u00e1 impartida al Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, de Medell\u00edn, que ya manifest\u00f3 que cuenta con los medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para el transplante requerido (folio 4) sin que sea necesario que se emita por parte de la Coordinaci\u00f3n de la Red del Nivel Regional Antioquia la certificaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004 para que las IPS con programa de trasplantes efect\u00faen procedimientos de trasplante o implante a extranjeros no residentes en territorio nacional; certificaci\u00f3n que consiste en dar cuenta de \u201c la no existencia de receptores en lista de espera nacional(\u2026)o la certificaci\u00f3n de que habiendo lista de espera nacional, no existen las condiciones log\u00edsticas para trasladar de una regi\u00f3n a otra el componente anat\u00f3mico o el paciente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En virtud de lo hasta aqu\u00ed dicho, dispondr\u00e1 la Sala revocar la sentencia de julio 6 de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales invocados, y se ordenar\u00e1 a la IPS, Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn que en un t\u00e9rmino de 48 horas inicie las gestiones necesarias para que realice en el menor tiempo posible el procedimiento consistente en el Transplante de H\u00edgado a la se\u00f1ora Teodora Irene Seligmann con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal, teniendo en cuenta que ya se agotaron todos los requisitos m\u00e9dicos y administrativos necesarios, para lo cual deber\u00e1 suscribirse previamente el contrato sobre la prestaci\u00f3n de servicios entre la instituci\u00f3n y el receptor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de julio 6 de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn-Sala Civil, dentro de la Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teodora Irene Seligmann Klein contra el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, disponiendo en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn de 28 de mayo de 2007, en cuanto a la ordenaci\u00f3n de amparar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR\u00a0 a la IPS, Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo inicie las gestiones necesarias para que realice en el menor tiempo posible el procedimiento de Transplante de H\u00edgado a la se\u00f1ora Teodora Irene Seligmann de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, con el fin de salvaguardar su vida e integridad personal, teniendo en cuenta que ya se agotaron todos los requisitos m\u00e9dicos y administrativos necesarios, para lo cual deber\u00e1 suscribirse previamente el contrato sobre la prestaci\u00f3n de servicios entre la instituci\u00f3n y el receptor en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 del decreto 2493 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-380 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-172 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Estado reconoce sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2\u00ba. Para los efectos de la presente Ley existe presunci\u00f3n legal de donaci\u00f3n cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos despu\u00e9s de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o antes de la iniciaci\u00f3n de una autopsia m\u00e9dico-legal sus deudos no acreditan su condici\u00f3n de tales ni expresan su oposici\u00f3n en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 2\u00ba de la normativa contenida en el Decreto 2493 de 2004, defini\u00f3 como sigue el t\u00e9rmino \u201cTrasplante\u201d: \u201cEs la utilizaci\u00f3n terap\u00e9utica de los \u00f3rganos o tejidos humanos que consiste en la sustituci\u00f3n de un \u00f3rgano o tejido enfermo, o su funci\u00f3n, por otro sano procedente de un donante vivo o de un donante fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre algunos problemas \u00e9ticos y jur\u00eddicos que suscita la donaci\u00f3n por menores, ver, entre otros, ver de la American Medical Association el documento E-2. 67 \u201cThe Use of Minors as Organ and Tissue Donors\u201d consultado en Internes en www.ama-assn.org\/ama\/pub\/category \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto, L D de Castro. \u201cHuman organs from prisoners: kidneys for life\u201d en Journal of Medical Ethics 2003;29:171-175.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre las posibilidades y l\u00edmites de un sistema de consentimiento presunto para efectos de transplante, ver V English and A Sommerville \u201cPresumed consent for transplantation: a dead issue after Alder Hey?\u201d en Journal of Medical Ethics 2003;29:147-152 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la discusi\u00f3n \u00e9tica de las posibilidades y l\u00edmites de las recomendaciones destinadas a autorizar la remoci\u00f3n de \u00f3rganos de cad\u00e1veres, incluso contra la voluntad manifestada por la persona en vida, ver C L Hamer and M M Rivlin. \u201cA stronger policy of organ retrieval from cadaveric donors: some ethical considerations\u201d en Journal of Medical Ethics 2003;29:196-200 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia Corte Constitucional SU.480\/97 (M.P. Alejandro Martinez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>11 SU- 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Art. 83 C.N. \u00a0\u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 A estos \u00faltimos el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, los define de la siguiente manera: &#8220;Extranjero. adj. Que es o viene de pa\u00eds de otra soberan\u00eda.\/\/ 2. Natural de una naci\u00f3n con respecto a los naturales de cualquier otra.\/\/ 3. Toda naci\u00f3n que no es la propia.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-269\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n de los extranjeros para instaurarla \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Marco normativo de transplante de \u00f3rganos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Trasplante hep\u00e1tico a extranjero no residente en territorio nacional \u00a0 Referencia: expediente T-1782230 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teodora Irene Seligmann Klein contra el Hospital Pablo Tob\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}