{"id":15714,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-270-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-270-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-08\/","title":{"rendered":"T-270-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/08 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE CARRERA-Provisi\u00f3n de empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado, incluida la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y CARGOS DE CARRERA-Consecuencias en cuanto a la estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR JUDICIAL-Condiciones objetivas para el traslado con base en el m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Debe probarse esa condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1784328 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, con citaci\u00f3n oficiosa de Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, con citaci\u00f3n oficiosa de Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el quince (15) de agosto de 2007, la se\u00f1ora Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en conexidad con el derecho de protecci\u00f3n especial de la mujer, presuntamente violados por el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que desde el a\u00f1o 2001 viene ocupando, en calidad de provisional, distintos cargos en la Rama Judicial. Se\u00f1ala que en el \u00faltimo de estos, el de escribiente nominado del Juzgado Civil de T\u00faquerres, fue nombrada el 21 de marzo de 2006, tambi\u00e9n en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2006 \u2013narra-, la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n de escribiente nominado en propiedad del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto As\u00eds, Putumayo, solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o traslado al cargo que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad. Dicha Sala dio concepto favorable a la solicitud de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con fundamento en el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, el Juez Civil del Circuito inici\u00f3, el 15 de noviembre de 2006, la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a decidir definitivamente, en su calidad de nominador, acerca del traslado solicitado por la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 005 de 28 de febrero de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres resolvi\u00f3 aceptar la solicitud de la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que fue desvinculada definitivamente mediante resoluci\u00f3n 009 de 30 de marzo de 2007; resoluci\u00f3n que ten\u00eda como fundamento las decisiones de 28 de febrero y 16 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Alega la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Rengifo que la aceptaci\u00f3n del traslado de la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez por parte del demandado y la subsiguiente declaratoria de insubsistencia que la afect\u00f3 en su nombramiento en provisionalidad como escribiente nominada del juzgado, violan sus derechos fundamentales, dado que ella tiene la calidad de madre cabeza de familia, y que del salario que devengaba en su trabajo depend\u00edan ella, sus cuatro hijos y uno de sus nietos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que durante todo el tiempo que estuvo vinculada al Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres ejerci\u00f3 sus funciones con idoneidad, profesionalismo, eficiencia, dedicaci\u00f3n, cumplimiento, honestidad, rectitud y responsabilidad, sin recibir sanci\u00f3n disciplinaria o penal alguna. Tambi\u00e9n aduce que los actos administrativos expedidos por el juzgado demandado carecen de legalidad, proporcionalidad y atentan contra la buena fe, violando por contera los principios constitucionales de trabajo y estabilidad en el empleo y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordene \u201c\u2026la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de los actos administrativos que contienen la actuaci\u00f3n administrativa, que resuelve aceptar el traslado por carrera solicitado por la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez, para desempe\u00f1ar en propiedad el cargo de escribiente nominado del juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres.\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita que se ordene al demandando \u201c\u2026 reintegrarme al cargo de Escribiente Nominado que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela.\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de diecis\u00e9is (16) de agosto de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres. En la misma providencia dispone la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda a la entidad demandada, y le otorga a \u00e9sta un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente dispone la citaci\u00f3n oficiosa de la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez, por tener \u00e9sta un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El veintiuno (21) de agosto de 2007, el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado demandado aduce que las decisiones relativas al traslado de la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez y a la insubsistencia de la demandante, se ajustan a la legalidad y no constituyen violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Al respecto aclara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, siendo que el cargo de Escribiente de este Despacho se encontraba vacante en forma definitiva y que la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda contaba con todos los requisitos necesarios, el que la se\u00f1ora Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez estuviera ocupando este cargo provisionalmente no era \u00f3bice para que se aceptara la solicitud de traslado que fuera elevada y, en consecuencia, fuera necesario (sic.) la declaratoria de insubsistencia de la accionante.\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que el Consejo Superior de la Judicatura ha determinado que \u201cno le es dable al Juez, una vez emita concepto favorable para la solicitud de traslado elevada por un empleado de carrera judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, negarlo, aduciendo otra raz\u00f3n que no sea el incumplimiento de aquellos requisitos por parte de la solicitante. Pero nunca podr\u00e1 esgrimir que no atiende la solicitud de traslado de un empleado de carrera porque el cargo est\u00e1 siendo ocupado por uno nombrado en provisionalidad.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta su perplejidad al no comprender por qu\u00e9 la demandante aduce un trato discriminatorio reflejo de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, cuando la persona que solicit\u00f3 el traslado \u2013la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez- fund\u00f3 su solicitud de traslado en las mismas razones: que se trata de una madre cabeza de familia, que tiene a su cargo hijos menores de edad, uno de los cuales sufre problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que, adicionalmente, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses, por lo que la demanda de amparo tambi\u00e9n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pese a haber sido vinculada oficiosamente al tr\u00e1mite del proceso, la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez no se pronunci\u00f3 dentro de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de agosto de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resuelve negar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal considera que la discusi\u00f3n planteada por la demandante en sede de tutela es de rango legal, por lo que su debate por medio del mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales no resulta pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que la demandante no pod\u00eda alegar a su favor \u201c\u2026 que est\u00e1 amparada con el beneficio de la estabilidad laboral, bajo el argumento de que ostenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y que trabaj\u00f3 varios a\u00f1os en la Direcci\u00f3n Administrativa de la Rama Judicial, porque su nombramiento como escribiente del despacho accionado fue en provisionalidad, pues no aparece como empleada de carrera de la Rama Judicial, y en consecuencia, en nominador pod\u00eda retirarla en cualquier momento y declararla insubsistente para que el cargo sea ocupado por la persona que solicit\u00f3 su traslado por carrera, lo que de suyo descarta la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y al trabajo, tornando el amparo improcedente.\u201d.5 El Tribunal apoya este argumento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-1011 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de septiembre de 2007, la demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de octubre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada Sala considera que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses \u2013los propios de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa- por lo que la demanda de amparo resulta improcedente a la luz de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres viol\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de la actora, por haberla declarado insubsistente en el cargo de escribiente nominada de ese despacho, el que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, al haber aceptado el traslado por carrera de la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez sin tener en cuenta que la demandante alegaba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su buen desempe\u00f1o en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema as\u00ed planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la (i) estabilidad laboral de los funcionarios que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa por medio de nombramientos en provisionalidad. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estabilidad laboral de los funcionarios nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha afirmado que la estabilidad de los funcionarios que ocupan cargos de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentren desempe\u00f1\u00e1ndolos en provisionalidad.6 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, la regla general para los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado, incluida la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, es que sean de carrera. Esto significa que su provisi\u00f3n debe estar mediada por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Una de las excepciones admitidas por la Constituci\u00f3n a dicha regla es la de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, empleos definidos por la ley que, en raz\u00f3n de las funciones que ejercen, exigen una confianza plena y total o implican una decisi\u00f3n pol\u00edtica, por lo que, para su cabal desempe\u00f1o, deben responder a las \u201cexigencias discrecionales del nominador o estar sometidas a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n tiene consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros empleados estatales. Mientras que los primeros s\u00f3lo pueden ser desvinculados del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias, calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley, los segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisi\u00f3n.8 En consecuencia, los servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral mayor respecto a quienes se desempe\u00f1an en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la carrera administrativa la regla general en materia de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen que ser se\u00f1alados taxativamente por el Legislador,9 y ser\u00e1n exclusivamente los creados por \u00e9ste de manera espec\u00edfica para desarrollar la excepci\u00f3n a la regla general dentro de marcos y principios que en todo caso no contradigan la esencia misma del sistema de carrera y que consulten un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique el establecimiento de excepciones a la carrera administrativa.10 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, el dise\u00f1o institucional previsto por la Constituci\u00f3n para la generalidad de los empleos p\u00fablicos es el sistema de carrera administrativa. La legislaci\u00f3n aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos cargos: la selecci\u00f3n a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos \u2013caso en el cual el nombramiento es en propiedad- o la designaci\u00f3n en provisionalidad hasta cuando se efect\u00fae dicha selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garant\u00edas de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa tambi\u00e9n resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condici\u00f3n de provisionalidad, puesto que este mecanismo de designaci\u00f3n no tiene el efecto de transformar la naturaleza del cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a funcionarios de esta categor\u00eda no puede fundarse solamente en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que tiene que motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-222 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la ley ha previsto que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a esta particularidad la Corte ha considerado que, pese al car\u00e1cter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, pues su desvinculaci\u00f3n no puede hacerse de manera discrecional como est\u00e1 permitido para los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.12 En tal sentido esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cel nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d.13 As\u00ed pues, ha precisado que procede la desvinculaci\u00f3n como consecuencia de una falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La se\u00f1ora Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo demanda en sede de tutela al Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso por haberla declarado insubsistente en el cargo de escribiente nominada que ven\u00eda ocupando en provisionalidad de ese despacho, al haber aceptado el traslado por carrera de la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez sin tener en cuenta que la demandante alegaba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su buen desempe\u00f1o en el cargo \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Sala observa que en el presente caso debe confirmar los fallos de instancia que revisa, pues el juzgado demandado de ninguna manera viol\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que en el presente caso la declaratoria de insubsistencia en el cargo que ven\u00eda ocupando la demandante como escribiente nominado en el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha se\u00f1alado como v\u00e1lidos. Es decir, en el presente, no ocurre lo que tantas veces, cuando los servidores que est\u00e1n ocupando en provisionalidad cargos de carrera son equiparados por este hecho a los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en consecuencia, desvinculados de sus cargos, las m\u00e1s de las veces, sin que el nominador siquiera motive el acto de insubsistencia. Todo lo contrario, la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Rengifo fue cesada en sus actividades para que el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que es de carrera y que presentaba una vacante definitiva (la que permiti\u00f3, dicho sea de paso, el nombramiento de la demandante en \u00e9l) fuera copado por una persona que s\u00ed pertenec\u00eda a la carrera. Esto, por otra parte significa, que la persona que la reemplaz\u00f3, la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez, se someti\u00f3 a las diferentes etapas que se exigen para pertenecer a la carrera de la Rama Judicial y, por consiguiente, su idoneidad para desempe\u00f1ar el cargo de escribiente nominada de un juzgado del circuito est\u00e1 probada. Ahora bien, en contra de lo que afirma la actora en su escrito de impugnaci\u00f3n, el hecho de que la provisi\u00f3n del cargo no se haya efectuado directamente como resultas de un concurso \u2013esto es, un concurso convocado y efectuado para llenar esa vacante espec\u00edfica- sino por virtud de un traslado, no es \u00f3bice para que la situaci\u00f3n se ajuste a la jurisprudencia de esta Corte, configurando uno de esos casos en los que la estabilidad laboral del nombrado en provisionalidad debe ceder ante un mejor derecho, que es el de aquel que se encuentra ya dentro de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que involucr\u00f3 a la se\u00f1ora Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo y a la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez fue regulada por el legislador, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 771 de 2002 (que modific\u00f3 parcialmente la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, Ley 270 de 1996). El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de dicha Ley se ajusta a los supuestos de hecho del presente caso, ya que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categor\u00eda y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podr\u00e1 haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando lo solicite un servidor p\u00fablico de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deber\u00e1 resolverse la petici\u00f3n antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.\u201d(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-295 de 200215, que la declar\u00f3 exequible de manera condicionada, en el entendido de que deben existir factores objetivos que permitan la escogencia del interesado con base en el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aparte que se subraya en este texto estipula con claridad que en el evento de una vacante definitiva en un cargo de carrera, como ocurr\u00eda con el de escribiente nominado en el juzgado demandado, la provisi\u00f3n del cargo puede hacerse por solicitud de traslado \u2013tal y como la hizo la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez-, antes de abrir sede territorial para la escogencia de los concursantes; esto es, antes de convocar al concurso para proveer el cargo y de manera preferente. Al respecto, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cabe indicar que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relaci\u00f3n con un cargo y no con una sede territorial espec\u00edfica, como se desprende del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las situaciones y sujetos interesados en este caso no son comparables, como quiera que es diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien desempe\u00f1a un cargo en la rama judicial y se encuentra ya inscrito en la carrera, de la de quien se encuentra concursando y tan solo tiene una expectativa de acceder a ella. En ese orden de ideas, para la Corte el Legislador dentro del marco de su potestad de configuraci\u00f3n bien puede otorgar una prioridad en la selecci\u00f3n de las plazas vacantes a quienes ya se encuentran inscritos en la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el sentido de lo anterior, debe aclarar la Sala que, al haber quedado en la lista de elegibles con la que concluye el concurso de m\u00e9ritos, la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez no fue escogida para desempe\u00f1ar espec\u00edficamente el cargo de escribiente nominada de un Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto As\u00eds (ah\u00ed se desempe\u00f1aba antes de solicitar el traslado), sino que acredit\u00f3 las condiciones necesarias para ejercer dicha funci\u00f3n en cualquier despacho judicial que tenga dentro de su personal a un escribiente nominado. Lo anterior quiere decir que resulta indiferente que haya llegado al juzgado de T\u00faquerres despu\u00e9s de haber laborado en otro lugar, pues lo cierto es que esta persona accedi\u00f3 a la funci\u00f3n judicial por concurso y que, una vez dentro de la carrera, ha de desempe\u00f1ar su funci\u00f3n de acuerdo con las necesidades del servicio.\u201d16 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Al observar el contenido del acuerdo 005 de 28 de febrero de 2008, la Sala considera que el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres motiv\u00f3 suficientemente la decisi\u00f3n que tom\u00f3 de aceptar el traslado, al evaluar los factores objetivos que le permitan la escogencia de la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez con base en el m\u00e9rito. As\u00ed, en dicho acuerdo el demandado se detiene en las calidades de \u00e9sta \u00faltima y los compara con los de quien ocupaba en provisionalidad en cargo, para concluir que la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Rengifo \u201c\u2026 son un tanto inferiores a las que presenta la se\u00f1ora Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez, quien acredita haber cursado estudios t\u00e9cnicos en procedimientos judiciales.\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Podr\u00eda pensarse que la calidad de madre cabeza de familia que alega tener la demandante, le otorgar\u00eda a esta una protecci\u00f3n reforzada que har\u00eda que su derecho \u2013es cierto que las madres cabeza de familia son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- prevaleciera en la situaci\u00f3n concreta. No obstante, la anterior consideraci\u00f3n no puede ser hecha, en primer orden de ideas, porque esta Corte siempre ha defendido el pleno funcionamiento de la carrera administrativa, entendiendo que con la cabal aplicaci\u00f3n de \u00e9sta y el irrestricto respeto de los derechos que se derivan de la pertenencia a ella, se salvaguarda la funci\u00f3n p\u00fablica de cara al inter\u00e9s general; inter\u00e9s que, en el caso concreto se cristaliza en una simple consideraci\u00f3n: la se\u00f1ora Miranda Mart\u00ednez, al haber superado todas las etapas del concurso y al pertenecer a la carrera judicial, demostr\u00f3 objetivamente su idoneidad para el desempe\u00f1o del cargo, mientras que respecto de la persona que lo ocupaba en provisionalidad solamente contamos con su apreciaci\u00f3n subjetiva para evaluar dicha idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, al examinar el material probatorio que se encuentra en el expediente, la Sala observa que la actora, m\u00e1s all\u00e1 de su afirmaci\u00f3n en este sentido, no prob\u00f3 su calidad de madre cabeza de familia. Todo lo contrario, se observa en las declaraciones extrajuicio por ella misma aportadas que declara, bajo la gravedad de juramento, que es una mujer casada, que su marido vive, pero que este no tiene trabajo. (Folios 100-102). En innumerables oportunidades esta Corte ha se\u00f1alado que este tipo situaciones como la de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Rengifo no se acompasan con el concepto de \u201cmadre cabeza de familia\u201d previsto en la constituci\u00f3n. En este sentido, ha dicho la Corporaci\u00f3n, que la Carta quiso proteger de la discriminaci\u00f3n a las mujeres que lo eran todo en su hogar \u2013proveedoras y cuidadoras-, y que por las situaciones de abandono que son el pan diario en nuestras relaciones sociales tienen que velar por una familia enteramente solas, sin que nadie les brinde ayuda en lo econ\u00f3mico ni en el cuidado de la casa. No es esta la situaci\u00f3n de qui\u00e9n adem\u00e1s de tener c\u00f3nyuge, vive con \u00e9l, porque el n\u00facleo familiar en este caso no se encuentra roto: aunque uno de los miembros de la pareja no tenga trabajo, no obstante est\u00e1 en la capacidad de contribuir en las labores del hogar, labores que dicho sea de paso, han sido reconocidas por esta Corte como verdaderos trabajos. Es decir, aunque con seguridad la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Rengifo est\u00e1 en una situaci\u00f3n que ofrece dificultades desde la perspectiva econ\u00f3mica, esto no la convierte en una madre cabeza de familia que debe velar, ella sola y de manera exclusiva, por el cuidado de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el anterior argumento, seg\u00fan el cual la actora no es madre cabeza de familia, encuentra refuerzo en la definici\u00f3n de este concepto que dio el legislador mediante la promulgaci\u00f3n de la Ley 82 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada18, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se observa con claridad que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, cuando no existe ausencia del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, se deriva de la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral de \u00e9ste. En el caso del c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez Rengifo la Sala observa que ninguna de dichas incapacidades es alegada ni mucho menos probada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por consiguiente \u2013como qued\u00f3 dicho al inicio de estas consideraciones del caso concreto- la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional confirmar\u00e1, por los motivos expuestos en la presente, la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2007, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 aquella que, dictada el veintinueve (29) de agosto de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, neg\u00f3 la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, con citaci\u00f3n oficiosa de Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por los motivos expuestos en la presente, la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de 2007, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 aquella que, dictada el veintinueve (29) de agosto de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, neg\u00f3 la solicitud de amparo en la acci\u00f3n de tutela presentada por Edna Ruby N\u00fa\u00f1ez Rengifo contra el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, con citaci\u00f3n oficiosa de Silvia Enith Miranda Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 112 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 126 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-800 de 1998, T-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-599-00. En esta sentencia, en la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas expresiones de la Ley 443-98, fueron determinados los criterios que legitimaban al legislador para determinar los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-610-03, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ah\u00ed se se\u00f1ala: \u201centonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-250 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-292 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002 y T-519 y T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T- 800 de 1998. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-884 de 2002 y T-610 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-295 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-034 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, al cargo de ni\u00f1os o personas incapaces. Al respecto dijo la Corte: \u201cPor otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio \u201co por la voluntad responsable de conformarla\u201d por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer, es decir \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como \u201ccabeza de familia\u201d su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u2018compa\u00f1ero permanente\u2019.\u201dCorte Constitucional, sentencia C-034\/99 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-270\/08 \u00a0 CARGOS DE CARRERA-Provisi\u00f3n de empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado, incluida la Rama Judicial del Poder P\u00fablico \u00a0 EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad \u00a0 EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION Y CARGOS DE CARRERA-Consecuencias en cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}