{"id":15715,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-271-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-271-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-08\/","title":{"rendered":"T-271-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Naturaleza\/SISBEN-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Deber de informar a la ciudadan\u00eda sobre el acceso al servicio de salud y la consecuente atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad de garantizar la atenci\u00f3n de los participantes vinculados y de informarles sobre las Empresas Sociales del Estado o las IPS a las que pueden acudir \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Amparo Pr\u00e9diga Morales, como agente oficiosa de Luz Marina Morales V\u00e1squez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana, la Cruz Roja de Copacabana y el Hospital Santa Margarita de Copacabana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de julio de dos mil siete (2007), actuando como agente oficiosa de su progenitora Luz Marina Morales V\u00e1squez, Nelly Amparo Pr\u00e9diga Morales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de su madre; quien se encontraba para entonces, por razones de salud, imposibilitada para promover en nombre propio la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo la actora que su madre se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado Nivel 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que su progenitora sufr\u00eda de \u201c(\u2026) anemia, baja de peso, problemas en los ri\u00f1ones y presi\u00f3n alta, que a m\u00e1s de su edad avanzada se le suma que tiene la condici\u00f3n de desplazada por la violencia del Municipio de Brice\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que su madre es desplazada y se encuentra viviendo con ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201c(\u2026)[Tuvieron] la necesidad prioritaria de llevarla al m\u00e9dico por su condici\u00f3n tan delicada que presentaba (y presenta), [fueron] entonces por consulta externa a la Cruz Roja de Copacabana[,] \u00a0donde atienden a esta clase de poblaci\u00f3n, all\u00ed el m\u00e9dico de turno le orden\u00f3 unos servicios tales como HEMOLEUCOGRAMA Y SEDIMENTACI\u00d3N, CITOQU\u00cdMICO DE ORINA, BK DE ESPUTO SERIADO NO. 3, COLESTERO Y TRIGLIC\u00c9RIDOS, GLICEMIA EN AYUNAS, BUN-CREATININA, \u00c1CIDO \u00daRICO, E.K.G, RX AP Y LATERAL DE T\u00d3RAX Y MAMOGRAF\u00cdA (sic) (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u201c(\u2026) [No han negado] el servicio sino que realizan un cobro de la mitad del servicio que requiere en ese centro asistencial porque en el Hospital Santa Margarita de Copacabana, no la atienden si no tiene carne del Sisben. (\u2026) El cobro aludido se hace con motivo de no tener el carn\u00e9 del sisben y por ende con asignaci\u00f3n a una ARS para poder ser exenta del pago correspondiente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. No cuenta con los recursos econ\u00f3micos para hacer las erogaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la accionada le ha vulnerado los mencionados derechos a su progenitora, la actora solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara \u201c(\u2026) a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, le brinde la atenci\u00f3n requerida, eso es, la pr\u00e1ctica de los procedimientos de control denominados HEMOLEUCOGRAMA Y SEDIMENTACI\u00d3N, CITOQU\u00cdMICO DE ORINA, BK DE ESPUTO SERIADO NO. 3, COLESTEROL Y TRIGLIC\u00c9RIDOS, GLICEMIA EN AYUNAS, BUNCREATININA, \u00c1CIDO \u00daRICO, E.K.G, RX AP Y ATERAL DE T\u00d3RAX Y MAMOGRAF\u00cdA (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 se ordenara eximirla de copagos y cuotas moderadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino procesal, las partes accionadas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Nelly Amparo Prediga Morales, identificada con el n\u00famero 22216494, y de Luz Marina Morales V\u00e1squez, identificada con n\u00famero 22215168. (Cuad. 1, folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Carn\u00e9 No. 0000080001104, a nombre de Luz Marina Morales V\u00e1squez, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22215168. Se establece que pertenece al Nivel 2. (Cuad. 1, folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden solicitud de ex\u00e1menes de laboratorio a nombre de la paciente Luz Marina Morales, con fecha cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007). Se observan los siguientes ex\u00e1menes: E.K.G, RX AP y LATERAL DE TORAX, MAMOGRAF\u00cdA. La orden fue elaborada por el doctor Alonso Palacios de la Cruz Roja Colombiana.(Cuad. 1, folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de solicitud de ex\u00e1menes de laboratorio a nombre de Luz Marina Morales, elaborada por el doctor Alonso Palacio el cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007). Se observan los siguientes ex\u00e1menes: HEMOLEUCOGRAMA Y SEDIMENTACI\u00d3N, CITOQU\u00cdMICO DE ORINA, BK DE ESPUTO SERIADO NO. 3, COLESTEROL Y TRIGLIC\u00c9RIDOS, GLICEMIA EN AYUNAS, BUNCREATININA, \u00c1CIDO \u00daRICO. As\u00ed mismo, se vislumbra el costo total de $ 48.000,00 pesos. (Cuad. 1, folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Nelly Amparo Prediga Morales, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el seis (6) de julio de dos mil siete (2007), donde la accionante indica que el motivo que la impuls\u00f3 a instaurar la acci\u00f3n de tutela fue que \u201c(\u2026)[su] madre est\u00e1 muy enferma, ella tiene mucha depresi\u00f3n, est\u00e1 sufriendo presi\u00f3n alta y para ello ya le dieron un carnet en el Hospital Santa Margarita de Copacana[.] La tutela la coloco contra el Sisben (sic), porque como a ella no le llega el carnet (sic) hasta dentro de mucho tiempo, a ella no le cubre la (sic) citas ni ex\u00e1menes ni drogas.(\u2026) Nosotros tenemos los carnets, pero a ella todav\u00eda no le llega porque hace poco fue ingresada al SISBEN[. Busco con la tutela] que sea atendida como su (sic) tuviera el carnet, porque a ella si le entregaron una hojita que indica que est\u00e1 en listado, pero con ese carnet solamente la atienden en urgencias y para lo de la hipertensi\u00f3n, y de lo contrario le cobran como si fuera particular.(\u2026) [Su madre,] por su salud, presenta muchos mareos, se agita mucho para caminar y hoy estuve con ella esta ma\u00f1ana en el hospital, pero no esta hospitalizada, la llev\u00e9 para que le tomaran la presi\u00f3n y la doctora le dijo que era hipertensa y le dijo que se realizara esos ex\u00e1menes.(\u2026) [No ha ido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la] mandaron de la Personer\u00eda [al juzgado]. (\u2026) [No le] han negado [la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes], solo de que de (sic) algunos hay qu\u00e9 (sic) dar un copago muy alto, pues salen como un particular y yo no tengo con qu\u00e9 (sic) pagarlos (\u2026).\u201d (Cuad. 1, folios 10 a 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por Nelly Amparo Pr\u00e9diga Morales ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), donde la accionante manifest\u00f3 que \u201c(\u2026)pid[e] con la tutela es que a [su] mam\u00e1 le llegue el carn\u00e9 y mientras le llegue le practiquen los examen (sic) que requiere y que le cobren los mil setecientos pesos de copago que es lo que cobran como particular y pid[e] adem\u00e1s que le suministren medicamentos (\u2026)\u201d. \u201cCon el sisben (sic)[,] con el carne[,] le cobran como mil setecientos pesos y con esta hojita le cobran como si fuera particular y le cubren s\u00f3lo una urgencia (\u2026)Yo pido que le llegue el carn\u00e9 y mientras le llega el carn\u00e9 le practiquen los ex\u00e1menes que requiere y que fueron \u00a0autorizados, que no la exoneren de copagos, sino que cobren el copago que es mil setecientos pesos que es lo que cobran con el carn\u00e9[,] porque con la ficha que tiene le cobran como si fuera y no la atienden. (\u2026) [L]os ex\u00e1menes (\u2026) es la hora que no se los han hecho porque no tenemos con qu\u00e9 (sic) pagar y eso all\u00e1 en la Cruz Roja es como particular (\u2026)\u201d. (Cuad. 1, folios 35 y ss.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, el juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia profiri\u00f3 sentencia el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil siete (2007). Ante esta providencia elev\u00f3 la accionante recurso de alzada, pues el A quo resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) anular lo actuado dentro de la tutela de la referencia a partir del auto que aprehendi\u00f3 el conocimiento inclusive; en consecuencia, se ordena a la Jueza Tercera Penal del Circuito de Bello, (sic) Antioquia que rehaga la actuaci\u00f3n, previa vinculaci\u00f3n adicional como accionados al hospital Santa Margarita, la Cruz Roja y la Direcci\u00f3n Local de Salud, todos del municipio de Copacabana.\u201d No obstante, en la parte considerativa de la providencia indic\u00f3 que \u201c(\u2026)[d]esde luego que conservaran su validez los medios de pruebas allegados, las notificaciones realizadas a la entidad accionada, pues la falta de vinculaci\u00f3n detectada en nada afecta estos actos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de Bello Antioquia vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana, al Director de la Cruz Roja de Copacabana y al Director del Hospital Santa Margarita de Copacabana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la causa en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello Antioquia, que mediante sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 denegar el amparo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que la pretensi\u00f3n principal de la accionante buscaba obtener un carn\u00e9 del SISBEN para su madre, para as\u00ed lograr que no se le cobraran los servicios como particular. Servicios que no han sido negados, pero que no puede pagar por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el juez de instancia que la madre de la accionante cuenta ya con un carn\u00e9 que la identifica como afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, correspondi\u00e9ndole el nivel II de clasificaci\u00f3n. Debiendo entonces cancelar los copagos de dicho nivel. Por otra parte indica que \u201c(\u2026) el carn\u00e9 del Sisben, solo le sirve a su beneficiaria para ser atendida por las diferentes instituciones prestadoras del servicio en salud que tengan contrato con la red de servicios del R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO (sic), en este evento, la CRUZ ROJA, as\u00ed no haya respondido la acci\u00f3n de tutela, es un organismo que no tiene esa serie de contratos con el Departamento para prestaciones en materia de salud (\u2026)\u201d; por lo que cobra los servicios que preste de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez de instancia que la actora no mencion\u00f3 el consto del copago que debe cancelar, luego es dif\u00edcil inferir si el mismo afecta o no la canasta familiar. Argumentando que los afiliados del nivel II del SISBEN no pueden quedar exentos de copagos seg\u00fan la normatividad vigente, concluye indicando que no es aceptable, por v\u00eda de tutela, pretender que se le ordene \u201c(\u2026) al SISBEN de Copacaban que clasifique (\u2026) en el NIVEL 0, sin cumplirse una serie de requisitos que (\u2026) se exige, para lo que es aut\u00f3nomo el Director del Sisben (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por orden del Magistrado Ponente, el dieciocho (18) de febrero del a\u00f1o en curso, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana (Antioquia) que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En que estado del procedimiento de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, definido en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 244 de 2003, se encuentra la se\u00f1ora Luz Marina Morales V\u00e1squez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 22215168 de Brice\u00f1o (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cual es el motivo de la demora en la afiliaci\u00f3n de la misma al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el mismo auto, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Nelly Amparo Prediga Morales para que enviara copia de la historia cl\u00ednica de su madre, as\u00ed como copias de las \u00f3rdenes de ex\u00e1menes expedidas por su m\u00e9dico tratante, e informara sobre qu\u00e9 enfermedad o dolencia aquejaba a su madre, de qu\u00e9 manera fue tratada, qu\u00e9 entidad (es) de salud la han atendido hasta el momento y qu\u00e9 empresa promotora de salud ha cubierto los costos de los tratamientos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo la orden anteriormente mencionada, la Secretar\u00eda de Salud de Copacabana manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) con antelaci\u00f3n a la se\u00f1ora Luz Marina Morales Vasquez se encuentran 5.464 potenciales afiliados que cumplen con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en el acuerdo 244 de 2003 (\u2026). [En] ning\u00fan momento se ha negado a la se\u00f1ora Luz Marina Moralez Vasquez la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como poblaci\u00f3n \u201cVINCULADA\u201d, ya que es responsabilidad del municipio de Copacabana garantizar la atenci\u00f3n en salud de primer nivel de complejidad.\u201d (Cuad. 1, folios 15 y 16) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce, mediante auto del catorce (14) de diciembre \u00a0de dos mil siete (2007), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los hechos narrados y probados en el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Luz Marina Morales Vasquez al desarrollar el procedimiento existente para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud y al no haber dado informaci\u00f3n respecto a instituciones a las que, como vinculada al sistema de seguridad social en salud, pod\u00eda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema anteriormente planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a: (i) la naturaleza del SISBEN y el acceso al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, y (ii) \u00a0la obligaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de informar a la ciudadan\u00eda sobre el acceso al servicio de salud y la consecuente atenci\u00f3n. Posteriormente se resolver\u00e1 el caso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Naturaleza del SISBEN y el acceso al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador estipul\u00f3 en la Ley 100 de 1993, como parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el r\u00e9gimen subsidiado. As\u00ed, en el art\u00edculo 211 de dicha disposici\u00f3n se le defini\u00f3 como \u201c(\u2026)un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la poblaci\u00f3n vinculada a dicho r\u00e9gimen,\u00a0 el numeral 2\u00ba del literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 157 de dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado (\u2026) son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana (\u2026)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 244 de 20033 \u201cPor medio del cual se definen la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013en adelante CNSSS- estableci\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba que \u201c(\u2026)[el] acuerdo define la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, determina los criterios para identificar, seleccionar y priorizar a los potenciales beneficiarios de los subsidios, el procedimiento de afiliaci\u00f3n de beneficiarios,(\u2026) \u00a0y el proceso de contrataci\u00f3n del aseguramiento\u201d(subrayas fuera del original)4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de la totalidad de recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer inmediatamente la afiliaci\u00f3n de la totalidad de la poblaci\u00f3n correspondiente al r\u00e9gimen subsidiado, se instituy\u00f3 un sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios estratificado mediante niveles; siendo los m\u00e1s pobres y vulnerables los individuos pertenecientes a los niveles I y II. Dicho sistema es el denominado SISBEN. As\u00ed, el mentado Acuerdo estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba, que \u201c(\u2026)La identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, por regla general, se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n o el instrumento que haga sus veces.(\u2026).\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a partir de dicho sistema de identificaci\u00f3n se definen los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que ser\u00e1n priorizados en el proceso de afiliaci\u00f3n, pues la misma normatividad establece que la poblaci\u00f3n identificada en los niveles I y II tambi\u00e9n deber\u00e1 ser estratificada para que sean primero atendidos los reci\u00e9n nacidos, los menores desvinculados del conflicto armado, la poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural, teniendo en cuenta, de igual forma, el tiempo de elaboraci\u00f3n de la encuesta.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 244 de 2003 expedido por el CNSSS,7 se dispuso que \u201c(\u2026) [l]as alcald\u00edas o Gobernaciones (en el caso de los corregimientos departamentales) elaborar\u00e1n las listas de potenciales afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente, con su n\u00facleo familiar cuando haya lugar a ello, as\u00ed como en los listados censales y se priorizar\u00e1 teniendo en cuenta [determinados criterios].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 11 de la citada disposici\u00f3n estableci\u00f3 que \u201c(\u2026)[u]na vez aplicados los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de subsidios, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las Direcciones de Salud de los Municipios, Departamentos y Distritos deber\u00e1n divulgar en medios de f\u00e1cil acceso las listas de poblaci\u00f3n priorizada.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a decir del art\u00edculo 12 del acuerdo mencionado, el proceso de afiliaci\u00f3n \u201c(\u2026)se perfeccionar\u00e1 con la radicaci\u00f3n del formulario por parte del afiliado y la entrega del carn\u00e9 definitivo por la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (\u2026). Para todos los efectos legales dicha afiliaci\u00f3n adquiere vigencia a partir del primer d\u00eda del nuevo per\u00edodo de contrataci\u00f3n o de la adici\u00f3n respectiva.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no quiere decir que los potenciales beneficiarios, que no sean afiliados a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, vean desprotegido su derecho de acceso a la salud. El primer inciso del literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la figura de los participantes vinculados al sistema; quienes \u201c(\u2026)son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la calidad de vinculado no constituye un tercer r\u00e9gimen, pues es transitoria y pretende proteger el derecho a la salud de las personas que, por falta de cupos, no fueron afiliados a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. A este respecto, en sentencia T-919 de 2004, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que por falta de disponibilidad de cupos en una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), todav\u00eda no han adquirido la calidad de afiliados, pero que est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituyen un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos.12(Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el SISBEN es una herramienta para identificar y clasificar a los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud; los cuales, una vez priorizados, ser\u00e1n afiliados a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado (EPS-S) tras un procedimiento determinado. Aquellas personas clasificadas en los niveles I y II del SISBEN, que al no pertenecer a los priorizados no son afiliados al r\u00e9gimen, \u00a0hacen parte de los participantes \u00a0vinculado al sistema. \u00c9stos tambi\u00e9n tienen derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las IPS que tengan contrato con el Estado, pues su calidad transitoria no puede implicar desprotecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Obligaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de informar a la ciudadan\u00eda sobre el acceso al servicio de salud y la consecuente atenci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201c[l]a atenci\u00f3n de la salud (\u2026) [es un servicio p\u00fablico] a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 -\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d- que a partir de la vigencia de dicha norma \u201c(\u2026) todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados.\u201d Por tanto, el derecho a la salud ha sido reconocido tanto constitucional como legalmente, sin condicionamientos de tipo administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, una persona que se encuentre temporalmente como participante vinculada al sistema tiene pleno derecho a ser atendida cuando su salud as\u00ed lo demande. Otra cosa es el tr\u00e1mite administrativo necesario para que sea afiliada a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado; que requiere, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n en el SISBEN, la escogencia de una EPS-S, la diligencia de un formato de afiliaci\u00f3n y la entrega de un carn\u00e9. Ahora bien, como fue se\u00f1alado anteriormente, dicho procedimiento no origina el derecho a la salud y la consecuente prestaci\u00f3n de dicho servicio, pues aquel ha sido reconocido en la Carta fundamental Colombiana y en la legislaci\u00f3n que la desarrolla. A este respecto se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-961 de 2001, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisito a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n es el que otorga el derecho. En consecuencia, no es necesaria \u00a0una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para configurarse la situaci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. (\u2026)[L]a inclusi\u00f3n de una persona en un registro constituye una prueba pero no es requisito indispensable si est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a un derecho fundamental como es por ejemplo el derecho a la vida.\u201d (subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la obligaci\u00f3n de atender a las personas vinculadas dentro del sistema de salud, \u201c(\u2026) no proviene del respeto del principio de confianza leg\u00edtima, sino del derecho que ha sido reconocido en cabeza de aquellos. En efecto, los participantes vinculados no poseen una simple expectativa de atenci\u00f3n, sino que tienen un derecho de ejecuci\u00f3n inmediata que pueden exigir ante estas instituciones (IPS), por su puesto, atendiendo a su capacidad de oferta y las normas que regulan las cuotas de recuperaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, salvo excepciones, el juez constitucional no debe ordenar a las entidades territoriales el otorgamiento de un cupo espec\u00edfico en una EPS-S, pues el derecho a la salud no se desconoce prima facie por el cumplimiento del procedimiento de afiliaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios priorizados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que los participantes vinculados deben ser atendidos por las IPS que tengan contrato con el Estado. Sobre este punto se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-919 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la orden correcta en estos eventos no es el otorgamiento inmediato de un cupo en una ARS al vinculado afectado, pues como esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, el juez de tutela no puede desconocer el procedimiento administrativo previsto para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de los participantes vinculados14, toda vez que dicha afiliaci\u00f3n no es necesaria para la garant\u00eda del derecho a la salud de estas personas. (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en desarrollo de los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, y para garantizar que la calidad de vinculado no implique la desprotecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en cabeza de los participantes vinculados el derecho a ser informados &#8211; con la consecuente obligaci\u00f3n del Estado- sobre las Instituciones Prestadoras de Servicio, que tengan contrato con las diferentes entidades territoriales, para que sean atendidos. En efecto, en la sentencia anteriormente citada esta Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicaci\u00f3n dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de julio de dos mil siete (2007), actuando como agente oficiosa de su progenitora Luz Marina Morales V\u00e1squez, Nelly Amparo Pr\u00e9diga Morales interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considera que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de su madre. El juez de primera instancia vincul\u00f3 oficiosamente al proceso a la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana, a la Cruz Roja de Copacabana y al Hospital Santa Margarita de Copacabana. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la actora adujo que su madre, identificada en el nivel II del SISBEN, se encontraba en delicado estado de salud. Ante esto, acudi\u00f3 junto con ella a \u00a0consulta externa en la Cruz Roja de Copacabana; donde le ordenaron ciertos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. De igual forma, manifest\u00f3 que acudi\u00f3 al Hospital Santa Margarita de Copacabana, donde no la atendieron por no contar con \u201c(\u2026) carne (sic) del Sisben\u201d. Bajo estos supuestos acudi\u00f3 al juez de tutela, \u00a0indicando como pretensi\u00f3n una orden a la Secretar\u00eda de Salud de Antioqu\u00eda \u00a0para que prestara los servicios requeridos y la exonerara de los copagos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), rindiendo declaraci\u00f3n juramentada ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, manifest\u00f3 la accionante que la pretensi\u00f3n que ten\u00eda al momento de interponer \u00a0la tutela fue la obtenci\u00f3n de un carn\u00e9 para que su madre fuera atendida conforme a su clasificaci\u00f3n en el SISBEN y, por tanto, le cobrasen los copagos correspondientes al nivel II de dicho sistema de identificaci\u00f3n. En efecto, en ese momento la accionante manifest\u00f3: \u201c(\u2026) yo pido que le llegue el carn\u00e9 y mientras le llega el carn\u00e9 le practiquen los ex\u00e1menes que requiere y que fueron autorizados, que no la exoneren de copagos, sino que cobren el copago que es mil setecientos pesos que es lo que cobran con el carn\u00e9 porque con la ficha que tiene le cobran como si fuera particular y no la atienden.\u201d (Cuad. 1, folio 35 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, considerando que la pretensi\u00f3n principal de la accionante buscaba obtener \u201c(\u2026) que a su se\u00f1ora madre se le [entregara] un carn\u00e9 del SISBEN (\u2026)\u201d (cuad. 1, folio 56), documento con el \u00a0que, a juicio del juzgador de instancia, ya contaba la primog\u00e9nita de la accionante, que de hecho fue clasificaba en el nivel II del sistema de identificaci\u00f3n. De igual forma, encontr\u00f3 el A quo que \u00a0la Cruz Roja no estaba obligada a prestar los servicios solicitados, pues no hace parte de las instituciones que tienen contrato con el Estado para tal fin. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que las personas identificadas en el nivel II del SISBEN no pueden quedar exentos de los correspondientes copagos, pues la normatividad s\u00f3lo excluye a los pertenecientes al nivel I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seg\u00fan los hechos probados en el proceso, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de la accionante, al momento de interponer la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales, buscaba obtener la entrega del correspondiente carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a una EPS- del r\u00e9gimen subsidiado. Por tal motivo las consideraciones de la presente sentencia ir\u00e1n dirigidas, en primera instancia, a dilucidar si con el cumplimiento del procedimiento de afiliaci\u00f3n de la madre de la accionante se le vulneraron derechos fundamentales. Por otra parte, de acuerdo con el fundamento normativo de esta providencia, ser\u00e1 menester analizar si las entidades accionadas cumplieron a cabalidad sus obligaciones para con una participante vinculada relativas a la atenci\u00f3n en salud, o por el contrario, vulneraron el derecho a la salud de la agenciada y, en caso de ser afirmativa dicha respuesta, indicar cu\u00e1l de ellas es la responsable concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como fue indicado en el fundamento normativo anterior, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado debe cumplir con ciertos procedimientos para garantizar que la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y prioritaria sea atendida primero por las EPS-S. Esto no significa que los individuos que ostenten la calidad de participantes vinculados queden desprotegidos o que las entidades territoriales no tengan obligaciones para con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La se\u00f1ora Morales Vasquez fue identificada el veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007), correspondi\u00e9ndole el nivel II dentro del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales. (Cuad. 1, folio 6). Por tanto, en ese momento contaba con 57 a\u00f1os de edad, pues su fecha de nacimiento es el veintisiete (27) de junio de mil novecientos cincuenta (1950) (Cuad. 1, folio 5). En este orden de ideas, la se\u00f1ora Luz Marina Morales Vasquez ya fue identificada como potencial beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue indicado anteriormente, existen criterios de priorizaci\u00f3n definidos en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 244, modificado por el Acuerdo 331 de 2006; a partir de los cuales se elaborar\u00e1, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente, listados de priorizaci\u00f3n. Estos listados deber\u00e1n \u201c(\u2026)estar disponible entre 150 y 120 d\u00edas calendario antes del proceso de contrataci\u00f3n y no podr\u00e1 ser modificado durante el siguiente a\u00f1o (\u2026)\u201d.15 En este orden de ideas, la Corte vislumbra que la actora interpuso la acci\u00f3n tuitiva de los derechos fundamentales ocho d\u00edas despu\u00e9s de haber sido encuestada, encontr\u00e1ndose la entidad territorial en t\u00e9rmino de definir dicha lista de priorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que al momento de haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela, el procedimiento para aplicar el criterio de priorizables se encontraba en curso y no era posible que la lista estuviera elaborada, que \u00e9sta se hubiese divulgado \u00a0a los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen o que se iniciara la convocatoria para el proceso de libre elecci\u00f3n de las EPS-S. Esto mismo es predicable del diligenciamiento del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n y de la entrega del carn\u00e9 correspondiente. Por ende, no se observa vulneraci\u00f3n alguna en el cumplimiento de dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Como fue indicado en el fundamento normativo de esta sentencia, el hecho de que se adelante un procedimiento administrativo para la afiliaci\u00f3n no implica la vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. En estos casos -salvo excepciones- el juez de tutela no puede desconocer dichos procedimientos previstos en la normatividad nacional, pues buscan optimizar los recursos existentes y focalizarlos en la poblaci\u00f3n m\u00e1s marginada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, a juicio de esta Sala, la madre de la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n tal que requiera sea adelantado su turno para la correspondiente afiliaci\u00f3n. Por una parte, es una mujer de 57 a\u00f1os de edad, por lo que no se encuentra dentro de la tercera edad, y por la otra, si bien su hija aduce que es desplazada por la violencia, tambi\u00e9n indic\u00f3 que no lo ha declarado, ni se procedi\u00f3 a registrarse como tal. (Cuad. 1, folio 35). Por tanto, teniendo en cuenta que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n no es el que reconoce el derecho y que sin \u00e9l las personas tienen derecho a ser atendidas en las ESE o IPS que tengan contrato con el Estado para tal fin; y ante la ausencia de una m\u00ednima prueba de que ostenta la calidad de desplazada, mal podr\u00eda el juez de tutela modificar un orden determinado que busca sean atendidos las personas m\u00e1s vulnerables y desprotegidas prioritariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Sin embargo, el hecho de que se desarrolle el procedimiento de afiliaci\u00f3n no significa en ning\u00fan momento que la persona pueda quedar desprotegida en el entretanto. El servicio de salud debe ser prestado de manera continua por las EPS o IPS que tengan contrato con el Estado hasta tanto se produzca la afiliaci\u00f3n respectiva. De esta forma, las entidades territoriales tienen una obligaci\u00f3n espec\u00edfica: informar a los participantes vinculados sobre dichas instituciones, cumpliendo as\u00ed una funci\u00f3n pedag\u00f3gica y de acompa\u00f1amiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, es evidente que la accionante no ha sido informada respecto a las posibilidades con las que cuenta para que su madre sea atendida. Tanto as\u00ed que se ha visto forzada a acudir a la Cruz Roja como particular para que las dolencias de su progenitora sean tratadas (Cuad. 1, folios 7,8 y 9). Este hecho es indicio suficiente para considerar que la obligaci\u00f3n de informar y acompa\u00f1ar ha sido incumplida; con lo que se conculc\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Luz Marina Morales V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 En este orden de ideas, es pertinente indicar que el art\u00edculo 20 de la ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) las Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorio, (\u2026) podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas (\u2026)\u201d16 (Subrayas fuera del original). Por tanto, y al ser responsabilidad de la entidad territorial garantizar la atenci\u00f3n de los participantes vinculados, es forzoso concluir que tambi\u00e9n es su deber informarles sobre cu\u00e1les son las Empresas Sociales del Estado o las IPS a las que pueden acudir. De esta forma, es evidente que la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana ten\u00eda dicha obligaci\u00f3n y la incumpli\u00f3. Con lo cual vulner\u00f3 el derecho a la salud de la madre de la accionante, pues, si bien indic\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento se ha negado a la se\u00f1ora Luz Marina Moralez Vasquez la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como poblaci\u00f3n \u201cVINCULADA\u201d\u201d (Cuad. 1, folios 15 y 16), los hechos dentro del proceso muestran claramente la desinformaci\u00f3n que sufre la actora respecto a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Direcci\u00f3n local de Salud debe, adem\u00e1s de informar, efectuar un acompa\u00f1amiento de la poblaci\u00f3n para que pueda acceder al servicio de salud, con lo cual, indudablemente, cumplen una funci\u00f3n pedag\u00f3gica. De esta manera, debe &#8211; am\u00e9n de se\u00f1alar cu\u00e1les ESE o IPS pueden atenderlos- indicar cu\u00e1les son las normas que regulan la materia, que documentos requieren para ser atendidos y qu\u00e9 derechos y obligaciones tienen los participantes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Es suma, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que la sentencia de instancia habr\u00e1 de ser revocada, pues evidentemente existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de Luz Marina Morales Vasquez que, err\u00f3neamente, no fue amparado por el A quo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana que, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informe a la accionante y a su madre sobre las Empresas Sociales del Estado o IPS que deben atender a su progenitora, de igual forma, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la se\u00f1ora Morales Vasquez durante toda la atenci\u00f3n que su salud demande.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) en la causa instaurada por Nelly Amparo Pr\u00e9diga Morales, como agente oficiosa de Luz Marina Morales V\u00e1squez, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia; con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana, la Cruz Roja de Copacabana y el Hospital Santa Margarita de Copacabana. En consecuencia CONCEDER el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Luz Marina Morales V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacabana que, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe a Nelly Amparo Pr\u00e9diga Morales y a Luz Marina Morales V\u00e1squez cuales ESE e IPS deben prestarles el servicio de salud mientras permanezca la se\u00f1ora Morales como participante vinculada. De igual forma, la Direcci\u00f3n Local de Salud de Copacaban deber\u00e1 acompa\u00f1ar \u00a0y velar que la se\u00f1ora Luz Marina Morales V\u00e1squez sea atendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto completo del citado art\u00edculo es el siguiente: ART\u00cdCULO 211. DEFINICI\u00d3N. El r\u00e9gimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto completo de la citada disposici\u00f3n es el siguiente: 2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Modificado por el acuerdo 331 de 2006 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>4 El texto completo de la citada disposici\u00f3n es el siguiente: El presente acuerdo define la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, determina los criterios para identificar, seleccionar y priorizar a los potenciales beneficiarios de los subsidios, el procedimiento de afiliaci\u00f3n de beneficiarios, la operaci\u00f3n regional de las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado y el proceso de contrataci\u00f3n del aseguramiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El texto del art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 244 de 2003 es el siguiente:. Identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios. La identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, por regla general, se har\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n o el instrumento que haga sus veces. Igualmente, y de acuerdo con lo establecido en el presente acuerdo para poblaciones especiales, se utilizar\u00e1n los listados censales o los mecanismos de identificaci\u00f3n estipulados por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo s\u00e9ptimo Acuerdo 244 de 2003, modificado por el Acuerdo 331 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 modificado por el acuerdo 331 de 2006 del CNSSS \u00a0<\/p>\n<p>8 El texto de el mentado numeral es el siguiente: 3. Una vez aplicados los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de subsidios, las entidades territoriales a trav\u00e9s de las Direcciones de Salud de los Municipios, Departamentos y Distritos deber\u00e1n divulgar en medios de f\u00e1cil acceso las listas de poblaci\u00f3n priorizada. Se comunicar\u00e1 a los potenciales beneficiarios del R\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiado, entre los ciento veinte (120) y noventa (90) d\u00edas calendario antes de iniciarse un nuevo per\u00edodo de contrataci\u00f3n o de adici\u00f3n de los contratos vigentes por ampliaci\u00f3n de coberturas, que deben elegir una entidad Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado seleccionada para operar en la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 El texto del citado numeral es el siguiente: Las entidades territoriales a trav\u00e9s de las direcciones departamentales, municipales o distritales de salud, convocar\u00e1n a los potenciales beneficiarios de los subsidios a participar del proceso de libre elecci\u00f3n. El per\u00edodo de afiliaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo por acto p\u00fablico, entre los noventa (90) y treinta (30) d\u00edas calendario antes de iniciarse un nuevo nper\u00edodo de contrataci\u00f3n o de adici\u00f3n por ampliaci\u00f3n de cobertura a los contratos vigentes. Durante este proceso la Entidad Territorial deber\u00e1 garantizar que no se presente multiafiliaci\u00f3n a las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Formulario Unico Nacional de Afiliaci\u00f3n y Traslado ser\u00e1 definido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud y es de obligatoria aplicaci\u00f3n para el proceso de afiliaci\u00f3n. Cuando se utilice Tarjet\u00f3n, este deber\u00e1 ser autorizado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, siempre y cuando cumpla con las especificaciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>11 El texto del inciso mentado es el siguiente: Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-919 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 El procedimiento para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es regulado por el Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>15Par\u00e1grafo 2\u00ba , Art\u00edculo 7\u00ba , Acuerdo 244 de 2003, modificado por el acuerdo 331 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 El texto de la disposici\u00f3n cita es el siguiente: ART\u00cdCULO 20. PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACI\u00d3N POBRE EN LO NO CUBIERTO POR SUBSIDIOS A LA DEMANDA. Las Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-271\/08 \u00a0 SISBEN-Naturaleza\/SISBEN-Objeto \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Deber de informar a la ciudadan\u00eda sobre el acceso al servicio de salud y la consecuente atenci\u00f3n \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Responsabilidad de garantizar la atenci\u00f3n de los participantes vinculados y de informarles sobre las Empresas Sociales del Estado o las IPS a las que pueden acudir \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}