{"id":15716,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-272-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-272-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-08\/","title":{"rendered":"T-272-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia en obligaci\u00f3n de hacer, como es el caso de reintegro de un trabajador \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez laboral\/REINTEGRO AL CARGO-Obligaci\u00f3n de reintegro aunque la empresa se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1738222 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Cague\u00f1o Cabrera contra la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, y el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Cague\u00f1o Cabrera contra la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el seis (6) de julio de 2007, por intermedio de apoderado, el se\u00f1or Hernando Cague\u00f1o Cabrera reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida, en conexidad con sus derechos a la seguridad social y a la salud, presuntamente violados por la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 22 de noviembre de 2002, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, suprimi\u00f3 varios cargos p\u00fablicos, entre los cuales se encontraba el que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00e9l en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ante el anterior hecho, \u00e9l y los dem\u00e1s afectados con la decisi\u00f3n de supresi\u00f3n de cargos demandaron\u00a0 al municipio ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que hab\u00edan puesto fin a su relaci\u00f3n laboral y el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del proceso que \u00e9l inici\u00f3 \u2013narra-, el 6 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta profiri\u00f3 sentencia mediante la cual conden\u00f3 al municipio demandado a reintegrarlo a la administraci\u00f3n municipal, as\u00ed como a pagarle los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir durante el periodo en el cual hab\u00eda permanecido relevado del ejercicio del cargo. Se\u00f1ala adicionalmente que otras personas del grupo que hab\u00edan sido desvinculadas el 22 de noviembre de 2002 tambi\u00e9n obtuvieron sentencia favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 19 de abril de 2007 su apoderado radic\u00f3 ante la Alcald\u00eda del Municipio de Acac\u00edas la solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo el 6 de febrero de 2007. Manifiesta que a dicha solicitud fueron adjuntados los documentos que la misma alcald\u00eda le pidi\u00f3 para efectos del cumplimento del fallo, entre ellos copia aut\u00e9ntica, con constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria, de la respectiva sentencia y una declaraci\u00f3n extrajuicio respecto de los salarios y dem\u00e1s emolumentos devengados por \u00e9l en el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos durante el periodo de la supresi\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, la alcald\u00eda demandada no le ha dado respuesta satisfactoria a la solicitud de cumplimiento de la sentencia, como tampoco ha cumplido con lo ordenado en \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo explica que otros trabajadores municipales cuya restituci\u00f3n tambi\u00e9n fue ordenada por la justicia contencioso administrativa ya fueron reintegrados a sus cargos. Manifiesta que carece de ingresos que le permitan sobrevivir dignamente, por lo que es urgente que se haga cumplir el fallo de 6 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el actor solicita que se le amparen los derechos fundamentales que considera violados y que, en consecuencia, el juez de tutela ordene dar respuesta a la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial de 6 de febrero de 2007, radicada ante la entidad demandada el 19 de abril de 2007. Adicionalmente solicita que, en consecuencia, el juez de tutela ordene dar estricto cumplimiento \u201c\u2026a las \u00f3rdenes judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 6 de febrero de 2007, en la cual se condena al Municipio de Acac\u00edas Meta, el reintegro del se\u00f1or Hernando Cague\u00f1o Cabrera al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la misma entidad territorial e igualmente el pago de salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de pagar durante el periodo en el cual permaneci\u00f3 relevado del cargo.\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2007, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando Cague\u00f1o Cabrera contra la Alcald\u00eda Municipal de ese mismo municipio. En dicha providencia dispone la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0a la entidad demandada, y le otorga a \u00e9sta un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El veintitr\u00e9s (23) de julio de 2007, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones del demandante y, en consecuencia, denegar el amparo reclamado por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad municipal demandada aduce que la petici\u00f3n hecha por el actor el 19 de abril de 2007 fue contestada mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 635 de 12 de julio de 2007. En dicho acto administrativo, notificado personalmente al actor, \u00a0\u2013se\u00f1ala- consider\u00f3 que, al no existir el cargo que el demandante ocupaba antes de su desvinculaci\u00f3n o uno de igual o superior jerarqu\u00eda, no era procedente el reintegro ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta y la sentencia judicial de 6 de febrero de 2007 se tornaba jur\u00eddica y f\u00edsicamente imposible de cumplir. Indica que para dar fundamento a esta decisi\u00f3n \u00a0se bas\u00f3 en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual la administraci\u00f3n municipal se ajust\u00f3 a la legalidad, sin desconocer ning\u00fan derecho fundamental del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Cague\u00f1o relativa \u00a0al pago de salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos laborales dejados de percibir, la entidad demandada se\u00f1ala que en la resoluci\u00f3n No. 635 de 2007 orden\u00f3 en el art\u00edculo tercero de la parte resolutiva \u201crealizar las actuaciones administrativas tendientes al pago \u00a0de las acreencias laborales conforme se determina en la sentencia, realizando los ajustes presupuestales a que haya lugar en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 176 y 177 del C.C.A\u201d.2 Explica que en la actualidad la administraci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite de efectuar los ajustes y traslados referidos, encontr\u00e1ndose a\u00fan en el t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2007, mediante la cual se condena al Municipio de Acac\u00edas, Meta, a reintegrar al demandante. (Folios 11-32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la petici\u00f3n hecha por el se\u00f1or Cague\u00f1o Cabrera el 19 de abril de 2007 ante la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, con el objeto de dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2007 (Folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual se da respuesta a la petici\u00f3n hecha por el actor el 19 de abril de 2007 (Folios 71-73) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio de 2007, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, resuelve conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n reclamado por el se\u00f1or Hernando Cague\u00f1o Cabrera y denegar la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al m\u00ednimo vital, en conexidad con sus derechos a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, ordena a la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, que \u201c\u2026 en el plazo improrrogable de 48 horas proceda a dar contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n formulada por el accionante.\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado considera que la negativa de la entidad demandada en el sentido de negar el reintegro del actor, no viola ninguno de los derechos fundamentales de \u00e9ste, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debe precisarse que no ha existido un comportamiento contrario a la buena fe, ni tampoco una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa de la administraci\u00f3n municipal encaminada a desconocer o rehusar las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia proferida por la justicia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sobre la base de que no hay mala fe de la autoridad encargada de cumplir con el reintegro laboral, en tanto no existe la vacante respectiva en la planta de personal de la Alcald\u00eda, entonces es pertinente decir que ante la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de hacer efectivo dicho reintegro, la tutela no es el instrumento id\u00f3neo para alcanzar ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si la omisi\u00f3n de reintegro proviniera de una voluntad dirigida a defraudar los mandatos de una sentencia judicial, no cabe duda de la procedibilidad de la tutela conforme a la doctrina constitucional que se acaba de citar, pues como ya se dijo, en un Estado Social de Derecho se deben respetar en su \u00a0integridad las decisiones de los jueces; pero si la negativa a cumplir dichas decisiones se origina en una imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica, entonces la tutela no puede prosperar, en tanto ella va en contrav\u00eda del principio seg\u00fan el cual a nadie se le puede obligar a hacer lo imposible.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juzgado observa que \u201c&#8230; surge irrefutable su desconocimiento en el caso presente por parte de la alcald\u00eda municipal, al omitir dar una respuesta clara, completa y eficaz al peticionario.\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, la certeza de la omisi\u00f3n anteriormente se\u00f1alada consiste en que la autoridad demandada \u201c\u2026 no hizo menci\u00f3n de su cumplimiento en su escrito de respuesta, y tampoco aport\u00f3 la prueba correspondiente, pues no aparece ning\u00fan documento que d\u00e9 cuenta de que se dio una respuesta de acuerdo con los lineamientos constitucionales a la petici\u00f3n cursada por el accionante.\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1\u00ba) de agosto \u00a0de 2007, el demandante presenta impugnaci\u00f3n parcial contra el fallo de primera instancia, buscando que el ad quem tambi\u00e9n le ampare los dem\u00e1s derechos fundamentales que considera violados y que, en consecuencia, ordene su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, el actor se\u00f1ala que la sentencia recurrida avala la v\u00eda de hecho en sede administrativa en la que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Acac\u00edas, Meta. A este respecto alega que lo que orden\u00f3 el Tribunal Administrativo del Meta en su sentencia de 6 de febrero de 2007 fue precisamente la nulidad del los actos administrativos por medio de los cuales se suprim\u00eda el cargo que \u00e9l ven\u00eda ocupando y que, por tanto, resulta contrario a toda l\u00f3gica excusarse del cumplimiento del fallo objetando que el cargo que \u00e9l ocupaba no existe, tal y como lo hace la autoridad municipal demandada, pues fue precisamente la ilegalidad de dicha supresi\u00f3n lo que pretendi\u00f3 remediar la providencia del Tribunal. As\u00ed pues, se\u00f1ala, el cargo s\u00ed existe, ya que fue restituido judicialmente, por lo que es arbitrario que la entidad demandada alegue su inexistencia para excusarse del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente arguye que el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Acac\u00edas desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, que la jurisprudencia que cita en su fallo no tiene identidad f\u00e1ctica con su caso \u00a0y, por \u00faltimo, que la sentencia de primera instancia avala una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, ya que otras personas que se encontraban en su misma situaci\u00f3n ya fueron restituidas, bien por parte de la alcald\u00eda misma o por orden de jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Juzgado reitera los argumentos del a quo\u00a0 relativos a la imposibilidad de la administraci\u00f3n municipal de reintegrarlo a un cargo que no existe porque fue suprimido y de la inexistencia de otro de igual o superior jerarqu\u00eda para hacer efectiva la restituci\u00f3n ordenada por el Tribunal Administrativo del Meta. Adem\u00e1s considera que mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 635 de 2007, efectivamente se le dio respuesta al actor a la petici\u00f3n de cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, al decidir, mediante resoluci\u00f3n No 635 de 2007, que era imposible dar cumplimiento a la sentencia de 6 de febrero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Meta orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo del que hab\u00eda sido desvinculado, por supresi\u00f3n del mismo, el 22 de noviembre de 2002. La Sala debe tener en cuenta que la entidad demandada alega que la inexistencia del cargo, o de uno de igual o superior jerarqu\u00eda, imposibilita en lo jur\u00eddico y en lo f\u00e1ctico el cumplimiento de la orden impartida por la justicia administrativa. Igualmente deber\u00e1 tener en cuenta que el actor alega que se viola su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no haber dado la demandada respuesta a una solicitud que \u00e9l hiciera el 19 de abril de 2007 en el sentido de que se cumpliera la sentencia de 6 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial y; ii) la naturaleza, contenido, elementos y alcance del derecho de petici\u00f3n. Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La cl\u00e1usula general del Estado Social de Derecho consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (Art. 1), exige de la administraci\u00f3n el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. Este deber tambi\u00e9n encuentra fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Carta, que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligaci\u00f3n de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, la consagraci\u00f3n de derechos tales como i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no s\u00f3lo por que los ciudadanos tengan a su disposici\u00f3n mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisi\u00f3n judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (art\u00edculos 29 y 228 de la C.P.), que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado, imponen una clara carga a la administraci\u00f3n en el sentido de no poder excusarse del cumplimiento de las \u00f3rdenes que les impartan las autoridades judiciales de la Rep\u00fablica. Todo en armon\u00eda con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corte ha venido afirmando que un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador,7 es viable lograr su cumplimiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, \u00e9sta no puede sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla8. \u00a0Yendo a\u00fan m\u00e1s all\u00e1, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido en su jurisprudencia que la orden de reintegro debe ser cumplida aun cuando la entidad contra quien se dicta haya entrado en proceso de liquidaci\u00f3n. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00e9sta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnizaci\u00f3n para compensar al extrabajador.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza, contenido, elementos y alcance del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo en t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c\u2026toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n en su contenido10 comprende los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la informaci\u00f3n que se proporciona al Juez de tutela no constituye respuesta a la petici\u00f3n del demandante12 y que todo desconocimiento de los t\u00e9rminos legales establecidos para dar esa respuesta constituye una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El se\u00f1or Hernando Cague\u00f1o Cabrera demanda en sede de tutela a la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, \u00a0por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, por no haber cumplido con la orden impartida en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de reintegrarlo al cargo que hab\u00eda ocupado como trabajador de la entidad demandada. Adicionalmente aduce que la demandada viola su derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que solicit\u00f3, el 19 de abril de 2007, el cumplimiento de la sentencia de la jurisdicci\u00f3n administrativa, sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela hubiera recibido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala analizar\u00e1 por separado los problemas derivados del cumplimento del fallo de 6 de febrero de 2007 por parte de la entidad demandada y aquel relativo al ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte del actor, ya que aunque se trata de problemas \u00edntimamente relacionados, tienen an\u00e1lisis diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En primer orden de ideas, la Sala desea llamar la atenci\u00f3n sobre un punto ya expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutelas en casos como el presente. En este sentido es de resaltar que la Corte Constitucional ha sido consistente en su jurisprudencia al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial adecuado cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se pretende hacer cumplir un fallo judicial que ordena el reintegro de un trabajador a un cargo; esto es, una obligaci\u00f3n de hacer cuya prestaci\u00f3n es la de restaurar las condiciones laborales de quien obtiene un fallo favorable por parte de un juez laboral, bien sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis que en este sentido ha aplicado la corporaci\u00f3n no se encuentra presente en los fallos de instancia que por medio del presente se revisan. Es decir, tanto el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Acac\u00edas como el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio erraron su juicio al no tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte se ha apartado de hacer las consideraciones subjetivas del caso \u2013si exist\u00eda o no posibilidad material y jur\u00eddica para hacer el reintegro-, enfocando solamente su atenci\u00f3n en el efectivo y objetivo acatamiento de la sentencia cuyo cumplimiento se pide a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que lo que el an\u00e1lisis de los jueces de instancia se dirigi\u00f3 a discernir, si era o no posible para la administraci\u00f3n reintegrar al actor, dando ambos prevalencia a esta \u00faltima tesis, sin considerar que la controversia suscitada en torno a la restituci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta. As\u00ed pues, el estudio acerca de las posibilidades materiales y jur\u00eddicas que ten\u00eda la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas para reincorporar al se\u00f1or Cague\u00f1o Cabrera a la n\u00f3mina de dicha entidad territorial, era ajeno al objeto del proceso y los jueces de instancia debieron considerar simplemente que la orden de reintegro exist\u00eda y que la demandada no hab\u00eda cumplido para, por esta v\u00eda argumentativa, conminar el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera la Sala que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando manifiesta en su escrito de impugnaci\u00f3n, que el argumento de la administraci\u00f3n acerca de la inexistencia del cargo \u2013argumento que aceptan ambos jueces en el tr\u00e1mite de la tutela- como pretexto para escapar de la orden impartida por el juez contencioso administrativo, resulta contrario a la l\u00f3gica y arbitrario en grado sumo, ya que desconoce directamente las partes resolutiva y considerativa de la sentencia del Tribunal, que aborda directamente el tema, anulando precisamente la decisi\u00f3n de suprimir el cargo que ven\u00eda ocupando el actor. Dice el fallo en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Y para resolver toda duda al respecto, en la parte resolutiva de la sentencia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Inaplicar el Acuerdo 052 de octubre 21 de 2002 dictado por el Consejo Municipal de Acac\u00edas y declarar nulos parcialmente los decretos 255 y 2561 de noviembre de 2002 en lo que tiene que ver con la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba Hernando Cague\u00f1o Cabrera\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la administraci\u00f3n no pod\u00eda alegar que no exist\u00eda un cargo al cu\u00e1l reintegrar al demandante, por el simple hecho de que con la declaratoria de nulidad \u2013que jur\u00eddicamente retrotrae todos los efectos del acto anulado-lo que dispuso el Tribunal en su sentencia fue que para el pleno restablecimiento del derecho, \u00a0el cargo que el demandante ocupaba volv\u00eda a existir y, por contera, estaba vacante para el beneficiado con el fallo del Tribunal Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es necesario se\u00f1alar que el demandante tiene la raz\u00f3n en su \u00a0reclamo y, en consecuencia, el reclamo de amparo de sus derechos fundamentales debe prosperar en cuanto a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala considera pertinente detenerse en el reclamo del actor relativo a obtener el pago, por el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, de los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir; pago que igualmente fue ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de seis (6) de febrero de 2007. A este respecto es necesario indicar que \u2013tal y como lo adujo la parte demandada en este proceso- de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la administraci\u00f3n, es decir, la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, cuenta con dieciocho (18) meses para efectuar tal pago al que fue condenado por el Tribunal Administrativo del Meta. Ello porque en dicho plazo deben efectuarse los ajustes presupuestales que permitan hacer efectiva la condena. Tal consideraci\u00f3n fue justamente recogida en el art\u00edculo 3\u00ba de la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n No. 635 de 2007. Adicionalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente \u00a0est\u00e1 circunscrita, como se vio en las consideraciones generales, a que lo que por \u00a0medio de ella se pretenda es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, naturaleza que no tiene el pago citado y que puede ser exigido, en el tiempo que la ley prev\u00e9 para tal efecto, a trav\u00e9s del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Procede ahora la Sala a evacuar lo relativo al problema jur\u00eddico que se deriva de la presentaci\u00f3n por parte del actor, el 19 de abril de 2007, de una petici\u00f3n en la que solicitaba a la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas el cumplimiento del fallo de 6 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sala observa que existe prueba de que la petici\u00f3n efectivamente fue hecha el d\u00eda indicado por el demandante. De acuerdo con las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la materia, la administraci\u00f3n municipal contaba con un plazo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a la solicitud (Art 6 C.C.A.16) del actor, pero solamente lo hizo mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 635 de 12 de julio de 2007, que fue notificada personalmente al actor el 23 de julio de ese mismo a\u00f1o. Como es f\u00e1cil de constatar, esta respuesta se dio cuando el proceso de tutela ya estaba en tr\u00e1mite (\u00e9ste se inici\u00f3 el 6 de julio) y es abiertamente extempor\u00e1nea, pues la fecha l\u00edmite con la que contaba la entidad demandada para responder era el 11 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia, esta Corte sostiene que todo desconocimiento de los t\u00e9rminos legales establecidos para dar esa respuesta constituye una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. En el caso del actor, este derecho se encontr\u00f3 violado desde el 11 de mayo de 2007 hasta la fecha en la que efectivamente obtuvo respuesta, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, hecho que advirti\u00f3 el \u00a0juez de segunda instancia y que lo llev\u00f3 a denegar el amparo del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es casos como el descrito, aunque \u00a0el derecho fundamental haya sido violado, la decisi\u00f3n de Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas es correcta, ya que lo que resultaba \u00a0procedente al momento de dictar su fallo era la denegaci\u00f3n del amparo, pues el hecho que hab\u00eda dado origen a la acci\u00f3n de tutela dej\u00f3 de existir y, por ende, el actor ya no se encontraba en una situaci\u00f3n actual de violaci\u00f3n de su derecho. Ahora bien, lo anterior no es impedimento para se\u00f1a\u00f1ar la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n del derecho y, por ende, advertir a la autoridad p\u00fablica demandada que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed las cosas la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 parcialmente la sentencia dictada el \u00a0once (11) de septiembre de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, revoc\u00f3 parcialmente aquella que, dictada el treinta \u00a0(30) de julio de 2007 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo y concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando Cague\u00f1o Cabrera contra la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia en el sentido de revocar el fallo proferido en primera instancia en lo relativo a la protecci\u00f3n concedida al derecho fundamental de petici\u00f3n. Empero, advertir\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, que en lo sucesivo se abstenga de violar el derecho de petici\u00f3n de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conceder\u00e1 al actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para efectos de restablecer al se\u00f1or Cague\u00f1o Cabrera el goce de los derechos fundamentales protegidos en la presente sentencia, dejar\u00e1 sin efectos la resoluci\u00f3n No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, se neg\u00f3 al cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta, excepto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba de la parte resolutiva de dicho acto. No se deja sin efectos este \u00faltimo art\u00edculo \u2013tal y como qued\u00f3 explicado m\u00e1s arriba- \u00a0dado que en \u00e9l se dispone proceder a realizar las actuaciones administrativas tendientes al pago de los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, conforme se determina en la sentencia, realizando los ajustes presupuestales \u00a0a que haya lugar en cumplimiento de los art\u00edculos 176 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Adicionalmente ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2006, que a su vez orden\u00f3 el \u00a0reintegro del actor, en los precisos t\u00e9rminos previstos en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el \u00a0once (11) de septiembre de de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, revoc\u00f3 parcialmente aquella que, dictada el treinta \u00a0(30) de julio de 2007 por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, Meta, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo y concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando Cague\u00f1o Cabrera contra la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el once (11) de septiembre de de 2007, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas, Meta, en segunda instancia, resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido en primera instancia en lo relativo a la protecci\u00f3n concedida al derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, \u00a0que en lo sucesivo se abstenga de violar el derecho de petici\u00f3n de las personas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONCEDER al se\u00f1or Hernando Cague\u00f1o Cabrera el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En consecuencia, DEJAR sin efectos la resoluci\u00f3n No. 635 de 12 de julio de 2007, por medio de la cual la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, se neg\u00f3 al cumplimiento de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo del Meta en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el se\u00f1or Hernando Cague\u00f1o Cabrero en su contra, excepto el art\u00edculo 3\u00ba de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, que mantiene sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Acac\u00edas, Meta, que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, d\u00e9 cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Meta el 6 de febrero de 2006, que orden\u00f3 el \u00a0reintegro del se\u00f1or Hernando Cague\u00f1o Cabrero, en los precisos t\u00e9rminos previstos en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 66 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 89 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 90 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 91 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, sentencia T-323 de 2005, T-395 de 2001, \u00a0 T-084 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-323 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-323 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-737 y T-236 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-447 de 2003,. T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004 y 192 de 2007., entre otras,. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-061 de 2004, T- 283 y T-282 de 2003, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 25 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>16Dispone el mencionado art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/08 \u00a0 DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia en obligaci\u00f3n de hacer, como es el caso de reintegro de un trabajador \u00a0 REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez laboral\/REINTEGRO AL CARGO-Obligaci\u00f3n de reintegro aunque la empresa se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Naturaleza, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-15716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=15716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/15716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=15716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=15716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=15716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}