{"id":15717,"date":"2024-06-05T19:43:51","date_gmt":"2024-06-05T19:43:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-273-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:43:51","modified_gmt":"2024-06-05T19:43:51","slug":"t-273-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-08\/","title":{"rendered":"T-273-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Acreditaci\u00f3n de calidad de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por haber suspendido el pago de las mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1778004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesenia D\u00edaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el tres (3) de agosto de 2007, por intermedio de apoderado, \u00a0la se\u00f1orita Yesenia D\u00edaz Cuero reclama el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, presuntamente violado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>. Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que es beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes que le es pagada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es mayor de edad, pero que cursa estudios de administraci\u00f3n de empresas en la Universidad del Valle, Sede Pac\u00edfico. Indica que el demandado le exigi\u00f3 acreditar su condici\u00f3n de estudiante, de acuerdo con lo estipulado en el decreto 1889 de 1994, para seguirle pagando la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que present\u00f3 ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia una certificaci\u00f3n expedida el 23 de abril de 2007 por la Universidad del Valle, Sede Pac\u00edfico, en la que \u00e9sta hace constar que ella estudia \u201c\u2026 en la jornada diurna, con una intensidad horaria de dieciocho horas de clases semanales, un total de dieciocho (18) cr\u00e9ditos matriculados y una dedicaci\u00f3n de tiempo completo para la realizaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas curriculares.\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior \u2013explica-, el 8 de junio de 2007 el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le comunic\u00f3 que no pod\u00eda continuar con el pago de las mesadas pensionales, dado \u00a0que\u201c\u2026De acuerdo con el art\u00edculo 15 del decreto 1889 \u00a0de 1994, el cual estipula \u201ccondici\u00f3n de estudiante.- Para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos veinte (20) horas semanales2, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, al no cumplir \u00e9ste con la totalidad de los requisitos que contempla la norma en cita, no es viable ordenar el pago de las mesadas que con \u00e9l pretende se le cancelen (\u2026), salvo que aporte certificado en el que se especifique a cu\u00e1ntos cr\u00e9ditos acad\u00e9micos equivalen las dieciocho (18) horas, en los t\u00e9rminos y condiciones de que trata el decreto 2566 de 10 de septiembre de 2003\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en su caso el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia obr\u00f3 con mala fe, pues a pesar de conocer el texto del decreto 2566 de 2003, que establece la equivalencia entre cr\u00e9ditos y intensidad horaria, y que en el certificado expedido por la Universidad del Valle, Sede Pac\u00edfico, se lee textualmente que ella es una estudiante de tiempo completo, neg\u00f3 el restablecimiento del goce del derecho de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n con argumentos espurios y condicionando su ejercicio a que se aporte un nuevo certificado con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, violado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y que en consecuencia le ordene a dicho grupo que \u201c\u2026en un t\u00e9rmino perentorio de 49 horas ordene a la entidad accionada, a trav\u00e9s de su representante legal, la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la se\u00f1orita Yesenia D\u00edaz Cuero\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de seis (6) de agosto de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admite la acci\u00f3n de tutela presentada por Yesenia D\u00edaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. En dicha providencia dispone la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0a la entidad demandada, y le otorga a \u00e9sta un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El catorce (14) de agosto de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada aduce que la permanencia de la se\u00f1orita Diaz Cuero en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 supeditada a que \u00e9sta acredite oportuna y semestralmente su condici\u00f3n de estudiante, de conformidad con el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994. Indica en este sentido que la demandante solamente acredit\u00f3 dieciocho (18) horas de estudio de las veinte (20) exigidas por la mentada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la aplicaci\u00f3n de la ley no puede constituir una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de agosto de 2007, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelve declarar improcedente la demanda de tutela incoada por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal considera que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus intereses. Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 el principio de subsidiariedad en materia de tutela, \u00e9ste mecanismo no puede suplantar los ordinarios de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve (29) de agosto \u00a0de 2007, la demandante presenta impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, buscando que el ad quem le ampare su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la demandante alega que el juez de instancia no verific\u00f3 que ella s\u00ed cumple con lo requisitos exigidos en art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994, ya que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos certificados por la universidad, 18, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 17 y 18 del decreto 2566 de 2003, da un total de 56 horas de estudio semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de octubre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve confirmar el fallo proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia reitera los argumentos expuestos por el a quo en el sentido de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de \u00edndole legal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considera que es cierto que la demandante no cumple con el requisito de veinte (20) horas establecidas por el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994 para seguir recibiendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le ven\u00eda pagando la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia viol\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la demandante al decidir suspenderle el pago de la mesada de sobreviviente que ven\u00eda disfrutando porque \u2013al entender de la demandada- \u00a0con la certificaci\u00f3n de estudios que aport\u00f3 la \u00a0demandante \u00e9sta no cumpl\u00eda con el requisito que exige el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994 en relaci\u00f3n con la carga exigida de veinte (20) horas semanales. Tendr\u00e1 que considerar la Sala que la negativa del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no tuvo en cuenta que el certificado en menci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1alaba que la actora cumpl\u00eda con una carga acad\u00e9mica de dieciocho (18) cr\u00e9ditos, los que de acuerdo con el decreto 2566 de 2003 tienen equivalencia con carga horaria; que en dicho certificado tambi\u00e9n se se\u00f1alaba que la dedicaci\u00f3n de la estudiante es de tiempo completo; y que la demandada exigi\u00f3 el aporte un nuevo certificado con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el presente caso, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0carga que deben asumir las entidad de previsi\u00f3n social cuando se trata de certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 2004 para efectos de suspender el pago de mesadas pensionales de sobrevivientes a estudiantes mayores de 18 a\u00f1os Por \u00faltimo abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La carga que deben asumir las entidad de previsi\u00f3n social cuando se trata de certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994 para efectos de suspender el pago de mesadas pensionales de sobrevivientes a estudiantes mayores de 18 a\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la relevancia del derecho a la educaci\u00f3n en el marco del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 67 de la Carta), advirtiendo su car\u00e1cter de derecho fundamental y de servicio p\u00fablico caracterizado por su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues su n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P, y en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha destacado la Corte que el derecho a la educaci\u00f3n es \u00a0fundamental porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Bajo estos criterios, es claro que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular que atente contra el derecho a la educaci\u00f3n, puede ser conjurada, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues el Estado no s\u00f3lo debe encargarse de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo, sino su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho puede resultar abiertamente violado cuando una entidad de previsi\u00f3n social suspende el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un estudiante al que, a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsi\u00f3n social, por lo menos 20 horas semanales presenciales, que se halla en imposibilidad de demostrar debido a la aplicaci\u00f3n del nuevo esquema educativo por las instituciones de educaci\u00f3n superior, basado en los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-763 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigencia de estos derechos, puede resultar abiertamente amenazada, cuando una entidad de previsi\u00f3n social, suspende el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un estudiante que a pesar de encontrarse incapacitado para trabajar en raz\u00f3n a sus estudios, se le obliga a acreditar ante la entidad de previsi\u00f3n social, por lo menos 20 horas semanales presenciales, que se haya en imposibilidad de demostrar debido a la aplicaci\u00f3n del nuevo esquema educativo por las instituciones de educaci\u00f3n superior, basado en los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende las entidades de previsi\u00f3n social tienen la obligaci\u00f3n de hacer una interpretaci\u00f3n de las condiciones de hecho en que se encuentra el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, antes de entrar a denegar \u00e9sta. As\u00ed se dispuso tambi\u00e9n en la ya citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe impone entonces, a las entidades de previsi\u00f3n social la obligaci\u00f3n de realizar una interpretaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentra el educando, antes de entrar a denegar un derecho que como la pensi\u00f3n de sobrevivientes es de car\u00e1cter fundamental, y pretende lograr \u201cen favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta7 -originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector-, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte8 que la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en muchos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1orita Yesenia D\u00edaz Cuero demanda al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia porque considera que \u00e9ste le viol\u00f3 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n al suspenderle el pago de la mesada pensional que ven\u00eda disfrutando por considerar que no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 2004, que exige \u00a0que se acredite una carga de veinte (20) horas semanales para seguir pagando la mesada pensional a los estudiantes mayores de dieciocho a\u00f1os y menores de veinticinco. El certificado, expedido por la Universidad del Valle, Sede Pac\u00edfico, da cuenta efectivamente de una dedicaci\u00f3n acad\u00e9mica de dieciocho (18) horas, pero tambi\u00e9n acredita dedicaci\u00f3n de tiempo completo y una carga de dieciocho (18) cr\u00e9ditos. El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en la negativa que dio a la interesada de restablecer el pago de sus mesadas pensionales no se tuvieron en cuenta estas certificaciones y se exigi\u00f3 a la demandante otro certificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Se desprende de la aplicaci\u00f3n de las reglas que quedaron plasmadas en las consideraciones generales de esta sentencia, \u00a0que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, como entidad de previsi\u00f3n social en el presente caso, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar una interpretaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en que se econtraba la se\u00f1orita Yesenia D\u00edaz Cuero antes de suspender el pago la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que \u00e9sta era beneficiaria. Ello porque \u2013como se dijo- el derecho fundamental a la educaci\u00f3n puede ser violado cuando la entidad obligada a pagar la pensi\u00f3n suspende el pago de \u00e9sta a un estudiante al que se le obliga a acreditar por lo menos 20 horas semanales presenciales, \u00a0hall\u00e1ndose en la imposibilidad de demostrar debido a la aplicaci\u00f3n del esquema educativo basado en los cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el caso de la se\u00f1orita Yesenia Diez Cuero, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no cumpli\u00f3 con dicha carga, pues se limit\u00f3 a verificar que el certificado expedido en inter\u00e9s de la demandante \u00a0por parte de la Universidad del Valle, Sede Pac\u00edfico, indicaba que la dedicaci\u00f3n horaria de la estudiante era de dieciocho (18) horas, para establecer que la pensionada no cumpl\u00eda con el requisito previsto en el art\u00edculo 15 del decreto 1889 de 1994 que es de veinte (20) horas semanales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mismo certificado le permit\u00eda a la entidad demandada llevar a cabo la interpretaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en las que se encontraba la estudiante exigidas en la jurisprudencia citada, sin necesidad de solicitarle ala se\u00f1orita D\u00edaz Cuero una nueva certificaci\u00f3n expedida por la universidad en la que se se\u00f1alara cu\u00e1l era la equivalencia en cr\u00e9ditos de la dedicaci\u00f3n temporal de dieciocho horas. Ello porque en la misma constancia expedida por la Universidad se se\u00f1ala que la demandante cursaba \u201c\u2026un total de dieciocho (18) cr\u00e9ditos matriculados y una dedicaci\u00f3n de tiempo completo para la realizaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas curriculares.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando apunta a la pertinencia que para su caso ten\u00edan los art\u00edculos 17 y 18 del decreto 2566 de 2003, que establecen un sistema de equivalencia entre tiempo de trabajo y cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. Las normas en comento disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. Tiempo de trabajo en cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. &#8211; Con el fin de facilitar el an\u00e1lisis y comparaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, para efectos de evaluaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas de calidad de los programas acad\u00e9micos, y de movilidad y transferencia estudiantil, de conformidad con el art\u00edculo 5 del presente decreto, las instituciones de educaci\u00f3n superior, expresar\u00e1n en cr\u00e9ditos acad\u00e9micos el tiempo del trabajo acad\u00e9mico del estudiante, seg\u00fan los requerimientos del plan de estudios del respectivo programa, sin perjuicio de la organizaci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas que cada Instituci\u00f3n defina en forma aut\u00f3noma para el dise\u00f1o y desarrollo de su plan de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.- En la evaluaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de calidad de los programas de Educaci\u00f3n Superior se tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de cr\u00e9ditos de las diferentes actividades acad\u00e9micas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCUL018. Cr\u00e9ditos acad\u00e9micos. &#8211; El tiempo estimado de actividad acad\u00e9mica del estudiante en funci\u00f3n de las competencias acad\u00e9micas que se espera el programa desarrolle, se expresar\u00e1 en unidades denominadas Cr\u00e9ditos Acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>Un cr\u00e9dito equivale a 48 horas de trabajo acad\u00e9mico del estudiante, que comprende las horas con acompa\u00f1amiento directo del docente y dem\u00e1s horas que el estudiante deba emplear en actividades independientes de estudio, pr\u00e1cticas, u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje, sin incluir las destinadas a la presentaci\u00f3n de las pruebas finales de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de horas promedio de trabajo acad\u00e9mico semanal del estudiante correspondiente a un cr\u00e9dito, ser\u00e1 aquel que resulte de dividir las 48 horas totales de trabajo por el n\u00famero de semanas que cada Instituci\u00f3n defina para el per\u00edodo lectivo respectivo.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas son normas de rango nacional, de p\u00fablico conocimiento, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia debe conocer, m\u00e1s a\u00fan cuando sus funciones \u2013como lo denota el presente caso- implica su aplicaci\u00f3n. As\u00ed pues, es inexplicable para esta Sala que la autoridad demandada haya preferido optar por suspender el pago de la mesada pensional de la actora \u2013mesada de la que depende su condici\u00f3n de estudiante-, en lugar de aplicar las normas anteriormente transcritas, haciendo caso de aquello que certificaba la Universidad del Valle, Sede Pac\u00edfico. Si la demandada hubiera asumido la carga de verificar el n\u00famero de cr\u00e9ditos de acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, se habr\u00eda dado cuenta de que la actora s\u00ed cumpl\u00eda con el requisito m\u00ednimo exigido de veinte (20) horas, pues los cr\u00e9ditos certificados por la universidad equivalen a 54 horas de carga semanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el derecho fundamental cuyo amparo reclama la actora debi\u00f3 ser otorgado por los jueces de instancia y, en consecuencia, as\u00ed proceder\u00e1 esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0As\u00ed las cosas la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia dictada el \u00a0diecisiete (17) de octubre de de 2007, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 aquella que, dictada el diecisiete (17) de agosto de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela presentada por Yesenia D\u00edaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, conceder\u00e1 a la se\u00f1orita Yesenia D\u00edaz Cuero el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En consecuencia ordenar\u00e1 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el \u00a0diecisiete (17) de octubre de de 2007, por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 aquella que, dictada el diecisiete (17) de agosto de 2007 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela presentada por Yesenia D\u00edaz Cuero contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER a la se\u00f1orita Yesenia D\u00edaz Cuero el amparo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el pago de las mesadas pensionales a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>2 Las subrayas son del el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 6 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1677\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-763\/03 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 292\/95, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-080\/99 \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-072\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/08 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Acreditaci\u00f3n de calidad de estudiante \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por haber suspendido el pago de las mesadas pensionales \u00a0 Referencia: expediente T-1778004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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